Ley 13 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-01-2009
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2007, APROBADO
POR LA RESOLUCION NO. 431 DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE, ADOPTADA EL
28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26211
Publicada el: 28-01-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Alimentos cultivados y cosechados, Café, Industria alimenticia, Cafeína,
Importaciones-Exportaciones, Cosechas, Comercio e industria
Páginas:
25
Tamaño en Mb:
1.342
Rollo:
563
Posición:
1310
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26011
LEY 13
De 23 de enero de 2009
Por la cual se aprueba el ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007,
aprobado por la Resolución No. 431 del Consejo Internacional del Café, adoptada
el 28 de septiembre de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO INTERNACIONAL
DEL CAFÉ DE 2007, que a la letra dice:
ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
PREÁMBULO
Los Gobiernos Parte en este Acuerdo,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de
muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas
y para el logro de sus objetivos de desarrollo social y económico;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida
de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente
que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas
explotaciones agrícolas familiares;
Reconociendo la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de
objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio, en especial por lo que respecta a la
erradicación de la pobreza;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector
cafetero, que conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del nivel
de vida y de las condiciones de trabajo en los países Miembros;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en asuntos
cafeteros, con inclusión del comercio internacional, puede fomentar un sector
cafetero mundial económicamente diversificado, el desarrollo económico y social
de los países productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la
mejora de las relaciones entre países exportadores e importadores de café;
Considerando que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones
internacionales, el sector privado y todos los demás interesados puede contribuir al
desarrollo del sector cafetero;
Reconociendo que el mayor acceso a información relativa al café y a
estrategias de gestión del riesgo basadas en el mercado puede contribuir a evitar
desequilibrios en la producción y el consumo de café que podrían dar lugar a una
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acentuada volatilidad del mercado, potencialmente dañina para los productores y
los consumidores; y
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968,
1976, 1983, 1994 y 2001,
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I – OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
El objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y
promover su expansión sostenible en un entorno basado en el mercado para
beneficio de todos los participantes en el sector, y para ello:
1)
promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;
2)
proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras entre
los gobiernos y con el sector privado;
3)
alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en
términos económicos, sociales y ambientales;
4)
proporcionar un foro para consultas en el que se procure alcanzar un
entendimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales y
las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la
oferta y la demanda y den por resultado unos precios que sean justos tanto para los
consumidores como para los productores;
5)
facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en
todos los tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al
comercio;
6)
recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y
científica, estadísticas y estudios, y también los resultados de actividades de
investigación y desarrollo en cuestiones cafeteras;
7)
promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los
tipos y formas de café, incluso en países productores de café;
8)
elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que
beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial;
9)
fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del
consumidor y los beneficios para los productores;
10) alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero
procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los alimentos;
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11) fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar
a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café;
12) alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para
aumentar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores
para beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la
pobreza; y
13) facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y
servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión de
acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo.
CAPÍTULO II – DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
1)
Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,
verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El
Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente
Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de
conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del
presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y
publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión
inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los
coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional
del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo. Sin
perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán
los siguientes significados:
a)
café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b)
café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza
seca por 0,50;
c)
café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d)
café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el
café molido;
e)
café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína;
f)
café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas
del café tostado y puestas en forma líquida; y
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g)
café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado.
2)
Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada significa
una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.
3)
Año cafetero: el período de un año desde el 1º de octubre hasta el 30
de septiembre.
4)
Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización
Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5)
Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier
organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo
4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
notificación de aplicación provisional de este Acuerdo de conformidad con lo
estipulado en los Artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 43.
6)
Miembro: una Parte Contratante.
7)
Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones
excedan de sus importaciones.
8)
Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones
excedan de sus exportaciones.
9)
Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70% o más
de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de
los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por
separado.
10) Depositario: significa la organización intergubernamental o Parte
Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión
del Consejo a tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de
adoptarse por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte
integral del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1)
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y
a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se
comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para
facilitar el funcionamiento del Acuerdo.
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2)
Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores
se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y
utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el
Consejo.
3)
Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía
cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente,
a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y
modo que el Consejo establezca.
CAPÍTULO IV – AFILIACIÓN
ARTÍCULO 4
Miembros de la Organización
1)
Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la
Organización.
2)
Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo acuerde.
3)
Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno
será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a
cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo
que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Afiliación por grupos
Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al
Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes
Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el
Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.
