Ley 13 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia: 13
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-02-1998
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LOS CONTRATOS DE OPERACIONES Y SE
MODIFICA PRORROGA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRA Nº2 DE 1976,
SUSCRITO ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD CHIRIQUI LAND COMPANY.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23485
Publicada el: 18-02-1998
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos, Arrendamientos
Páginas:
111
Tamaño en Mb:
55.974
Rollo:
157
Posición:
1357
G.O.23485
LEY 13
(De 12 de febrero de 1998)
Por medio de la cual se aprueban los Contratos de Operaciones y se
modifica y prorroga el Contrato de Arrendamiento de Tierras No 2 de 1976,
suscrito entre el Estado y la sociedad denominada Chiriqui Land Company
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Se aprueban los siguientes contratos suscritos entre
EL ESTADO y la sociedad denominada CHIRIQUI LAND COMPANY:
Contrato de Operaciones entre EL ESTADO Y CHIRIQUI LAND COMPANY para la
División de Bocas del To ro.
Contrato de Operaciones entre EL ESTADO Y CHIRIQUI LAND COMPANY para la
División de Puerto Armuelles.
Contrato de Modificación y Prórroga al Contrato de Arrendamiento entre EL
ESTADO
y
CHIRIQUI LAND COMPANY
y
CHIQUITA BRANDS
INTERNATIONAL, INC. antes denominada UNITED BRANDS COMPANY, los
cuales se insertan a continuación:
CONTRATO No 134
CONTRA TO DE OPERACIONES (BOCAS DEL TORO)
Entre el señor RAUL ARANGO GASTEAZORO, Ministro de Comercio e
Industrias, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal
No. 8-68-519, quien actúa en nombre y representación de EL ESTADO,
debidamente autorizado por Consejo de Gabinete, Mediante Resolución No.198
de 27 de agosto de mil novecientos noventa y siete y que en adelante se
denominará EL ESTADO, por una parte, y por la otra, MANUEL VIRGILIO
AIZPURUA VELASQUEZ, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de
identidad personal No. 8-94-712, abogado en ejercicio, vecino de esta ciudad,
actuando en nombre y representación de la empresa denominada CHIRIQUI
LAND COMPANY, sociedad anónima organizada de conformidad con las Leyes
del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente inscrita en el
Registro Público, a tomo 39, folio 466, asiento 5345, y actualizado su registro bajo
la ficha 018725, rollo 000876, imagen 0075, y debidamente autorizado, según
poder otorgado en Cincinnati, Ohio, el día trece (13) de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997) por el Vicepresidente Ejecutivo de dicha compañía, la que
en adelante se denominará LA EMPRESA, celebran el presente contrato de
operaciones, de conformidad con las siguientes
CLAUSULAS:
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PRIMERA: A partir de la fecha de vigencia del presente contrato, las actividades
de LA EMPRESA en la República de Panamá y, en especial, en su División de
Bocas del Toro, Provincia de Bocas del Toro, se regirán por las estipulaciones
contenidas en el mismo y por las disposiciones de la legislación panameña de
aplicación general que no le sean contrarias.
SEGUNDA: LA EMPRESA tendrá derecho a exportar, sin sujeción a licencias o
permisos, bananos y otros productos agrícolas para la exportación y sus
derivados.
TERCERA: EL ESTADO concede a LA EMPRESA el derecho de uso prioritario,
bajo su propia dirección, pero sujeto a la fiscalización de EL ESTADO, de todos
los muelles, anexidades y demás instalaciones portuarias que LA EMPRESA haya
construido o construya en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato. LA EMPRESA podrá construir en estos muelles mejoras y
anexidades para facilitar y hacer más eficiente la exportación de sus productos.
Los muelles que se construyan en el futuro serán autorizados por la Autoridad
Portuaria Nacional de acuerdo con las disposiciones legales vigentes .
EL ESTADO concede a LA EMPRESA, sujeto a la fiscalización de EL ESTADO, el
uso prioritario del muelle, equipos y anexidades que sean propiedad de EL
ESTADO, en las instalaciones portuarias de Almirante. Este uso prioritario no
excluye permitir el uso de dicho muelle, equipos y anexidades, propiedad de EL
ESTADO a terceros, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de
la industria bananera
En virtud de su derecho de propiedad, LA EMPRESA tendrá el uso privativo de
los equipos, sistemas, instalaciones y otros bienes que LA EMPRESA haya
ubicado o ubique en los muelles o instalaciones portuarias de Almirante o
cualquiera otros muelles e instalaciones portuarias que LA EMPRESA construya
en el futuro, siempre y cuando no interfiera con el tránsito marítimo o terrestre
existente . No obstante lo anterior, LA EMPRESA podrá facilitar el uso de estos
bienes, equipos y sistemas a terceros en virtud de acuerdos que pudieran
convenirse en el futuro con éstos.
Los costos de reparación y mantenimiento del muelle serán prorrateados entre LA
EMPRESA Y EL ESTADO basados en la intensidad relativa de uso de dichas
instalaciones por parte de LA EMPRESA, asumiendo ésta la porción de los costos
de mantenimiento y reparación que correspondan a su utilización, y EL ESTADO
el resto.
Para efectos de la presente cláusula, se entiende por costo de mantenimiento y
reparación de muelles lo siguiente: los costos de materiales, equipo, combustible,
laborales y cualesquiera otros costos que bajo las reglas generalmente aceptadas
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de Contabilidad que se utilicen en el presente, se consideren incurridos en el
mantenimiento de los muelles para su operación usual.
Para esos mismos efectos, el prorrateo por intensidad de uso se determinará
mediante el número de horas en que el muelle sea utilizado por LA EMPRESA,
dividido por el número tota l de horas que dicho muelle ha ya sido utilizado en ese
mismo trimestre.
EL ESTADO y LA EMPRESA se pondrán de acuerdo en relación a los
requerimientos de nuevas inversiones de capital para fines de reposición,
remodelación o ampliación del mencionado muelle y en relación al financiamiento
y ejecución de tales inversiones.
LA EMPRESA podrá renunciar total o parcialmente a esta concesión, en cuyo
caso, cesarán las obligaciones adquiridas mediante la presente cláusula. Esta
renuncia deberá ser comunicada por LA EMPRESA a EL ESTADO, por escrito,
con doce (12) meses de anticipación a la fecha en que se haga efectiva la misma
o, en su defecto, pagar proporcionalmente el canon de la concesión por el número
de meses que le falten al preaviso para cumplir doce (12) meses.
No obstante lo anterior, durante la vigencia del presente contrato y sin necesidad
de modificarlo, LA EMPRESA podrá, previa comunicación a EL ESTADO,
transferir total o parcialmente, a una nueva entidad en la cual LA EMPRESA
puede tener o no participación, las concesiones otorgadas en la presente
cláusula, tanto para el uso, operación y dirección del muelle de Almirante como
para la construcción, operación y dirección de otro muelle alterno. En caso de que
se trate de un muelle alterno, la ubicación del mismo será convenida con EL
ESTADO a través de la Autoridad Portuaria Nacional. Así mismo, EL ESTADO y
LA EMPRESA podrán ponerse de acuerdo y convenir en la privatización del
muelle de Almirante o en la de un muelle alterno con el objeto de lograr una
mayor eficiencia operativa y de costos. En ese sentido, se podrá invitar a otras
empresas dedicadas a esta actividad, que posean capital propio, suficiente y
comprobable para EL ESTADO Y LA EMPRESA a que participen en la
privatización. Para estos efectos, EL ESTADO reconoce que LA EMPRESA
tendrá derecho de negociar con el nuevo operador portuario sobre la disposición
de los activos propiedad de LA EMPRESA Y la negociación de tarifas con
anterioridad a la renuncia de la concesión de operación del muelle otorgado a
favor a LA EMPRESA. Las partes convienen que en cualquier esquema de
privatización, se garantiza a LA EMPRESA el uso prioritario de los muelles
privati zados.
Por los derechos comprendidos en esta cláusula, LA EMPRESA pagará a EL
ESTADO la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (US$75,000.00) anuales por cada muelle, pagadera en
cuatro (4) partidas iguales en los primeros cinco (5) días hábiles de cada
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trimestre.
CUARTA: EL ESTADO otorga a LA EMPRESA la concesión de operación de
los ferrocarriles que ésta posee en la división bananera de Bocas del Toro.
EL ESTADO concede a LA EMPRESA únicamente en las tierras nacionales, una
servidumbre de diez (10) metros a cada lado del centro de la línea del ferrocarril
objeto de esta concesión. EL ESTADO reconoce la existencia de servidumbres
continuas y aparentes que afectan a las tierras nacionales y a tierras que no
pertenecen a la Nación sobre las cuales están ubicadas las líneas de ferrocarril de
LA EMPRESA. EL ESTADO, dentro de los doce (12) meses siguientes a la firma
del presente contrato, registrará las servidumbres sobre tierras estatales aquí
reconocidas. El canon por esta concesión es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DOLARES (US$250,000.00) anuales, y dicho importe será pagado en cuatro (4)
partidas trimestrales iguales, a más tardar el primer día hábil de cada trimestre.
LA EMPRESA ejercerá el control del tránsito ferrocarrilero.
LA EMPRESA podrá renunciar, en todo o en parte, a esta concesión, en cuyo
caso, cesará su obligación de pagar el canon antes descrito. Esta renuncia
deberá ser comunicada por LA EMPRESA a EL ESTADO, por escrito, con quince
(15) meses de anticipación a la fecha en que se haga efectiva la misma o, en su
defecto, pagar proporcionalmente el canon de la concesión por el número de
meses que le falten al preaviso para cumplir quince (15) meses.
QUINTA
A: EL ESTADO otorga concesión a LA EMPRESA para producir la
energía eléctrica que necesite en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato o en desarrollo de las mismas incluyendo la utilización gratuita
de agua para estas actividades. Además, LA EMPRESA podrá ofrecer en venta y
disponer de cualq uier excedente de energía eléctrica no utilizada por ella,
haciéndolo asequible por el precio que convengan las partes, al Instituto de
Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.) o, a un precio razonable al
público consumidor o a otros productores o distribuidores de energía electica
cuando EL ESTADO, no se encuentre en la capacidad o disposición de ofrecerla
o distribuirla.
Durante la vigencia del presente contrato y sin necesidad de modificarlo, LA
EMPRESA podrá, previa comunicación a EL ESTADO, traspasar total o
parcialmente a otra entidad, los derechos comprendidos en esta cláusula y, en
especial, los que se refieren a actividades de generación, distribución y cobro de
energía eléctrica. La nueva entidad podrá estar formada por personas jurídicas
y/o naturales y LA EMPRESA. Para estos efectos, EL ESTADO reconoce a LA
EMPRESA el derecho de negociar con la nueva entidad, previo al traspaso de la
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concesión, la disposición de sus activos relacionados con la generación,
distribución y cobro de energía eléctrica así como acordar tarifas preferenciales.
La nueva entidad se regirá por las Leyes vigentes en la República de Panamá a la
fecha del traspaso pero EL ESTADO le garantizará un período de transición no
menor de cinco (5) años, a fin de que la nueva entidad pueda realizar las
transformaciones correspondientes para adaptarse a la legislación nacional
vigente.
Las tasas a cobrarse serán acordadas entre la nueva entidad y EL ESTADO a
través del ente estatal a cuyo cargo esté lo relacionado con este servicio público.
La nueva entidad y LA EMPRESA podrán convenir tarifas especiales en calidad
de cliente preferencial.
No obstante lo anterior, LA EMPRESA mantendrá el derecho de producir la
energía eléctrica que necesite en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato o en desarrollo de las mismas, incluyendo la utilización gratuita
de agua para estas actividades.
SEXTA:
LA EMPRESA podrá operar y establecer las instalaciones y sistemas
de comunicación que se requieran en el desarrollo del presente contrato, que
serán aprobados por conducto de la entidad oficial correspondiente.
SÉPTIMA: EL ESTADO concede a LA EMPRESA el derecho de operar las
plantas, Infraestructuras y demás instalaciones que actualmente utiliza para el
suministro de agua y para irrigación, y las que necesite en el futuro para sus
operaciones, incluyendo la extracción gratuita de aguas para sus actividades. LA
EMPRESA podrá ofrecer en venta y disponer de cualquier excedente de agua,
haciéndolo asequible, por el precio que convengan las partes, a EL ESTADO por
conducto del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (I.D.A.A.N.) o, a
un precio razonable al público consumidor o a otros productores o distribuidores
cuando EL ESTADO no se encuentre en la capacidad o disposición de ofrecerla o
distribuirla.
Durante la Vigencia del presente contrato y sin necesidad de modificarlo, LA
EMPRESA podrá, previa comunicación a EL ESTADO, transferir total o
parcialmente, a una nueva entidad en la cual LA EMPRESA puede tener o no
participación, la concesión otorgada en la presente cláusula. En este caso, EL
ESTADO reconoce a LA EMPRESA el derecho a negociar con la nueva entidad,
previo al traspaso de la concesión, la disposición de sus activos relacionados con
la generación, distribución y cobro por el suministro de agua, así como acordar
tarifas preferenciales. Las tarifas a cobrarse serán acordadas entre la nueva
entidad y EL ESTADO a través del ente estatal a cuyo cargo esté lo relacionado
con este servicio público La nueva entidad y LA EMPRESA podrán convenir tarifas
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especiales en calidad de cliente preferencial.
OCTAVA:
1.
EL ESTADO otorga a LA EMPRESA servidumbres continuas
y aparentes sobre tierras estatales y reconoce dichas servidumbres continuas y
aparentes sobre tierras de terceros por donde pasan activos de LA EMPRESA
como, por ejemplo, canales de drenajes e irrigación, caminos, ferrocarriles, líneas
de agua potable, de aguas servidas, tendido eléctrico, sistemas de comunicación,
etc. y que aparecen señaladas en los planos distinguidos como Anexos C, los
cuales firman las partes en dos (2) ejempla res del mismo tenor formando parte
integrante de este contrato.
2.
LA EMPRESA reconoce como servidumbres de paso de uso público, los
caminos que aparecen señalados en los planos que se distinguen como Anexos
D, los cuales firman las pates en dos (2) ejemplares del mismo tenor formando
parte integrante de este contrato; y reconoce como servidumbres para el uso por
parte de otros productores de bananos los drenajes que aparecen señalados en
los planos que se distinguen como Anexos E, los cuales firman las partes en dos
(2) ejemplares del mismo tenor formando parte Integrante de este contrato. LA
EMPRESA podrá regular el uso de las servidumbres antes citadas con el fin de
evitar daños a las plantaciones y/o cualquiera de sus activos.
EL ESTADO autoriza a LA EMPRESA a negociar con los usuarios o beneficiarios
el costo del mantenimiento y/o reparación de las servidumbres utilizadas y a que
se refieren los Anexos señalados en este numeral.
3.
EL ESTADO velará por la integridad de las cuencas hidrográficas a fin de
garantizar el suministro permanente y continuo de las aguas que se requieran
actualmente o en el futuro, para el desarrollo de la actividad bananera en las
áreas de Bocas del Toro.
NOVENA:
En sus relaciones obrero-patronales respecto de las operaciones
que realiza en el país, LA EMPRESA continuará rigiéndose por la legislación
laboral vigente en la República de Panamá y por las convenciones colectivas o
contratos individuales de trabajo que acuerde con sus trabajadores, con arreglo a
dicha legislación.
LA EMPRESA y "Bocas Fruit Co., Ltd." garantizan que en el evento de producirse
la reestructuración autorizada en la cláusula VIGESIMANOVENA, esta última
asumirá, de conformidad con la legislación laboral vigente, el pasivo laboral de la
división de Bocas, convirtIéndose por ello, en el momento legal respectivo, en el
único empleador obligado frente a la totalidad de los trabajadores de dicha
división, sin solución de continuidad con respecto de sus contratos individuales de
trabajo o de la Convención Colectiva u otros acuerdos vigentes al momento de
producirse la reestructuración.
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DECIMA:
Para llevar a cabo sus actividades, LA EMPRESA podrá traer al país
personal extranjero especializado o en entrenamiento especializado que necesite,
dando cumplimiento a las formalidades de migración. Las autoridades de
migración concederán en forma expedita, permiso para permanecer en el país al
personal que ingrese para este propósito en el entendimiento de que dichos
permisos solamente tendrán efectos mientras la persona se encuentre en el país
trabajando para LA EMPRESA. El extranjero así contratado podrá empezar a
trabajar a la presentación de la respectiva solicitud de permiso de trabajo al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. LA EMPRESA presentará anualmente , al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, un informe que permita verificar el
porcentaje de trabajadores extranjeros contratados bajo esta cláusula.
DECIMAPRIMERA: LA EMPRESA continuará presentando a EL ESTADO, los
informes siguientes:
Reportes semanales de fruta embarcada que incluye fecha de salida, buque,
destino, calidad de fruta y cantidad de cajas por productor, equivalencia en
racimos, valor F.O.B., peso bruto en libras, los cuales serán entregados por
conducto de la Dirección Nacional del Banano.
