Ley 14 De 1982

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-05-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE CUSTODIA, CONSERVACION Y ADMINISTRACION<br><b>DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LA NACION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19566<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-05-1982<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Patrimonio cultural e histórico, Conservación histórica, Artesanías,<br><b>Cultura</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.872</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>943</b><br><b>G.O.19566 </b><br><b>Ley 14 </b><br><b>(De 5 de mayo de 1982) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación y administración </b><br><b>del Patrimonio Histórico de la Nación. </b><br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br> Dirección del Patrimonio Histórico <br><br><b>Artículo 1.</b> Corresponde al Instituto Nacional de Cultura, a través de la Dirección <br> Nacional del Patrimonio Histórico el reconocimiento, estudio, custodia, <br> conservación, administración y enriquecimiento del Patrimonio Histórico de la <br> Nación. <br><br><b>Artículo 2.</b> Son atribuciones de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico: <br><br> a) La formación del inventario del Patrimonio Histórico de la Nación, para lo <br> cual preparará catálogos de los monumentos Históricos objetos y sitios <br> arqueológicos, paleontológicos, etnológicos e históricos. Dicho inventario <br> será actualizado anualmente y presentado al Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro por medio de la Dirección General de Catastro; <br><br> b) Proponer a través del Órgano Ejecutivo, al Consejo Nacional de <br> Legislación que se declaren monumentos nacionales los inmuebles y <br> objetos cuya importancia y valor histórico lo justifiquen y que disponga lo <br> conducente a su adquisición así Como a su custodia, conservación y <br> administración por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. <br><br> c) Atender a la conservación y seguridad de los monumentos nacionales y de <br> los que no teniendo esta categoría estuvieren por su condición bajo el <br> cuidado y vigilancia del Estado; <br><br> ch) Estudiar e inventariar los documentos que por su valor hacen parte del <br> Patrimonio Histórico Nacional y velar por su conservación en los archivos <br> oficiales y particulares; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br> d) Mantener bajo vigilancia los objetivos muebles que hacen parte del <br> patrimonio histórico nacional y aplicar las disposiciones que fueren <br> necesarias para prevenir e impedir su salida ilegal del país; <br><br> e) Colaborar con el Consejo Nacional de Legislación en la elaboración de los <br> Proyectos de Leyes y reglamentos que hubieren de expedirse para <br> mantener y mejorar los servicios pertinentes al conocimiento, protección, <br> conservación y divulgación del Patrimonio Histórico de la Nación; <br><br> f) Establecer un orden de prioridad referente a las investigaciones <br> arqueológicas, etnológicas, históricas y folklóricas que hayan de efectuarse <br> en el país, las cuales, en lo posible deberán coordinarse con los programas <br> nacionales de desarrollo; <br><br> g) Poner en ejecución programas de divulgación sobre la importancia y valor <br> del Patrimonio Histórico Nacional. <br><br> h) Participar, en estrecha colaboración con el Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro, a través de la Dirección General de Catastro, en la concesión de <br> permisos para realizar estudios y rescates arqueológicos; <br><br> i) Solicitar, a través del Órgano Ejecutivo, al Consejo Nacional de Legislación <br> en los casos que se amerite, la expropiación de los bienes patrimoniales <br> históricos que se encuentran en manos de particulares. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Patrimonio Histórico estará constituido tal como lo establece el <br> artículo 80 de la Constitución Nacional. <br><br><b>Parágrafo:</b> También pertenecen al Patrimonio Histórico cualesquiera de los <br> elementos señalados, existentes e n otros lugares fuera del territorio nacional. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br> Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos <br><br><b>Artículo 4.