Ley 13 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-07-1994
Titulo: REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 23 DE 30 DE
DICIEMBRE DE 1986 (QUE REFORMA ARTICULOS DE LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL Y
ADOPTA DISPOSICIONES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS).
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22590
Publicada el: 29-07-1994
Rama del Derecho: DER. PENAL
Palabras Claves: Delitos graves, Código Penal
Páginas:
19
Tamaño en Mb:
3.872
Rollo:
101
Posición:
520
G.O. 22590
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No.13
(27 de julio de 1994)
"Por la cual se reforman, modifican y adicionan algunos
artículos de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
La denominación del Capítulo Primero de la Ley
No.23 de 30 de diciembre de 1986 queda así:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 2.
El artículo 1 de la Ley No.23 de 30 de diciembre
de 1986 queda así:
Artículo 1:
Cuando dos o más personas se asocien con el
propósito de cometer delitos relacionados con el tráfico de
drogas ilícitas, sustancias sicotrópicas, o delitos conexos,
cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con
prisión de 5 a 8 años.
A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación
ilícita, se les aumentará la sanción de una tercera parte a
la mitad.
Artículo 3.
Modifícase el artículo 2 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 2:
El artículo 255 del Código Penal queda así:
Artículo 255:El que introduzca droga al territorio nacional,
aunque sea en tránsito, la saque o la intente sacar, en
tráfico o tránsito internacional, con destino hacia otros
países, será sancionado con prisión de 8 a 15 años.
Si como último destino del tráfico, el agente introduce
drogas en el territorio nacional para la venta o consumo
local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la
mitad.
La sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 200 a 365
días-multa, cuando por su escasa cantidad y demás
circunstancias se determina, inequívocamente, que la tenencia
es para su uso personal.
Artículo 4.
Adiciónase el artículo 2A a la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 2A:
El artículo 256 del Código Penal queda así:
Artículo 256: Para los efectos de la ley penal, droga
es toda sustancia que produzca dependencia física o
psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes
y todos aquellos productos, precursores y sustancias
químicas esenciales, que sirven para su elaboración,
transformación o preparación, de conformidad con las
disposiciones legales en materia de salud, convenios y
acuerdos internacionales vigentes en la República de
Panamá.
Artículo 5.
Modifícase el artículo 3 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 3:
El artículo 257 del Código Penal queda así:
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Artículo 257:
Será sancionado con 5 a 10 años de
prisión, el que incurra en alguna de las siguientes
conductas:
1.
Siembre, cultive o guarde semillas de plantas con
las cuales se puede elaborar cocaína y sus
derivados, opio y sus derivados de marihuana.
Igualmente, el que siembre, cultive o guarde
semillas de cualquier otra planta que produzca
dependencia física o psíquica.
2.
Extraiga, transforme o fabrique drogas ilícitas.
3.
Conserve o financie plantaciones destinadas a
producir drogas ilícitas.
4.
Posea, fabrique o transporte precursores,
sustancias químicas, máquinas o elementos
destinados a la producción y transformación de
drogas ilícitas.
Se agravara la sanción prevista en este artículo de una
tercera parte a la mitad de la pena y se impondrá la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 8
años, si la conducta es realizada por un profesional de
la medicina, farmacéutico,
laboratorista, químico,
agrónomo o profesionales afines.
Artículo 6.
Modifícase el artículo 4 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 4:
El artículo 258 del Código Penal queda así:
Artículo 258: El que con fines ilícitos compre, venda o
traspase droga a cualquier título, será sancionado con 5
a 10 años de prisión. La sanción prevista en este
artículo se duplicará en los siguientes casos:
1.
Cuando se utilice a un menor de edad o persona con
trastornos mentales.
2.
Cuando se realice en centro de educación,
deportivo, cultura, carcelario, o lugar donde se
realicen espectáculos públicos o en sitios
aledaños a los anteriores.
3.