Informe semestral de superficie cultivada, que incluye hectáreas en
mantenimiento, preparación, hectáreas según variedades, número de empleados,
los cuales serán captados en base a reuniones de campo entre los gerentes de
divisiones y los técnicos de la Dirección Nacional del Banano.
Informe anual sobre perspectivas de la actividad y número de empleados que se
presentará por conducto del Ministro de Comercio e Industrias con copia al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
EL ESTADO se obliga a mantener estricta confidencialidad respecto de la
información que reciba de LA EMPRESA, con arreglo a esta cláusula, salvo las
informaciones estadísticas sobre la industria en general.
DECIMASEGUNDA:
LA EMPRESA estará exonerada de los tributos,
impuestos y demás gravámenes incluyendo el pago por tarifas de protección o de
otra denominación presentes o futuras que se señalan a continuación:
Tributos, Impuestos y demás gravámenes presentes o futuros, de cualquier índole
o denominación, que incidan o recaigan sobre la Importación, uso, consumo o
aprovechamiento de combustibles, así como aquellos de cualquier denominación
que recaigan sobre la importación de maquinarias, equipos, repuestos, papel, y
otros insumos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades
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bananeras y agroindustriales en cualquiera de sus fases o lugares de operación
incluyendo las pertinentes a las actividades relacionadas con transacciones con
productores independientes de banano. Los bienes exentos de los impuestos de
introducción podrán reexportarse libre de impuestos y sin sujeción a licencias o
permisos. Dichos bienes podrán venderse en Panamá, siempre y cuando se
paguen los impuestos de introducción. Los bienes a que se refiere esta norma no
podrán arrendarse ni ser destinados a usos distintos de aquéllos para los cuales
fueron adquiridos, sin el previo pago de los impuestos de introducción en los
casos que se amerite. Estas exoneraciones serán tramitadas en la forma usual a
través del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Dirección Nacional del Banano. LA
EMPRESA podrá vender a terceras personas envases o empaques fabricados
con insumos exonerados de los tributos mencionados en esta cláusula, siempre
que se constate que éstos van a ser efectivamente exportados o, en su defecto,
que se pague la parte de los impuestos de importación correspondiente al valor
de los insumos Importados.
2. Cualquier tipo de tributos, impuestos o gravámenes sobre las actividades
bananeras, agropecuarias o agroindustriales de LA EMPRESA, en cualq uiera
de sus fases a excepción de los que se estipulan en este contrato.
3.
Tributos, impuestos o gravámenes que recaigan sobre la carga o descarga
efectuada por cualquier nave que tenga como carga principal productos de LA
EMPRESA o equipos, maquinarias, repuestos, papel, combustible y otros insumos
para sus actividades. Se exceptúan las tasas, tarifas y precios tales como
servicios de inmigración, sanidad, aduaneros y los portuarios, cuando se trate de
muelles no operados por LA EMPRESA.
4.
Tributos, Impuestos o cualquier gravamen por concepto de muellaje,
acoderamiento, tonelaje o que recaigan sobre la movilización de naves o sobre la
utilización de los actuales muelles y los que en el futuro utilice LA EMPRESA,
salvo lo que establece la cláusula TERCERA de este contrato.
5.
Tributos, Impuestos o cualquier gravamen sobre la producción, empaque y
transporte de bananos.
6. Cualquier tipo de tributos o gravámenes sobre el capital, salvo el impuesto de
Iicencias de aplicación general.
7. Derechos consulares.
8.
Tributos, impuestos o cualquier gravamen sobre inmuebles y sus mejoras.
Tributos, Impuestos o cualquier gravamen que recaiga sobre la transferencia de
bienes muebles como equipos, materiales, insumos y sobre servicios de
transformación de bienes necesarios para el desarrollo de las actividades propias
de la empresa.
9. Tributos, Impuestos o cualquier gravamen sobre la enajenación o
transferencia de inmuebles.
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10. Impuestos de timbre.
DECIMATERCERA:
LA EMPRESA podrá adquirir, en el mercado local, los
bienes que necesite para sus actividades, libre de los impuestos a que se refieren
los numerales 1 y 9 de la cláusula DECIMASEGUNDA de este contrato. Para
efectos del control tributario de estas transacciones se aplicará el procedimiento
contenido en el Anexo A del presente contrato el cual, una vez firmado por las
partes, forma parte integral del mismo. El Fisco podrá convenir con LA EMPRESA
las actualizaciones y cambios al Anexo A, que sean necesarios para una mejor
supervisión fiscal.
DECIMACUARTA: LA EMPRESA estará sujeta al impuesto sobre la renta de
conformidad con las tarifas y disposiciones de aplicación general de la legislación
fiscal de la República de Panamá.
DECIMAQUINTA: LA EMPRESA gozará de beneficios no menores y en las
mismas o similares condiciones a los que se otorguen a cualq uier otra empresa
que se dedique a la producción o exportación de bananos en la República de
Panamá.
DECIMASEXTA: LA EMPRESA pagará en concepto de tributos municipales por
razón de las actividades que realice, incluyendo el derecho de extracción de
piedra, arena y cascajo en tierras nacionales, la suma de TRESCIENTOS DOCE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$312,000.00)
anuales, al Municipio de Changuinola, en doce (12) mensualidades iguales, a más
tardar el último día hábil de cada mes. Si LA EMPRESA fuese gravada con mayor
cuantía en concepto de tributos municipales o si fuese gravada con nuevos
tributos, las obligaciones adicionales y lo que exceda de TRESCIENTOS DOCE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$3l2,000.00), al
año, serán asumidas por EL ESTADO. Lo referente a la adquisición de tierras
municipales ya sea en alquiler, venta, permuta, u otra forma de transmisión de
dominio será materia de negociación entre el respectivo municipio y LA
EMPRESA. Dicha negociación sobre inmuebles, se realizará basada en
parámetros razonables, similares a los contenidos en el presente contrato. Para
estos efectos, el municipio solicitará los avalúos correspondientes a la Contraloría
General de la República y al Misterio de Hacienda y Tesoro. LA EMPRESA, por
su parte, hará otro tanto por su Departamento de Ingeniería o por una entidad por
ella contratada.
DECIMASÉPTIMA: LA EMPRESA estará sujeta a los demás impuestos,
derechos, gravámenes, tasas, contribuciones nacionales, cargos o imposiciones
establecidas o que legalmente se establezcan en el futuro distintos de aquéllos
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con relación a los cuales LA EMPRESA goce de exoneración en virtud del
presente contrato, siempre que sean de aplicación general. No se considerarán
de aplicación general aquellos Impuestos, derechos, gravámenes, tasas,
contribuciones, cargos o imposiciones que sólo se apliquen a una industria o a
una determinada actividad o que incidan específicamente sobre las actividades
bananeras, salvo el Impuesto de exportación al banano, siempre y cuando dicho
impuesto sea aplicado en forma general a todos los que se dediquen a la
actividad bananera.
DECIMAOCTAVA: LA EMPRESA estará libre de toda responsabilidad con
respecto al incumplimiento de este contrato que se deba a causas de fuerza
mayor o caso fortuito, dentro o fuera del país mientras se mantengan sus efectos.
LA EMPRESA informará por escrito a EL EST ADO, tan pronto como sea posible,
la ocurrencia de alguna contingencia de fuerza mayor o caso fortuito. Para los
efectos de este contrato, se considerará como fuerza mayor o caso fortuito, todo
hecho o evento sobre el cual LA EMPRESA no ha ya podido ejercer un control
razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o impida el
cumplimiento oportuno por parte de LA EMPRESA de las obligaciones que
contrae en virtud del presente contrato, incluyendo pero no limitándose a los
siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras, revoluciones,
insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, tumultos, embargos, incendios, rayos,
fallos en las instalaciones o maquinarias, epidemias, virus, hongos, plagas y otras
enfermedades, terremotos, derrumbes, tormentas, inundaciones y otros hechos
de la naturaleza y órdenes, instrucciones o regulaciones de cualquier gobierno.
DECIMANOVENA: También se considerarán incluidos dentro de los supuestos
de fuerza mayor o caso fortuito comprendidos en la cláusula anterior las
situaciones de mercado que impidan, dificulten o hagan económicamente gravosa
la comercialización de las frutas de exportación u otras causas económicas que
hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones. A la
ocurrencia de una de estas situaciones, LA EMPRESA informará por escrito a EL
ESTADO, las circunstancias de la misma y los efectos que ha ya tenido o pueda
tener en relación a este contrato. EL ESTADO analizará el documento presentado
por LA EMPRESA e informará a la misma su criterio y, en especial, si coincide o
no con la posición de LA EMPRESA. Si EL ESTADO no coincide total o
parcialmente con la posición de LA EMPRESA, las partes examinarán con el
ánimo más objetivo y amigable posible, las diferencias surgidas con el fin de
solucionarlas. Si después de este ejercicio subsisten algunas diferencias, éstas
serán dirimidas de acuerdo a lo establecido en la cláusula VIGESIMASEPTIMA
deI presente contrato.
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VIGÉSIMA: Aún cuando EL ESTADO llegase a establecer en Panamá controles
de cambios de divisas con el extranjero, EL ESTADO facilitará a LA EMPRESA,
las divisas extranjeras libremente convertibles en una cuantía no inferior a las que
necesite para lo siguiente, independientemente de la fuente de los fondos de LA
EMPRESA:
1.
El pago de bienes y servicios adquiridos en el extranjero para sus
operaciones en Panamá.
2.
El pago de capital e Intereses sobre deudas en moneda extranjera
contratadas para sus inversiones u operaciones en Panamá.
3.
Remesa de utilidades y repatriación de capital.
VIGÉSIMAPRIMERA: Con respecto a la terminación del contrato de
arrendamiento entre EL EST ADO y LA EMPRESA sobre las tierras de la División
de Bocas del Toro, las partes convienen lo siguiente:
A)
Si es LA EMPRESA la que decide terminar el contrato de arrendamiento o
no convenir en cualquiera de sus prórrogas, se procederá así:
Una vez que LA EMPRESA le ha ya comunicado a EL ESTADO su intención de
terminar el contrato de arrendamiento o de no prorrogado, ambas partes
convienen en realizar sus mejores esfuerzos durante un período de tres (3) años
contados a partir de la fecha del aviso de terminación o de no prórroga, para
encontrar un nuevo operador que pueda continuar las actividades agroindustriales
desarrolladas por LA EMPRESA en esta división hasta ese momento.
LA EMPRESA y el potencial nuevo operador podrán negociar libremente los
precios de venta, el tipo de transacción y otras condiciones relacionadas con la
transferencia del negocio o los activos propiedad de LA EMPRESA, incluyendo
aquellas concesiones y otros derechos y obligaciones contractuales y/o
extracontractuales de LA EMPRESA. En caso de que se lleve a cabo la
transferencia de dichas operaciones, EL ESTADO garantizará al nuevo operador,
condiciones de operación y arrendamiento no menos beneficiosas que aquéllas a
que tiene derecho LA EMPRESA bajo el presente contrato y bajo el contrato de
arrendamiento convenido entre ambas partes y aprobado en esta misma fecha.
En el evento de que las partes no puedan conseguir a un nuevo operador o que el
nuevo operador y LA EMPRESA no lleguen a un acuerdo con respecto a la
transferencia del negocio o los activos, la liquidación de los activos será llevada a
cabo de la siguiente manera:
i)
LA EMPRESA podrá remover, transferir, o disponer de sus bienes
como a bien tuviese y sin sujeción a tributos de clase alguna.
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ii) EL ESTADO pagará a LA EMPRESA por las cosechas en crecimiento
el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas determinado de
acuerdo al Anexo B de este contrato que una vez suscrito por las
partes forma parte integral del mismo.
Sí dentro de un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de
terminación de este contrato o del contrato de arrendamiento, EL ESTADO decide
la continuación total o parcial por sí mismo o por medio de otra persona natural o
jurídica, de las operaciones agrícolas o agroindustriales en las tierras donde se
encuentran ubicados los activos de LA EMPRESA, o si decide, en cualquier
forma, transferir o dar en uso dichas tierras o parte de ellas, éste deberá pagar a
LA EMPRESA el precio de los activos que LA EMPRESA no ha ya removido, a su
valor comercial conforme el mismo ha sido definido en el párrafo G de esta
cláusula.
B)
Si es EL ESTADO quien, de conformidad con las facultades enumeradas en
el numeral tres (3) de la Cláusula VIGESIMAOCTAVA, decide no convenir
en cualquiera de las posibles prórrogas del presente contrato, las partes
convienen en proceder de la siguiente manera:
EL ESTADO está obligado a comprar y LA EMPRESA a vender los activos de su
propiedad, que ésta ha ya decidido no remover, localizados en la división de
Bocas del Toro.
i)
Con respecto a las cosechas en Crecimiento, el precio será el cien
por ciento (100%) del valor establecido conforme al Anexo B de este
contrato que una vez suscrito por las partes forma parte integral del
mismo. La totalidad del pago debe hacerse inmediatamente a la
fecha de terminación de este contrato.
El precio por los restantes activos será el de su valor comercial. Este valor será
determinado en base a peritaje llevado a cabo por dos peritos designados por EL
ESTADO y otros dos peritos designados por LA EMPRESA. Los peritos deberán
ser designados por las partes con por lo menos tres (3) años de anticipación a la
fecha en que LA EMPRESA deba abandonar las tierras arrendadas.
En el caso de que estos peritos no lleguen a un acuerdo en cuanto al precio de
los activos en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su
designación o aquélla en la cual debieron ser designados, o en el caso de que
una de las partes o ambas no designen sus peritos durante el término
previamente establecido, el precio deberá ser determinado conforme al
procedimiento establecido en la cláusula VIGESIMASEPTIMA del presente
contrato. El valor determinado por los expertos o por vía de arbitraje deberá ser
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pagado por EL ESTADO a LA EMPRESA en cua tro (4) abonos iguales y
consecutivos empezándose a pagar el primero de ellos dos (2) años antes a la
fecha en que LA EMPRESA deba evacuar las tierras arrendadas. En ninguna
circunstancia, LA EMPRESA podrá ser requerida a abandonar las propiedades
arrendadas a menos que el total del precio de todos los activos haya sido pagado
en las fechas acordadas.
EL ESTADO, por este medio, asume la obligación de reembolsar a LA EMPRESA
el monto real de la indemnización en que ésta incurra con sus trabajadores
después que la notificación de terminación ha ya expirado. Dicha obligación estará
limitada al monto en que la indemnización exceda el valor descontado de las
reservas en los libros de LA EMPRESA para indemnizaciones, incluyendo el
fideicomiso establecido de conformidad con la Ley 44 de 12 de agosto de 1995.
Se excluyen de la venta o transferencia a que se refiere esta cláusula, además de
cualquier bien que LA EMPRESA decida retirar, el efectivo, depósitos bancarios,
cuentas por cobrar, activos intangibles tales como patentes, marcas de fábrica,
marcas de comercio y licencias comerciales, nombres comerciales, avisos y
letreros comerciales buen nombre y cualquier cargo diferido que no haya sido
asumido expresamente por EL EST ADO.
A partir de la fecha del aviso de terminación o del aviso de no prórroga por
cualquiera de las partes y hasta la fecha de terminación del Contrato de
Arrendamiento, LA EMPRESA solamente estará obligada a darle a los activos, el
mantenimiento básico para su preservación conforme a las prácticas agrícolas de
mantenimiento de los últimos tres (3) años y, en ningún caso, estará obligada a
realizar gastos o nuevas inversiones de capital, en bienes nuevos o sobre bienes
existentes, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito o por cualquier otra causa. A
manera de ejemplo, se entiende que constituyen inversiones o gastos de capital
sobre bienes existentes, las relacionadas con recava o reconstrucción de
drenajes, excluyendo los llamados "boquetes" o "boquetones": reconstrucción
total o parcial o reparaciones mayores relacionadas con maquinarias y equipos;
remodelaciones, alteraciones o reparaciones mayores relacionadas con
construcciones, cable-vías y otras obras de infraestructura. EL ESTADO tendrá la
facultad de solicitar a LA EMPRESA trabajos relacionados con maquinaria,
equipos, drenajes y otros bienes de capital, previo acuerdo de pago con LA
EMPRESA de las sumas que las partes convengan para tales efectos.
SI el contrato termina por incumplimiento de alguna de las partes, una vez
agotados los procedimientos establecidos en las cláusulas VIGESIMASEXTA y
VIGESIMASEPTIMA de este contrato se procederá conforme al párrafo A) de esta
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cláusula Si el incumplimiento es imputable a LA EMPRESA o de conformidad con
lo establecido en el párrafo B) si el incumplimiento es imputable a EL ESTADO.
D)
La transferencia a EL ESTADO de los activos a que hace referencia esta
cláusula no estará sujeta a tributo alguno.
