Ley 14 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-07-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (COFINA) PARA<br><b>QUE CELEBRE NUEVOS CONTRATOS CON LAS SOCIEDADES NORTHVILLE TERMINAL CORP, Y<br>PETROTERMINALES DE PANAMA, S.A. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES<br>COMPLEMENTARIAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19353<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-07-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Corporaciones, Corporaciones estatales, Corporaciones extranjeras,<br><b>Contratos públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>9.416</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1042</b><br><b>G.O.19353 </b><br><br><b>Ley 14 </b><br><b>(de 2 de julio de 1981) </b><br><br> Por la cual se autoriza a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) para que <br> celebre nuevos Contratos con las sociedades denominadas Northville Terminal <br> Corp. y Petroterminal de Panamá, S.A. y se dictan otras disposiciones <br> complementarias. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><b>Artículo 1. </b>La Corporación Financiera Nacional (COFINA) tendrá el derecho <br> exclusivo para dedicarse, directamente o en asocio de particulares, a: <br> I. <br> Operar un terminal de trasiego de petróleo, inc luyendo el trasiego en <br> el mar, en las costas y aguas del Océano Pacífico de la República de Panamá, <br> excluyendo el Golfo de Parita. <br> II. <br> Operar un terminal de trasiego de petróleo, incluyendo el trasiego en <br> el mar, en las costas y aguas del Océano Atlántico de la República de Panamá, <br> siendo entendido, sin embargo, que tal actividad de trasiego en el Océano <br> Atlántico no incluye el suministro de combustible o de petróleo a barcos que <br> atraviesan el Canal de Panamá, ni<i> </i>la descarga de petróleo para el consumo <br> interno en la República de Panamá. <br> III. <br> Transportar comercialmente petróleo (distinto al petróleo que se <br> destina al consumo interno de la República de Panamá) por oleoducto, entre las <br> costas del Atlántico y del Pacífico de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 2. </b>Se reconoce y declara que son de utilidad pública e interés social la <br> operación de transporte y trasiego de petróleo y las actividades complementarias <br> integradas a la misma a que se refiere el artículo anterior, así como el <br> establecimiento de la Servidumbre del Oleoducto a que se refiere el artículo 9 de <br> esta Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 3. </b>Permítase, mientras se mantenga vigente el Contrato de Asociación <br> a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, que la actividad descrita en el Artículo 1 <br> de la misma sea llevada a cabo por la sociedad anónima denominada <br> Petroterminal de Panamá, S.A., organizada bajo el régimen de expresa de <br> economía mixta según lo previsto en la Ley 30 de 1977, en la cual el Estado, por <br> conducto de la Corporación Financiera Nacional (COFINA), tiene actualmente una <br> participación del 25% del capital social y la opción de adquirir, posteriormente, <br> hasta la totalidad de las acciones de la referida empresa mixta. <b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br><b>Artículo 4. </b>Se autoriza a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) para <br> celebrar un nuevo contrato con las sociedades denominadas Northville Terminal <br> Corp. y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante el cual se enmiende y reitere el <br> Contrato de Asociación celebrado entre esas mismas partes el día 26 de <br> septiembre de 1977, a tenor de la Ley 30 de 1977, con el objeto de desarrollar, <br> construir, explotar y operar instalaciones adicionales a las ya previstas en el <br> citado Contrato de Asociación Original para el trasiego y transporte de petróleo. <br> Dicho nuevo contrato será del siguiente tenor: <b> </b><br><br> ENMIENDA Y REITERACION <br> DE <br> CONTRATO DE ASOCIACION <br><br><br> Los suscritos, EDGAR AMEGLIO, en su condición de Gerente General y <br> Representante Legal de Corporación Financiera Nacional (en adelante <br> denominada la "Corporación"), entidad del Gobierno de la República de Panamá <br> (la "Nación"), creada por la Ley N° 65 del 1° de diciembre de 1975, actuando en <br> virtud de las autorizaciones que le han sido concedidas por la Ley N° ________ <br> de <br><br> de <br><br> de 1981; HAROLD BERNSTEIN, en su condición de <br> Presidente de la Junta Directiva y Representante de Northville Terminal Corp., <br> sociedad anónima organizada conforme a las leyes del Estado de Delaware de los <br> Estados Unidos de América, debidamente inscrita en el Registro Público de la <br> República de Panamá, Sección de Micropelícula (Mercantil), bajo la Ficha 016512, <br> Rollo 751, Imagen 0016, debidamente autorizado para este acto mediante <br> Resolución de la Junta Directiva de dicha sociedad en reunión celebrada el 18 de <br> febrero de 1981 (que en adelante se denominará "Northville"); y MENDEL <br> GRYNSZTEJ, en su condición de Presidente de Petroterminal de Panamá, S.A., <br> sociedad anónima organizada conforme a las leyes de la República de Panamá, <br> debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá, Sección <br> de Micropelícula (Mercantil), bajo la Ficha cero uno seis seis seis siete (016667), <br> Rollo .setecientos cincuenta y nueve (759), Imagen cero uno seis ocho (0168), <br> debidamente autorizado para este acto mediante Resolución de la Junta Directiva <br> de dicha sociedad en reunión celebrada el <br> de de <br> (que en adelante se <br> denominará "La Empresa del Proyecto") <br> D E C L A R A N: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br><br> Que, la Corporación y Northville celebraron un Contrato de Asociación <br> fechado el 26 de septiembre de 1977 (el "Contrato de Asociación Original") a fin <br> de, entre otros propósitos, desarrollar y operar una instalación terrestre para el <br> trasiego de petróleo cerca de Puerto Armuelles, en la Costa del Pacifico de <br> Panamá, (instalación ésta que en adelante se denominará el "Terminal del <br> Pacifico") del cual contrato La Empresa del Proyecto se hizo parte, y <br><br> Que, la Empresa del Proyecto ha construído y está actualmente operando <br> el Terminal del Pacifico, y <br><br> Que, de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula Primera y el numeral <br> 4 de la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación Original, se le otorgó a la <br> Empresa del Proyecto la opción de construir y operar, entre otras cosas, <br> instalaciones adicionales para trasiego de petróleo u otros productos y un <br> oleoducto transístmico físicamente integrado con el Terminal del Pacifico, y <br><br> Que, la Nación ha informado a la Empresa del Proyecto que la <br> construcción de tal oleoducto transístmico y la correspondiente instalación <br> terrestre de trasiego de petróleo en la Costa del Atlántico de Panamá constituye <br> un proyecto de prioridad nacional para la República de Panamá, y le ha solicitado <br> la participación de la Empresa del Proyecto en el desarrollo y operación del <br> mismo, bajo los términos y condiciones aquí estipulados, y <br><br> Que la Empresa del Proyecto ha convenido en desarrollar y operar tal <br> oleoducto transístmico y su correspondiente instalación de trasiego de petróleo, <br> bajo los términos y condiciones aquí estipulados, y <br><br> Que, a fin de lograr estos objetivos, la Corporación, Northville y la Empresa <br> del Proyecto desean enmendar el Contrato de Asociación Original, mediante la <br> celebración del presente Contrato (en adelante denominado el Contrato de <br> Asociación Enmendado y Reiterado), <br><br> En consecuencia, los suscrito. por este medio convienen en enmendar y <br> reproducir, en su totalidad, el Contrato de Asociación Original así enmendado, a <br> fin de que el mismo quede ahora como sigue: <br><br> C L A U S U L A S: <br><br> CLAUSULA PRIMERA <br> OBJETO DE LA ASOCIACION <br><br> 1. <br> El principal objeto de la asociación que se crea por el presente <br> Contrato será, por intermedio de la Empresa del Proyecto, el desarrollar y operar <br> (i) la instalación terrestre para el trasiego de petróleo ya construída por la Empresa <br> del Proyecto cerca de Puerto Armuelles en la Costa del Pacífico de Panamá, (el <br> "Terminal del Pacífico"), (ii) un oleoducto transístmico desde el Terminal del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Pacífico a Chiriquí Grande, en la Costa del Atlántico de Panamá, (el "Oleoducto") y <br> (iii) una instalación terrestre de trasiego de petróleo cerca de Chiriquí Grande, en <br> la Costa Atlántica de Panamá:, (el "Terminal del Atlántico"). (El Oleoducto y el <br> Terminal del Atlántico en adelante a veces denominados conjuntamente la "Nueva <br> Instalación" y el Oleoducto, el Terminal del Atlántico y el Terminal del Pacífico, en <br> adelante a veces denominados conjuntamente la "Totalidad de la Ins talación). El <br> Terminal del Pacífico y los servicios a prestarse por la Empresa del Proyecto con <br> relación al mismo se describen más detalladamente en el Anexo A del presente <br> Contrato, que constituye parte integral del mismo. La Nueva Instalación y los <br> servicios a prestarse por la Empresa del Proyecto con relación a esta se describen <br> más detalladamente en el Anexo B al presente contrato, el cual constituye parte <br> integral del mismo. La propiedad, diseño, ingeniería, construcción y operación de <br> la Totalidad de la Instalación, todas las otras actividades que llevará a cabo la <br> Empresa del Proyecto, así como la propia Totalidad de<b> </b>la Instalación, en adelante <br> se denominarán conjuntamente el "Proyecto". <br> El desarrollo y operación de tal instalación se hará sobre una base económica de <br> óptima rentabilidad, de conformidad con las normas modernas de la industria del <br> petróleo y proveyendo una efectiva y permanente protección al medio ambiente. <br> 2. <br> La Empresa del Proyecto también podrá llevar a cabo, o hacer <br> arreglos para que se lleve a cabo, durante los periodos previstos en este contrato, <br> trasiego de petróleo en alta mar (incluyendo alijo y lanchaje de petróleo), en <br> adelante denominado "trasiego en el mar", dentro de las aguas territoriales de la <br> República de Panamá en los sitios contemplados en este Contrato. Etapas <br> subsiguientes de la asociación podrán incluir nuevas instalaciones físicamente <br> vinculadas a las existentes y compatibles con su más plena utilización para el <br> manejo de carga, instalaciones para carga seca, instalaciones energéticas <br> adicionales, instalaciones adicionales para trasiego de petróleo u otros productos, <br> una refinería o un oleoducto transístmico adicional. Tal refinería u oleoducto <br> adicional o tales instalaciones para el trasiego de productos distintos del petróleo y <br> que se encuentran físicamente vinculados con las instalaciones del Proyecto se <br> denominan en adelante "Etapas Adicionales de Instalaciones". El desarrollo y <br> operación de cualesquiera Etapas Adicionales de Instalaciones estarán sujetos a <br> la negociación y celebración de nuevos contratos o enmiendas a este contrato. <br> 3. <br> Para llevar a cabo el Proyecto y las otras actividades previstas en <br> este Contrato, la Corporación y Northville han organizado con anterioridad la <br> Empresa del Proyecto, como una sociedad anónima bajo las leyes de la República <br> de Panamá. El Pacto Social de la Empresa del Proyecto enmendado de <br> conformidad con las disposiciones de este contrato, se adjunta como Anexo C y <br> constituye parte integral del mismo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 4. <br> A fin de lograr los objetos de la asociación aquí pactada, la Empresa <br> del Proyecto ha contratado y continuará utilizando los servicios de Northville para <br> actuar como administradora (la "Administradora"), de conformidad con los <br> términos establecidos en el Contrato de Administración Enmendado y Reiterado, <br> celebrado entre la Empresa del Proyecto y Northville, en esta misma fecha, (en <br> adelante denominado el "Contrato de Administración") • <br> 5. <br> Cuando en este Contrato de use (i)<i> </i>el término "petróleo" con relación <br> a actividades de transporte o trasiego, se refiere a petróleo crudo o a productos de <br> petróleo; (ii) el término "transporte" se refiere al movimiento de petróleo a través <br> del Oleoducto (movimiento éste que incluirá la descarga de dicho petróleo en el <br> Terminal del Atlántico o del Pacifico y la carga del mismo en el Terminal de la <br> costa opuesta en la República de Panamá); y (iii) el término "trasiego" se refiere a <br> la descarga y carga de petróleo en los Terminales del Pacifico o del Atlántico para <br> ser transferido de un barco a otro. <br> 6. <br> Las partes cooperarán para que las actividades de la Empresa del <br> Proyecto llenen los requisitos de naciones extranjeras que permitan el transporte o <br> trasiego, a través del Proyecto, de petróleo de dichas naciones y de conformidad <br> con lo anterior, en la medida en que tales actividades involucren petróleo originario <br> de Alaska, llenen todos los requisitos necesarios para que dicho petróleo pueda <br> transportarse o trasegarse con destino a los Estados Unidos de América, a través <br> del Proyecto. <br> 7. <br> La Autoridad Portuaria Nacional y el Instituto de Recursos Naturales <br> Renovables (RENARE) reglamentarán y garantizarán lo relativo a los seguros de <br> responsabilidad para cubrir la cuantía total de los gastos. y las indemnizaciones <br> por daños causados por la contaminación del mar por hidrocarburos o por otros <br> siniestros o riesgos al medio ambiente, en base a los convenios internacionales en <br> que la Nación sea parte. <br><br> CLAUSULA SEGUNDA <br> AREA DEL PROYECTO <br><br> 1. <br> Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de este <br> Contrato por el Consejo Nacional de Legislación, la Nación, mediante decreto <br> Ejecutivo, constituirá a favor de la Empresa del Proyecto la servidumbre o <br> servidumbres que sean necesarias o convenientes para instalar, construir, <br> inspeccionar y mantener el Oleoducto, efectuar el transporte de petróleo y llevar a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> cabo otras actividades conexas, a lo largo de la ruta que se describe en los planos <br> que más adelante se mencionan y, además, la Nación, mediante escrituras <br> públicas, cuya forma y contenido sean satisfactorios a las partes, otorgará a la <br> Corporación y ésta última transferirá y traspasará a la Empresa del Proyecto, por <br> el plazo de este contrato, el uso de terrenos, subsuelos, servidumbres y aquellos <br> derechos de concesión sobre costas y aguas marinas comprendidos dentro del <br> área general en Chiriquí Grande a que se refiere el estudio de factibilidad <br> elaborado por International Engineering Company Inc., una subsidiaria de <br> Morrison-Knudsen Company y fechado Noviembre de mil novecientos ochenta <br> (1980), del que forman parte los planos que se incorporan por referencia a este <br> Contrato como Anexo D. Sendas copias de dicho estudio de factibilidad han sido <br> debidamente firmadas por las partes para los fines de su identificación y reposan <br> en los archivos de la Corporación y de la Empresa del Proyecto. (Tales tierras, <br> subsuelos y servidumbres en adelante se denominarán "la Nueva Area del <br> Proyecto"). Es entendido que la Nueva Area del Proyecto será delimitada de <br> mutuo acuerdo por las partes, según resulte necesario para la construcción, <br> operación y mantenimiento de la Nueva Instalación. Simultáneamente con la <br> celebración de este Contrato, la Corporación reformará las escrituras públicas <br> fechadas veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), <br> en virtud de las cuales la Corporación transfirió y traspasó a la Empresa del <br> Proyecto el uso de los terrenos y aquellas concesiones sobre costas y áreas <br> marinas que le habían sido otorgadas a la Corporación<i> </i>por la Nación y que se <br> describen en el Anexo E de este Contrato, que forma parte integral del mismo<i> </i>(el <br> "Area Original del Proyecto"), a fin de estipular que la Empresa del Proyecto <br> gozará del uso del Area Original del Proyecto por el plazo de este Contrato, según <br> aquí se enmienda y con firma. (El Area Original del Proyecto y la Nueva Area del <br> Proyecto en adelante se denominarán conjuntamente el "Area Total del <br> Proyecto"). Quedan entendido que, al respecto, no tendrá que seguirse el <br> procedimiento previsto en la Ley 35 de 29 de enero de 1963 y sus modificaciones <br> posteriores. El derecho de la Empresa del Proyecto al uso de las tierras, <br> subsuelos, servidumbres y áreas marinas dentro del Area Total del Proyecto <br> cesarán en la fecha de terminación de este Contrato, según aquí se enmienda y <br> reitera. <br> 2. <br> Si de conformidad con los procedimientos establecidos en la <br> legislación panameña en casos de expropiación, ocupación temporal o <br> establecimiento de servidumbres, la Nación tuviere que pagar indemnizaciones u <br> otros tipos de compensaciones para la adquisición<i> </i>de los terrenos, .subsuelos, o <br> derechos de servidumbres, las sumas así pagadas por la Nación conforme a tales <br> procedimientos y hasta los valores máximos que se determinen conforme a los <br> criterios y normas consagradas en el acuerdo que la Empresa del Proyecto y la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Corporación han celebrado con anterioridad a esta fecha, serán asumidas por la <br> Empresa del Proyecto, y cualesquiera pagos incurridos por la Nación en exceso a <br> tales valores máximos, serán asumidos por la Corporación. <br> 3. <br> De conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación <br> panameña en casos de expropiación, ocupación temporal y establecimiento de <br> servidumbres y con las disposiciones de la ley que autoriza este Contrato, el <br> Organo Ejecutivo del Gobierno Nacional (el "Organo Ejecutivo") , cuando así se <br> requiera para que La. Nación y la Corporación puedan cumplir con sus <br> obligaciones a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 de esta Cláusula, decretará, <br> por razón de necesidad urgente, la ocupación inmediata de la Nueva Area del <br> Proyecto y tomará los pasos que sean necesarios para permitirle dicha ocupación <br> a la Empresa del Proyecto. <br><br> CLAUSULA TERCERA <br> TRANSFERENCIA DE INFORMACION EXISTENTE <br><br> 1. <br> Northville ha previamente transferido y traspasado a la Empresa del <br> Proyecto todos a sus derechos, títulos e intereses en el estudio de factibilidad <br> sobre el Terminal del Pacífico y la Corporación ha previamente transferido y <br> traspasado a la Empresa del Proyecto los informes, estudios, análisis y otros <br> documentos relativos al Terminal del Pacífico que eran de su propiedad o de <br> cualesquiera otras dependencias de la Nación. <br> 2. <br> El estudio de factibilidad sobre la Nueva Instalación efectuada por la <br> Empresa del Proyecto será de su propiedad exclusiva y no será utilizado por <br> cualquiera otra persona o entidad, para fines distintos a los del Proyecto. <br> 3. <br> La Corporación por este medio transfiere y traspasa a la Empresa <br> del Proyecto los informes, estudios, análisis y otros documentos relativos al <br> Proyecto que sean de su Propiedad y que no le hayan sido previamente <br> transferidos. La Corporación por este medio transfiere y traspasa a la Empresa del <br> Proyecto los otros informes, estudios, análisis y otros documentos, relativos al <br> Proyecto, que sean de propiedad de cualesquiera otras dependencias de la <br> Nación y que no le hayan sido previamente transferidos. <br><br> CLAUSULA CUARTA <br> DERECHOS Y OBLIGACIONES <br><br> A) <br> DERECHOS DE LA EMPRESA DEL PROYECTO <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> La Corporación por este medio le otorga a la Empresa del Proyecto, a fin de <br> facilitarle la ejecución del Proyecto y el desarrollo de las otras actividades <br> previstas en este Contrato, lo siguiente: <br> 1. <br> La facultad de desarrollar el Proyecto, incluyendo el diseño, <br> ingeniería y construcción de la Nueva Instalación y la operación de la Totalidad de <br> la Instalación, así como dedicarse a todas las actividades que deban llevarse a <br> cabo con relación al Proyecto. <br> 2. <br> La facultad de dedicarse a, o a hacer arreglos para que se lleve a <br> cabo, el trasiego en el mar, y la facultad de dedicarse a, o a hacer arreglos para, <br> todas las actividades conexas que puedan necesaria o adecuadamente llevarse a <br> cabo en relación a tal trasiego en el mar, dentro de las aguas territoriales de la <br> República de Panamá en los Océanos Atlántico y Pacífico, durante los períodos. <br> en que sea necesario o apropiado por razón de (i) el cierre temporal de los <br> Terminales del Atlántico o del Pacífico; (ii) la reducción en la capacidad de los <br> Terminales del Atlántico o del Pacífico que impida a la Empresa del Proyecto <br> cumplir con sus compromisos; (iii) la reducción substancial en la capacidad de los <br> Terminales del Atlántico o del Pacífico; y (iv) la demanda provisional para el uso <br> de los Terminales del Atlántico o del Pacífico en exceso a su capacidad. Tales <br> operaciones de trasiego en el mar pueden incluir la utilización de un <br> supertanquero fijo o móvil que reciba petróleo de grandes tanqueros y sirva como <br> facilidad de embarque para tanqueros más pequeños y pueden también incluir <br> trasiego de petróleo de barco a barco. Tal trasiego podrá hacerse en la Laguna de <br> Chiriquí, en el Océano Atlántico, y en la Bahía de Charco Azul, en el Océano <br> Pacífico, o en aquellos otros sitios autorizados por el Organo Ejecutivo. La <br> Empresa del Proyecto tendrá el derecho, con relación a sus actividades de <br> trasiego en el mar, a prever en los contratos que celebre con .sus clientes que <br> éstos suministren la nave que vaya a utilizarse como instalación flotante de <br> trasiego y su tripulación. <br> 3. <br> La facultad de transportar y conducir por cualquier medio a, dentro y <br> desde el territorio de la Nación, y de almacenar dentro del Area Total del Proyecto, <br> de conformidad con las leyes y reglamentos de la Nación que rijan tal tipo de <br> actividad, petróleo en relación con el transporte o trasiego del mismo a través del <br> Proyecto o en las operaciones en el mar, de que trata el numeral 2 de esta <br> Cláusula . <br> 4. <br> La facultad de celebrar contratos con clientes para el transporte de <br> petróleo a través. del Oleoducto o el trasiego de petróleo a través de los <br> Terminales del Atlántico o del Pacífico (o a través de cualquiera operación en el <br> mar de las que trata el numeral 2 de esta Cláusula), y la prestación de los otros <br> servicios que la Empresa del Proyecto deba o pueda llevar a cabo, según se <br> establece en los Anexos A y B, o que con posterioridad emprenda la Empresa del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Proyecto, y para fijar los cargos a cobrarse por el transporte o trasiego y otros <br> servicios que se presten, todo ello sin necesidad de aprobación por parte de la <br> Nación o de la Corporación (distinto que en su calidad de accionista de la <br> Empresa del Proyecto); quedando entendido, sin embargo, que las tasas <br> portuarias que reciba la Empresa del Proyecto serán fijadas con la aprobación <br> previa de la Autoridad Portuaria Nacional. <br> 5. <br> La Empresa del Proyecto adquirirá, en virtud del presente contrato, <br> entre otros, lo siguiente: <br> (a) <br> El derecho de servidumbre de paso a través de la superficie y <br> subsuelo de todas las tierras y aguas propiedad de la Nación cuando sean <br> necesarias para el desarrollo del Proyecto, exenta del pago de cánones <br> superficiales, regalías, u otros gravámenes de cualquier naturaleza; <br> (b) <br> El derecho al uso, sin cargo alguno por parte de la Nación, <br> exceptuando impuestos municipales, de materiales tales como tierra, grava, arena, <br> maderas y piedras (exceptuando de éstas las calificadas como preciosa y <br> semipreciosa y exceptuando los metales y minerales) que se encuentren ya sea <br> dentro de las tierras del Area del Proyecto o, previa aprobación del Organo <br> Ejecutivo, en áreas adyacentes pertenecientes a la Nación o a cualquier <br> organismo de la misma y que sean necesarios para la construcción u operación <br> del proyecto. <br> (c) <br> El derecho al uso, sin cargo alguno, de las aguas de fuentes <br> naturales, cuando ello sea requerido para el desarrollo de actividades del <br> Proyecto, siempre que dicho uso no perjudique los derechos y propiedades de las <br> personas o entidades estatales que en la zona utilicen dichas aguas; <br> (d) <br> El derecho al uso del muelle de propiedad de la Nación en Puerto <br> Armuelles, contra pago de las tasas portuarias usuales de aplicación general, para <br> los fines de recibir equipos, materiales y suministros que se usen con relación al <br> Proyecto; quedando entendido, sin embargo, que los exportadores de banano <br> continuarán recibiendo preferencia en el uso de tal muelle para el desarrollo de <br> sus actividades bananeras; <br> (e) <br> El derecho a construir y el uso, sin cargo alguno, de cualquier <br> camino de acceso que sea requerido para la construcción, operación y <br> mantenimiento del Proyecto; <br> (f) <br> El derecho al uso, en todo momento, de energía eléctrica y otras <br> fuentes de energía y facilidades de comunicación en toda el Area Total del <br> Proyecto, en la medida en que se requieran para el desarrollo de las actividades <br> del Proyecto, a tarifas que sean de aplicación general en la Nación para usuarios <br> industriales de alto consumo. Queda entendido que la Nación<i> </i>se asegurará que el <br> Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación pueda suministrar y suministre al <br> Proyecto la energía eléctrica que éste requiere para la Fecha de Inicio de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Operación de La Nueva Instalación (según se define en la Cláusula Décima de <br> este Contrato), e ininterrumpidamente, a partir de esa fecha, durante el plazo de <br> este Contrato. El pago de estos servicios correrán a cargo de la Empresa del <br> Proyecto. <br> (g) <br> El derecho a remover tierra, rocas y otros obstáculos y realizar <br> voladuras dentro del Area Total del Proyecto; a excavar la servidumbre de paso <br> del Oleoducto y colocar el Oleoducto en dicha excavación; a drenar, recobrar y <br> reforzar el área costera del Area Total del Proyecto y en las vías de acceso al Area <br> Total del Proyecto y a construir puertos y establecer ayudas navegacionales en <br> mar o en tierra de las áreas costeras del Area Total del Proyecto; a construir <br> estaciones de bombeo, un centro de control de operaciones, y espigones muelles; <br> llevar a cabo todas las obras de infraestructura necesarias para el Proyecto, <br> incluyendo generación de energía y sistemas de desalinización de aguas y tales <br> sistemas interno o externos de comunicación, ya .sea inalámbricos o telefónicos, <br> corno fueren considerados necesarios para complementar las facilidades de <br> comunicaciones mencionadas en el literal <br> (f) <br> anterior, en el supuesto que las correspondientes entidades <br> estatales no puedan o no quieran proporcionarlos. En tal caso, la Nación <br> cooperará en tales. esfuerzos y apresurará los mismos; <br> (h) <br> El derecho a obtener las licencias, permisos, aprobaciones y otras <br> autorizaciones que sean requeridas por la Nación, o cualquier agencia, <br> dependencia, institución o subdivisión de la misma, o que de otra manera sean <br> convenientes en relación con el desarrollo del Proyecto; se entiende que tales <br> licencias, permisos, aprobaciones y autorizaciones serán concedidas a los cargos <br> usuales, y que no se le impondrá a la Empresa del Proyecto la obligación de <br> obtener licencias, permisos, aprobaciones o autorizaciones que no sean los <br> requeridos por los reglamentos de aplicación general, distintos a los <br> específicamente previstos en este Contrato; <br> (i) <br> La designación del Proyecto corno de prioridad nacional. Es <br> entendido que la Nación le suministrará a la Empresa del Proyecto toda la ayuda <br> que requiera para facilitar la construcción de manera ininterrumpida de la nueva <br> instalación sin retrasos y la operación ininterrumpida del Proyecto; <br> (j) <br> El derecho a vender o suministrar combustible de petróleo a barcos <br> que utilicen los servicios de la Empresa del Proyecto, el cual en ningún momento <br> será exclusivo; <br> (k) <br> El derecho a vender, para su uso fuera del territorio de la Nación, el <br> petróleo crudo y sus derivados que sean recuperados en el Proyecto; <br> (l) <br> El derecho a ser propietaria de y operar remolcadores, barcos de <br> línea, y embarcaciones de trabajo, facilidades y servicios para deslastrar y otros <br> equipos marinos, así como hacer reparaciones de barcos y prestar otros servicios <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> marinos apropiados, todo ello en relación con los barcos que utilicen los servicios <br> de la Empresa del Proyecto. <br><br> B) <br> OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DEL PROYECTO Y DE LA NACION <br><br> 1. <br> La Empresa del Proyecto deberá proceder con diligencia a procurar <br> el financiamiento necesario para la construcción de la Nueva Instalación. Al <br> obtener tal financiamiento, la Empresa del Proyecto procederá con diligencia al <br> desarrollo, construcción y operación de la Nueva Instalación, dentro de los plazos <br> y conforme a las normas estipuladas en este Contrato. Asimismo, la Empresa del <br> Proyecto deberá cumplir fielmente las leyes y reglamentos de la República de <br> Panamá que le son aplicables de acuerdo con este Contrato. <br> 2. <br> Como parte del desarrollo de la Nueva Instalación, la Empresa del <br> Proyecto construir una carretera de cemento asfáltico de doble vía, desde Chiriquí <br> Grande, Provincia de Bocas del Toro, hasta el camino nacional en la represa de <br> Fortuna, Provincia de Chiriquí, de acuerdo con las especificaciones que sean <br> convenidas con el Ministerio de Obras Públicas, a un costo para la Empresa del <br> Proyecto que no excederá de Diecisiete Millones de Balboas (B/17,000,000.00) y <br> sus correspondientes intereses. El financiamiento del costo adicional necesario <br> para los efectos de la construcción de esta carretera será gestionado por la <br> Empresa del Proyecto con la autorización previa de la Comisión Financiera <br> Nacional y asumido por la Nación. <br> La Empresa del Proyecto tendrá derecho a compensar dicho costo adicional así <br> autorizado, contra cualquiera suma pagadera a la Nación o a la Corporación por la <br> Empresa del Proyecto, de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Duodécima y <br> Vigésima Cuarta de este Contrato, excluyendo los Doce Millones de Balboas <br> (B/12,000,000.00) necesarios para la. adquisición de las acciones a que hace <br> referencia la Cláusula Décima. <br> El Gobierno Nacional notificará a la Empresa del Proyecto, con quince (15) días de <br> anticipación al pago de cada una de las cuotas de amortización y de los intereses <br> del financiamiento adicional en que se incurra para la construcción de dicha <br> carretera, su decisión de cancelar la directamente en efectivo o de pagarla con <br> cargo a los fondos que sean pagaderos a la Nación o/la Corporación en dicha <br> fecha o durante el siguiente período de pago pactado en el respectivo contrato de <br> financiamiento, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Duodécima y Vigésima <br> Cuarta de este Contrato, excluyendo los Doce Millones. de Balboas <br> (B/12,000.000) necesarios para la adquisición de las acciones a que hace <br> referencia la Cláusula Décima. La Empresa del Proyecto pondrá sus mejores <br> esfuerzos para termi nar dicha carretera en la fecha de Inicio de Operaciones de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Nueva Instalación. La responsabilidad del mantenimiento de esta carretera será <br> asumida por la Nación. <br> El costo de construcción de cualesquiera caminos para conectar dicha carretera y <br> el área de servidumbre del Oleoducto no se incluirá en los referidos Diecisiete <br> Millones de Balboas (B/17,000,000.00) y será por cuenta de la Empresa del <br> Proyecto. <br> 3. <br> Las especificaciones para la construcción de la Nueva Instalación y <br> la operación y mantenimiento del Proyecto deberán ser consistentes con la <br> tecnología moderna y con estándares internacionalmente aceptados para <br> minimizar impactos ambientales adversos. Sin limitación a lo antes mencionado, el <br> diseño de la Nueva Instalación deberá prever lo siguiente: las emisiones de los <br> tanques de almacenamiento y de las facilidades de carga y descarga serán <br> mínimas; el Oleoducto será construído con material resistente a la corrosión y <br> deberá ser, en la medida de lo posible, bajo tierra; y cuadrillas y equipo de <br> emergencia para minimizar y limpiar cualquier derrame en el Proyecto estará <br> disponibles en todo momento. <br> 4. <br> La Nación suministrará los servicios gubernamentales <br> administrativos, de carácter general, en el área de Chiriquí Grande, a medida que <br> las cuadrillas de construcción u otra población se instale en el área. <br> 5. <br> El Instituto Politécnico de la Universidad de Panamá tendrá a su <br> cargo la inspección de la construcción de la Nueva Instalación y deberá reportar a <br> la Nación y a la Corporación todo lo relacionado con el progreso de la obra. Tal <br> inspección será pagada por el contratista responsable de la construcción hasta un <br> monto que no excederá de Cien Mil Balboas (B/100,000,00). <br> 6. <br> La Empresa del Proyecto deberá contratar la realización de un <br> estudio ecológico tanto de las áreas marinas como terrestres del área del Proyecto <br> por parte de expertos en esta materia que sean previamente aprobados por la <br> Corporación. Dicho estudio se iniciará dentro treinta días siguientes a la <br> celebración de este Contrato. <br><br> CLAUSULA QUINTA <br> EXCLUSIVIDAD, EXPANSION <br><br> 1. <br> Durante la vigencia del presente Contrato, la Empresa del Proyecto <br> tendrá el derecho exclusivo para dedicarse, en las costas y aguas del Atlántico y <br> del Pacífico de la República de Panamá, a las actividades de trasiego de petróleo, <br> incluyendo las actividades de trasiego en el mar (siendo entendido, sin embargo, <br> que para los fines de este Contrato, actividades de trasiego en el Océano Atlántico <br> no incluyen el suministro de combustible de petróleo a barcos que atraviesen el <br> Canal de Panamá, ni la descarga de petróleo para su consumo interno de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> República de. Panamá). Hasta la fecha del pago total de endeudamiento a largo <br> plazo incurrido con relación a la Nueva Instalación de conformidad con lo <br> dispuesto en la Cláusula Octava, y únicamente hasta dicha fecha, la Empresa del <br> Proyecto tendrá el derecho exclusivo para dedicarse a transportar petróleo <br> comercialmente (distinto al petróleo que se destine al consumo interno de la <br> República de Panamá) por oleoducto entre las costas del Atlántico y del Pacífico <br> de Panamá. <br> 2. <br> Este derecho exclusivo de transportar petróleo comercialmente por <br> oleoducto y a dedicarse a las actividades de trasiego de petróleo en las costa. y <br> aguas del Atlántico quedará rescindido si la Empresa del Proyecto no comienza <br> físicamente la construcción de la Nueva Instalación dentro de los doce (12) meses <br> siguientes a la fecha de firma de este Contrato. El no comienzo de la construcción <br> física no afectará el derecho exclusivo de la Empresa del Proyecto para dedicarse <br> a las actividades de trasiego de petróleo en las costas y aguas del Pacífico, el cual <br> derecho continuará en vigor durante el plazo de este Contrato. <br> 3. <br> Durante la vigencia de este Contrato, la Empresa del Proyecto <br> gozará de una primera opción para la construcción y operación, directamente o <br> conjuntamente con terceros, de cualquier Etapa Adicional de Instalaciones según <br> se estipula en el numeral dos (2) de la Cláusula Primera. En consecuencia, si la <br> Nación o la Corporación de deseare construir o autorizar la construcción de tales <br> Etapas Adicionales de Instalaciones, notificará por escrito a la Empresa del <br> Proyecto de tal determinación, de la naturaleza y dimensión de la Etapa Adicional <br> de Instalaciones en referencia, y de los beneficios económicos y fiscales <br> aplicables en relación con la Etapa Adicional de Instalaciones propuesta. Dentro <br> de los ciento ochenta (180) días calendarios siguientes a tal notificación, la <br> Empresa del Proyecto contestará por escrito si desea o no que la Empresa del <br> Proyecto desarrolle la Etapa Adicional de Instalaciones de que trate la notificación <br> de la Nación o de la Corporación. Si la contestación de parte de la Empresa del <br> Proyecto conlleva su acuerdo para que la Empresa del proyecto desarrolle tal <br> Etapa Adicional de Instalaciones, entonces, por intermedio de la Administradora, <br> procederá con diligencia a asegurar el diseño, la ingeniería y el financiamiento, así <br> como la construcción y operación de la misma y tendrá derecho a los beneficios <br> que la Nación o la Corporación deban otorgar, según lo estipulado en la respectiva <br> notificación. Es entendido que para tal fin, se concertará un nuevo contrato o <br> enmienda a este Contrato que rija las actividades de la referida Etapa Adicional de <br> Instalaciones. <br><br> Sin embargo, si la contestación de la Empresa del Proyecto manifiesta que <br> no está de acuerdo con desarrollar la Etapa Adicional de Instalaciones de que se <br> trate o si la Empresa del Proyecto, a pesar de los mejores esfuerzos de la <br> Administradora, no pudiere obtener el financiamiento necesario para la dicha <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Etapa Adicional de Instalaciones dentro de un plazo de seis meses a partir de su <br> contestación de que está de acuerdo con la referida Etapa Adicional de <br> Instalaciones, entonces, la Nación o la Corporación podrán construir o autorizar a <br> cualquier tercero para que construya .tal Etapa Adicional de Instalaciones; siendo <br> entendido, sin .embargo, que la Nación o la Corporación no otorgará a la entidad <br> que desarrolla tal Etapa Adicional de Instalaciones mayor beneficios que los <br> estipulados en la notificación dada a la Empresa del Proyecto. <br><br> CLAUSULA SEXTA <br> MANTENIMIENTO Y USO DE LAS INSTALAClONES COMPLEMENTARIAS <br><br><br> La Empresa del Proyecto deber suministrar, a su costo, mantenimiento, <br> adecuado para los fines del Proyecto, de las carreteras, caminos, servidumbres., <br> derechos de vía, muelles y puertos que sean construídos o instalados dentro del <br> Area Total del Proyecto para satisfacer las necesidades del Proyecto, ya sea que <br> éstos sean construídos o instalados por la Empresa del Proyecto o por la Nación, <br> a excepción de los específicamente estipulado en sentido contrario en el numeral <br> 2 de la Sección B de la Cláusula Cuarta. <br><br> CLAUSULA SEPTlMA <br> CAPITALIZACION INICIAL Y ORGANIZACIÓN <br><br> 1. <br> El capital accionario de la Empresa del Proyecto consiste de <br> Doscientas Mil (200,000) acciones, todas las cuales son comunes, con un valor <br> nominal de Diez Balboas (B/10.00) por acción, y son propiedad de loa siguientes <br> accionistas: <br><br> La Corporación <br> 50,000 <br><br> Northville Terminal Corp. <br> 85,000 <br><br> Chicago Bridge &amp; Iron Company <br> 50,000 <br><br> Tellepsen/Wallace Joint Venture <br><br> 15,000 <br> (Los dueños de acciones de la Empresa del Proyecto, distintos a la Corporación, <br> en adelante se denominarán conjuntamente los "Accionistas"). Todas las acciones <br> emitidas hasta esta fecha a favor de la Corporación y de los Accionistas se <br> encuentran totalmente pagadas. <br> 2. <br> Simultáneamente con el primer desembolso bajo los contratos finales <br> para el Nuevo Financiamiento de conformidad con la Cláusula Octava, la Empresa <br> del Proyecto comprará 15,000 acciones de los Accionista. en la proporción que <br> éstos convengan, o si los Accionistas no pudieren llegar a un acuerdo, 5,000 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> acciones de cada uno de los Accionistas, a un precio total de compra de Cinco <br> Millones Quinientos Mil Balboas (B/5,500,000<i>) </i>y, al mismo tiempo, la Empresa del <br> Proyecto emitirá 15,000 acciones a favor de la Corporación. Al respecto se <br> anticipa que las 15,000 acciones se le comprarán a Tellepsen/Wallace Joint <br> Venture y, en el supuesto de que ésta le venda todas las 15,000 acciones, la <br> Empresa del Proyecto le pagará también a la mencionada Tellepsen/Wallace el <br> total del monto principal y de los intereses devengados del Pagaré Subordinado <br> (según más adelante se menciona) de que es tenedor la Tellepsen/Wallace. La <br> Corporación no estará obligada a efectuar ningún pago en efectivo a la Empresa <br> del Proyecto por razón de las acciones que le sean así emitidas. Los derechos <br> otorgados a la Empresa del Proyecto por la Nación de conformidad con las <br> Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de este Contrato se considerarán el <br> pago que la Corporación hace por dichas acciones y las mismas, una vez <br> emitidas, se reputarán totalmente pagadas y liberadas. <br> 3. <br> La Empresa del Proyecto ha emitido con anterioridad a esta fecha a <br> la Corporación y a los Accionistas pagarés subordinados de la Empresa del <br> Proyecto (los "Pagarés Subordinados"), los cuales son actualmente propiedad de <br> la Corporación y de los Accionistas, de la siguiente manera: <br> La Corporación <br><br><br><br> $ <br> 500,000 <br> Northville Terminal Corp. <br><br><br> $ <br> 500.000 <br> Chicago Bridge &amp; Iron Company <br><br> $ 1,000,000 <br> Tellepsen/Wallace Joint Venture <br><br> $ <br> 750,000 <br><br><br><br><br><br><br> $ 2,750,000 <br><br><br> Simultáneamente con el primer desembolso bajo los contratos finales para <br> el Nuevo Financiamiento, se modificarán los Pagarés Subordinados que la <br> Empresa del Proyecto no haya readquirido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 <br> anterior, a fin de que queden substancialmente según el texto que aparece en el <br> Anexo F a este Contrato, el cual forma parte integral del mismo. <br><br> CLAUSULA OCTAVA <br> FINANCIAMIENTO <br><br><br> El financiamiento del Proyecto se logrará de la siguiente manera: <br> 1. <br> La Empresa del Proyecto tiene actualmente deudas pendientes por <br> razón del financiamiento a largo plazo incurrido para la construcción del Terminal <br> del Pacífico (el "Financiamiento Original"). Es la intención de la Empresa del <br> Proyecto el contraer ahora deudas u obligaciones adicionales bajo el <br> Financiamiento Original o de otra manera, a fin de planificar e iniciar<i> </i>la <br> construcción de la Nueva Instalación (el “Financiamiento Interno”). La <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Administradora procurará obtener de los prestamistas, instituciones financieras u <br> otras el financiamiento a largo plazo que sea<b> </b>necesario para construir la Nueva <br> Instalación (el "Nuevo Financiamiento"). Las partes reconocen que las deudas <br> incurridas u obligaciones contraídas en el Financiamiento Interino para planificar e <br> iniciar la construcción de la Nueva Instalación serán utilizadas por la Empresa del <br> Proyecto para tales fines, y que tales deudas u obligaciones serán reembolsadas <br> con el producto del Nuevo Financiamiento. Las instituciones que otorguen el <br> Financiamiento Interino y el Nuevo Financiamiento y las que otorgaron el <br> Financiamiento Original, en adelante se denominarán conjuntamente el <br> "Prestamista". <br> 2. <br> En la medida en que hubiere sido necesario para la obtención del <br> Financiamiento Original y si ello fuere necesario para obtención del Nuevo <br> Financiamiento, todos los tenedores de acciones del capital y de los Pagarés <br> Subordinados de la Empresa del Proyecto, excluyendo los pertenecientes a la <br> Corporación, darán en garantía prendaria todos o parte de tales acciones y <br> Pagares Subordinados. Todos los tenedores de Acciones dan su consentimiento <br> para que la Empresa del Proyecto afecte en garantía parte de o todos sus activos <br> (tangibles o intangibles, incluyendo los derechos que se le otorgan de conformidad <br> con las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de este Contrato), a favor <br> del Prestamista, como medio de garantizar el pago del préstamo a largo plazo <br> obtenido del Prestamista, y convienen en que el Prestamista o cualquier<i> </i>otra <br> persona que adquiera tales activos por razón del remate de los mismos se <br> subrogue en todos los derechos y obligaciones de la Empresa del Proyecto bajo <br> este Contrato y tengan derecho a operar el Proyecto, en base a los términos y <br> condiciones de este Contrato, siempre y cuando que, como consecuencia de tal <br> remate, la Corporación reciba, sin costo alguno, una participación en la compañía <br> que posteriormente opere el Proyecto proporcionalmente igual a la participación <br> de la Corporación en la Empresa del Proyecto en la fecha inmediatamente anterior <br> al remate y, adema., se le conceda una opción de compra respecto al resto de las <br> acciones de dicha compañía igual a la prevista en la cláusula Décima de este <br> Contrato. <br> El remate o la enajenación por cualquier título de las acciones que sean propiedad <br> de personas distintas a la Corporación no afectará el derecho de compra de tales <br> acciones por parte de la Corporación estipulada en la Cláusula Décima y después <br> de tal remate o enajenación la Corporación y los nuevos tenedores de acciones y <br> de los Pagarés. Subordinados podrán seguir operando la Empresa del Proyecto, <br> en los mismos términos y condiciones del presente Contrato. La Nación dará las <br> aprobaciones necesarias al Proyecto y a la Empresa del Proyecto a fin de que el <br> Prestamista y los Accionistas, con relación a su inversión en la Empresa del <br> Proyecto, puedan obtener seguros a que se refieren las Leyes Nos. Diez (10) y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Catorce (14) del mil novecientos sesenta y tres (1963), o cualesquiera otras de <br> igual naturaleza. <br> 3. <br> La Administradora, por cuenta de la Empresa del Proyecto, y sujeto a <br> la aprobación final de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los <br> directores de la Empresa del Proyecto, tendrá plena discreción para negociar los <br> términos y condiciones del Nuevo Financiamiento y cualesquiera modificaciones a <br> los términos y condiciones del Financiamiento Original y de aprobar, para su <br> celebración por la Empresa del Proyecto, tales cartas de compromiso, pagarés, <br> hipotecas y otros documentos o instrumentos o enmiendas de los mismos, como <br> sean necesarios o convenientes en relación con tal financiamiento. <br> 4. <br> Las partes convienen en que: <br> (a) <br> Hasta la fecha de pago total del préstamo a largo plazo del Financiamiento <br> Original (la Fecha Original de Pago), la Empresa del Proyecto utilizará para el <br> pago del capital de dicho endeudamiento todos los ingresos netos, después de <br> haber pagado o efectuado reservas para pagar todos los gastos, incluyendo, entre <br> otros, todos los costos de operación (excluyendo depreciación y otro cargos que <br> no sean de efectivo), honorarios de administración, intereses sobre deudas <br> distintas a los Pagarés Subordinados, y después de deducir (i)<i> </i>las regalías <br> pagaderas a la Nación de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Undécima, <br> (ii)<i> </i>los impuestos pagaderos a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la <br> Cláusula Duodécima y los impuestos municipales pagados hasta el Monto Máximo <br> de los Impuestos Municipales (corno se define en la Cláusula Décima Segunda, <br> numeral 3), (iii) cualesquiera sumas reinvertidas en el Terminal del Pacifico o sus <br> necesarias reservas para contingencias, para los fines de desarrollar las <br> actividades que se han venido llevando a cabo hasta la fecha de este Contrato, <br> y (iv) cualesquiera sumas invertidas para los fines a que se refiere el numeral uno <br> (1) de esta Cláusula. Tales ingresos netos se aplicarán en la forma indicada a <br> intervalos razonables que determine la Administradora, tomando en cuenta los <br> requerimientos de capital de trabajo de la Empresa del Proyecto, obligaciones <br> fiscales u otros elementos de juicio adecuados; queda entendido, sin embargo, <br> que todos dichos ingresos netos generados durante un año fiscal (calculado en <br> base al sistema de lo devengado) se aplicarán en la forma indicada dentro de los <br> ciento veinte (120) días calendarios a la terminación del año fiscal, a menos que la <br> Corporación específicamente apruebe una aplicación más tardía. A menos que el <br> Prestamista lo autorice, no se pagarán dividendos a los accionistas, ni intereses o <br> principal a los tenedores de los Pagarés Subordinados o de los Pagarés Fiscales <br> (que se definen en la Cláusula Décima Segunda de este Contrato), hasta tanto las <br> deudas al Prestamista bajo el Financiamiento Original y el Nuevo Financiamiento <br> hubieren sido pagadas en su totalidad o hasta la fecha posterior que se determina <br> en el acápite (b). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (b) <br> A partir de la Fecha Original de Pago y hasta la fecha del pago total del <br> endeudamiento a largo plazo bajo el Nuevo Financiamiento (la "Nueva Fecha de <br> Pago”), la Empresa del Proyecto pagará el monto principal de tal endeudamiento <br> de conformidad con el programa fijo de amortización que se acuerde entre el <br> Prestamista y la Empresa del Proyecto. A partir de la Fecha Original de Pago y <br> hasta la Nueva fecha de Pago, se podrán pagar los intereses de los Pagarés <br> Subordinados y de los Pagarés Fiscales, pero, a menos que el Prestamista lo <br> autorice, no se pagarán dividendos a los accionistas ni reembolsos de capital <br> sobre los Pagarés Subordinados o los Pagarés Fiscales. <br> 5. <br> La Corporación conviene en ayudar en forma razonable a la <br> Administradora en sus gestiones para obtener el financiamiento necesario para <br> llevar a cabo el Proyecto. <br> 6. <br> Queda entendido que nada de lo estipulado en este Contrato <br> obligará a las partes a otorgar financiamiento o dar garantías o asumir cualquier <br> otra obligación, ya sea solidaria o mancomunada, con relación a cualquier <br> financiamiento otorgado por el Prestamista u otras instituciones financieras. <br><br> CLAUSULA NOVENA <br> IMPUESTOS SOBRE PRESTAMISTAS E INSTITUCIONES FINANCIERAS <br><br><br> El Prestamista, así como otras personas que otorguen financiamiento a <br> largo plazo a la Empresa del Proyecto para ampliaciones de la Totalidad de la <br> Instalación, o de cualquier parte de la misma, estarán exento. de impuestos y <br> contribuciones, incluyendo cualesquiera impuestos sobre la renta, (cualquiera que <br> sean su forma de cobro), con relación a los intereses, comisiones u otros cargos <br> financieros pagaderos por razón de los préstamos de cualquier fuente o de <br> cualquier naturaleza o propósito que sean obtenidos o concedidos para cualquiera <br> de las fases del desarrollo del Proyecto. Además, no se les aplicará lo dispuesto <br> por el Artículo 2° de la Ley 4 de 1935. <br><br> CLAUSULA DECIMA <br> COMPRA DE LAS ACCIONES POR PARTE DE LA CORPORACION <br> 1. <br> En la fecha que la Corporación determinare durante el período <br> comprendido entre la Fecha Original de Pago y el Inicio de Operaciones de la <br> Nueva Instalación, la Corporación comprará a los Accionistas un total de 15,000 <br> acciones en las proporciones que éstos convengan, o a falta de tal acuerdo, 5,000 <br> acciones de cada uno de los Accionistas, por un precio total de Doce Millones de <br> Balboas (B/12,000,000). <br> 2. <br> A partir del tercer aniversario de la Nueva Fecha de Pago, la <br> Corporación tendrá el derecho a comprar de los Accionistas o del Prestamista <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> acciones de la Empresa del Proyecto pertenecientes a tales personas, pero <br> solamente con los ingresos devengados por la Corporación o la Nación de la <br> Empresa del Proyecto desde el diez. (10) de abril de mil novecientos setenta y <br> nueve (1979), dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la <br> disponibilidad de los estados financieros auditados de la Empresa del Proyecto <br> para el año fiscal de que se trate. No obstante lo anterior, la Corporación no podrá <br> comprar cualesquiera acciones de la Empresa del Proyecto, al momento en que <br> ya<b> </b>sea dueña (o que como resultado de la referida compra se convierta en dueña) <br> de más del 50% de las acciones, a menos que, en tal fecha, la Corporación, ya <br> sea (i) compre todas las<b> </b>acciones entonces en circulación y que no sean de su <br> propiedad, o (ii) haga una oferta en firma para comprar hasta la totalidad de las <br> acciones entonces en circulación y que sean de<b> </b>su .propiedad. En el caso de que <br> trata el inciso (ii)<i> </i>anterior, los Accionistas te ndrán la opción de determinar el <br> número total de acciones que venderán a la Corporación, el cual no podrá ser <br> menor al 15% del total de acciones a la sazón en circulación. Si la Corporación <br> compra todas, pero no menos de todas, tales acciones, podrá dar por terminado <br> (mediante previo aviso de doce (12) meses dado a la Administradora) el Contrato <br> de Administración. Si, en el momento de cualquiera de dichas compras, hubiere <br> más de un tenedor de acciones (distintos a la Corporación o sus cesionarios), tal <br> compra se efectuara de todos los tenedores de acciones en proporción a su <br> relativa tenencia, a menos que los Accionistas convengan otra cosa. El precio de <br> compra de cada acción<i> </i>de capital adquirida por la Corporación de conformidad <br> con esta Cláusula será igual al Total del Valor Capitalizado por acción (según más. <br> adelante se define) de la Empresa del Proyecto, a la terminación del año fiscal <br> inmediatamente precedente a la fecha de esa compra. Según se usa en este <br> Contrato, el término "Valor Total Capitalizado por Acción" significa (i) el costo <br> inicial de adquisición de los activos de la Empresa del Proyecto (tangibles e <br> intangibles), es decir, antes de las deducciones por depreciación o amortización, <br> más los gastos incurridos con relación al Terminal del Pacífico con anterioridad a <br> su inicio de operaciones y los gastos incurridos con relación a la Nueva Instalación <br> con anterioridad a su inicio de operaciones, los cuales gastos no se hubieren <br> incorporado al valor de los activos (gastos de preapertura), conforme al valor de <br> los mismos que figure en su balance auditado a la terminación del último año <br> fiscal, y sin incluir cualquier reavalúo de los mismos; menos (ii) las obligaciones y <br> reservas de la Empresa del Proyecto (distintas a las reservas de capital y los <br> ingresos diferidos) que aparezcan reflejadas en el pasivo del balance auditado a la <br> terminación del dicho año fiscal, pero excluyendo los impuestos sobre la renta <br> diferidos por razón de la depreciación acelerada; la anterior diferencia dividida <br> entre, (iii) el número de acciones del capital de la Empresa del Proyecto en <br> circulación en la fecha del balance auditado en referencia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 3. <br> El pago del valor de las acciones según lo estipulado en esta <br> Cláusula se efectuará en efectivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días <br> calendarios siguientes a la fecha de cualquier notificación por parte de la <br> Corporación a los Accionistas de su intención de efectuar tal compra, en las <br> oficinas principales de la Corporación, en dólares de los Estados Unidos de <br> América, contra entrega por el tenedor de las mismas de los correspondientes <br> certificados de acciones, válidamente endosados para su traspaso. <br> Con el fin de proteger los derechos de compra adquiridos por la Corporación en <br> virtud de esta Cláusula y del numeral dos (2) de la Cláusula Octava, todos los <br> certificados representativos de acciones de capital de la Empresa del Proyecto <br> llevaron una leyenda en la que se<b> </b>estipule dichos derechos. <br> 4. <br> Para los fines de este contrato, el "Inicio de Operaciones del <br> Terminal del Pacifico" será el diez (10) de abril de mil novecientos setenta y nueve <br> (1979) y el "Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación" significará la que más <br> temprano ocurra de (i) la fecha .en que la Empresa del Proyecto acepte, a su <br> satisfacción, la construcción de la Nueva Instalación o (ii) la fecha en que la <br> Empresa del Proyecto deba comenzar a reembolsar el monto principal del Nuevo <br> Financiamiento. <br><br> CLAUSULA UNDEClMA <br> REGALIAS Y TASA DE OLEODUCTO <br><br> 1. <br> La Empresa del Proyecto pagará a la Nación una regalía con <br> relación al petróleo trasegado a través del Terminal del Pacifico y a través del <br> Terminal del Atlántico y con relación al petróleo trasegado en cualesquiera <br> operaciones de trasiego en el mar de la Empresa del Proyecto. Tal regalía se <br> calculará en base al número promedio diario de barriles de petróleo así <br> trasegados. Dicha regalía se calculará, con relación a cada mes, como sigue: <br> (i) <br> El promedio diario de barriles trasegados se determinará dividendo el <br> número total de barriles así trasegados por el número total de días calendarios del <br> mes en cuestión; <br> (ii) <br> Con anterioridad a la Fecha Original de Pago, el promedio diario de <br> regalías con relación a cada mes se calculará en base al promedio diario del <br> número de barriles trasegados, calculado según lo dispuesto en el acápite (i) <br> anterior, como sigue: <br> (a) <br> No se pagarán regalías sobre los primeros 425,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br> (b) <br> B/58.00 por cada 1,000 barriles de los siguientes 75,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (c) <br> B/14.00 por cada 1,000 de los siguientes 100,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br> (d) <br> B/12.00 por cada 1,000 barriles de los siguientes 200,000 del <br> número promedio diario de barriles; y <br> (e) <br> B/10.00 por cada 1,000 barriles del número promedio diario de <br> barriles por encima de 800,000. <br> (iii) <br> A partir de la Fecha Original de Pago y hasta el Inicio de <br> Operaciones de la Nueva Instalación, no se pagarán regalías. <br> (iv) <br> Con posterioridad al Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación, <br> el promedio diario de regalías con relación a cada mes se determinará en base al <br> promedio diario del número de barriles trasegados, según lo dispuesto en el <br> acápite (i) anterior, como sigue: <br> (a) <br> B/15.00 por cada 1,000 barriles de los primeros 600,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br> (b) <br> B/12.00 por cada 1,000 barriles de los siguientes 200,000 del <br> número promedio diario de barriles; y <br> (c) <br> B/I0.00 por cada 1,000 barriles del número promedio diario de <br> barriles por encima de 800,000. <br> (v) <br> Las regalías pagaderas con respecto a cada mes será el producto <br> obtenido al multiplicar el promedio diario de regalías, determinado de acuerdo con <br> lo dispuesto en el acápite (ii) o el acápite (iv), según sea el caso, por el número <br> total de días calendarios en dicho mes. <br> 2. <br> Las regalías serán pagaderas tan pronto como sea factible y en <br> ningún caso con posterioridad a los treinta (30) días calendarios siguientes a la <br> terminación de cada mes calendario. El pago de regalías se acompañará con un <br> informe preparado por la Administradora con relación al cálculo del pago de <br> regalías. <br> 3. <br> La Nación gravará y la Empresa del Proyecto cobrará, por cuenta de <br> la Nación, de cada cliente que transporte petróleo a través del Oleoducto, una <br> Tasa de Oleoducto uniforme. Hasta la Nueva Fecha de Pago, o tal otra fecha <br> posterior en que la tarifa sea revisada de conformidad con lo dispuesto a <br> continuación, la Tasa de Oleoducto será la tarifa básica de B/.05 por cada barril <br> así transportado, la cual tarifa básica se ajustará periódicamente al mismo tiempo <br> y por los mismos porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la Nación, <br> de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XIII, párrafo 4 (a), del Tratado del Canal <br> de Panamá. En cualquier momento después de la Nueva Fecha de Pago, pero <br> una sola vez durante el término de este Contrato, la Nación podrá aumentar la <br> Tarifa a la sazón vigente por una cantidad que no exceda a B/.05, la cual tarifa, así <br> revisada, se ajustará de allí en adelante periódicamente al mismo tiempo y por los <br> mismos porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XIII, párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de <br> Panamá. A más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la <br> terminación. de cada mes calendario, la Empresa del Proyecto pagará a la Nación <br> el monto total de la Tasa de Oleoducto que haya cobrado durante dicho mes. <br> 4. <br> Para los fines de este Contrato, el número de barriles trasegados a <br> través del Terminal del Pacífico y del Terminal de Atlántico durante cualquier <br> período se reputará igual a la diferencia existente entre (i) el número de barriles <br> descargados en tales terminales y (ii) el número de barriles transportados a través <br> del Oleoducto. Para todos los fines de este Contrato, el número de barriles <br> transportados durante cualquier período se reputará que es el número de barriles <br> que ingrese en el Oleoducto, con exclusión del número de barriles necesarios para <br> llenar una vez la línea, en cada ocasión en que se cambie la dirección del flujo. <br><br> CLAUSULA DEClMA SEGUNDA <br> IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA EMPRESA DEL PROYECTO <br><br> 1. <br> Por el plazo de este Contrato, la Empresa del Proyecto quedará <br> sujeta a un solo impue.to que grave en cualquier forma o manera sus ganancias. <br> Dicho impuesto se determinará. en base a una tarifa fija del cincuenta por ciento <br> (50%) sobre sus Ganancias Netas Gravables. Ganancias Netas Gravables se <br> determinarán de conformidad con las disposiciones más adelante detalladas y <br> supletoriamente de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal y las <br> reglamentaciones del mismo que sean de aplicación general a todos los <br> contribuyentes, según lo dispuesto al respecto en la Cláusula Décimo Quinta. <br> (a) <br> Serán aceptados como gastos deducibles para el período fiscal en <br> que se produzcan: <br> (1) <br> Los honorarios brutos devengados o pagados a la Administradora, <br> de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de <br> Administración, antes de la deducción del impuesto sobre la renta sobre los <br> mismos; <br> (2) <br> Las regalías pagaderas a la Nación de conformidad con lo dispuesto <br> en la Cláusula Undécima; <br> (3) <br> Los impuestos municipales pagaderos por la Empresa del Proyecto a <br> los municipios de la Nación, en la medida que éstos no hayan sido acreditados <br> contra el impuesto sobre la renta a pagar por la Empresa del Proyecto, conforme a <br> los dispuesto en el numeral tres (3) de esta Cláusula; y <br> (4) <br> Todos los gastos de operación u otros gastos y cargos, incluyendo <br> intereses sobre deudas, en la medida que los mismos hayan sido necesarios para <br> la Empresa del Proyecto en la producción de su renta o la conservación de la <br> fuente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (b) <br> (1) Con relación a cualesquiera activos que formen parte del <br> Terminal de Pacífico y que hubieren sido comprados o adquiridos antes de la <br> Fecha Original de Pago, la deducción por depreciación, a propósito de cada año <br> fiscal, o parte del mismo, que comience en o después. de Julio 1° de 1980 y que <br> termine en o antes de la Fecha Original de Pago, será igual al excedente de (i) la <br> suma de (a) lo que la Empresa del Proyecto deba pagar con relación a dicho año <br> como amortización al monto principal del Financiamiento Original y del <br> Financiamiento Interino (pero en ningún caso el total de la suma tomada en cuenta <br> según este acápite (a) será .superior al saldo del monto principal bajo el <br> Financiamiento Original del 1° de julio de 1980. Este saldo se determinará <br> deduciendo del monto principal del Financiamiento Original todas las <br> amortizaciones incluídas como depreciación para efectos fiscales, hasta el 1° de <br> julio de 1980) y (b) cualesquiera sumas reinvertidas en activos fijos del Terminal <br> del Pacífico o sus necesarias reservas para los fines de desarrollar las actividades <br> que se están llevando a cabo en esta fecha (pero cuyo total en ningún caso será <br> superior a Un Millón Seiscientos Mil Balboas (B/1,600,000) anual), sobre (ii) <br> Noventa y Siete Mil trescientos treinta y tres balboas con treinta y tres centésimo. <br> (B/97,333.33) multiplicado por el número de meses o fracción de meses en el <br> referido año fiscal o porción del mismo. En consecuencia. las deducciones por <br> depreciación, antes de la Fecha Original de Pago, no podrán en ningún caso ser <br> de magnitud tal que reduzcan las Ganancias Netas Gravables resultantes de la <br> Empresa del Proyecto en cualquier año fiscal o porción del mismo, a suma inferior <br> al resultado de multiplicar Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis <br> con Sesenta y Seis centésimos (B/194,666,66) por el número de meses en el <br> referido año fiscal o porción del mismo. El monto del costo de tales activos <br> disponibles para depreciación, después de la Fecha Original de Pago, podrá ser <br> depreciado en un período de cinco (5) años según el método de línea recta. Para <br> los efectos de determinar la Fecha Original de Pago las sumas utilizadas como <br> amortización al Financiamiento Interino se deducirán del saldo pendiente del <br> monto principal del Financiamiento Original. <br> (2) <br> Las utilidades generadas por el Proyecto y reinvertidas, con <br> posterioridad a la Fecha Original de Pago y hasta el Inicio de Operaciones de la <br> Nueva Instalación, en activos fijos del Terminal del Pacífico (otras que las sumas <br> invertidas en el mismo, que guarden relación con la construcción y operación de la <br> Nueva Instalación), en exceso al veinte, por ciento (20%) de las Ganancias Netas <br> Gravables de la Empresa del Proyecto en dicho año fiscal, calculadas antes de <br> tomar en cuenta la depreciación de que trata este numeral, podrán ser deducidas <br> como depreciación en ese período fiscal. La depreciación de cualquier valor <br> remanente sobre tales activos se hará durante un período de cinco (5) años, <br> según el método de línea recta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (3) <br> Las deducciones por depreciación, después de la Fecha Original de <br> Pago y antes del Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación, no podrán en <br> ningún caso ser de magnitud tal que reduzcan las Ganancias Netas Gravables <br> resultantes de la Empresa del Proyecto en cualquier año fiscal o porción del <br> mismo, a suma inferior al resultado de .multiplicar Trescientos Ochenta y Siete Mil <br> Ochocientos Doce Balboas con cincuenta centésimas (B/387,812.50) por el <br> número de meses en el referido año fiscal o porción del mismo. <br> (4) <br> Con relación a cualesquiera activos que formen parte de la Nueva <br> Instalación, el costo de los mismos se depreciará bajo el método de la suma de los <br> dígitos, a través de una vida útil de diez años, comenzando