Ley 13 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
13
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-06-1981
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE AUMENTO DE SALARIOS PARA LOS
TRABAJADORES DE EMPRESAS PRIVADAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19340
Publicada el: 16-06-1981
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Empleados privados, Trabajadores del sector privado, Salarios y premios,
Beneficios del trabajador
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.325
Rollo:
20
Posición:
938
G.O. 19340
Ley 13
(De 15 de junio de 1981)
Por la cual se toman medidas sobre aumentos de salarios
para los trabajadores de empresas privadas
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. En beneficio de los trabajadores al servicio de empresas privadas se
establece un aumento salarial de treinta balboas (B/.30.00) mensuales sobre los
niveles existentes al 31 de diciembre de 1980. No obstante, los trabajadores
domésticos recibirán aumentos de siete balboas con cincuenta centésimos
(B/.7.50) mensuales y los trabajadores de empresas agrícolas, pecuarias e
industriales agropecuarias que, según registro de planillas al 31 de diciembre de
1980, hubiesen tenido diez o menos trabajadores permanentes o de planta,
recibirán quince balboas (B/.15.00) mensuales en concepto de aumento.
Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley los trabajadores que hayan
iniciado labores después del 31 de diciembre de 1980.
Artículo 2. . En cuanto a los trabajadores de la cons trucción, contratados por
obras determinadas, el aumento será de quince centésimos más (B/.0.15) sobre el
salario mínimo por horas pactadas en la convención colectiva.
Artículo 3. El aumento se aplicará íntegramente a los trabajadores cuyas
jornadas sean de treinta y cinco o más horas semanales.
El aumento a los trabajadores con jornadas ordinarias menores de treinta y cinco
horas semanales, será proporcional al número de horas ordinarias semanales de
trabajo, tomando como base el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de
acuerdo con el artículo 31 del Código de Trabajo, la Convención Colectiva o la
práctica de la empresa, cualquiera que sea más favorable al trabajador.
Parágrafo: Los trabajadores con más de quince horas semanales ordinarias a
destajo que laboren en empresas con más de cien trabajadores recibirán el
aumento general de treinta balboas (B/.30.00) mensuales sobre los niveles
existentes al 31 de diciembre de 1980.
Artículo 4. Salvo aquellos pactados en convención colectiva, los salarios
aumentados después del 31 de diciembre de 1980 en cantidades iguales o
superiores a las del artículo 1 no requerirán ajuste alguno, pero los aumentados en
sumas inferiores, serán incrementados a partir de la vigencia de esta Ley, en
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cantidades equivalentes a la diferencia.
A los empleadores que estén obligados a reconocer aumentos efectivos
antes del 1° de enero de 1982, se les aplicará el principio contenido en el párrafo
anterior, de suerte que si el aumento es inferior, sólo pagarán el ordenado por esta
Ley, pero si el mismo es superior pagarán la diferencia en la fecha que dicho
aumento deba entrar a regir.
Además de lo establecido en los párrafos anteriores, el empleador
reconocerá a favo r de sus trabajadores el veinticinco por ciento del o los aumentos
generales de salario establecidos en la respectiva convención colectiva.
Las disposiciones de los párrafos anteriores no son aplicables cuando se
trate de aumentos otorgados por antigüedad de servicios, ascensos, clasificación
o reclasificación de puestos. En estos casos se acumularán dichos aumentos con
los establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo, según sea el caso.
Artículo 5. Los trabajadores que no laboren regularmente para el empleador
recibirán aumentos diarios, o su equivalente por hora, de un balboa con quince
centésimos (B/.1.15); cincuenta y ocho centésimos (B/.0 .58) o veintinue ve
centésimos (B/.0.29), según pertenezcan a cualesquiera de las categorías
establecidas en el artículo 1, en las empresas que trabajen veintiséis jornadas
ordinarias completas por mes. En las empresas que trabajen un número inferior
de jornadas ordinarias, se dividirá el aumento establecido en el artículo 1, entre el
número de jornada que ordinariamente labore la respectiva empresa, y el
resultado representará el aumento por cada día trabajado o su equivalente por
hora.
Artículo 6. Aquellos trabajadores cuyos horarios no estén sujetos al control del
empleador, recibirán íntegramente el aumento cuando su producción durante el
período de pagos les permita devengar un salario igual o superior al mínimo legal
de la actividad respectiva, de acuerdo a la jornada ordinaria de la empresa.
Cuando produzcan menos del mínimo legal el aumento será proporcional,
tomando como base el salario mínimo legal.
Artículo 7. Los trabajadores que hayan prestado servicios en la temporada
anterior por treinta y seis o más días y estén trabajando en la presente o que
trabajen en la próxima temporada, tienen derecho al aumento que señala esta
Ley, aún cuando no estuviese laborando al 31 de diciembre de 1980. A dichos
trabajadores se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 5.
Los trabajadores eventuales o jornaleros recibirán un aumento salarial de
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cincuenta centésimos (B/.0.50) diarios.
Artículo 8. El aumento ordenado no afectará las normas o cuotas de venta o de
producción establecidas para los trabajadores cuya remuneración esté integrada
por salario base más sumas variables, o cuando se hayan pactado salarios
exclusivamente por tareas o piezas.
Artículo 9. El aumento que otorga esta Ley no se acumulará a los efectuados
por salarios mínimos ni éstos a aquellos. En todo caso se aplicará el que resulte
más favorable al trabajador.
Artículo 10. El presente aumento no afectará los salarios básicos de ingresos
convencionalmente pactados para futuros empleos ni implica cambios del
trabajador de una categoría a otra dentro de la clasificación vigente en la
respectiva empresa.
Artículo 11. Si en la aplicación de esta Ley al salario por hora, día, semana o
cualquier otro tipo de pago diferente al mensual, resultare, una fracción inferior al
cincuenta por ciento de un centésimo, se aplicará el centésimo inmediatamente
anterior. En caso de que la fracción sea igual o superior al cincuenta por ciento de
un centésimo, se aplicará el centésimo inmediatamente superior.
Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velará por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violación será sancionada con
multa de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) según la
gravedad de la infracción.
Dicho Ministerio conocerá de las controversias que origine la aplicación de
esta Ley, las cuales serán decididas en primera instancia por los Directores
Regionales o el Director General de Trabajo. La parte afectada podrá interponer
recursos de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
notificación. Dicho recurso deberá ser sustentado por escrito ante el Ministro del
ramo dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación personal. Los
demás trámites serán orales, sumarios, y son formalidades especiales pero con
garantía del derecho de defensa.
Artículo 13. La Resolución final quedará ejecutoriada tres días después de
notificada, si la parte condenada no efectúa el pago en el término indicado, la
parte favorecida podrá solicitar su ejecución siguiendo el procedimiento de
ejecución de sentencias laborales.
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Artículo 14. Esta Ley se declara de interés social y comenzará a regir a partir del
dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y uno.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del
Consejo Nacional de Legislación.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JUNIO DE 1981.
DR. ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
JOSE J. CEBALLOS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
Encargado
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Beneficios del trabajador
- Salarios y premios
- DER. DE TRABAJO
- Empleados privados
- Trabajadores del sector privado