Cuando lo realicen personas que se desempeñen como
educador, docente o empleado de establecimiento de
educación pública o particular.
4.
Cuando se haga utilizando violencia o armas.
5.
Cuando se haga valiéndose de su condición de
servidor público.
Artículo 7.
Modifícase el artículo 6 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 6:
El artículo 261 del Código Penal queda así:
Artículo 261: Se aplicará la ley penal panameña en los
casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259,
260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el
extranjero, siempre que dentro del territorio panameño
se hubiesen realizado los actos encaminados a su
consumación o cualquier transacción con bienes
provenientes de delitos relacionados con drogas.
Artículo 8.Modifícase el artículo 7 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 7:
El artículo 262 del Código Penal queda así:
Artículo 262: El que destine un bien mueble o inmueble
para que en él se elabore, almacene, transforme,
distribuya, venda, use o transporte droga, será
sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250 a 365
días-multa.
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Igual sanción se aplicará al propietario,
arrendatario, administrador o poseedor a cualquier
título de un inmueble o establecimiento que lo utilice
para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas
ilícitas, o lo proporcione a otra persona, a sabiendas
que lo usa o lo usará para estas actividades.
Cuando se trate de locales comerciales o centros
de diversión destinados al público, se procederá a su
cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus
propietarios o administradores los hayan destinado a la
realización de las conductas señaladas en el párrafo
primero de este artículo.
Igual sanción se impondrá cuando quede establecido
que dichos locales o centros de diversión hayan sido
utilizados reiteradamente para la realización de delitos
contemplados en esta Ley, aún cuando los dueños o
administradores no hayan participado en la comisión
estos delitos.
Artículo 9.
Modifícase el artículo 8 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 8:
El artículo 263 del Código Penal queda así:
Artículo 263: Serán comisados los instrumentos, bienes y
valores empleados en la comisión de los delitos a que se
refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos.
Artículo 10.
Modifícase el artículo 9 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 9:
Adiciónase el artículo 263 A al Código
Penal, así:
Artículo 263 A: Se sancionará con 5 a 8 años de prisión
y de 250 a 365 días-multa a quien, sin haber participado
en la ejecución de los delitos previstos en esta Ley,
oculte, encubra o impida la determinación real de la
naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de
bienes o derechos relativos a éstos; o ayude a asegurar
su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas
ilícitas.
Artículo 11.
Modifícase el Artículo 10 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre de 1986, así:
Artículo 10:
Adiciónase el artículo 263 B al Código Penal,
queda así:
Artículo 263 B: Será sancionado con 5 a 10 años de
prisión el que sin haber participado en la ejecución de
los delitos previstos en esta ley, realice, a sabiendas,
transacciones por sí o por interpuesta persona, natural
o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros,
comerciales o de cualquier otra naturaleza, con dinero,
títulos, valores y otros recursos financieros
provenientes de las actividades ilícitas previstas en
los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este
Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará
aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores
u otros recursos financieros se hubiese realizado en el
extranjero.
Artículo 12.
Modifícase el artículo 11 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre, así:
Artículo 11: Adiciónase el artículo 263 C al Código Penal,
así:
Artículo 263 C: Será sancionado con 5 a 8 años de
prisión, el que por sí o por interpuesta persona,
natural o jurídica, suministre a otra persona o
establecimiento bancario,
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financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza,
información falsa para la apertura de cuentas o para la
realización de transacciones con dinero, en especie o
títulos que lo representen, provenientes del tráfico de
drogas ilícitas.
Artículo 13.
Modifícase el artículo 13 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre, así:
Artículo 13: Adiciónase el artículo 263 D al Código Penal,
así:
Artículo 263 D: Para los efectos de los artículos 263 B
y 263 C de este Código, se entenderá como transacciones
todas aquellas que se realizan en o desde la República
de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de
gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de
viajero o cualquier otro título o valor, transferencias
y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones,
bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del
cliente, siempre que el importe de tales transacciones
se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o
título que lo represente.