</b> Crease un organismo asesor de la Dirección Nacional del Patrimonio <br> Histórico que se denominará Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos <br> Históricos y estará formada por un representante de las siguientes entidades: <br><br> a) Academia Panameña de la Historia; <br><br> b) Facultad de Filosofía, Letras y Educación de la Universidad de Panamá y la <br> Facultad de Ciencias Religiosas de Universidad Santa María la Antigua; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br><br> c) Facultad de Arquitectura de la Universidad de Panamá y Escuela de <br> Arquitectura de la Universidad Santa María La Antigua; <br><br> ch).Universidad Tecnológica de Panamá; <br><br> d) Dirección de los Archivos Nacionales; <br><br> e) Ministerio de Educación; <br><br> f) Ministerio de Hacienda y Tesoro, Dirección Nacional de Catastro. <br><br><b>Artículo 5.</b> La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos <br> asesorará a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico en todos los asuntos de <br> competencia de ésta. <br><br><b>Artículo 6.</b> La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos <br> elaborará su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado por el Instituto <br> Nacional de Cultura y sesionará según determine su Reglamento Interno. <br><br><b>Artículo 7.</b> La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos <br> tendrá facultad para recomendar a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico <br> la adaptación de medidas para el mejor cumplimiento de sus funciones. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO III </b><br> Control e Inventario de Bienes Culturales <br><br><b>Artículo 8. </b>Para efectuar investigaciones, excavaciones y rescates <br> Arqueológicos se requiere permiso previo del proyecto respectivo por parte de la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, lo cual gestionará ante el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro el permiso correspondiente. <br><br> Las excavaciones arqueológicas comprenderán las culturas pre-hispánicas, <br> cualquiera que fuera su antigüedad, la época colonial y cualesquiera otras etapas <br> cronológicas cuyo conocimiento y rescate exija la aplicación de técnicas <br> arqueológicas. Las excavaciones de orden paleontológico se registran igualmente <br> por los preceptos aquí señalados. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las solicitudes para la obtención del permiso mencionado en el <br> artículo anterior se presentarán personalmente o por representante debidamente <br> autorizado o reconocido por las autoridades nacionales competentes, ante la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. Dicho permiso sólo podrá otorgarse a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br> las Universidades, Institutos y museos existentes en el territorio nacional y a las <br> instituciones científicas extranjeras de la misma índole cuya competencia y <br> reputación científica se hallen debidamente establecidas. <br><br> En el caso de instituciones científicas extranjeras el trabajo deberá <br> programarse y realizarse con la participación de personal de la Dirección Nacional <br> del Patrimonio Histórico. <br><br><b>Artículo 10.</b> Antes de gestionar el permiso indicado en los artículos anteriores, la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico establecerá la ubicación del sitio <br> donde haya de efectuarse la investigación, excavación o rescate a fin de <br> determinar si es propiedad privada o del Estado. En este último caso se procederá <br> a extender el permiso, siempre que el interesado cumpla con los requisitos <br> pertinentes. <br><br><b>Artículo 11.</b> Cuando el sitio a que se refiere la solicitud perteneciente a <br> particulares, la dirección Nacional del Patrimonio Histórico, si lo juzgare <br> conveniente, comunicará al propietario o a su apoderado que la investigación <br> proyectada reviste interés público y señalará la fecha de inicio de los trabajos <br> correspondientes. En el caso de que ocurriere dilatación en el comienzo de los <br> trabajos, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico constituirá al propietario o <br> arrendatario del terreno en depositario del material arqueológico allí yacente <br> quedando aquel obligado a conservar el sitio en el estado en que estaba al <br> realizarse la inspección hasta el momento de comenzar la investigación o <br> excavación. <br><br><b>Artículo 12.</b> Los Contratos serán firmados entre el Director del Instituto Nacional <br> de Cultura y los concesionarios. <br><br> Cada permiso se referirá a un sitio específico y los trabajos que bajo su <br> amparo se efectúen serán vigilados por funcionarios de patrimonio Histórico. <br><br> El contrato deberá ser ratificado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro u <br> refrendado por la Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 13.