Ley 13 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-08-1984
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA LA CARRERA DE REGISTROS MEDICOS Y
ESTADISTICOS DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS DE SALUD
DEL ESTADO, SE REGLAMENTA EL ESCALAFON Y OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20133
Publicada el: 31-08-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Profesiones
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.563
Rollo:
17
Posición:
1133
G. O. 20133
LEY 13
(de 23 de agosto de 1984)
Por la cual se establece y reglamenta la carrera de registros médicos y
estadísticos de la salud que presenten servicio en las dependencias de salud
del Estado, se reglamenta el Escalafón y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACINAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
DEL ESCALAFON
Artículo 1.
Créase el Escalafón para los Auxiliares de Registro Médicos y
Estadísticas de Salud, que se denominará ?Escalafón Estadísticos de Salud?, cuyo
objetivo principales son;
a) Logar la estabilidad en el cargo condicionado a competencia, lealtad y
moralidad en el servicio.
b) Mejorar el status de la carrera técnica de Registro Médicos u Estadísticas de
Salud.
c) Lograr el mejoramiento profesional y salarial en base a créditos, años de
servicios y cumplimiento eficiente de sus tareas asignadas.
Artículo 2.
Los Auxiliares de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos
en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud o afines, del Ministerio de
Salud y caja de Seguro Social, se regirán por el presente Escalafón.
Artículo 3.
Este Escalafón determina los niveles, atapas, funciones y requisitos del
personal involucrado en la profesión de Estadísticas de Salud.
CAPITULO II
NIVELES, ESTAPAS, FUNCIONES Y REQUISITOS DE LA PROFESION.
Articulo 4.
La carrera de los Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticos de
Salud o Técnicos en estadísticas de Salud; Consta de tres (3) niveles con sus
respectivas diez (10) etapas cada una.
Los niveles representan los grados de dificultad, complejidad y responsabilidad de
las tareas correspondientes. Incluye el nivel básico, medio y superior.
Las etapas representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, al
desempeño eficiente o satisfactorio de las tareas;
a) El nivel básico corresponde a los Auxiliares en Registro Médicos y Estadísticas
de Salud.
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b) El nivel medio corresponde a los Técnicos en Registro Médico y a los Técnicos
en Estadísticas de Salud.
c) El nivel superior corresponde a los Técnicos en Estadística de Salud con
créditos universitarios su equivalencia.
Artículo 5.
Las funciones generales de los distintos niveles de la profesión son las
siguientes;
NIVEL BASICO: Auxiliares en Registros Médicos y Estadísticas de Salud;
a) Preparar, controlar, velar, manejar custodiar e integrar al Historial Clínico de
pacientes, todos los documentos relacionados a la atención médica del
mismo.
b) Manejo del índice general
c) Control el programa de citas para pacientes dela Consultas Externas, e
interconsultas para pacientes hospitalizados, o para controles post
hospitalización.
Ch) Codificación digitalizados de morbilidad, operaciones y defunciones de
acuerdo a las clasificaciones interna de enfermedades
De acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades.
d) Recolectar, controlar, revisar, confeccionar, preparar la información
cuantitativamente necesaria para cualquier tipo de información estadística.
e) Recepción de listas de pacientes citados y localización de las Historias
Clínicas en el archivo, para consultas sucesivas y trabajos científicos.
f) Cumplir con otras funciones análogas que sea asignadas.
NIVEL MEDIO: Técnicos en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas de Salud.
a) Ejercer funciones de supervisión a instrucción sobre el personal bajo su
dependencia.
b) Revisar cuantitativamente las historias clínicas incompletas, para el llamado
de los médicos a fin de completarías.
c) Recolectar datos estadísticos y elaborar informa sobre movimiento de
enfermos, servicios, diagnóstico y terapéutica.
Ch) Ayuda al cuerpo médico y técnico a desarrollar criterios y métodos para la
evaluación de la calidad de la atención medica y prestar colaboración, en
investigación especiales ideando método para la revisión, resumen y análisis
de la información contenida en la historia clínica.
d) Será responsable del estudio, análisis y soluciones de los problemas que se
presenten en el área o institución de salud.
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e) Planificar, organizar, dirigir, coordinación, controlar, supervisar y evaluar las
tareas técnicos administrativas del servicio de Registro Médicos u
Estadísticos de Salud en Instituciones de Salud.
f) Cumplir con otras funciones análogas que les sean asignadas.
NIVEL SUPERIOR: Técnicas Registro Medico y Técnicos en Estadísticas de
Salud, con formación universitaria o su equivalente.
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar o asesorar las actividades que ve
desarrolla en le área de sus responsabilidades.
b) Participar en le establecimiento de normas, métodos y procedimiento e
trabajo para el mejor desarrollote posprogramas de Registro Médicos y
Estadísticas de Salud en todo el país.
c) Participar en las actividades de adiestramiento del personal a nivel regional o
nacional.
ch) Analizar y evaluar las información técnica, a fin de apoyar las decisiones que
deben adoptar las funciones correspondientes.
d) Participar en la programación de las actividades locales regionales u
nacionales en los programas a desarrollarse.
e) Participar en la en la elaboración del presupuesto de gastes de la profesión
de Registro Médicos y Estadísticas de Salud para su funcionamiento y dotación
de los recursos necesarios.
f) Cumplir con otras funciones análogas que le sean asignadas.
