Ley 14 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-08-1984
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONAN Y MODIFICAN LOS ARTICULOS 7 Y 8 DE LA LEY Nº2 DEL
17 DE ENERO DE 1962 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20138
Publicada el: 07-09-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Auxiliares de enfermería, Profesionales de la salud, Jubilaciones y pensiones
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.245
Rollo:
17
Posición:
1205
G. O. 20138
LEY 14
(de 30 de agosto de 1984)
Por la cual se adicionan y modifican los artículos 7 y 8 de la Ley 2 de 17 de
enero de 1962 y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Articulo 7 de la Ley 2 de 17 de enero de 1962 se le adiciona un
literal y quedará así:
Artículo 7. Todo miembro del personal de Auxiliares de Enfermería y
Practicantes registrados como tal, y que preste servicio al Estado o en
instituciones autónomas, semi autónomas y municipales, queda sujeto a las
obligaciones siguientes:
a) No podrá ejercer empleos o trabajos que le inhabiliten para cumplir
debidamente sus funciones.
b) No podrá provocar discusiones de carácter político que perjudiquen sus
labores o destruyan la disciplina indispensable en las instituciones
donde presta servicio.
c) Ejecutar en todo momento sus labores con eficiencia, honradez y buena
conducta.
ch) Usar el uniforme acordado.
d) Pagar las cuotas gremiales, acordadas por la Asociación Nacional de
Practicantes y Auxiliares de Enfe rmería, cuando se trate de unidades
que presten servicio en las distintas secciones del Estado o en las
instituciones oficiales autónomas, semi autónomas, o municipales. Las
deducciones y entrega de dichas cuotas a la Asociación Nacional de
Practicantes y Auxiliares de Enfermería, se harán conforme al
procedimiento que adopte la Contraloría General de la Republica.
Artículo 2: El Artículo 8 de la Ley 2 de 17 de enero de 1962, quedará así.
Artículo 8. El personal de Auxiliares de Enfermería y Practicantes al
servicio de las Instituciones oficiales, autónomas, semi autónomas,
descentralizadas o municipales y privadas, tendrán derecho a ser
jubilados con el último sueldo devengado, incluyendo toda remuneración
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adicional en concepto de sobresueldo cuando haya cumplido cincuenta
(50) años de edad y veinticinco (25) años de servicio consecutivo, o
treinta (30) años interrumpidos y compruebe debidamente su derecho a
la jubilación en el Ministerio de Salud o la caja de Seguro Social.
La presente Ley acoge todos los practicantes y Auxiliares de Enfermería
jubilados que desde 1981 no recibieron este beneficio.
Articulo 3: El escalafón de los practicantes y auxiliares de enfermería se
regirá por lo establecido en el artículo 2º. De la Ley 25 del 28 de diciembre de
1982.
Articulo 4: Los Auxiliares de Enfermería y Practicantes al servicio del Estado
de cualquier institución municipal y oficial, autónoma o semiautonoma, o
privada, que hayaren la muerte en un acto de hero ísmo en el desempeño de
sus herederos tendrán derechos a una recompensa o auxilio pecuniario que
era decretado, previa comprobación de las circunstancias antes expresada, por
el Órgano Ejecutivo por quien tenga autoridad según el caso, y cuya cuantía
será igual al sueldo que hubiese podido devengar el extinto, durante un año de
servicio.
La recompensa o auxilio pecuniario de que trata este artículo no podrán
derecho a la licencia con sueldo para realizar estudios relacionados con su
profesión y que se consideran necesarias para los servicios de salud que
realizan.
Artículo 5: Los Auxiliares de Enfermería y Practicantes tendrán derecho a
licencia con sueldo para realizar estudios relacionados con su profesión y que
se consideran necesarias para los servicios de salud que realizan.
Artículo 6 : Todo miembro del Personal de Auxiliares de Enfermería y
Practicantes al servicio del Estado, o de Institución Oficial Autónoma, Semi-
Autónoma, Municipal o privada, tendrá derecho además de los treinta días que
la ley le concede a los empleados públicos, y de los cuales deben hacer uso
cada once meses, a treinta días más con derecho sueldo, considerado como
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tiempo por enfermedad, por los cuales, si no se hicieran uso, se les reconocerá
quince días de descanso.
Artículo 7 : Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R PROF. LORENZO S . ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZAL EZ
Secretario General DEL CONSEJO
ÓRGANO EJECUTIVO NAC IONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 30 de agosto de 1984.
JORGE ENRIQUE ILLUECA
Presidente de la República
ALBERTO CALVO
Ministro de Salud
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- Profesionales de la salud
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