Ley 14 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-07-1987
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN LAS TELECOMUNICACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES
EN LA REPUBLICA DE PANAMA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20859
Publicada el: 06-08-1987
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Telecomunicaciones, Comunicaciones
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
2.700
Rollo:
13
Posición:
468
G.O. 20859
LEY 14
(De 29 de julio de 1987)
Por la cual se regulan las telecomunicaciones nacionales e internacionales
en la República de Panamá.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto organizar el servicio público de
telecomunicaciones así como la regulación general de las telecomunicaciones
nacionales e internacionales en la República de Panamá.
Se excluye del ámbito de esta Ley el régimen de la radiodifusión, de la
televisión, los servicios de radioaficionados y banda ciudadana, así como los
sistemas de busca personas, radio comunicaciones de dos vías y sistemas
troncales que se regirán por los correspondientes textos legales.
Artículo 2. Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza a través de hilo, electricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos, de acuerdo a la definición de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
Artículo 3. Son servicios públicos de telecomunicaciones los que ponen a
disposición del público en general el uso de cualquier tipo, forma o sistemas de
telecomunicaciones fijos o móviles que constituyen la red pública de
telecomunicaciones.
Artículo 4. La red pública de telecomunicaciones es el conjunto de medios de
transmisión, distribución y conmutación destinados a los servicios públicos de
telecomunicaciones.
Forman parte de esta red, los medios internacionales de transmisión y
recepción por satélite, por cable submarino y la parte del espectro radioeléctrico
asignada a los servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en
la presente Ley.
Artículo 5. El Estado garantiza los servicios públicos de telecomunicaciones, no
asignando frecuencias del espectro radioeléctrico ni concediendo u otorgando
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servicios que puedan invadir, menoscabar o perturbar de cualquier manera el
ámbito de los mismos.
Artículo 6. En cuanto a definiciones, serán válidas las establecidas en tratados y
convenios internacionales en que la República de Panamá sea parte y en los
reglamentos de organismos internacionales que se consideren competentes, en
función de dichos tratados.
CAPITULO II
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 7. Decláranse de utilidad pública e interés social los servicios públicos
de telecomunicaciones.
Artículo 8. Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación directa de
los servicios públicos de telecomunicaciones existentes en la actualidad y aquellos
otros que se prestaren en el futuro, como resultado de la combinación de los
actuales o de algunos de sus elementos o sistemas, o fueren fruto de
innovaciones o inventos producidos por los avances tecnológicos.
Artículo 9. Los servicios públicos de telecomunicaciones se estructuran y se
gestionan de manera que se asegure la continuidad en su prestación. El Estado
propiciará su expansión velando por el libre acceso de los usuarios a los distintos
servicios y por el mantenimiento de su carácter social y público.
CAPITULOIII
LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 10. El Estado prestará, a través del Instituto
Nacional de
Telecomunicaciones (INTEL), todos los servicios públicos de telecomunicaciones,
conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables.
Artículo 11. El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar,
coordinar, reglamentar, expandir, operar y administrar los servicios públicos de
telecomunicaciones, sin perjuicio de las funciones asignadas por el Artículo 4 de la
Ley 80 de 1973.
Artículo 12. Es función del INTEL informar y recomendar al Órgano Ejecutivo
todo aquello que incida o se relacione con la materia propia de las
telecomunicaciones.
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Artículo 13. El INTEL es el representante exclusivo de la República de Panamá
ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y el, único
autorizado para participar y celebrar acuerdos en representación del país o como
ente operativo, con cualquier entidad que opere un sistema internacional de
telecomunicaciones.
Para el caso de los sistemas de satélites internacionales existentes a la
fecha de la promulgación de esta Ley, el INTEL asumirá la responsabilidad
inmediata de representación del país como Parte, y será el, único designado por el
Estado para suscribir el Acuerdo Operativo como signatario, tanto en la
Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) como
en la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite
(INMARSAT).
Artículo 14. Las concesiones existentes otorgadas para explotar los servicios
públicos de telecomunicaciones se mantendrán vigentes hasta el vencimiento de
su plazo contractual. A partir de dicho vencimiento, el INTEL asumirá en forma
exclusiva, la explotación de estos servicios.
Artículo 15. Durante el período de vigencia concesiones el INTEL, como
signatario ante de estas INTELSAT, autorizará la interconexión de las estaciones
terrenas existentes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones.
La empresa concesionaria continuará asumiendo la totalidad de los costos
resultantes de la operación con INTELSAT y cualesquiera otros gastos asociados.
El concesionario suministrará los circuitos que el INTEL requiera para la
prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones no competitivos con el
servicio público de voz del concesionario, a una tarifa negociada que permita el
adecuado crecimiento de los circuitos necesarios para el desarrollo de los
servicios públicos de telecomunicaciones internacionales que suministra el INTEL.
