Ley 13 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-05-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>(QUE ESTABLECE EL CORREDOR MARINO DE PANAMA.)<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25293<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-05-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Conservación, Fauna, Aguas territoriales, Animales, protección de<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.446</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>102</b><br><b>G.O. 25293</b><br><b>LEY No. 13</b><br> De 5 de mayo de 2005<br><b>Que establece el Corredor Marino de Panamá</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivos y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Se establece el Corredor Marino de Panamá para la protección y conservación de los<br> mamíferos marinos, el cual comprende todas las aguas marinas bajo la jurisdicción de la<br> República de Panamá que, según las describe la Convención sobre el Derecho del Mar, son el<br> mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva. En este Corredor se promoverá<br> la investigación de los mamíferos marinos y se impulsará el avistamiento, la recreación, la<br> educación, la investigación y la terapia a campo abierto, así como programas de concienciación<br> ambiental y de vigilancia ciudadana.<br> El establecimiento de este Corredor no afecta las actividades de pesca productiva,<br> artesanal, deportiva o de subsistencia que actualmente se realizan en el Golfo de Panamá y en<br> otras aguas territoriales, las cuales quedan sujetas a las normas especiales que regulan la materia.<br><b>Artículo 2.</b> Se declara a los mamíferos marinos especies de especial protección nacional; por<br> tanto, corresponde al Estado su conservación para lograr la recuperación de su población, el<br> desarrollo de su papel en los ecosistemas marinos y el cumplimiento del principio de desarrollo<br> sostenible.<br><b>Artículo 3. </b>Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Área protegida</i>. Área geográfica, terrestre, costera, marina o lacustre, declarada<br> legalmente para la administración, manejo ambiental y protección del ambiente y de los<br> recursos naturales renovables, especialmente consagrada a la protección y el<br> mantenimiento de la diversidad biológica, para satisfacer objetivos de conservación,<br> recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales. Es un espacio<br> creado por la sociedad en su conjunto, articulando esfuerzos que garanticen la vida en<br> condiciones de bienestar; es decir, la conservación de la diversidad biológica y el<br> mantenimiento de los procesos ecológicos necesarios para el desarrollo del ser humano.<br> 2. <br><i>Corredor marino.</i> Paso regular en aguas marinas que utilizan diversas especies para<br> realizar múltiples actividades.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25293</b><br> 2<br> 3. <br><i>Ecoturismo de avistamiento.</i> Actividad turística por aire, tierra o mar que permite ver,<br> disfrutar y/o estudiar el paisaje, la flora y la fauna que hay en determinado lugar.<br> 4. <br><i>Mamífero marino</i>. Animal vivíparo, es decir, que nace vivo, se alimenta de leche materna<br> durante sus primeros meses de vida y pasa la mayor parte de su vida en los océanos;<br> algunas especies habitan en ríos y lagos.<br> 5. <br><i>Mar territorial.</i> Franja de mar adyacente al territorio de un Estado, en donde este ejerce<br> su soberanía, con una anchura límite que no exceda las doce millas marinas medidas a<br> partir de las líneas de base.<br> 6. <br><i>Paso inocente.</i> Derecho que tienen los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin<br> litoral, a transitar a través del mar territorial de un Estado, mientras no sea perjudicial<br> para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado y no viole las prohibiciones<br> establecidas en esta Ley.<br> 7. <br><i>Pesca de subsistencia. </i>Actividad que tiene como objeto principal la alimentación de<br> quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, y se realiza en embarcaciones menores,<br> debidamente autorizadas en zonas definidas, sin fines comerciales.<br> 8. <br><i>Pesca productiva. </i>Actividad que se realiza en forma lícita y tiene por objeto obtener<br> beneficios de lucro con el producto obtenido.<br> 9. <br><i>Zona contigua.</i> Zona contigua al mar territorial, en donde el Estado ribereño podrá tomar<br> las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus leyes, esta no podrá<br> extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las<br> cuales se mide el mar territorial.<br> 10. <br><i>Zona económica exclusiva.</i> Área situada más allá del mar territorial y adyacente a este,<br> con una extensión de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las<br> cuales se mide la anchura del mar territorial, sujetas al régimen jurídico vigente.