</b> El permiso para realizar investigaciones o excavaciones <br> arqueológicas en predios de propiedad privada solamente se otorgará después <br> que el solicitante haya constituido fianza a favor del dueño para resarcirlo de los <br> daños que pudieren ocurrir. La cuantía de la fianza será determinada por la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico y ésta será constituida ante el Instituto <br> Nacional de Cultura. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br><b>Artículo 14.</b> No se constituirá dicha fianza en caso de que la excavación fuese <br> hecha por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, y organismos oficiales <br> acreditados ante aquellas, pero el Instituto Nacional de Cultura estará obligado a <br> indemnizar los daños físicos que sufra el predio particular afectado, con sujeción a <br> peritaje hecho por dos peritos, uso de los cuales designará el Instituto Nacional de <br> Cultura y el otro el dueño del predio. <br><br><b>Artículo 15.</b> La fianza o la indemnización de que se tratan los artículos anteriores <br> no comprenderá el valor de los bienes arqueológicos rescatados, los cuales <br> constituyen bienes de dominio público del Estado. <br><br><b>Artículo 16.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico hará que funcionarios <br> suyos hagan inventario sobre el terreno de los materiales rescatados en cualquier <br> excavación y dispondrá que sean depositados en un museo del Estado, el cual <br> quedará obligado a la catalogación, archivo y estudio del material y a su <br> exhibición pública cuando fuere el caso, copia autenticada del inventario se <br> remitirá al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual lo registrará como parte del <br> Patrimonio Nacional. <br><br><b>Artículo 17.</b> En los casos de excavaciones hechas por entidades particulares <br> establecidas en el país, o por entidades particulares establecidas en el país, o por <br> instituciones científicas públicas, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico <br> puede disponer que parte del material rescatado se entregue en carácter de <br> depósito o préstamo a dichas entidades, bajo inventario y con el conocimiento del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro por medio de la Dirección General de Catastro. <br><br><b>Artículo 18. </b>Siempre que los requisitos de la investigación científica hicieren <br> necesaria la salida de parte del material rescatando para fines de estudio y <br> análisis, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico podrá otorgar la <br> autorización respectiva tomando las precauciones adecuadas para garantizar el <br> regreso del material en buenas condiciones. <br><br><b>Artículo 19.</b> Todo objeto arqueológico es un bien de dominio estatal y se dejan a <br> salvo los derechos adquiridos de conformidad con las leyes vigentes, hasta la <br> entrada en vigor de esta Ley, sin embargo, la Dirección Nacional del Patrimonio <br> Histórico podrá dar en préstamo de uso a las instituciones científicas extranjeras <br> que costeasen excavaciones o arte del material que rescataren. En tales casos, la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico fijará la cantidad y calidad de los <br> objetos prestados entre los cuales no habrá piezas únicas. El término de un <br> préstamo no será mayor de cinco años. <br><br> El prestatario se obligará a: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br><br> a). Constituir fianza a favor de la nación para garantizar la conservación y <br> devolución, sin daño de las piezas que recibieren en préstamo; <br><br> b). A dedicarlas exclusivamente a fines de estudio, análisis y exhibición; <br><br> c). A mantenerlas en lugar determinado con conocimiento de la Dirección <br> Nacional del Patrimonio Histórico de suerte que éste pueda practicar <br> inspección del material cuando lo considere conveniente; y <br><br> ch) A no prestar, transferir o arrendar las piezas a ninguna persona o entidad. <br><br><b>Artículo 20.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico puede también <br> celebrar con entidades científicas del extranjero acuerdos de préstamos <br> recíprocos de piezas arqueológicas en cantidad y de calidad proporcional o <br> equivalente. Para estos préstamos recíprocos no se exigirá fianzas. Pero sí se <br> tomarán todas las precauciones necesarias para garantizar la conservación y <br> devolución de las piezas sin daño alguno. <br><br><b>Artículo 21.