Artículo 14.
Modifícase el artículo 14 de la Ley No.23 de 30 de
diciembre, así:
Artículo 14: Adiciónase el artículo 263 E al Código Penal,
así:
Artículo 263 E: Quien utilice dinero o cualquier recurso
financiero, a sabiendas de que proviene del tráfico
ilícito de drogas, para el financiamiento de campañas
políticas o de cualquier otro tipo, será sancionado con
prisión de 5 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas, por igual término, después de
cumplida la pena de prisión.
Artículo 15.
Modifícase el artículo 15 A de la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 15 A: Adiciónase el artículo 263 G al Código Penal,
así:
Artículo 263 G: El servidor público que tenga a su cargo
la investigación, juzgamiento o custodia de las personas
vinculadas con los delitos tipificados en esta Ley y que
oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros,
pruebas o instrumentos del delito, o procure la evasión
de la persona capturada, detenida o condenada, será
sancionado de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación
para ocupar cargos públicos hasta por 20 años.
Artículo 16.Modifícase el artículo 20 A de la Ley No.23 de 30 de
diciembre, así:
Artículo 20 A: Cuando se proceda por delitos relacionados con
drogas, las medidas cautelares serán aplicadas por el
tribunal competente, a excepción de la contenida en el
literal e) del Artículo 2147 B del Código Judicial. Estas
medidas serán remitidas en grado de consulta al superior.
Artículo 17.
Adiciónase el artículo 21 A de la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 21 A: El Ministerio Público podrá realizar
operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones
con el propósito de identificar los autores, cómplices,
encubridores, o para el esclarecimiento de los hechos
relacionados con los delitos mencionados en esta Ley.
Artículo 18.
Adiciónase el artículo 21 B de la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 21 B:
Cuando existan indicios de la comisión de un
delito grave, el Procurador General de la Nación podrá
autorizar la filmación o la grabación de las conversaciones y
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comunicaciones telefónicas de aquéllos que estén relacionados
con el ilícito, con sujeción a lo que establece el Artículo
29 de la Constitución Política.
Las transcripciones de las grabaciones, se harán en un
acta en la que sólo se incorporará aquello que guarde la
relación con el caso investigado y será refrendada por el
funcionario encargado de la diligencia y por su superior
jerárquico.
Artículo 19.
Adiciónase el artículo 21 C de la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 21 C:
El Procurador General de la Nación autorizará
y supervisará el procedimiento de entrega vigilada de drogas
ilícitas, precursores, sustancias químicas y dinero producto
del narcotráfico, para lo cual se permitirá que éstos
ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio
nacional, con la finalidad de identificar a las personas
involucradas en los delitos previstos en la presente Ley.
Cuando se trate de una entrega vigilada de naturaleza
internacional, el Estado interesado deberá comunicar
previamente, la entrada de la remesa ilícita e informar sobre
acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías
sujetas al procedimiento de entrega vigilada.
El Ministerio Público o el Tribunal de la causa, según
el caso, cuando se haya utilizado el procedimiento de entrega
vigilada podrá solicitar, vía diplomática, la remisión de los
documentos y otras pruebas relacionadas con
este
procedimientos, las que serán utilizadas como prueba en los
procesos ordinarios que se adelanten contra las personas que
hayan resultado vinculadas al hecho ilícito.
Artículo 20.
Adiciónase el artículo 21 CH de la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 21 CH: A la persona imputada o procesada por algunos
de los delitos señalados en la presente Ley, se le rebajará
hasta dos terceras partes de la pena cuando aporte
información correcta con la que se pueda probar la
participación de los autores, cómplices, encubridores o
instigadores del delito que se investiga o de otros
tipificados en esta Ley. Igual rebaja se le dará cuando de la
información suministrada se logre la incautación de
cantidades considerables de dinero, drogas ilícitas,
precursores, sustancias químicas e instrumentos utilizados en
la elaboración o transformación de drogas.