en la fecha de Inicio <br> de Operaciones de la Nueva Instalación. <br> (5) <br> La deducción por depreciación en cualquier año fiscal o porción del <br> mismo en ningún caso excederán las Ganancias Neta Gravables para dicho año o <br> porción del mismo, calculado antes de deducir la depreciación de conformidad con <br> este literal (b); la depreciación sobre cualquier valor remanente podrá ser <br> arrastrada a los próximos tres (3) años y considerada como gasto deducible para <br> los propósitos de calcular las Ganancias Netas Gravables. <br> (c) <br> Las pérdidas incurridas durante cualquier año fiscal podrán ser <br> arrastradas a los próximos tres (3) años y considerados como gastos deducibles <br> para los propósitos de calcular las Ganancias Netas Gravables. <br> (d) <br> (1) A partir de la fecha de este Contrato y hasta el Inicio de <br> Operaciones de la Nueva Instalación, la Empresa del Proyecto pagará a la Nación <br> sus<b> </b>obligaciones fiscales, calculadas conforme a lo dispuesto en esta Cláusula <br> Décima Segunda, en uno o más pagos en efectiva según se establece en el literal <br> (e) del numeral 1 de esta Cláusula Décima Segunda. <br> Para los fines de determinar los pagos a efectuar a la Nación con relación al <br> año fiscal que termina el 30 de junio de 1981, las obligaciones fiscales de la <br> Empresa del Proyecto se calcularán como si el presente Contrato, según aquí se <br> enmienda y reitera, hubiere estado en vigor en Julio 1° de 1980, y ,cualesquiera <br> sumas pagadas a la Nación con posterioridad a Junio 30 de 1980 como adelantos <br> contra sus obligaciones fiscales, bajo los términos del Contrato de Asociación <br> Original, se considerarán como adelantos contra sus obligaciones fiscales y pago <br> de regalías, de conformidad con los dispuesto en este Contrato Enmendado y <br> Reiterado. <br> (2) <br> A partir del Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación y hasta la <br> Nueva Fecha de Pago (o hasta el último día del trimestre del año fiscal de la <br> Empresa del Proyecto en que ocurra la Nueva Fecha de Pago, si la Nueva Fecha <br> de Pago recayere en fecha distinta al último día de un trimestre) , la Empresa del <br> Proyecto pagará a la Nación su impuesto sobre la renta, calculado conforme a lo <br> dispuesto en esta Cláusula Décima Segunda, mediante la entrega de sus pagarés <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (los "Pagarés Fiscales"), otorgados sustancialmente según el texto que aparece <br> en el Anexo G adjunto y que constituye parte integral de este Contrato. Dentro de <br> los sesenta (60) días siguientes al último día de cada uno de los tres primeros <br> trimestres de cada año fiscal de la Empresa del Proyecto, ésta entregará un <br> Pagaré Fiscal, con fecha del último día del trimestre a la sazón vencido, por un <br> monto principal equivalente al impuesto sobre la renta estimado de la Empresa del <br> Proyecto, calculado de conformidad con lo dispuesto en esta Cláusula Décima <br> Segunda, para tal trimestre. En la fecha en que la Empresa del Proyecto presente <br> su declaración anual de renta con relación a su año fiscal, la Empresa del <br> Proyecto entregará un Pagaré Fiscal, con fecha del último día del referido año <br> fiscal, por un monto principal equivalente a la diferencia existente en- tres (i) la <br> obligación fiscal en concepto de impuesto sobre la renta de la Empresa del <br> Proyecto para dicho año fiscal y (ii) la suma de los montos principales de los tres <br> Pagarés Fiscales entregados por la Empresa del Proyecto durante dicho año <br> fiscal; siendo entendido, sin embargo, que si el total de los montos principales de <br> los tres Pagarés Fiscales entregados con anterioridad excediere al monto de las <br> obligaciones fiscales en concepto de impuesto sobre la renta de la Empresa del <br> Proyecto para dicho año, el monto principal del primer Pagaré Fiscal (y, si fuere <br> del caso, el de los subsiguientes) que se emitan en el año fiscal siguiente se <br> reducirán en una suma equivalente al monto de tal excedente, más intereses <br> sobre dicho monto (a la misma tasa aplicable a los referidos tres Pagarés <br> Fiscales), intereses éstos que se calcularán por el período que empezará a <br> contarse desde la fecha de terminación del segundo trimestre del año fiscal al que <br> se refiera tal excedente, y que terminará en la fecha de emisión del Pagaré Fiscal <br> o Pagarés Fiscales así ajustados. En caso que fuere necesario algún ajuste con <br> relación a los Pagarés Fiscales otorgados durante el año fiscal durante el cual <br> ocurra la Nueva Fecha de Pago, este se hará contra el monto de los impuestos <br> sobre la renta pagaderos en efectivo por la Empresa del Proyecto en tal año, o si <br> fuere del caso, en los años subsiguientes (a menos que dentro de los treinta (30) <br> días siguientes a la fecha en que la Empresa del Proyecto presente su declaración <br> jurada de rentas para dicho año fiscal, la Nación le devuelva los tres Pagarés <br> Fiscales otorgados durante el referido año y reciba a cambio nuevos Pagarés <br> Fiscales, el total de cuyos montos principales refleje el ajuste a que hubiere lugar). <br> El monto principal de los Pagarés Fiscales y los intereses que los mismos <br> deve nguen se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de esta <br> Cláusula Décima Segunda y, en todo caso, al vencimiento del plazo de cinco (5) <br> años desde su otorgamiento, en la medida que no se haya pagado anteriormente. <br> Los Pagarés Fiscales estarán subordinados, con relación al pago de intereses y <br> de su monto principal, a las obligaciones de la Empresa del Proyecto bajo el <br> Nuevo Financiamiento. No se pagarán dividendos a los accionistas de la Empresa <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> del Proyecto hasta tanto no se hayan pagado en su totalidad el principal y los <br> intereses devengados de los Pagarés Fiscales. <br> (3) <br> Desde y a partir del primer día del trimestre inmediatamente <br> siguiente a la Nueva Fecha de Pago, la Empresa del Proyecto pagará a la Nación <br> sus obligaciones fiscales calculadas de conformidad con lo dispuesto en esta <br> Cláusula Décima Segunda en uno o más pagos en efectivo, según lo estipulado <br> en el literal (e) del numeral (1) de esta misma Cláusula Décima Segunda. <br> (e) <br> Con sujeción a lo dispuesto en el literal (d) del numeral (1) de esta <br> Cláusula y a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación <br> de cada mes calendario, la Empresa del Proyecto pagará a la Nación como un <br> adelanto contra su obligación fiscal del año, de conformidad con esta Cláusula, <br> una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las Ganancias Netas <br> Gravables para tal mes. Al momento de determinar la obligación fiscal real de la <br> Empresa del Proyecto para el año, la Empresa del Proyecto y la Nación efectuarán <br> cualesquiera ajustes necesarios entre ellos para reflejar la diferencia entre el <br> impuesto sobre la renta real adeudado por la Empresa del Proyecto para tal año y <br> el monto pagado como adelanto al mismo de conformidad con este literal (e) • <br> (f) <br> Con relación a cualesquiera activos fijos que se utilicen para <br> expandir la capacidad de prestar servicios de la Empresa del Proyecto o permitir a <br> la Empresa del Proyecto de prestar servicios adicionales a sus clientes, los cuales <br> activos fijos se adquieran o construyan en o con posterioridad a la Nueva Fecha <br> de Pago, a la Empresa del Proyecto se le permitirá deducir en concepto de <br> depreciación el monto de las utilidades así reinvertidas, que excedan al 20% de <br> sus Ganancias Netas Gravables, calculadas sin tomar en cuenta tal deducción <br> para el año fiscal en el que se lleve a cabo dicha inversión. La depreciación de <br> cualquier valor remanente sobre tales activos fijos o de cualesquiera otros activos <br> comprados o construídos en o después de la Nueva Fecha de Pago, se hará <br> durante un período de cinco (5) años, bajo al método de línea recta. <br> 2. <br> Desde y a partir de la fecha de Inicio de Operaciones de la Nueva <br> Instalación, el monto principal de intereses sobre los Pagarés Fiscales y los <br> Pagarés subordinados se pagarán como sigue: <br> (a) <br> Los intereses se pagaran semestralmente sobre los saldos de los <br> montos principales de los Pagarés Fiscales y de los Pagarés Subordinados los <br> días primer (1º de abril y octubre de cada año en que tales pagarés estén <br> vigentes; siendo entendido, sin embargo, que tales intereses se pagarán, en <br> efectivo, solamente en la medida en que exista "Efectivo Disponible" (según más <br> adelante se define), si lo hubiere. Si el Efectivo Disponible atribuíble al pago de los <br> Pagarés Fiscales de conformidad con el inciso (c) de esta Cláusula no fuere <br> suficiente para cancelar los intereses devengados por los pagarés Fiscales <br> vigentes desde su fecha de emisión, la Empresa del Proyecto pagará el saldo de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> tales intereses mediante la entrega, a cada uno de los tenedores de los Pagarés <br> Fiscales sobre los cuales los intereses devengados no se paguen en efectivo, de <br> un nuevo Pagaré Fiscal de Intereses (cuyo texto será sustancialmente similar al <br> Pagaré Fiscal, pero con indicación que ha sido entregado en pago de intereses), <br> por un monto principal igual a la diferencia existente entre el monto de los <br> intereses devengados en el Pagaré Fiscal subyacente y los intereses pagados en <br> efectivo sobre dicho Pagaré Fiscal. Si el Efectivo Disponible atribuíble al pago de <br> los Pagarés Subordinados de conformidad con el inciso (c) de esta Cláusula no <br> fuere suficiente para cancelar los intereses devengados sobre los Pagarés <br> Subordinados vigentes desde su fecha de emisión, la Empresa del Proyecto <br> pagará el saldo de tale. intereses mediante la entrega, a cada tenedor de los <br> Pagarés Subordinados sobre los cuales todos los intereses devengados no se <br> hayan pagado en efectivo, de un Pagaré Subordinado de Intereses (cuyo texto <br> será sustancialmente similar al del Pagaré Subordinado, pero con indicación que <br> se ha entregado en pago de intereses), por un monto principal igual a la diferencia <br> existente entre los intereses pagados en efectivo sobre dicho Pagaré <br> Subordinado. <br> (b) <br> Salvo lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Octava con <br> anterioridad a la Nueva Fecha de Pago, no se efectuarán abonos al principal de lo. <br> Pagarés Fiscales o de los Pagarés Subordinados vigentes, pero sí se podrán <br> efectuar abonos al principal de los Pagarés Fiscales de Intereses y de los Pagarés <br> Subordinados de Intereses con el Efectivo Disponible, de conformidad con el <br> inciso (c) de esta Cláusula. Después de la Nueva Fecha de Pago, el Efectivo <br> Disponible se aplicará al pago de intereses y al pago anticipado obligatorio del <br> principal de los Pagarés Fiscales., de los Pagarés Fiscales de Intereses, de los <br> Pagarés Subordinados y de los Pagarés Subordinados de Intereses, según lo <br> estipulado en el inciso (c) de este numeral 2. <br> (c) <br> El Efectivo Disponible para el pago de intereses y del monto principal <br> se distribuirá entre los Pagarés Fiscales y los Pagarés Fiscales de Intereses a la <br> sazón vigentes, considerados en conjunto como grupo, y los Pagarés <br> Subordinados y los Pagarés Subordinados de Intereses a la sazón vigentes, <br> considerados en conjunto como grupo, en la proporción existente entre (i) el monto <br> total de lo. intereses devengados y del principal de todos los dichos Pagarés <br> Fiscales y Pagarés Fiscales de Intereses vigentes en el último día del período con <br> relación al cual se lleve a cabo tal distribución y (ii) el monto total de los intereses <br> devengados y principal de todos los dichos Pagarés Subordinados y Pagarés <br> Subordinados de Intereses vigentes en el último día del período con relación al <br> cual se lleve a cabo tal distribución. Con anterioridad a la Nueva Fecha de Pago, <br> dentro de cada grupo de pagarés, el Efectivo Disponible se aplicará, en primera <br> instancia, al pago de intereses sobre los Pagarés Fiscales o Pagarés <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Subordinados, según sea el caso; en segunda instancia, al pago de intereses <br> sobre todos los Pagarés Fiscales de Intereses y Pagarés Subordinados de <br> Intereses, según sea el caso, y, posteriormente, al pago de los montos principales <br> de los Pagarés Fiscales de Intereses y de los Pagarés Subordinados de Intereses, <br> según sea el caso. Todos los dichos pagos se efectuarán con relación a los <br> pagarés en el orden que los mismos fueron emitidos. Después de la Nueva Fecha <br> de Pago, dentro de cada grupo de pagarés, el Efectivo Disponible se aplicará <br> primero al pago de intereses y luego al pago de los montos principales, y en el <br> orden en que los mismos fueron emitidos. <br> (d) <br> Para los fines de este Numeral 2, "Efectivo Disponible" significará, <br> con relación a cada año fiscal de la Empresa del Proyecto, los ingresos de la <br> Empresa del Proyecto durante dicho año fiscal, después de (i) pagar los gastos de <br> operaciones (incluyendo), sin limitación, los honorarios de administración y las <br> regalías) y todos los impuestos, distintos a los impuestos sobre la renta pagaderos <br> mediante la emisión y entrega de Pagarés Fiscales; (ii) pagar cualesquiera suma <br> adeudada al Prestamista con arreglo al Nuevo Financiamiento o a otro acreedor a <br> tenor de cualquier financiamiento adicional en que se incurra por razón de la <br> construcción de la Nueva Instalación; (iii) efectuar las reservas que fueren <br> requeridas por el Prestamista o el dicho otro acreedor; y (iv) efectuar reservas <br> razonables (que no excederán a la suma de Cinco Millones de Balboas <br> (B/5,000,000 por año) para fines de inversiones de capital y otras contingencias. <br> 3. <br> El total de los Impuestos Municipales que se paguen a cualesquier <br> Municipios de la Nación, no excederá la suma de Un Milllón de Balboas <br> (B/1,000,000) al año, siendo entendido, sin embargo, que las sumas pactadas en <br> el acuerdo celebrado con el Municipio del Barú, el 16 de junio de 1980, no se <br> incluirán en dicho límite. Cualquier suma adicional que la empresa debe pagar en <br> concepto de Impuestos Municipales, por encima de las cifras antes mencionadas, <br> será deducible por la Empresa del Proyecto, como crédito fiscal contra el pago de <br> su Impuesto sobre la Renta en dicho año. <br> Las partes entienden que los Municipios de la Provincia de Bocas del Toro <br> recibirán Medio Millónn de. Balboas (B/500,000.00) al año, y cada uno de los <br> Municipios de la Provincia de Chiriquí, por donde pase el Oleoducto, recibirá Cien <br> Mil Balboas (B/100,000.00) por año cada uno. Adicionalmente., el Municipio de <br> Chiriquí Grande recibirá las mismas sumas a que se refiere el acuerdo celebrado <br> por el Municipio del Barú el 16 de junio de 1980. El monto máximo de Impuesto <br> Municipal de Un Millón de Balboas (B/1,000,000.00) así como las participaciones <br> mencionadas de los distritos de Chiriquí y Bocas del Toro (exceptuando el acuerdo <br> celebrado por el Municipio de Barú que ya tiene un escalamiento), se ajustará <br> periódicamente en las mismas fechas y por los mismos porcentajes que se ajusten <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> las sumas pagaderas a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 <br> (a) del Artículo XIII del Tratado del Canal de Panamá. <br> Parágrafo: Para la aplicación de la norma establecida en el presente <br> numeral, la suma máxima contenida en el mismo, así como sus aumentos <br> escalonado., se distribuirá en partes iguales entre las provincias de Bocas del Toro <br> y Chiriquí. <br><br> CLAUSULA DECIMA TERCERA <br> EXENCIONES FISCALES <br><br> Con excepción a lo dispuesto en las Cláusulas Décima Segunda y Décima <br> Quinta, y por el plazo de este Contrato, la Empresa del Proyecto quedará exenta <br> del pago de los impuestos o contribuciones que a continuación se detallan: <br> 1. <br> Impuestos, cargos, derechos, gravámenes, imposiciones o <br> contribuciones de cualquier clase o naturaleza, incluyendo los derechos <br> consulares, establecidos por la Nación o por cualquier subdivisión gubernamental, <br> sobre la importación de todas las maquinarias, equipos, suministros, remolcadores <br> y otras embarcaciones, además de repuestos y materiales, que sean necesarios o <br> útiles para las operaciones de la Empresa del Proyecto y sus construcciones, sin <br> perjuicio a todo lo establecido en la Ley setenta y cinco (75) del veintidos (22) de <br> diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976). Las exoneraciones que <br> anteceden se otorgan sin perjuicio de lo establecido en el Contrato de <br> Administración con respecto a la compra preferencial de productos panameños. La <br> Corporación cooperará para que las autoridades competentes establezcan <br> procedimientos expeditos que faciliten la introducción al país de todos los <br> productos importados por la Empresa del Proyecto. <br> Los artículos cuyo impuesto de importación hayan sido exonerados no <br> podrán arrendarse, venderse localmente, ni ser destinados a usos distintos de <br> aquellos para los cuales fueron adquiridos, sin la previa aprobación de la Nación, a <br> no ser que se pague el monto de los impuestos que corresponda según las <br> normas fiscales vigentes. No obstante, todos los bienes originalmente importados <br> conforme a esta Cláusula, podrán ser exportados o reexportados libres de <br> impuestos, cargos, tasas, derechos, gravámenes o contribuciones. <br> 2. <br> Impuestos, cargos, derechos, gravámenes, imposiciones o <br> contribuciones sobre productos de petróleo (con excepción de la gasolina) que se <br> adquieran localmente para uso directo del Proyecto. La Empresa del Proyecto <br> también estará exenta del pago de impuestos, tasas, derechos o gravámenes <br> aduaneros que recaigan sobre la importación de petróleo y combustible de <br> petróleo, si esos productos se destinan al suministro de barcos que utilicen los <br> servicios de la Empresa del Proyecto, otros que el impuesto del primer manejo o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> almacenaje de petróleo importado, establecido mediante la Ley 97 de 30 de <br> diciembre de 1961. <br> 3. <br> Impuestos, cargos, tasas, derechos, gravámenes o contribuciones <br> sobre o basados en sus ingresos o en sus ventas de bienes y servicios, sin <br> perjuicio de todo lo establecido en la Ley setenta y cinco (75) de veintidos (22) de <br> diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976). <br> 4. <br> Impuestos, cargos, derechos gravámenes, imposiciones o <br> contribuciones que recaigan sobre la carga o descarga o permanencia de <br> cualquier nave u otro medio de transporte que llegue a los puertos, en relación con <br> los negocios de la Empresa del Proyecto, y sobre los muelles, tiempo en el muelle <br> u otros terminales construídos o arrendados por la Empresa del Proyecto. <br> 5. <br> Impuestos, cartos, derechos, gravámenes, imposiciones o aportes <br> sobre: <br> (i) <br> El almacenamiento, transporte o trasiego (incluyendo trasiego en el <br> mar) de petróleo; <br> (ii) <br> Espacio para el almacenamiento; <br> (iii) <br> Petróleo y sus derivados y la importación, reexportación, exportación <br><b>o venta </b>de los mismos para fines de su trasiego o de su transporte a través del <br> Oleoducto o a los barcos que usen los servicios de la Empresa del Proyecto; <br> (iv) <br> La actividad de los <b>remolcadores; </b> <br> (v) <br> Equipo para controlar la contaminación o el medio ambiente, excepto <br> cuando los mismos sean aplicables sin discriminación por el tipo de actividad o <br> industria; <br> (vi) <br> La venta para su uso fuera del territorio de la Nación de petróleo o <br> derivados de petróleo recuperados en el Proyecto. <br> 6. <br> Timbres fiscales por razón de documentos relacionados con sus <br> equipos y sus servicios y timbres fiscales y derechos que se causen por la <br> celebración y registro de este Contrato, el Contrato de Administración, todos los <br> contratos de obra y los de financiamiento o garantías hipotecarias relacionados <br> con la construcción de la Nueva Instalación o expansiones de cualquier parte de la <br> Totalidad de la instalación. <br> 7. <br> Impuestos, cargos, derechos, contribuciones, gravámenes o <br> imposiciones que no sean de aplicación general, de conformidad con los dispuesto <br> al respecto en la Cláusula Décimo Quinta. <br> Parágrafo 1: Los contratistas o subcontratistas de la Empresa del Proyecto <br> tendrán derecho a las exoneraciones previstas en el numeral 1 de esta Cláusula <br> en relación con sus actividades por cuenta de la Empresa del Proyecto, una vez <br> cumplan con los términos y condiciones de la misma. En consecuencia, los <br> contratistas y subcontratistas de la Empresa del Proyecto podrán tramitar <br> directamente la exoneración para los materiales y equipos que importen para la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> construcción del Proyecto, sin necesidad de que los mismos vengan consignados <br> a la Empresa del Proyecto. <br> Parágrafo 2: Los clientes de la Empresa del Proyecto estarán exentos de <br><b>cualesquier</b> <b>impuesto</b>, cargos, tasas, derechos, contribuciones u otros, <br> gravámenes de cualquier naturaleza, establecido por la Nación, respecto a su <br> utilización de cualquiera de los servicios del Proyecto, las operaciones de <br> embarque, desembarque, transporte y trasiego que lleve a cabo la Empresa del <br> Proyecto (incluyendo el trasiego en el mar); o su uso de las aguas territoriales de <br> la Nación en relación con la utilización de la totalidad de la Instalación o cualquier <br> parte de la misma o tales operaciones de transporte o trasiego. <br> Parágrafo 3: El personal extranjero que sea contratado para trabajar en <br> Panamá por un período mayor de seis meses, por la Empresa del Proyecto, y que <br> sea. residentes del extranjero al momento de su contratación, estará exonerado <br> del pago de los impuestos, tasas, cargos, contribuciones, derechos aduaneros u <br> otros gravámenes, por la introducción de enseres y artículos domésticos por un <br> valor de hasta Tres Mil Balboas (B/3,000.00), sin perjuicio de lo establecido en la <br> Ley setenta y cinco (75) de veintidos (22) de diciembre de mil novecientos setenta <br> y seis (1976). Tal exoneración no será aplicable si alguno de dichos bienes se <br> venden o arriendan dentro de la República de Panamá. <br> Parágrafo 4: En ningún caso los Accionistas, sus subsidiarias o afiliadas <br> estarán sujetos al pago de impuestos a la Nación (incluyendo cualquier subdivisión <br> gubernamental de la misma) sobre sus gana ncias obtenidas de fuentes no <br> panameñas o respecto a sus activos situados fuera de Panamá, excepto por lo <br> previsto en las Cláusulas Décima Segunda o Décima Cuarta. <br> Parágrafo 5: Con relación a <b>cualesquier remolcador </b>que sean propiedad de <br> la Administradora, y fletados a la Empresa del Proyecto para su utilización en las <br> actividades del Proyecto, se le permitirá a la Administradora depreciar los mismos <br> en un perío do de cinco (5) años, bajo el método de línea recta <br> . <br> CLAUSULA DECIMOCUARTA <br> IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS ACCIONISTAS <br><br> No obstante cualesquiera disposiciones legales vigentes en la República de <br> Panamá que establezcan lo contrario, los Accionistas de la Empresa del Proyecto <br> estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta a la Nación (incluyendo <br> cualquier subdivisión gubernamental de la misma) sobre los dividendos u otros <br> pagos por parte de la Empresa del Proyecto por razón de su tenencia de acciones <br> a una tasa fija del 10% del monto de los mismos; siendo entendido, sin embargo, <br> que la tasa impositiva sobre tales dividendos u otros pagos efectuados con <br> posterioridad al quinceavo aniversario del Inicio de<b> </b>Operaciones de la Nueva <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Instalación será del 20%. No obstante cualesquiera disposiciones legales vigentes <br> en la República de Panamá que establezcan lo contrario, los Accionistas estarán <br> sujetos al pago de un impuesto sobre la renta a la Nación (incluyendo cualquier <br> subdivisión gubernamental de la misma) en la venta de acciones a una tasa fija del <br> 20%, en caso de ventas que se efectúen con anterioridad a la Nueva Fecha de <br> Pago, o a una tasa fija del 17%, en el caso de ventas que se efectúen con <br> posterioridad a la Nueva Fecha de Pago, del excedente del (i) precio recibido por <br> dichas acciones, sobre (ii) la suma del costo original de tales acciones más la <br> parte proporcional correspondiente a las mismas del superavit de capital y de las <br> ganancias retenidas (que para los fines de este cálculo significará el total <br> acumulado de Gana ncias Netas Gravables de la Empresa del Proyecto para los <br> fines del pago del impuesto sobre la renta en Panamá hasta la fecha de la venta, <br> menos todos los impuestos sobre la renta pagados a la Nación por la Empresa del <br> Proyecto y menos todos los dividendos pagados a sus accionistas). Cuando la <br> Empresa del Proyecto readquiera sus propias acciones o La Corporación adquiera <br> las acciones de los Accionistas, deberán retener del precio de compraventa que <br> deban pagar el importe del impuesto sobre la renta determinado según lo antes <br> dicho, que adeude el Accionista o Accionistas de que se trate por razón de la <br> venta de dichas acciones. <br> La Empresa del Proyecto no estará sujeta a retenciones o impuestos <br> similares sobre el pago de intereses si el receptor de tales intereses no está sujeto <br> al pago de impuestos en Panamá sobre los mismos, ni al pago del impuesto <br> complementario de que trata el Artículo 733 (a) del Código Fiscal durante el <br> período comprendido entre la Fecha del Inicio de Operaciones del Terminal del <br> Pacífico y la Nueva Fecha de Pago. <br><br> CLAUSULA DEClMA QUINTA <br> CONTRIBUCIONES A FAVOR DE LA NACION <br><br> En adición al pago del impuesto sobre la renta previsto en la Cláusula <br> Décima Segunda, la Empresa del Proyecto pagará a la Nación tales otros <br> impuestos, cargos, tasas, derechos, gravámenes y otras contribuciones actuales o <br> futuras que sean de aplicación general, distintas a las exentas conforme a lo <br> dispuesto en la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera, que recaigan, entre <br> otros, sobre: <br> 1. <br> La importación de mercancías distintas de las exentas de <br> conformidad con el numeral 1 de la Cláusula Décimo Tercera. <br> 2. <br> El registro u operación de vehículos de motor, aeronaves, naves y <br> equipo de construcción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 3. <br> Las licencias de conductor para vehículos de motor, aeronaves y <br> equipo de construcción. <br> 4. <br> Bienes inmuebles. <br> 5. <br> Licencia Comercial o Industrial, hasta un máximo de Diez Mil <br> Balboas (B/10,000.00). <br> 6. <br> Las transferencias de bienes corporales muebles con crédito fiscal <br> sobre cualesquiera bienes distintos a los productos de petróleo y sus derivados, la <br> transferencia de los cuales estará exenta. Las importaciones temporales que haga <br> la Empresa del Proyecto, sus contratistas o subcontratistas, de materiales y <br> equipos para la construcción del Proyecto, o su subsiguiente mantenimiento o <br> reparación, también estarán exentas de este impuesto, siempre y cuando tales <br> importaciones temporales no excedan de los siguientes pla zos: <br> (a) <br> Para los materiales y equipos que así se importen para la <br> construcción del Proyecto, durante todo el periodo de dicha construcción y hasta <br> los tres (3) meses siguientes a su terminación, y; <br> (b) <br> En todos los otros casos en donde se hagan importaciones <br> temporales para la reparación o mantenimiento de las instalaciones del Proyecto, <br> por un plazo no mayor de seis (6) meses. <br> 7. <br> El uso de servicios públicos suministrados por la Nación o por <br> cualquiera de sus subdivisiones, agencias o dependencias, incluyendo, entre <br> otros, los siguientes: <br> (a) <br> Teléfonos públicos, telégrafos, correos, transporte, aguas y energía <br> eléctrica. <br> (b) <br> Tasas y sobre tasas del registro público y servicios notariales y <br> timbres, con excepción de los que se causen con motivo de la celebración y <br> registro de este Contrato, del Contrato de Administración, de los contratos de obra <br> y de los de financiamiento y de garantías hipotecarias (si las hubiere) para la <br> construcción de la Nueva instalación y cualesquiera expansiones de cualquier <br> parte de la Totalidad de la Instalación. <br> (c) <br> Contribuciones patronales al fondo del Seguro Social <br> (d) <br> Primas por riesgos profesionales. <br> (e) <br> Primas por seguro educativo. <br> (f) <br> Tasas por servicios de faros, boyas, zarpes y custodia de carga. <br> (g) <br> Tasas por revisado de vehículos. <br> (h) <br> Tasas portuarias en caso de usarse muelles que no sean de <br> propiedad de la Empresa del Proyecto. <br> (i) <br> Otras contribuciones de naturaleza social basados la planilla de los <br> empleados. <br> La Empresa del Proyecto estará sujeta al pago de otros impuestos, <br> derechos, gravámenes, tasas, contribuciones e imposiciones establecidas o que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> se establezcan en el futuro, siempre que no sean de la naturaleza de aquellos a <br> que se refieren las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera y sólo cuando <br> se trate de gravámenes de aplicación general. <br> Para los efectos de esta Cláusula, aquellos gravámenes que solo se apliquen <br> a una industria o industrias específicas no se consideran de aplicación general. <br><br> CLAUSULA DECIMA SEXTA <br> CONTABILIDAD <br><br> Las cuentas de la Empresa del Proyecto se mantendrán y sus estados <br> financieros se prepararán de conformidad con principios de contabilidad <br> generalmente aceptados, según lo recomiende la firma de auditores independiente <br> de la Empresa del Proyecto. <br> Los libros de la Empresa del Proyecto se mantendrán en todo momento en <br> Panamá en el idioma español y en pleno cumplimiento de las leyes de la Nación. <br> Los auditores de la Empresa del Proyecto serán una firma de auditores <br> independientes escogida por mutuo acuerdo entre la Corporación y la <br> Administradora, con oficinas en la República de Panamá, y de conocido prestigio <br> profesional de los Estados Unidos de América. <br><br> CLAUSULA DECIMA SEPTlMA <br> ESTADOS FINANCIEROS <br><br> La Empresa del Proyecto suministrará a la Corporación y a los Accionistas, lo <br> siguiente: <br> 1. <br> Dentro de los sesenta (60) días calendarios después del cierre de <br> cada uno de los tres primeros trimestres de cada año fiscal, un balance de <br> situación y un estado de ganancias y pérdidas no auditado, que reflejen, en cada <br> caso, la situación a la terminación de tal trimestre y los resultados de operaciones <br> para tal trimestre y para la porción del año fiscal transcurrida a la terminación del <br> referido trimestre. <br> 2. <br> Dentro de los ciento veinte (120) días calendarios después del cierre <br> de cada año fiscal, un balance auditado al cierre del año y un estado de ganancias <br> y pérdidas y cambios en la situación financiera auditados. Se suministrará con <br> relación a tales estados financieros auditados un informe sobre los mismos de los <br> auditores de la Empresa del Proyecto, y en el caso de los estados financieros no <br> auditados, un informe sobre los mismos del principal ejecutivo en asuntos <br> financieros de la Empresa del Proyecto. <br> Después de la terminación del Contrato de Administración, la Empresa del <br> Proyecto suministrará a cada uno de los Accionistas los estados financieros a que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> se refiere esta Cláusula, mientras tales Accionistas sean propietarios de <br> cualesquiera acciones del capital. <br><br> CLAUSULA DEClMA OCTAVA <br> DISPONIBILIDAD DE DIVISAS EXTRANJERAS <br><br> La Empresa del Proyecto tendrá derecho, en todo momento, a obtener del <br> organismo competente los importes de divisas extranjeras libremente convertibles <br> que necesite para: <br> 1. <br> Cubrir los pagos de los sumas adeudadas a personas naturales o <br> jurídicas extranjeras, en concepto de trabajo o servicios efectuados a solicitud de y <br> en nombre de la Empresa del Proyecto, incluyendo, entre otros, todos los costos y <br> honorarios de agentes y contratistas independientes, <b>subcontratistas </b>y de la <br> Administradora del Proyecto. <br> 2. <br> Cubrir los gastos de la Empresa del Proyecto que deban pagarse en <br> moneda extranjera, incluyendo, entre otros, los pagos por maquinarias y equipos <br> relacionados con las actividades que se desarrollen en virtud del Contrato de <br> Administración. <br> 3. <br> Cubrir todos los pagos de capital y de intereses sobre las deudas de <br> la Empresa del Proyecto, por dinero recibido en préstamo en divisas extranjeras. <br> 4. <br> Cubrir todos los importes adecuados a los Accionistas de la Empresa <br> del Proyecto domiciliados fuera de Panamá, en concepto de dividendos o <br> distribuciones parciales o totales de capital, o el pago del monto principal e <br> intereses sobre los Pagarés Subordinados. <br><br> CLAUSULA DECIMA NOVENA <br> DIVISAS EXTRANJERA DE LIBRE CONVERTIBILIDAD <br><br> Los empleados extranjeros que residan en el extranjero al momento de su <br> contratación y que presten servicios a la Empresa del Proyecto, a la <br> Administradora o a cualquier tercero que actúe bajo un contrato con la Empresa <br> del Proyecto o con la Administradora, celebrado de conformidad con este <br> Contrato, tendrán derecho a remitir, en todo momento, a sus países de origen, <br> aquella porción de sus salarios y otras compensaciones que perciban y que no <br> requieran para sus. gastos normales en Panamá. Tales personas tendrán <br> derecho, además, a enviar al extranjero todos los importes que resulten de la <br> venta en Panamá de las propiedades muebles o inmueble. que dichos empleados <br> extranjeros posean al concluir sus actividad en Panamá, excluyendo los bienes <br> adquiridos para destinos distintos al uso o consumo familiar. Tales empleados <br> extranjeros tendrán a su disposición las divisas convertibles extranjeras suficientes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> para efectuar el pago de las contribuciones que estén obligados a cubrir en países <br> extranjeros, así como las sumas destinadas a pensiones y programas de <br> asistencia médica o de seguros de los cuales dichos empleados pudieran ser <br> todavía miembros en países distintos a la República de Panamá. <br><br> . CLAUSULA VIGESlMA <br> CUENTAS EN MONEDAS EXTRANJERAS <br><br> En todo momento se le permitirá a la Empresa del Proyecto mantener, en <br> Panamá y en el extranjero, cuentas en moneda extranjera para satisfacer sus <br> obligaciones en tales tipos de moneda. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA <br> TIPO DE CAMBIO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES <br> DE LA EMPRESA DEL PROYECTO <br><br> El tipo de cambio relativo a las divisas que requiera la Empresa del Proyecto <br> para su operación, será el tipo de cambio más favorable para la adquisición de <br> dichas divisas aplicable en la fecha de adquisición de las mismas para cualquier <br> empresa que opere en Panamá. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA I <br> INDEMNlZACION <br><br> La Corporación conviene en indemnizar y dejar indemne a cada uno de los <br> Accionistas y sus compañías subsidiarias o afiliadas, en el desempeño de sus <br> actividades de conformidad con este Contrato o el Contrato de Administración, y a <br> cada empleado, dignatario, director y agente de dicho Accionista, su subsidiarias o <br> afiliadas, y a cada contratista independiente empleado de acuerdo con este <br> Contrato o el Contrato de Administración y a la Empresa del Proyecto, por y en <br> razón de todos los costos y gastos (incluyendo, entre otros, los honorarios y <br> desembolsos que deban ser pagados a abogados) en que pudieren incurrir con <br> motivo de litigios u otras actuaciones, en relación con cualquier reclamación <br> interpuesta en la República de Panamá por cualquier causa relacionada con el uso <br> por la Empresa del Proyecto de cualquier porción del Area Total del Proyecto o <br> relacionada al derecho de la Empresa del Proyecto de Transportar petróleo entre <br> la Costa Atlántica y la Costa del Pacífico y de trasegar productos de petróleo en <br> las costas del Atlántico y del Pacífico de la República de Panamá o dentro del <br> límite de doscientas (200) millas de aguas territoriales en los Océanos Atlántico y <br> Pacífico, si tal reclamación es hecha por o en representación de (i) la Empresa del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Proyecto con el consentimiento de la Corporación, para hacer valer los derechos <br> que le han sido otorgados bajo este Contrato o (ii) cualquier sociedad, entidad, <br> negocio o persona que reclame tener un derecho o interés adverso sobre o con <br> relación a cualquier porción del Area Total del Proyecto o un derecho o interés <br> adverso en o con relación al derecho de transportar petróleo entre la Costa <br> Atlántica y la Costa del Pacífico o de trasegar productos de petróleo en las costas <br> del Atlántico y del Pacífico de la República de Panamá o dentro del límite de las <br> doscientas (200) millas de aguas territoriales de los Océanos Atlántico y Pacífico. <br><br> CLAUSULA VIGESlMA TERCERA <br> ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DEL PROYECTO <br><br> 1. <br> Sujeto a las facultades concedidas de conformidad al Contrato de <br> Administración, los asuntos de la Empresa del Proyecto serán dirigidos y <br> administrados por su Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva serán <br> elegidos por los accionistas de la Empresa del Proyecto. <br> Según lo previsto en el Pacto Social de la Empresa del Proyecto, los <br> miembros de la Junta Directiva serán elegidos por voto acumulativo. Las partes <br> convienen, sin embargo, que la Corporación elegirá por lo menos cuatro (4) <br> miembros de la Junta Directiva. <br> 2. <br> La Empresa del Proyecto requerirá el voto de por lo menos el <br> ochenta y cinco por ciento (85%) de los miembros de su Juntas Directiva para <br> aprobar las siguientes acciones: <br> (a) <br> La venta, traspaso, dar o tomar en arrendamiento, hipoteca, prenda, <br> cesión, el dar en usufruc to, transferir el control o en cualquier otra forma gravar los <br> activos fijos o derechos de concesión propiedad de la Empresa del Proyecto, <br> excepto para transacciones que involucren activos fijos con un costo original a la <br> Empresa del Proyecto de Dos Millones (B/2,000,000.00) o menos. Si dicho costo <br> original es <b>mayor </b>de Un Millón (B/1,000,000.00) e inferior a la suma anterior, <br> bastará la aprobación de la Junta Directiva por simple mayoría. <br> (b) <br> La suspensión de operaciones del Proyecto por un período mayor de <br> seis (6) meses. <br> (c) <br> La compra, venta o arrendamiento de productos (excepto petróleo), <br> maquinaria, equipo, suministros, o, excepto en la ejecución de este Contrato o el <br> Contrato de Administración, servicios técnicos o de consultoría de o a cualquiera <br> de los Accionistas o a cualquier persona, firma o sociedad que controle a, sea <br> controlada por o se encuentre bajo control común con cualquiera de los <br> Accionistas o en la cual cualquier director de la Empresa del Proyecto tenga un <br> interés. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (d) <br> La expansión de la capacidad de la Totalidad de la Instalación, o de <br> cualquiera de sus partes, o de cualquier otra expansión del Proyecto, si cualquier <br> tal expansión involucra gastos en total que excedan a Cuatro Millones de Balboas <br> (B/4,000,000.00) o si varias inversiones para fines de expansión sumadas <br> involucran gastos en exceso de Cuatro Millones de Balboas (B/4,000,000.00) en <br> cualquier año fiscal de la Empresa del Proyecto. Si dichos gastos, en cualquiera <br> de los dos casos antes mencionados, son mayores a Dos Millones de Balboas <br> (B/2,000,000.00) y menores a Cuatro Millones de Balboas (B/4,000,000.00), <br> bastará la aprobación de la Junta Directiva por simple mayoría. <br> (e) <br> El arrendamiento de activos o el recibir dinero en préstamo, excepto <br> por arrendamientos cuyo valor sea inferior a Un Millón de Balboas <br> (B/1,000,000.00). o de deudas a corto plazo para fines de capital de trabajo que, <br> en todo momento, sean en su totalidad inferior a Un Millón de Balboas <br> (B/1,000,000.00). <br> (f) <br> Dedicarse a cualquier actividad comercial o ind ustrial distinta a las <br> previstas en este Contrato. <br> (g) <br> La liquidación, fusión disolución o la toma de cualquier otra acción <br> fundamental a la existencia, estructura, funcionamiento o continuada viabilidad de <br> la Empresa del Proyecto. <br> (h) <br> La emisión de nuevas acciones de capital. <br> (i) <br> La aprobación y enmienda de los estatutos de la Empresa del <br> Proyecto, así como la enmienda de su Pacto Social. <br> (j) <br> La designación de camitas de la Junta Directiva. <br> (k) <br> La fijación del monto de las reservas a que se refiere la Cláusula <br> Vigésima Cuarta, en exceso al veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles <br> para su distribución a los accionistas. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA CUARTA <br> DIVIDENDOS <br><br> 1. <br> Las partes convienen en que todos los ingresos de la Empresa del <br> Proyecto que queden, después de pagar todos los gastos y otros desembolsos de <br> la misma (incluyendo, entre otros, gastos relativos al pago de deudas y la <br> reinversión de ingresos en la Empresa del Proyecto) y después de hechas <br> reservas razonables para contingencias, serán distribuídas a los accionistas como <br> dividendos y, asimismo, convienen en tomar las medidas que sean necesarias <br> para lograr que la Junta Directiva en efecto declare y pague tales dividendos. <br> 2. <br> Las partes acuerdan además, que todos lo dividendos pagados <br> sobre acciones de la Empresa el Proyecto con relación a un año fiscal durante el <br> cual tales<b> acciones</b> hubieren sido compradas por la Corporación de cualquiera de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> los Accionistas, de conformidad con la Cláusula Décima, serán distribuídos <br> proporcionalmente entre la Corporación y dicho Accionista, en base al número de <br> días calendarios del año fiscal durante el cual tales acciones fueron propiedad de <br> tal Accionista y el número de días calendario durante los cuales tales acciones <br> fueron propiedad de la Corporación. <br><br> CLAUSULA VIGESlMA QUINTA <br> PLAZO: TERMINACION <br><br> 1. <br> El plazo de este Contrato es por un período que comenzó el 26 de <br> septiembre de 1977 y que termina el 30 de junio de 1999. <br> 2. <br> Este Contrato podrá darse por terminado, en cualquier momento, por <br> el voto unánime de todos los accionistas de la Empresa del Proyecto. <br> 3. <br> En el supuesto de que cualquier causa de fuerza mayor o caso <br> fortuito continúe sin interrupción por un período de un (1) año o más (incluyendo el <br> que las autoridades competentes permitan la exportación del petróleo de Alaska <br> por un período de un (1) año o más o el que una restricción o interferencia <br> substancial en el flujo del petróleo de Alaska a, o desde Puerto Valdez, Alaska, <br> durará por un período de un año o más, y tal causa de fuerza mayor o caso fortuito <br> afectara de manera substancial la viabilidad financiera de la Empresa del <br> Proyecto, este Contrato podrá ser terminado a partir de esa fecha por cualquiera <br> de las partes del mismo, mediante notificación dada a las otras partes con treinta. <br> (30) días de antelación. <br> 4. <br> La terminación de este Contrato por cualquier razón será sin <br> perjuicio de los derechos de las obligaciones de las partes, vencidas o exigibles <br> con anterioridad a la fecha efectiva de tal terminación. <br> 5. Al terminarse este Contrato, por cualquier causa distinta a la quiebra o <br> concurso de acreedores de la Empresa del Proyecto, los activos fijos de propiedad <br> de la Empresa del Proyecto, es decir los bienes muebles e inmuebles que formen <br> parte de la totalidad de las instalaciones, tal como se define en la Cláusula <br> Primera de este Contrato, revertirán a la Nación sin costo alguno, salvo en caso de <br> activos fijos no depreciados o depreciados parcialmente los cuales se transferirán <br> por su valor según libros. <br> El resto de los activos de la Empresa del Proyecto, se liquidarán, sujetos en <br> todo caso a las disposiciones legales vigentes, de conformidad con el siguiente <br> procedimiento: (i) Los auditores externos de la Empresa del Proyecto prepararán <br> un estado reflejando los activos y pasivos de la Empresa del Proyecto de la fecha <br> acordada para la disolución (o en caso de ser aplicable, en la fecha de terminación <br> estipulada en la Cláusula Vigésima Sexta) y, una copia de tal informe será <br> suministrada a cada uno de los accionistas de la Empresa del Proyecto; (ii) los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> activos tangibles, pero de <b>manera ordenada</b> y comercial a fin de no sufrir ningún <br> perjuicio innecesario, y el producto de la misma se aplicará y distribuirá en el <br> siguiente orden de prioridad: <br> PRIMERO, para pagar los gastos de liquidación; <br> SEGUNDO, para pagar las deudas y pasivos de la Empresa del Proyecto; <br> TERCERO, para establecer las reservas que los accionistas consideren <br> razonablemente necesarias para hacerles frente al pago de cualesquiera pasivos <br> resultantes del Proyecto o relacionados con el mismo; y, <br> CUARTO, el saldo restante si lo hubiere, se distribuirá entre los accionistas <br> de la Empresa del Proyecto, de conformidad con sus intereses o según ellos lo <br> hubieran previamente acordado. <br><br> CLAUSULA VIGESlMA SEXTA <br> CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR <br><br> Para los fines del presente Contrato, se considerará como caso fortuito, entre <br> otros, los siguientes eventos: epidemias, terremotos, derrumbes, tormentas u otras <br> condiciones metereológicas adversas, explosiones, incendios, rayos, fallas de las <br> instalaciones o maquinarias donde quiera que ocurran, cualquier interferencia o <br> restricción substancial en el flujo del petróleo de Alaska a o desde Puerto Valdez, <br> Alaska, y cualquier otra causa, sea o no de las clases anteriormente mencionadas <br> y sobre las cuales la parte afectada no pudiera ejercer control razonable y de <br> naturaleza tal que demora, restrinja o impida la acción oportuna de la parte <br> afectada. <br> Para los fines del presente Contrato, se entenderá como fuerza mayor, entre <br> otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurecciones, disturbios <br> civiles, bloqueos, tumultos, embargos, huelgas y otros conflictos laborales, <br> órdenes o instrucciones de cualquier Gobierno de jure o de facto, o entidad o <br> división del mismo, decisiones de las autoridades competentes que permitan la <br> exportación del petróleo de Alaska (otro que la exportación temporal de dicho <br> petróleo a través del Proyecto) y cualquier otra causa, sea o no de las clases <br> anteriormente mencionadas y sobre las cuales la parte afectada no pudiera ejercer <br> control razonable y de naturaleza tal que demore, restrinja o impida la acción <br> oportuna de la parte afectada. <br> Queda entendido que, en ningún caso, podrá la Corporación invocar como <br> fuerza mayor alguna acción o carencia de acción por parte de la Nación o por <br> parte de cualquier autoridad pública de la Nación. <br> Queda entendido, en consecuencia, que si cualquiera de las partes dejare de <br> cumplir cualquiera de las obligaciones que asume de conformidad con este <br> Contrato, siempre que no sean obligaciones consistentes en pago de dinero, tal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> incumplimiento no se considerará como violación o incumplimiento si es causado <br> por caso fortuito o por fuerza mayor. Si alguna actividad, siempre que no sean <br> actividades consistentes en pago de dinero es demorada, restringida o impedida <br> por caso fortuito o por fuerza mayor, el plazo consignado para realizar la actividad <br> afectada y los plazos del presente Contrato serán prorrogados por un período <br> igual al total de los períodos durante los cuales dichas causas o sus efecto. <br> estuvieren en vigor. La parte cuya capacidad para cumplir sus obligaciones se <br> encuentre afectada por fuerza mayor o caso fortuito deberá notificar tan pronto <br> como sea factible a la otra parte por escrito del suceso, señalando sus causas y <br> las partes harán todos los esfuerzos<b> razonables</b> dentro de sus posibilidades para <br> superar dichas causas. No obstante lo anterior, ninguna de las partes estará <br> obligada a solucionar o terminar cualquier conflicto que tuviere con terceras <br> personas, salvo en condiciones que sean aceptables para ella o de conformidad <br> con decisión arbitral de carácter final, de autoridades judiciales o administrativas <br> que tuvieren jurisdicción para dirimirlo. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA <br> DERECHO DE INSPECCION <br><br> La Corporación y cada uno de los Accionistas, mientras éstos últimos sean <br> titulares de acciones de capital y sin perjuicio de que hubiere expirado el Contrato <br> de Administración, tendrán derecho, cada una a su propio costo, a examinar en <br> todas las oportunidades en que sea necesario, todos y cada uno de los registros, <br> informes, cuentas y otros documentos de la Empresa del Proyecto y todas las <br> instalaciones, actividades y operaciones de la Empresa del Proyecto. <br> Las Partes al ejercer el derecho establecido en la presente Cláusula, <br> procurarán evitar interferir con el normal desenvolvimiento de las operaciones del <br> Proyecto. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA <br> REGISTROS DE LAS CONCESIONES, DERECHOS Y PRIVILEGIOS <br><br> Las concesiones, derechos y privilegios que se otorgan a la Empresa del <br> Proyecto en virtud del presente Contrato serán objeto de los registros pertinentes <br> que pudieran ser requeridos de acuerdo con la Ley. La Nación ha extendido y <br> extenderá a favor de la Empresa del Proyecto los documentos adecuados en que <br> consten las concesiones, derechos y privilegios específicos que emanan de las <br> Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de este Contrato, cumpliendo en <br> todo momento con los requisitos administrativos y legales, de tal manera que la <br> Empresa del Proyecto pueda desarrollar sus actividades y ejercer ta les derechos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> sin que se produzcan interferencias u obstáculos que impidan el pleno goce de los <br> mismos. <br><br> CLAUSULA VIGESlMA NOVENA <br> TRANSFERENClA <br><br> 1. <br> El presente Contrato será obligatorio para las partes del mismo, para <br> sus sucesores y cesionarios, y sólo podrá ser transferido con el previo <br> consentimiento de la otra parte interesada, con excepción de los casos previstos a <br> continuación. <br><br> Northville podrá transferir a sus <br> derechos, salvo lo establecido en el numeral 2 de esta cláusula, y delegar sus <br> obligaciones, total o parcialmente, a una o más sociedades que controlen, sean <br> controladas o están bajo control común con Northville, siempre que se encuentren <br> debidamente inscritas en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, <br> pero tal transferencia no la relevará de las obligaciones asumidas de conformidad <br> con este Contrato. En igualdad de condiciones, la Corporación podrá transferir sus <br> derechos y delegar sus obligaciones a otras empresas o entidades estatales. <br> 2. <br> Northville acuerda que, ella misma sin el consentimiento de la <br> Corporación, no reducir en ningún momento su inversión de capital en la Empresa <br> del Proyecto a menos del veinticinco por ciento (25%) del total del mismo. <br><br> CLAUSULA TRIGESlMA <br> AVISOS <br><br> Los avisos y otras comunicaciones que sean necesarios transmitir de <br> acuerdo con las estipulaciones de este Contrato deberán, a menos que se <br> especifique lo contrario, hacerse por escrito y enviados por correo aéreo, telégrafo, <br> telex, cable o mensajero, a las direcciones que cada parte comunique a las otras <br> mediante aviso escrito con acuse de recibo. <br> Se podrán cambiar las direcciones notificadas para los fines de esta Cláusula <br> mediante aviso escrito de dicho cambio a los interesados. Tales cambio entrarán <br> en vigor en la fecha en que sean recibidos los avisos por el destinatario <br><br><br><br> . <br> CLAUSULA TRIGESlMA PRIMERA <br> LOS CONTRATOS CONSTITUYEN UNA SOLA TRANSACCION <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> El presente Contrato y el Contrato de Administración, conjuntamente, se <br> refieren a la misma operación y serán interpretados y aplicados como si se<b> </b>tratara <br> de un solo instrumento. Si el incumplimiento de cualquiera de las partes con <br> respecto a uno de los dos (2) contratos tuviese consecuencias substanciales <br> adversas para cualquiera de las otras partes en el otro contrato, se considerará <br> que también ha habido incumplimiento en este último contrato. En caso de que <br> dejase de tener vigencia o terminase la aplicación de determinadas disposiciones <br> de cualquiera de los dos (2) contratos, las restantes disposiciones de cualquiera <br> de los dos (2) contratos, necesarias para la ejecución continuada del otro contrato, <br> se mantendrán en vigor mientras subsista la vigencia de este último contrato. <br><br> CLAUSULA TRIGESlMA SEGUNDA <br> RESOLUCION DEL CONTRATO <br><br> Para los efectos de la presente Cláusula, y sin perjuicio de lo estipulado en la <br> Cláusula Vigésima Quinta, se entenderá que "Incumplimiento Substancial" <br> consiste en un incumplimiento o mora con respecto a alguna de las obligaciones a <br> que se encuentra sujeta una de las partes de conformidad con este Contrato y que <br> como consecuencia de ello disminuya en forma substancial el valor y los intereses <br> del Contrato para la otra parte. Durante todo el tiempo del Incumplimiento <br> Substancial, la parte afectada por dicho incumplimiento podrá dar a la parte <br> responsable aviso escrito de su decisión de resolver el Contrato, en cuyo caso el <br> presente Contrato quedará resuelto a partir de los sesenta (60) días calendarios <br> de dicho aviso a no ser que el incumplimiento o la mora hubiere sido previamente <br> subsanado. En el caso de que dicho Incumplimiento Substancial fuere de tal <br> naturaleza que requiere de un término mayor de sesenta (60) días calendarios <br> para subsanarse, y la parte responsable se encontrare dedicada diligentemente a <br> subsanar dicho incumplimiento o mora, no habrá lugar a la resolución excepto si <br> posteriormente ocurriesen interrupciones en esos esfuerzos atribuibles a la parte <br> responsable por subsanar el incumplimiento o mora. <br> La resolución del Contrato de conformidad con lo dispuesto en la presente <br> Cláusula no afectará a los siguientes derechos: <br> (a) <br> El derecho de la parte perjudicada a recibir una compensación <br> monetaria por los daños causados por el incumplimiento o mora; y <br> (b) <br> Los derechos de cualesquiera de las partes emanados y acumulados <br> de conformidad con las disposiciones de este Contrato hasta la fecha en que la <br> resolución se haga efectiva. <br><br> CLAUSULA TRIGESlMA TERCERA <br> PLENITUD DE CONTRATO <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Los términos del presente Contrato y del Contrato de Administración <br> constituyen la totalidad de lo acordado entre las partes y ninguna comunicación, <br> representación o acuerdo anterior entre las partes, verbal o escrita, con respecto <br> al objeto del presente Contrato o del Contrato de Administración afectarán los <br> términos de los mismos. <br><br> CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA <br> COOPERACION PARA CON LA EMPRESA DEL PROYECTO <br><br> La Corporación, Northville y PTP se comprometen a prestar su más decidida <br> cooperación y asistencia a la Empresa del Proyecto a fin de que esta pueda dar el <br> cumplimiento a sus obligaciones, de conformidad con el presente Contrato y el <br> Contrato de Administración. <br><br> CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA <br> ARBITRAJE <br><br> Las partes declaran su firme propósito de examinar con el ánimo más <br> objetivo y amigable todas la divergencias que pudieran surgir entre ellas con <br> relación al presente Contrato, con el fin de solucionar dichas divergencias. Todos <br> los conflictos que surjan en relación con el presente Contrato y que no pudieren <br> ser solucionados en la<b> </b>forma antes indicada, deberán ser resueltos finalmente <br> mediante arbitraje, de conformidad con las Reglas de Procedimiento de la <br> Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (en adelante denominada la <br> Comisiónll). Se aplicarán las mencionadas Reglas de Procedimiento vigentes a la <br> fecha de la celebración del presente Contrato a no ser que las partes convengan <br> expresamente, al momento de someterse al arbitraje, en aceptar las reglas <br> entonces en vigencia. Los árbitros, quienes deberán fallar en derecho, serán <br> designados de la siguiente manera: cada una de las partes en la demanda de <br> arbitraje y en la respuesta a dicha demanda, designará a un árbitro. Si una de las <br> partes se abstuviese de designar su árbitro, la Comisión lo designará. Los dos <br> árbitros designados en la forma antes indicada designarán de común acuerdo a un <br> tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal Arbitral; sin embargo, siempre <br> que los dos primeros árbitros se abstuviesen de nombrar al tercer árbitro dentro de <br> los treinta (30) días contados desde la designación del último de dichos árbitros, la <br> Comisión, a requerimiento de cualquiera de las partes, lo nombrará. Las <br> decisiones del Tribunal Arbitral se tomarán por simple mayoría. <br> El Tribunal Arbitral tendrá su sede en la ciudad y país que escojan los <br> árbitros y si esto. se abstuvieren de escoger dicha sede dentro de los treinta (30) <br> días a partir del nombramiento del tercer árbitro, la Comisión, a requerimiento de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> cualquiera de las partes de la divergencia, designará la sede del Tribunal Arbitral. <br> Si alguna de las partes, habiendo sido debidamente notificada, se abstuviere de <br> comparecer o de obtener un aplazamiento, el arbitraje podrá continuar en la <br> ausencia de dicha parte y el fallo pronunciado en tal proceso tendrá plena validez. <br> Las partes por este medio renuncian expresa e irrevocablemente a alegar <br> inmunidad respecto al arbitraje, los procedimientos judiciales tendientes a dar <br> cumplimiento a los fallos <b>arbitrales, </b>secuestros de propiedades o ejecución de <br> sentencias. Queda entendido que las partes admitirán que las órdenes de <br> ejecución de los laudos arbitrales sean dictados por tribunales de justicia de la <br> República de Panamá. Para tales efectos dichos laudos arbitrales serán <br> considerados como si hubieren sido pronunciados por tribunales arbitrales <br> panameños, de conformidad con las disposiciones legales actualmente en <br> vigencia. <br><br> CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA <br> ENCABEZAMIENTO O TITULOS <br> Los encabezamientos o títulos de las Cláusulas de este Contrato no <br> constituyen parte de él, habiendo sido insertados únicamente para facilitar su uso. <br><br> CLAUSULA TRIGESlMA SEPTlMA <br> IDIOMA <br> El presente Contrato ha sido suscrito en dos (2) ejemplares originales de <br> igual tenor y efecto, uno en español y uno en inglés. En caso de cualquier <br> divergencia entre las versiones en español e inglés, prevalecerá la versión en <br> español. <br><br> CLAUSULA TRIGESlMA OCTAVA <br> LEY APLICABLE <br><br> El presente Contrato será la norma legal entre las partes y el mismo se regirá <br> por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la Repúb lica de <br> Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales leyes o <br> disposiciones sean inconsistentes o incompatibles con este Contrato o no sean de <br> aplicación general (según se define en la Cláusula Décimo Quinta de este <br> Contrato). <br><br> CLAUSULA TRIGISIMA NOVENA <br> RENUNCIA A LA RECLAMACION DIPLOMATICA <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Northville, sus sucesores, cesionarios y causahabientes renuncian a la <br> reclamación diplomática en lo relativo a los deberes y derechos que emanen del <br> presente Contrato, salvo en caso de denegación de justicia. <br> Queda entendido que no se considerará que ha ocurrido denegación de <br> justicia si Northville previamente no ha intentado hacer uso del derecho pel <br> recurso de arbitraje que le confiere la Cláusula Trigésima Quinta del presente <br> Contrato. <br><br> CLAUSULA CUADRASESIMA <br> SEPARABILlDAD <br><br> Si la Cláusula Quinta de este Contrato no se pudiera hacer valer, total o <br> parcialmente, la validez del resto del Contrato no quedará afectada. <br> En fe de la cual, las partes suscriben el presente Contrato, mediante el cual <br> se enmienda y reitera el que celebraron el veintiseis (26) de septiembre de mil <br> novecientos setenta y siete (1977), en dos (2) ejemplares originales, en la Ciudad <br> de Panamá, el día <br> de <br><br> de mil novecientos ochenta y uno (1981). <br> Por la Corporación <br><br><br> Por Northville Terminal Corp. <br><br><br><br><br><br><br><br> Por Petroterminal de Panamá, S.A. <br><br> Refrendado por el Contralor de la República <br><br> ANEXO A <br> INSTALACION Y SERVICIOS <br> 1.0 <br> Generalidades. <br> La estación consistirá de los siguientes sistemas principales; <br> 1. <br> Costeros. <br> A. <br> Estructuras de los Muelles. <br> B. <br> Aprovisionamiento de los Muelles. <br> C. <br> Conexiones entre el muelle y la orilla <br> 2. <br> Terrestres. <br> A. <br> Sistema de Petróleo Crudo <br> B. <br> Sistema de Protección contra Incendios <br> C. <br> Sistema para el tratamiento de aguas de lastre <br> D. <br> Sistema de Aceite Combustible <br> E. <br> Sistemas de Generación de Energía y otros servicios básicos <br> F. <br> Edificios y Talleres. <br> 2. <br> Sistemas Costeros <br> 2.0 <br> Generalidades. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Se proveerá área de muellaje para los petroleros que arriben para alijar <br> petróleo crudo, con un peso muerto de hasta 265,000 toneladas y para los <br> petroleros que arriben en lastre, para recibir carga, con un peso muerto de hasta <br> 30,000 toneladas y hasta el tamaño máximo que pueda transitar por el Canal de <br> Panamá. <br> Las condiciones batimétricas del sitio obstaculizan la realización más <br> económica de un andén de carga con un muelle costero y otro en tierra. Se <br> necesitarán tres (3) muelles separados, uno para alijar petrolero. de gran tamaño y <br> cargar petroleros de enlace y dos (2) para petroleros de enlace únicamente. <br> Los arreglos que se han escogido proveerán instalaciones para anclar, <br> amarrar, cargar y alijar, deslastrar y dar servicios a embarcaciones, según se <br> describe más adelante. <br> 2.1 <br> Estructuras de los Muelles. <br> 2.1.1 Disposición <br> El lado de amarre de cada muelle deberá estar ubicado en aguas <br> suficientemente profundas para acomodar el calado proyectado del barco más <br> grande con carga y el espacio que éste requiere entre la quilla y el tondo. La <br> distancia, de centro a centro, entre los muelles uno y dos deberá ser, por lo menos <br> de 1,500 pies (457.20) y entre los muelles dos y tres 1,000 pies y deberán permitir <br> el amarre de barcos en un amarradero mientras el otro esté ocupado. <br> 2.1.2 Normas de Diseño. <br> Las estructuras podrán ser de acero o de concreto. Su diseño estará sujeto a <br> los siguientes códigos: <br> API RP 2A - (American petroleum Institute, Recommended <br> Practice 2A) - Diseño y Planificación Ge nerales. <br> AISC - (American Institute of Steel Construction) Construcción de Acero. <br> ACI - American Concrete Institute) Construcción de <br> Concreto. <br> NFPA - (National Fire Protection Association) Protección contra Incendios. <br> API -(American Petroleum Institute) Tuberías <br> ASTM - (American Society for Testing and Materials) Materiales. <br> 2.1.3 Descripción de las estructuras. <br> Las rejeras de través se diseñarán con el propósito de que absorban la <br> fuerza de amarre de los barcos. El contacto entre el barco y la construcción <br> deberá hacerse a través de un recuadro de defensa. Las rejeras de través <br> deberán estar conectadas al andén por medio de pasarelas y deberán tener <br> ganchos que faciliten la soltura de las coderas. <br> Los cuerpos muertos se deberán diseñar con el propósito de que resistan la <br> fuerza de amarre de<b> </b>los barcos. Deberán tener ganchos de acción rápida con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> cabrestantes y deberán ser accesibles por medio de botes de línea o por medio de <br> pasarelas. <br> El andén deberá ser del tamaño apropiado para acomodar los brazos de <br> carga, los sistemas de tubería de los brazos de carga, la tubería de petróleo crudo, <br> tuberías de servicio y todas las instalaciones auxiliares. La cubierta podrá ser de <br> acero o de concreto; deberá estar provista de desaguaderos y de un sistema de <br> drenaje o avenamiento. <br> 2.1.4 Artículos de Aprovisionamiento. <br> 2.1.4.1 <br> Brazos de Carga. <br> Unos de los muelles de alijo deberá tener cuatro brazos de carga de 16 <br> pulgadas (40.64 centímetros) y el otro tres brazos de carga de 12 pulgadas. El <br> muelle de carga deberá tener cuatro brazos de carga de 12 pulgadas (30.48 <br> centímetros). <br> Cada brazo deberá alcanzar los bordes de los diversos tipos de <br> embarcaciones que acomodara el muelle, ya sea cuando éstos estén cargados o <br> descargados. Se deberá proveer métodos hidráulicos en todos los aspectos. <br> Los brazos de carga deberán tener tuberías de distribución a fin de permitir el <br> paso de petróleo crudo y lastre, a través de cualquier combinación de brazos. <br> Además, se deberán proveer conexiones para las mangueras del servicio de <br> aceite combustible. <br> La tasa máxima de alijo para el petróleo crudo deberá ser de 100,000 bph y <br> la carga deberá ser de 48,000 bph. Se deberá poder deslastrar a razón de un <br> máximo de 30,000 bph y el aceite combustible se podrá suministrar a razón de un <br> máximo de 15,000 bph. <br> 2.1.4.2 <br> Tuberías y Válvulas. <br> El diseño de las tuberías deberá ajustarse al código 31.4 de la ANSI <br> (American National Standards Institute). Todas las válvulas de, por lo menos, 24 <br> pulgadas (60.96 centímetros) deberán operarse por motor y ser apropiadas para <br> accionarse por control remoto en el futuro. Además, todas las válvulas del muelle <br> de, por lo menos, 12 pulgada. (30.48 centímetros) deberán ser apropiadas para su <br> motorización futura. <br> 2.1.4.3 <br> Protección contra Incendios. <br> El sistema de protección contra incendios deberá incluir bombas para pozos <br> profundos con una bomba auxiliar y un sistema de espuma que se deberá <br> enchufar en las bocas de riego, lanzas y boquillas de riego a fin de ofrecer <br> protección al andén y al área de distribución del barco. Se deberá proveer un <br> sistema de alarmas as! como controles automáticos y remotos. El sistema de <br> bombas de agua del .andén deberá conectarse en la orilla y ser adecuado para <br> proteger las instalaciones que se encuentre en ella. <br> 2.1.4.4 <br> Sistemas