<br><b>Capítulo II</b><br> Comité Directivo del Corredor Marino<br><b>Artículo 4.</b> Se crea el Comité Directivo del Corredor Marino de Panamá que será la instancia<br> responsable de diseñar, aprobar e implementar un programa de administración o un plan de<br> acción del Corredor Marino de Panamá, con los objetivos y las directrices organizativas-<br> participativas siguientes:<br> 1. <br> Desarrollar los objetivos generales y específicos del Corredor Marino.<br> 2. <br> Velar para que la actividad pesquera no afecte las especies de mamíferos marinos que se<br> encuentran dentro del Corredor.<br> 3. <br> Describir las características físicas, biológicas, económicas y sociales de las áreas del<br> Corredor Marino de Panamá, con la inclusión de la identificación de las potencialidades<br> económicas, educativas, científicas y ecoturísticas del corredor marino.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25293</b><br> 3<br> 4. <br> Zonificar sobre la base del diagnóstico del estado actual de las poblaciones de mamíferos<br> marinos que se busca proteger, e identificar las zonas en las cuales se podrán realizar las<br> actividades de avistamiento.<br> 5. <br> Delimitar las zonas prioritarias para la conservación y protección de las especies de<br> mamíferos marinos establecidas en los convenios internacionales, la cual debe considerar<br> las diferentes funciones relacionadas con su ciclo vital, tales como reproducción,<br> alimentación, migración, nacimiento, crianza, crecimiento y aprendizaje.<br> 6. <br> Elaborar el plan de acción a corto, mediano y largo plazo del Corredor Marino, que<br> incluirá programas de protección, seguimiento, vigilancia y fiscalización, educación<br> ambiental y didáctica, investigación científica, desarrollo de actividades recreativas y<br> turísticas, financiamiento, prevención y contingencia y otras que, por las características y<br> objetivos de la presente Ley, sean necesarias.<br> 7. <br> Fomentar el mantenimiento de las condiciones ambientales para la continuidad de las<br> funciones biológicas de los mamíferos marinos a que se refiere la presente Ley, tales<br> como la reproducción, nacimiento, crianza, crecimiento, aprendizaje, migración y<br> alimentación.<br> 8. <br> Incentivar la participación activa de las instituciones científicas y académicas, así como<br> de las sociedades ambientales afines con los objetivos de esta Ley.<br> 9. <br> Coordinar y promover investigaciones pertinentes orientadas a la conservación de todas<br> las especies de mamíferos marinos.<br><b>Parágrafo. </b>La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de<br> Panamá, será la encargada de ejecutar y darle seguimiento al plan de acción aprobado por el<br> Comité, el cual se apoyará en las estructuras de las instituciones miembros del Comité Directivo.<br><b>Artículo 5. </b> El Comité Directivo del Corredor Marino estará integrado por los siguientes<br> miembros con derecho a voz y voto:<br> 1. <br> Un representante de la Autoridad Marítima de Panamá, quien la presidirá.<br> 2. <br> Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> 3. <br> Un representante del Servicio Marítimo Nacional.<br> 4. <br> Un representante del Instituto Panameño de Turismo.<br> 5. <br> Un representante de la Universidad de Panamá.<br> 6. <br> Un representante de la Autoridad del Canal de Panamá.<br> 7. <br> Un representante de la sociedad civil ambiental, escogido entre ella.<br> 8. <br> Un representante de los organismos de investigación científica, escogido<br> entre ellos.<br> 9. <br> Un representante del sector pesquero, escogido entre ellos.<br> El Comité Directivo reglamentará la participación de otras instituciones afines que lo<br> soliciten, las cuales solo tendrán derecho a voz.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25293</b><br> 4<br> Los representantes de la sociedad civil que integren el Comité, no pueden ser<br> funcionarios de las instituciones del Estado que conforman el Comité.<br><b>Artículo 6. </b>El Comité Directivo del Corredor Marino, a través del Servicio Marítimo Nacional,<br> coordinará con las demás instituciones públicas relacionadas y con la sociedad civil organizada,<br> las contingencias ambientales asociadas al varamiento o accidentes de los mamíferos marinos.<br> Con tal propósito, se establecerán los mecanismos que sean pertinentes a fin de contar con una<br> red de respuesta nacional para la atención de tales contingencias.<br><b>Artículo 7.</b> Corresponde al Comité Directivo del Corredor Marino, a través de las instituciones<br> que lo componen, vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de<br> las atribuciones que, dentro de sus respectivas competencias, corresponde ejercer a cada una de<br> estas.