Cuando la información aportada contiene circunstancias
que agravan la responsabilidad del imputado o procesado, o
que constituyen la comisión de otros delitos, se hará constar
en la investigación pero no se tomarán en cuenta como
agravantes ni para la formulación de cargos adicionales en su
contra.
Para la protección de la integridad física del imputado
o procesado que haya aportado información, el juez, previa
solicitud del funcionario de instrucción o del defensor,
podrá autorizar alguna de las siguientes medidas:
1.
Ubicar al imputado o procesado fuera del respectivo
centro carcelario.
2.
Ubicar al imputado o procesado fuera del centro
carcelario, bajo la custodia de miembros de la Policía
Técnica Judicial o de la Policía Nacional.
3.
Sustituir la detención preventiva por otra de las
medidas cautelares establecidas en el Artículo 2147 B
del Código Judicial.
Artículo 21.
El artículo 22 de la Ley No.23 de 30 de diciembre,
queda así:
Artículo 22:
Los instrumentos, dineros, valores y demás
bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con
drogas y los productos derivados de dicha comisión, serán
aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor,
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quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la
Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas,
hasta tanto la causa sea decidida, en forma definitiva, por
el tribunal jurisdiccional competente. Cuando resulte
pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita
en el Registro Público.
Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre
vehículos a motor o establecimientos de propiedad de terceros
no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente,
previa opinión del funcionario instructor, podrá designar
como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la
tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se
decida la causa.
A quien se le haya autorizado la tenencia o
administración provisional de un bien mueble o inmueble, está
obligado de cumplir respecto a ellos todas las obligaciones
de un buen padre de familia y sólo responderá del deterioro o
daño sufrido por culpa o negligencia.
Artículo 22.
El artículo 24 de la Ley No.23 de 30 de diciembre,
queda así:
Artículo 24:
En el caso de otros bienes que no sean dinero
o valores, el Banco o el ente acreedor podrá declarar la
deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los
bienes, a fin de compensar la obligación. Los excedentes, si
los hubieran, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía
Especializada en Delitos Relacionados con Drogas.
Tanto las acciones de dominio, como las peticiones de
levantamiento de la aprehensión provisional de los
instrumentos y demás bienes, que estuvieran aprehendidos
provisionalmente a órdenes de la Fiscalía Especializada en
Delitos Relacionados con Drogas, serán resueltas por el
Tribunal competente, quien podrá otorgar, previa opinión del
funcionario instructor, la tenencia o administración
provisional de los bienes.
Artículo 23.
Adiciónase el artículo 24 A a la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 24 A:
Le corresponderá al imputado por la comisión
de los delitos de narcotráfico y delitos conexos demostrar
que los bienes que le han sido aprehendidos provisionalmente
provienen de actividades lícitas y que no son producto de la
comisión del delito ni han sido utilizados en su ejecución.
Artículo 24.
El artículo 25 de la Ley No.23 de 30 de diciembre,
queda así:
Artículo 25:
Las investigaciones de los delitos enumerados
en el artículo 261 del Código Penal, también podrán ser
iniciadas en cooperación o por petición del Estado en el que
se hayan cometido tales delitos.
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuando a la
formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar
donde se obtengan; y en cuanto a su valoración, se regirán
conforme a las normas procesales vigentes en la República de
Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados, aplicables a la
materia, ratificados por la República de Panamá.
Artículo 25.
Adiciónase el artículo 25A a la Ley No.23 de 30 de
diciembre, así:
Artículo 25 A:
En los delitos que trata la presente Ley
especial, los tribunales panameños serán competentes aún
cuando el hecho ilícito por el cual se proceda, se haya
cometido en el extranjero, siempre y cuando el producto del
ilícito o cualquier elemento constitutivo de éste se haya
realizado o produzca sus efectos totales o parciales en
territorio panameño, y en los demás casos en que sea
aplicable el Artículo 9 del Código Penal.
