Ley 14 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-03-1975
Titulo: AUTORIZA AL ORGANO EJECUTIVO REGLAMENTAR ACTIVIDADES Y UBICACION DE
EMPRESAS DEDICADAS A LA PESCA, PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO,
COMERCIALIZACION DEL ATUN, CAMARONES EN ESCALA INDUSTRIAL O A LA
CONSTRUCCION DE NAVES PESQUERAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17831
Publicada el: 02-05-1975
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Pesca, Barcos pesqueros
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.323
Rollo:
25
Posición:
1978
G.O. 17831
Ley 14
(De 20 de marzo de 1975)
?Por la cual se otorga al Órgano Ejecutivo de conformidad con el artículo 241
de la Constitución Nacional?.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias, para que reglamente las actividades y la ubicación de las
empresas que se dedican a la pesca, procesamiento, almacenamiento y
comercialización del atún, camarones y otras especies marinas en escala
industrial o a la construcción y reparación de naves pesqueras.
Cuando el Órgano Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, contemple la necesidad de trasladar o reubicar empresas que se
encuentren en operación, hará los estudios necesarios y tomará las medidas
adecuadas para asegurar la rentabilidad de las referidas empresas no sea
afectada adversamente por la orden de traslado.
Artículo 2. Cuando se trate de empresas que por razón de la reglamentación
expedida de conformidad con esta Ley deban reubicar sus instalaciones en el
Puerto Pesquero de Punta Vacamonte, el decreto deberá señalar los plazos,
asistencia técnica y facilidades que las dependencias del Estado establecerán a
las referidas empresas para que puedan realizar el traslado de forma ordenada y
económica.
PARÁGRAFO:
Las empresas que en primera instancia indiquen su
interés de reubicar sus instalaciones en el Puerto Pesquero de Punta Vacamonte,
tendrán prioridad en la selección de los sitios que ocuparán dentro de las áreas
que se establezcan en dicho puerto para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 3. En caso de incumplimiento del plazo para traslado que establezca el
Órgano Ejecutivo, la empresa infractora podrá ser sancionada por el Ministerio de
Comercio e Industrias con una multa de Cien Balboas (B/.100.00) diarios por cada
día que exceda al plazo del traslado, hasta la suma máxima de Diez Mil Balboas
(B/.10,000,000.00), sin perjuicio de la cancelación de la licencia industrial o
comercial y de los contratos especiales que amparen las actividades de la
empresa, según corresponda.
Artículo 4. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17831
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de Marzo de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAÚL CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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