<br><b>Capítulo III</b><br> Recursos<br><b>Artículo 8.</b> El Estado, por conducto de la Autoridad Marítima de Panamá, incluirá anualmente<br> en el Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para la ejecución de la presente<br> Ley.<br><b>Artículo 9. </b>Todos los ingresos recaudados por los servicios que presta la Dirección General de<br> Recursos Marinos y Costeros, así como las donaciones y otros ingresos que se perciban para la<br> protección y conservación de los mamíferos marinos, deberán consignarse en el Presupuesto y<br> depositarse<b> </b>en una cuenta del Banco Nacional de Panamá, no sujeta al concepto de caja única<br> del Estado y fiscalizada por la Contraloría General de la República.<br> Los recursos serán utilizados en la adquisición de los bienes y/o servicios inherentes a las<br> partidas contempladas en el presupuesto de la Autoridad Marítima de Panamá, para sufragar los<br> costos de cumplimiento que genere el plan de acción aprobado por el Comité.<br> Toda orden de pago que se emita deberá ser sometida al refrendo de la Contraloría<br> General de la República, sin lo cual no podrá ser pagada.<br><b>Artículo 10. </b>De los fondos asignados a la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros,<br> deben tomarse las providencias presupuestarias para incluir en el presupuesto de funcionamiento<br> los gastos en que incurran los miembros del Comité para el cumplimiento de sus asignaciones<br> individuales o colectivas, que implican dietas, viáticos, transportación, hospedaje y otras<br> vinculadas a la misión que desarrollan de acuerdo con lo que establecen las normas de control<br> fiscal de la Contraloría General de la República.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25293</b><br> 5<br><b>Capítulo IV</b><br> Programas y Actividades<br><b>Artículo 11. </b>Las actividades orientadas al ecoturismo de avistamiento y al turismo recreativo,<br> didáctico-educativo y científico que se refiera a los mamíferos marinos, se realizarán de acuerdo<br> con los reglamentos establecidos o que se establezcan para la protección, manejo y conservación<br> de estas especies.<br><b>Artículo 12. </b>El Instituto Panameño de Turismo, en coordinación con el Comité Directivo del<br> Corredor Marino, promoverá e impulsará programas orientados al desarrollo de actividades<br> relacionadas directa e indirectamente con el ecoturismo de avistamiento de mamíferos marinos y<br> el turismo recreativo. Estos programas también deberán estar orientados a beneficiar<br> económicamente a las comunidades ubicadas en áreas adyacentes a la zona del Corredor Marino<br> donde estos se desarrollan.<br><b>Artículo 13. </b>La ejecución de las actividades vinculadas al logro de los objetivos de la presente<br> Ley, en lo que a las áreas protegidas se refiere, serán coordinadas por la Autoridad Nacional del<br> Ambiente, bajo las directrices que estipulan las normas jurídicas que establecen cada una de<br> estas áreas.<br><b>Capítulo V</b><br> Prohibiciones y Sanción<br><b>Artículo 14.</b> Queda prohibida dentro del Corredor Marino de Panamá la caza o captura de los<br> mamíferos marinos, salvo las excepciones que establezca el Comité Directivo con relación a la<br> captura para el cautiverio.<br><b>Artículo 15. </b>Lo dispuesto en esta Ley no implica restricciones al paso inocente de la navegación<br> local e internacional, a la actividad pesquera legalmente reconocida, ni a las actividades<br> recreativas, científicas y de avistamiento ecoturístico autorizadas, siempre que tales actividades<br> no se realicen en perjuicio de las especies de mamíferos marinos protegidas por la presente Ley.<br><b>Artículo 16.</b> El que viole o incumpla la presente Ley será sancionado por las autoridades<br> competentes de acuerdo con lo establecido en la legislación penal en concordancia con lo<br> señalado en la Ley General de Ambiente y legislaciones complementarias, así como en<br> disposiciones legales sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte de la<br> acción en términos de legislación aplicable.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25293</b><br> 6<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 17.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses<br> siguientes a su promulgación.<br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del<br>mes de abril del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 013</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_044.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_04_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_25_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_26_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 044 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>