Para los propósitos de esta cláusula, se entiende por valor comercial: la suma en
dinero requerida para reponer dichos activos en las mismas condiciones de
operación y en el mismo lugar donde se encuentren localizados.
VIGESIMASEGUNDA:
EL ESTADO Y LA EMPRESA, convienen que lo
relacionado con el uso de las fincas descritas a continuación se regirá bajo el
concepto de arrendamiento de tierras:
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y siete (4697) inscrita al rollo trece
mil trescientos (13300), documento nueve (9), asiento uno (1), con una superficie
de dos hectáreas más dos mil trescientos veintiún metros cuadrados diecinueve
decímetros cuadrados (2 Has+2,32l.19 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4689) inscrita al rollo trece
mil doscientos setenta y nueve (13279), documento tres (3), asiento uno (1), con
una superficie de ochenta y una hectáreas más nueve mil novecientos cuarenta
metros cuadrados cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (8 I Has+9,940.54
M2);
Finca número cuatro mil setecientos uno (4701) inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento cuatro (4), asiento uno (1), con una
superficie de treinta y siete hectáreas más mil trescientos ocho metros cuadrados
setenta y nueve decímetros cuadrados (37 Has+ I,308.79 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y tres (4693) inscrita al rollo trece mil
trescientos (13300), documento cinco (5), asiento uno (1), con una superficie de
quinientos cinco hectáreas más ocho mil trescientos ochenta y cuatro metros
cuadrados dieciséis decímetros cuadrados (505 Has+8,384.16 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos ochenta y siete (4687) inscrita al rollo trece
mil doscientos setenta y nueve (13279), documento uno (1), asiento uno (1), con
una superficie de setenta y cuatro hectáreas más seis mil seis metros cuadrados
sesenta y nueve decímetros cuadrados (74 Has+6,006.69 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y nueve (4699) inscrita al rollo trece
mil trescientos cuatro (13304), documento dos (2), asiento uno (1), con una
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superficie de cuatrocientos diecisiete hectáreas más seis mil quinientos treinta y
siete metros cuadrados treinta y cinco decímetros cuadrados (417 Has+6,537.35
M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y cinco (4695) inscrita al rollo trece
mil trescientos (13300), documento siete (7), asiento uno (1), con una superficie
de mil setecientos dos hectáreas más seis mil doscientos sesenta y ocho metros
cuadrados diecinueve decímetros cuadrados cincuenta centímetros cuadrados
(1,702 Has+6,268.1950 M2);
Finca número cuatro mil setecientos seis (4706) inscrita al rollo trece mil
trescientos veintitrés (13323), documento dos (2), asiento uno (1), con una
superficie de novecientos setenta y ocho hectáreas más cuatro mil trescientos
setenta y cinco metros cuadrados sesenta y seis decímetros cuadrados cuarenta
centímetros cuadrados (978 Has+4,375.6640 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y dos (4692) inscrita al rollo trece mil
trescientos (13300), documento cuatro (4), asiento uno (1), con una superficie de
seiscientas cuarenta y dos hectáreas más siete mil quinientos treinta y siete
metros cuadrados cuarenta y tres decímetros cuadrados noventa centímetros
cuadrados (642 Has+7,537.4390 M2);
Finca número cuatro mil setecientos dos (4702) inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento ocho (8), asiento uno (1), con una
superficie de dos mil quinientos veintitrés metros cuadrados setenta y cuatro
decímetros cuadrados (2,521.74 M2);
Finca número doscientos sesenta y cinco (265) inscrita al tomo setecientos
ochenta y ocho P (788P), folio trescientos noventa (390), con una superficie de
una hectárea más nueve mil cincuenta metros cuadrados (1 Has+9,050.00 M2);
Finca número ciento doce (112) inscrita al tomo setecientos ochenta y ocho P
(788P), folio trescientos treinta y seis (336), con una superficie de quinientos
sesenta metros cuadrados (560.00 M2);
Finca número ciento tres (103) inscrita al tomo setecientos ochenta y ocho P
(788P), folio trescientos setenta y dos (372), con una superficie de setenta y tres
hectáreas más dos mil quinientos cinco metros cuadrados cuarenta y tres
decímetros cuadrados (73 Has+ 2505.43 M2);
Finca numero seiscientos veintiséis (626) inscrita al tomo ochenta y siete (87), folio
veinticuatro (24), con una superficie de una hectárea más seis mil seiscientos
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veinticinco metros cuadrados (1 Has+6,625.00 M2);
Finca número quinientos noventa y dos (592) inscrita al tomo sesenta y nueve
(69), folio trescientos cuatro (304), con una superficie de ocho mil novecientos
sesenta y siete metros cuadrados (8,967.00 M2);
Finca número quinientos noventa y tres (593) inscrita al tomo sesenta y nueve
(69), folio trescientos seis (306), con una superficie de setecientos setenta y cinco
metros cuadrados (775.00 M2),
Finca número doscientos sesenta y dos (262) inscrita al tomo veinticuatro (24),
folio doscientos treinta y seis (236), con una superficie de dos mil ciento cincuenta
metros cuadrados (2,150.00 M2)
Finca número doscientos setenta y uno (271) inscrita al tomo veinticuatro (24),
folio trescientos cuatro (304), con una superficie de cuatro mil cuatrocientos
metros cuadrados (4,400.00 M2);
Finca número doscientos setenta y dos (272) inscrita al tomo veinticuatro (24),
folio trescientos doce (312), con una superficie de mil seiscientos metros
cuadrados (1,600.00 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y seis (4696), inscrita al rollo trece
mil trescientos (13300), documento ocho (8), asiento uno (1), con una superficie
de ciento cuarenta y cinco hectáreas más siete mil doscientos veintinueve metros
cuadrados tres decímetros cuadrados cincuenta centímetros cuadrados (145
Has+7,229.0350 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y ocho (4698), Inscrita al rollo trece
mil trescientos cuatro (13304), documento uno (1), asiento uno (1), con una
superficie de veintinueve hectáreas más mil treinta y cuatro metros cuadrados
cuarenta y tres decímetros cuadrados (29 Has + 1,034.43 M2);
Finca número cuatro mil setecientos (4700), inscrita al rollo trece mil trescientos
cuatro (13304), documento tres (3), asiento uno (1), con una superficie de
trescientas ochenta y dos hectáreas más cuatro mil setecientos doce metros
cuadrados nueve decímetros cuadrados treinta centímetros cuadrados (382
Has+4,712.0930 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos ochenta y ocho (4688), inscrita al rollo trece
mil doscientos setenta y nueve (13279), documento dos (2), asiento uno (1), con
una superficie de ciento noventa y tres hectáreas más mil cuatrocientos ochenta y
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un metros cuadrados noventa y cinco decímetros cuadrados (193 Has + 1,481. 95
M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa (4690), inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento siete (7), asiento uno (1), con una
superficie de mil trescientos treinta y tres hectáreas más ocho mil doscientos
veintisiete metros cuadrados cincuenta y seis decímetros cuadrados (1,333
Has+8,227.56 M2);
Finca número cuatro mil seiscientos noventa y cuatro (4694), inscrita al rollo trece
mil trescientos (13300), documento seis (6), asiento uno (1), con una superficie de
trescientas noventa y ocho hectáreas más seis mil seiscientos cincuenta metros
cuadrados cuarenta y un decímetros cuadrados (398 Has+6,650.41 M2);
Finca número cuatro mil setecientos tres (4703), inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento nueve (9), asiento uno (1), con una
superficie de trescientas cuarenta y seis hectáreas más siete mil quinientos
noventa y siete metros cuadrados cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (346
Has+7,597.44 M2);
Finca número cuatro mil setecientos cuatro (4704), inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento nueve (9), asiento uno (1), con una
superficie de cinco hectáreas más ocho mil treinta y siete metros cuadrados
noventa decímetros cuadrados (5 Has+8,037.90 M2), todas del Registro Público,
Sección de la Propiedad, Provincia de Bocas del Toro.
Estas tierras no están sujetas a venta ni ahora ni en el futuro para nadie. Esta
limitación se hará constar al margen de dichas fincas en el Registro Público por
cualquiera de las partes, sirviendo de base para su inscripción la Gaceta Oficial
en que se publique la Ley que aprueba este contrato.
VIGÉSlMATERCERA:
Los avisos y otras comunicaciones que se requieran de
conformidad con las disposiciones del presente contrato deberán, a menos que
las partes convengan otra cosa, hacerse por escrito y ser entregados
personalmente, o enviados a las direcciones que cada parte comunique a la otra,
mediante aviso por escrito con acuse de recibo.
VIGESIMACUARTA:
Con la celebración del presente contrato, ambas partes
dan por terminado y definitivamente concluido cualquier reclamo o diferencia que
existiese o pudiese existir con respecto a la ejecución y cumplimiento de los
contratos que hasta el momento existieron entre LA NACION y LA EMPRESA, o
en relación a cualquier tipo de tributo o cualquier otra suma que se deduzca de las
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operaciones de LA EMPRESA hasta el 31 de diciembre de 1996, excepto aquello
que cada parte ha ya aceptado cubrir. En caso de que existan procesos o
procedimientos pendientes ante cualquier cuerpo Judicial o administrativo de la
República de Panamá, cada parte tomará las medidas necesarias para
terminarlos.
Se exceptúan de este finiquito, los procesos tributarios que ha yan sido
debidamente notificados a LA EMPRESA al 27 de agosto de 1997. Estos casos
seguirán su curso procesal, entendiéndose que ninguna de las partes renuncia a
los derechos que con respecto a dichos casos considera tener.
VIGESIMAQUINTA:
El presente contrato será norma legal entre las partes,
y el mismo se regirá por las Leyes que le sean aplicables, actualmente en vigor o
que rijan en el futuro en la República de Panamá, excepto en la medida en que
tales Leyes o disposiciones legales le sean contrarias o menos beneficiosas, o
sean inconsistentes o incompatibles con este contrato, o no sean de aplicación
general.
VIGESIMASEXT A:
En caso de que una de las partes considere que la otra
ha faltado al cumplimiento de las obligaciones que contrae mediante el presente
contrato o las contraladas mediante el Contrato No. 2 de 1976, aprobado por Ley
No. 5 de 7 de enero de 1976 y sus posteriores adiciones y modificaciones,
notificará de este hecho a la otra parte, sugiriendo las medidas que considere
convenientes para subsanar el incumplimiento. Dentro de los noventa (90) días
siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, la parte así notificada
podrá contraproponer las medidas que considere más adecuadas. Dichas
medidas deberán ser implementadas dentro de un plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se comunique la aceptación de la
contrapropuesta, salvo que ambas partes convengan en un plazo mayor por razón
de las circunstancias inherentes a las actividades a realizar
No obstante lo anterior, SI alguna de las partes no está de acuerdo en que se ha
producido un incumplimiento, o en la forma de subsanarlo, cualquiera de ellas
puede hacer uso del
procedimiento
establecido en la cláusula
VIGESIMASEPTIMA de este contrato, a fin de dirimir las diferencias respectivas.
VIGESlMASÉPTIMA: Las partes declaran su firme propósito de examinar con el
ánimo más objetivo posible y amigable todas las diferencias que pudieran surgir
entre ellas con relación al presente contrato, con el fin de solucionarlas.
Todos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato y con el
Contrato de Arrendamiento No.2 de 1976, aprobado mediante Ley No. 5 de 7 de
enero de 1976 y sus posteriores adiciones y modificaciones, y que no pudiesen
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ser solucionados en la forma antes indicada, deberán ser resueltos mediante
arbitraje, ante y de conformidad con las reglas de procedimiento de la Comisión
interamericana de Arbitraje Comercial, a que hace referencia el convenio entre la
República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el trato y protección
a la inversión, vigente a la fecha de celebración del presente contrato, a no ser
que las partes convengan expresamente al momento de someterse al arbitraje, en
aceptar Ias reglas entonces en vigencia.
Serán susceptibles de arbitraje conforme a lo dispuesto en esta cláusula las
controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la aplicación,
la ejecución o la interpretación de este contrato y del Contrato No. 2 de 1976,
aprobado mediante Ley No. 5 de 7 de enero de 1976 y sus posteriores adiciones y
modificaciones, así como aquéllas relacionadas con el cumplimiento o la
terminación de los mismos.
El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y el mismo,
pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mencionados contratos, salvo
que medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
VIGESIMAOCTAVA:
1. PLAZO INICIAL. El plazo inicial del presente
contrato será de veinte (20) años contados a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho( 1998).
2. TERMINACION ANTICIPADA.
Durante la vigencia de este contrato o de
sus prórrogas, si LA EMPRESA renunciara al resto del término del mismo, deberá
dar a EL ESTADO aviso escrito de terminación, pero el contrato no se podrá tener
por terminado sino hasta pasados tres (3) años contados a partir del primero de
enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se produjo la notificación, la
cual dará cuenta de las razones económicas que motivan la decisión de LA
EMPRESA.
3. PRORROGAS ADICIONALES AL PLAZO INICIAL.
Dentro de los
primeros nueve (9) meses del decimosexto año de vigencia del plazo inicial,
cualquiera de las partes podrá dar aviso a la otra de su Intención de no prorrogar
el contrato. En caso de que no se dé dicho aviso, el plazo del presente contrato se
prorrogará por un período de doce (12) años, adicional y sucesivo al plazo Inicial
de veinte (20) años. En caso de cumplirse el octavo (8) año de vigencia de la
primera prórroga sin que mediare notificación de terminación, el contrato se
prorrogará nuevamente por un período adicional y sucesivo de doce (12) años. Lo
dispuesto en esta cláusula en cuanto a oportunidades de terminación y nueva
prórroga durante la vigencia de la primera prórroga, se aplicará de igual modo a la
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segunda prórroga y a las posteriores prórrogas que, en consecuencia, llegaren a
producirse. Las prórrogas se tendrán por convenidas entre las partes si noventa
(90) días calendario antes de la finalización de cada aniversario en que exista
oportunidad de prórroga, ninguna de las partes ha ya enviado la notificación
escrita de terminación de la que se habla en esta cláusula.
VIGESIMANOVENA:
Con el propósito de modernizar la estructura legal y
operativa bajo la cual LA EMPRESA ha operado en el país, las partes convienen
que Chiriqui Land Company podrá sufrir una reestructuración de forma que la
totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la División de Bocas del Toro
sean traspasados a su subsidiaria "Bocas Fruit Co., Ltd.", una sociedad comercial
constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Bermudas,
Indias Occidentales Británicas, con domicilio principal en la Ciudad de Hamilton,
Islas Bermudas y oficinas en la ciudad de Panamá, Avenida Balboa, Edificio
Banco Exterior, piso veintiuno. Dicha reestructuración y consecuente traspaso de
activos y asunción de pasivos no causará tributo alguno en la República de
Panamá. EL ESTADO consiente en que, como parte de la reestructuración
descrita, LA EMPRESA podrá ceder el presente contrato a favor de la subsidiaria
mencionada de forma que ésta quede como su única titular de derechos y
obligaciones frente a EL ESTADO.
TRIGÉSIMA: Todas las sumas de dinero que cualquiera de las partes deba o
llegue a deberle a la otra de conformidad con el presente contrato, serán pagadas
únicamente en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América. Se entenderán de cumplimiento Inmediato todas las obligaciones no
sujetas a plazo o condición en el presente contrato. En este último caso, las
obligaciones deberán ser cumplidas al vencimiento del plazo o cumplimiento de la
condición.
TRIGÉSIMAPRIMERA:
Las partes se obligan a extender, suscribir y registrar
todos los documentos para darle validez y eficacia a este contrato y a los que en
el futuro se requieran para su cumplimiento y, además, se comprometen a realizar
todas las gestiones necesarias a fin de ejecutar las obligaciones convenidas en el
mismo.
TRIGÉSIMASEGUNDA: Los timbres causados por el presente contrato serán
de SEIS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/ .6,500.00). Además, LA EMPRESA
deberá cancelar la suma de CIENTO OCHO BALBOAS (B/ .108.00) en derechos
de registro por la inscripción acordada en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA
anterior.
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TRIGESIMA TERCERA: Este contrato sustituye, en forma perfecta y sin
solución de continuidad, al Contrato No. 3 de 7 de enero de 1976, aprobado por
Ley No. 5 de la misma fecha, promulgado en la Gaceta Oficial No. 18.002 de 8 de
enero del mismo año.
TRIGÉSIMACUARTA:
El presente contrato entra en vigencia a partir de la
fecha de promulgación de la Ley que lo aprueba.
