Ley 13 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia: 13
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-10-1990
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONAN ALGUNOS ARTICULOS AL CODIGO DE TRABAJO Y SE
ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21645
Publicada el: 16-10-1990
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Codificación, Código de Trabajo,
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.717
Rollo:
9
Posición:
2202
G.O.21645
LEY 13
(De 11 de octubre de 1990)
Por la cual se adicionan algunos artículos al Código de Trabajo y se adoptan otras
medidas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
Artículo 1. Todas las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes quedan
prorrogadas por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la
respectiva expiración en el caso de que venzan en 1991 y 1992 o desde la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley. Quedan asimismo prorrogadas por un
(1) año las Convenciones Colectivas de Trabajo que venzan en 1993.
Los aumentos salariales pactados se aplicarán en base al promedio anual de los
mismos, en cada año de la prórroga. Se reconocen asimismo los acuerdos
temporales pactados por las partes, dentro de las Convenciones Colectivas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior. Las partes podrán acordar la
celebración por vía directa de una nueva contratación colectiva.
Artículo 2. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, no están obligadas a celebrar Convención
Colectiva de Trabajo con la organización de trabajadores correspondiente, dentro
de los primeros tres (3) años de operación. Tampoco están obligados a celebrar
Convención Colectiva de Trabajo durante el mismo período de tres (3) años
aquellas empresas que funcionen al momento de entrar a regir la presente Ley, y
que no hayan celebrado aún Convención Colectiva.
Artículo 3. El Artículo 203 del Código de Trabajo quedará así:
Artículo 203.
Si se encontrare justificada la causal alegada, la
Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término
de suspensión de los contratos de trabajo por un mínimo de una (1) semana
y hasta por un máximo de un (1) mes
El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los
contratos de trabajo comprobando ante la Dirección Regional o General de
Trabajo con audiencia de los trabajadores que persisten las condiciones
que impiden la reanudación de las actividades de la empresa.
De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada
la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta (30)
días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por período máximo
de cuatro (4) meses
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21645
Artículo 4. El Artículo 452 del Código de Trabajo quedará así:
Artículo 452.
Concluidos los procedimientos de conciliación, el
conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en
cualquiera de los siguientes casos:
1.
Si ambas partes acuerdan someterse a arbitraje;
2.
Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a
la Dirección Regional o General de Trabajo;
3.
Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio
público, según la definición del Artículo 486 de este Código. En este
caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la
huelga a arbitraje después que haya comenzado: y,
4.
Cuando la huelga por su prolongación pueda producir graves
perturbaciones económicas a la empresa, la Dirección Regional o
General de Trabajo, previa comprobación sumaria de este hecho,
con audiencia de los trabajadores, someterá el conflicto a arbitraje.
Este ordinal es de carácter transitorio y regirá por un período de tres
(3) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar
Social. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y será decidido sin
intervención de las partes. La Resolución que decida someter el conflicto a
arbitraje ordenará la inmediata suspensión de la huelga.
Artículo 5. Esta Ley adiciona los Artículos 203 y 452 del Código de Trabajo y
adopta otras medidas.
Artículo 6. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa.
ALONSO FERNANDEZ GUARDIA
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 11 de octubre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JORGE RUBEN ROSAS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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