Ley 13 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-05-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO DE GABINETE 256 DE 1970<br><b>MODIFICADO POR DECRETO DE GABINETE 345 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1970, LA LEY<br>19 DE 28 DE ENERO DE 1973 Y LA LEY 89 DE 10 DE OCTUBRE DE 1974.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19139<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-08-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Fondo de inversion, Inversiones, Finanzas públicas<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.807</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1084</b><br><b>G.O. 19139 </b><br><b>LEY 13 </b><br><b>(De 27 de mayo de 1980) </b><br><b> </b><br> Por la cual se modifica y se adiciona el Decreto de Gabinete N° 256 del 16 de julio <br> de 1970, modificado por el Decreto de Gabinete N° 345 de 12 de noviembre de <br> 1970, la Ley 19 de 28 de febrero de 1973 y la Ley 89 de 10 de octubre de 1974. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> El Artículo Primero del Decreto de Gabinete N° 256 de 1970, <br> modificado por el Artículo Primero de la Ley 89 de 10 de octubre de 1974, quedar <br> así: <br> "Artículo Primero: Se crea el Fondo de Pre-inversión, como una entidad financiera <br> adscrita al Ministerio de Planificación y Política Económica. <br><br> Los objetivos del Fondo de Pre-inversión son contribuir a mejorar e <br> incrementar, tanto a nivel público como privado, la disponibilidad de proyectos <br> debidarnente identificados, formulados y evaluados mediante la ejecución de <br> estudios básicos para proyectos específicos, financiados con los recursos que <br> para tal fin éste proveerá. <br><br> Las asistencias financieras no reembolsables sólo podrán otorgarse con <br> cargo a los ingresos netos del Fondo o donaciones recibidas por éste. <br> El Fondo cumplirá con sus objetivos a través de: <br> 1. <br> Financiamiento por medio de préstamos que cubrirán los costos totales <br> parciales, tanto en el Sector Público como en el Sector Privado (sean <br> personas naturales o jurídicas), de las siguientes clases de estudio: <br> A) ESPECIFICOS: <br> a) Estudios de prefactibilidad y de factibilidad-dad técnica y socio económica <br> de programas y proyectos específicos. <br> b) Estudios de ingeniería, incluyendo planos, especificaciones y diseños <br> finales, previos a la etapa de ejecución de proyectos cuya factibilidad <br> técnica y económica haya sido demostrada. <br> c) Estudios específicos complementarios necesarios para mejorar su nivel de <br> presentación o complementar requisitos para la gestión de financiamiento <br> interno o externo de proyectos. <br><br> B) GENERALES <br> a. Estudios básicos de carácter regional, sectorial y sub -sectorial, incluyendo <br> estudios de cuencas, recursos naturales y humanos, e investigación de <br> diversa índole que tengan por finalidad la identificación de posibles <br> proyectos y programas específicos, así como la cuantificación de <br> requerimientos de inversión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> b. Estudios preliminares destinados a considerar alternativas desde el punto <br> de vista técnico y económico para adoptar una decisión respecto de la <br> conveniencia y oportunidad de analizar un programa, proyecto o grupo de <br> proyectos en forma más amplia o detallada. <br> c. Estudios orientados hacia la investigación sobre procesos tecnológicos <br> específicos o la adaptación de los mismos al país, dentro del marco de una <br> política nacional de transferencia y adaptación de tecnología. <br> C) OTROS <br> Estudios desti nados a mejorar la capacidad administrativa, operativa o de <br> mercado de una empresa u organismo cliente actual o potencial del Fondo <br> de Pre-inversión o de una entidad fi nanciera intermediaria. <br><br> 2. Asistencias fi nancieras no reembolsables a entidades del sector público, o a <br> personas naturales o jurídicas del sector privado, para atender el costo total o <br> parcial de estudios de pre-inversión (básicos o para proyectos específicos), que <br> estén comprendidos necesariamente dentro de uno o más de los siguientes <br> sectores: (i) agropecuario¡ (ii) salud; (iii) saneamiento