Ley 13 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-06-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE AUMENTO DE SALARIOS PARA LOS<br><b>TRABAJADORES DE EMPRESAS PRIVADAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19340<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-06-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Empleados privados, Trabajadores del sector privado, Salarios y premios,<br><b>Beneficios del trabajador</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.325</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>938</b><br><b>G.O. 19340 </b><br><b>Ley 13 </b><br><b> </b><br><b>(De 15 de junio de 1981) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se toman medidas sobre aumentos de salarios </b><br><b> para los trabajadores de empresas privadas </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b> En beneficio de los trabajadores al servicio de empresas privadas se <br> establece un aumento salarial de treinta balboas (B/.30.00) mensuales sobre los <br> niveles existentes al 31 de diciembre de 1980. No obstante, los trabajadores <br> domésticos recibirán aumentos de siete balboas con cincuenta centésimos <br> (B/.7.50) mensuales y los trabajadores de empresas agrícolas, pecuarias e <br> industriales agropecuarias que, según registro de planillas al 31 de diciembre de <br> 1980, hubiesen tenido diez o menos trabajadores permanentes o de planta, <br> recibirán quince balboas (B/.15.00) mensuales en concepto de aumento. <br><br><br> Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley los trabajadores que hayan <br> iniciado labores después del 31 de diciembre de 1980. <br><br><b>Artículo 2. </b>. En cuanto a los trabajadores de la cons trucción, contratados por <br> obras determinadas, el aumento será de quince centésimos más (B/.0.15) sobre el <br> salario mínimo por horas pactadas en la convención colectiva. <br><br><b>Artículo 3. </b> El aumento se aplicará íntegramente a los trabajadores cuyas <br> jornadas sean de treinta y cinco o más horas semanales. <br><br> El aumento a los trabajadores con jornadas ordinarias menores de treinta y cinco <br> horas semanales, será proporcional al número de horas ordinarias semanales de <br> trabajo, tomando como base el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de <br> acuerdo con el artículo 31 del Código de Trabajo, la Convención Colectiva o la <br> práctica de la empresa, cualquiera que sea más favorable al trabajador. <br><br> Parágrafo: Los trabajadores con más de quince horas semanales ordinarias a <br> destajo que laboren en empresas con más de cien trabajadores recibirán el <br> aumento general de treinta balboas (B/.30.00) mensuales sobre los niveles <br> existentes al 31 de diciembre de 1980. <br><br><b>Artículo 4. </b>Salvo aquellos pactados en convención colectiva, los salarios <br> aumentados después del 31 de diciembre de 1980 en cantidades iguales o <br> superiores a las del artículo 1 no requerirán ajuste alguno, pero los aumentados en <br> sumas inferiores, serán incrementados a partir de la vigencia de esta Ley, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19340 </b><br> cantidades equivalentes a la diferencia. <br><br> A los empleadores que estén obligados a reconocer aumentos efectivos <br> antes del 1° de enero de 1982, se les aplicará el principio contenido en el párrafo <br> anterior, de suerte que si el aumento es inferior, sólo pagarán el ordenado por esta <br> Ley, pero si el mismo es superior pagarán la diferencia en la fecha que dicho <br> aumento deba entrar a regir. <br><br> Además de lo establecido en los párrafos anteriores, el empleador <br> reconocerá a favo r de sus trabajadores el veinticinco por ciento del o los aumentos <br> generales de salario establecidos en la respectiva convención colectiva. <br><br><br> Las disposiciones de los párrafos anteriores no son aplicables cuando se <br> trate de aumentos otorgados por antigüedad de servicios, ascensos, clasificación <br> o reclasificación de puestos. En estos casos se acumularán dichos aumentos con <br> los establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo, según sea el caso. <br><br><b>Artículo 5.