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico imprimirá y difundirá o <br> hará publicar relaciones que hubiere llevado a cabo o que se hubieren efectuado <br> bajo su patrocinio o autorización. <br><br><b>Artículo 22.</b> Las instituciones extranjeras que realizaren investigaciones o <br> excavaciones arqueológicas en el territorio nacional estarán obligadas a publicar <br> los estudios y resultados correspondientes en idioma español, y a entregar a la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico una cantidad convenida de tales <br> publicaciones. Esta obligación no afecta al derecho de dichas instituciones a <br> publicar los mismos materiales en otros idiomas. <br><br><b>Artículo 23.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico establecerá un orden <br> de prioridades para las investigaciones y excavaciones arqueológicas en el <br> territorio nacional estarán obligadas a publicar los estudios y resultados <br> correspondientes en idioma español, y a entregar a la Dirección Nacional del <br> Patrimonio Histórico una cantidad convenida de tales publicaciones. Esta <br> obligación no afecta el derecho de dichas instituciones a publicar los mismos <br> materiales en otros idiomas. <br><br><b>Artículo 24.</b> En caso de que al ejecutarse una excavación en áreas urbanas o <br> rurales ocurriese un hallazgo de objetos que pusiesen en evidencia la existencia <br> de un yacimiento arqueológico o de rastros monumentales del mismo carácter, la <br> Dirección Nacional del Patrimonio Histórico solicitará a las autoridades pertinentes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br> la suspensión de las obras que ocasionaron el descubrimiento y tomará las <br> medidas inmediatas para emprender las actividades de rescate. <br><br><b>Artículo 25.</b> El Instituto Nacional de Cultura podrá solicitará la entrega de los <br> bienes arqueológicos que fueren necesarios al buen funcionamiento del <br> Patrimonio Histórico. Si la entrega fuere permanente, se reembolsará al poseedor <br> una suma de dinero que será determinada por dos expertos en la materia uno por <br> el poseedor afectado y otro por el INAC. <br><br><b>Artículo 26.</b> Quienes a la expedición de esta Ley fueren poseedores depositarios <br> o custodios de colecciones arqueológicas, dispondrán de un plazo de dos años <br> para declarar la existencia e inventario de las mismas ante la Dirección Nacional <br> del Patrimonio Histórico. La omisión de esta obligación facultará al INAC para <br> promover el correspondiente procesamiento de adquisición y ponerlas bajo <br> custodia mientras que se termine dicho procesamiento. <br><br><b>Artículo 27.</b> Las colecciones o piezas arqueológicas nacionales deben <br> permanecer en el país; sólo el INAC podrá autorizar su exportación temporal, por <br> razones culturales y científicas y tomará las medidas necesarias que aseguren su <br> retorno a la República. <br><br> Esta disposición se refiere, tanto a las colecciones y piezas de propiedad <br> estatal, cuanto a las que se encontraren en manos particulares. En el caso de <br> transferencia de la posesión de objetos arqueológicos, el INAC tendrá primera <br> opción para adquisición y todas las operaciones deberán ser comunicadas por <br> escrito y previamente . <br><br> A partir de la vigencia de la presente Ley todos los objetos arqueológicos <br> que fueren encontrados serán de propiedad exclusivas del Estado y no podrán <br> estar en manos de privados. <br><b> </b><br><b>Artículo 28.</b> Ningún particular, agencia o persona, está autorizada para realizar <br> investigación o excavación de sitios arqueológicos y la venta, canje y exportación <br> de materiales arqueológicos; sólo podrán realizar investigación a través de <br> instituciones científicas, con autorización expresa de la Dirección Nacional del <br> Patrimonio Histórico y para fines específicos. <br><br> Los infractores sufrirán decomiso del material de que se trate y multa de mil <br> (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) por las Autoridades Administrativas <br> con arreglo a las Normas de procedimiento del Código Administrativo. La multa se <br> impondrá de acuerdo con el valor de los objetos y a los daños causados en los <br> sitios arqueológicos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br><br><b>Artículo 29. </b>Declárase punible con multas de diez mil balboas (B/.10,000.00) la <br> falsificación de piezas arqueológicas, históricas y artísticas. Los autores de la <br> falsificación y los que hubiesen cooperado en su ejecución y en venta del objeto <br> falso serán sancionados por las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con <br> el Código Penal por consignar el delito de estafa. <br><br><b>Artículo 30.