Ley 13 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-07-1987
Titulo: POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE
TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE
Nº 168 DE 1971.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20858
Publicada el: 05-08-1987
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros, Educación
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
1.781
Rollo:
13
Posición:
456
G.O. 20858
LEY 13
De 28 de julio de 1987
Por la cual se elimina el cobro de matricula escuelas oficiales de todo el país
y se modifican disposiciones del Decreto de Gabinete 168 de 1971.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo Primero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará
así:
"Artículo Primero: Establécese un seguro denominado Seguro Educativo
que estará integrado con las contribuciones provenientes:
1.
Del 1.50% de los salarios básicos pagados que, será aportado por
los patronos.
2.
Del 1.25% de los salarios básicos recibidos que será aportado por los
empleados del Sector público y privado.
Quedan comprendidos en este numeral:
a.
Los trabajadores domiciliados en territorio panameño sujetos a
limitaciones jurisdiccionales;
b.
Los trabajadores domiciliados en el territorio panameño al
servicio de organizaciones internacionales; y,
c.
Los trabajadores al servicio de misiones diplomáticas y
consulares acreditadas en el país .
3.
Del 2.75% de los ingresos anuales, sujetos al impuesto sobre la
renta, declarados por los trabajadores independientes".
Artículo 2. El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará
así:
"Articulo Segundo:
El fondo constituido por las contribuciones
señaladas en el Artículo anterior se destinará exclusivamente, en la
proporción que se señala para los siguientes fines educativos:
1.
Una tercera parte para el Ministerio de Educación para sufragar los
gastos de las escuelas oficiales de todo el país que antes eran
cubiertos con fondos provenientes del cobro de los derechos de
matrícula.
2.
Dos terceras partes se distribuirán de la siguiente manera:
a.
formación profesional
15%
b.
educación sindical
5%
c.
educación de cooperativa
5%
d.
educación agropecuaria
7.5%
e.
radio y televisión educativa
7.5%
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f.
becas para educación media
10%
g.
préstamos para estudios profesionales a nivel
universitario
40%
h.
otros préstamos educativos
10%
Artículo 3. El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará
así:
"Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos
educativos indicados en el numeral 1 del Artículo anterior, serán
administradas por el Ministerio de Educación, quien las distribuirá
proporcionalmente de acuerdo con el número de estudiantes de cada
escuela oficial del país y según el reglamento que al respecto se dicte, en
reemplazo del costo de matrícula cobrada por estas escuelas.
Las sumas recabadas para atender los fines establecidos en los
literales a), f) g) y h) del numeral 2 del Artículo anterior, serán
administradas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de
Recursos Humanos. Las destinadas a los fines enunciados en los literales
c), d) y e), por el Ministerio de Educación; y las seña ladas para cumplir el
objetivo consignado en el literal b), por el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social.
Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda
prohibido el cobro de matrículas, gastos de laboratorio y cualquier otro, en las
escuelas oficiales de todo el país.
Esta disposición no incluye las cuotas de las asociaciones de padres
de familia ni las de los seguros de accidentes, las cuales podrán cobrarse
de acuerdo a los reglamentos vigentes sobre esta materia.
Artículo 5. El fondo a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta ley, en
ningún caso podrá ser utilizado para fines distintos al de sustituir los ingresos
producto de la matricula escolar que actualmente pagan los padres de familia.
Artículo 6.
Créase una Comisión de Supervisión del Fondo de Matríc ula a que
se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta Ley, la que quedará constituida así:
Un representante del Ministro de Educación, quien la presidirá.
Un representante del Ministro de Hacienda y Tesoro.
Un representante del Contralor General de la República.
Un representante de los padres de familia escogido por el Ministerio de
Educación, de terna presentada por la Federación Nacional de Clubes de Padres
de Familia de Educación Secundaria.
Un representante de los directores de colegios secundarios y técnicos,
escogido por el Ministro de Educación de terna presentada por los directores de
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primer ciclo y escuelas secundarias, académicas profesiona les y técnicas de la
República.
Artículo 7. La Comisión a que se refiere el Artículo anterior, será designada por
lo menos sesenta (60) días después de la fecha de promulgación de esta Ley.
La Comisión supervisará el cumplimiento de los fines de esta Ley, así
como la adecuada utilización de estos fondos, para beneficio de los colegios.
Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por un
periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de
esta Ley.
Artículo 8. El Ministerio de Educación reglamentará el funcionamiento de la
Comisión de Supervisión, la administración de este fondo y la distribución y uso de
los recursos, atendiendo criterios tales como, la matricula estudiantil y las
necesidades del plantel educativo, según los tipos de enseñanza.
Para la elaboración de esta reglamentación se harán consultas previas a
los directores de colegios, a la Contraloría General de la República, al Ministerio
de Hacienda y Tesoro, al Ministerio de Planificación y Política Económica, a los
padres de familia y a las direcciones nacionales de educación secundaria,
académica, profesional y técnica.
La reglamentación a que se refiere este artículo deberá elaborarse en un
periodo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 9. Esta Ley modifica los Artículos 1, 2 Y 3 del Decreto de Gabinete 168
de 1971, el artículo 1 de la Ley 23 de 1958 y deroga cualquier otra disposición que
le sea contraria.
Artículo 10. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y siete (1987).
H.L. PROF. FRANCIS CO J.SOLÍS
Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa .
BORIS ABDIEL CEDEÑO
Secretario General a.i.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE JULIO DE 1987.
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ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
MANUEL SOLÍS PALMA
Ministro de Educación
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