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Artículo 26.
Adiciónase el artículo 25 B a la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 25 B:
Cuando judicialmente se haya ordenado el
comiso de bienes, instrumentos, dinero o valores que hayan
sido utilizados o provengan de la comisión de alguno de los
delitos descritos en la presente Ley, el juez en la sentencia
ordenará que éstos sean puestos a disposición de la Comisión
Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos
Relacionados con Drogas (CONAPRED), que los adjudicará a los
distintos organismos que la integran o los rematará
públicamente.
Los dineros que se comisen o aquellos que se hayan
obtenido del remate de bienes comisados constituirán un fondo
que se destinará a las campañas y programas de prevención,
rehabilitación y represión de los delitos relacionados con
drogas. Este fondo se regulará conforme a los procedimientos
de fiscalización y manejo establecido por la Contraloría
General de la República.
La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de
los Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED), presentará un
informe anual a la Contraloría General de la República en el
que detallará la manera en qué se han utilizado dichos
dineros.
Artículo 27.
Adiciónase el artículo 25 C a la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 25 C:
Cuando se realice la incautación de
precursores y sustancias químicas esenciales para la
elaboración o transformación de drogas ilícitas, se levantará
un acta por un perito de la Policía Técnica Judicial, un
perito de la Universidad de Panamá y un perito del Ministerio
de Salud quienes determinarán la cantidad, calidad y uso de
las sustancias. Dicha acta será refrendada por cada uno de
los funcionarios que intervinieron en ella.
Redactada el acta, los precursores y sustancias químicas
esenciales serán puestos a disposición de la Comisión
Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos
Relacionados con Drogas (CONAPRED), y ésta los donará a
entidades pública o aquéllas dedicadas a la investigación
científica, conforme a sus necesidades.
La entidad pública que reciba el donativo tendrá que
remitir un informe periódico detallado, explicando la forma
en qué será utilizado, También, la Comisión Nacional para el
Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con
Drogas (CONAPRED) podrá, directamente y cuando lo estime
conveniente, realizar las inspecciones que sean necesarias en
la entidad pública beneficiada.
Artículo 28.
Adiciónase el artículo 25 CH a la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 25 CH: La droga ilícita incautada será destruida en
un término que no exceda de un (1) mes en acto público,
previamente anunciado la fecha y lugar, en el que
participarán un laboratorista del Ministerio Público, un
inspector de salud del Ministerio de Salud y un laboratorista
de la Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas
más adecuadas de destrucción sin afectar el equilibrio
ecológico y la salud pública.
Antes de proceder a la destrucción, los servidores
públicos a los que se refiere esta disposición certificarán
las cantidad, tipo o grado de pureza de la droga que se
destruirá, lo cual se hará constar en el acta correspondiente
que suscribirán en el mismo acto. El original del acta será
conservada por el Ministerio Público y copias autenticadas se
entregarán a los jefes de los despachos donde laboren los
firmantes.
Artículo 29.
Adiciónase el artículo 25 D a la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
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Artículo 25 D: Cuando se destruyan plantaciones de marihuana,
coca, adormidera y demás plantas que se utilizan para elaborar
sustancias que puedan producir dependencia, se procederá así:
1.
Se determinará el género y especie de las plantas por medio
de peritos.
2.
Se identificará el predio cultivado determinándose sus
linderos, área aproximada de plantación, y la cantidad de
plantas.
3.
Se registrarán las generales del propietario o poseedor del
terreno y de todas las personas que se encuentren en el lugar
de la incautación.
4.
Se tomará la cantidad suficiente de muestra de las plantas
para su posterior análisis pericial.
Todos los datos recabados y cualquier otro que resulte de
interés para la investigación se harán constar en un acta, que
será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido y por el
propietario, poseedor, administrador o por quien se haya
encontrado en el predio al momento de la incautación y por el
agente del Ministerio Público.
