Ley 13 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2007, APROBADO<br><b>POR LA RESOLUCION NO. 431 DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE, ADOPTADA EL<br>28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26211<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Alimentos cultivados y cosechados, Café, Industria alimenticia, Cafeína,<br><b>Importaciones-Exportaciones, Cosechas, Comercio e industria</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.342</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1310</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26011 </b><br><b>LEY 13 </b><br> De 23 de enero de 2009 <br><b> </b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007</b>, <br>aprobado por la Resolución No. 431 del Consejo Internacional del Café, adoptada <br>el 28 de septiembre de 2007 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO INTERNACIONAL <br>DEL CAFÉ DE 2007</b>, que a la letra dice: <br><br><b>ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007 </b><br><br> PREÁMBULO <br><br> Los Gobiernos Parte en este Acuerdo, <br><br> Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de <br> muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas <br>y para el logro de sus objetivos de desarrollo social y económico; <br><br> Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida <br> de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente <br>que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas <br>explotaciones agrícolas familiares; <br><br> Reconociendo la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de <br> objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los <br>Objetivos de Desarrollo del Milenio, en especial por lo que respecta a la <br>erradicación de la pobreza; <br><br>Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector <br> cafetero, que conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del nivel <br>de vida y de las condiciones de trabajo en los países Miembros; <br><br> Considerando que una estrecha cooperación internacional en asuntos <br> cafeteros, con inclusión del comercio internacional, puede fomentar un sector <br>cafetero mundial económicamente diversificado, el desarrollo económico y social <br>de los países productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la <br>mejora de las relaciones entre países exportadores e importadores de café; <br><br> Considerando que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones <br> internacionales, el sector privado y todos los demás interesados puede contribuir al <br>desarrollo del sector cafetero; <br><br> Reconociendo que el mayor acceso a información relativa al café y a <br> estrategias de gestión del riesgo basadas en el mercado puede contribuir a evitar <br>desequilibrios en la producción y el consumo de café que podrían dar lugar a una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> acentuada volatilidad del mercado, potencialmente dañina para los productores y <br>los consumidores; y <br><br> Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación <br> internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, <br>1976, 1983, 1994 y 2001, <br><br> Convienen lo que sigue: <br><br><b>CAPÍTULO I – OBJETIVOS </b><br><br> ARTÍCULO 1 <br><b>Objetivos </b><br><br> El objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y <br> promover su expansión sostenible en un entorno basado en el mercado para <br>beneficio de todos los participantes en el sector, y para ello: <br><br> 1) <br> promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras; <br><br> 2) <br> proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras entre <br> los gobiernos y con el sector privado; <br><br> 3) <br> alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en <br> términos económicos, sociales y ambientales; <br><br> 4) <br> proporcionar un foro para consultas en el que se procure alcanzar un <br> entendimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales y <br>las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la <br>oferta y la demanda y den por resultado unos precios que sean justos tanto para los <br>consumidores como para los productores; <br><br> 5) <br> facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en <br> todos los tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al <br>comercio; <br><br> 6) <br> recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y <br> científica, estadísticas y estudios, y también los resultados de actividades de <br>investigación y desarrollo en cuestiones cafeteras; <br><br> 7) <br> promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los <br> tipos y formas de café, incluso en países productores de café; <br><br> 8) <br> elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que <br> beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial; <br><br> 9) <br> fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del <br> consumidor y los beneficios para los productores; <br><br> 10) alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero <br> procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los alimentos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> 11) fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar <br> a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café; <br><br> 12) alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para <br> aumentar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores <br>para beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la <br>pobreza; y <br><br> 13) facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y <br> servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión de <br>acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II – DEFINICIONES </b><br><br> ARTÍCULO 2 <br><b>Definiciones </b><br><br> Para los fines de este Acuerdo: <br><br> 1) <br><i>Café </i>significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, <br> verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El <br>Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente <br>Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de <br>conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del <br>presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y <br>publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión <br>inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los <br>coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional <br>del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo. Sin <br>perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán <br>los siguientes significados: <br><br> a) <br><i>café verde</i>: todo café en forma de grano pelado, antes de <br> tostarse; <br><br> b) <br><i>café en cereza seca</i>: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el <br> equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza <br>seca por 0,50; <br><br>c) <br><i>café pergamino: </i>el grano de café verde contenido dentro de la <br> cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café <br>verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80; <br><br>d) <br><i>café tostado</i>: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el <br> café molido; <br><br> e) <br><i>café descafeinado</i>: café verde, tostado o soluble del cual se ha <br> extraído la cafeína; <br> f) <br><i>café líquido</i>: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas <br> del café tostado y puestas en forma líquida; y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> g) <br><i>café soluble</i>: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, <br> obtenidas del café tostado. <br><br> 