Misceláneos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Los sistemas adicionales serán: <br> - Los articulas de protección que requieren los reglamentos o la práctica. <br> - Una escalera de portalón que permita el acceso a la cubierta del barco <br> desde el andés. La escalera del portalón se deberá operar en forma hidráulica o <br> por medio de una grúa; si no fuere así, deberá ser del tipo erecto. <br> - Un sistema de desechos, incluyendo un depósito de desechos en el andén <br> y su descarga a la orilla por medio de un sistema aparte. <br> - Una grúa hidráulica que permita abastecer al petrolero y efectuar trabajos <br> de mantenimiento en general sobre el andén. <br> - Un cobertizo para el operador sobre el andén. <br> - Los servicios eléctricos que se requieren con relación a las instalaciones <br> antedichas. <br> 2.1.5 Conexión entre el muelle y la orilla. <br> La conexión entre las estructuras de los tres muelles y la orilla deberá ser en <br> forma de un viaducto de caballete. <br> El viaducto de caballete deberá acomodar las tuberías del producto y del <br> lastre, así como las del aceite combustible, desechos, agua para combatir <br> incendios y los conductos eléctricos. Además, se requerirá un pasadizo de acceso <br> de 6 pies (1.83 metros) de ancho diseñado para permitir el paso de peatones y de <br> los bultos relacionados con el movimiento de cargas ligeras. <br> El viaducto de caballete deberá incluir un desembarcadero para botes <br> pequeños. <br> Las conexiones entre el tercer muelle y la orilla será a través de dos <br> viaductos submarinos de 36 pulgadas de diámetro cada uno de aproximadamente <br> 1,400 pies de largo. <br> 3. <br> Sistemas terrestres. <br> 3.0 <br> Generalidades. <br> El propósito de los sistemas terrestres es de proveer almacenamiento <br> temporal para el petróleo crudo de Alaska. Los diversos sistemas de la orilla se <br> deberán diseñar para recibir petróleo crudo de los petroleros a razón de 100,000 <br> bph, por lo menos, para almacenar aproximadamente 2,500,000 barriles de <br> petróleo crudo y entregarlo en cada muelle a razón de 48,000 bph, por lo menos, a <br> una tasa combinada para los dos muelles de 70,000 bph. Se necesitarán sistemas <br> de apoyo y de servicios básicos, como se indica mas adelante. <br> 3.1 <br> Normas de Diseño <br> La ingeniería deberá ser con arreglo a los siguientes códigos: <br> API <br> (American Petroleum Institute) Depósito de Almacenamiento. <br> ANSI <br> (American National Standards Institute) Tuberías. <br> NFPA (National Fire Protection Association) Protección contra Incendios <br> ASTM (American Society for Testing and Materials) Materiales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Códigos y Reglamentos Locales. <br> 3.2. <br> Sistema de Petróleo Crudo. <br> 3.2.1. Almacenamiento. <br> Las instalaciones para el almacenamiento de petróleo crudo deberán <br> comprender, por lo menos, tres depósitos con una capacidad de aproximadamente <br> 800,000 barriles cada uno. Los depósitos deberán estar provistos de techos <br> flotantes y de retenedores de techo y aparatos para producir espuma según las <br> recomendaciones de la NFPA. Los depósitos, además deberán estar equipados <br> con indicadores automáticos de nivel, vainas para termómetros, escaleras, <br> registros y accesorios de acuerdo con la mejor práctica. Cada depósito deberá <br> estar provisto de tres lanzas de riego para mezcladoras de tipo hélice. Los <br> depósitos deberán estar colocados sobre cimientos especialmente diseñados y <br> deberán estar dispuestos en una o más áreas allanadas, rodeadas por diques, a <br> fin de formar áreas de rebalse. El volumen del rebalse deberá ser conforme a las <br> normas de la NFPA. Los terrenos dentro de los complejos deberán ataludarse <br> hacia las áreas de avenamiento desde las cuales deberán proveer tuberías de <br> avenamiento hasta las instalaciones para la eliminación de desechos. <br> 3.2.2 Tuberías <br> El sistema de tuberías para la transferencia del petróleo crudo se deberá <br> diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y alijo que se especifican arriba. <br> El alijo del petróleo crudo se deberá efectuar por medio de las bombas del barco. <br> La carga de los petroleros se deberá llevar a cabo utilizando bombas sitas en <br> tierra, las cuales deberán poder absorber de los depósitos por medio de un <br> sistema de tuberías de distribución y efectuar la transferencia a los muelles. Se <br> utilizarán siete bombas de carga, cada una con una capacidad correspondiente al <br> 50% de la capacidad requerida. Las. bombas se deberán ímpeler por medio de un <br> motor Diesel. <br> La ubicación de las tuberías deberá permitir la carga simultánea de tres <br> petroleros, uno en cada muelle, aún si fuere necesario utilizar depósitos distintos. <br> También deberá ser posible efectuar la transferencia directa desde un barco en <br> proceso de descarga a otro que se encontrase en proceso de carga en el otro <br> muelle. <br> El criterio operacional antedicho se aplicará a la estación en general y a cada <br> grupo de depósitos dentro de una misma fosa de depósitos. <br> Los registros de la transferencia del petróleo crudo deberán ser por medio de <br> contadores de depósito y no será necesario suministrar mediciones. <br> 3.3 <br> Sistema de Protección contra Incendios. <br> 3.3.1 Generalidades. <br> Las instalaciones para la protección contra incendios deberán ser en base a <br> las recomendaciones de la NFPA. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Deberán incluir un sistema de agua para combatir incendios, un sistema de <br> espumas, un sistema de extinción de co2 para generadores de fluído eléctrico y un <br> sistema de compuestos químicos para la protección del edificio. <br> 3.3.2 Agua para combatir incendios. <br> El agua para combatir incendio. se proveerá para la preparación de espuma, <br> para el enfriamiento de los depósitos y para la extinción de incendios que no <br> involucren hidrocarburos. Dos bombas de agua para combatir incendios, operadas <br> por motor Diesel, se deberán colocar en el andén. Las bombas deberán <br> accionarse automáticamente en caso de la pérdida de presión de la tubería <br> maestra del agua. <br> La tubería maestra del agua para combatir incendios deberá estar sobre la <br> superficie y estará instalada en forma de círculo o círculos. Se conectaran las <br> bocas de riego a la tubería maestra en la forma que fuere necesaria. <br> 3.3.3 Espuma. <br> Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras de espuma y <br> tuberías fijas de espuma. Se ubicarán depósitos de espuma cerca de las bocas de <br> riego y de las entradas de las tuberías fijas de espuma. Los depósitos provistos de <br> cámaras de espuma deberán tener una tubería permanente de mezcla <br> espumante, desde algún punto fuera del dique hasta la cámara de espuma en el <br> depósito. <br> 3.3.4 Carro-bomba. <br> Se deberá suministrar un carro bomba. Deberá estar provisto de un depósito <br> para líquido.espumante, un sistema dosificador y bombas de espuma impelidas <br> por el motor del carro, así como mangueras y conectadores .e mangueras. <br> 3.3.5 Alarma contra Incendios. <br> Se deberá suministrar un sistema de alarma contra incendios, el cual <br> consistirá de: <br> 1. <br> Cajillas de alarma contra incendios por toda la instalación. <br> 2. <br> Un tablero de control de alarmas contra incendios que deberá <br> localizarse en el puesto de control. <br> 3. Un cuadro indicador de alarmas contra :"incendios, el cual deberá indicar <br> la cajilla que se hubiese activado. <br> 4. <br> Sirenas contra incendios. <br> 3.4 <br> Tratamiento del Agua de Lastre. <br> 3.4.1 Generalidades. <br> El agua de lastre se deberá bombear desde el barco hasta la orilla por medio <br> de las bombas del barco y a través de un sistema separado de tuberías y se <br> almacenará en depósitos de aguas de lastre. El petróleo que se sedimentare en <br> estos depósitos deberá transferirse a depósitos de desechos. El agua deberá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> pasar por un platillo de separación, desde el cual el agua limpia será vertida al mar <br> y el petróleo que se recuperare deberá devolverse a los depósito de desechos. <br> 3.4.2 Depósitos de Lastre y Desechos <br> Se deberán suministrar tres depósitos de techo cónico con capacidad de <br> 150,000 barriles cada uno para lastre. Los depósitos deberán estar provistos de <br> una desnatadora suspendida de petróleo con conexiones de muestreo y aparatos <br> para producir espuma. Se les deberá cubrir con una capa interna que fuere <br> resistente al agua salada. <br> Se deben suministrar dos depósitos de petróleo desechable de 5,000 barriles <br> de capacidad cada uno. Deberán ser depósitos de techo cónico con desnatadoras <br> de petróleo, conexiones de muestreo y aparatos para producir espuma. <br> 3.4.3 Sistema de Separación. <br> El flujo del agua sedimentada desde los depósitos de lastre hasta una <br> separadora de gravitación con un bloque interno de placas deberá ser por <br> gravedad. Las tuberías y las separadoras estarán diseñadas para un flujo de <br> 10,000 bph. <br> El flujo que viniere de la separadora de placas deberá dirigirse a un depósito <br> colector y de allí al mar por medio de un vertedor provisto, en su comienzo, de <br> una desnatadora de petróleo y una estación de muestreo. <br> 3.5 <br> Sistema de Aceite Combustible <br> 3.5.1 Generalidades. <br> El sistema de aceite combustible comprenderá una instalación independiente <br> para recibir, almacenar y transferir el aceite combustible a los barcos. <br> 3.5.2 Bombas y Tuberías de Aceite Combustible. <br> El aceite combustible se recibirá por medio de las bombas de los barcos, <br> pero se deberá transferir a éstos por medio de dos bombas dispuestas en paralelo <br> que absorban del depósito y con capacidad para transferir, a los barcos en los <br> muelles, 5,000 bph cada una. <br> Una tubería única, sin aislamiento, deberá conectar la estación de bombeo <br> de aceite combustible a la orilla. La tubería submarina de aceite combustible, si se <br> requiriere, deberá estar aislada y tener un flotabilidad negativa de 1.2. <br> 3.6 <br> Generación de Energía y Servicios Básicos. <br> 3.6. <br> Generación de Energía. <br> La energía deberá producirse por medio de dos generadores, impelidos por <br> motores Diesel, con capacidad para producir, cada uno el 50% de la energía <br> requerida. La capacidad de generación deberá ser apropiada para las exigencias <br> de energía de las mezcladoras, bombas diversas, iluminación, comunicaciones, <br> instalaciones de los muelles e instrumentos. <br> 3.6.2 Sistema de Gasóleo. <br> El gasóleo se deberá almacenar en un depósito de techo cónico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Ese dispondrá la tubería a fin de permitir el alijo por barcaza o camión. Se <br> usarán sistemas de gravedad para distribuir el gasóleo a todos los depósitos. <br> 3.6.3 Agua Potable. <br> Se proveerá un área de rebalse con bombas e instalaciones de purificación <br> para suministrar agua potable y aguas para enfriamiento. Deberá estar situada en <br> uno de los arroyos que cruzan el complejo de depósitos. Se proveerán tuberías <br> desde el área de rebalse a fin de lograr la distribución final a los usuarios. <br> 3.6.4 Electricidad. <br> La clasificación de las área. deberá ser de acuerdo con la API y el National <br> Electric Code o su equivalente. <br> La energía que se genere deberá ser de 480 voltios, 60 ciclos, trifásica y de 3 <br> alambres. La energía primaria se distribuirá a razón de 3,400 voltios desde un <br> tablero principal, ubicado en el área del generador, a través de alimentadores <br> secundarios a las siguientes áreas: <br> 1. <br> Sub-estación del complejo de depósitos <br> 2. <br> Sub-estación costera. <br> 3. <br> Transformador para edificios <br> La iluminación deberá ser por medio de lámparas de vapor de mercurio. La <br> iluminación general se deberá complementar, como fuere necesario, con <br> reflectores en las bombas, instrumentos, escaleras. <br> La puesta a tierra de las conexiones eléctricas cumplirá con los requisitos <br> del National Electric Code. Todos los depósitos serán puestos a tierra en cada <br> sector de 90° y todo el equipo, maquinaria y estructuras <b>deberá</b>n estar puestos a <br> tierra. <br> 3.6.5 Comunicaciones. <br> El sistema de comunicaciones consistirá de lo siguiente: <br> 1. <br> Un sistema telefónico externo que deberá conectarse a la red de <br> comunicaciones telefónicas de Panamá y deberá incluir un conductor principal, <br> conductores secundarios, tomas y terminales. Se deberá proveer el servicio <br> telefónico externo en el edificio de operaciones y en el de administración. <br> El sistema deberá incluir una línea exclusiva de larga distancia con la ciudad de <br> Panamá. <br> 2. <br> La inter-comunicación dentro de la instalación deberá ser por medio <br> de un sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central sita en el <br> edificio de operaciones. <br> 3. <br> Un aparato de servicio telegráfico directo (Telex). <br> 3.7 <br> Edificios y Talleres. <br> Se deberán proveer los siguient.es edificios en tierra dentro del área de las <br> instalaciones: <br> 1. Un edificio de operaciones y administración. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> El edificio deberá acomodar en alas separadas, al personal administrativo y <br> operacional. Además de oficinas, e instalaciones conexas, se deberá proveer un <br> cuarto de control operacional adecuado para la instalación futura de equipo de <br><b>control</b> remoto. <br> 2. Un almacén. <br> Un almacén deberá proveer espacio para almacenamiento y oficinas para el <br> agente de compra. y su personal. <br> 3. Un taller de mecánica. <br> El taller deberá contar con el<b> </b>equipo necesario para la reparación y <br> mantenimiento del equipo mecánico del terminal. <br> 4. <br> Una sala de primeros auxilios. <br> 5. <br> 5. Una estación de bomberos. <br> La estación de bomberos deberá incluir un área para el carro-bomba, áreas <br> para el almacenamiento de la mezcla espumante y extintores, y áreas para el <br> almacenamiento de materiales para controlar la contaminación. <br> 6. <br> Un edificio para vestidores y comedores. <br> 7. <br> Una casa de huéspedes para acomodar a seis (6) personas. <br> 4.0 <br> Servicios <br> La Empresa del Proyecto deberá desempeñar los siguientes servicios y <br> funciones: <br> 1. <br> Recibir, almacenar y trasegar petróleo crudo y derivados de petróleo <br> desde y hacia tanqueros de petróleo de navegación oceánica ("tanqueros"); dichas <br> actividades se deberán conducir en instalaciones en tierra o en instalaciones <br> flotantes. <br> 2. <br> Comprar, almacenar y abastecer aceite combustible (bunker fuel) a <br> tanqueros y otras embarcaciones relacionadas con las actividades del proyecto. <br> 3. <br> Servicios de deslastre a tanqueros. <br> 4. <br> Servicios de remolque y de<b> </b>botes de línea a los tanqueros y otras <br> embarcaciones relacionadas con actividades del proyecto. <br> 5. <br> Facilitar la prestación de<b> </b>servicios de agencia marítima. <br> 6. <br> Facilitar la prestación de<b> </b>servicios de abastecimiento de barcos. <br> 7. <br> Servicios de reparación de barcos. <br> 8. <br> Servicios de practicaje a los tanqueros; y <br> 9. <br> Cualesquiera otros servicios marítimos u otros que sean necesarios <br> o convenientes con relación a la operación de la instalación. <br><br> ANEXO B <br> NUEVA INSTALACION Y SERVICIOS <br> 1.0 <br> Generalidades <br> La Nueva Instalación consistirá de los siguientes sistemas principales: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 1. <br> Oleoducto desde el Terminal Pacífico hasta el Terminal Atlántico. <br> 2. <br> Estaciones de bombeo en el Terminal Pacífico y cerca de Paja de <br> Sombrero. <br> 3. <br> Terminal Atlántico: <br> A. Sistema de petróleo crudo. <br> B. Estructuras de amarre. <br> C. Sistema para el tratamiento de agua de lastre. <br> D. Viviendas. <br> E. Pista de aterrizaje. <br> 2.0 <br> Oleoducto. <br> 2.1 <br> CONCEPTOS DE DISEÑO E INSTALACIONES. <br> El Oleoducto tendrá 36 pulgada. de diámetro y será de aproximadamente <br> 126 kilómetros de largo. La capacidad según diseño será de 600,000 barriles por <br> día calendario. El factor de utilización es de 0.85, teniendo como resultado una <br> capacidad máxima de diseño (CMD) de 705,882 barriles por día. <br> La presión máxima permitida (PMP) en el Oleoducto será aquella presión que <br> produzca una tensión al aro que no exceda al 72% de la fuerza de resistencia <br> mínima especificada (FRME) para el Oleoducto. Se asume que la FRME será de <br> 65,000 "PSIG". Se asume que las bombas impulsadoras existentes en el Terminal <br> de Pacífico podrán suministrar la CMD a un mínimo de 38 PSI hacia las nuevas <br> bombas de la línea principal. La presión de succión mínima de diseño de la <br> estación impulsadora de bombeo de Paja de Sombrero será de 75 "PSIG" . <br> La tubería en la línea tendrá suficiente fuerza para permitir el flujo futuro <br> desde el lado Atlántico hacia el lado Pacifico, a la capacidad de diseño. <br> Las válvulas, rebordes y piezas sujetas a la PMP serán ASME Clase 600, <br> teniendo una especificación máxima de presión operativa máxima de 1440 PSIG. <br> Las. válvulas, rebordes y piezas en el lado de succión de la estación de bombeo <br> del Terminal de Pacífico serán ASME Clase 300, teniendo una presión operativa <br> máxima de 720 PSIG. <br> La tubería tendrá cubierta externa ¡para ayudar a prevenir la corrosión. Un <br> sistema de protección catódica será instalado para prevenir la corrosión del acero <br> en la tubería. En las áreas rocosas, la tubería tendrá un revestimiento rocoso para <br> prevenir daños a la cubierta consta la corrosión y a la tubería, o se utilizará un <br> relleno seleccionado en lugar del revestimiento rocoso en los lugares donde dicho <br> material esté disponible. <br> La tubería estará enterrada con una cubierta de 30 pulgadas como mínimo <br> sobre la parte ,superior de la tubería, excepto en aquellos casos en que se utilicen <br> palmos elevados para quebradas angostas y cruces de corrientes que tengan <br> orillas altas. En los cruces de agua, el Oleoducto estará enterrado a 3.5 pies por <br> debajo del lecho limpio de los cruces. La tubería será enterrada con suficiente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> profundidad a lo largo de las orillas para separar que la misma no quede <br> descubierta a causa de una futura corrosión. En los cruces de agua y áreas <br> húmedas donde la tubería esté expuesta a flotar, se colocará una cubierta de <br> cemento alrededor de la tubería. <br> Se instalará una trampa limpiadora cada extremo del Oleoducto para permitir <br> el desplazamiento del aire con el agua de prueba, el desplazamiento del agua con <br> el petróleo crudo, la medición del diámetro interno. la remoción de objetos <br> extraños y la limpieza interna si fuese necesaria después de que la tubería esté en <br> operación. Las válvulas serán instaladas en varios puntos a lo largo del Oleoducto. <br> El criterio a usarse para la ubicación de las válvulas es el de acceso a las <br> carreteras y volúmenes de drenaje. Todas las válvulas podrán ser operadas por <br> control remoto. <br> Se colocarán señales a lo largo del Oleoducto a intervalos de 5 Km y <br> cambios mayores en la dirección con la numeración en secuencia de kilómetros <br> que puedan ser leídos desde una patrulla aérea en vuelo bajo. Se colocarán <br> señales en la carretera, vía férrea y cruces principal de ríos que indiquen la <br> ubicación del Oleoducto. <br> 2.2 <br> CODIGOS Y NORMAS <br> El diseño del Oleoducto deberá ajustarse al Código ASME B 31.4, "Sistemas <br> para Transporte de Petróleo Líquido". <br> La tubería deberá ajustarse a las especificaciones API SPEC. 5LX "Tubería <br> de Línea de Alto Grado". <br> La soldadura de las juntas individuales, la inspección radiográfica de las <br> soldaduras y la interpretación de las radiografías estará regida por la Norma 1104 <br> API "Normas para la Soldadura de Oleoductos e Instalaciones Similares". <br> El transporte de la tubería deberá ajustarse a lo siguiente: <br> API RP 5L1, "Práctica Recomendada para el Transporte Ferroviario de <br> Tuberías". <br> API RP 5L5, "Práctica Recomendada para el Transporte Marítimo de <br> Tuberías". <br> API RP 5L6, "Práctica Recomendada para el Transporte de Tuberías en <br> Aguas Interiores". <br> Los cruces de carreteras y vías férreas estarán regidos por API RP L102, <br> "Práctica Recomendada para Oleoductos de Petróleo Líquido con cruce de Vía <br> Férreas Líquido con cruce de Vías Férreas y Carreteras". <br> Las válvulas serán fabricadas conforme a API SPEC 6D, "Válvulas para <br> Oleoducto". <br> 3.0 <br> Estaciones de Bombeo. <br> 3.1 <br> Terminal del Pacífico. <br><br> 3.1.1 CONCEPTOS DE DISEÑO E INSTALACIONES. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> El petróleo crudo será bombeado a la estación de bombeo inicial del <br> Terminal del Pacífico a través de una tubería de 36 pulgadas que será atada al <br> sistema de tubería existente. La presión de succión de la nueva estación será <br> suministrada por las bombas para cargar barcos, ya existentes. <br> Cuatro bombas centrífugas de 5,000 CF serán instaladas, cada una con <br> capacidad para bombear 235,000 barriles por día. Solamente tres bombas <br> operarán en un momento dado. Una de ellas será de repuesto. <br> El conmutador y el equipo para control del motor estarán combinados en una <br> instalación modular, pre-fabricada, a prueba de intemperie e independiente, que <br> estará completa con aire acondicionado, control de humedad y calefacción, según <br> se requiera. <br> El sistema de tubería será drenado, cuando fuese necesario, a través de un <br> sistema de tubería cubierto hacia un tanque de drenaje de 340 barriles. El aceite y <br> el agua de la trampa limpiadora serán recogidos en una reserva de concreto. El <br> aceite que se recupere del sistema de tubería y de la trampa limpiadora será <br> reinyectado en la línea principal. <br> El agua para incendio será distribuída a través de un conducto de agua de 8 <br> pulgadas hacia el hidrante y el sistema de riego <b>compresión</b> suministrada por dos <br> bombas. La fuente de suministro del agua será un pozo con bomba abajo en el <br> hueco. El agua será bombeada a un tanque de almacenamiento elevado con <br> capacidad para 8,000 galones que le suministrará succión a las bombas de <br> incendio. <br> Los edificios a construirse incluyen un edificio de bloques que albergará el <br> centro de "control de operaciones, el depósito el almacén y el conmutador y un <br> edificio para comunicaciones de radio. El área de bombeo estará cubierta con un <br> cobertizo. Se proveerá protección interna contra incendios. <br> 3.1.2 <br> CODIGOS Y NORMAS <br> Los códigos y las normas en cuanto a tuberías, válvulas, platinas y <br> acopladores, serán los mismos que para el oleoducto. <br> Códigos de diseño y normas adicionales serán las secciones pertinentes de <br> los siguientes: <br> NEMA - <br> National Electrical Manufacturers Association <br> IEEE <br> - <br> Institute of Electrical and Electronic Engineers <br> NFC <br> - <br> National Electrical Code. <br> NFPA - <br> National Fire Protection Code. <br> 3.2 <br> Paja de Sombrero. <br><br> 3.2.1 CONCEPTOS DE DISEAO E INSTALACIONES. <br> La estación impulsadora de bombeo en Paja de Sombrero, succionará <br> directamente de la tubería entrante desde el Terminal de Pacífico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Los parámetros de diseño e ins talaciones en la estación de Paja de <br> Sombrero, serán iguales a los de la estación del Terminal de Pacífico, con las <br> modificaciones, en cuanto al diseño de las bombas y a la distribución, según sean <br> necesarias. El suministro de energía de emergencia para el equipo de control de <br> supervisión y de comunicaciones, se hará por medio de dos generadores Diesel, <br> los cuales funcionarán automáticamente tan pronto falle la fuente principal de <br> energía. La energía será suficiente para proporcionar alumbrado de emergencia y <br> para <b>cerrar </b>las vá lvulas. <br> Los edificios que ha de construirse incluyen uno de bloques <b>donde </b>estará el <br> cuarto de control el cuarto del conmutador, un depósito y un almacén. Un edificio <br> de bloques para refresquería y de servicios generales y un edificio de <br> comunicaciones. <br> 3.2.2 <br> CODIGOS y NORMAS <br> Los códigos y normas para la estación Paja de Sombrero serán los mismos <br> que para la estación del Terminal del Pacífico. <br> 4.0 <br> Terminal del Atlántico. <br> 4.1 <br> Conceptos de Diseño e Instalaciones. <br><br> 4.1.1 Instalaciones para el petróleo crudo. <br> Las facilidades para el almacenamiento del petróleo crudo consistirán de, por <br> lo menos, tres tanques con una capacidad de aproximadamente 800,000 barriles <br> cada uno. Los tanques estarán provistos de techos flotantes. Los tanques tendrán, <br> igualmente, indicadores de nivel automático, pozos térmicos, escaleras, pozos de <br> acceso y accesorios, de acuerdo con la buena práctica. Cada tanque tendrá tres <br> mezcladores de tanque de 25 caballos de fuerza. <br> Los tanques estarán ubicados sobre cimientos especialmente diseñados y se <br> acomodarán en una o más áreas allanadas, las cuales estarán rodeadas de <br> diques, para conformar áreas de embalse. El caudal de embalse se regirá por las <br> normas del Código N.F.P.A. Las superficies, dentro de esta áreas, deberán tener <br> declives hacia las áreas de desagüe y recolección, donde el agua será separada <br> del petróleo que pudiere contener. <br> Los tanques serán instalados a una altura suficiente, que permita la carga <br> por gravedad de loa barcos petroleros, a la velocidad de impulsión programada, de <br> 50,000 barriles por hora. <br> El trazado de la tubería permitirá que dos barcos sean cargados <br> simultáneamente. <br> 4.1.2 <br> ESTRUCTURAS DE AMARRE <br> La carga del petróleo crudo a los barcos se hará desde las estructuras de <br> dos Puntos Individuales de Amarre (PIA), ubicadas en aproximadamente 12 <br> brazas de agua <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> La tasa de carga, a través de cada PIA, será de 50,000 barriles por hora. La <br> capacidad máxima de los barcos que se carguen será de 150.00 toneladas de <br> peso muerto. <br> Los PIA estarán conectados. a los cables de acero en el mar, con mangueras <br> estáticas. Habrá mangueras flotantes extendidas desde la salida de cada PIA <br> hasta cerca de la nave que se está cargando y cada manguera flotante tendrá <br> mangueras de cola conectadas a los dispositivos de distribución de la nave Los <br> barcos petroleros serán guiados hacia los PIA usando tres señales de amarre <br> iluminadas, ubicados en tierra, y cinco boyas accionadas con energía solar. <br> 4.1.3 <br> MUELLE DE ABASTECIMIENTO. <br> Se construirá un espigón de aproximadamente 140 metros de largo por 12 de <br> ancho, para el manejo de los materiales. Se utilizarán pilotes de madera y habrá <br> un muelle de madera con una capacidad de soporte diseñada de 300 por pie <br> cuadrado y que pueda tolerar una grúa de 20 toneladas. <br> 4.1.4 <br> Tratamiento de aguas de lastre. <br> El lastre será bombeado, a través de tuberías, de los barcos a la costa y de <br> allí a un sistema de tratamiento que consiste en dos tanques con capacidad para <br> 120,000 barriles cada uno, con desnatador; cámaras disolvedoras y de <br> hundimiento (de flotation) con recogedor superior e inferior; un sistema de <br> alimentación química; un separador API y un pequeño incinerador para quemar <br> lodo y residuos. El agua tratada será bombeada a través de una tubería que <br> desaguará en la laguna. <br> Petróleo crudo será bombeado a la línea de carga. <br> 4.1.5 <br> Generación de energía. <br> Energía para la terminal será provista por tres generadores Diesel de 650 <br> KW cada uno. Uno será<b> </b>de repuesto. <br> El combustible Diesel será guardado en un tanque con capacidad para 2,000 <br> barriles. <br> 4.1.6 <br> Sistema de sumidero. <br> Se instalará un sistema de sumidero en el área de la zona de tanques para <br> recoger cualquier petróleo que sea necesario drenar de las líneas de distribución <br> de los tanques y de la trampa limpiadora entrante. El petróleo será recogido en un <br> tanque sumidero con capacidad para 8,000 galones y será reinyectado en la <br> tubería de petróleo crudo que entra a los tanques. <br> 4.1.7 <br> Edificios. <br> Los siguientes edificios de marco metálico, con trabajo de ingeniería hecho <br> anticipadamente, serán construídos en el Terminal: <br> Oficina. <br> Almacén y Operaciones. <br> Depósito químico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Generador Diesel. <br> Conmutador de cambio y control (área de tanques) <br> Conmutador de cambios y control (tratamiento de lastre). <br> Microondas. <br> Se utilizarán casas móviles para las instalaciones permanentes del <br> campamento, tal como se señala adelante: <br> Veinticinco alojamientos para dos personas. <br> Cuarenta alojamientos para cuatro personas. <br> Un comedor. <br> Cuatro salones de recreación. <br> 4.1.8 Sistema de protección contra incendios. <br> Un sistema de agua contra incendios consistente en aproximadamente 5 <br> Kms. de tubería de 8 pulgadas de diámetro, 3 bombas impulsadas por Diesel, <br> hidrantes, manguera y un equipo auxiliar se proveerá para exterminar incendios. <br> Un sistema de espuma compuesto de una bomba eléctrica propulsara, una bomba <br> de Diesel, un tanque de espuma con capacidad de 4,000 galones, aparejo de <br> espuma frente a los tanques de<b> </b>almacenaje, se proveerá para combatir incendios <br> de los tanques de petróleo. <br> 4.1.9 Pista aérea. <br> Se construirá una pista área de gravilla compactada, de 30 metros de ancho <br> por 1,100 metros de largo. <br> 4.1.10 Agua Potable. <br> Se proporcionará agua potable de un pozo mediante presión producida por <br> una bomba abajo en el hueco. <br> 4.1.11 Desechos. <br> Se utilizarán tanques sépticos y campos de drenaje para la eliminación de <br> aguas negras. Se proveerá un incinerador para la eliminación de los desperdicios <br> sólidos. <br> 4.2 <br> CODIGOS Y NORMAS <br> Códigos y normas para tuberías, válvulas, rebordes, herrajes e instalaciones <br> eléctricas serán los mismos que para la tubería y las estaciones de bombeo. <br> Los códigos y normas de diseño adicionales para el Terminal del Atlántico <br> serán las siguientes: <br> A.P.I. Standard 650, "Ta nques de Acero Soldado para Depósito de Petróleo". <br> A.P.I. Standard 2000, "Tanque. de Ventilación Atmosférica y de Almacenaje <br> a baja presión". <br> American Bureau of Shipping, -Guía para Construcción y Clasificación de <br> Estructuras en el Mar". <br> American Bureau of Shipping, -Guía para la Construcción y Clasificación de <br> Puntos Individuales de Amarre". <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> ASTM A 441, "Acero Estructural de Manganeso y Vanadio con Alta <br> Resistencia y Baja Flexibilidad". <br> 5.0 <br> Sistema de control. <br> El modo normal de operar el sistema de tubería será por control remoto <br> desde un Centro de Control de Operaciones (C.C.O.) en el Terminal del Pacífico. <br> Una moderna pantalla gráfica de mosaico mostrará el sistema y permitirá a un <br> despachador controlar la tubería. Las instalaciones del Terminal del Atlántico, que <br> reciben la tubería, podrán ser manejadas desde una pantalla gráfica local. <br> Las estaciones de bombeo en el Terminal del Pacífico y en Paja de <br> Sombrero pueden ser operadas localmente a través de pantallas no -gráficas, así <br> como remotamente. <br> La carga y descarga de petróleo crudo, el deslastre y otras operaciones en el <br> Terminal del Atlántico serán realizadas localmente utilizando una pantalla gráfica. <br> Las válvulas para el petróleo crudo en las instalaciones receptoras en el Terminal <br> del Atlántico serán controladas normalmente desde el C.C.O., pero también se <br> podrán manejar localmente. Todas las actividades en el Terminal del Atlá ntico <br> serán vigiladas por el C.C.O. del Terminal del Pacífico. <br> El control remoto se realizará mediante el uso de un sistema de supervisión y <br> adquisición de información (SCADA), utilizando una conexión de comunicaciones <br> por microonda. <br> La información que se transmitirá al C.C.O., el cual estará localizado en el <br> cuarto de control en la estación de bombeo, así como lo niveles y las ala rmas para <br> los tanques existentes, el estado y las alarmas para las bombas propulsoras <br> existentes y la tasa de flujo a la tubería. <br> La información que será transmitida del Terminal del Atlántico incluye lo <br> siguiente: <br> Estado de la válvula (abierta, cerrada, abriéndose, cerrándose) . <br> Niveles de los tanques. <br> Presión (puntos terminales del Oleoducto). <br> Dirección (puntos terminales del Oleoducto, líneas de carga del petróleo <br> crudo). <br> Alarmas (altos niveles del tanque, alta presión de la tubería y alta tasa de <br> flujo). <br> Las órdenes transmitidas por al C.C.O. incluye lo siguiente: <br> Cierre de emergencia. <br> Comienzo/par de las bombas <br> Apertura/cierre de las válvulas. <br> Puntos fijos (succión de la estación y presión de descarga). <br> El sistema SCADA tendrá una estación maestra en el Terminal del Pacífico, <br> una estación subalterna en el Terminal del Atlántico y unidades terminales con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> control a distancia (UTR) en el Terminal del Pacífico, en Paja de Sombrero y en el <br> Terminal del Atlántico. Existirán estaciones repetidoras según se requieran. La <br> energía de emergencia para la operación de las UTR será proporcionada por <br> batería. que permitirán la operación ininterrumpida, en caso de que falle la energía <br> primaria. <br> La protección contra oleadas de presión en el Oleoducto entre el Terminal <br> del Pacífico y Paja de Sombrero, se obtendrá mediante la reducción automática de <br> la presión en el Terminal del Pacífico cada vez que la presión