Suscrita el acta, se procederá a la destrucción de la
plantación mediante los mecanismos científicos adecuados para que
no afecten el equilibrio ecológico ni la salud pública.
Artículo 30.
Adiciónase el artículo 25 E a la Ley No.23 de 30
de diciembre, así:
Artículo 25 E: Los servidores públicos que participen en la
destrucción de drogas o de plantaciones, contempladas en los
artículos anteriores, y certifiquen acerca de la cantidad,
tipo, calidad o grado de pureza de la droga o plantaciones
destruidas y afirmen una falsedad, o nieguen o callen la
verdad acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza
de la droga o plantaciones destruidas, serán sancionados con
prisión de 3 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas y para el ejercicio de la profesión, arte
u oficio, por el mismo término de la pena de prisión.
Artículo 31.
La denominación del Capítulo Quinto de la Ley
No.23 de 30 de diciembre queda así:
CAPITULO QUINTO
FISCALIAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS
Artículo 32.
El artículo 40 de la Ley No.23 de 30 de diciembre
de 1986 queda así:
Artículo 40: Creánse dos Fiscalías Especializadas en Delitos
Relacionados con Drogas con sede en la ciudad de Panamá y con
competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 33.
Adiciónase el artículo 40 A a la Ley No.23 de 30
de diciembre de 1986, así:
Artículo 40 A: Son atribuciones de los Fiscales Especiales en
Delitos Relacionados con Drogas:
1.
Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones
sumarías relativas a los delitos relacionados con
drogas.
2.
Vigilar el funcionamiento de las agencias regionales de
la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con
Drogas que se le hayan adscrito.
3.
Preparar y remitir a la Procuraduría General de la
Nación uninforme mensual detallado de todo lo relativo a
los casos tramitados.
4.
Delegar en las agencias regionales de drogas la práctica
de todas o algunas de las atribuciones adscritas.
5.
Acordar, cuando por razón del volumen de los negocios
que atiendan las agencias regionales adscritas a la
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Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con
Drogas, el reforzamiento temporal de estas agencias con
personal de cualquier otra de las agencias regionales.
6.
Remitir la actuación una vez agotada al agente del
Ministerio Público que por ley le corresponde el
conocimiento del caso.
Artículo 34.
Adiciónase el artículo 40 B a la Ley No.23 de 30
de diciembre de 1986, así:
Artículo 40 B: Con el objeto de dar cumplimiento a lo antes
dispuesto, se crearán y aprobarán las partidas
presupuestarias necesarias y suficientes, que se incluirán
dentro del presupuesto del Ministerio Público.
Artículo 35.
El artículo 43 de la Ley No.23 de 30 de diciembre
de 1986 queda así:
Artículo 43:
La Comisión será presidida por el Procurador
General de la Nación y estará conformada, además, por los
Ministros de Gobierno y Justicia, de Educación, de Salud, de
Hacienda y Tesoro, el Magistrado del Tribunal Tutelar de
Menores, hasta tanto se integre el Tribunal Superior de
Menores de Panamá, el Presidente de la Cruz Blanca Panameña,
el Rector de la Universidad de Panamá, el Jefe de la Iglesia
Católica, el Presidente de la Comisión para el Control y la
Erradicación de la Droga y el Narcotráfico de la Asamblea
Legislativa y un coordinador designado por el Ejecutivo.
Los ministros podrán hacerse representar ante la
Comisión por un funcionario no inferior al nivel de director
nacional.
Artículo 36.
El artículo 44 de la Ley No.23 de 30 de diciembre
de 1986 queda así:
Artículo 44:
Son funciones de la Comisión, las siguientes:
1.
Analizar la situación nacional de la delincuencia
relacionada con drogas y recomendar programas de acción,
encaminados a su eficaz prevención; estos se basarán en
encuestas, informes y documentos que presenten
mensualmente los miembros de la Comisión.
2.