En fe y constancia de lo cual, se firma el presente contrato en dos (2) ejemplares
del mismo tenor y rango, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los 12
días del mes de septiembre de 1997
POR EL ESTADO
POR LA EMPRESA
RAÚL ARANGO GASTEAZORO
MANUEL VIRGILIO AIZPRÚA
Ministro de Comercio e Industrias
Vicepresidente de Asuntos Legales y
Gubernamentales
REFRENDO
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CONTRA TO No 135
CONTRATO DE OPERACIONES (PUERTO ARMUELLES)
Entre el señor RAUL ARANGO GASTEAZORO, Ministro de Comercio e
lndustrias, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal
No, 8-68-519, quien actúa en nombre y representación de EL ESTADO,
debidamente autorizado por Consejo de Gabinete, Mediante Resolución No. 198
de 27 de agosto de mil novecientos noventa y siete que en adelante se
denominará EL ESTADO, por una parte, y por la otra, MANUEL VIRGILIO
AIZPURUA VELASQUEZ, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de
identidad personal No. 8-94-712, abogado en ejercicio, vecino de esta ciudad,
actuando en nombre y representación de la empresa denominada CHIRIQUI
LAND COMPANY, sociedad anónima organizada de conformidad con las Leyes
del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente inscrita en el
Registro Público, a tomo 39 folio 466, asiento 5345, y actualizado su registro bajo
la ficha 018725, rollo 000876, Imagen 0075, y debidamente autorizado, según
poder otorgado en Cincinnati, Ohio, el día trece (13) de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997) por el Vicepresidente Ejecutivo de dicha compañía, la que
en adelante se denominará LA EMPRESA, celebran el presente contrato de
operaciones, de conformidad con las siguientes
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CLAUSULAS:
PRIMERA: A partir de la fecha de vigencia del presente contrato, las actividades
de LA EMPRESA en la República de Panamá y, en especial, en su División de
Puerto Armuelles, Provincia de Chiriquí, se regirán por las estipulaciones
contenidas en el mismo y por las disposiciones de la legislación panameña de
aplicación general que no le sean contrarias.
SEGUNDA: LA EMPRESA tendrá derecho a exportar, sin sujeción a licencias o
permisos, bananos y otros productos agrícolas para la exportación, y sus
derivados.
TERCERA: EL ESTADO concede a LA EMPRESA el derecho de uso prioritario,
bajo su propia dirección, pero sujeto a la fiscalización de EL ESTADO, de todos
los muelles, anexidades y demás instalaciones portuarias que LA EMPRESA haya
construido o construya en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato. LA EMPRESA podrá construir en estos muelles mejoras y
anexidades para facilitar y hacer más eficiente la exportación de sus productos.
Los muelles que se construyan en el futuro serán autorizados por la Autoridad
Portuaria Nacional de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
EL ESTADO concede a LA EMPRESA, sujeto a la fiscalización de EL ESTADO, el
uso prioritario del muelle. equipos y anexidades que sean propiedad de EL
ESTADO, en las instalaciones portuarias de Puerto Armuelles. Este uso prioritario
no excluye permitir el uso de dicho muelle, equipos y anexidades, propiedad de
EL ESTADO a terceros, siempre y cuando no interfieran con las actividades
propias de la industria bananera.
En virtud de su derecho de propiedad, LA EMPRESA tendrá el uso privativo de
los equipos, sistemas, instalaciones y otros bienes que LA EMPRESA haya
ubicado o ubique en los muelles o instalaciones portuarias de Puerto Armuelles o
cualquiera otros muelles e instalaciones portuarias que LA EMPRESA construya
en el futuro, siempre y cuando no interfiera con el tránsito marítimo o terrestre
existente. No obstante lo anterior, LA EMPRESA podrá facilitar el uso de estos
bienes, equipos y sistemas a terceros en virtud de acuerdos que pudieran
convenirse en el futuro con éstos.
Los costos de reparación y mantenimiento del muelle serán prorrateados entre LA
EMPRESA y EL ESTADO basados en la intensidad relativa de uso de dichas
instalaciones por parte de LA EMPRESA, asumiendo ésta la porción de los costos
de mantenimiento y reparación que correspondan a su utilización, y EL ESTADO
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el resto.
Para efectos de la presente cláusula, se entiende por costo de mantenimiento y
reparación de muelles lo siguiente: los costos de materiales, equipo, combustible,
laborales y cualesquiera otros costos que bajo las reglas generalmente aceptadas
de Contabilidad que se utilicen en el presente, se consideren incurridos en el
mantenimiento de los muelles para su operación usual.
Para esos mismos efectos, el prorrateo por intensidad de uso se determinará
mediante el número de horas en que el muelle sea utilizado por LA EMPRESA,
dividido por el número total de horas que dicho muelle haya sido utilizado en ese
mismo trimestre.
EL ESTADO Y LA EMPRESA se pondrán de acuerdo en relación a los
requerimientos de nuevas inversiones de capital para fines de reposición,
remodelación o ampliación del mencionado muelle y en relación al financiamiento
y ejecución de tales inversiones.
LA EMPRESA podrá renunciar total o parcialmente a esta concesión, en cuyo
caso, cesarán las obligaciones adquiridas mediante la presente cláusula. Esta
renuncia deberá ser comunicada por LA EMPRESA a EL ESTADO, por escrito,
con doce (12) meses de anticipación a la fecha en que se haga efectiva la misma
o, en su defecto, pagar proporcionalmente el canon de la concesión por el número
de meses que le falten al preaviso para cumplir doce (12) meses.
No obstante lo anterior, durante la vigencia del presente contrato y sin necesidad
de modificarlo, LA EMPRESA podrá, previa comunicación a EL ESTADO,
transferir total o parcialmente, a una nueva entidad en la cual LA EMPRESA
puede tener o no participación, las concesiones otorgadas en la presente
cláusula, tanto para el uso, operación y dirección del muelle de Puerto Armuelles
como para la construcción, operación y dirección de otro muelle alterno. En caso
de que se trate de un muelle alterno, la ubicación del mismo será convenida con
EL ESTADO a través de la Autoridad Portuaria Nacional. Así mismo, EL ESTADO
y LA EMPRESA podrán ponerse de acuerdo y convenir en la privatización del
muelle de Puerto Armuelles o en la de un muelle alterno con el objeto de lograr
una mayor eficiencia operativa y de costos. En ese sentido, se podrá invitar a
otras empresas dedicadas a esta actividad, que posean capital propio, suficiente y
comprobable para EL ESTADO y LA EMPRESA a que participen en la
privatización. Para estos efectos, EL ESTADO reconoce que LA EMPRESA
tendrá derecho de negociar con el nuevo operador portuario sobre la disposición
de los activos propiedad de LA EMPRESA y la negociación de tarifas con
anterioridad a la renuncia de la concesión de operación del muelle otorgado a
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favor a LA EMPRESA. Las partes convienen que en cualquier esquema de
privatización, se garantiza a LA EMPRESA el uso prioritario de los muelles
privatizados.
Por los derechos comprendidos en esta cláusula, LA EMPRESA pagará a EL
ESTADO la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (US$75,000.00) anuales por cada muelle, pagadera en
cuatro (4) partidas Iguales en los primeros cinco (5) días hábiles de cada
trimestre.
CUARTA:
EL ESTADO otorga a LA EMPRESA la concesión de operación de
los ferrocarriles que ésta posee en la división bananera de Chiriquí y de los
derechos de utilización de la línea de ferrocarril Progreso-Armuelles.
EL ESTADO concede a LA EMPRESA únicamente en las tierras nacionales, una
servidumbre de diez (10) metros a cada lado del centro de la línea del ferrocarril
objeto de esta concesión. EL ESTADO reconoce la existencia de servidumbres
continuas y aparentes que afectan a las tierras nacionales y a tierras que no
pertenecen a la Nación sobre las cuales están ubicadas las líneas de ferrocarril de
LA EMPRESA. EL ESTADO, dentro de los doce (12) meses siguientes a la firma
del presente contrato, registrará las servidumbres sobre tierras estatales aquí
reconocidas. El canon por esta concesión es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$250,000.00) anuales,
y dicho importe será pagado en cuatro (4) partidas trimestrales iguales, a más
tardar el primer día hábil de cada trimestre. LA EMPRESA ejercerá el control del
tránsito ferrocarrilero.
LA EMPRESA podrá renunciar, en todo o en parte, a esta concesión, en cuyo
caso, cesará su obligación de pagar el canon antes descrito. Esta renuncia
deberá ser comunicada por LA EMPRESA a EL ESTADO, por escrito, con quince
(15) meses de anticipación a la fecha en que se haga efectiva la misma o, en su
defecto, pagar proporcionalmente el canon de la concesión por el número de
meses que le falten al preaviso para cumplir quince (15) meses.
QUINTA:
EL ESTADO otorga concesión a LA EMPRESA para producir la
energía eléctrica que necesite en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato o en desarrollo de las mismas incluyendo la utilización gratuita
de agua para estas actividades. Además, LA EMPRESA podrá ofrecer en venta y
disponer de cualquier excedente de energía eléctrica no utilizada por ella,
haciéndolo asequible por el precio que convengan las partes, al Instituto de
Recursos Hidráulicos y Electrificación (l.R.H.E.) o, a un precio razonable al público
consumidor o a otros productores o distribuidores de energía eléctrica cuando EL
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ESTADO no se encuentre en la capacidad o disposición de ofrecerla o distribuirla.
Queda entendido que LA EMPRESA podrá renunciar, total o parcialmente, a la
concesión aquí otorgada, pero en todo caso mantendrá el derecho de producir la
energía eléctrica que necesite en relación con las actividades contempladas en el
presente contrato o en desarrollo de las mismas, incluyendo la utilización gratuita
de agua para estas actividades.
SEXTA:
LA EMPRESA podrá operar y establecer las instalaciones y
sistemas de comunicación que se requieran en el desarrollo del presente contrato,
que serán aprobados por conducto de la entidad oficial correspondiente.
SEPTIMA:
EL ESTADO concede a LA EMPRESA el derecho de operar las
plantas, infraestructuras y demás instalaciones que actualmente utiliza para el
suministro de agua y para irrigación, y las que necesite en el futuro para sus
operaciones, incluyendo la extracción gratuita de aguas para sus actividades. LA
EMPRESA podrá ofrecer en venta y disponer de cualquier excedente de agua,
haciéndolo asequible, por el precio que convengan las partes, a EL ESTADO por
conducto del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (LD.A.A.N.) o, a
un precio razonable al público consumidor o a otros productores o distribuidores
cuando EL ESTADO no se encuentre en la capacidad o disposición de ofrecerla o
distribuirla.
Durante la vigencia del presente contrato y sin necesidad de modificarlo, LA
EMPRESA podrá, previa comunicación a EL ESTADO, transferir total o
parcialmente, a una nueva entidad en la cual LA EMPRESA puede tener o no
participación, la concesión otorgada en la presente cláusula. En este caso, EL
ESTADO reconoce a LA EMPRESA el derecho a negociar con la nueva entidad,
previo al traspaso de la concesión, la disposición de sus activos relacionados con
la generación, distribución y cobro por el suministro de agua, así como acordar
tarifas preferenciales. Las tarifas a cobrarse serán acordadas entre la nueva
entidad y EL ESTADO a través del ente estatal a cuyo cargo esté lo relacionado
con este servicio público. La nueva entidad y LA EMPRESA podrán convenir
tarifas especiales en calidad de cliente preferencial.
OCTAVA:
1.
EL ESTADO otorga a LA EMPRESA servidumbres continuas
y aparentes sobre tierras estatales y reconoce dichas servidumbres continuas y
aparentes sobre tierras de terceros por donde pasan activos de LA EMPRESA
como, por ejemplo, canales de drenajes e irrigación, caminos, ferrocarriles, líneas
de agua potable, de aguas servidas, tendido eléctrico. Sistemas de comunicación,
etc. y que aparecen señaladas en los planos distinguidos como Anexos C, los
cuales firman las partes en dos (2) ejemplares del mismo tenor formando parte
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integrante de este contrato.
2.
LA EMPRESA reconoce como servidumbres de paso de uso público, los
caminos que aparecen señalados en los planos que se distinguen como Anexos
D, los cuales firman las partes en dos (2) ejemplares del mismo tenor formando
parte integrante de este contrato; y reconoce como servidumbres para el uso por
parte de otros productores de bananos los drenajes que aparecen señalados en
los planos que se distinguen como Anexos E, los cuales firman las partes en dos
(2) ejemplares del mismo tenor formando parte integrante de este contrato. LA
EMPRESA podrá regular el uso de las servidumbres antes citadas con el fin de
evitar daños a las plantaciones y/o cualquiera de sus activos.
EL ESTADO autoriza a LA EMPRESA a negociar con los usuarios o beneficiarios
el costo del mantenimiento y/o reparación de las servidumbres utilizadas y a que
se refieren los Anexos señalados en este numeral.
3.
EL ESTADO velará por la integridad de las cuencas hidrográficas a fin de
garantizar el suministro permanente y continuo de las aguas que se requieran
actualmente o en el futuro, para el desarrollo de la actividad bananera en las
áreas de Barú y Alanje.
NOVENA:
En sus relaciones obrero-patronales respecto de las operaciones
que realiza en el país, LA EMPRESA continuará rigiéndose por la legislación
laboral vigente en la República de Panamá y por las convenciones colectivas o
contratos individuales de trabajo que acuerde con sus trabajadores, con arreglo a
dicha legislación.
LA EMPRESA y "Puerto Armuelles Fruit Co., Ltd." garantizan que en el evento de
producirse la reestructuración autorizada en la cláusula VIGESIMANOVENA, esta
última asumirá, de conformidad con la legislación laboral vigente, el pasivo laboral
de la división de Puerto Armuelles, convirtiéndose por ello, en el momento legal
respectivo, en el único empleador obligado frente a la totalidad de los trabajadores
de dicha división, sin solución de continuidad con respecto de sus contratos
individuales de trabajo o de la convención colectiva u otros acuerdos vigentes al
momento de producirse la reestructuración.
DÉCIMA:
Para llevar a cabo sus actividades, LA EMPRESA podrá traer al país
personal extranjero especializado o en entrenamiento especializado que necesite,
dando cumplimiento a las formalidades de migración. Las autoridades de
migración concederán en forma expedita, permiso para permanecer en el país al
personal que ingrese para este propósito en el entendimiento de que dichos
permisos solamente tendrán efectos mientras la persona se encuentre en el país
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trabajando para LA EMPRESA. El extranjero así contratado podrá empezar a
trabajar a la presentación de la respectiva solicitud de permiso de trabajo al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. LA EMPRESA presentará anualmente, al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, un informe que permita verificar el
porcentaje de trabajadores extranjeros contratados bajo esta cláusula.
DÉCIMAPRlMERA:
LA EMPRESA continuará presentando a EL ESTADO,
los Informes siguientes:
a)
Reportes semanales de fruta embarcada que incluye fecha de salida,
buque, destino, calidad de fruta y cantidad de cajas por productor, equivalencia en
racimos, valor F.O.B., peso bruto en libras, los cuales serán entregados por
conducto de la Dirección Nacional del Banano.
b)
Informe semestral de superficie cultivada, que Incluye hectáreas en
mantenimiento, preparación, hectáreas según variedades, número de empleados,
los cuales serán captados en base a reuniones de campo entre los gerentes de
divisiones y los técnicos de la Dirección Nacional del Banano.
c)
Informe anual sobre perspectivas de la actividad y número de empleados
que se presentará por conducto del Ministro de Comercio e Industrias con copia al
Ministro de Desarrollo Agropecuario.
EL ESTADO se obliga a mantener estricta confidencialidad respecto de la
información que reciba de LA EMPRESA, con arreglo a esta cláusula, salvo las
informaciones estadísticas sobre la industria en general.
DECIMASEGUNDA:
LA EMPRESA estará exonerada de los tributos,
Impuestos y demás gravámenes incluyendo el pago por tarifas de protección o de
otra denominación presentes o futuras que se señalan a continuación:
1.
Tributos, impuestos y demás gravámenes presentes o futuros, de cualquier
índole o denominación, que incidan o recaigan sobre la importación, uso,
consumo o aprovechamiento de combustibles, así como aquellos de cualquier
denominación que recaigan sobre la Importación de maquinarias, equipos,
repuestos, papel, y otros insumos que sean necesarios para el desarrollo de las
actividades bananeras y agroindustriales en cualquiera de sus fases o lugares de
operación incluyendo las pertinentes a las actividades relacionadas con
transacciones con productores independientes de banano. Los bienes exentos de
los impuestos de introducción podrán reexportarse libre de impuestos y sin
sujeción a licencias o permisos. Dichos bienes podrán venderse en Panamá,
siempre y cuando se paguen los Impuestos de introducción. Los bienes a que se
refiere esta norma no podrán arrendarse ni ser destinados a usos distintos de
aquéllos para los cuales fueron adquiridos, sin el previo pago de los impuestos de
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introducción en los casos que se amerite. Estas exoneraciones serán tramitadas
en la forma usual a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Dirección
Nacional del Banano. LA EMPRESA podrá vender a terceras personas envases o
empaques fabricados con insumos exonerados de los tributos mencionados en
esta cláusula, siempre que se constate que éstos van a ser efectivamente
exportados o, en su defecto, que se pague la parte de los Impuestos de
importación correspondiente al valor de los insumos importados.