succionadora <br> aumente en Paja de Sombrero a causa de una oleada. <br> 6.0 <br> Comunicaciones. <br> El nexo de comunicaciones de microondas tendrá cuatro canales de <br> información, dos canales, telefó nicos y un canal de alarma por microonda, todos <br> aptos para la operación en la banda 2,000. <br> Se estima de transmisores/receptores serán instalados en el Terminal del <br> Pacífico, en Paja de Sombrero, en el Terminal del Atlántico y en cuatro localidades <br> intermedias, Platillos de seis pies serán instalados, en cada lugar, en torres <br> elevadas de 80 pies por encima de la superficie. Se obtendrá energía para <br> estaciones alejadas mediante el uso de baterías. <br> Un equipo generador, local, de Diesel, que se enciende/ apaga a distancia <br> proveerá energía para abrir/cerrar las principales válvulas de bloqueo y para <br> recargar las baterías. <br> 7.0 <br> Mediciones. <br> Se instalarán medidores de flujo de ultrasonido para seguridad de la tubería y <br> para detectar escapes. Los medidores se empalmarán al exterior de la tubería. <br> Las pulsaciones de ultrasonido serán enviadas a través. del líquido desde un <br> "transductor" (transducer) hasta otro. <br> Las pulsaciones que viajan con el flujo de líquido han de transmitirse con <br> más rapidez que las<b> </b>pulsaciones que viajan en contra del flujo. Los medidores <br> tendrán la capacidad de medir tiempo delta hasta dos mano segundos. Su <br> exactitud será igual o superior a 1.00 por ciento, con una repetitividad de 0.25 por <br> ciento. Las señales métricas ingresarán al procesador de información para <br> detectar escapes y el cálculo de alarma. <br> 8.0 <br> Servicios. <br> La Empresa del Proyecto llevará a cabo los siguientes servicios: <br> 1. <br> El recibir, almacenar, transportar, por Oleoducto y cargar a tanqueros <br> de petróleo de navegación oceánica ("tanqueros"), petróleo crudo y productos <br> derivados del petróleo. <br> 2. <br> El recibir, almacenar y trasegar a y desde Tanqueros petróleo crudo <br> y productos derivados del petróleo. <br> 3. <br> Servicio de deslastre a Tanqueros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 4. <br> Servicios de barco de línea o de remolcadores a Tanqueros y otras <br> naves. <br> 5. <br> Servicios de piloteaje a Tanqueros, y <br> 6. <br> Aquellos otros servicios .marinos u otros servicios que pudieren ser <br> necesarios o convenientes con relación a la operación de la instalación. <br><br> ANEXO C <br><br> PACTO SOCIAL DE PETROTERMlNAL DE PANAMA, S.A. <br> PRIMERA: (Denominación) La sociedad se denomina: Petroterminal de <br> Panamá, S.A. <br> SEGUNDA: (Objetos) La sociedad se dedicará principalmente al transporte <br> por oleoducto y al trasiego de petróleo crudo y demás productos petrolíferos, así <br> como al desempeño de cualesquiera actividades necesarias o convenientes para <br> llevar a cabo dicho transporte o trasiego. En consecuencia, la sociedad podrá ser <br> propietaria, diseñar, hacer trabajos de ingeniería y operar instalaciones de <br> transporte por oleoducto y de trasiego de petróleo crudo para el desempeño de <br> cualesquiera actividades necesarias o convenientes para llevar a cabo dicho <br> transporte o trasiego. <br> Además, la sociedad podrá comprar, vender, arrendar, hipotecar, pignorar, <br> negociar o en cualquier otra forma adquirir, gravar o enajenar toda clase de bienes <br> muebles, inmuebles, derechos reales o personales y títulos-valores; obtener y dar <br> dinero en préstamo con o sin garantía, celebrar, extender, cumplir y llevar a cabo <br> contratos de toda clase; afianzar, avalar o en cualquier forma garantizar la <br> celebración y cumplimiento de todo tipo de obligaciones; dedicarse a cualquier <br> otra actividad lícita, aunque no guarde relación con alguno de los objetos <br> enunciados en esta cláusula, que sea aprobada por el ochenta y cinco por ciento <br> (85%) de los miembros de la Junta Directiva y realizar cualesquiera de lo. actos <br> que preceden en calidad de principal, agente, fiduciario, o en cualquier otro <br> carácter representativo, sea el que fuere. <br> TERCERA: (Capital) El monto del capital social autorizado será de Dos <br> Millones de Balboa. (B/2,000,000.00), dividido en Doscientas Mil (200,000) <br> acciones comunes, de un valor nominal de Diez Balboas (B/10.00), cada una. <br> Todas las acciones serán emitidas en forma nominativa, una vez hayan sido <br> totalmente pagadas y liberadas y su valor podrá cancelarse en efectivo, en activos <br> tangibles o intangibles o en servicios, conforme lo disponga la Junta, <br> unánimemente. <br> Todas las acciones tendrán los mismos derechos y privilegios y, salvo lo <br> dispuesto a propósito de la elección de Directores, cada una tendrá derecho a un <br> (1) voto en todas las Juntas Generales de Accionistas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> CUARTA: (Registro de Acciones) El registro de acciones y demás libros <br> exigidos por la ley serán llevados en la República de Panamá. <br> QUINTA: (Domicilio) El domicilio de la sociedad estará en la ciudad de <br> Panamá, República de Panamá. <br> SEXTA: (Duración) La sociedad será de duración perpetua, pero podrá ser <br> disuelta de conformidad con la Ley. <br> SEPTIMA: (La Junta de Accionistas) Las reuniones de la Junta General de <br> Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, se llevarán a cabo en la <br> República de Panamá, salvo que la Junta Directiva disponga, por voto unánime, <br> que deben celebrarse en cualquier otro lugar. En todas las reuniones de la Junta <br> General, los accionistas podrán hacerse presentes y votar por medio de sus <br> representantes legales o por medio de apoderados nombrados por documento <br> público o privado con o sin poder de sustitución. <br> Reuniones Ordinarias: La Junta General de Accionistas celebrará una <br> reunión ordinaria todos los años, en la ciudad de Panamá, dentro de los ciento <br> veinte (120) días siguientes a la terminación del período fiscal de la sociedad. La <br> Junta General de Accionistas, reunida en sesión ordinaria, podrá tratar los <br> siguientes asuntos: (a) Elección de Directores; (b) Cualquier otro asunto que haya <br> sido objeto de convocatoria o que sea debidamente presentado en la Junta por <br> cualquier accionista. <br> Reuniones Extraordinarias: La Junta General de Accionistas celebrará <br> reuniones extraordinarias por convocatoria de la Junta Directiva o del Presidente <br> de la sociedad, cada vez que éstos lo consideren conveniente. Además, la Junta <br> Directiva o el Presidente de la sociedad deberán convocar a la Junta Ge neral de <br> Accionistas a una reunión extraordinaria cuando así lo soliciten por escrito uno (1) <br> o más accionistas que representen por lo menos un cinco por ciento (5%) de las <br> acciones emitidas y en circulación. La Junta General de Accionistas, reunida en <br> sesión extraordinaria, podrá considera únicamente los asuntos que hayan sido <br> objeto de la convocatoria. <br> Quorum y Votación: En toda reunión de la Junta General de Accionistas <br> constituirá quórum la presencia de los tenedores de la mayoría de las acciones <br> emitidas y en circulación o de sus respectivos apoderados o representantes <br> legales. Todas las resoluciones de la Junta General de Accionistas deberán ser <br> aprobadas por el voto afirmativo, dado por escrito, de los tenedores de la mitad <br> más una (1) de las acciones emitidas o en circulación, salvo las que a <br> continuación se enumeran, para las cuales será necesario, además, la aprobación <br> del ochenta y cinco por ciento (85%) de los miembros de la Junta Directiva, a <br> saber: a) Enmendar el Pacto Social: b) Aprobar fusiones con otras sociedades: c) <br> Disolver o liquidar la sociedad; d) Aque llas otras resoluciones que traten sobre <br> asuntos para los cuales se requiera dicho tipo de<b> </b>aprobación, por razón de lo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> dispuesto en los contratos aprobados :mediante Ley Número <br> de <br> de mil <br> novecientos ochenta y uno (1981) <br> Elección de Directores: En la elección de los miembros de la Junta Directiva <br> cada accionista tendrá derecho a emitir un número de votos igual al número de <br> Directores por elegir, siendo entendido que dicho accionista podrá emitir todos sus <br> votos a favor de un solo candidato, o distribuirlos entre el número total de <br> Directores por elegir o entre dos (2) o más de ellos, como lo crea conveniente. Sin <br> embargo, en todo caso la Corporación tendrá derecho a elegir cuatro (4) <br> directores. <br> En el supuesto de que ocurran una o más vacantes en la Junta, se <br> procederá, dentro de un plazo de treinta (30) días, a elegir nuevamente a todos los <br> miembros de la Junta Directiva. <br> Citación: La convocatoria para cualquier reunión de la Junta General de <br> Accionistas, ya sea ordinaria o extraordinaria, deberá hacerse con no menos de <br> diez (10) días ni más de sesenta (60) de antelación a la fecha de la Junta, <br> mediante el envío de la misma por correo certificado o entrega personal a cada <br> accionista registrado. Serán vá lidos los acuerdos tomados en cualquier Junta <br> General de Accionistas, aunque no se haya efectuado la convocatoria en la forma <br> antes prevista, siempre y cuando en dicha reunión estén presentes o <br> representados todos los accionistas. <br> OCTAVA: (Junta Directiva) La Junta Directiva constará de doce (12) <br> miembros. <br> Citación: Las reuniones de la Junta Directiva podrán celebrarse en la <br> República de Panamá o en cualquier otro lugar que los Directores determinen <br> unánimemente. La citación para cualquier reunión de la Junta Directiva la hará <br> cualquier Dignatario de la sociedad, mediante notificación escrita o personal dada <br> a cada Director con no menos de diez (10) ni más de treinta (30) días de <br> antelación a la fecha de la reunión. No obstante, la Junta Directiva podrán acordar <br> fechas periódicas de reunión, en cuyo caso no será necesaria la convocatoria. <br> Quorum y Votación: En las reuniones de la Junta Directiva constituirá quórum <br> la presencia de, por lo menos, nueve (9) miembros, quienes podrán hacerse <br> representar en las mismas por apoderados que no necesitan ser Directores y que <br> deberán ser nombrados por documentos públicos o privados, con o sin poder de <br> sustitución. Las resoluciones de la Junta Directiva deberán adoptarse mediante el <br> voto favorable de la mayoría de los Directores presentes en una reunión <br> debidamente constituída, excepto cuando se trate de los asuntos que requieren la <br> aprobación del ochenta y cinco por ciento (85%) o de las 3/4 partes de los <br> Directores, según sea el caso, conforme a este Pacto Social o lo dispuesto en los <br> contratos aprobados por la Ley <br> de <br><br> de mil novecientos ochenta <br> y uno (1981). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Remoción: Cualquier Director podrá ser removido de su cargo por la Junta <br> General de Accionistas con o sin justa causa, en cuyo caso se procederá según lo <br> estipulado en la Cláusula Séptima. <br> Facultades: Salvo que la Junta General de Accionistas disponga otra cosa, <br> los negocios de<b> </b>la sociedad serán administrados y dirigidos por la Junta Directiva, <br> la que ejercerá todas las facultades de la sociedad, salvo las que la ley, este Pacto <br> Social o los Estatutos reserven a la Junta General de Accionistas. <br> NOVENA: (Dignatarios) Los dignatarios de la sociedad, quienes serán <br> designados por la Junta Directiva para actuar al arbitrio de la misma, serán un <br> Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y un Secretario. La Junta Directiva <br> podrá, asimismo, elegir uno o más Vice-Presidentes, sub -tesoreros o sub-<br> secretarios, así como los Agentes y empleados que estime conveniente. Cualquier <br> persona podrá desempeñar más de un cargo. Para ser Dignatario y su <br> .autorización para representar a la sociedad y actuar en su nombre, serán fijadas <br> por la Junta Directiva, de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Pacto <br> Social. <br> DEClMA: (Dividendos) Los accionistas tendrán derecho a percibir los <br> dividendos que periódicamente declare la Junta Directiva, con cargo a fondos que <br> estuvieren disponibles para tales efectos. <br> UNDEClMA: (Representante Legal) Sin perjuicio de lo que disponga la Junta <br> Directiva, el Presidente ostentará la representación legal de la sociedad. <br> DUODEClMA: Los contratos u otras transacciones celebrados entre ésta y <br> cualquier otra sociedad no serán nulos ni anulables por el solo hecho de que uno <br> (1) o más de los Directores o Dignatarios de esta sociedad tengan intereses en la <br> otra o sean Directores o Dignatario. de la misma, ni por el solo hecho de que uno <br> (1) o más de los Directores o Dignatarios de esta sociedad, sean parte o estén <br> interesados en dicho contrato o transacción. Los Directores o Dignatarios de esta <br> sociedad quedan relevados de cualquier responsabilidad en que pudieren incurrir <br> por contratar con la sociedad en beneficio de sí mismos o de cualquier firma o <br> sociedad en la cual estén interesados a cualquier título, siempre y cuando <br> adviertan expresamente su dicho interés <br> DEClMA TERCERA: Todas las acciones estarán sujetas al derecho de <br> compra por parte de la Corporación Financiera Nacional (COFINA), una empresa <br> estatal creada mediante la Ley número sesenta y cinco (65) del primero (1|) de <br> diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), de conformidad con lo <br> estipulado en la Cláusula Décima del Contrato de Asociación Enmendado y <br> Reiterado, aprobado por la Ley <br><br> de <br> de mil novecientos ochenta y uno <br> (1981), y todas las acciones estarán también sujetas al derecho por parte de <br> COFINA y los demás tenedores de acciones después de cualquier remate o <br> transferencia por cualquier causa de las acciones de propiedad de personas otras <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> que COFINA, a seguir operando la sociedad en las mismos términos y condiciones <br> que los estipulados en la Enmienda y Reiteración del Contrato de Asociación. <br> ANEXO E <br> AREA ORIGINAL DEL PROYECTO <br> 1. <br> Un globo de terreno, que en el plano que más adelante se menciona <br> se distingue como Globo A, <b>consistente</b> de tierras baldías ubicadas en el <br> corregimiento del Barú, Distrito del Barú, de la provincia de Chiriquí, cuya <br> superficie, linderos, medidas y cabida se describen a continuación y constan en el <br> plano número 41-32931 aprobado por la Dirección General de Catastro del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, a saber: <br> Partiendo del punto número 25, cuyas coordenadas con Norte 907,900.00 y <br> Este 292,800.00; de aquí con una distancia de 300.00 M (trescientos metros) y un <br> azimut de 90°.00' .00" (noventa grados, cero minutos cero segundos) hasta llegar <br> al punto número 26, cuyas coordenadas son 907,900.00 Norte y 293,100.00 Este; <br> de aquí con una distancia de 379.34 M (trescientos setenta y nueve metros con <br> treinta y cuatro centímetros) y un azimut de 182°25'03" (ciento ochenta y dos <br> grados, veinticinco minutos tres segundos) hasta llegar al punto número 27, cuyas <br> coordenadas son 907,521.00 Norte y 293,084.00 Este; de aquí con una distancia <br> de 272.12 M (doscientos setenta y dos metros con doce centímetros) y un azimut <br> de 163°33'47" (ciento sesenta y tres grados, treinta y tres minutos cuarenta y siete <br> segundos) hasta llegar al punto número 28, cuyas coordenadas son 907,260.00 <br> Norte y 293,161.00 Este; de aquí con una distancia de 167.26 M (ciento sesenta y <br> siete metros con veintiseis centímetros) y un azimut de 153°44'29" (ciento <br> cincuenta y tres grados, cuarenta y cuatro minutos veintinueve segundos) hasta <br> llegar al punto número 28-1, cuyas coordenadas son 907,110.00 Norte y <br> 293,235.00 Este; de aquí con una distancia de 223.56 M (doscientos veintitrés <br> metros con cincuenta y seis centímetros) y un azimut de 130006'03" (ciento treinta <br> grados, seis minutos, tres segundos) hasta llegar al punto número 29, cuyas <br> coordenadas son 906,966.00 Norte y 293,406.00 Este, de aquí con una distancia <br> de 408.82 M (cuatrocientos ocho metros con ochenta y dos centímetros) y un <br> azimut de 205°29'58" (doscientos cinco grados, veintinueve minutos, cincuenta y <br> ocho segundos) hasta llegar al punto número treinta (30); de aquí con una <br> distancia de 315.63 M (trescientos quince metros con sesenta y tres centímetros) y <br> un azimut de 192°37'38" (ciento noventa y dos grados, treinta y siete minutos, <br> treinta y ocho segundos) hasta llegar al punto número 30-1, cuyas coordenadas <br> son 906,289.00 Norte y 293,161.00 Este; de aquí con una distancia de 290.66 M <br> (doscientos noventa metros con sesenta y seis centímetros) y un azimut de <br> 173°52'39" (ciento setenta y tres grados, cincuenta y dos minutos treinta y nueve <br> segundos) hasta llegar al punto número 31, cuyas coordenadas son 906,000.00 <br> Norte y 293,192.00 Este; de aquí con una distancia de 441.16 M (cuatrocientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> cuarenta y un metros con dieciseis centímetros) y un azimut de 184°09'35" (ciento <br> ochenta y cuatro grados, nueve minutos, treinta y cinco segundos) hasta llegar al <br> punto número 48, cuyas coordenadas son 905,560.00 Norte y 293,160.00 Este; de <br> aquí con una distancia de 260.77 M (doscientos sesenta metros con setenta y <br> siete centímetros) y un azimut de 147°31' 44" (ciento cuarenta y siete grados, <br> treinta y un minutos, cuarenta y cuatro segundos) hasta llegar al punto número 49, <br> cuyas coordenadas son 905,340.00 Norte y 293,300.00 Este; de aquí con una <br> distancia de 240.83 M (doscientos cuarenta metros con ochenta y tres <br> centímetros) y un azimut de 184°45'49" (ciento ochenta y cuatro grados cuarenta y <br> cinco minutos cuarenta y nueve segundos) hasta llegar al punto 50, cuyas <br> coordenadas son 905,100.00 Norte y 293,280.00 Este: de aquí con una distancia <br> de 480.00 M (cuatrocientos ochenta metros) y un azimut de 270°00'00" <br> (doscientos setenta grados, cero minutos, cero segundos) hasta llegar al punto <br> número 51, cuyas coordenadas son 905,100.00 Norte y 292,800.00 Este: de aquí <br> con una distancia de 900.00 (novecientos metros) y un azimut de 360°00'00" <br> (trescientos sesenta grados cero minutos cero segundos) hasta llegar al punto <br> número 24, cuyas coordenadas verdaderas U.T.M. son 906,000.00 Norte y <br> 292,800.00 Este, con una distancia de 1,900.00 M (mil novecientos metros) y un <br> azimut de 360°00'00" (trescientos sesenta grados cero minutos cero segundos) <br> hasta llegar al punto número 25, origen de esta descripción. <br> Colindantes: Por el Norte con terrenos nacionales; por el Sur, con terrenos <br> nacionales; por el Este con terrenos nacionales y por el Oeste con terrenos <br> nacionales. <br> Superficie: El área encerrada en esta descripción es de 112 Has + 8,897.00 <br> M2 (ciento doce hectáreas más ocho mil ochocientos noventa y siete metros <br> cuadrados). <br> 2. <br> Zona marítimo-terrestre, mar territorial y plataforma continental que <br> en el plano que más<b> </b>adelante se menciona se distingue como Globo E, ubicado en <br> el corregimiento del Barú, distrito del Barú, Provincia de Chiriquí, cuya superficie, <br> linderos, medidas y cabida se describen a continuación y constan en el plano <br> número 41,32931, aprobado por la Dirección General de Catastro Fiscal del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, a saber: <br> Partiendo del punto número 26 cuyas. coordenadas son 907,900.00 Norte y <br> 293,100.00 Este; de aquí con una distancia de 379.34 M (trescientos setenta y <br> nueve metros con treinta y cuatro centímetros) y un azimut de 182°25'03" (ciento <br> ochenta y dos grados, veinticinco minutos tres segundos) hasta llegar al punto <br> número 27, cuyas coordenadas son 907,521.00 Norte y 293,084.00 Este; de aquí <br> con una distancia de 272.12 M (doscientos setenta y dos metros con doce <br> centímetros) y un azimut de 162°33'47" (ciento sesenta y dos grados, treinta y tres <br> minutos, cuarenta y siete segundos) hasta llegar al punto número 28, cuyas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> coordenadas son 907,260.00 Norte y 293,161.00 Este; de aquí con una distancia <br> de 167.26 M (ciento sesenta y siete metros con veintiseis centímetros) y un azimut <br> de 153°44'29" (ciento cincuenta y tres grados cuarenta y cuatro minutos <br> veintinueve segundos), hasta llegar al punto número 28-1, cuyas coordenadas son <br> 907,110.00 Norte y 293,235.00 Este; de aquí con una distancia de 223.56 M <br> (doscientos veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros) y un azimut de <br> 130°06'03" (ciento treinta grados, seis minutos, tres segundos), hasta llegar al <br> punto número 29, cuyas coordenadas son 906,966.00 Norte y 293,406.00 Este; de <br> aquí con una distancia de 408.82 M (cuatrocientos ocho metros con ochenta y dos <br> centímetros) y un azimut de 205°20'58" (doscientos cinco grados, veintinueve <br> minutos, cincuenta y ocho segundos) hasta llegar al punto número 30; de aquí con <br> una distancia de 315.63 M (trescientos quince metros con sesenta y tres <br> centímetros) y un azimut de 19237'38" (ciento noventa y dos grados, treinta y siete <br> minutos, treinta y ocho segundos) hasta llegar al punto número 30-1, cuyas <br> coordenadas son 906,289.00 Norte y 293,161.00 Este; de aquí con una distancia <br> de 290.66 M (doscientos noventa metros con sesenta y seis centímetros) y un <br> azimut de 173°52'39" (ciento setenta y tres grados, cincuenta y dos minutos, <br> treinta y nueve segundos) hasta llegar al punto número 31, cuyas coordenadas <br> son 906,000.00 Norte y 293,192.00 Este; de aquí con una distancia de 441.16 M <br> (cuatrocientos cuarenta y un metros con dieciseis centímetros) y un azimut de <br> 184°09'35" (ciento ochenta y cuatro grados, nueve minutos, treinta y cinco <br> segundos) hasta llegar al punto número 48, cuyas coordenadas son 905,560.00 <br> Norte y 293,160.00 Este; de aquí con una distancia de 260.77 M (doscientos <br> sesenta metros con setenta y siete centímetros) y un azimut de 147°31'44" (ciento <br> cuarenta y siete grados, treinta y un minutos, cuarenta y cuatro segundos) hasta <br> llegar al punto número 49, cuyas coordenadas son 906,340.00 Norte y 293,300.00 <br> Este; de aquí con una distancia de 240.83 M (doscientos cuarenta metros con <br> ochenta y tres centímetros) y un azimut de 184°45149" (ciento ochenta y cuatro <br> graos, cuarenta y cinco minutos, cuarenta y nueve segundos) hasta llegar al punto <br> número 50, cuyas coordenadas son 905,100.00 Norte y 293,280.00 Este; de aquí <br> con una distancia de 200.00 M (doscientos metros) y un azimut de 90"00'00" <br> (noventa grados, cero minutos, cero segundos) hasta llegar al punto 52, cuyas <br> coordenadas son 905,100.00 Norte y 293,280.00 Este; de aquí con una distancia <br> de 121.66 M (ciento veintiún metros con sesenta y seis centímetos) y un azimut de <br> 09°27' 44 " (nueve grados veintisiete minutos, cuarenta y cuatro segundos) hasta <br> llegar al punto número 53, cuyas coordenadas son 905,220.00 Norte y 293,500.00 <br> Este; de aquí con una distancia de 203.96 M (doscientos tres metros con noventa <br> y seis centímetros) y un azimut de 11°18'36" (once grados dieciocho minutos <br> treinta y seis segundos) hasta llegar al punto número 54, cuyas coordenadas son <br> 905,420.00 Norte y 293,540.00 Este, de aquí con una distancia de 197.99 M <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (ciento noventa y siete metros con noventa y nueve centímetros) y un azimut de <br> 315°00'00" (trescientos quince grados, cero minutos, cero segundo.) hasta llegar <br> al punto número 55, cuyas coordenadas son 905,560.00 Norte y 293,400.00 Este; <br> de aquí con una distancia de 243.31 M (doscientos cuarenta y tres metros con <br> treinta y un centímetros) y un azimut de 350°32'16" (trescientos cincuenta grados, <br> treinta y dos minutos dieciseis segundos) hasta llegar al punto número 56, cuyas <br> coordenadas son 905,800.00 Norte y 293, 360.00 Este; de aquí con una distancia <br> de 202.54 M (doscientos dos metros con cincuenta y cuatro centímetros) y un <br> azimut de 09°05'25" (nueve grados cinco minutos, veinticinco segundos) hasta <br> llega al punto número 32, cuyas coordenadas son 906,000.00 Norte y 293,392.00 <br> Este; de aquí con una distancia de 261.22 M (doscientos sesenta y un metros con <br> veintidos centímetros) y un azimut de 352°31'17" (trescientos cincuenta y dos <br> grados, treinta y un minutos, diecisiete segundos) hasta llegar al punto número 33, <br> cuyas coordenadas son 906,259.00 Norte y 293,358.00 Este; de aquí con una <br> distancia de 213.72 M (doscientos trece metros con setenta y dos centímetros) y <br> azimut de 09°09'14" (nueve grados, nueve minutos, catorce segundos) hasta <br> llegar al punto número 34, cuyas coordenadas son 906,470.00 Norte y 293,392.00 <br> Este; de aquí con una distancia de 643.67 M (seiscientos cuarenta y tres metros <br> con sesenta y siete centímetros) y un azimut de 23°20'20" (veintitrés grados, <br> veinte minutos, veinte segundos) hasta llegar al punto número 35, cuyas <br> coordenadas son 907,061.00 Norte y 293,647.00 Este; de aquí con una distancia <br> de 309.34 M (trescientos nueve metros con treinta y cuatro centímetros) y un <br> azimut de 305°07'43" (trescientos cinco grados, siete minutos, cuarenta y tres <br> segundos) hasta llegar al punto número 36, cuyas coordenadas son 907,239.00 <br> Norte y 293,394.00 Este; de aquí con una distancia de 264.76 M (doscientos <br> sesenta y cuatro metros con setenta y seis centímetros) y un azimut de 333°02'52" <br> (trescientos treinta y tres grados, dos minutos, cincuenta y dos segundos) hasta <br> llegar al punto número 37, cuyas coordenadas son 907,475.00 Norte y 293,274.00 <br> Este; de aquí con una distancia de 165.44 M (ciento sesenta y cinco metros con <br> cuarenta y cuatro centímetros) y un azimut de 04°09'35" (cuatro grados, nueve <br> minutos treinta y cinco segundos) hasta llegar al punto número 38, cuyas <br> coordenadas son 907,647.00 Norte y 293,286.00 Este; de aquí con un. distancia <br> de 481.81 M (cuatrocientos ochenta y un metros con ochenta y un centímetros) y <br> un azimut de 353°48'15" (trescientos cincuenta y tres grados, cuarenta y ocho <br> minutos, quince segundos) hasta llegar al punto número 39, cuyas coordenadas <br> son 908,119.00 Norte y 293,234.00 Este; de aquí con una distancia de 158.15 M <br> (ciento cincuenta y ocho metros con quince centímetros) y un azimut de 09°27'44" <br> (nueve grados veintisiete minutos cuarenta y cuatro segundos) hasta llegar al <br> punto número 40, cuyas coordenadas son 908,275.00 Norte y 293,260.00 Este; de <br> aquí con una distancia de 451.67 (cuatrocientos cincuenta y un metros con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> sesenta y siete centímetros) y un azimut de<b> </b>346°-56'54" (trescientos cuarenta y <br> seis grados, cincue nta. y seis minutos, cincuenta y cuatro segundos) hasta llegar <br> al punto 41, cuyas coordenadas son 908,715.00 Norte y 293,158.00 Este; de aquí <br> con una distancia de 232.80 M (doscientos treinta y dos metros con ochenta <br> centímetros) y un azimut de 08'53'45" (ocho grados, cincuenta y tres minutos, <br> cuarenta y cinco segundos) hasta llegar al punto número 42, cuyas coordenadas <br> son 908,945.00 Norte y 293,194.00 Este; de aquí con una distancia de 216.93 M <br> (doscientos dieciseis metros con noventa y tres centímetros) y un azimut de <br> 11816'04" (ciento dieciocho grados, dieciseis minutos, cuatro segundos) hasta <br> llegar al punto 43, cuyas coordenadas son 909,151.00 Norte y 293,262.00 Este; de <br> aquí con una distancia de 501.33 M (quinientos un metro con treinta y tres <br> centímetros) y un azimut de 2624'42" (veintisiete grados veinticuatro minutos, <br> cuarenta y dos segundos) hasta llegar al punto número 44, cuyas coordenadas <br> son 909,600.00 Norte y 293,485.00 Este; de aquí con una distancia de 200.00 M <br> (doscientos metros) y un azimut de 270°00'00" (doscientos setenta grados, cero <br> minutos, cero segundos) basta llegar al punto número 45, cuyas coordenadas son <br> 909,600.00 Norte y 293,285.00 Este; de aquí con una distancia de 388.83 M <br> (trescientos ochenta y ocho metros con ochenta y tres centímetros) y un azimut de <br> 208°24'38" (doscientos ocho grados, veinticuatro minutos, treinta y ocho <br> segundos) hasta llegar al punto número 46, cuyas coordenadas son 909,258.00 <br> Norte y 293,100.00 Este; de aquí con una distancia de 1,258.00 M (mil doscientos <br> cincuenta y ocho metros) y un azimut de 180°00'00" (ciento ochenta grados, cero <br> minutos, cero segundos) hasta llegar al punto número 47, cuyas coordenadas son <br> 908,000.00 Norte y 293,100.00 Este; de aquí con una distancia de 100.00 M (cien <br> metros) y un azimut de 180°00'00" (ciento ochenta grados, cero minutos, cero <br> segundos) hasta llegar al punto número 26, cuyas coordenadas son 907,900.00 <br> Norte y 293,100,00 Este, origen de esta descripción. <br> Colindantes:Por el Norte con los terrenos nacionales; por el Sur con los <br> terrenos nacionales, por el Este con el Océano Pacífico y Bahía de Charco Azul y <br> por el Oeste con los terrenos nacionales. <br> Superficie: El área encerrada en esta descripción es de 83 has + 5597.00 <br> M2 (ochenta y tres hectáreas más cinco mil quinientos noventa y siete metros <br> cuadrados) . <br> ANEXO F <br> PAGARE SUBORDINADO ENMENDADO Y REITERADO <br> PAGARE SUBORDINADO N° <br><br><br><br> Panamá <br> R. de <br> Panamá <br> Petroterminal de Panamá, S.A. (la Empresa del Proyecto), una sociedad <br> anónima panameña, por valor recibido, por este medio promete pagar a la orden <br> de <br><br><br> (el Beneficiario), en las oficinas principales del Beneficiario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> ubicadas en <br><br> o en cualquier otro lugar que el Beneficiario haya <br> indicado, por escrito, a la Empresa del Proyecto, en el décimo aniversario de la <br> fecha del otorgamiento de este pagaré, el monto principal de US$ , <br> y pagar <br> intereses, calculado (en base de años de 360 días y de meses de 30 días), semi-<br> anualmente el primero (1º) de abril y de octubre de cada año sobre los saldos <br> pendientes del monto principal desde la fecha del otorgamiento de este pagaré <br> hasta que dicho monto principal sea pagado en su totalidad a la tasa del 2% por <br> año sobre la tasa de interés interbancario de oferta prevaleciente en Londres, <br> Inglaterra (LIBOR) sobre préstamo. a 90 días plazo, según se establece por la <br> Sucursal del Chase Manhattan Bank, N.A. en Londres, Inglaterra, efectiva al <br> comienzo de cada trimestre calendario. No obstante, desde la fecha de Inicio de <br> Operaciones de la Nueva Instalación hasta la fecha en que la Empresa del <br> Proyecto cancele la totalidad de los Pagarés Fiscales y Pagarés Fiscales de <br> Intereses, dicha tasa no podrá exceder del 12% anual. <br> Los pagos sobre el monto principal se efectuarán en la moneda legal de los <br> Estados Unidos. de América y de fondos inmediatamente disponibles. Los pagos a <br> interés serán hechos en igual medida y de los mismos fondos, disponiéndose, sin <br> embargo, que con antelación a la Nueva Fecha de Pago, los pagos de intereses <br> podrán hacerse, bajo las condiciones estipuladas en la Cláusula Décimo Segunda <br> del Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado, mediante la entrega de un <br> pagaré en esta misma forma. <br> Después de la fecha de pago, el interés acumulado y el monto principal de <br> este pagaré será prepagado de acuerdo con los términos y condiciones del <br> Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado. Los prepagos con respecto a <br> este pagaré serán distribuídos primeramente al pago de todo el interés devengado <br> y después al pago del monto principal. En el caso de liquidación de la Empresa del <br> Proyecto o en caso de que la Empresa del Proyecto se vea involucrada en <br> procedimientos de bancarrota, reorganización o insolvencia, no se pagarán o <br> harán distribuciones de ninguna naturaleza de, ni con respecto a, los activos de la <br> Empresa del Proyecto contra este pagaré, hasta que el Nuevo Financiamiento <br> haya sido pagado en su totalidad. <br> Este pagaré es uno de los pagarés subordinados y enmendados por la <br> Empresa del Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de <br> Asociación fechado el 26 de septiembre de 1977 celebrado entre la Corporación <br> Financiera Nacional y Northville Terminal Corp. y enmendado y reiterado de <br> acuerdo con el Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado celebrado entre la <br> Corporación Financiera Nacional, Morthville Terminal Corp. y Petroterminal de <br> Panamá, S.A. (el Contrato de Asociaci6n Enmendado y Reiterado y fechado el <br><br> de <br> de 1981) . Este pagaré estará sujeto a las condiciones y tendrá <br> derecho a los beneficios del Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Todos lo vocablos con letra. maydsculas que aquí se usaren sin definición tienen <br> el significado que se les atribuye en el Contrato de Asociación. <br><br><br><br><br><br><br> PETROTERMINAL DE PANAMA, S. A. <br><br><br><br><br><br> Por:____________________________ <br> ANEXO G <br> Pagaré Fiscal N° _____ <br> Pagaré Fiscal <br><br><br><br><br><br><br> Ciudad de Panamá, Panamá, <br><br><br><br><br><br><br> (Fecha de Emisión) <br> PETROTERMINAL DE PANAMA, S. A. (la "Empresa del Proyecto") , una <br> sociedad panameña, por este medio se obliga a pagar a la orden de <br><br> (el Tenedor"), en las oficinas del Tenedor ubicadas en <br> o en cualquier <br> otro sitio que el Tenedor designare por escrito a la Empresa del Proyecto, en (el 5° <br> aniversario de la fecha de emisión) la suma principal de B/ , y a pagar <br> semestralmente a la orden del Tenedor, en dichas oficinas, intereses (computados <br> sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días, mes