CAPÍTULO V – ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 6
Sede y estructura de la
Organización Internacional del Café
1)
La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de
administrar las disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento.
2)
La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo
decida otra cosa.
3)
La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Café. El Consejo contará con la asistencia, según resulte
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apropiado, del Comité de Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y
Desarrollo del Mercado y el Comité de Proyectos.
El Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva del Sector
Privado, la Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre Financiación
del Sector Cafetero.
ARTÍCULO 7
Privilegios e inmunidades
1)
La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de
la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
entablar procedimientos judiciales.
2)
La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de
su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país
anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un Acuerdo
sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización.
3)
El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo
será independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante:
a)
por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización;
b)
en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno anfitrión; o
c)
en el caso de que la Organización deje de existir.
4)
La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
acuerdos, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e
inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este
Acuerdo.
5)
Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
anfitrión, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a
los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a
restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y
transferencias de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI – CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 8
Composición del Consejo Internacional del Café
1)
El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los
Miembros de la Organización.
2)
Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
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ARTÍCULO 9
Poderes y funciones del Consejo
1)
El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere
específicamente este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para
cumplir las disposiciones del mismo.
2)
El Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos
subordinados, con excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6,
según estime apropiado.
3)
El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión
de su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la
Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo y
sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su
reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones
sin necesidad de reunirse.
4)
El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico
que guíe sus trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades
correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con arreglo al
Artículo 28 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con arreglo al
Artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción se verán
reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo.
5)
Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 10
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1)
El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un
Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2)
El Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el
Vicepresidente será elegido entre los representantes del otro sector de Miembros.
Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros.
3)
Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá
derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del
correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 11
Períodos de sesiones del Consejo
1)
El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y
períodos de sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de
sesiones extraordinarios a solicitud de diez Miembros cualesquiera. La
convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de
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anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la
notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2)
Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,
a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a
reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate
sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de
los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3)
El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera
de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 15 y en el Artículo 16
a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El
Consejo decidirá en cada período de sesiones acerca de la admisión de
observadores.
4)
El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de
sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los
menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de
un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el
Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por
dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la
nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de
sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el
próximo período de sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.
ARTÍCULO 12
Votos
1)
Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre
cada sector de Miembros – es decir, Miembros exportadores y Miembros
importadores, respectivamente – según se estipula en los párrafos siguientes del
presente Artículo.
2)
Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3)
Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores.
4)
Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre
dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5)
La Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental,
según se define en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá voto como un solo Miembro;
y tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen
promedio de sus importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años
civiles anteriores.
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6)
El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa
distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el
párrafo 7 del presente Artículo.
7)
El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos
de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o
se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo 21.
8)
Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su
sector.
9)
Los votos no serán fraccionables.
ARTÍCULO 13
Procedimiento de votación del Consejo
1)
Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma
diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo.
2)
Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro
importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en
cualquier reunión del Consejo.
ARTÍCULO 14
Decisiones del Consejo
1)
El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas
sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el
Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría
distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y
votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
2)
Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría
distribuida se aplicará el siguiente procedimiento:
a)
si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo
de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores,
la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así
lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y
b)
si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida, la propuesta se considerará como no aprobada.
3)
Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
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ARTÍCULO 15
Colaboración con otras organizaciones
1)
El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones
intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones
internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le
ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de
financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el
Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo. Ello
no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las
referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones
financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades.
Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en
ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier
otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2)
Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los
Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,
información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector
cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las
partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como
también a los Miembros.
ARTÍCULO 16
Colaboración con
organizaciones no gubernamentales
En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización
podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 29, 30 y 31 establecer y
fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales
apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con
otros expertos en cuestiones de café.
CAPÍTULO VII - EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 17
El Director Ejecutivo y el personal
1)
El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen
para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales
similares.
2)
El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la
administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño
de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo.
3)
El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización
de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
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4)
Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5)
En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización.
Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada
uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de
influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPÍTULO VIII – FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 18
Comité de Finanzas y Administración
Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo
determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo
de supervisar la preparación del Presupuesto Administrativo que se presentará al
Consejo para aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne
el Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos relacionados
con la administración de la Organización. El Comité de Finanzas y Administración
rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.
ARTÍCULO 19
Finanzas
1)
Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes
en cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos
Gobiernos.