NIVEL BASICO.
a) Haber aprobado primer ciclo de escuela secundaria.
b) Haber aprobado el curso básico de Auxiliar de Registro Médico y estadísticas
de Salud.
c) Ser de nacionalidad panameña.
ch) Comprobar su bien estado físico y mental mediante certificaciones medico
expedido por una institución oficial.
NIVEL SUPERIOR:
Técnico en Registro Médico y Técnicos en Estadísticas de Salud, con formación
universitaria o su equivalente.
a) Tener formación universitaria o su equivalente en Registro Médico o
Estadísticas de Salud.
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CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.
Podrán ejercer la profesión de Auxiliar en Registro Médicos y
Estadísticas de Salud, las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente Ley se encuentra ejerciendo las funciones de Registros Médicos o
Estadísticas de Salud por un periodo mínimo de tres (3) años de servicios
interrumpidos.
Las personas que tengan menos de este tiempo o ingresen posteriormente a la
profesión deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo seis,
Artículo 8.
A partir de la presente Ley, ninguna persona podrá ser nombrada sino
cumple con los requisitos que esta señala, así como tampoco podrá nombrarse con
un sueldo inferior al q le corresponda a su nivel.
Artículo 9.
Los Auxiliares de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, Técnicos
en Estadística de salud, serán promovidos de manera automática la etapa siguiente
dentro del nivel correspondiente al puesto una vez cumplido los (3) años
consecutivos de ser vicio en la etapa anterior, de conformidad con lo que establece
el artículo 14 d esta Ley.
Artículo 10. Los auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de Salud que sean
promovido a un nivel superior, se les ubicara en la estaba de la nueva categoría en
la etapa ubicado.
Artículo 11. Las jefaturas a niveles nacionales y regionales, recibirán
compensación adicional por el desempeño de etapa posición. El Comité Técnico
determinará los requisitos necesarios para ocupar dicha posición.
Artículo 12. Todo de personal de Registro Médico y Estadísticas de Salud, que
estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren de acuerdo
a las disposiciones prescritas en esta Ley, no podrán ser removidos de sus cargos
mientras cumpla a cabalidad con las labores a ellos encomendadas y observan
buena conducta y de conformidad con el Reglamento interno de Personal de la
Institución.
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Artículo 13. Todo el personal Registro Médico y Estadísticas de Salud será
evaluado anualmente de acuerdo con el sistema de evaluación de la actuación o
desempeño de sus funciones que se establezca.
Artículo 14. Las posiciones de jefatura Registro Médico y Estadísticas serán
sometidas a concurso y en el podrán participar todas las personas que cumplan con
los requisitos que exige la posición a la cual se concursa. Esto se comprobará
mediante a presentación de los documentos que los acredita para ocupar al cargo.
Artículo 15. Se crea el Comité Técnicos de Estadísticos de Salud, que estará
integrado por un funcionario de signado por el Ministerio de Salud, una persona
designada por la Caja de Seguro Social y un (1) miembro de la Asociación
Panameña de Estadísticos de Salud.
Cada miembro del Comité Técnico de Estadísticos de Salud, tendrá un suplente que
los sustituirá en sus ausencias temporales. El suplente deberá llenar los mismos
requisitos que el principal, será nombrado de la misma forma y por el mismo término
que éste.
El comité Técnico elegirá anualmente el Presidente del Comité Técnico de
Estadísticos de Salud.
Artículo 16. Serán funciones del Comité Técnico de Estadísticos de Salud las
siguientes:
a) Proceder a la clasificación de todos los funcionarios comprendidos en
este escalafón, según los niveles y etapa que le corresponde, conforme a
los años de servicios y estudios.
b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
c) Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Registro Médico
y Estadísticas de Salud de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley y el Reglamento que determine el Comité Técnico de Estadísticos de
Salud.
d) Seleccionar los candidatos para asistencia a cursos a niveles
internacionales, sobre Registro Médico y Estadísticas de Salud según los
procedimientos que establezca.
e) Recomendar a las autoridades correspondientes la creación, clasificación
y nomenclatura de cargos y salarios.
f) Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de
la profesión.
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g) Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas de
Registro Médico y Estadísticas de Salud y velar por el estricto
cumplimiento de tales requisitos.
h) Determinar la equivalencia en tiempo de servicio para los postgrados
universitarios o especialización.
Artículo 17. El Comité Técnico de Estadísticos de Salud celebrará sesiones
ordinarias cada mes y extraordinarias a solicitud del Ministerio de Salud o Caja de
Seguro Social o de la mayoría de sus miembros, esta última por escrito.
Artículo 18. Esta Ley comenzara a regir a su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE AGOSTO DE 1984.
JORGE E ILLUECA
Presidente de la República
EVERARDO GONZALEZ G.
Ministro de Hacienda y Tesoro
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