</b> Las resoluciones que expida el Patrimonio Histórico para sancionar a <br> los infractores de las disposiciones de esta Ley serán apelables ante la Dirección <br> General del Instituto Nacional de Cultura. El valor de los objetos arqueológicos y <br> los daños que se causen a los sitios arqueológicos de que trata el artículo 28, <br> serán determinados por técnicos de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. <br><br><b>Artículo 31.</b> Los materiales arqueológicos que rescate la Dirección Nacional del <br> Patrimonio Histórico pasarán a formar parte de las colecciones de los museos del <br> Estado, y será de carácter obligatorio exhibir los hallazgos arqueológicos en las <br> provincias de donde ha n sido extraídos, para posteriormente entregarlos al <br> Patrimonio Histórico. <br><br><b>Artículo 32.</b> El INAC por intermedio de la Dirección Nacional del Patrimonio <br> Histórico reglamentara lo respectivo a la confección, distribución y venta de las <br> replicas de objetos históricos y arqueológicos. <br><br><b>Artículo 33.</b> El INAC, por intermedio de la Dirección General del Patrimonio <br> Histórico, reglamentará la ejecución, distribución y venta de fotografías, <br> diapositivas, postales, filmes y microfilmes de los bienes históricos existentes en <br> los museos y otros establecimientos del Estado. <br><br><b>Artículo 34.</b> El Instituto Nacional de Cultura por medio de la Dirección Nacional <br> del Patrimonio Histórico podrá autorizar o concertar acuerdos con organismos del <br> Estado o en entidades cooperadoras de instituciones culturales nacionales para la <br> confección, venta y beneficio de las réplicas. Con el mismo objeto podrá celebrar <br> contratos con empresas privadas, reservándose un beneficio fijado sobre el costo <br> de fabricación de las réplicas. <br><br><b>Artículo 35.</b> En los casos en que cualquier institución pública se encargare de la <br> ejecución de programas y obras de restauración, conservación o mantenimiento <br> de monumentos históricos o de la utilización de éstos para fines artísticos o <br> turísticos, el Instituto Nacional de Cultura celebrará acuerdos con dicha institución <br> relativos a la edición y ventas de las reproducciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br> Monumentos Históricos Nacionales y Monumentos Nacionales <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> La calificación de una obra, objeto o documento como de interés <br> histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, será decretada mediante Ley. <br><br><b>Artículo 37.</b> Podrán calificarse y declararse monumentos nacionales las áreas o <br> conjuntos urbanos como calles, plazas, recodos, barrios, murallas, fortalezas, <br> ruinas u otros semejantes, y los lugares cuya memoria esté unida a hechos <br> importantes del proceso histórico nacional. <br><br><b>Artículo 38.</b> El Instituto Nacional de Cultura, a través del Órgano Ejecutivo, podrá <br> solicitar al Consejo Nacional de Legislación la calificación y declaración de <br> monumentos nacionales para cualquier obra, objeto o conjunto urbano o rural y la <br> prevención de cualesquiera trabajos que puedan afectar la integridad de aquellos <br> o disminuir su valor estético o histórico. En caso de que hubiere obras en <br> ejecución se podrá decretar, la suspensión de las mismas. <br><br><b>Artículo 39.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar todo <br> proyecto de obras que se realicen en las áreas adyacentes de un monumento <br> nacional o histórico, con el fin de prevenir del deterioro o desmejoramiento del <br> mismo. <br><br><b>Artículo 40.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar <br> previamente todo proyecto de Restauración u obra de conservación de los <br> monumentos nacionales o históricos y velará porque tales obras no comprendan la <br> alteración de los mismos ni desfiguren su identidad. Asimismo, procurará <br> conservar el medio ambiente propio del sitio donde se encuentre emplazado el <br> momento histórico. <br><br><b>Artículo 41.