2.
Cualquier tipo de tributos, impuestos o gravámenes sobre las actividades
bananeras, agropecuarias o agroindustriales de LA EMPRESA, en cualquiera de
sus fases a excepción de los que se estipulan en este contrato.
3.
Tributos, impuestos o gravámenes que recaigan sobre la carga o descarga
efectuada por cualquier nave que tenga como carga principal productos de LA
EMPRESA o equipos maquinarias, repuestos, papel, combustible y otros insumos
para sus actividades. Se exceptúan las tasas, tarifas, y precios tales como
servicios de inmigración, sanidad, aduaneros y los portuarios, cuando se trate de
muelles no operados por LA EMPRESA.
Tributos, impuestos o cualquier gravamen por concepto de muellaje ,
acoderamiento, tonelaje o que recaigan sobre la movilización de naves o sobre la
utilización de los actuales muelles y los que en el futuro utilice LA EMPRESA,
salvo lo que establece la cláusula TERCERA de este contrato.
Tributos, impuestos o cualquier gravamen sobre la producción, empaque y
transporte de bananos.
5.
Cualquier tipo de tributos o gravámenes sobre el capital. salvo el impuesto
de licencias de aplicación general.
6.
Derechos consulares.
Tributos, Impuestos o cualquier gravamen sobre inmuebles y sus mejoras.
Tributos, impuestos o cualquier gravamen que recaiga sobre la transferencia
de bienes muebles como equipos, materiales, insumos y sobre servicios de
transformación de bienes necesarios para el desarrollo de las actividades propias
de la empresa.
7. Tributos, Impuestos o cualquier gravamen sobre la enajenación o
transferencia de inmuebles.
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Impuestos de timbre.
DÉClMATERCERA:
LA EMPRESA podrá adquirir, en el mercado local, los
bienes que necesite para sus acti vidades, libre de los impuestos a que se refieren
los numerales l y 9 de la clá usula DECIMASEGUNDA de este contrato. Para
efectos del control tributario de estas transacciones, se aplicará el procedimiento
contenido en el Anexo A del presente contrato el cual, una vez firmado por las
partes, forma parte integral del mismo. El Fisco podrá convenir con LA EMPRESA
las actualizaciones y cambios al Anexo A, que sean necesarios para una mejor
supervisión fiscal.
DÉClMACUARTA: LA EMPRESA estará sujeta al impuesto sobre la renta de
conformidad con las tarifas y disposiciones de aplicación general de la legislación
fiscal de la República de Panamá.
DÉCIMAQUINTA: LA EMPRESA gozará de beneficios no menores y en las
mismas o similares condiciones a los que se otorguen a cualquier otra empresa
que se dedique a la producción o exportación de bananos en la República de
Panamá.
DÉCIMASEXTA:
LA EMPRESA pagará en concepto de tributos municipales
por razón de las actividades que realice incluyendo el derecho de extracción de
piedra, arena y cascajo en tierras nacionales, la suma de TRESCIENTOS DOCE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$312,000.00)
anuales, al Municipio de Barú, en doce (12) mensualidades Iguales, a más tardar
el último día hábil de cada mes. Si LA EMPRESA fuese gravada con mayor
cuantía en concepto de tributos municipales o si fuese gravada con nuevos
tributos, las obligaciones adicionales y lo que exceda de TRESCIENTOS DOCE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$312.000.00), al
año, serán asumidas por EL ESTADO. Lo referente a la adquisición de tierras
municipales ya sea en alquiler, venta, permuta, u otra forma de transmisión de
dominio será materia de negociación entre el respectivo municipio y LA
EMPRESA. Dicha negociación sobre inmuebles, se realizará basada en
parámetros razonables, similares a los contenidos en el presente contrato. Para
estos efectos, el municipio solicitará los avalúos correspondientes a la Contraloría
General de la República y al Ministerio de Hacienda y Tesoro. LA EMPRESA, por
su parte, hará otro ta nto por su Departamento de Ingeniería o por una entidad por
ella contratada.
DECIMASEPTIMA: LA EMPRESA estará sujeta a los demás impuestos,
derechos, gravámenes, tasas, contribuciones nacionales, cargos o imposiciones
establecidas o que legalmente se establezcan en el futuro distintos de aquéllos
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con relación a los cuales LA EMPRESA goce de exoneración en virtud del
presente contrato, siempre que sean de aplicación general. No se considerarán
de aplicación general aquellos Impuestos, derechos, gravámenes, tasas,
contribuciones, cargos o imposiciones que sólo se apliquen a una industria o a
una determinada actividad o que incidan específicamente sobre las actividades
bananeras, salvo el impuesto de exportación al banano, siempre y cuando dicho
Impuesto sea aplicado en forma general a todos los que se dediquen a la
actividad bananera.
DÉClMAOCTAVA: LA EMPRESA estará libre de toda responsabilidad con
respecto al incumplimiento de este contrato que se deba a causas de fuerza
mayor o caso fortuito, dentro o fuera del país mientras se mantengan sus efectos.
LA EMPRESA informará por escrito a EL ESTA D O, tan pronto como sea posible,
la ocurrencia de alguna contingencia de fuerza mayor o caso fortuito. Para los
efectos de este contrato, se considerará como fuerza mayor o caso fortuito, todo
hecho o evento sobre el cual LA EMPRESA no ha ya podido ejercer un control
razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o impida el
cumplimiento oportuno por parte de LA EMPRESA de las obligaciones que
contrae en virtud del presente contrato, incluyendo pero no limitándose a los
siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras, revoluciones,
insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, tumultos, embargos, incendios, rayos,
fallos en las instalaciones o maquinarias, epidemias, virus, hongos, plagas y otras
enfermedades, terremotos, derrumbes, tormentas, inundaciones y otros hechos
de la naturaleza y órdenes, instrucciones o regulaciones de cualquier gobierno.
DÉCIMANOVENA: También se considerarán incluidos dentro de los supuestos
de fuerza mayor o caso fortuito comprendidos en la cláusula anterior, las
situaciones de mercado que impidan, dificulten o hagan económicamente gravosa
la comercialización de las frutas de exportación u otras causas económicas que
hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones. A la
ocurrencia de una de estas situaciones, LA EMPRESA informará por escrito a EL
ESTADO, las circunstancias de la misma y los efectos que ha ya tenido o pueda
tener en relación a este contrato. EL ESTADO analizará el documento presentado
por LA EMPRESA e informará a la misma su criterio y, en especial, si coincide o
no con la posición de LA EMPRESA. Si EL ESTADO no coincide total o
parcialmente con la posición de LA EMPRESA, las partes examinarán con el
ánimo más objetivo y amigable posible, las diferencias surgidas con el fin de
solucionarlas. Si después de este ejercicio subsisten algunas diferencias, éstas
serán dirimidas de acuerdo a lo establecido en la cláusula VIGESIMASEPTIMA
del presente contrato.
VIGÉSIMA: Aún cuando EL ESTADO llegase a establecer en Panamá controles
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de cambios de divisas con el extranjero, EL ESTADO facilitará a LA EMPRESA,
las divisas extranjeras libremente convertibles en una cuantía no inferior a las que
necesite para lo siguiente independientemente de la fuente de los fondos de LA
EMPRESA:
El pago de bienes y servicios adquiridos en el extranjero para sus operaciones en
Panamá.
1.
El pago de capital e Intereses sobre deudas en moneda extranjera
contratadas para sus inversiones u operaciones en Panamá.
Remesa de utilidades y repatriación de capital.
VIGÉSIMAPRIMERA: Con respecto a la terminación del contrato de
arrendamiento entre EL ESTADO Y LA EMPRESA sobre las tierras de la División
de Puerto Armuelles, las partes convienen lo siguiente :
A)
Si es LA EMPRESA la que decide terminar el contrato de arrendamiento o
no convenir en cualquiera de sus prórrogas, se procederá así:
Una vez que LA EMPRESA le ha ya comunicado a EL ESTADO su intención de
terminar el contrato de arrendamiento o de no prorrogado, ambas partes
convienen en realizar sus mejores esfuerzos durante un período de tres (3) años
contados a partir de la fecha del aviso de terminación o de no prórroga, para
encontrar un nuevo operador que pueda continuar las actividades agroindustriales
desarrolladas por LA EMPRESA en esta división hasta ese momento.
LA EMPRESA y el potencial nuevo operador podrán negociar libremente los
precios de venta, el tipo de transacción y otras condiciones relacionadas con la
transferencia del negocio o los activos propiedad de LA EMPRESA, incluyendo
aquellas concesiones y otros derechos y obligaciones contractuales y/o
extracontractuales de LA EMPRESA. En caso de que se lleve a cabo la
transferencia de dichas operaciones, EL ESTADO garantizará al nuevo operador,
condiciones de operación y arrendamiento no menos beneficiosas que aquéllas a
que tiene derecho LA EMPRESA bajo el presente contrato y bajo el contrato de
arrendamiento convenido entre ambas partes y aprobado en esta misma fecha.
En el evento de que las partes no puedan conseguir a un nuevo operador o que el
nuevo operador y LA EMPRESA no lleguen a un acuerdo con respecto a la
transferencia del negocio o los activos, la liquidación de los activos será llevada a
cabo de la siguiente manera:
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i)
LA EMPRESA podrá remover, transferir, o disponer de sus bienes
como a bien tuviese y sin sujeción a tributos de clase alguna.
ii)
EL ESTADO pagará a LA EMPRESA por las cosechas en
crecimiento el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas
determinado de acuerdo al Anexo B de este contrato que una vez
suscrito por las partes forma parte integral del mismo.
iii)
Si dentro de un período de tres (3) años contados a partir de la
fecha de terminación de este contrato o del contrato de
arrendamiento , EL ESTADO decide la continuación total o parcial
por sí mismo o por medio de otra persona natural o jurídica, de las
operaciones agrícolas o agroindustriales en las tierras donde se
encuentran ubicados los activos de LA EMPRESA, o si decide, en
cualquier forma, transferir o dar en uso dichas tierras o parte de
ellas, éste deberá pagar a LA EMPRESA el precio de los activos que
LA EMPRESA no ha ya removido, a su valor comercial conforme el
mismo ha sido definido en el párrafo G de esta cláusula.
B)
Si es EL ESTADO quien, de conformidad con las facultades enumeradas
en el numeral tres (3) de la Cláusula VlGÉSIMAOCTAVA, decide no convenir en
cualquier de las posibles prórrogas del presente contrato, las partes convienen en
proceder de la siguiente manera:
EL ESTADO está obligado a comprar y LA EMPRESA a vender los activos de su
propiedad, que ésta ha ya decidido no remover, localizados en la división de
Puerto Armuelles.
i)
Con respecto a las cosechas en crecimiento, el precio será el
cien por ciento (100%) del valor establecido conforme al
Anexo B de este contrato que una vez suscrito por las partes
forma parte integral del mismo. La totalidad del pago debe
hacerse inmediatamente a la fecha de terminación de este
contrato.
ii)
El precio por los restantes activos será el de su valor
comercial. Este valor será determinado en base a porcentaje
llevado a cabo por dos peritos designados por EL ESTADO y
otros dos peritos designados por LA EMPRESA. Los peritos
deberán ser designados por las partes con por lo menos tres
(3) años de anticipación a la fecha en que LA EMPRESA
deba abandonar las tierras arrendadas,
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iii)
En el caso de que estos peritos no lleguen a un acuerdo en
cuanto al precio de los activos en el plazo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de su designación o aquélla en
la cual debieron ser designados, o en el caso de que una de
las partes o ambas no designen sus peritos durante el
término previamente establecido, el precio deberá ser
determinado conforme al procedimiento establecido en la
cláusula VIGESIMASEPTIMA del presente contrato. El valor
determinado por los expertos o por vía de arbitraje deberá ser
pagado por EL ESTADO a LA EMPRESA en cuatro (4)
abonos iguales y consecutivos empezándose a pagar el
primero de ellos dos (2) años antes a la fecha en que LA
EMPRESA deba evacuar las tierras arrendadas. En ninguna
circunstancia, LA EMPRESA podrá ser requerida a
abandonar las propiedades arrendadas a menos que el total
del precio de todos los activos ha ya sido pagado en las
fechas acordadas.
2) EL ESTADO, por este medio, asume la obligación de reembolsar a LA
EMPRESA el monto real de la indemnización en que ésta incurra con sus
trabajadores después que la notificación de terminación ha ya expirado. Dicha
obligación estará limitada al monto en que la Indemnización exceda el valor
descontado de las reservas en los libros de LA EMPRESA para indemnizaciones,
incluyendo el fideicomiso establecido de conformidad con la Ley 44 de 12 de
agosto de 1995.
Se excluyen de la venta o transferencia a que se refiere esta cláusula, además de
cualquier bien que LA EMPRESA decida retirar, el efectivo, depósitos bancarios,
cuentas por cobrar, activos intangibles tales como patentes, marcas de fábrica,
marcas de comercio y licencias comerciales, nombres comerciales, avisos y
letreros comerciales, buen nombre y cualquier cargo diferido que no ha ya sido
asumido expresamente por EL ESTADO.
A partir de la fecha del aviso de terminación o del aviso de no prórroga por
cualquiera de las partes y hasta la fecha de terminación del Contrato de
Arrendamiento, LA EMPRESA solamente estará obligada a darle a los activos, el
mantenimiento básico para su preservación conforme a las prácticas agrícolas de
mantenimiento de los últimos tres (3) años y, en ningún caso, estará obligada a
realizar gastos o nuevas inversiones de capital, en bienes nuevos o sobre bienes
existentes, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito o por cualquier otra causa. A
manera de ejemplo, se entiende que constituyen inversiones o gastos de capital
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sobre bienes existentes, las relacionadas con recava o reconstrucción de
drenajes, excluyendo los llamados "boquetes" o "boquetones"; reconstrucción
total o parcial o reparaciones mayores relacionadas con maquinarias y equipos;
remodelaciones, alteraciones o reparaciones mayores relacionadas con
construcciones, cable-vías y otras obras de infraestructura. EL ESTADO tendrá la
facultad de solicitar a LA EMPRESA trabajos relacionados con maquinaria,
equipos, drenajes y otros bienes de capital, previo acuerdo de pago con LA
EMPRESA de las sumas que las partes convengan para tales efectos.
Si el contrato termina por incumplimiento de alguna de las partes, una vez
agotados los procedimientos establecidos en las cláusulas VIGESIMASEXTA y
VIGESIMASEPTIMA de este contrato se procederá conforme al párrafo A) de esta
cláusula. Si el incumplimiento es imputable a LA EMPRESA o de conformidad con
lo establecido en el párrafo B) si el incumplimiento es imputable a EL ESTADO.
La transferencia a EL ESTADO de los activos a que hace referencia esta cláusula
no estará sujeta a tributo alguno.
Para los propósitos de esta cláusula, se entiende por valor comercial: la suma en
dinero requerida para reponer dichos activos en las mismas condiciones de
operación y en el mismo lugar donde se encuentren localizados.