de treinta (30) <br> días los días primero (1°) de abril y primero (l°) de octubre de cada año, sobre el <br> saldo pendiente del capital, a partir de esta fecha hasta que dicho saldo haya sido <br> totalmente cancelado, a la tasa que resulte menor entre (i) la tasa anual vigente <br> cada uno de los días durante dicho año, igual al costo promedio del empréstito <br> vigente de la Empresa del Proyecto, conforme a los contratos de financiamiento a <br> largo plazo de que sea parte la Empresa del Proyecto durante dicho año o (ii) el <br> doce por ciento (12%,) anual. Los pagos a capital deberán efectuarse en moneda <br> legal de la República de Panamá y de fondos inmediatamente disponibles. Los <br> pagos a interés deberán efectuarse en moneda y de fo ndos similares pero sólo <br> hasta el límite del Efectivo Disponible, si lo hubiere. Si el Efectivo Disponible <br> atribuíble al pago de los Pagarés Fiscales, conforme al Sub-párrafo (c) de la <br> Cláusula Décimo Segunda del Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado, no <br> fuere suficiente para cancelar los intereses devengados por los Pagarés Fiscales <br> vigentes a la fecha de vencimiento de dicho pago, la diferencia, si la hubiere, entre <br> el interés devengado en este Pagaré Fiscal a la fecha del mencionado pago y el <br> interés pagado sobre este Pagaré Fiscal a la fecha de dicho pago en moneda legal <br> de la República de Panamá y en fondos inmediatamente disponibles, será <br> pagadera mediante la entrega de un pagaré por el monto de dicha diferencia <br> (dicho pagaré deberá ajustarse al texto del presente pagaré pero con la indicación <br> de que el mismo ha sido entregado en pago de intereses). <br> Después de la Nueva Fecha de Pago, el interés acumulado y el monto <br> principal de este Pagaré deberán ser prepagados del Efectivo Disponible, si lo <br> hubiera, una vez se haya efectuado el pago de todos los intereses devengados y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> del monto principal de los Pagarés Fiscales otorgado. antes de la fecha de emisión <br> de este Pagaré. Los pagos adelantos con respecto a este Pagaré deberán <br> asignarse primeramente al pago de los intereses acumulados y, posteriormente, al <br> pago del capital. <br> En caso de liquidación de la Empresa del Proyecto, o de cualquier quiebra, <br> reorganización, insolvencia o proceso similar en que esté envuelta la Empresa del <br> Proyecto, no se efectuará pago alguno ni se hará distribución de cualquier <br> naturaleza fuera de o con respecto a los edictos de la Empresa del Proyecto, a <br> cuenta de este Pagaré hasta que el Nuevo Financiamiento haya sido totalmente <br> cancelado. <br> Conforme se utiliza en este documento: <br> "Efectivo Disponible" significa, con relación a cada año fiscal de la Empresa <br> del Proyecto, los ingresos de la Empresa del Proyecto durante dicho año fiscal <br> después de: (i) pagar los gastos de operación (incluyendo, sin limitación, los <br> honorarios de administración y las regalías) y todos los impuestos distintos al <br> impuesto sobre la renta pagaderos mediante la emisión y entrega de los Pagarés <br> Fiscales; (ii) pagar cualesquiera sumas adeudadas al Prestamista con arreglo al <br> Nuevo Financiamiento o a otro acreedor a tenor de cualquier financiamiento <br> adicional que se incurra por razón de la construcción de la Nueva Instalación; (iii) <br> efectuar las reservas que fueren requeridas por el Prestamista o el dicho otro <br> acreedor conforme a cualquier financiamiento adicional contraído en relación con <br> la construcción de la Nueva Instalación; y (iv) efectuar reservas razonables (que <br> no excederán de B/5,0000,000 por año) para fines de inversiones de capital y <br> otras contingencias. <br> "Nueva Instalación" significa (i) el oleoducto transístmico desde la instalación <br> terrestre para el trasiego de petróleo, propiedad de la Empresa del Proyecto <br> ubicada en Puerto Armuelles hasta la instalación terrestre para el trasiego de <br> petróleo propiedad de la Empresa del Proyecto ubicada cerca de Chiriquí Grande <br> y (ii) la instalación terrestre para el trasiego de petróleo propiedad de la Empresa <br> del Proyecto ubicada cerca de Chiriquí Grande. <br> "Nuevo Financiamiento" significa pagarés, conforme al texto de este <br> documento, que sean emitidos. por la Empresa del Proyecto en pago de su <br> impuesto sobre la renta desde el Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación <br> hasta la Nueva Fecha de Pago. <br> "Prestamista" significa las instituciones que otorguen el Nuevo <br> Financiamiento. <br> Este Pagaré es uno de los pagarés Fiscales de la Empresa del Proyecto <br> emitidos conforme al Convenio de Asociación Enmendado y Reiterado, fechado <br><br> de <br><br> de 1981, entre la Corporación Financiera Nacional, Northville <br> Terminal Corp. y Petroterminal de Panamá, S.A. (el "Contrato de Asociación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Enmendado y Reiterado") y puede ser cedido mediante endoso. Este Pagaré está <br> sujeto a las disposiciones y tiene derecho a los beneficios del Contrato de <br> Asociación Enmendado y Reiterado. <br> Todos los términos en mayúscula utilizados sin definición en este documento <br> tienen el mismo significado que se especifica en el Contrato de Asociación <br> Enmendado y Reiterado. <br><br><br><br><br><br> PETROTERMlNAL DE PANAMA, S.A. <br><br><br><br><br><br><br> POR:_______________________________ <br><br> (Sello de la Empresa del Proyecto) <br><br> Testigo: <br><br> Por: _____________________________________ <br><br><br><br> Secretario <br><br><br><b>Artículo 5. </b> Se autoriza al Ministro de Hacienda y Tesoro para que, en nombre <br> de la Nación" traspase a la Corporación Financiera Nacional (COFINA), la <br> propiedad de las tierras nacionales comprendidas en la Nueva Area del Proyecto, <br> tal y como ésta se describe en el Anexo D del nuevo contrato, mediante el cual se <br> enmienda y reitera el Contrato de Asociación Original a que se refiere el artículo 4 <br> de esta Ley, y para que constituya derecho de servidumbre de paso sobre las <br> tierras nacionales adyacentes a la referida Area. del Proyecto que sean necesarias <br> para la construcción y operación de las instalaciones terrestres del oleoducto y del <br> terminal para el trasiego de petróleo en la Costa del Atlántico. <b> </b><br><br><b>Artículo 6</b>. Se autoriza a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) para que <br> ceda a Petroterminal de Panamá, S.A. el uso de las tierras y servidumbres de <br> paso mencionadas en el artículo anterior, el cual se mantendrá vigente por todo el <br> tiempo que dure el Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado, transcrito en <br> el artículo 4 de esta Ley, así como para que prorrogue, hasta por igual término, el <br> uso de las tierras comprendidas dentro del Area Original del Proyecto, tierras <br> éstas a que se refieren los artículos 4° y 5° de la Ley 30 de 1977. <b> </b><br><br><b>Artículo 7. </b>Se otorga a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) concesión <br> de ocupación temporal, por todo el tiempo que dure el Contrato de Asociación <br> Enmendado y Reiterado transcrito en el artículo 4 de esta Ley, sobre la zona <br> marítimo-terrestre, mar territorial y plataforma continental comprendida en la <br> Nueva Area del Proyecto, tal y como ésta se describe en el Anexo D del referido <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Contrato de Asociación Enmendado y Reiterado, y para que ceda dicha <br> concesión, por igual plazo, a Petroterminal de Panamá, S.A. Para estos efectos, <br> esta disposición privará sobre lo dispuesto en la Ley N° 35 de 1963 y la Ley N° 42 <br> de 1974, en cuanto al procedimiento para el otorgamiento de concesiones sobre <br> estos bienes del Estado. <b> </b><br><br><b>Artículo 8. </b>Se prorroga, hasta por el término del Contrato de Asociación <br> Enmendado y Reiterado, transcrito en el artículo 4 de esta Ley, el plazo de la <br> concesión de ocupación temporal otorgada a la Corporación Financiera Nacional <br> (COFINA) sobre la zona marítimo-terrestre, mar territorial y plataforma continental <br> comprendida en el Area Original del Proyecto, de que trata el artículo 6° de la Ley <br> 30 de 1977, y se autoriza a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) para <br> prorrogar, hasta por igual plazo, la cesión de dicha concesión a favor de <br> Petroterminal de Panamá, S.A., cesión ésta que se efectuó mediante la Escritura <br> Pública N° 1086 del día 22 del mes de febrero de 1978, otorgada en la Notaria <br> Segunda del Circuito Notarial de Panamá. <b> </b><br><br><b>Artículo 9. </b>Se faculta y se instruye al Organo Ejecutivo para establecer sobre <br> tierras estatales o de propiedad privada, a favor de la empresa mixta demominada <br> Petroterminal de Panamá, S.A., la servidumbre o servidumbres (en esta ley <br> denominadas Servidumbre del Oleoducto) que sean necesarias o convenientes <br> para instalar, construir, inspeccionar y mantener el oleoducto y efectuar el <br> transporte de petróleo y las actividades conexas a que se refiere el artículo 1 de la <br> misma, a lo largo de la ruta que se traza en el Anexo D del Contrato de Asociación <br> Enmendado y Reiterado. A tales efectos y de conformidad con los procedimientos <br> a que se refieren los artículos 123, 124 y 125 del Código de Recursos Minerales y <br> de las disposiciones de la Ley 57 de 1946, el Organo Ejecutivo promoverá los <br> juicios a que ha ya lugar a fin de expropiar las tierras de propiedad particular <br> necesarias para el desarrollo del proyecto o para el establecimiento de la <br> Servidumbre del Oleoducto, y decretará la ocupación inmediata de tales bienes en <br> los casos en que, a juicio del Organo Ejecutivo, tal ocupación sea de necesidad <br> urgente, todo ello de conformidad con las citadas disposiciones del Código de <br> Recursos Minerales y de la Ley 57 de 1946. <b> </b><br><br><b>Artículo 10.</b> : Se faculta a la Corporación Financiera Nacional (COFINA) para <br> que, por intermedio de los directores que ella, en su calidad de accionista, haya <br> designado en la Junta Directiva de la empresa mixta antes mencionada, autorice <br> la celebración de un nuevo Contrato de Administración, con la empresa Northville <br> Terminal Corp., mediante el cual se enmiende y reitere el Contrato de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Administración celebrado entre esas mismas partes el día 26 de<b> </b>septiembre de <br> 1977, a tenor de la Ley 30 de 1977, el cual quedará así:<b> </b><br><br> ENMIENDA Y REITERACION <br> DE <br> CONTRATO DE ADMINISTRACION <br><br> Los que suscriben, Edgar Ameglio, en su calidad de Secretario y <br> Representante de Petroterminal de Panamá, S.A., sociedad inscrita en el Registro <br> Público de la República de Panamá, Sección de Personas Mercantil y <br> debidamente autorizado para este acto por la Junta Directiva en reunión celebrada <br> el de de 1981 (quien en lo sucesivo se denominará "PTROTERMINA"), y <br> Harold Bernstein, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y <br> Representante de Northville Terminal Corp., sociedad anónima organizada con <br> arreglo a las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América e <br> inscrita en el Registro Público de la República de Panamá; Sección de Personas <br> Mercantil, y debidamente autorizado para este acto por la Junta Directiva en <br> reunión celebrada el <br> de <br><br> de1981 (en adelante a veces denominado <br> "Northville"), por este medio <br><br> D E C L A R A N <br><br> Que, los suscritos celebraron un Contrato de Administración fechado el 26 de <br> septiembre de 1971 (El "Contrato de Administración Original"), en virtud el cual <br> Petroterminal designó a Northville para dirigir, "administrar y supervisar, dentro de <br> las limitaciones y con arreglo a los términos y condiciones que se disponen en <br> dicho Contrato y el Contrato de Asociación fechado el 26 de septiembre de 1977 <br> entre la Corporación Financiera Nacional (la Corporación) y Northville, todas las <br> operaciones, actividades y negocios relacionados con el desarrollo y operación de <br> una instalación terrestre para el trasiego de petróleo cerca de Puerto Armuelles en <br> la Costa del Pacífico de Panamá (el Terminal del Pacífico), y <br> Que, la Corporación, Petroterminal y Northville han celebrado, en esta misma <br> fecha, un contrato de enmienda y reiteración del Contrato de Asociación (el <br> Contrato de Asociación) ,proveyendo adicionalmente, entre otras cosas, el <br> desarrollo y operación de un oleoducto transístmico y de una instalación terrestre <br> para el trasiego de petróleo cerca de Chiriquí Grande en la Costa del Atlántico de <br> Panamá, y <br> Que, las partes desean enmendar el Contrato de Administración Original, a <br> fin de prever la prestación de servicios adicionales por Northville, en relación con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> las instalaciones adicionales que serán desarrolladas y operadas por <br> Petroterminal. <br> En consecuencia, los suscrito. por este medio convienen en enmendar y <br> reproducir, en su totalidad, el Contrato de Administración Original así enmendado, <br> a fin de que el mismo quede ahora como sigue: <br><br> CLAUSULA PRIMERA <br> DESIGNACION DE LA ADMINISTRADORA <br><br> Petroterminal, por este medio y conforme a las disposiciones del Contrato de <br> Asociación designa a y confirma la designación de Northville (en adelante <br> denominada la "Administradora") y ésta, por este medio, acepta dicha <br> designación, para administrar, supervisar y dirigir, dentro de las limitaciones y con <br> arreglo a los términos y condiciones que se disponen en este Contrato y en el <br> Contrato de Asociación y con sujeción a la aprobación de la Junta Directiva y de <br> los accionistas de Petroterminal, en los casos en que sea requerido, todas las <br> operaciones, actividades y negocios relacionados con (a) el desarrollo y operación <br> del Terminal del Pacifico y (b) el diseño, ingeniería, construcción, desarrollo y <br> operación de (i) un oleoducto transístmico desde el Terminal del Pacífico a <br> Chiriquí Grande, en la costa del Atlántico de la República de Panamá, que será <br> construído, propiedad de y operado por Petroterminal, (el Oleoducto) y (ii) una <br> instalación terrestre de trasiego de petróleo que será construído, propiedad de y <br> operado por Petroterminal en el área cerca de Chiriquí Grande, en la Costa del <br> Atlántico de la República de Panamá, (el Terminal de Atlántico). <br> (El Oleoducto y el Terminal de Atlántico en adelante se denominarán, a <br> veces conjuntamente la "Nueva. Instalación" y el Oleoducto, el Terminal del <br> Atlántico y el Terminal del Pacífico en adelante se denominarán, a veces, <br> conjuntamente, la "Totalidad de la Instalación"). La Totalidad de la Instalación y los <br> servicios que deberá prestar Petroterminal se describen cabalmente en los Anexos <br> A y B del Contrato de Asociación. <br> Tal desarrollo, diseño, ingeniería , construcción y operación, todas las otras <br> actividades que llevare a cabo Petroterminalp incluyendo las actividades de <br> trasiego en el mar, si las hubiere, así corno la Totalidad de la Instalación, se <br> denominarán conjuntamente, en lo sucesivo, el ·”Proyecto". <br> Cuando el término "Nación" sea usado en este Contrato, se referirá a la <br> República de Panamá. <br> El término "petróleo", cuando se use en relación actividades de transporte o <br> trasiego, se- referirá a petróleo crudo o a derivados de petróleo. El término <br> "transporte" se referirá al movimiento de petróleo a través del Oleoducto (cuyo <br> movimiento incluirá la descarga de dicho petróleo en el Terminal del Atlántico o del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Pacífico y la carga del mismo en el terminal de la costa opuesta de la República <br> de Panamá), y el término "trasiego" se referirá a la descarga y carga de petróleo <br> en los Terminales del Pacífico o del Atlántico para ser transferido de un barco a <br> otro. <br><br> . CLAUSULA SEGUNDA. <br> VIGENCIA DEL CONTRATO <br><br> 1. <br> La designación de la Administradora tendrá vigencia durante el <br> período que comenzó el 26 de septiembre de 1977 y que termina el treinta (30) <br> junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). De allí en adelante, la <br> designación de la Administradora podrá prorrogarse mediante el mutuo acuerdo <br> de Petroterminal (por votación de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) <br> de sus accionistas) y la Administradora, logrado con antelación a la expiración del <br> período de designación a la sazón vigente. <br> 2. <br> No obstante las disposiciones del numeral 1 de esta Clá usula: <br> (a) <br> Petroterminal podrá dar por terminado este Contrato, previo aviso <br> escrito dado a la Administradora con doce (12) meses de antelación, en el caso de <br> que, en algún momento, la Corporación fuese dueña de toda las<b> </b>acciones emitidas <br> y en circulación de Petroterminal. <br> (b) <br> en cualquier momento con posterioridad a la Nueva Fecha de Pago <br> (según se define en la cláusula Octava del Contrato de Asociación), la <br> Administradora podrá dar por terminado este Contrato previo aviso escrito dado a <br> Petroterminal con doce (12) meses de antelación; y <br> (c) <br> la Corporación, Petroterminal o la Administradora (cualquiera de <br> ellas), podrán dar por terminado de inmediato este contrato, mediante aviso escrito <br> dado a la otra parte, en el supuesto de que el Contrato de Asociación terminare en <br> fecha distinta a la expresada en el numeral 1 de la Cláusula Vigésima Quinta del <br> Contrato de Asociación. <br> Ninguna de las terminaciones antes dichas afectará los derechos y <br> obligaciones, vencidas o exigibles a la fecha de la terminación de este Contrato. <br><br> CLAUSULA TERCERA <br> RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA <br><br> 1. <br> Con sujeción a las limitaciones que se imponen en este Contrato, en <br> el Pacto Social de Petroterminal y en el Contrato de Asociación, la Administradora <br> tendrá, durante toda la vigencia de su designación según este Contrato, plena <br> responsabilidad por la administración, dirección y supervisión de todos los <br> aspectos del diseño, ingeniería, financiamiento y construcción de la Totalidad de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Instalación, y el negocio y operaciones de Petroterminal. Los deberes, funciones, <br> facultades, obligaciones<i> </i>y autoridad de la Administradora incluirán, entre otros, los <br> siguientes: <br> (a) <br> Negociar, en nombre de Petroterminal, en consulta con la <br> Corporación, y con sujeción a la aprobación final de por lo menos el ochenta y <br> cinco por ciento 85% de los miembros de la Junta Directiva de Petroterminal, los <br> términos y condiciones del financiamiento a largo plazo de la Nueva Instalación. Al <br> finalizarse las negociaciones antedichas, el Gerente General o cualquier otro <br> dignatario idóneo de Petroterminal suscribirá en nombre de la misma cualesquiera <br> cartas de compromiso, pagarés, hipotecas y otros documentos o instrumentos, o <br> enmiendas a los mismos, que fuesen necesarias. o convenientes con relación a <br> dicho financiamiento y que la Administradora hubiese aprobado en cuanto a su <br> forma y contenido. <br> (b) <br> Negociar, si lo considerase conveniente, en nombre de Petroterminal <br> y con sujeción a la aprobación final de por lo menos el ochenta y cinco por ciento <br> (85%) de los miembros de la Junta Directiva de Petroterminal, los términos y <br> condiciones de un contrato de construcción bajo la fórmula de llave en mano u otro <br> contrato o contratos para la Nueva Instalación, con contratistas o sociedades <br> mercantiles u otras entidades que seleccionare la Administradora de entre las <br> empresas más calificadas y competitivas para llevar a cabo este tipo de obra. Al <br> finalizarse las negociaciones antedichas, el Gerente General o cualquier otro <br> dignatario idóneo de Petroterminal, suscribirá, en nombre de la misma, y sujeto a <br> la aprobación final de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los <br> miembros de la Junta Directiva de Petroterminal, tales contratos y otros <br> documentos o instrumentos, o enmiendas a los mismos, que fuesen necesarios o <br> convenientes con relación a la construcción de la Nueva Instalación y que la <br> Administradora hubiese aprobado en cuanto a su forma y contenido. <br> (c) <br> Sujeto a lo anteriormente expresado en esta Cláusula, en la medida <br> en que la Administradora lo considere necesario o conveniente, podrá, en nombre <br> de Petroterminal, seleccionar, emplear, contratar o reemplazar: <br> (i) <br> los ingenieros de diseño y empresas de ingeniería en general, con <br> relación al estudio de factibilidad para, y el diseño, ingeniería y construcción de la <br> Nueva Instalación; <br> (ii) <br> los empleados, expertos y asesores, locales o extranjeros, tanto para <br> la etapa de construcción como para la de operación del Proyecto, incluyendo, <br> entre otros, ejecutivos, personal técnico o de mantenimiento, obreros <br> especializados o sin especialización, u otros, así como personal de ingeniería, <br> finanzas, planificación, mercadeo, operaciones, contabilidad, asuntos legales, <br> publicidad, de promoción, ventas, relaciones públicas y otro personal profesional; <br> (iii) <br> los contratistas para la construcción de la Nueva Instalación; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (iv) <br> los sub-contratistas para prestar servicios o proveer materiales a <br> Petroterminal con relación a cualquier aspecto del diseño, ingeniería o <br> construcción de la Nueva Instalación. <br> (d) <br> Concertar, en nombre de Petroterminal, los arreglos pertinentes al <br> transporte a, en, y desde el Oleoducto, al almacenaje de petróleo dentro de <br> cualquier parte de la Totalidad de la Instalación, al trasiego (incluyendo trasiego en <br> el mar, si lo hubiere) de petróleo y todas las actividades que necesaria o <br> convenientemente se lleven a cabo con relación a dicho transporte, almacenaje y <br> trasiego de petróleo, todo ello conforme a las estipulaciones del Contrato de <br> Asociación. <br> (e) <br> Supervisar el cobro por Petroterminal de todos los ingresos y tasas y <br> el pago de todos los gastos, impuestos y tasas pertinentes al Proyecto. <br> (f) <br> Recomendar las políticas operacionales, de mercadeo u otras de <br> Petroterminal, congruentemente con las disposiciones del Contrato de Asociación. <br> (g) <br> Supervisar las operaciones, desembolsos, contabilidad, mercadeo y <br> cualesquiera otros aspectos del negocio de Petroterminal. <br> (h) <br> Supervisar todas las ampliaciones, modificaciones, mejoras y <br> reemplazos de las instalaciones de Petroterminal. <br> (i)<i> </i><br> Concertar, sujeto a las limitaciones estipuladas en el Contrato de <br> Asociación, la adquisición por Petroterminal de cualesquiera propiedades y <br> derechos adicionales que sean convenientes o necesarios para el desarrollo del <br> Proyecto. <br> (j) <br> Establecer las tarifas para el transporte, trasiego y cualesquiera otros <br> servicios prestados por Petroterminal o que se ofrezcan bajo el patrocinio de ésta <br> (las cuales incluirán entre otros, el deslastre, la venta de combustible de petróleo, <br> servicios de remolques y de botes de línea, abastecimiento y reparación de naves <br> y la prestación de cualesquiera otros servicios marítimos útiles con relación a la <br> operación de una instalación para el transporte y trasiego de petróleo) y negociar y <br> aprobar cualesquiera otros términos y condiciones de los convenios y contratos <br> entre Petroterminal y sus clientes; queda entendido, sin embargo, que los <br> derechos portuario se fijarán únicamente con la aprobación de la Autoridad <br> Portuaria Nacional y que, con posterioridad a la Nueva Fecha de Pago, la <br> aprobación de los. nuevos arreglos tarifarios respecto al trasiego o transporte <br> entre Petroterminal y sus clientes se regirá por la política tarifaria trazada en base <br> a la evidencia que sobre la demanda, oferta y precios recomienden los estudios de <br> mercado y que dicha política tarifaria sea aprobada por la Junta Directiva de <br> Petroterminal mediante el voto favorable de por lo menos 3/4 partes de sus <br> miembros. <br> Para los fines de este literal, arreglos de trasiego o transporte significa los <br> acuerdos para el transporte de petróleo a través de Oleoducto y para el trasiego <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> de petróleo a través de los Terminales del Atlántico y Pacífico (o cualesquiera <br> operaciones de trasiego en el mar a que se refiere el numeral dos (2) de la <br> Cláusula Cuarta de este Contrato) • <br> (k) <br> Negociar y contratar, en nombre de Petroterminal, los términos y <br> condiciones de los contratos laborales, incluyendo convenios colectivos de trabajo. <br> (l) <br> Mantener el control ecolóqico y protección del medio ambiente con <br> relación a las actividades de Petroterminal o contratar los servicios técnicos para <br> lograrlo. <br> (m) <br> Cualesquiera otras actividades que pudieran ser necesarias o <br> convenientes para el Proyecto o para aquellas otras actividades que Petroterminal <br> llevare a cabo conforme al Contrato de Asociación. <br> 2. <br> Las operaciones y funcionamiento diarios del Proyecto y de <br> Petroterminal (tanto en todas las etapas de construcción como en las de <br> operación) serán dirigidos por los ejecutivos y empleados de Petroterminal, <br> quienes serán seleccionados por la Administradora y trabajarán bajo la supervisión <br> y sujetos a la dirección de la Administradora, e informarán a ésta, y sujeto en todo <br> caso a lo dispuesto en este Contrato o en el Contrato de Asociación. Tales <br> ejecutivos y empleados (que pueden incluir ejecutivos o empleados de la <br> Administradora o de cualesquiera de sus compañías afiliadas), ejecutarán los <br> deberes operacionales, de ingeniería, mantenimiento, contabilidad, mercadeo y <br> otros que determine la Administradora. La remuneración de los ejecutivos y <br> empleados correrá por cuenta de Petroterminal, excluyendo los empleados de la <br> Administradora o de sus compañías afiliadas que no sean transferidos a <br> Petroterminal por plazo contínuo mayor de noventa (90) días calendarios. En <br> adición, todas las personas o empresas seleccionadas, empleadas o contratadas <br> por la Administradora, conforme a los literales (b) o (c) del numeral 1 de esta <br> Cláusula, a nombre de Petroterminal, serán remunerados directamente por <br> Petroterminal. <br> 3. <br> Las funciones de la Administradora serán las de formular políticas <br> generales, decisiones, pautas operacionales y procedimientos, entrenar el <br> personal y ejercer la administración, dirección y supervisión general y final de las <br> operaciones, del personal y de los negocios de Petroterminal, tanto durante todas <br> las etapas de construcción como todas las de operación y sujeto, en todos los <br> casos, a las condiciones y limitaciones del Contrato de Asociación y de la Cláusula <br> Quinta de este Contrato y, en general, la de suministrar a Petroterminal la pericia y <br> experiencia requerida para el desarrollo y la operación adecuada del Proyecto. <br> Con relación a la adjudicación de cualesquiera contratos o subcontratos en <br> nombre de Petroterminal, la Junta Directiva tendrá la facultad de instruir a la <br> Administradora que convoque a licitación, pero en la ausencia de tal instrucción <br> por parte de la Junta Directiva, la Administradora sólo estará obligada a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> seleccionar tales contratistas o subcontratistas entre las empresas más calificadas <br> y competitivas. Excepto lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Segunda de este <br> Contrato, la Administradora no tendrá el derecho de contratar con o transferir a <br> terceros tal responsabilidad general y final sobre administración, dirección y <br> supervisión de Petroterminal. <br> 4. <br> A menos que este Contrato disponga lo contrario, y en la medida en <br> que se celebren o incurran convenios, contratos, compromisos u otras <br> obligaciones en nombre de Petroterminal, directamente o por instrucciones de la <br> Administradora, y conforme a la autorización que se le concede mediante este <br> Contrato, la Administradora podrá suscribir tal documento o adquirir o incurrir tales <br> compromisos u obligaciones en calidad de agente de Petroterminal o, <br> alternativamente, podrá instruir al Gerente General u otro ejecutivo idóneo de <br> Petroterminal para que contraiga o suscriba tales compromisos, obligaciones o <br> documentos en nombre de Petroterminal. cualesquiera que sea la alternativa que <br> se siguiere, queda expresamente entendido que, siempre y cuando que tales <br> documentos, compromisos y obligaciones estuvieren dentro de la autorización que <br> se le concede a la Administradora según este Contrato, Petroterminal tendrá toda <br> la responsabilidad u obligación ante la otra parte por razón de dicho compromiso o <br> contrato. <br> CLAUSULA CUARTA <br> FUNCIONES GENERALES DE LA ADMINISTRADORA <br><br> Durante la vigencia de su designación bajo este Contrato, la Administradora <br> tendrá los siguientes deberes, facultades y obligaciones generales adicionales: <br> a) <br> Deberá informar en cada reunión de la Junta Directiva de <br> Petroterminal sobre las operaciones, asuntos y situación financiera de <br> Petroterminal en adición, deberá suministrar informes mensuales a la Junta <br> Directiva de Petroterminal sobre las operaciones del mes anterior, los cuales <br> deberán ser preparados por el personal de Petroterminal bajo la supervisión de la <br> Administradora. <br> b) <br> Deberá procurar que Petroterminal contrate y mantenga los seguros <br> que la Administradora recomiende como necesarios o convenientes para el <br> Proyecto; tales seguros se obtendrán con empresas debidamente autorizadas <br> para explotar el negocio de seguros en Panamá en la medida en que tales <br> seguros sean así obtenibles a primas competitivas. y sujeto, hasta la Nueva Fecha <br> de Pago, a la aprobación del Prestamista. <br> c) <br> Deberá vigilar que Petroterminal dé cumplimiento a las leyes y <br> reglamentos que les sean aplicables al Proyecto, incluyendo, entre otros, los <br> pertinentes a la seguridad y al medio ambiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> d) <br> Deberá ejecutar todas y cada una de las actividades necesarias para <br> atender las situaciones de urgencia que impliquen riesgos personales o a la <br> propiedad, o que afecten la conducción normal del desarrollo y operaci6n del <br> Proyecto. <br> e) <br> Deberá informar periódicamente a la Junta Directiva de Petroterminal <br> de los seguros contratados por Petroterminal y por los contratistas o sub-<br> contratistas. <br><br> CLAUSULA QUINTA <br> DISPOSICIONES ADICIONALES RESPECTO A LAS <br> FACULTADES DE LA ADMINISTRADORA <br><br> Con respecto a las facultades, funciones, deberes y responsabilidades de la <br> Administradora estipulados en las Cláusulas Tercera y Cuarta de este Contrato, <br> queda entendido lo siguiente: <br> 1. <br> La autorización de la Administradora está sujeta a las facultades de <br> la Junta Directiva de Petroterminal consignadas en su Pacto Social y en el <br> Contrato de Asociación, y la aprobación de determinado tipo de decisiones estará <br> específicamente reservado a la aprobación mediante el voto favorable de, por lo <br> menos, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los miembros de la Junta Directiva, <br> según lo estipulado en su Pacto Social y el Contrato de Asociación. <br> 2. <br> La Administradora presentará recomendaciones a la Junta Directiva <br> de Petroterminal y la Junta Directiva tendrá la facultad de aprobarlas o rechazarla.; <br> tales recomendaciones serán sobre los presupuestos anual de inversiones y de <br> operaciones<i> </i>de Petroterminal, los cuales contendrán los ingresos y gastos <br> estimados y asuntos atinentes. al cumplimiento deudas, reemplazos, mejoras, <br> expansiones, niveles de producción, planes de mercadeo, mano de obra y otras <br> actividades que requieren fondos durante el año siguiente. La Administradora <br> podrá efectuar las transferencia o modificaciones que sean necesarias introducir a <br> los presupuestos anuales de operaciones y de inversiones que hubieren sido <br> aprobados por la Junta Directiva, siempre que ninguna partida individual sea <br> aumentada en más del 20% y que el total del presupuesto de operaciones o de <br> inversiones no sea aumentado en más de un 5%. Cualesquiera otras <br> transferencias y variaciones presupuestarias requerirán la aprobación de la Junta <br> Directiva. <br> 3. <br> La Administradora deberá obtener la aprobación de la Junta <br> Directiva con el voto favorable y el consentimiento de por lo menos el ochenta y <br> cinco por ciento (85%) de los miembros de la Junta Directiva de Petroterminal para <br> llevar a cabo cualquiera de los siguiente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> (a) <br> La venta, traspaso, hipoteca, prenda, arrendamiento, cesión, el dar <br> en usufructo, transferir el control o en cualquier otra forma gravar los activos fijos o <br> derechos de concesión propiedad de Petroterminal, excepto para transacciones <br> que involucren activos fijos con un costo original para Petroterrninal de dos <br> millones de balboas (B/2,000,000.00) o menos. Si dicho costo original es mayor a <br> un millón de balboas (B/1,000,000.00) e inferior a la suma anterior, bastará la <br> aprobación de la Junta Directiva por simple mayoría. <br> (b) <br> Suspender las operaciones del Proyecto, excepto por un período no <br> mayor a seis meses. <br> (c) <br> Comprar, vender o arrendar, en nombre de Petroterminal, productos <br> (excepto petróleo), maquinarias, equipo, suministros, o, excepto en la ejecución de <br> este Contrato o del Contrato de Asociación, servicios