</b> Los trabajadores que no laboren regularmente para el empleador <br> recibirán aumentos diarios, o su equivalente por hora, de un balboa con quince <br> centésimos (B/.1.15); cincuenta y ocho centésimos (B/.0 .58) o veintinue ve <br> centésimos (B/.0.29), según pertenezcan a cualesquiera de las categorías <br> establecidas en el artículo 1, en las empresas que trabajen veintiséis jornadas <br> ordinarias completas por mes. En las empresas que trabajen un número inferior <br> de jornadas ordinarias, se dividirá el aumento establecido en el artículo 1, entre el <br> número de jornada que ordinariamente labore la respectiva empresa, y el <br> resultado representará el aumento por cada día trabajado o su equivalente por <br> hora. <br><br><b>Artículo 6. </b>Aquellos trabajadores cuyos horarios no estén sujetos al control del <br> empleador, recibirán íntegramente el aumento cuando su producción durante el <br> período de pagos les permita devengar un salario igual o superior al mínimo legal <br> de la actividad respectiva, de acuerdo a la jornada ordinaria de la empresa. <br> Cuando produzcan menos del mínimo legal el aumento será proporcional, <br> tomando como base el salario mínimo legal. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los trabajadores que hayan prestado servicios en la temporada <br> anterior por treinta y seis o más días y estén trabajando en la presente o que <br> trabajen en la próxima temporada, tienen derecho al aumento que señala esta <br> Ley, aún cuando no estuviese laborando al 31 de diciembre de 1980. A dichos <br> trabajadores se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 5. <br><br><br> Los trabajadores eventuales o jornaleros recibirán un aumento salarial de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19340 </b><br> cincuenta centésimos (B/.0.50) diarios. <br><br><b>Artículo 8. </b>El aumento ordenado no afectará las normas o cuotas de venta o de <br> producción establecidas para los trabajadores cuya remuneración esté integrada <br> por salario base más sumas variables, o cuando se hayan pactado salarios <br> exclusivamente por tareas o piezas. <br><br><b>Artículo 9. </b>El aumento que otorga esta Ley no se acumulará a los efectuados <br> por salarios mínimos ni éstos a aquellos. En todo caso se aplicará el que resulte <br> más favorable al trabajador. <br><br><b>Artículo 10. </b>El presente aumento no afectará los salarios básicos de ingresos <br> convencionalmente pactados para futuros empleos ni implica cambios del <br> trabajador de una categoría a otra dentro de la clasificación vigente en la <br> respectiva empresa. <br><br><b>Artículo 11. </b>Si en la aplicación de esta Ley al salario por hora, día, semana o <br> cualquier otro tipo de pago diferente al mensual, resultare, una fracción inferior al <br> cincuenta por ciento de un centésimo, se aplicará el centésimo inmediatamente <br> anterior. En caso de que la fracción sea igual o superior al cincuenta por ciento de <br> un centésimo, se aplicará el centésimo inmediatamente superior. <br><br><b>Artículo 12. </b>El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velará por el cumplimiento <br> de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violación será sancionada con <br> multa de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) según la <br> gravedad de la infracción. <br><br> Dicho Ministerio conocerá de las controversias que origine la aplicación de <br> esta Ley, las cuales serán decididas en primera instancia por los Directores <br> Regionales o el Director General de Trabajo. La parte afectada podrá interponer <br> recursos de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su <br> notificación. Dicho recurso deberá ser sustentado por escrito ante el Ministro del <br> ramo dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación personal. Los <br> demás trámites serán orales, sumarios, y son formalidades especiales pero con <br> garantía del derecho de defensa. <br><br><b>Artículo 13. </b>La Resolución final quedará ejecutoriada tres días después de <br> notificada, si la parte condenada no efectúa el pago en el término indicado, la <br> parte favorecida podrá solicitar su ejecución siguiendo el procedimiento de <br> ejecución de sentencias laborales. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19340 </b><br><b>Artículo 14.</b> Esta Ley se declara de interés social y comenzará a regir a partir del <br> dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno y deroga las disposiciones <br> que le sean contrarias. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de junio de mil novecientos <br>ochenta y uno. <br><br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de Legislación. <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JUNIO DE 1981. <br><br>DR. ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br><br>JOSE J. CEBALLOS <br>Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br>Encargado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>