Coordinar administrativamente, con la Policía Técnica
Judicial las labores del Centro Nacional de Informática
Judicial sobre drogas ilícitas, y todo lo relativo a los
informes y estadísticas relacionadas con drogas, con las
Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados con
Drogas.
3.
Coordinar administrativamente, con el Ministro de
Gobierno y Justicia todo lo relativo a información y
estadísticas relacionadas con delitos de drogas.
4.
Coordinar administrativamente, con los organismos
internacionales relacionados con la prevención de las
actividades ilícitas referentes a drogas, las labores
conjuntas que se requieran para combatirlas.
5.
Coordinar administrativamente, con las autoridades
nacionales pertinentes, el adecuado control del ingreso
al territorio nacional; de sustancias utilizadas en la
elaboración de drogas ilícitas.
6.
Coordinar administrativamente el entrenamiento y la
capacitación de funcionarios panameños en las técnicas
óptimas de prevención de los delitos relacionados con
drogas.
7.
Coordinar administrativamente todas las acciones de los
organismos nacionales encargados de la prevención de los
delitos relacionados con drogas.
8.
Coordinar todo tipo de investigaciones estadísticas como
encuestas, informes, ventanas epidemiológicas o
cualquier otra, que sea necesaria en los campos o áreas
que conforman la Comisión.
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9.
Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios para el
cumplimiento de funciones.
10.
Invitar a representantes de autoridades y
organizaciones, a técnicos, expertos y peritos, a
participar en sus deliberaciones, de acuerdo con las
necesidades del caso, según su experiencia.
Artículo 37.
El artículo 46 de la Ley No.23 de 30 de diciembre
de 1986 queda así:
Artículo 46:
El Centro Nacional de Informática Policial
sobre Drogas Ilícitas que opera en la Policía Técnica
Judicial bajo la dependencia del Ministerio Público, laborará
coordinadamente con la Comisión y ejercerá las siguientes
funciones:
1.
Mantener registros de los procesos criminales que se
instruyen por delitos relacionados con drogas en nuestro
país.
2.
Mantener registros sobre las personas involucradas en
delitos relacionados con droga en nuestro país.
3.
Mantener registros de las informaciones que se reciban
de los organismos internacionales de informática sobre
delitos relacionados con drogas.
4.
Mantener registros sobre el movimiento nacional e
internacional de sustancias utilizadas en la elaboración
de drogas.
5.
Suministrar a la Procuraduría General de la Nación toda
la información sobre delitos relacionados con drogas que
ésta le solicite y que conste en dicho Centro.
6.
Cualquier otra función que le asigne la Comisión.
Artículo 38.
El artículo 48 de la Ley No.23 de 30 de diciembre
de 1986 queda así:
Artículo 48:
Los laboratorios técnicos especializados en
drogas bajo la dependencia del Ministerio Público contarán
con personal científico necesario, encargado de analizar y
establecer la naturaleza de la sustancia aprehendida que se
presuma sea droga. Realizará, además, cualquier otro análisis
que requieran los agentes de instrucción, entregándoles a
éstos los resultados de los exámenes mediante certificación
oficial que constituirá documento público auténtico.
Artículo 39.
Adiciónase el artículo 48 A a la Ley No.23 de 30
de diciembre de 1986 así:
Artículo 48 A: El control para la importación, exportación,
tránsito y destino de precursores o sustancias químicas
exenciales que sirven en la fabricación de drogas ilícitas,
estará bajo la supervisión del Ministerio de Salud, Del
Ministerio Público, a través de la Policía Técnica Judicial y
del Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de la Dirección
General de Aduanas, los que deberán tener en cuenta, de
manera especial, la legislación nacional vigente, los
tratados y convenios internacionales sobre la materia.
Artículo 40.
Adiciónase el Capítulo Séptimo a la Ley No.23 de
30 de diciembre de 1986 así:
CAPITULO SEPTIMO
CAMPAÑA DE PREVENCION Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
Artículo 50 A: Toda campaña tendiente a evitar el tráfico y
consumo de drogas ilícitas, será orientada y supervisada por la
Comisión Nacional para el Estudio de la Prevención de los Delitos
Relacionados con Drogas (CONAPRED).