2)
Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo
serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas
de conformidad con las disposiciones del Artículo 20, junto con los ingresos que se
obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de
información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 32 y en
el Artículo 34.
3)
El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTÍCULO 20
Determinación del Presupuesto Administrativo y
de las contribuciones
1)
Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El
proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo
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bajo la supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con
las disposiciones del Artículo 18.
2)
La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para
cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento
de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre
el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin
embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 12, al comienzo del
ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para
ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los
votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión
de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución
de votos que resulte de ello.
3)
La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 42 será determinada por el Consejo en función del número
de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico
en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros
para el ejercicio económico de que se trate.
ARTÍCULO 21
Pago de las contribuciones
1)
Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el
primer día de ese ejercicio.
2)
Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea
exigible, se suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en
reuniones de comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho
Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las
obligaciones que le impone este Acuerdo.
3)
Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo quedará relevado por
ello del pago de su contribución.
ARTÍCULO 22
Responsabilidad financiera
1)
La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo
especificado en el párrafo 3 del Artículo 6, no tendrá atribuciones para contraer
ninguna obligación ajena al ámbito de este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido
autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para
obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá
en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en
conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización,
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pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que
se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2)
La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en
este Acuerdo. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen
conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad
financiera de los Miembros.
ARTÍCULO 23
Auditoría y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico,
y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas,
certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los
gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de
cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones
inmediatamente siguiente.
CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO
ARTÍCULO 24
Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo
1)
Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del
sector cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de
nuevos obstáculos que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al
mismo tiempo el derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas
disposiciones reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de política
de salud y de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud
de acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a comercio
internacional.
2)
Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor
que pueden, en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y
en particular:
a)
los regímenes de importación aplicables al café, entre los que
cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y
otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b)
los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c)
las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo.
3)
Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los
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aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a
eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4)
Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo
mencionados en el párrafo 2 del presente Artículo, o de atenuar considerablemente
los efectos de los referidos obstáculos.
5)
Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo
estipulado en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán
anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en
práctica las disposiciones del presente Artículo.
6)
El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7)
Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe
al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con
miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 25
Promoción y desarrollo del mercado
1)
Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros
exportadores como para los importadores, de las actividades encaminadas a
promover el consumo, mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para
el café, incluidos los de los Miembros exportadores.
2)
Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir
campañas de información, investigaciones, creación de capacidad y estudios en
relación con la producción y el consumo de café.
3)
Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo anual
del Consejo o entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que
se hace referencia en el Artículo 28 y podrán ser financiadas mediante
contribuciones voluntarias de los Miembros, los países no miembros, otras
organizaciones y el sector privado.
4)
Se establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado. El
Consejo determinará la composición y el mandato de dicho Comité.
ARTÍCULO 26
Medidas relativas al café procesado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y
exportación de productos manufacturados, incluido el procesamiento del café y la
exportación del café procesado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y
g) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros deberán evitar la
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adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de
otros Miembros.
ARTÍCULO 27
Mezclas y sucedáneos
1)
Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija
la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el
comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la
publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como
materia prima básica menos del equivalente de un 95% de café verde.
2)
El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un
informe sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
CAPÍTULO X – ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN
RELATIVAS A PROYECTOS
ARTÍCULO 28
Elaboración y financiación de proyecto s
1)
Los Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas de
proyecto que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o
más de las esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción
estratégico aprobado por el Consejo con arreglo al Artículo 9.
2)
El Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para presentar,
evaluar, aprobar, priorizar y financiar los proyectos, así como para su ejecución,
vigilancia y evaluación, y la amplia difusión de sus resultados.
3)
En cada período de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo rendirá
informe acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido
aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de
financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior período
de sesiones del Consejo.
4)
Se establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la
composición y el mandato de dicho Comité.
CAPÍTULO XI - SECTOR PRIVADO CAFETERO
ARTÍCULO 29
Junta Consultiva del Sector Privado
1)
La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la
JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con
respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine
cuestiones relativas al presente Acuerdo.
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2)
La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de
los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países
importadores.
3)
Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o
entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser
designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar:
a)
dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de
países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de
café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los
exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y
b)
ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los
países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que
representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más
suplentes de cada representante.
4)
Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5)
La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre
sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser
reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la
Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones
del Consejo en calidad de observador.
6)
La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización
durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el
Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho
Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso
los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si
las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados por el
país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7)
La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación
del Consejo.