VIGÉSIMASEGUNDA:
EL ESTADO Y LA EMPRESA, convienen que lo
relacionado con el uso de las fincas descritas a continuación se regirá bajo el
concepto de arrendamiento de tierras:
Finca numero treinta y dos mil cuarenta y cuatro (32044) inscrita al rollo trece mil
doscientos ochenta (13280), documento cinco (5), asiento uno (1), con una
superficie de tres mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados veintiséis
decímetros cuadrados diez centímetros cuadrados (3,699.2610 M2);
Finca número treinta y dos mil cuarenta y tres (32043) inscrita al rollo trece mil
doscientos ochenta (13280), documento cuatro (4), asiento uno (1), con una
superficie de siete mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados ochenta
decímetros cuadrados (7,867.80 M2);
Finca número treinta y dos mil cincuenta y cinco (32055) inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento cuatro (4), asiento uno (1), con una
superficie de mil ciento treinta y dos hectáreas más dos mil ochocientos treinta y
ocho metros cuadrados ocho decímetros cuadrados (1,132 Has+2,838.08 M2);
Finca número treinta y dos mil treinta y seis (32036) inscrita al rollo trece mil
doscientos setenta y nueve (13279), documento cinco (5), asiento uno (1), con
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una superficie de una hectárea más tres mil quinientos noventa y cuatro metros
cuadrados dieciséis decímetros cuadrados (1 Has+3,594.16 M2);
Finca número treinta y dos mil sesenta y tres (32063) inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento siete (7), asiento uno (1), con una
superficie de mil cuarenta y tres metros cuadrados noventa decímetros cuadrados
(1,043.90 M2);
Finca número treinta y dos mil treinta y siete (32037) inscrita al rollo trece mil
doscientos setenta y nueve (13279), documento seis (6), asiento uno (1), con una
superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados treinta decímetros cuadrados
(660.30 M2);
Finca número treinta y dos mil cincuenta y dos (32052) inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento uno (1), asiento uno (1), con una
superficie de novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados ochenta y nueve
decímetros cuadrados (964.89 M2);
Finca número treinta y dos mil treinta y ocho (32038) inscrita al rollo trece mil
doscientos setenta y nueve (13279), documento siete (7), asiento uno (1), con una
superficie de mil trescientos veintinueve metros cuadrados sesenta decímetros
cuadrados (1,329.60 M2);
Finca número treinta y dos mil cincuenta y cuatro (32054) inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento tres (3), asiento uno (1), con una
superficie de ochocientos setenta y seis metros cuadrados setenta y dos
decímetros cuadrados (876.72 M2);
Finca número treinta y dos mil treinta y cinco (32035) inscrita al rollo trece mil
doscientos setenta y nueve (13279), documento cuatro (4), asiento uno (1), con
una superficie de seis mil seiscientos cincuenta metros cuadrados cincuenta y
ocho decímetros cuadrados (6,650.58 M2);
Finca número diez mil setecientos sesenta y seis (10766), inscrita al tomo
novecientos sesenta y cuatro (964), folio cuatrocientos (400), con una superficie
de siete mil cuatrocientos metros cuadrados (7,400.00 M2);
Finca número treinta y dos mil sesenta y uno (32061), inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento cinco (5), asiento uno (1), con una
superficie de una hectárea más seiscientos ochenta y tres metros cuadrados
noventa y nueve decímetros cuadrados ochenta centímetros cuadrados (1
Has+683.9980 M2);
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Finca número treinta y dos mil ochenta y cinco (32085), inscrita al rollo trece mil
trescientos veintitrés (13323), documento tres (3), asiento uno (1), con una
superficie de una hectárea más quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados
treinta y seis decímetros cuadrados veinte centímetros cuadrados (1 Has. +
558.3620 M2);
Finca número treinta y dos mil ochenta y seis (32086), inscrita al rollo trece mil
trescientos veintitrés (13323), documento tres (3), asiento uno (1), con una
superficie de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados nueve decímetros
cuadrados sesenta centímetros cuadrados (542,0960 M2)
Finca número treinta y dos mil cincuenta y ocho (32058), inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento seis (6), asiento uno (1), con una
superficie de veintidós hectáreas más mil doscientos catorce metros cuadrados
ochenta y nueve decímetros cuadrados (22 Has+ 1,214.89 M2);
Finca número treinta y dos mil ochenta y cuatro (32084), inscrita al rollo trece mil
trescientos veintitrés (13323), documento uno (1), asiento uno (1), con una
superficie de treinta y seis hectáreas más ciento treinta y cinco metros cuadrados
trece decímetros cuadrados (36 Has+ 135.13 M2);
Finca número treinta y dos mil sesenta y dos (32062), inscrita al rollo trece mil
trescientos cuatro (13304), documento seis (6), asiento uno (1), con una superficie
de dos mil quinientos sesenta y seis metros cuadrados noventa y un decímetros
cuadrados (2,566.91 M2);
Finca número treinta y dos mil cincuenta y seis (32056), inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento cinco (5), asiento uno (1), con una
superficie de trescientas cuarenta y nueve hectáreas más seis mil doscientos
dieciocho metros cuadrados cuarenta y tres decímetros cuadrados (349
Has+6,218.43 M2);
Finca número treinta y dos mil cincuenta y siete (32057), inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento cinco (5), asiento uno (1), con una
superficie de dos mil setecientas sesenta y seis hectáreas más cuatro mil
seiscientos treinta y seis metros cuadrados noventa y seis decímetros cuadrados
(2,766 Has+4,636.96 M2);
Finca número treinta y dos mil cincuenta y tres (32053), Inscrita al rollo trece mil
doscientos noventa y tres (13293), documento dos (2), asiento uno (1), con una
superficie de sesenta hectáreas más siete mil setecientos quince metros
cuadrados treinta y un decímetros cuadrados (60 Has+7,715.31 M2);
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Finca número treinta y dos mil treinta y nueve (32039), Inscrita al rollo trece mil
doscientos setenta y nueve (13279), documento ocho (8), asiento uno (1), con una
superficie de mil seiscientos sesenta y cinco hectáreas más siete mil trescientos
veinticinco metros cuadrados cuarenta y tres decímetros cuadrados ochenta
centímetros cuadrados (1665 Has+7,325.4380 M2);
Finca número treinta y dos mil cuarenta (32040), inscrita al rollo trece mil
doscientos ochenta (13280), documento uno (1), asiento uno (1), con una
superficie de nueve hectáreas más siete mil cien metros cuadrados (9 Has+7,
100.00 M2);
Finca número treinta y dos mil cuarenta y uno (32041), inscrita al rollo trece mil
doscientos ochenta (13280), documento dos (2), asiento uno (1), con una
superficie de cuatro hectáreas más mil cuatrocientos diez metros cuadrados
veintidós decímetros cuadrados (4 Has+ 1,410.22 M2);
Finca número treinta y dos mil cuarenta y dos (32042), inscrita al rollo trece mil
doscientos ochenta (13280), documento tres (3), asiento uno (1), con una
superficie de diecisiete hectáreas más siete mil quinientos doce metros cuadrados
quince decímetros cuadrados (17 Has+7,512.15 M2); todas del Registro Público,
Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí.
Estas tierras no están sujetas a venta ni ahora ni en el futuro para nadie. Esta
limitación se hará constar al margen de dichas fincas en el Registro Público por
cualquiera de las partes, sirviendo de base para su inscripción la Gaceta Oficial
en que se publique la Ley que aprueba este contrato.
VIGÉSIMA TERCERA:
Los avisos y otras comunicaciones que se requieran
de conformidad con las disposiciones del presente contrato deberán, a menos que
las partes convengan otra cosa, hacerse por escrito y ser entregados
personalmente, o enviados a las direcciones que cada parte comunique a la otra,
mediante aviso por escrito con acuse de recibo.
VIGÉSIMACUARTA:
Con la celebración del presente contrato, ambas partes
dan por terminado y definitivamente concluido cualquier reclamo o diferencia que
existiese o pudiese existir con respecto a la ejecución y cumplimiento de los
contratos que hasta el momento existieron entre LA NACION y LA EMPRESA, o
en relación a cualquier tipo de tributo o cualquier otra suma que se deduzca de las
operaciones de LA EMPRESA hasta el 31 de diciembre de 1996, excepto aquello
que cada parte ha ya aceptado cubrir. En caso de que existan procesos o
procedimientos pendientes ante cualquier cuerpo judicial o administrativo de la
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República de Panamá, cada parte tomará las medidas necesarias para
terminarlos.
Se exceptúan de este finiquito, los procesos tributarios que ha yan sido
debidamente notificados a LA EMPRESA al 27 de agosto de 1997. Estos casos
seguirán su curso procesal, entendIéndose que ni nguna de las partes renuncia a
los derechos que con respecto a dichos casos considera tener.
VIGESIMAQUINTA: El presente contrato será norma legal entre las partes, y el
mismo se regirá por las Leyes que le sean aplicables, actualmente en vigor o que
rijan en el futuro en la República de Panamá, excepto en la medida en que tales
Leyes o disposiciones legales le sean contrarias o menos beneficiosas, o sean
inconsistentes o i ncompatibles con este contrato, o no sean de aplicación general.
VIGESIMASEXTA: En caso de que una de las partes considere que la otra ha
faltado al cumplimiento de las obligaciones que contrae mediante el presente
contrato o las contraídas mediante el Contrato No. 2 de 1976, aprobado por Ley
No. 5 de 7 de enero de 1976 y sus posteriores adiciones y modificaciones,
notificará de este hecho a la otra parte, sugiriendo las medidas que considere
convenientes para subsanar el incumplimiento. Dentro de los noventa (90) días
siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, la parte así notificada
podrá contraproponer las medidas que considere más adecuadas. Dichas
medidas deberán ser implementadas dentro de un plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se comunique la aceptación de la
contrapropuesta, salvo que ambas partes convengan en un plazo mayor por razón
de las circunstancias inherentes a las actividades a realizar.
No obstante lo anterior, SI alguna de las partes no está de acuerdo en que se ha
producido un incumplimiento, o en la forma de subsanarlo, cualquiera de ellas
puede hacer uso del procedimiento establecido en la cláusula
VIGESIMASEPTIMA de este contrato, a fin de dirimir las diferencias respectivas.
VIGÉSIMASEPTlMA:
Las partes declaran su firme propósito de examinar
con el ánimo más objetivo posible y amigable todas las diferencias que pudieran
surgir entre ellas con relación al presente contrato, con el fin de solucionarlas.
Todos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato y con el
Contrato de Arrendamiento No. 2 de 1976, aprobado mediante Ley No. 5 de 7 de
enero de 1976 Y sus posteriores adiciones y modificaciones, y que no pudiesen
ser solucionados en la forma antes indicada, deberán ser resueltos mediante
arbitraje, ante y de conformidad con las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial, a que hace referencia el convenio entre la
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República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el trato y protección
a la inversión, vigente a la fecha de celebración del presente contrato, a no ser
que las partes convengan expresamente al momento de someterse al arbitraje, en
aceptar las reglas entonces en vigencia.
Serán susceptibles de arbitraje conforme a lo dispuesto en esta cláusula las
controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la aplicación,
la ejecución o la interpretación de este contrato y del Contrato No. 2 de 1976,
aprobado mediante Ley No. 5 de 7 de enero de 1976 y sus posteriores adiciones y
modificaciones, así como aquéllas relacionadas con el cumplimiento o la
terminación de los mismos.
El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y el mismo,
pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mencionados contratos, salvo
que medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
VIGÉSlMAOCTAVA:
1. PLAZO INICIAL. El plazo inicial del presente
contrato será de veinte (20) años contados a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
2. TERMINACION ANTICIPADA.Durante la vigencia de este contrato o de sus
prórrogas, si LA EMPRESA renunciara al resto del término del mismo, deberá dar
a EL ESTADO aviso escrito de terminación, pero el contrato no se podrá tener por
terminado sino hasta pasados tres (3) años contados a partir del primero de
enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se produjo la notificación, la
cual dará cuenta de las razones económicas que motivan la decisión de LA
EMPRESA.
PRORROGAS ADICIONALES AL PLAZO INICIAL. Dentro de los primeros nueve
(9) meses del decimosexto año de vigencia del plazo inicial cualquiera de las
partes podrá dar la otra de su intención de no prorrogar el contrato. En caso de
que no se dé dicho aviso del presente contrato se prorrogará por un período de
doce (12) años, adicional y veinte (20) años. En caso de cumplirse el octavo (8
año de vigencia de la primera prórroga sin que mediare notificación de
terminación, el contrato se prorrogará nuevamente por un período adicional y
sucesivo de doce (12) años. Lo dispuesto en esta cláusula en cuanto a
oportunidades de terminación y nueva prórroga durante la vigencia de la primera
prórroga, se aplicará de igual modo a la segunda prórroga y a las posteriores
prórrogas que, en consecuencia, llegaren a producirse. Las prórrogas se tendrán
por convenidas entre las partes si noventa (90) días calendario antes de la
finalización de cada aniversario en que exista oportunidad de prórroga, ninguna
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de las partes haya enviado la notificación escrita de terminación de la que se
habla en esta cláusula.
VIGÉSIMANOVENA:
Con el propósito de modernizar la estructura legal y
operativa bajo la cual LA EMPRESA ha operado en el país, las partes convienen
que Chiriqui Land Company podrá sufrir una reestructuración de forma que la
totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la división de Puerto
Armuelles sean traspasados a su subsidiaria "Puerto Armuelles Fruit Co., Ltd. ",
una sociedad comercial constituida y existente de conformidad con las Leyes de
las Islas Bermudas, Indias Occidentales Británicas, con domicilio principal en la
ciudad de Hamilton, Islas Bermudas y oficinas en la Ciudad de Panamá, Avenida
Balboa, Edificio Banco Exterior, piso veintiuno. Dicha reestructuración y
consecuente traspaso de activos y asunción de pasivos no causará tributo alguno
en la República de Panamá. EL ESTADO consiente en que, como parte de la
reestructuración descrita, LA EMPRESA podrá ceder el presente contrato a favor
de la subsidiaria mencionada de forma que ésta quede como su única titular de
derechos y obligaciones frente a EL ESTADO.
TRIGÉSIMA: Todas las sumas de dinero que cualquiera de las partes deba o
llegue a deberle a otra de conformidad con el presente contrato, serán pagadas
únicamente en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América. Se entenderán de cumplimiento inmediato todas las obligaciones no
sujetas a plazo o condición en el presente contrato. En este último caso, las
obligaciones deberán ser cumplidas al vencimiento del plazo o cumplimiento de la
condición.
TRIGESIMAPRIMERA:
Las partes se obligan a extender, suscribir y registrar
todos los documentos para darle validez y eficacia a este contrato y a los que en
el futuro se requieran para su cumplimiento y, además, se comprometen a realizar
todas las gestiones necesarias a fin de ejecutar las obligaciones convenidas en el
mismo.
TRIGESIMASEGUNDA: Los timbres causados por el presente contrato serán
de SEIS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.6,500.00). Además, LA EMPRESA
deberá cancelar la suma de NOVENTA Y SEIS BALBOAS (B/.96.00) en derechos
de registro por la inscripción acordada en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA
anterior.
TRIGESlMATERCERA:
Este contrato sustituye, en forma perfecta y sin
solución de continuidad, al Contrato No. 3 de 7 de enero de 1976, aprobado por
Ley No. 5 de la misma fecha, promulgado en la Gaceta Oficial No . 18.002 de 8 de
enero del mismo año.
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TRIGESIMACUARTA: El presente contrato entra en vigencia a partir de la fecha
de promulgación de la Ley que lo aprueba.
En fe y constancia de lo cual, se firma el presente contrato en dos (2) ejemplares
del mismo tenor y rango, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los -
12 días del mes de septiembre de 1997
POR EL ESTADO POR LA EMPRESA
RAÚL ARANGO GASTEAZORO MANUEL VIRGILIO AlZPURÚA
Ministro de Comercio e Industrias Vicepresidente de Asuntos Legales
y Gubernamentales
REFRENDO
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CONTRATO No 133
MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
TIERRAS
Entre el señor RAUL ARANGO GASTEAZORO, Ministro de Comercio e
Industrias, varón panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal
No.8-68-519, quien actúa en nombre y representación de EL ESTADO,
debidamente autori zado por Consejo de Gabinete, Mediante Resolución No. 198
de 27 de agosto de mil novecientos noventa y siete y en adelante se denominará
EL ESTADO, por una parte y, por la otra, MANUEL VIRGILIO AIZPURÚA
VELÁSQUEZ, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad
personal No. 8-94-712, abogado en ejercicio, vecino de esta ciudad, actuando en
nombre y representación de CHIRIQUI LAND COMPANY, sociedad anónima
organizada de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados
Unidos de América, debidamente inscrita en el Registro Público, Sección de
Personas Mercantil, a tomo 39, folio 466, asiento 5345 Bis, actualizado su registro
bajo la ficha 018725, rollo 000876, imagen 0075, y CHIQUITA BRANDS
INTERNATIONAL, INC., antes denominada UNITED BRANDS COMPANY,
sociedad anónima organizada de confo rmidad con las Leyes del Estado de Nueva
Jersey, Estados Unidos de América y debidamente habilitada para actuar en la
República de Panamá, según consta al tomo setecientos cincuenta y uno (751),
folio ciento cincuenta y cuatro (154), asiento ciento treinta y ocho mil trescientos
treinta y tres (138.333) del Registro Público, Sección de Personas (Mercantil),
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debidamente autorizado, según poderes otorgados en Cincinnati, Ohio, el día
trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por el
Vicepresidente Ejecutivo de dichas compañías, las que en adelante se
denominarán LA EMPRESA, acuerdan la presente Modificación y Prórroga al
Contrato No. 2 de 7 de enero de 1976, aprobado por Ley No. 5 de la misma fecha,
promulgada en la Gaceta Oficial No. 18,002 del 8 de enero de ese mismo año, en
adelante el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIO. Declaran las partes que según el
contrato precitado, LA EMPRESA tiene arrendadas aproximadamente quince mil
setecientas hectáreas (15,700 Has.), pero a la vigencia de las modificaciones a
este contrato, mantiene bajo arrendamiento, terrenos de EL ESTADO con un área
de TRECE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA hectáreas más NUEVE MIL
DOSCIENTOS VEINTICINCO metros cuadrados TREINTA y UN decímetros
cuadrados, CINCUENTA centímetros cuadrados (13,631 Has. + 9225.3150 mts.2).