Artículo 50 B: Los medios de comunicación social escritos, de
radiodifusión y televisión, cederán espacios a la Comisión, los
que serán destinados a la divulgación de campañas para combatir el
tráfico y consumo de drogas
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ilícitas. Estas campañas podrán ser preparadas por los
correspondientes medios de comunicación social y deberán ser
aprobadas por la Comisión.
Artículo 50 C:
En los planes de estudio de enseñanza primaria,
secundaria y superior, se incluirán programas de educación
destinados a brindar información sobre los riesgos del consumo,
venta y dependencia de drogas, los que serán coordinados por las
respectivas autoridades y deberán ser presentados a la comisión
para su aprobación.
Artículo 50 CH: Cada institución o entidad miembro de la Comisión
podrá elaborar sus programas de prevención, educación,
rehabilitación y represión en contra del tráfico y consumo de
drogas ilícitas, pero deberán ser sometidos a la aprobación de la
Comisión.
Artículo 41:
Adiciónase el Capítulo Octavo a la Ley No.23 de 30
de diciembre de 1986, así:
CAPITULO OCTAVO
TRATAMIENTO Y REHABILITACION
Artículo 51:
El objetivo principal de las medidas de seguridad
para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente,
consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como
persona útil a la sociedad. Para ello el Organo Ejecutivo,
establecerá los mecanismos necesarios, a fin de que se instituyan
centros especializados de rehabilitación para adictos o
farmacodependientes.
Artículo 51 A: El Ministerio de Salud incluirá, dentro de sus
programas, la prestación de servicios relacionados con la
prevención sobre el uso de drogas, el tratamiento y rehabilitación
de los farmacodependientes. Para ello el Ministerio de Salud
enviará trimestralmente a la Comisión Nacional para el Estudio y
la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED),
estadísticas del número de personas que han sido atendidas en el
país por abuso de drogas.
Artículo 51 B: La creación y funcionamiento de todo
establecimiento público y privado destinado a la prevención,
tratamiento y rehabilitación del
farmacodependiente, estará
sometido a la autorización e inspección de la Comisión Nacional
para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con
Drogas (CONAPRED).
Artículo 42 (Transitorio): En vista de que las presentes reformas
modifican, subrogan, derogan, adicionan e introducen artículos
nuevos a la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986, pero quedan
ciertos artículos sin alteración, se aprueba la elaboración de una
ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y de las
nuevas disposiciones en forma de texto único. Se adoptará una
numeración corrida de artículos y se publicará este texto único en
la Gaceta Oficial.
Artículo 43:
La presente Ley modifica la denominación de los
Capítulos Primero y Quinto, los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 13 y 14 de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986,
contentivos de los artículos 355, 257, 258, 261, 262, 263, 263 A,
263 B, 263 C, 263 D y 263 E del Código Penal, respectivamente.
Además, modifica los artículos 1, 22, 24, 25, 40,43, 44, 48 y 51
de la Ley No.23 de 30 de diciembre de 1986. Adiciona los artículos
2 A y 15 A, contentivos de los artículos 256 y 263 G del Código
Penal, respectivamente. Además, adiciona los artículos 20 A, 21 A,
21 B, 21 C, 21 CH, 24 A, 25 A, 25 B, 25 C, 25 CH, 25 D, 25 E, 40
A, 48 A, el Capítulo Séptimo, contentivo de los artículos 51 A, 51
B, a la Ley No.23 de
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30 de diciembre de 1986. Deroga los artículos 41 y 47 de la Ley
No.23 de 30 de diciembre de 1986 y cualquier disposición que le
sea contraria.
Artículo 44: Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.
EL PRESIDENTE, a.l., EL SECRETARIO GENERAL
JILMER GONZALEZ RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE JULIO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JACOBO L. SALAS
Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
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