2) <br><i>Saco</i>: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; <i>tonelada </i>significa <br> una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y <i>libra </i>significa 453,597 gramos. <br><br> 3) <br><i>Año cafetero</i>: el período de un año desde el 1º de octubre hasta el 30 <br> de septiembre. <br><br> 4) <br><i>Organización </i>y <i>Consejo </i>significan, respectivamente, la Organización <br> Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café. <br><br> 5) <br><i>Parte Contratante: </i>un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier <br> organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo <br>4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br>notificación de aplicación provisional de este Acuerdo de conformidad con lo <br>estipulado en los Artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de <br>conformidad con lo estipulado en el Artículo 43. <br><br> 6) <br><i>Miembro</i>: una Parte Contratante. <br><br> 7) <br><i>Miembro exportador </i>o <i>país exportador</i>: Miembro o país, <br> respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones <br>excedan de sus importaciones. <br><br> 8) <br><i>Miembro importador </i>o <i>país importador</i>: Miembro o país, <br> respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones <br>excedan de sus exportaciones. <br><br> 9) <br><i>Mayoría distribuida</i>: una votación para la que se exija el 70% o más <br> de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de <br>los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por <br>separado. <br><br> 10) <i>Depositario: </i>significa la organización intergubernamental o Parte <br> Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión <br>del Consejo a tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de <br>adoptarse por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte <br>integral del presente Acuerdo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS </b><br><br> ARTÍCULO 3 <br><b>Obligaciones generales de los Miembros </b><br><br> 1) <br> Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean <br> necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y <br>a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se <br>comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para <br>facilitar el funcionamiento del Acuerdo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> 2) <br> Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente <br> importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores <br>se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y <br>utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el <br>Consejo. <br><br> 3) <br> Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre <br> reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía <br>cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, <br>a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y <br>modo que el Consejo establezca. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV – AFILIACIÓN </b><br><br> ARTÍCULO 4 <br><b>Miembros de la Organización </b><br><br> 1) <br> Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la <br> Organización. <br><br> 2) <br> Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las <br> condiciones que el Consejo acuerde. <br><br> 3) <br> Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno <br> será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a <br>cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo <br>que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 5 <br><b>Afiliación por grupos </b><br><br> Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al <br> Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes <br>Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el <br>Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO V – ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ </b><br><br> ARTÍCULO 6 <br><b>Sede y estructura de la </b><br><b>Organización Internacional del Café </b><br><br> 1) <br> La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del <br> Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de <br>administrar las disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento. <br><br> 2) <br> La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo <br> decida otra cosa. <br> 3) <br> La autoridad suprema de la Organización será el Consejo <br> Internacional del Café. El Consejo contará con la asistencia, según resulte <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> apropiado, del Comité de Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y <br>Desarrollo del Mercado y el Comité de Proyectos. <br><br> El Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva del Sector <br> Privado, la Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre Financiación <br>del Sector Cafetero. <br><br> ARTÍCULO 7 <br><b>Privilegios e inmunidades </b><br><br> 1) <br> La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de <br> la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para <br>entablar procedimientos judiciales. <br><br> 2) <br> La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de <br> su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los <br>representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país <br>anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un Acuerdo <br>sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización. <br><br> 3) <br> El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo <br> será independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante: <br><br> a) <br> por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización; <br><br> b) <br> en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el <br> territorio del Gobierno anfitrión; o <br><br> c) <br> en el caso de que la Organización deje de existir. <br><br> 4) <br> La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros <br> acuerdos, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e <br>inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este <br>Acuerdo. <br><br> 5) <br> Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno <br> anfitrión, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a <br>los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a <br>restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y <br>transferencias de sumas de dinero. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VI – CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ </b><br><br> ARTÍCULO 8 <br><b>Composición del Consejo Internacional del Café </b><br><br> 1) <br> El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los <br> Miembros de la Organización. <br> 2) <br> Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo <br> deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más <br>asesores de su representante o suplentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> ARTÍCULO 9 <br><b>Poderes y funciones del Consejo </b><br><br> 1) <br> El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere <br> específicamente este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para <br>cumplir las disposiciones del mismo. <br><br> 2) <br> El Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos <br> subordinados, con excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6, <br>según estime apropiado. <br><br> 3) <br> El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión <br> de su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la <br>Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo y <br>sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su <br>reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones <br>sin necesidad de reunirse. <br><br> 4) <br> El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico <br> que guíe sus trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades <br>correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con arreglo al <br>Artículo 28 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con arreglo al <br>Artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción se verán <br>reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo. <br><br> 5) <br> Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para <br> desempeñar sus funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra <br>documentación que considere conveniente. <br><br> ARTÍCULO 10 <br><b>Presidente y Vicepresidente del Consejo </b><br><br> 1) <br> El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un <br> Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización. <br><br> 2) <br> El Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros <br> exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el <br>Vicepresidente será elegido entre los representantes del otro sector de Miembros. <br>Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros. <br><br> 3) <br> Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá <br> derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del <br>correspondiente Miembro. <br><br> ARTÍCULO 11 <br><b>Períodos de sesiones del Consejo </b><br><br> 1) <br> El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y <br> períodos de sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de <br>sesiones extraordinarios a solicitud de diez Miembros cualesquiera. La <br>convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la <br>notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo. <br><br> 2) <br> Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, <br> a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a <br>reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate <br>sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de <br>los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede. <br><br> 3) <br> El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera <br> de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 15 y en el Artículo 16 <br>a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El <br>Consejo decidirá en cada período de sesiones acerca de la admisión de <br>observadores. <br><br> 4) <br> El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de <br> sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de <br>Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los <br>menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de <br>un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el <br>Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por <br>dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la <br>nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de <br>sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco <br>hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el <br>próximo período de sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión. <br><br> ARTÍCULO 12 <br><b>Votos </b><br><br> 1) <br> Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los <br> Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre <br>cada sector de Miembros <b>– </b>es decir, Miembros exportadores y Miembros <br>importadores, respectivamente <b>– </b>según se estipula en los párrafos siguientes del <br>presente Artículo. <br><br> 2) <br> Cada Miembro tendrá cinco votos básicos. <br><br> 3) <br> Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre <br> dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas <br>exportaciones de café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores. <br><br> 4) <br> Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre <br> dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas <br>importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores. <br><br> 5) <br> La Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, <br> según se define en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá voto como un solo Miembro; <br>y tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen <br>promedio de sus importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años <br>civiles anteriores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> 6) <br> El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con <br> las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa <br>distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el <br>párrafo 7 del presente Artículo. <br><br> 7) <br> El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos <br> de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la <br>afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o <br>se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo 21. <br><br> 8) <br> Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su <br> sector. <br><br> 9) <br> Los votos no serán fraccionables. <br><br> ARTÍCULO 13 <br><b>Procedimiento de votación del Consejo </b><br><br> 1) <br> Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, <br> pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma <br>diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente <br>Artículo. <br><br> 2) <br> Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro <br> exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro <br>importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en <br>cualquier reunión del Consejo. <br><br> ARTÍCULO 14 <br><b>Decisiones del Consejo </b><br><br> 1) <br> El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas <br> sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el <br>Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría <br>distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y <br>votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y <br>votantes, contados por separado. <br><br> 2) <br> Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría <br> distribuida se aplicará el siguiente procedimiento: <br><br> a) <br> si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo <br> de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, <br>la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así <br>lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y <br><br> b) <br> si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría <br> distribuida, la propuesta se considerará como no aprobada. <br><br> 3) <br> Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda <br> decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> ARTÍCULO 15 <br><b>Colaboración con otras organizaciones </b><br><b> </b><br> 1) <br> El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con <br> las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones <br>intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones <br>internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le <br>ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de <br>financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el <br>Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo. Ello <br>no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las <br>referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones <br>financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. <br>Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en <br>ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier <br>otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos. <br><br> 2) <br> Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los <br> Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, <br>información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector <br>cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las <br>partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como <br>también a los Miembros. <br><br> ARTÍCULO 16 <br><b>Colaboración con </b><br><b>organizaciones no gubernamentales </b><br><b> </b><br> En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización <br> podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 29, 30 y 31 establecer y <br>fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales <br>apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con <br>otros expertos en cuestiones de café. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VII - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL </b><br><br> ARTÍCULO 17 <br><b>El Director Ejecutivo y el personal </b><br><br> 1) <br> El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las <br> condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen <br>para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales <br>similares. <br><br> 2) <br> El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la <br> administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño <br>de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo. <br><br> 3) <br> El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización <br> de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> 4) <br> Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses <br> financieros en la industria, el comercio o el transporte del café. <br> 5) <br> En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no <br> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad <br>ajena a la Organización. <br><br> Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de <br> funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada <br>uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente <br>internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de <br>influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VIII – FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN </b><br><br> ARTÍCULO 18 <br><b>Comité de Finanzas y Administración </b><br><br> Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo <br> determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo <br>de supervisar la preparación del Presupuesto Administrativo que se presentará al <br>Consejo para aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne <br>el Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos relacionados <br>con la administración de la Organización. El Comité de Finanzas y Administración <br>rendirá informe de sus actuaciones al Consejo. <br><br> ARTÍCULO 19 <br><b>Finanzas </b><br><br> 1) <br> Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes <br> en cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos <br>Gobiernos. <br><br> 2) <br> Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo <br> serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas <br>de conformidad con las disposiciones del Artículo 20, junto con los ingresos que se <br>obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de <br>información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 32 y en <br>el Artículo 34. <br><br> 3) <br> El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año <br> cafetero. <br><br> ARTÍCULO 20 <br><b>Determinación del Presupuesto Administrativo y </b><br><b>de las contribuciones </b><br><b> </b><br> 1) <br> Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo <br> aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio <br>siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El <br>proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> bajo la supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con <br>las disposiciones del Artículo 18. <br><br> 2) <br> La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para <br> cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento <br>de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre <br>el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin <br>embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de <br>conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 12, al comienzo del <br>ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para <br>ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los <br>votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión <br>de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución <br>de votos que resulte de ello. <br><br> 3) <br> La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la <br> Organización después de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo <br>dispuesto en el Artículo 42 será determinada por el Consejo en función del número <br>de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico <br>en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros <br>para el ejercicio económico de que se trate. <br><br> ARTÍCULO 21 <br><b>Pago de las contribuciones </b><br><br> 1) <br> Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio <br> económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el <br>primer día de ese ejercicio. <br><br> 2) <br> Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto <br> Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea <br>exigible, se suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en <br>reuniones de comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su <br>contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho <br>Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las <br>obligaciones que le impone este Acuerdo. <br><br> 3) <br> Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en <br> virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo quedará relevado por <br>ello del pago de su contribución. <br><br> ARTÍCULO 22 <br><b>Responsabilidad financiera </b><br><br> 1) <br> La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo <br> especificado en el párrafo 3 del Artículo 6, no tendrá atribuciones para contraer <br>ninguna obligación ajena al ámbito de este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido <br>autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para <br>obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá <br>en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en <br>conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que <br>se entienda que ha sido concertado <i>ultra vires</i>. <br><br> 2) <br> La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus <br> obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en <br>este Acuerdo. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen <br>conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad <br>financiera de los Miembros. <br><br> ARTÍCULO 23 <br><b>Auditoría y publicación de cuentas </b><br><br> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, <br> y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, <br>certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los <br>gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de <br>cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones <br>inmediatamente siguiente. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO </b><br><br> ARTÍCULO 24 <br><b>Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo </b><br><br> 1) <br> Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del <br> sector cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de <br>nuevos obstáculos que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al <br>mismo tiempo el derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas <br>disposiciones reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de política <br>de salud y de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud <br>de acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a comercio <br>internacional. <br><br> 2) <br> Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor <br> que pueden, en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y <br>en particular: <br><br> a) <br> los regímenes de importación aplicables al café, entre los que <br> cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las <br>operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y <br>otras normas administrativas y prácticas comerciales; <br><br> b) <br> los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios <br> directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y <br><br> c) <br> las condiciones internas de comercialización y las disposiciones <br> jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo. <br><br> 3) <br> Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del <br> párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a <br>eliminar los obstáculos al aumento del consumo. <br><br> 4) <br> Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se <br> comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea <br>posible, llegar a eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo <br>mencionados en el párrafo 2 del presente Artículo, o de atenuar considerablemente <br>los efectos de los referidos obstáculos. <br><br> 5) <br> Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo <br> estipulado en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán <br>anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en <br>práctica las disposiciones del presente Artículo. <br><br> 6) <br> El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los <br> obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo. <br><br> 7) <br> Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el <br> Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe <br>al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con <br>miras a poner en práctica dichas recomendaciones. <br><br> ARTÍCULO 25 <br><b>Promoción y desarrollo del mercado </b><br><br> 1) <br> Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros <br> exportadores como para los importadores, de las actividades encaminadas a <br>promover el consumo, mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para <br>el café, incluidos los de los Miembros exportadores. <br><br> 2) <br> Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir <br> campañas de información, investigaciones, creación de capacidad y estudios en <br>relación con la producción y el consumo de café. <br><br>3) <br> Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo anual <br> del Consejo o entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que <br>se hace referencia en el Artículo 28 y podrán ser financiadas mediante <br>contribuciones voluntarias de los Miembros, los países no miembros, otras <br>organizaciones y el sector privado. <br><br> 4) <br> Se establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado. El <br> Consejo determinará la composición y el mandato de dicho Comité. <br><br> ARTÍCULO 26 <br><b>Medidas relativas al café procesado </b><br><br> Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo <br> amplíen la base de sus economías mediante, <i>inter alia, </i>la industrialización y <br>exportación de productos manufacturados, incluido el procesamiento del café y la <br>exportación del café procesado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y <br>g) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros deberán evitar la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de <br>otros Miembros. <br><br> ARTÍCULO 27 <br><b>Mezclas y sucedáneos </b><br><br> 1) <br> Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija <br> la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el <br>comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la <br>publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como <br>materia prima básica menos del equivalente de un 95% de café verde. <br><br>2) <br> El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un <br> informe sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO X – ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN </b><br><b>RELATIVAS A PROYECTOS </b><br><br> ARTÍCULO 28 <br><b>Elaboración y financiación de proyecto s </b><br><br>1) <br> Los Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas de <br> proyecto que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o <br>más de las esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción <br>estratégico aprobado por el Consejo con arreglo al Artículo 9. <br><br>2) <br> El Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para presentar, <br> evaluar, aprobar, priorizar y financiar los proyectos, así como para su ejecución, <br>vigilancia y evaluación, y la amplia difusión de sus resultados. <br><br>3) <br> En cada período de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo rendirá <br> informe acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido <br>aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de <br>financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior período <br>de sesiones del Consejo. <br><br>4) <br> Se establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la <br> composición y el mandato de dicho Comité. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XI - SECTOR PRIVADO CAFETERO </b><br><br> ARTÍCULO 29 <br><b>Junta Consultiva del Sector Privado </b><br><br> 1) <br> La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la <br> JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con <br>respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine <br>cuestiones relativas al presente Acuerdo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> 2) <br> La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de <br> los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países <br>importadores. <br><br> 3) <br> Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o <br> entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser <br>designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar: <br><br> a) <br> dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de <br> países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de <br>café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los <br>exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y <br><br>b) <br> ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los <br> países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que <br>representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más <br>suplentes de cada representante. <br><br> 4) <br> Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores. <br><br> 5) <br> La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre <br> sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser <br>reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la <br>Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones <br>del Consejo en calidad de observador. <br><br> 6) <br> La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización <br> durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el <br>Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho <br>Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso <br>los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si <br>las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados por el <br>país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones. <br><br> 7) <br> La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación <br> del Consejo. <br><br> 8) <br> La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo. <br><br> 9) <br> La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de <br> ser compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 30 <br><b>Conferencia Mundial del Café </b><br><br> 1) <br> El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad <br> apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la <br>Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, <br>representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de <br>participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al <br>logro de los objetivos del Acuerdo. <br><br> 2) <br> La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la <br> Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado <br>período, y será invitado a participar en las sesiones del Consejo en calidad de <br>observador. <br><br> 3) <br> El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de <br> la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La <br>Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante <br>un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la <br>invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese <br>Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese <br>caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales <br>que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el <br>período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización. <br><br> 4) <br> A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará <br> por sí misma. <br><br> 5) <br> El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de <br> la <br>Conferencia. <br><br> ARTÍCULO 31 <br><b>Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero </b><br><br> 1) <br> El Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con <br> otras organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre Financiación del Sector <br>Cafetero (denominado en lo sucesivo el Foro) para facilitar consultas acerca de <br>temas relacionados con la financiación y la gestión del riesgo del sector cafetero, <br>dando particular importancia a las necesidades de los productores en pequeña y <br>mediana escala y a las comunidades locales de las zonas productoras de café. <br><br>2) <br> El Foro comprenderá representantes de los Miembros, de <br> organizaciones intergubernamentales, de instituciones financieras, del sector <br>privado, de organizaciones no gubernamentales, de países no miembros interesados <br>y de otros participantes con la pertinente pericia. El Foro se financiará por sí <br>mismo, a menos que el Consejo decida otra cosa. <br><br>3) <br> El Consejo establecerá normas de procedimiento para el <br> funcionamiento del Foro, la designación de su Presidente y la amplia difusión de <br>sus resultados, utilizando, cuando fuere apropiado, mecanismos establecidos de <br>conformidad con las disposiciones del Artículo 34. El Presidente rendirá informe al <br>Consejo acerca de los resultados del Foro. <br><b> <br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br><b>CAPÍTULO XII – INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y </b><br><b>ENCUESTAS </b><br><br> ARTÍCULO 32 <br><b>Información estadística </b><br><br> 1) <br> La Organización actuará como centro para la recopilación, <br> intercambio y publicación de: <br><br> a) <br> información estadística sobre la producción, los precios, las <br> exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de <br>café en el mundo, incluida información acerca de la producción, el consumo, el <br>comercio y los precios de los cafés de diferentes categorías del mercado y de los <br>productos que contengan café; y <br><br>b) <br> información técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la <br> utilización del café, según se considere adecuado. <br><br> 2) <br> El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la <br> información que considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de <br>informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, <br>exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias <br>y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero <br>no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las <br>operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el <br>café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información <br>solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable. <br><br> 3) <br> El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará <br> la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones <br>reales del mercado. <br><br> 4) <br> Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para <br> suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que <br>necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo <br>podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el <br>Miembro podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia técnica. <br><br>5) <br> Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si <br> un Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información <br>estadística requerida en virtud del párrafo 2 de este Artículo y no ha solicitado <br>asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su <br>incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a <br>que el Miembro en cuestión facilite la información requerida. <br><br> ARTÍCULO 33 <br><b>Certificados de origen </b><br><br> 1) <br> Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio <br> cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron <br>exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que <br>el Consejo apruebe. <br><br>2) <br> Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador <br> deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de <br>origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, <br>por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y <br>aprobado por la Organización. <br><br>3) <br> Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre <br> del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones <br>descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará <br>específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las <br>normas aprobadas por el Consejo. <br><br>4) <br> Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de <br> excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus <br>exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean <br>transmitidos a la Organización por otro procedimiento. <br><br> ARTÍCULO 34 <br><b>Estudios, encuestas e informes </b><br><br>1) <br> Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la <br> realización de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos relativos <br>a aspectos pertinentes del sector cafetero. <br> 2) <br> Esta labor podrá incluir la economía de la producción y distribución <br> de café, análisis de la cadena de valor del café, enfoques de la gestión del riesgo <br>financiero y otros riesgos, los efectos de las medidas gubernamentales en la <br>producción y el consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector cafetero, <br>las relaciones entre el café y la salud y las oportunidades de ampliación de los <br>mercados de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos. <br><br>3) <br> La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir <br> también, cuando sea técnicamente viable: <br><br> a) <br> cantidades y precios de café, en relación con factores tales como <br> las diferentes áreas geográficas y condiciones de producción relacionadas con la <br>calidad; y <br> b) <br> información sobre estructuras del