8)
La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9)
La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de
ser compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Conferencia Mundial del Café
1)
El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad
apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la
Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores,
representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de
participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con
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el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al
logro de los objetivos del Acuerdo.
2)
La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la
Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado
período, y será invitado a participar en las sesiones del Consejo en calidad de
observador.
3)
El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de
la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La
Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante
un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la
invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese
Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese
caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales
que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el
período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
4)
A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará
por sí misma.
5)
El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de
la
Conferencia.
ARTÍCULO 31
Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero
1)
El Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con
otras organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre Financiación del Sector
Cafetero (denominado en lo sucesivo el Foro) para facilitar consultas acerca de
temas relacionados con la financiación y la gestión del riesgo del sector cafetero,
dando particular importancia a las necesidades de los productores en pequeña y
mediana escala y a las comunidades locales de las zonas productoras de café.
2)
El Foro comprenderá representantes de los Miembros, de
organizaciones intergubernamentales, de instituciones financieras, del sector
privado, de organizaciones no gubernamentales, de países no miembros interesados
y de otros participantes con la pertinente pericia. El Foro se financiará por sí
mismo, a menos que el Consejo decida otra cosa.
3)
El Consejo establecerá normas de procedimiento para el
funcionamiento del Foro, la designación de su Presidente y la amplia difusión de
sus resultados, utilizando, cuando fuere apropiado, mecanismos establecidos de
conformidad con las disposiciones del Artículo 34. El Presidente rendirá informe al
Consejo acerca de los resultados del Foro.
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CAPÍTULO XII – INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y
ENCUESTAS
ARTÍCULO 32
Información estadística
1)
La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a)
información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de
café en el mundo, incluida información acerca de la producción, el consumo, el
comercio y los precios de los cafés de diferentes categorías del mercado y de los
productos que contengan café; y
b)
información técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la
utilización del café, según se considere adecuado.
2)
El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias
y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero
no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las
operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el
café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información
solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.
3)
El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará
la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones
reales del mercado.
4)
Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que
necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo
podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el
Miembro podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia técnica.
5)
Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si
un Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información
estadística requerida en virtud del párrafo 2 de este Artículo y no ha solicitado
asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su
incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a
que el Miembro en cuestión facilite la información requerida.
ARTÍCULO 33
Certificados de origen
1)
Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio
cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron
exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización
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establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que
el Consejo apruebe.
2)
Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador
deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca,
por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y
aprobado por la Organización.
3)
Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre
del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones
descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará
específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las
normas aprobadas por el Consejo.
4)
Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de
excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus
exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean
transmitidos a la Organización por otro procedimiento.
ARTÍCULO 34
Estudios, encuestas e informes
1)
Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la
realización de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos relativos
a aspectos pertinentes del sector cafetero.
2)
Esta labor podrá incluir la economía de la producción y distribución
de café, análisis de la cadena de valor del café, enfoques de la gestión del riesgo
financiero y otros riesgos, los efectos de las medidas gubernamentales en la
producción y el consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector cafetero,
las relaciones entre el café y la salud y las oportunidades de ampliación de los
mercados de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.
3)
La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir
también, cuando sea técnicamente viable:
a)
cantidades y precios de café, en relación con factores tales como
las diferentes áreas geográficas y condiciones de producción relacionadas con la
calidad; y
b)
información sobre estructuras del mercado, mercados
especializados y tendencias emergentes de la producción y el consumo.
4)
Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del
presente Artículo, el Consejo aprobará un programa de trabajo anual de estudios,
encuestas e informes, con una estimación de los recursos necesarios. Esas
actividades serán financiadas o bien con asignaciones en el Presupuesto
Administrativo o con recursos extrapresupuestarios.
5)
La Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los
pequeños productores de café a la información, para ayudarlos a mejorar su
actuación financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo.
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CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35
Preparativos de un nuevo Acuerdo
1)
El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo
Acuerdo Internacional del Café.
2)
Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los
progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del
Acuerdo, que se especifican en el Artículo 1.
ARTÍCULO 36
Sector cafetero sostenible
Los Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible de los
recursos y procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de
desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, adoptado por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río
de Janeiro en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo
Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002.
ARTÍCULO 37
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de las
condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma
compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes los principios
internacionalmente reconocidos y los estándares aplicables a ese respecto. Además,
los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines
comerciales proteccionistas.