Dichos terrenos se encuentran ubicados en las provincias de Chiriquí y Bocas del
Toro, correspondiendo a la División Bananera de Puerto Armuelles (Provincia de
Chiriquí) seis mil doscientos ochenta y tres hectáreas seis mil quinientos metros
cuadrados con doscientos noventa y cinco decímetros cuadrados, (6,283 Has. +
6,500.295 mts.2), y a la División Bananera de Bocas del Toro (Provincia de Bocas
del Toro) Siete mil trescientas cuarenta y ocho hectáreas dos mil setecientos
veinticinco metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (7,348 Has. +
2,725.02 mts.2), operadas por LA EMPRESA.
Con motivo de la negociación de dos contratos de operaciones, firmados en la
misma fecha que el presente documento, entre EL ESTADO y LA EMPRESA y a
fin de adecuarse a las nuevas realidades del mercado, las partes acuerdan
efectuar las siguientes modificaciones al Contrato de Arrendamiento, prorrogando
su plazo y modificando el monto del canon de arrendamiento como se indica en
las cláusulas siguientes.
SEGUNDA: Se subroga la actual cláusula sexta del contrato de arrendamiento y
se sustituye por la siguiente:
"Cláusula sexta: Se establecen dos cánones separados de arrendamiento por las
tierras a que se refiere este contrato:
Por el arrendamiento de las seis mil doscientas ochenta y tres hectáreas seis mil
quinientos metros cuadrados con doscientos noventa y cinco decímetros
cuadrados (6,283 Has. 6,500.295 mts.2) de tierras actualmente en posesión de LA
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EMPRESA en su división de Puerto Armuelles, las cuales se encuentran ubicadas
en la Provincia de Chiriquí, LA EMPRESA pagará un canon como sigue:
a) Para el año mil novecientos noventa y ocho (1998), el canon anual será la suma
de quinientos noventa y tres mil ochocientos cuatro dólares con noventa y tres
centavos (US$593,804.93);
b) para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), el canon anual será la
suma de quinientos noventa y tres mil ochocientos cuatro dólares con noventa y
tres centavos (US$593,804.93);
c)
para el año dos mil (2000), el canon anual será la suma de seiscientos
setenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro dólares con veinte centavos
(US$678,634.20);
d)
para el año dos mil uno (2001), el canon anual será la suma de setecientos
sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres dólares con cuarenta y ocho
centavos (US$763,463.48); y
e) para el año dos mil dos (2002) y siguientes, el canon anual será la suma
ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y dos dólares con setenta y
cinco centavos (US$848,292.75).
Por el arrendamiento de las siete mil trescientas cuarenta y ocho hectáreas dos
mil setecientos veinticinco metros cuadrados con dos decímetros cuadrados
(7,348 Has. + 2,725.02 mts2) de las tierras actualmente en posesión de LA
EMPRESA en su división de Bocas del Toro, las cuales se encuentran ubicadas
en la Provincia de Bocas del Toro, LA EMPRESA pagará un canon como sigue:
a) Para el año mil novecientos noventa y ocho (1998), el canon anual será la
suma de seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once dólares con setenta
y cinco centavos (US$694,411.75);
b)
para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), el canon anual será la
suma de seiscientos nove nta y cuatro mil cuatrocientos once dólares con setenta
y cinco centavos (US$694,411. 75);
c)
para el año dos mil (2000), el canon anual será la suma de setecientos
noventa y tres mil seiscientos trece dólares con cuarenta y tres centavos
(US$793,613.43);
d)
para el año dos mil uno (2001), el canon anual será la suma de
ochocientos noventa y dos mi l ochocientos quince dólares con once centavos
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(US$892,815.11); y
e)
para el año dos mil dos (2002) y siguientes, el canon anual será de
novecientos nove nta y dos mil dieciséis dólares con setenta y nueve centavos
(US$992,016.79). Ambos cánones, o sea los referentes a las tierras en posesión
de LA EMPRESA en sus divisiones de Puerto Armuelles y Bocas del Toro, serán
pagaderos en cuatro (4) partidas Iguales, por trimestres vencidos al 31 de marzo,
30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.
A partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004), ambos cánones
serán reajustados cada dos (2) años, para lo cual se tomará como base la
variación absoluta acumulada en el índice de precios al por mayor para
importaciones compilado por la Contraloría General de la República para los dos
(2) años que terminan para efectos de este cálculo el treinta (30) de septiembre
del año inmediatamente anterior al momento del reajuste. No obstante lo anterior,
en ningún caso dichos ajustes finales podrán aumentar o disminuir los cánones de
arrendamiento vigentes a la fecha del reajuste, en más de cuatro punto cero
cuatro por ciento (4.04%) cada dos (2) años. Por ejemplo, para el reajuste efectivo
a partir del primero (1) de enero del año dos mil cuatro (2004), se considerará la
variación absoluta acumulada en el índice de precios precitado durante el período
de dos (2) años que corre del primero (1.) de octubre del año dos mil uno (2001)
al treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003). Ese reajuste, si lo
hubiere, nunca incrementaría o disminuiría los cánones de arrendamiento en más
de cuatro punto cero cuatro por ciento (4.04 % )" .
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Queda entendido que para los efectos del
presente Contrato de Arrendamiento el canon por hectárea se ha establecido a
razón de CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES (US$135.00) por hectárea, lo
que arrojan las cifras de OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA y DOS DÓLARES CON SETENTA Y CINCO
CENTAVOS (US$848,292.75), y NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
DIECISÉIS DOLARES CON SETENTA Y NUEVECENTAVOS (US$992,0l6.79), a
que se refieren los literales e) de este artículo.
Igualmente queda entendido que las sumas establecidas en los literales a) y b)
significan el setenta por ciento (70%) de ese monto total; que la suma de los
literales c) significa el ochenta por ciento (80%) de ese monto total; y que la suma
de los literales d) significan el noventa por ciento (90%) de ese monto total,
porcentajes establecidos para lograr la adecuación de LA EMPRESA a las nuevas
realidades del mercado a que se refiere la DECLARACION DE PRINCIPIOS de
este Contrato y la necesidad de reconversión de LA EMPRESA para esos efectos.
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TERCERA: Se subroga la actual cláusula octava del Contrato de Arrendamiento
y se sustituye por la siguiente:
CLAUSULA OCTAVA:
A. Puerto Armuelles.
1.
Plazo inicial.
Para las tierras arrendadas en la División de Puerto
Armuelles, el plazo inicial del arrendamiento será de veinte (20) años contados a
partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
2.
Terminación anticipada.
Durante la vigencia de este contrato o de
sus prórrogas, si LA EMPRESA renunciara al resto del término del mismo, deberá
dar a EL ESTADO aviso escrito de terminación, pero el contrato no se podrá tener
por terminado sino hasta pasados tres (3) años contados a partir del primero de
enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se produjo la notificación, la
cual dará cuenta de las razones económicas que motivan la decisión de LA
EMPRESA.
3:
Prórrogas adicionales al plazo inicial.
Durante los primeros nueve
meses del decimosexto año de vigencia del plazo inicial, cualquiera de las partes
podrá dar aviso a la otra de su intención de no prorrogar el contrato. En caso de
que no se dé dicho aviso, el plazo del presente contrato se prorrogará por un
período de doce (12) años, adicional y sucesivo al plazo inicial de veinte (20)
años. En caso de cumplirse el octavo (8) año de vigencia de la primera prórroga
sin que mediare notificación de terminación, el contrato se prorrogará nuevamente
por un período adicional y sucesivo de doce (12) años. Lo dispuesto en esta
cláusula en cuanto a oportunidades de terminación y nueva prórroga durante la
vigencia de la primera prórroga, se aplicará de igual modo a la segunda prórroga
y a las posteriores prórrogas que, en consecuencia, llegaren a producirse. Las
prórrogas se tendrán por convenidas entre las partes si noventa (90) días
calendarios antes de la finalización de cada aniversario en que exista oportunidad
de prórroga, ninguna de las partes ha ya enviado la notificación escrita de
terminación de la que se habla en este párrafo.
B.
División de Bocas del Toro.
1.
Plazo inicial.
Para las tierras arrendadas en la División de Bocas del
Toro, el plazo inicial del arrendamiento será de veinte (20) años contados a partir
del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
2.
Terminación anticipada. Durante la vigencia de este contrato o de sus
prórrogas, si LA EMPRESA renunciara al resto del término del mismo, deberá dar
a EL ESTADO aviso escrito de terminación, pero el contrato no se podrá tener por
terminado sino hasta pasados tres (3) años contados a partir del primero de enero
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inmediatamente siguiente a la fecha en que se produjo la notificación, la cual dará
cuenta de las razones económicas que motivan la decisión de LA EMPRESA.
3.
Prórrogas adicionales al plazo inicial.
Durante los primeros nueve
meses del decimosexto año de vigencia del plazo inicial, cualquiera de las partes
podrá dar aviso a la otra de su intención de no prorrogar el contrato. En caso de
que no se dé dicho aviso, el plazo del presente contrato se prorrogará por un
período de doce (12) años, adicional y sucesivo al plazo inicial de veinte (20)
años. En caso de cumplirse el octavo (8) año de vigencia de la primera prórroga
sin que mediare notificación de terminación, el contrato se prorrogará nuevamente
sobre un período adicional y sucesivo de doce (12) años. Lo dispuesto en esta
cláusula en cuanto a oportunidades de terminación y nueva prórroga durante la
vigencia de la primera prórroga, se aplicará de igual modo a la segunda prórroga
y a las posteriores prórrogas que, en consecuencia, llegaren a producIrse. Las
prórrogas se tendrán por convenidas entre las partes si noventa (90) días
calendarios antes de la finalización de cada aniversario en que exista oportunidad
de prórroga, ninguna de las partes ha ya enviado la notificación escrita de
terminación de la que se habla en este párrafo.
CUARTA: Se ratifican en todos sus extremos las cláusulas primera, segunda,
tercera, cuarta, quinta, séptima, novena y décima del Contrato de Arrendamiento,
las cuales conservan su vigor y efecto,
QUINTA:
Las modificaciones al Contrato de Arrendamiento aquí pactadas
entrarán a regir el día de promulgación del presente contrato.
SEXTA:
EL ESTADO se compromete a abstenerse de transferir o en
cualquier forma disponer de sus derechos de propiedad sobre las tierras
afectadas por el presente contrato, en tanto LA EMPRESA: a) no las devuelva de
conformidad con la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, b) termine el
arrendamiento con respecto de alguna división de conformidad con la cláusula
octava de dicho contrato, o c) consienta en el traspaso o disposición en forma
previa y expresa.
SEPTIMA:
Se adicionan dos cláusulas al contrato de arrendamiento, como
sigue:
UNDÉCIMA: La relación de arrendamiento correspondiente a la división de Bocas
del Toro podrá ser cedida de forma que se constituya en un contrato
Independiente, a favor de "Bocas Fruit Co., Ltd,", una sociedad constituida y
existente de conformidad con las Leyes de las Islas Bermudas, con domicilio
principal en la ciudad de Hamilton, Islas Bermudas, y oficinas en la ciudad de
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Panamá, Avenida Balboa, Edificio Banco Exterior, piso veintiuno. La relación de
arrendamiento correspondiente a la división de Puerto Armuelles podrá ser cedido
de forma que se constituya en un contrato Independiente, a favor de "Puerto
Armuelles Fruit Co., Ltd.", una sociedad constituida y existente de conformidad
con las Leyes de las Islas Bermudas, y oficinas en la ciudad de Panamá, Avenida
Balboa, Edificio Banco Exterior, piso veintiuno. EL ESTADO Y LA EMPRESA
acuerdan que las cesiones aquí indicadas no causarán tributo alguno en la
República de Panamá. Una vez perfeccionadas las cesiones aquí consentidas y
como efecto directo de éstas, las subsidiarias mencionadas sustituirán a LA
EMPRESA como titulares únicas e independientes entre sí, de las dos relaciones
contractuales de arrendamiento que se crean entre EL ESTADO y LA EMPRESA
al tenor del presente contrato.
DUODÉCIMA:
Todas las sumas de dinero que cualquiera de las partes deba
o llegue a deberle a la otra de conformidad con el presente contrato, serán
pagadas únicamente en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América. Se entenderán de cumplimiento inmediato todas las obligaciones no
sujetas a plazo o condición en el presente contrato. En este último caso, las
obligaciones deberán ser cumplidas al vencimiento del plazo o cumplimiento de la
condición.
OCTAVA:
Este contrato causará timbres por la suma de DIECISEIS MIL
CINCUENTA Y NUEVE BALBOAS (B/.16,059.00).
NOVENA:
Los derechos notariales y registrales que se causen con motivo de
este contrato serán por cuenta de LA EMPRESA.
DECIMA:
El presente contrato entra en vigencia el día de su promulgación.
En fe y constancia de lo cual, se firma el presente contrato en dos (2) ejemplares
del mismo tenor y rango, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los 12
días del mes de septiembre de 1997
POR EL ESTADO POR LA EMPRESA
RAÚL ARANGO GASTEAZORO MANUEL VIRGILIO AIZPURÚA
Ministro de Comercio e Industrias Vicepresidente de Asuntos Legales y
Gubernamentales
REFRENDO
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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se aprueban los
términos de aplicación e
interpretación de algunas cláusulas, condiciones y regulaciones de los contratos
suscritos por EL ESTADO y LA CHIRIQUI LAND COMPANY, tal como fue
acordado por las partes, de la siguiente manera:
Las Panes, RAUL ARANGO GASTEAZORO, Ministro de Comercio e Industrias,
varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal No.8-68-519,
quien actúa en nombre y representación de EL ESTADO, debidamente autori zado
por Consejo de Gabinete, Mediante Resolución No, 4 de 16 de enero de 1998 y
que en adelante se denominará EL ESTADO, por una parte, y por la otra,
MANUEL VIRGILIO AIZPURUA VELASQUEZ, varón, panameño, mayor de edad,
con cédula de identidad personal No, 8-94-712, abogado en ejercicio, vecino de
esta ciudad, actuando en nombre y representación de la empresa denominada
CHIRIQUI LAND COMPANY, sociedad anónima organizada de conformidad con
las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente
inscrita en el Registro Público, a tomo 39, folio 466, asiento 5345, y actualizado su
registro bajo la ficha 018725, rollo 000876, imagen 0075, y debidamente
autorizado, según poder otorgado en Cincinnati, Ohio, el día trece (13) de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Vicepresidente Ejecutivo de dicha
compañía, quien en adelante se llamará LA EMPRESA, acuerdan los siguientes
términos de aplicación e interpretación de algunas cláusulas, condiciones y
regulaciones de los Contratos suscritos entre ellas así:
PRIMERO. SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS EN ALGUNOS
ASPECTOS EN MATERIA DE TIERRAS.
Para todos los efectos legales las partes convienen que las cláusulas
relacionadas con algunos aspectos de tierras contenidos dentro de los Contratos
de Operaciones, deben entenderse y aplicarse dentro de lo siguiente:
1. LAS TIERRAS DEL ÁREA CONOCIDA COMO COCHICA EN EL DISTRITO
DE BARÚ, FINCA 32056, ROLLO 13293, DOCUMENTO 5, ASIENTO 1:
Sobre este tema se acordó que LA EMPRESA desafectará, a la entrada en
vigencia de los nuevos contratos, la mayor parte de dichas tierras, excluyéndose
la parte donde LA EMPRESA tiene siembros que han sido definidos entre ésta y
el MIDA (área de experimentos y botadero). Además, se establecerá y reconocerá
una franja de seguridad de 50 metros, a lo largo del área descrita, reconociéndose
dentro de esta franja únicamente derechos de uso de las parcelas de tierras que,
a diciembre de 1997, estaban ocupadas por precaristas bajo listado que
suministrará el MIDA. Adicionalmente, LA EMPRESA removerá cables e
Instalaciones del área conocida como "Los Cables", la que se ha determinado en
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planos elaborados por el MIDA y LA EMPRESA. El MIDA Y LA EMPRESA
suscribirán un acuerdo al respecto, en el cual se respetaran las servidumbres que
ésta necesite para sus operaciones y se listarán los ocupantes a diciembre de
1997.
2. LAS EDIFICACIONES EN LA SERVIDUMBRE A MENOS DE 10 METROS DE
LA LÍNEA DEL FERROCARRIL:
Se ha convenido que LA EMPRESA no objetará las edificaciones respectivas que
se encuentren ya construidas dentro de esta servidumbre a diciembre de 1997
Queda entendido que en caso de desastres ferroviarios, LA EMPRESA no
asumirá responsabilidad alguna. Dentro del mes siguiente a la fecha en que los
nuevos contratos sean total y definitivamente aprobados y se encuentren en
vigencia, el MIDA, los municipios respectivos y LA EMPRESA establecerán el
listado de las edificaciones y sus propietarios que se encuentren dentro de lo
definido en este punto (servidumbre de 10 metros). Los ocupantes serán
responsables por daños que ocasionen ellos o sus dependientes a instalaciones
que se encuentren en esta servidumbre, tales como tendidos eléctricos, tuberías
de aguas servidas, agua potable, combustible y otros, pues LA EMPRESA no
asumirá responsabilidad alguna por daños y perjuicios.
