Ley 14 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-07-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN LAS TELECOMUNICACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES<br><b>EN LA REPUBLICA DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20859<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-08-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Telecomunicaciones, Comunicaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.700</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>468</b><br>G.O. 20859 <br><b>LEY 14 </b><br><b>(De 29 de julio de 1987) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se regulan las telecomunicaciones nacionales e internacionales </b><br><b>en la República de Panamá. </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <br><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto organizar el servicio público de <br> telecomunicaciones así como la regulación general de las telecomunicaciones <br> nacionales e internacionales en la República de Panamá. <br> Se excluye del ámbito de esta Ley el régimen de la radiodifusión, de la <br> televisión, los servicios de radioaficionados y banda ciudadana, así como los <br> sistemas de busca personas, radio comunicaciones de dos vías y sistemas <br> troncales que se regirán por los correspondientes textos legales. <br><br><b>Artículo 2.</b> Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o <br> recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de <br> cualquier naturaleza a través de hilo, electricidad, medios ópticos u otros sistemas <br> electromagnéticos, de acuerdo a la definición de la Unión Internacional de <br> Telecomunicaciones (UIT). <br><br><b>Artículo 3.</b> Son servicios públicos de telecomunicaciones los que ponen a <br> disposición del público en general el uso de cualquier tipo, forma o sistemas de <br> telecomunicaciones fijos o móviles que constituyen la red pública de <br> telecomunicaciones. <br><br><b>Artículo 4.</b> La red pública de telecomunicaciones es el conjunto de medios de <br> transmisión, distribución y conmutación destinados a los servicios públicos de <br> telecomunicaciones. <br> Forman parte de esta red, los medios internacionales de transmisión y <br> recepción por satélite, por cable submarino y la parte del espectro radioeléctrico <br> asignada a los servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en <br> la presente Ley. <br><br><b>Artículo 5.</b> El Estado garantiza los servicios públicos de telecomunicaciones, no <br> asignando frecuencias del espectro radioeléctrico ni concediendo u otorgando <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20859 <br> servicios que puedan invadir, menoscabar o perturbar de cualquier manera el <br> ámbito de los mismos. <br><br><b>Artículo 6.</b> En cuanto a definiciones, serán válidas las establecidas en tratados y <br> convenios internacionales en que la República de Panamá sea parte y en los <br> reglamentos de organismos internacionales que se consideren competentes, en <br> función de dichos tratados. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> Decláranse de utilidad pública e interés social los servicios públicos <br> de telecomunicaciones. <br><br><b>Artículo 8.</b> Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación directa de <br> los servicios públicos de telecomunicaciones existentes en la actualidad y aquellos <br> otros que se prestaren en el futuro, como resultado de la combinación de los <br> actuales o de algunos de sus elementos o sistemas, o fueren fruto de <br> innovaciones o inventos producidos por los avances tecnológicos. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los servicios públicos de telecomunicaciones se estructuran y se <br> gestionan de manera que se asegure la continuidad en su prestación. El Estado <br> propiciará su expansión velando por el libre acceso de los usuarios a los distintos <br> servicios y por el mantenimiento de su carácter social y público. <br><br><b>CAPITULOIII </b><br><b>LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> El Estado prestará, a través del Instituto <br> Nacional de <br> Telecomunicaciones (INTEL), todos los servicios públicos de telecomunicaciones, <br> conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables. <br><br><b>Artículo 11.</b> El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar, <br> coordinar, reglamentar, expandir, operar y administrar los servicios públicos de <br> telecomunicaciones, sin perjuicio de las funciones asignadas por el Artículo 4 de la <br> Ley 80 de 1973. <br><br><b>Artículo 12.</b> Es función del INTEL informar y recomendar al Órgano Ejecutivo <br> todo aquello que incida o se relacione con la materia propia de las <br> telecomunicaciones. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20859 <br><b>Artículo 13.</b> El INTEL es el representante exclusivo de la República de Panamá <br> ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y el, único <br> autorizado para participar y celebrar acuerdos en representación del país o como <br> ente operativo, con cualquier entidad que opere un sistema internacional de <br> telecomunicaciones. <br> Para el caso de los sistemas de satélites internacionales existentes a la <br> fecha de la promulgación de esta Ley, el INTEL asumirá la responsabilidad <br> inmediata de representación del país como Parte, y será el, único designado por el <br> Estado para suscribir el Acuerdo Operativo como signatario, tanto en la <br> Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) como <br> en la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite <br> (INMARSAT). <br><br><b>Artículo 14.</b> Las concesiones existentes otorgadas para explotar los servicios <br> públicos de telecomunicaciones se mantendrán vigentes hasta el vencimiento de <br> su plazo contractual. A partir de dicho vencimiento, el INTEL asumirá en forma <br> exclusiva, la explotación de estos servicios. <br><br><b>Artículo 15.</b> Durante el período de vigencia concesiones el INTEL, como <br> signatario ante de estas INTELSAT, autorizará la interconexión de las estaciones <br> terrenas existentes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. <br> La empresa concesionaria continuará asumiendo la totalidad de los costos <br> resultantes de la operación con INTELSAT y cualesquiera otros gastos asociados. <br> El concesionario suministrará los circuitos que el INTEL requiera para la <br> prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones no competitivos con el <br> servicio público de voz del concesionario, a una tarifa negociada que permita el <br> adecuado crecimiento de los circuitos necesarios para el desarrollo de los <br> servicios públicos de telecomunicaciones internacionales que suministra el INTEL. <br><br><b>Artículo 16.