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico levantará el censo de <br> las obras o edificios de interés histórico, artístico o arqueológicos existentes en el <br> territorio nacional y señalará los que se hallen en condiciones que afectan su <br> estabilidad, seguridad a fin de que el Órgano Judicial provea los fondos necesarios <br> para su conservación. <br><br><b>Artículo 42.</b> Los propietarios, poseedores o tenedores de sitios donde existen <br> monumentos nacionales no podrán someterlos a trabajos de reparación sin <br> permiso previo de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br> La destrucción o demolición de estos monumentos será considerada como punible <br> y el responsable será sancionado con pena de uno o diez meses de prisión y <br> multa de B/.10,000.00 por la autoridad jurisdiccional competente. <br><br><b>Artículo 43. </b>Los propietarios o poseedores de predios que contengan <br> monumentos, nacionales están obligadas a permitir su estudio, contemplación o <br> reproducción, con arreglo al reglamento que adopte la Dirección Nacional del <br> Patrimonio Histórico. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br> Investigaciones Científicas <br><b> </b><br><b>Artículo 44.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico formulará y llevará a <br> cabo los programas de investigaciones científicas de carácter arqueológico, <br> arquitectónico y paleontólogos y otras relacionadas con los objetivos generales de <br> esta Ley. Para este fin se valdrá de su personal de investigaciones y especialistas. <br> La Dirección General del INAC podrá celebrar contratos con expertos nacionales y <br> extranjeros, con estos fines, cuando así lo exijan los programas de investigación. <br><br><b>Artículo 45.</b> Al Instituto Nacional de cultura, a través de la Dirección Nacional del <br> Patrimonio Histórico, le corresponderá la cus todia, supervisión y preservación de <br> los Conjuntos Monumentales que existen en todo el territorio nacional. <br><br><b>Artículo 46.</b> Las universidades, institutos y centros de investigación nacionales y <br> extranjeras que deseen hacer los estudios de que trata el artículo procedente y <br> cuya realización requiera el manejo y aprovechamiento del patrimonio histórico <br> nacional, deberán comunicarlo previamente a la Dirección Nacional del Patrimonio <br> Histórico, a fin de que proceda a estudiar aprobar e inscribir el programa y dotar a <br> los investigadores de medios de identificación y permiso oficiales para facilitar su <br> trabajo. <br><br><b>Artículo 47. </b>Las personas responsables de la dirección y ejecución de la <br> investigación quedan obligadas a suministrar los informes que la Dirección <br> Nacional del Patrimonio Histórico solicite durante el desarrollo del trabajo y un <br> informe final al término del mismo. <br><br><b>Artículo 48.</b> Todo organismo extranjero debidamente acreditado y autorizado, que <br> realice una investigación de orden etnográfico y folklórico que dentro de su <br> programa incluya selecciones de especímenes y muestras deberá dejar una <br> selección similar, en la institución que señale la Dirección Nacional del Patrimonio <br> Histórico. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19566 </b><br><b>Artículo 49.</b> La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico dará a conocer el <br> resultado de las investigaciones realizadas, además, de las publicaciones de <br> carácter didáctico y de divulgación sobre los temas referentes al Patrimonio <br> Histórico. <br><br><b>Artículo 50.</b> El Órgano Ejecutivo proveerá al Instituto Nacional de Cultura del <br> presupuesto necesario para el funcionamiento y gestión de la Dirección Nacional <br> del Patrimonio Histórico en el reconocimiento, estudio, custodia, conservación, <br> administración, enriquecimiento y divulgación para el cumplimiento de la presente <br> Ley. <br><br><b>Artículo 51.</b> Quedan derogados el Título III, Libro Primero del Código Fiscal, el <br> Decreto 87 de 21 de mayo de 1962 y todas las disposiciones legales y <br> reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 52.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br></b> <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de mayo de mil <br>novecientos ochenta y dos. <br><br>H.R. DR LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 de mayo de 1982 <br><br>ARISTIDES ROYO S. <br>Presidente de la República <br><br>JORGE EDUARDO RITTER </b><br><b>Ministro de Gobierno y Justicia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>