mercado, mercados <br> especializados y tendencias emergentes de la producción y el consumo. <br><br> 4) <br> Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del <br> presente Artículo, el Consejo aprobará un programa de trabajo anual de estudios, <br>encuestas e informes, con una estimación de los recursos necesarios. Esas <br>actividades serán financiadas o bien con asignaciones en el Presupuesto <br>Administrativo o con recursos extrapresupuestarios. <br><br> 5) <br> La Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los <br> pequeños productores de café a la información, para ayudarlos a mejorar su <br>actuación financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br><b>CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> ARTÍCULO 35 <br><b>Preparativos de un nuevo Acuerdo </b><br><br> 1) <br> El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo <br> Acuerdo Internacional del Café. <br><br>2) <br> Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los <br> progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del <br>Acuerdo, que se especifican en el Artículo 1. <br><br> ARTÍCULO 36 <br><b>Sector cafetero sostenible </b><br><b> </b><br> Los Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible de los <br> recursos y procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de <br>desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, adoptado por la Conferencia <br>de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río <br>de Janeiro en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo <br>Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002. <br><br> ARTÍCULO 37 <br><b>Nivel de vida y condiciones de trabajo </b><br><br> Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de las <br> condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma <br>compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes los principios <br>internacionalmente reconocidos y los estándares aplicables a ese respecto. Además, <br>los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines <br>comerciales proteccionistas. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XIV - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y </b><br><b>RECLAMACIONES </b><br><br> ARTÍCULO 38 <br><b>Consultas </b><br><br> Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y <br> proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que <br>pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Acuerdo. En <br>el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo <br>consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá una comisión <br>independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las <br>partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de <br>las partes no acepta que el Director Ejecutivo establezca una comisión o si la <br>consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de <br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39. Si la consulta conduce a una <br>solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a <br>todos los Miembros. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> ARTÍCULO 39 <br><b>Controversias y reclamaciones </b><br><br> 1) <br> Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este <br> Acuerdo que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para <br>su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia. <br><br>2) <br> El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de <br> controversias y reclamaciones. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES FINALES </b><br><br> ARTÍCULO 40 <br><b>Firma y ratificación, aceptación o aprobación </b><br><br> 1) <br> A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la <br> sede del Depositario, a partir del 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de <br>2008 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del <br>Café de 2001 y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las que <br>fue adoptado el presente Acuerdo. <br><br>2) <br> Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación <br> de los Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos <br>jurídicos. <br><br>3) <br> Salvo lo dispuesto en el Artículo 42, los instrumentos de ratificación, <br> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario a más tardar el <br>30 de septiembre de 2008. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar <br>ampliaciones de plazo a los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar <br>sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese <br>sentido serán notificadas por el Consejo al Depositario. <br><br>4) <br> Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o <br> aprobación, o la notificación de aplicación provisional, la Comunidad Europea <br>depositará en poder del Depositario una declaración en la que confirme su <br>competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados <br>miembros de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de <br>este Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 41 <br><b>Aplicación provisional </b><br><br> Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el <br> presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que <br>aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus <br>procedimientos jurídicos. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> ARTÍCULO 42 <br><b>Entrada en vigor </b><br><br> 1) <br> Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos <br> Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los <br>Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las <br>dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de <br>septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto <br>en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o <br>aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha si, <br>encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 <br>del presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o <br>aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes. <br><br> 2) <br> Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere <br> entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada <br>fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos <br>Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente <br>Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o <br>han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo <br>41. <br> 3) <br> Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado <br> en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor <br>provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado <br>instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al <br>Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41, decidan de <br>mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período <br>determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo <br>acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos. <br><br> 4) <br> Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere <br> entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de <br>los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren <br>depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus <br>leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor <br>definitivamente entre ellos. <br><br> ARTÍCULO 43 <br><b>Adhesión </b><br><br> 1) <br> A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de <br> cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus <br>organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida <br>en el párrafo 3 del Artículo 4 podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al <br>procedimiento que el Consejo establezca. <br><br> 2) <br> Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del <br> Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el <br>respectivo instrumento. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> 3) <br> Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier <br> organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará <br>una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas <br>por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no <br>podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 44 <br><b>Reservas </b><br><br> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de <br> este Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 45 <br><b>Retiro voluntario </b><br><br> Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier <br> momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto <br>90 días después de ser recib ida la notificación. <br><br> ARTÍCULO 46 <br><b>Exclusión </b><br><br> Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las <br> obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento entorpece <br>seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá excluir a tal Miembro de la <br>Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Depositario. <br>A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro <br>dejará de ser Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 47 <br><b>Liquidación de cuentas con los Miembros que se </b><br><b>retiren o hayan sido excluidos </b><br><br> 1) <br> En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la <br> Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. <br>La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se <br>retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier <br>cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro <br>o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar <br>una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en virtud de <br>las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 49, el Consejo podrá determinar la <br>liquidación de cuentas que considere equitativa. <br><br> 2) <br> Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo <br> tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros <br>haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte <br>alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> ARTÍCULO 48 <br><b>Duración, prórroga y terminación </b><br><br> 1) <br> Este Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez años <br> después de su entrada en vigor provisional o definitiva, a menos que sea <br>prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo o se lo <br>declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del presente <br>Artículo. <br><br> 2) <br> El Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su entrada en <br> vigor y adoptará las decisiones que juzgue apropiadas. <br><br> 3) <br> El Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta más <br> allá de la fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos que no supongan <br>en total más de ocho años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Acuerdo <br>deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Depositario antes de que <br>comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a <br>partir de la fecha de comienzo de la prórroga. <br><br> 4) <br> El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado <br> este Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine. <br><br> 5) <br> Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo <br> todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante <br>el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de <br>sus haberes. <br><br> 6) <br> El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con <br> respecto a la duración o a la terminación del presente Acuerdo, así como toda <br>notificación que reciba en virtud del presente Artículo. <br><br> ARTÍCULO 49 <br><b>Enmienda </b><br><b> </b><br> 1) <br> El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará <br> tal propuesta a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para <br>todos los Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el <br>Depositario haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que <br>tengan por los menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de <br>Partes Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los <br>Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada sobre <br>la base del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que la <br>propuesta de enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se trate para <br>su aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes <br>habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y dicho plazo será <br>comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al Depositario. Si a la <br>expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto <br>a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta. <br><br> 2) <br> A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que <br> no haya notificado su aceptació n de una enmienda dentro del plazo fijado por el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br> Consejo cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que <br>entre en vigor la enmienda. <br><br> 3) <br> El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan <br> llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente Artículo. <br><br> ARTÍCULO 50 <br><b>Disposición suplementaria y transitoria </b><br><br> Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, <br> o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de <br>2001 serán aplicables hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo. <br><br> ARTÍCULO 51 <br><b>Textos auténticos del Acuerdo </b><br><br> Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo son <br> igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del <br>Depositario. <br><br>EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por <br>sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en las fechas que figuran <br>junto a sus firmas. <br><br><br><br> ANEXO <br><b>COEFICIENTES DE CONVERSIÓN </b><br><b>DEL CAFÉ TOSTADO, </b><br><b>DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE </b><br><b>DETERMINADOS EN EL </b><br><b>CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 </b><br><i> <br>Café tostado <br></i>Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso <br>neto del café tostado por 1,19. <br><i> <br>Café descafeinado <br></i>Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el <br>peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, <br>respectivamente. <br><i> <br>Café líquido <br></i>Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 <br>el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido. <br><i> <br>Café soluble <br></i>Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso <br>neto del café soluble por 2,6.<b> <br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26011 </b><br><b> <br>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b> <br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 441 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, <br>ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho. <br><br><br>El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE ENERO DE 2009. </b><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> SAMUEL LEWISNAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 013</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_441.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_04_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>