Artículo 16. Salvo aquellos artículos que la presente Ley modifica, los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones internacionales
seguirán sometidos a las disposiciones que establece el Decreto de Gabinete 214
de 1970 y sus modificaciones.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro asumirá las responsabilidades que
dicho Decreto de Gabinete en su Capítulo VII establece sobre el Régimen
Económico.
Artículo 17. El Ministerio de Gobierno y Justicia asumirá la aplicación de las otras
disposiciones del Decreto de Gabinete 214 de 1970, con excepción de la
aprobación de las tarifas, que corresponderá al Órgano Ejecutivo previa
recomendación del INTEL.
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Artículo 18. Cualquier excedente sobre las ganancias autorizadas en base al
Decreto de Gabinete 214 de 1970, se utilizará para ampliar y modernizar los
servicios públicos de telecomunicaciones, en consonancia con los planes de
desarrollo del Estado que ejecuta el INTEL, en apoyo a los programas que
desarrolla, opera y mantiene la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos
Nacionales y para ser invertidos en obras de interés social a través del
Presupuesto General del Estado.
Artículo 19. A partir de la promulgación de esta Ley el INTEL podrá construir,
poner en servicio y operar las estaciones terrenas que considere necesarias para
la ampliación o el mejoramiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 20. Las empresas con concesiones vigentes, que cuenten con medios
de transmisión para acceso internacional, cuando utilicen estos medios en forma
total o parcial para interconectarse a la infraestructura telefó nica conmutada del
INTEL, logrando de esta forma que todos los usuarios que conforman la planta
telefó nica que ha desarrollado y opera el INTEL tengan que hacer uso de esos
medios de transmisión internacional del concesionario para sus llamadas
telefó nicas entrantes o salientes a cualquier parte del mundo, negociarán la
distribución de los ingresos brutos provenientes de la prestación de ese servicio
con el INTEL, en proporción que no deje en desventaja al INTEL.
Artículo 21. Todo acceso nacional e internacional para servicios de
telecomunicaciones se efectuará exclusivamente a través de los sistemas que
para tal fin establezca el INTEL. No se podrán constituir sistemas paralelos a los
del INTEL para acceso nacional e internacional.
Se exceptúan de esta disposición las empresas de servicio público de
telecomunicaciones con concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 22. Los servicios públicos de telecomunicaciones que quedan
encomendados al INTEL, conforme a lo previsto en la presente Ley, son aquellos
servicios fijos o móviles, nacionales o internacionales, que puedan prestarse por
medio de la infraestructura de telecomunicaciones del INTEL y que estén
disponibles para su uso por el público en general, tales como: telefonía, telex,
transmisión de datos y todos aquellos que resulten de la aplicación del Artículo 8
de la presente Ley, así como circuitos arrendados para cualesquiera de estos
propósitos.
Artículo 23. El INTEL establecerá las definiciones, características técnicas,
extensión y régimen de gestión de cada servicio público de telecomunicaciones.
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Artículo 24. El INTEL determinará el régimen de gestión de terminales de
usuarios de cualquier naturaleza que se conecten a la red pública de
telecomunicaciones, conforme a autorización previa basada en especificaciones y
homologaciones necesarias para preservar su integridad y eficiencia.
Artículo 25. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y con el objeto de
proteger el ámbito reservado a las telecomunicaciones, cualquier sistema
existente o que se establezca en el país para brindar servicios de radiodifusión o
de televisión, a través de cualquier medio de transmisión, será exclusivamente
para este fin y no podrá utilizarse para prestar ningún servicio de
telecomunicaciones que sea de competencia del INTEL.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26. Al finalizar las concesiones de servicios públicos de
telecomunicaciones, el INTEL garantizará plazas de empleo bajo su régimen
laboral, para aquellos trabajadores de las empresas concesionarias que estén
interesados en laborar en esta institución, previa liquidación por parte del
concesionario, asegurándoles la permanencia y condiciones similares a los que
tengan los empleados del INTEL.
Artículo 27. El Órgano Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes al
desarrollo de la presente Ley.
Artículo 28. Se derogan los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 45 numeral I, 47 Y
71 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, los artículos 4, 5, 6 Y 7 del Decreto de
Gabinete 59 de 1971, Y el artículo 2 de la Ley 79 de 1973. Se modifican los
artículos 11, 16, 17, 18, 19, 21, 34, 35, 37, 38, 40, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 55, 56,
57, 59, 60, 61, 64, 65, 66 Y 72 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, y los
artículos 2 y 3 de la Ley 67 de 1973.
Artículo 29. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá a los 26 días del mes junio de mil novecientos
ochenta y siete.
ING. OVIDIO DIAZ V.
Presidente de la Asamblea Legislativa.
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LIC. ERASMQ PINILLA C.
Secretario General.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE JULIO DE 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON
Ministro de Gobierno y Justicia
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