Ley 14 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia: 14
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-10-1990
Titulo: POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 307 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SE
MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21659
Publicada el: 06-11-1990
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Codificación, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.734
Rollo:
9
Posición:
2382
G.O.21569
LEY 14
(De 30 de octubre de 1990)
Por la cual se desarrolla el Artículo 307 de la Constitución Política, se
modifican algunos Artículos del Código Fiscal y se dictan otras
disposiciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende que:
1.
Son armas de guerra las conocidas actualmente como tales, conforme al
uso universal, y cualesquiera otras de gran poder destructivo, en concepto del
Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
2.
Son elementos de guerra los transportes marítimos, aéreos o terrestres
destinados a ese fin, así como los instrumentos u objetos que especialmente se
fabriquen o dediquen a los usos de la guerra.
3.
Se consideran también elementos de guerra las bombas explosivas o de
gases venenosos, asfixiantes o lacrimógenas de cualquier clase, las armas
químicas y bacteriológicas.
Articulo 3. El artículo 441 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 441:
Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de
guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las
armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando
sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia
oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se
someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 4. El artículo 442, ordinal 20 del Código Fiscal quedará así:
1o….
2º.
Las armas de fuego que no sean de guerra, entendiéndose por tales las de
cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea
permitido para defensa personal, como las que a continuación se detallan:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21569
a. Armas cortas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga o
ametrallamiento). Comprenden revólveres y pistolas de todos los calibres
existentes.
b. Armas largas, siempre que no puedan dispararse de forma automática (ráfaga
o ametrallamiento). Comprenden escopetas y rifles de cacería de todo calibre, ya
sea de un cañón, dos cañones, de palanca, de bomba y semiautomáticas, con
capacidad para uno o varios cartuchos.
No se consideran armas automáticas aquellas en las que, aun cuando se
alimenten automáticamente, haya que presionar el disparador o gatillo cada vez
que se vaya a efectuar un disparo. Se consideran armas automáticas las armas
militares cuyos disparos se efectúan en continua sucesión (ráfaga o
ametrallamiento) mientras se mantenga presionado el disparador.
c.Las respectivas municiones.
ch. Componentes (cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora, balas o proyectiles
y perdigones) y equipos para recargar municiones.
d. Artículos no letales para defensa personal como aerosol "spray" pequeño o
similar, linterna de seguridad con dispositivo para emitir gas de oleoresina
"capsalcin", combinación de linterna, sirena y artefacto eléctrico de sesenta mil
(60,000) voltios.
Articulo 5. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior de la presente
Ley, son armas ofensivas, además de las de fuego, las de hierro, acero u otra
materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes. No se consideran armas
ofensivas los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión
u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin que
están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin
estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.
Artículo 6. Para portar las armas descritas en el Artículo 4 de la presente Ley,
será necesario obtener el permiso correspondiente, de conformidad a lo
establecido en el Decreto No. 66 de 9 de febrero de 1990.
Sin embargo, no se podrá conceder permiso para portar armas a las personas
que:
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G.O.21569
1.
Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a
juicio de la autoridad competente.
2.
Que se halle n en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y,
3.
Sean menores de edad.
Articulo 7. No podrán poseer, utilizar, ni importar bombas de gases venenosos,
químicas, bacteriológicas, ni nucleares, el gobierno, ni ningún particular.
Artículo 8. Se sancionará, con tres (3) a seis (6) meses de prisión, a quien
posea un arma de la naturaleza estipulada en esta Ley y no la entregue a las
autoridades competentes dentro del término legal y se procederá a la confiscación
de la misma.
Artículo 9. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que en virtud de la potestad
reglamentaria, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, restrinja,
fiscalice, supervise y reglamente el funcionamiento y operación de las empresas
dedicadas a la fabricación, importación y venta de armas y municiones de uso
permitido, estableciendo restricciones en la importación de repuestos para armas,
componentes y equipo para recargar municiones, accesorios y artículos no letales
para la defensa personal así como de las agencias de seguridad privada, las
cuales no podrán dedicarse a la importación y venta de armas y municiones y
otras actividades relacionadas con las armas, tales como armerías, áreas de
instrucción y tiro.
Artículo 10 (Transitorio). Todo ciudadano que tenga en su poder un arma que la
presente Ley prohíba, tendrá treinta (30) días, a partir de su promulgación, para
entregar la al despacho que el Ministerio de Gobierno y Justicia designe.
Artículo 11. Esta Ley subroga el Artículo 441 y el ordinal 2 del Artículo 442 del
Código Fiscal.
Artículo 12. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de octubre de 1990.
ALONSO FERNANDEZ GUARDIA
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 30 de octubre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
RICARDO ARIAS CALDERON
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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