3. LAS CASAS VENDIDAS POR LA EMPRESA DENTRO DE LA SERVIDUMBRE
DE 10 METROS, DENTRO DE LOS EJIDOS MUNICIPALES Y EN OTRAS
ÁREAS ARRENDADAS POR EL ESTADO A LA EMPRESA:
Se ha convenido que a la entrada en vigencia de estos contratos, LA EMPRESA
desafectará los lotes de terreno donde se encuentren las respectivas
edificaciones a que hace referencia este punto a favor de la entidad
correspondiente propietaria de los mismos, ya sea el Municipio de Barú, el
Municipio de Changuinola, el MIDA o la Nación. En la adjudicación de los
terrenos, las entidades estatales respetarán las servidumbres necesarias para la
operación de LA EMPRESA. Estas entidades determinarán, independientemente
de LA EMPRESA y por los mecanismos legales correspondientes, el valor de los
respectivos lotes de terrenos a adjudicar a estas personas.
4. TERRENOS BAJO ARRENDAMIENTO EN LOS CUALES SE ENCUENTRAN
INSTALACIONES, SIEMBRAS Y ACTIVOS DE LA EMPRESA Y QUE
POSTERIORMENTE A LOS CONTRATOS DE 1976 FUERON TRASPASADOS
POR ESCRITURA PÚBLICA A LOS RESPECTIVOS MUNICIPIOS DE BARÚ Y
CHANGUINOLA, EN CONCEPTO DE EJIDOS MUNICIPALES:
Con respecto a este tema, los mencionados municipios y LA EMPRESA
suscribirán los acuerdos correspondientes bajo los parámetros establecidos en la
Cláusula Decimosexta de los Contratos de Operaciones sometidos en la
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actualidad a la consideración de la Honorable Asamblea Legislativa.
5. CULTIVOS EN LA ZONA DE MALAGUETO y CEIBA, FINCA 32055, ROLLO
13293, DOCUMENTO 4, ASIENTO 1:
Con respecto a las tierras ocupadas por productores de plátano en la zona de
Malagueto y Ceiba, las cuales se encuentran dentro de las áreas arrendadas por
EL ESTADO a LA EMPRESA, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y LA
EMPRESA acuerdan lo siguiente:
I. LA EMPRESA desafectará, en favor del MIDA, una porción de dichas tierras
sembradas de plátano cuyos linderos generales son los siguientes:
NORTE: una línea que correrá en forma paralela, veinte metros al sur de la
segunda tubería de irrigación (la más al sur) que atraviesa el área; SUR: el canal
de aguas negras que corre de oeste a este y desemboca en el Canal Colorado;
ESTE: El Canal Colorado, y OESTE: Finca Ceiba.
El MIDA Y LA EMPRESA medirán esta área, y la demarcarán con exactitud
mediante puntos de referencia permanentes en el campo. LA EMPRESA tendrá
derecho, dentro del área a desafectar, para establecer canales de desagüe hacia
el canal de aguas negras a fin de prevenir el estancamiento de aguas negras, de
riego, lluvia, etc., a lo largo de las distintas obras de infraestructura que allí
existan, tales como el botadero de Malagueto, el estacionamiento de
contenedores y los cuadrantes. Estas vías o canales de desagüe serán definidos
de común acuerdo entre LA EMPRESA Y los técnicos del MIDA con participación
de SITRACHILCO- Puerto Armuelles, procurando minimizar el daño a los
platanales. Además, LA EMPRESA conservará el acceso al canal de aguas
negras, al Canal Colorado y a las otras obras de infraestructura de su propiedad,
a fin de darle el mantenimiento adecuado, incluyendo recava en el caso de los
canales, para lo que se designarán las zonas de muro correspondientes de
común acuerdo con el MIDA y SITRACHILCO-Puerto Armuelles. También se
incluirán áreas alrededor de los tanques de diesel por razones de seguridad (tina
de contención) y otras áreas tales como el actual estacionamiento de
contenedores y el área de talleres.
II. Dentro del área que conservará LA EMPRESA, ésta continuará permitiendo a
las personas que actualmente las ocupan el cultivo de plátano, únicamente en las
siguientes áreas y bajo las siguientes condiciones:
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A. ÁREAS:
1. Dentro de una franja de cinco metros de ancho que correrá de este a oeste
paralela y adyacente al lindero norte del área a desafectar.
2. Un lote de terreno de aproximadamente 2.5 hectáreas ubicado entre la caseta o
bodega de mantenimiento de vías hasta Finca Ceiba.
3. Un lote de terreno de aproximadamente una hectárea ubicado frente al
botadero de Malagueto al lado de las bombas de irrigación 4-05 y 4-20.
B. CONDICIONES:
1. Las áreas descritas serán medidas y demarcadas con hitos, mojones u otro
método similar por el MIDA, de forma que se conozca con claridad los límites de
los terrenos de LA EMPRESA en los que se permitirá el cultivo y el nombre de los
agricultores que allí se encuentren, en el entendido que su derecho de uso no
será transferible a terceros.
2. LA EMPRESA tendrá acceso libre y expedito a dichas áreas a fin de darle
manteamiento a las obras de infraestructuras que atraviesen, se encuentren
ubicadas o cuyo acceso sea a través de dichas áreas. En caso de que, en
funciones de manteamiento , LA EMPRESA cause daños a las plantaciones de
plátano, estos no serán indemnizados. A fin de minimizar dichos potenciales
daños, LA EMPRESA dará aviso previo a los agricultores afectados salvo en
casos de urgencia. En caso de que no se pueda ubicar al agricultor, el aviso
podrá ser entregado en la Corregiduría respectiva .
3. En caso de que LA EMPRESA decida ocupar total o parcialmente las áreas
descritas en las que se permitirá el cultivo de plátano, ésta se obliga a indemni zar
a los agricultores autorizados en una suma que se determi ne mediante avalúo
realizado por LA EMPRESA, el MIDA y SITRACHILCO-Puerto Armuelles en el
entendido que LA EMPRESA no pagará al agricultor como indemnización una
suma superior al costo de producción de banano que ella tenga en ese momento.
III. Con excepción de las áreas indicadas en el punto II anterior, el resto del área
que conservará bajo arriendo LA EMPRESA, será desocupada por parte de
quienes allí se encuentren cultivando. A tal fin, dichos agricultores dispondrán de
un plazo para cosechar sus cultivos que concluirá el 31 de enero de 1999. LA
EMPRESA dispondrá del mismo plazo para desafectar los terrenos indicados en
el punto I anterior.
No obstante lo dicho, en caso de que en las áreas que conservará LA EMPRESA
cese el cultivo y se produzca la desocupación antes del 31 de enero de 1999, LA
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EMPRESA desafectará en favor del MIDA una proporción equivalente de terrenos
a las áreas desalojadas.
6. ARRENDAMIENTO DE TIERRAS.
El ESTADO Y LA EMPRESA convienen que lo relacionado con el uso de las
fincas descritas en la cláusula vigesimosegunda de los contratos de operaciones,
se regirá bajo el concepto de arrendamiento de tierras.
SEGUNDO. Sobre la aplicación de los contratos e n materia de servidumbre.
En este aspecto, la cláusula octava de los Contratos de Operaciones contenidos
en esta Ley, las partes acuerdan que se aplicarán así:
1. SERVIDUMBRES PÚBLICAS
Además de las servidumbres públicas descritas en el Contrato de Operaciones de
Bocas del Toro, LA EMPRESA continuará permitiendo el libre y continuo tránsito
de personas por los caminos secundarios y senderos de los cables-vías dentro de
las plantaciones en Bocas del Toro, que a la fecha de entrar en vigencia los
contratos son utilizados por personas que viven o tienen cultivos en los límites de
las plantaciones.
LA EMPRESA adoptará los controles necesarios para evitar daños a las
plantaciones, bienes, equipos y cualquier otro activo de la empresa, y no se
interfiera en el normal desenvolvimiento de la actividad bananera.
2. CAMINOS:
I. En la entrada de Malagueto y Palmito el control se efectuará a través de garitas
con guardias de segundad, a efecto de que se verifique el tránsito de ve hículos.
Esto se refiere al camino que inicia en Malagueto pasando por Ceiba, Corredor,
Blanco, Zapatero-Higuerón, Caoba 09, para terminar en Palmito.
Se colocarán letreros que indiquen las dimensiones, peso y velocidad de los
vehículos cuyo paso esté permitido, en los lugares que se precisen.
II. Se describen a continuación los caminos que utilizará el transporte particular y
colectivo de pasajeros dentro de las fincas, con el tipo de unidades que
actualmente utilizan, en las mismas condiciones como circulan a la fecha.
a) Entrando por Finca Palo Blanco, Sección 35, hasta llegar al camino central
(atravesando la línea férrea) Sección 26 de Finca Níspero. El control será a través
de la grapa.
b) Corredor centro, la Kuzuca de Corredor (Sección 25) de allí a la Sección 5
todas de Finca Higuito, pasando frente a la Empacadora de Majagua hasta la
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Sección 8 de Finca Majagua.
c) Desde la Sección 22 de Finca Mango hasta la Empacadora de Jocote.
III. En los caminos siguientes:
a) De la Sección 25 a las 6 y 4 de Finca Palo Blanco se mantendrá igual.
b) De la Sección 23 (Finca Gua yacán) al final del Proyecto de Níspero se moverá
la grapa para instalarla en este punto. En este tramo el tránsito del transporte
colectivo de pasajeros será accesible hasta la medida (altura) de las limitaciones
que se encuentren en el camino.
c) De la Sección 32 de la Finca Malagueto hasta la Sección 14 de Finca Jocote,
en este tramo el tránsito de transporte colectivo de pasajero será accesible hasta
la medida (altura) de las limitaciones que se encuentren en el camino.
IV. Camino Zapatero-Burica se mantendrá la grapa actual y se agregará un brazo
movible .
V. Las grapas que queden se ajustarán en su altura a la de Malagueto.
VI. Uso de Caminos y Carreteras
El uso de los caminos y carreteras de LA EMPRESA se hará sin causar daño a
los bienes, frutales y activos de la misma.
TERCERO. Sobre la aplicación de los contratos en materia de toma de
aguas.
Con respecto a la cláusula séptima de los Contratos de Operaciones contenidos
en esta Ley, las partes acuerdan que con referencia al acueducto de Almendro se
aplicara así:
ACUEDUCTO DE ALMENDRO:
En cuanto a esta área señalada como finca No.32042, rollo 13280, documento 3,
asiento 1, con una superficie de diecisiete (17) hectáreas más 7,512.15 mts2 ,
sección de la propiedad provincia de Chiriquí, queda constituida como reserva
hídrica, cuya superficie será inadjudicable, con excepción del sector de las trece
familias que compraron viviendas a LA EMPRESA.
En esta finca LA EMPRESA tendrá una servidumbre de aguas, que está regulada
por el lNRENARE.
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CUARTO. Sobre la aplicación del contrato en materia de protección ambiental
y fitosanitaria.
Para todos los efectos legales, las partes acuerdan que en materia de protección
ambiental y fitosanitaria LA EMPRESA, al igual que todos los agricultores del
país, se regirán en este aspecto por las Leyes y reglamentos que rigen la materia.
QUINTO. Interpretación de algunas cláusulas, condiciones, términos y
regulaciones en el texto de los Contratos de Operaciones suscritos entre EL
ESTADO y LA EMPRESA, para las divisiones de Puerto Armuelles y Bocas
del Toro.
Sobre estos aspectos las partes acuerdan lo siguiente:
Con el objeto de atender los planteamientos presentados sobre materia laboral
por los Sindicatos de Trabajadores de LA EMPRESA, Divisiones de Puerto
Armuelles y Bocas del Toro, los días 25 de noviembre de 1997 y 7 de enero de
1998, respectivamente, en relación con los Contratos de Operaciones suscritos
entre EL ESTADO Y LA EMPRESA para las Divisiones de Puerto Armuelles y
Bocas del Toro, se reunieron representantes de la Comisión Negociadora con
representantes de cada una de dichas organizaciones sociales y como
consecuencia las partes han convenido que en relación a estos contratos debe
entenderse lo siguiente:
Ninguna de las cláusulas de estos contratos afecta las relaciones laborales
existentes entre LA EMPRESA Y sus trabajadores, pues todo lo referente a ese
aspecto continuará rigiéndose por la legislación laboral vigente en la República de
Panamá y por las convenciones colectivas, contratos individuales de trabajo u
otros arreglos laborales que acuerde con sus trabajadores con arreglo a dicha
legislación, tal como se ha convenido en la cláusula novena de los contratos.
De conformidad con el principio anteriormente enunciado, se expresa lo siguiente:
1. La frase "Sin solución de continuidad" que aparece en el párrafo segundo
de la cláusula novena de los contratos de operaciones, significa para las partes:
sin interrupción de los contratos individuales de trabajo o de la convención
colectiva u otros acuerdos laborales vigentes al momento de producirse la
reestructuración autorizada.
2. La situación de los trabajadores, en caso de que ocurran los supuestos de
renuncia o transferencia de la concesión de uso del muelle a que se refiere la
cláusula tercera de los contratos o de la concesión ferroviaria a que se refiere la
cláusula cuarta de los mismos, se regirá por la legislación laboral vigente en la
República de Panamá.
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Igual criterio se aplica para el caso de transferencia de otras concesiones
convenidas en estos contratos, como las de energía eléctrica y agua en el sentido
de que los aspectos laborales se regirán por lo que disponga la legislación laboral
vigente de la República de Panamá.
3. Los eventos de fuerza mayor y caso fortuito a que hacen referencia las
cláusulas decimoctava y decimonovena de los contratos de operaciones son
aplicables única y específicamente entre las partes de los contratos, a saber, EL
ESTADO Y LA EMPRESA.
4. Respecto al futuro de las relaciones laborales entre LA EMPRESA, el Sindicato
y los trabajadores, de operar la reestructuración a que hace referencia la cláusula
vigesimonovena de los contratos, las partes aclaran que, en tal caso, las
situaciones laborales se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral vigente
en la República de Panamá, los contratos individuales de trabajo y las
convenciones colectivas u otros acuerdos laborales, según sea el caso.
5. Con relación a la contratación de personal extranjero especializado, el
Ministerio de Trabajo adoptará las medidas internas necesarias a fin de que se
obtenga el permiso de trabajo correspondiente en forma expedita sin perjuicio de
los porcentajes que establecen los artíc ulos 17 y 18 del Código de Trabajo.
SEXTO. Sobre la validez y eficacia de los acuerdos que se incorporan al texto
original por las partes contratantes.
Queda entendido que los acuerdos establecidos en los artículos anteriores
estarán sujetos en cuanto a su validez y eficacia a la entrada en vigencia de los
contratos entre LA EMPRESA Y EL ESTADO contenidos en el Proyecto de Ley
No. 53.
En fe y constancia de lo cual, se firma el presente Acuerdo en dos (2) ejemplares
del mismo tenor y rango, en la ciudad de Panamá, República de Panamá a los 16
días del mes de enero de 1998.
POR EL ESTADO POR LA EMPRESA
RAUL ARANGO GASTEAZORO MANUEL VIRGILIO
Ministro de Comercio e Industrias AIZPURÚA
Vicepresidente de Asuntos
Legales y Gubernamentales
REFRENDO
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTICULO TERCERO.
En procura de cimentar la producción, comercialización
e industrialización del banano, los beneficios a que tiene derecho LA EMPRESA
al tenor de los contratos de operaciones aprobados por esta Ley, con excepción
de las concesiones públicas tales como puertos, ferrocarriles, agua potable,
energía eléctrica, podrán ser extensivos y reconocidos a otras personas naturales
o jurídicas sin que para ello sea necesaria la celebración de contratos, siempre y
cuando el interesado mantenga o realice inversiones en el país, y que las mismas
estén destinadas o dedicadas a los objetivos que esta disposición señala.
Para tales efectos, el Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con la
Comisión Nacional del Banano, tomará en consideración la magnitud de tales
inversiones así como cualquier otro parámetro técnico o económico contemplados
en disposiciones legales vigentes que regulan estas actividades o que sean
propios a la naturaleza de producción, comercialización de banano fresco
panameño para la exportación o su industriali zación, tales como aptitud e
idoneidad de suelos, viabilidad económica del proyecto, número de empleos
directos creados por la plantación, para la debida razonabilidad y proporcionalidad
de las obligaciones y compromisos que debe asumir el interesado y su
mantenimiento en el tiempo, así como para los correlativos beneficios a que
pudiera tener derecho.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta disposición.
ARTÍCULO CUARTO. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 22 días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
GERARDO GONZALEZ VERNAZA JOSE DIDIMO ESCOBAR
Presidente Secretario General (a.i.)
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE FEBRERO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL ARANGO GASTEAZORO
Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias
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