CAPÍTULO XIV - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y
RECLAMACIONES
ARTÍCULO 38
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que
pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Acuerdo. En
el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo
consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá una comisión
independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de
las partes no acepta que el Director Ejecutivo establezca una comisión o si la
consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39. Si la consulta conduce a una
solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
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ARTÍCULO 39
Controversias y reclamaciones
1)
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Acuerdo que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para
su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2)
El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de
controversias y reclamaciones.
CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 40
Firma y ratificación, aceptación o aprobación
1)
A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la
sede del Depositario, a partir del 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de
2008 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del
Café de 2001 y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las que
fue adoptado el presente Acuerdo.
2)
Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos
jurídicos.
3)
Salvo lo dispuesto en el Artículo 42, los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario a más tardar el
30 de septiembre de 2008. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar
ampliaciones de plazo a los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar
sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese
sentido serán notificadas por el Consejo al Depositario.
4)
Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o
aprobación, o la notificación de aplicación provisional, la Comunidad Europea
depositará en poder del Depositario una declaración en la que confirme su
competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados
miembros de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de
este Acuerdo.
ARTÍCULO 41
Aplicación provisional
Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el
presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que
aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus
procedimientos jurídicos.
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ARTÍCULO 42
Entrada en vigor
1)
Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos
Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los
Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las
dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de
septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha si,
encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2
del presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2)
Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere
entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada
fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos
Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente
Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o
han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo
41.
3)
Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado
en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor
provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al
Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41, decidan de
mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período
determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo
acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos.
4)
Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere
entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de
los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus
leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor
definitivamente entre ellos.
ARTÍCULO 43
Adhesión
1)
A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de
cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus
organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida
en el párrafo 3 del Artículo 4 podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al
procedimiento que el Consejo establezca.
2)
Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el
respectivo instrumento.
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3)
Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier
organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará
una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas
por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no
podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
ARTÍCULO 44
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de
este Acuerdo.
ARTÍCULO 45
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier
momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto
90 días después de ser recib ida la notificación.
ARTÍCULO 46
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá excluir a tal Miembro de la
Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Depositario.
A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro
dejará de ser Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo.
ARTÍCULO 47
Liquidación de cuentas con los Miembros que se
retiren o hayan sido excluidos
1)
En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar.
La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se
retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier
cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro
o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar
una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en virtud de
las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 49, el Consejo podrá determinar la
liquidación de cuentas que considere equitativa.
2)
Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo
tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte
alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.
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ARTÍCULO 48
Duración, prórroga y terminación
1)
Este Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez años
después de su entrada en vigor provisional o definitiva, a menos que sea
prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo o se lo
declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del presente
Artículo.
2)
El Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su entrada en
vigor y adoptará las decisiones que juzgue apropiadas.
3)
El Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta más
allá de la fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos que no supongan
en total más de ocho años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Acuerdo
deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Depositario antes de que
comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a
partir de la fecha de comienzo de la prórroga.
4)
El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado
este Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine.
5)
Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante
el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de
sus haberes.
6)
El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con
respecto a la duración o a la terminación del presente Acuerdo, así como toda
notificación que reciba en virtud del presente Artículo.
ARTÍCULO 49
Enmienda
1)
El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará
tal propuesta a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para
todos los Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el
Depositario haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que
tengan por los menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de
Partes Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los
Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada sobre
la base del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que la
propuesta de enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se trate para
su aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes
habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y dicho plazo será
comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al Depositario. Si a la
expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto
a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2)
A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que
no haya notificado su aceptació n de una enmienda dentro del plazo fijado por el
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Consejo cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que
entre en vigor la enmienda.
3)
El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan
llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente Artículo.
ARTÍCULO 50
Disposición suplementaria y transitoria
Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma,
o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de
2001 serán aplicables hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 51
Textos auténticos del Acuerdo
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Depositario.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en las fechas que figuran
junto a sus firmas.
ANEXO
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN
DEL CAFÉ TOSTADO,
DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE
DETERMINADOS EN EL
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso
neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el
peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6,
respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6
el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso
neto del café soluble por 2,6.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26011
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 441 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE ENERO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWISNAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 013
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_441.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_12_03_A_PLENO.PDF
2008_12_04_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
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