</b> Salvo aquellos artículos que la presente Ley modifica, los <br> concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones internacionales <br> seguirán sometidos a las disposiciones que establece el Decreto de Gabinete 214 <br> de 1970 y sus modificaciones. <br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro asumirá las responsabilidades que <br> dicho Decreto de Gabinete en su Capítulo VII establece sobre el Régimen <br> Económico. <br><br><b>Artículo 17.</b> El Ministerio de Gobierno y Justicia asumirá la aplicación de las otras <br> disposiciones del Decreto de Gabinete 214 de 1970, con excepción de la <br> aprobación de las tarifas, que corresponderá al Órgano Ejecutivo previa <br> recomendación del INTEL. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20859 <br><b>Artículo 18.</b> Cualquier excedente sobre las ganancias autorizadas en base al <br> Decreto de Gabinete 214 de 1970, se utilizará para ampliar y modernizar los <br> servicios públicos de telecomunicaciones, en consonancia con los planes de <br> desarrollo del Estado que ejecuta el INTEL, en apoyo a los programas que <br> desarrolla, opera y mantiene la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos <br> Nacionales y para ser invertidos en obras de interés social a través del <br> Presupuesto General del Estado. <br><br><b>Artículo 19.</b> A partir de la promulgación de esta Ley el INTEL podrá construir, <br> poner en servicio y operar las estaciones terrenas que considere necesarias para <br> la ampliación o el mejoramiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. <br><br><b>Artículo 20.</b> Las empresas con concesiones vigentes, que cuenten con medios <br> de transmisión para acceso internacional, cuando utilicen estos medios en forma <br> total o parcial para interconectarse a la infraestructura telefó nica conmutada del <br> INTEL, logrando de esta forma que todos los usuarios que conforman la planta <br> telefó nica que ha desarrollado y opera el INTEL tengan que hacer uso de esos <br> medios de transmisión internacional del concesionario para sus llamadas <br> telefó nicas entrantes o salientes a cualquier parte del mundo, negociarán la <br> distribución de los ingresos brutos provenientes de la prestación de ese servicio <br> con el INTEL, en proporción que no deje en desventaja al INTEL. <br><br><b>Artículo 21.</b> Todo acceso nacional e internacional para servicios de <br> telecomunicaciones se efectuará exclusivamente a través de los sistemas que <br> para tal fin establezca el INTEL. No se podrán constituir sistemas paralelos a los <br> del INTEL para acceso nacional e internacional. <br> Se exceptúan de esta disposición las empresas de servicio público de <br> telecomunicaciones con concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 22.</b> Los servicios públicos de telecomunicaciones que quedan <br> encomendados al INTEL, conforme a lo previsto en la presente Ley, son aquellos <br> servicios fijos o móviles, nacionales o internacionales, que puedan prestarse por <br> medio de la infraestructura de telecomunicaciones del INTEL y que estén <br> disponibles para su uso por el público en general, tales como: telefonía, telex, <br> transmisión de datos y todos aquellos que resulten de la aplicación del Artículo 8 <br> de la presente Ley, así como circuitos arrendados para cualesquiera de estos <br> propósitos. <br><br><b>Artículo 23.</b> El INTEL establecerá las definiciones, características técnicas, <br> extensión y régimen de gestión de cada servicio público de telecomunicaciones. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20859 <br><b>Artículo 24.</b> El INTEL determinará el régimen de gestión de terminales de <br> usuarios de cualquier naturaleza que se conecten a la red pública de <br> telecomunicaciones, conforme a autorización previa basada en especificaciones y <br> homologaciones necesarias para preservar su integridad y eficiencia. <br><br><b>Artículo 25.</b> Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y con el objeto de <br> proteger el ámbito reservado a las telecomunicaciones, cualquier sistema <br> existente o que se establezca en el país para brindar servicios de radiodifusión o <br> de televisión, a través de cualquier medio de transmisión, será exclusivamente <br> para este fin y no podrá utilizarse para prestar ningún servicio de <br> telecomunicaciones que sea de competencia del INTEL. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><br><b>Artículo 26.</b> Al finalizar las concesiones de servicios públicos de <br> telecomunicaciones, el INTEL garantizará plazas de empleo bajo su régimen <br> laboral, para aquellos trabajadores de las empresas concesionarias que estén <br> interesados en laborar en esta institución, previa liquidación por parte del <br> concesionario, asegurándoles la permanencia y condiciones similares a los que <br> tengan los empleados del INTEL. <br><br><b>Artículo 27.</b> El Órgano Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes al <br> desarrollo de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 28.</b> Se derogan los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 45 numeral I, 47 Y <br> 71 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, los artículos 4, 5, 6 Y 7 del Decreto de <br> Gabinete 59 de 1971, Y el artículo 2 de la Ley 79 de 1973. Se modifican los <br> artículos 11, 16, 17, 18, 19, 21, 34, 35, 37, 38, 40, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 55, 56, <br> 57, 59, 60, 61, 64, 65, 66 Y 72 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, y los <br> artículos 2 y 3 de la Ley 67 de 1973. <br><br><b>Artículo 29.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación <br><br><b>COMUNIQUESE y PUBLIQUESE </b><br><br> Dada en la Ciudad de Panamá a los 26 días del mes junio de mil novecientos <br> ochenta y siete. <br> ING. OVIDIO DIAZ V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20859 <br> LIC. ERASMQ PINILLA C. <br> Secretario General. <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-<br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE JULIO DE 1987. <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> RODOLFO CHIARI DE LEON <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>