técnicos o de consultoría de <br> o a la Administradora o a cualquiera persona, firma o sociedad que controle a, sea <br> controlada por, o se encuentre bajo control común con la Administradora o en la <br> cual cualquier director de Petroterminal tenga interés. <br> (d) <br> Hacer que Petroterminal expanda la capacidad de cualquier parte de <br> la Totalidad de la Instalación o cualquier otra expansión del Proyecto, si tal <br> expansión involucra gastos en total que excedan a cuatro millones de balboas <br> (B/4,000,000.00) o si varias inversiones para fines de expansión sumadas <br> involucren gastos en exceso de cuatro millones de balboas (B/4,000,000) en <br> cualquier año fiscal de Petroterminal. Si tal gasto, en cualquiera de los dos casos <br> anteriores, excede a dos millones de balboas (B/2,000,000.00) y es menor a la <br> suma anterior, bastará la aprobación de la Junta Directiva por simple mayoría. <br> (e) <br> Arrendar activos o recibir dinero en préstamo, excepto por <br> arrendamientos cuyo valor sea<b> </b>inferior a un millón de balboas (B/1,000,000.00) o <br> de deuda. a corto plazo para fines de capital de trabajo que, en todo momento, <br> sean en total inferiores a un millón de balboas (B/1,000,000.00). <br> (f) <br> Dedicarse a cualquier otra actividad comercial o industrial distintas a <br> las expresamente previstas en el Contrato de Asociación. <br> (g) <br> Efectuar la liquidación fusión, disolución o la toma de cualquier otra <br> acción fundamental a la existencia, estructura, funcionamiento o continuada <br> viabilidad de Petroterminal. <br> (h) <br> Fijar el monto de las reservas a que se refiere la Cláusula Vigésima <br> Cuarta del Contrato de Asociación, en exceso al 20% de los fondos disponibles <br> para su distribución a los accionistas. <br><br> CLAUSULA SEXTA <br> HONORARIOS PAGADEROS A LA AQMINISTRADORA <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 1. <br> La Administradora tendrá derecho a recibir honorarios durante la <br> etapa de desarrollo, por razón de sus funciones relacionadas con el desarrollo, <br> obtención del financiamiento y suministro de servicios técnicos de apoyo al <br> Proyecto, los cuales honorarios se calcularán en base al costo de la Nueva <br> Instalación, corno sigue: <br> (i)<i> </i><br> Para los fines de este numeral, el costo de la Nueva Instalación será <br> equivalente el costo de construcción de la Nueva Instalación (incluyendo las <br> instalaciones necesarias para conectar el Terminal del Pacífico existente con la <br> Nueva Instalación), que se determine en la fecha de Inicio de Operaciones de la <br> Nueva Instalación (según se define en la Cláusula Décima del Contrato de <br> Asociación), pero sin incluir (a) intereses pagados o devengados sobre préstamos <br> obtenidos por la Empresa del Proyecto para financiar la construcción de la Nueva <br> Instalación, (b) B/5,500,000 utilizados para adquirir 15,000 acciones del capital de <br> Petroterminal de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Séptima del <br> Contrato de Asociación, (c) cualesquiera costos en exceso a B/17,000,000 que se <br> incurran en relación con la construcción del camino de que se trata la Cláusula <br> Quinta del Contrato de Asociación, (d) cualesquiera costos incurridos como <br> resultados de cambios en la naturaleza o dimensión de la Nueva Instalación, que <br> hubieren sido aprobados por la Junta Directiva, (e) cualesquiera costos incurridos <br> por interrupciones en la construcción por razón de inestabilidad laboral y (f) <br> cualesquiera costos incurridos con relación a la compra, instalación, construcción <br> u operación de líneas de trasmisión de alto voltaje u otros equipos necesarios para <br> suministrarle energía eléctrica u de otra naturaleza al Proyecto, que no se <br> hubieren incluído como parte del costo estimado del Proyecto en el Estudio de <br> Factibilidad de noviembre de 1980, elaborado por International Engineering <br> Company, Inc., una subsidiaria de Morrison-Knudsen Company. <br> (ii) <br> Si el costo de la Nueva Instalación es de B/200,000,000 o menos, <br> dichos honorarios correspondientes a la etapa de desarrollo serán equivalentes al <br> 3% de dicho costo. <br> (iii)<i> </i><br> Si el costo de la Nueva Instalación es de B/240,000.000 o más, los <br> honorarios correspondientes a la etapa de desarrollo serán equivalentes al 1% de <br> dicho costo. <br> (iv) <br> Si el costo de la Nueva Instalación oscila entre B/200,000,000 y <br> B/240,000,000, los honorarios correspondientes a la etapa de desarrollo serán <br> equivalentes al porcentaje "p" de dicho costo, resultante de la aplicación de la <br> siguiente fórmula: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> El primer B/1,000,000 de los honorarios correspondientes a la etapa de <br> desarrollo serán pagaderos a la Administradora al suscribir Petroterminal el <br> contrato de construcción para la Nueva Instalación y los contratos definitivos para <br> el Nueva Financiamiento, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del <br> Contrato de Asociación. El saldo de los honorarios correspondientes a la etapa de <br> desarrollo serán pagaderos a la Administradora dentro de los treinta (30) días <br> siguientes al Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación. <br> 2. <br> Con anterioridad al Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación, la <br> Administradora tendrá derecho a recibir, y percibirá, honorarios de administración <br> con relación al petróleo que sea trasigado a través del terminal de Pacífico y en <br> cualesquiera operaciones de trasiego en el mar que lleve a cabo <br> Petroterminal. Tales honorarios se calcularán en base al promedio diario de <br> barriles de petróleo trasegados a través del Terminal del Pacífico o con relación a <br> cualesquiera operaciones de trasiego en el mar. Dichos honorarios se <br> determinarán, con respecto a cada mes, de la siguiente manera: <br> (i) <br> El promedio diario del número de barriles trasegados se determinará <br> dividiendo el número total de barriles así trasegados por el número total de días <br> calendarios del mes en cuestión. <br> (ii) <br> Con anterioridad a la Fecha Original de Pago (según se define en la <br> Cláusula Octava del Contrato de Asociación) , el promedio diario de los honorarios <br> de administración se calculará en base al promedio diario del número de barriles <br> trasegados, según lo dispuesto en el ordinal (i)<i> </i>anterior, como sigue: <br> (a) <br> B/0.50 por cada mil barriles de los primeros 100,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br> (b) <br> B/0.833 por cada mil barriles de los siguientes 100,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br> (c) <br> B/1,833 por cada mil barriles de los siguientes 100,000 barriles del <br> número promedio diario de barriles; <br> (d) <br> B/2,666 por cada mil barriles de los siguientes 100,000 barriles del <br> número promedio diario de barriles; <br> (e) <br> B/19.333 por cada mil barriles de los siguientes 100,000 barriles del <br> número promedio diario de barriles; <br> (f) <br> B/4,666 por cada mil barriles de los siguientes 100,000 barriles del <br> número promedio diario de barriles; <br> (g) <br> B/4.00 por cada mil barriles de los siguientes 200,000 barriles del <br> número promedio diario de barriles; <br> (h) <br> B/3.333 por cada mil barriles del número promedio diario de barriles <br> por encima de 800,000. <br> (iii) <br> A partir de la Fecha Original de Pago, el promedio diario de los <br> honorarios de administración respecto cualquier mes, se calculará en base al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> promedio diario del número de barriles trasegados según lo dispuesto en el ordinal <br> (i) anterior, corno sigue: <br> (a) <br> B/5.00 por cada mil barriles de los primeros 600,000 del número <br> promedio diario de barriles; <br> (b) <br> B/4.00<i> </i>por cada mil barriles de los siguientes 200,000 del número <br> promedio diario de barriles; y <br> (c) <br> B/3.333<i> </i>por cada mil barriles del número promedio diario de barriles <br> por encima de 800,000. <br> (iv) Los honorarios de administración pagaderos a la Administradora con <br> respecto a cada mes será el producto que resultare de multiplicar el promedio <br> diario de los honorarios de administración, determinado según el literal (ii) o (iii), <br> según sea el caso, por el número total de días calendarios en el referido mes. <br> 3. <br> Con posterioridad al Inicio de Operaciones de la Nueva Instalación, <br> la Administración tendrá derecho a recibir y percibirá honorarios de administración <br> con relación al petróleo trasegado a través del Terminal del Pacífico, el Terminal <br> del Atlántico y en cualesquiera operaciones de trasiego en el mar de Petroterminal <br> y con relación al petróleo transportado a través del Oleoducto. Tales honorarios <br> serán determinados con respecto a cada mes, de la siguiente manera: <br> (i)<i> </i><br> Los honorarios de administración con relación al petróleo trasegado <br> a través del Terminal del Pacífico, del Terminal del Atlántico y en cualesquiera <br> operaciones de trasiego en el mar y con relación al petróleo transportado a través <br> del Oleoducto desde el Terminal del Pacifico al Terminal del Atlántico será igual al <br> producto que resultare de multiplicar (a) el número total de barriles así<b> </b>trasegados <br> o transportados durante dicho mes, por (b) la tasa de balboas .01 por barril así <br> trasegado o transportado. Dicha tasa será ajustada periódicamente al mismo <br> tiempo y por los mismos porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la <br> Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XIII, párrafo 4 (a), del Tratado <br> del Canal de Panamá. <br> (ii) <br> Los honorarios de administración con relación al petróleo <br> transportado a través del Oleoducto desde el Terminal del Atlántico hasta el <br> Terminal del Pacífico serán equivalentes al producto que resultare de multiplicar <br> (a) el número total de barriles así transportados durante tal mes, por (b) la tasa de <br> B/.015 por barril así transportado. Dicha tasa será ajustada periódicamente al <br> mismo tiempo y por los mismos porcentajes en que sea ajustada la suma <br> pagadera a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo XIII, párrafo 4 (a), <br> del Tratado del Canal de Panamá. <br> Cualquiera revisión de la tarifa aplicable para la Tasa de Oleoducto de <br> conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula Undécima del <br> Contrato de Asociación conllevará igualmente un aumento por el mismo <br> porcentaje en los honorarios de administración pagaderos a la Administradora. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> 4. <br> Tan pronto como fuere posible después de cada mes calendario, <br> respecto al cual tenga derecho a percibir los honorarios de administración, la <br> Administradora entregará a Petroterminal una relación de los honorarios que se le <br> adeuden con respecto al mes calendario anterior. Petroterminal efectuará el pago <br> de los honorarios dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la <br> presentación de dicha relación. <br> 5. <br> Para los fines de este Contrato, el número de barriles trasegados a <br> través del Terminal del Pacífico y el Terminal del Atlántico durante cualquier <br> período se reputará equivalente a la diferencia existente entre (i) el número de <br> barriles descargados en dichos terminales y (ii) el número de barriles <br> transportados a través del Oleoducto. Para los propósitos de este Contrato, el <br> número de barriles transportados a través del Oleoducto se reputará equivalente al <br> número de barriles que ingresen en el Oleoducto, excluyendo el número de <br> barriles necesarios para llenar la línea por una vez, en cada ocasión en que se <br> cambie la dirección del flujo. <br><br> CLAUSULA SEPTIMA <br> NORMAS DE CUMPLIMIENTO <br><br> La Administradora cumplirá las obligaciones que ha contraído en virtud del <br> presente Contrato en forma idónea, esmerada y comercialmente prudente, <br> ajustándose a las normas de diligencia y solicitud normalmente empleadas por <br> personas aptas para el desempeño de labores comparables. <br><br> CLAUSULA OCTAVA <br> LIBRE CONVERTIBILIDAD DE DIVISAS <br> La Administradora tendrá derecho a percibir sus honorarios y cualesquiera <br> otros pagos que Petroterminal estuviere obligada a efectuar según este Contrato, <br> en dólares de los Estados Unidos de América u otras monedas libremente <br> convertibles a dólares de los Estados Unidos de América.<i> </i> <br><i> </i><br> CLAUSULA NOVENA <br> POLITICA LABORAL <br><br> En las diferentes etapas del proyecto, la Administradora deberá, en la <br> contratación del personal Para Petroterminal y en grado óptimo para la eficiencia <br> del<b> </b>Proyecto, dar preferencia al personal panameño en todas las<b> </b>clasificaciones de <br> empleos, dentro de condiciones análogas de calificaciones, experiencia y costo <br> con respecto a servicios similares procedentes del exterior. Cada vez que la <br> Administradora determinare, según las disposiciones de esta Cláusula, que no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> existe personal panameño con las calificaciones necesarias, la Administradora <br> estará facultada para contratar personal extranjero, pero sujeto al cumplimiento de <br> las formalidades que las leyes laborales establecen. Sin perjuicio de lo anterior, La <br> Administradora, (así como los contratistas y subcontratistas de Petroterminal), <br> estarán facultados para contratar el personal extranjero adicional que fuese <br> necesario para llevar a cabo y terminar la construcción de la Nueva Instalación de <br> manera expedita. <br> El régimen laboral y de seguridad social al cual estará sujeto el personal que <br> contrate Petroterminal y sus respectivos contratistas y sub-contratistas, será el que <br> rija de conformidad con las leyes vigentes en la Nación, sin perjuicio de las <br> disposiciones de esta Cláusula. <br><br> CLAUSULA DECIMA <br> ADIESTRAMIENTO y ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL <br><br> En las diferentes etapas del Proyecto, la Administradora deberá, en el grado <br> óptimo para eficiencia del Proyecto, adiestrar y entrenar al personal panameño <br> con miras a la transferencia gradual a manos del personal panameño de todas las <br> operaciones y categorías de empleo de Petroterminal. <br> En vista de que para la construcción del oleoducto se requiere de una técnica <br> especializada de soldadura, la Empresa del Proyecto se obliga a establecer o <br> lograr que sus contratistas establezcan una escuela especializada de soldadura a <br> fin de capacitar personal panameño en dicha técnica. <br><br> CLAUSULA UNDEClMA <br> PRODUCTOS Y SERVICIOS DE ORIGEN PANAMEÑO <br><br> En las diferentes etapas del Proyecto, la Administradora, sus contratistas y <br> sub-contratistas deberán, en nombre de Petroterminal, y en el grado óptimo para <br> la eficiencia del Proyecto, dar preferencia a la utilización de productos y servicios <br> de origen panameño, dentro de condiciones análogas de calidad, conveniencia de <br> entrega, experiencia, disponibilidad y costo con respecto a servicios similares <br> procedentes del exterior. <br><br> CLAUSULA DUOCEClMA <br> INSPECCION <br><br> Petroterrninal o la Corporación podrán examinar los registros, informes, <br> cuentas y cualesquiera otros documentos relativos al Proyecto que la <br> Administradora posea e inspeccionar cualesquiera de las instalaciones, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> actividades y operaciones que se construyan o lleven a cabo conforme a este <br> Contrato. <br> Petroterminal o la Corporación efectuarán dichas inspecciones por su propia <br> cuenta, evitando interferir con las operaciones normales de la Administradora. <br><br> CLAUSULA DEClMA TERCERA <br> CONFIDENCIAS DE LA INFORMACION <br><br> Si la Administradora considera que determinada información técnica o <br> comercial, especificaciones, invenciones, planes, diseños, planos, fórmulas, <br> instrucciones, registros, cuentas u otros documentos u objetos suministrados o <br> puestos a disposición de Petroterminal, fueran de carácter confidencial, deberá <br> expresarlo así en forma explícita para que la Corporación y Petroterminal puedan <br> tomar las precauciones razonables que sean necesarias para impedir que los <br> mismos, o parte de ellos, sean revelados a personas ajenas al Proyecto. De la <br> misma manera, la Administradora mantendrá las reservas y la confidencialidad <br> correspondiente, cuando así lo solicite Petroterminal y la Corporación. <br><br> CLAUSULA DECIMA CUARTA <br> LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA <br><br> 1. <br> La Administradora sólo será responsable ante Petroterminal por <br> pérdidas o daños de cualquier naturaleza sufridos o incurridos por Petroterminal a <br> consecuencia o como resultado de actos voluntarios, o por el incumplimiento <br> intencional o comportamiento impropio grave de la Administradora con respecto a <br> este Contrato, y sólo en la medida en que éstos no fueren resarcibles en virtud del <br> seguro de Petroterminal o cualesquiera garantías, convenios de garantías o <br> indemnizaciones de seguros que se obtuvieren conforme a los dispuesto en el <br> numeral 3 de esta Cláusula. <br> 2. <br> No obstante lo antes dispuesto y sin<i> </i>perjuicio de lo estipulado en la <br> cláusula Trigésima Segunda del Contrato de Asociación, la Administradora no será <br> responsable por los perjuicios relativos al lucro cesante, ocasionado como <br> consecuencia de la mora o el incumplimiento de las obligaciones emanadas de <br> este Contrato, a no ser que dichos daños hubieren sido causados por actos <br> intencionales o de mala fe de parte de la Administradora. Para los efectos de esta <br> Cláusula se entiende que el lucro cesante incluye pérdidas o deterioro en las <br> ventas, en la clientela o en la producción, pero no comprende el daño emergente. <br> La Administradora no tendrá responsabilidad u obligación de ninguna naturaleza <br> con respecto a ningún acto u omisión, fueren o no voluntarios, de ningún <br> contratista, sub-contratista u otra persona que hubiere contratado en nombre de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Petroterminal, para el suministro a Petroterminal de servicios, bienes, materiales, <br> equipo o cualesquiera otros artículos. <br> 3. <br> La Administradora obtendrá para Petroterminal, de parte de cada <br> contratista y cada proveedor del Proyecto, de acuerdo con los usos de la plaza, lo <br> siguiente: <br> (a) <br> Garantías de los trabajos y servicios que se efectuarán para el <br> Proyecto y de los artículos que deberán proveerse al mismo; <br> (b) <br> Convenios de indemnización; y <br> (c) <br> Certificados de seguro (incluyendo seguros que amparen las <br> instalaciones y los resultados de las operaciones), y seguro comprensivo de <br> responsabilidad civil en general. <br><br> CLAUSULA DEClMA QUINTA <br> INDEMNlZACION <br><br> La Administradora no será responsable y Petroterminal liberará de <br> responsabilidad y dejará indemne a la Administradora y a sus afiliadas, de <br> cualesquiera daños, responsabilidades, pérdidas, costos o gastos (incluyendo, <br> entre otros, honorarios razonables a abogados y otros costos y gastos relativos a <br> cualesquiera demandas, juicios o investigaciones de cualesquiera reclamaciones), <br> dimanantes de este Contrato o de la aceptación o cumplimiento de deberes o <br> prestación de servicios por la Administradora conforme al numeral 1 de la Cláusula <br> Décima Cuarta de este Contrato. No obstante la anterior, y con la excepción de los <br> pagos a la Administradora que resultares de cualesquiera pó1izas de seguro que <br> obtenga Petroterminal y en la que se haya designado a la Administradora como <br> uno de los asegurados, Petroterminal no será responsable y no deberá indemnizar <br> a la Administradora por ningún daño a los bienes de la Administradora o por <br> muerte o lesiones del personal de la Administradora y resultante de los actos de la <br> Administradora. En caso de litigio entre la Administradora y Petroterminal <br> dimanante de este Contrato, en el que se dicte sentencia firme de que la <br> Administradora es responsable a Petroterminal, según el numeral 1 de la Cláusula <br> Décima Cuarta, la Administradora no tendrá derecho a la indeminización prevista <br> en esta Cláusula. <br><br> CLAUSULA DEClMA SEXTA <br> CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR <br><br> Para los fines del presente contrato, se considerará como caso fortuito, entre <br> otros, los siguientes eventos: epidemias; terremotos, derrumbes, tormentas, <br> inundaciones u otras condiciones metereológicas adversas, explosiones, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> incendios, rayos, fallas de las instalaciones o maquinarias donde quiera que <br> ocurran, cualquier interferencia o restricción sustancial en el flujo del petróleo de <br> Alaska a o desde Puerto Valdez, Alaska, y cualquier otra causa, sea o no de las <br> clases anteriormente mencionadas y sobre las cuales la parte afectada no pudiera <br> ejercer control razonable y de naturaleza tal que demore, restrinja o impida la <br> acción oportuna de la parte afectada. <br> Para los fines del presente contrato, se entenderá como fuerza mayor, entre <br> otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurecciones, disturbios <br> civiles, bloqueos, tumultos, embargos, huelgas y otros conflictos laborales, <br> órdenes o instrucciones de cualquier Gobierno de jure o de facto, o entidad o <br> división del mismo, decisiones de las autoridades compete ntes que permitan la <br> exportación del petróleo de Alaska (otra que la exportación temporal de dicho <br> petróleo a través del Proyecto), y cualquier otra causa, sea o no de las clases <br> anteriormente mencionadas y sobre las cuales la parte afectada no pudiera ejercer <br> control razonable y de naturaleza tal que demore, restrinja o impida la acción <br> oportuna de la parte afectada. Queda entendido que, en ningún caso, podrá <br> Petroterminal invocar como fuerza mayor alguna acción o carencia de acción por <br> parte de la Nación o por parte de cualquier autoridad pública de la Nación. <br> En consecuencia, si cualquiera de las partes dejare de cumplir cualquiera de <br> las obligaciones que asume de conformidad con este Contrato, siempre que no <br> sean obligaciones consistentes en pago de dinero, tal incumplimiento no se <br> considerará como violación o incumplimiento si<i> </i>es causado por caso fortuito o por <br> fuerza mayor. Si alguna actividad, siempre que no sean actividades consistentes <br> en pago de dinero, es demorada, restringida, o impedida por caso fortuito o por <br> fuerza mayor, el plazo consignado para realizar la actividad afectada y los plazos <br> del presente Contrato, podrán ser prorrogados por un período igual al total de los <br> periodos durante los cuales dichas causas o sus efectos estuvieren en vigor. <br> La parte cuya capacidad para cumplir sus obligaciones se encuentre <br> afectada por fuerza mayo o caso fortuito deberá notificar, tan pronto como sea <br> factible, a la otra parte, por escrito, del suceso, señalando sus causas y las partes <br> harán todos los esfuerzos razonables dentro de sus posibilidades para superar <br> dichas causas. No obstante lo anterior, ninguna de las partes estará obligada a <br> solucionar o terminar cualquier conflicto que tuviere con terceras personas, salvo <br> en condiciones que sean aceptables para ella o de conformidad con decisión de <br> carácter final de autoridades arbitrales, judiciales o administrativas que tuvieren <br> jurisdicción para resolverlo. <br><br> CLAUSULA DEClMA SEPTlMA <br> ARBITRAJE <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> Las partes declaran su firme propósito de examinar con el ánimo más <br> objetivo y amigable, todas las divergencias que pudieran surgir entre ellas con <br> relación al presente Contrato, con el fin de solucionar dichas divergencias. Todos <br> los conflictos que surjan en relación con el presente Contrato y que no pudieren <br> ser solucionados en la forma antes indicada, deberán ser resueltos finalmente <br> mediante arbitraje, de conformidad con las Reglas de Procedimiento de la <br> Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (en adelante denominada la <br> "Comisión"). Se aplicarán las mencionadas Reglas de Procedimiento vigentes a la <br> fecha de la celebración del presente Contrato, a no ser que las partes convengan <br> expresamente, al momento de someterse al arbitraje, en aceptar las reglas <br> entonces en vigencia. Los árbitros, quienes deberán fallar en derecho, serán <br> designados de la siguiente manera: cada una de las partes en la demanda de <br> arbitraje y en la respuesta a dicha demanda, designará un árbitro. La <br> Administradora conviene en que el Arbitro designado por Petroterminal sea <br> nombrado por la Corporación por cuenta de Petroterminal. Si una de las partes se <br> abstuviese de designar su árbitro, la Comisión lo designará. Los dos árbitros <br> designados en la forma antes indicada designarán de común acuerdo a un tercer <br> árbitro, quien será el presidente del Tribunal Arbitral; sin embargo, siempre que los <br> dos primeros árbitros se abstuviesen de nombrar al tercer árbitro dentro de los <br> treinta (30) días calendarios contados desde la designación del último de dichos <br> árbitros, la Comisión, a requerimiento de cualquiera de las partes, lo nombrará. <br> Las decisiones del Tribunal Arbitral se tomarán por simple mayoría. <br> El Tribunal Arbitral tendrá su sede en la ciudad y país que escojan los <br> árbitros y si éstos se abstuvieren de escoger dicha sede dentro de los treinta (30) <br> días calendarios a partir del nombramiento del tercer árbitro, la Comisión, a <br> requerimiento de cualquiera de las partes de la divergencia, designará la sede del <br> Tribunal Arbitral. Si alguna de las partes, habiendo sido debidamente notificada, se <br> abstuviese de comparecer o de obtener un aplazamiento, el arbitraje podrá <br> continuar en la ausencia de dicha parte y el fallo pronunciado en tal proceso <br> tendrá plena validez. Las partes por este medio renuncian expresa e <br> irrevocablemente a alegar inmunidad respecto al arbitraje, los procedimientos <br> judiciales tendientes a dar cumplimiento a los fallos arbitrales, secuestros de <br> propiedades o ejecución de sentencias. Queda entendido que las partes admitirán <br> que las órdenes de ejecución de los laudos arbitrales sean dictados por tribunales <br> de justicia de la República de Panamá. Para tales efectos, dichos laudos arbitrales <br> serán considerados corno si hubieren sido pronunciados por tribunales arbitrales <br> panameños, de conformidad con las disposiciones legales actualmente en <br> vigencia. <br><br> CLAUSULA DEClMA OCTAVA <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> AVISOS <br><br> Los avisos y otras comunicaciones que sea necesario transmitir de acuerdo <br> con las estipulaciones de este Contrato deberán, a menos que se especifique lo <br> contrario, hacerse por escrito y enviados por correo aéreo, telégrafo, telex, cable o <br> mensajero, y dirigidos a las direcciones que cada parte comunique a la otra, con <br> acuse de recibo. <br> Se podrán cambiar las direcciones notificadas para los fines de esta <br> Cláusula, mediante aviso escrito de dicho cambio a los interesados. Tales cambios <br> entrarán en vigor en la fecha en que sean recibidos los avisos por el destinatario. <br><br> CLASUSULA DEClMA NOVENA <br> IDIOMA <br><br> El presente Contrato ha sido suscrito en dos (2) ejemplares originales de <br> igual tenor y efecto, uno en español y uno en inglés. En caso de cualquier <br> divergencia entre las versiones en español e inglés prevalecerá la versión en <br> español. Todos los informes técnicos y otras informaciones podrán ser <br> presentados por la Administradora a Petroterminal en el idioma Inglés. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA <br> LEY APLICABLES Y OTRAS DISPOSICIONES <br><br> El presente Contrato será la norma legal entre las partes y el mismo se regirá <br> también por las otras leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la <br> República de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales <br> leyes o disposiciones sean inconsistentes o incompatibles con este Contrato o no <br> sean de aplicación general (según se define en la Cláusula Décimo Quinta del <br> Contrato de Asociación. <br> Las partes convienen en suministrar todos los documentos adicionales y <br> ejecutar todos los actos que sean necesarios o convenientes para el fiel <br> cumplimiento de las disposiciones de este Contrato. <br><br> CLASUSULA VIGESlMA PRIMERA <br> PLENITUD DEL CONTIRATO <br><br> Los términos del presente Contrato y el Contrato de Asociación constituyen <br> la totalidad de lo acordado entre las partes y ninguna comunicación, <br> representación o acuerdo anterior entre las partes, verbal o escrita, con respecto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br> al objeto del presente Contrato o del Contrato de Asociación afectarán los <br> términos de los mismos. <br><br> CLAUSULA VIGESlMA SEGUNDA <br> TRANSFERENCIA <br><br> El presente Contrato será obligatorio para las partes del mismo, para sus <br> sucesores y cesionarios, y sólo podrá ser transferido con el previo consentimiento <br> de la otra parte interesada, con excepción de los casos previstos a continuación. <br> La Administradora podrá transferir sus derechos y delegar sus obligaciones, total o <br> parcialmente, a una o más sociedades que controlen, sean controladas o estén <br> bajo control común con la Administradora, siempre que se encuentren <br> debidamente inscritas en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, <br> pero tal transferencia no la relevará de las obligaciones asumidas de conformidad <br> con este Contrato. <br><br> CLAUSULA VIGESlMA TERCERA <br> LOS CONTRATOS CONSTITUYEN UNA SOLA TRANSACCION <br><br> El presente Contrato y el Contrato de Asociación, conjuntamente, se refieren <br> a la misma operación y serán interpretados y aplicados como si se tratara de un <br> solo instrumento. Si el incumplimiento de cualquiera de las partes con respecto a <br> uno de los dos (2) contratos tuviese consecuencias adversas para la otra parte en <br> el otro contrato, se considerará que también ha habido incumplimiento en este <br> último contrato. En caso de que dejase de tener vigencia o terminase la aplicación <br> de determinadas disposiciones de cualquiera de los dos (2) contratos, las <br> restantes disposiciones de cualquiera de los dos (2) contratos, necesarias para la <br> ejecución continuada del otro contrato, se mantendrán en vigor mientras subsista <br> la vigencia de este último Contrato. <br><br> CLAUSULA VIGESIMA CUARTA <br> ENCABEZAMIENTOS O TITULOS <br><br> Los encabezamientos o títulos de las cláusulas de este Contrato no <br> constituyen parte de él, habiendo sido insertados únicamente para facilitar su uso. <br> En fe de lo cual, las partes suscriben el presente Contrato, mediante el cual <br> se enmienda y reitera el que celebraron el veintiseis (26) de septiembre de mil <br> novecientos setenta y siete (1977), en dos (2) copias originales, en la Ciudad de <br> Panamá, el día de de mil novecientos ochenta y uno (1981). <br> Por Northville Terminal Corp. Por Petroterminal de Panamá,S.A. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br><br><b>Artículo 11. </b>Se aprueban las obligaciones que<i> </i>asumirá la Corporación Financiera <br> Nacional (COFINA) en nombre de la Nación en el Contrato de Asociación <br> Enmendado y Reiterado, transcrito en el artículo 4 de esta Ley, y se autoriza al <br> Gerente General de la Corporación Financiera Nacional (COFINA) para que, en <br> nombre de ésta y de la Nación, suscriba los contratos, convenios y demás <br> documentos que sean necesarios, y al Ministro de Hacienda y Tesoro para que, en <br> representación de la Nación, suscriba los documentos de traspaso de propiedad, <br> otorgamiento de concesiones de ocupación temporal y constitución de <br> servidumbre de paso a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 de la presente Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 12. </b>La Empresa del Proyecto deberá solicitar tres cotizaciones en todos <br> los contratos en cuanto a abastecimiento de la Empresa del Proyecto, en la <br> medida en que los artículos requeridos existan en el mercado de producción local; <br> estableciéndose como requisito que los participantes en los mismos sean <br> panameños. <b> </b><br><br><b>Artículo 13. </b>Decláranse inadjudicables las tierras nacionales del Distrito de <br> Chiriquí Grande ubicadas a diez (10) kilómetros de ancho a cada lado de la línea <br> central de la carretera de que trata el Contrato, cuyo tenor es autorizado por el <br> artículo 4 de esta Ley.<b> </b><br><br> El estado garantizará a las comunidades indígenas, las reservas necesarias <br> y la propiedad colectiva de las mismas, para el logro de su bienestar económico y <br> social dentro del área adyacente al Proyecto. <br><br> El Organo Ejecutivo desarrollará proyectos agropecuarios e industriales de <br> la región que se declara inadjudicable con la participación de los pequeños y <br> medianos agricultores del área y de las colectividades indígenas. <br><br> Este artículo se declara de utilidad pública e interés social, por lo que tendrá <br> efectos a partir del 26 de junio de 1978. <br><b>Artículo 14. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <b> </b><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br>Dada en la Ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de julio de mil novecientos <br>ochenta y uno. <br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, <br>REPUBLICA DE PANAMA, 2 DE JULIO DE 1981. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19353 </b><br><br><br>ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Ministro de Planificación y Política Económica <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>