ambiental; (iv) educación <br> o (v) desarrollo artesanal y que tengan por objeto la identificación de <br> inversiones que beneficien a sectores de bajos ingresos o zo nas <br> económicamente deprimidas. <br><br> Parágrafo 1: El Fondo podrá cumplir los objetivos antes expresados ya sea <br> directamente o por medio de entidades financieras intermediarias. En este último <br> caso las entidades intermediarias se ajustarán a los procedimientos que <br> establezca el Fondo de Pre-inversión para contratar con sus prestatarios y/o <br> beneficiario la financiación de estudios, todo ello sin perjuicio de las facultades de <br> evaluación, fiscalización y aprobación por parte del Comité Directivo o de la <br> Secretaría Técnica y de Operaciones del Fondo de Pre-inversión, según el caso. <br><br> Parágrafo 2: Todas las operaciones aprobadas por el Comité Directivo del Fondo <br> de Pre-inversión, deberán obtener la opinión favorable o desfavorable de la <br> Comisión Financiera Nacional. <br><br> Parágrafo 3: Cada tres (3) meses el Ministerio de Planificación y Política <br> Económica, rendirá informe escrito y sustentado sobre el manejo y administración <br> de este fondo a l Consejo Nacional de Legislación". <br><br><b>Artículo 2. </b> El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete N° 256 de 1970, <br> modificado por el Artlcu10 Primero del Decreto de Gabinete N° 345 de 1970, por el <br> Artículo Primero de la Ley N° 19 de 1973 y por el Artículo 20 de la Ley N° 89 de <br> 1974, quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> "Articulo Segundo: Las ideas para realizar las actividades a que se refiere el <br> Artículo anterior podrán generarse en los Ministerios, en las Instituciones <br> Autó nomas ejecutoras de proyectos, en las Juntas Comunales y en personas <br> naturales o jurídicas particulares que deseen realizar inversiones en Panamá. <br><br> Parágrafo: Los estudios que se originen de dependencias estatales, instituciones <br> autónomas y semiautó nomas y organismos interministeriales, aún cuando vayan a <br> ser financiados con fondos propios, o de otras fuentes ajenas al Fondo de Pre-<br> inversión, deberán ser referidos al mismo para la consideración y aprobación de <br> su Comité Directivo. Una vez aprobado el estudio, éste podrá ser objeto de <br> contratación con las personas o firmas que se seleccionen de acuerdo con lo <br> establecido por el Reglamento de Operaciones del Fondo de pre-inversión, al que <br> hace referencia el Artículo 50 de la presente Ley". <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b> El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete N° 256 de 16 de julio de <br> 1970, modificado por el Artículo Segundo de la Ley N° 19 de 28 de febrero de <br> 1973 y por el Artículo Tercero de la Ley N° 89 de 1974, quedará así: <br><br> "Artículo Tercero: El Fondo de Pre-inversión será administrado por un <br> Comité Directivo integrado por el Ministro de Planificación y Política Económica, <br> quien lo presidirá, el Viceministro de Planificación y Política Económica, quien <br> actuará como Vicepresidente del mismo, el Director de Planificación Económica y <br> Social, quien actuará como Secretario Ejecutivo del Fondo de Pre-inversión, el <br> Jefe del Departamento de Programación de Inversiones y Proyectos de dicho Mi-<br> nisterio, un miembro designado por el Órgano Ejecuti vo y un miembro designado <br> por el Órgano Legislativo. En caso de ausencia del presidente, hará sus veces el <br> Vicepresidente". <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b> El Artículo Cuarto del Decreto de Gabinete No. 256 de 16 de julio de <br> 1970, modificado por el Artículo Tercero de la Ley N° 19 de 28 de febrero de 1973 <br> y por el Artículo Cuarto de la Ley N° 89 de 1974, quedará así: <br> "Artículo Cuarto: El Fondo de Pre-inversión contará con una Secretaría <br> Técnica y de Operaciones conformada a su vez por una Sección Técnica y una <br> Sección de Operaciones y corresponderá al Jefe del Departamento de <br> Programación de Inversiones y Proyectos de la Dirección de Planificación <br> Económica y Social del Ministerio de Planificación y Política Económica actuar <br> como Secretario Técnico y de Operaciones. <br> Las funciones de la Secretaría Técnica y de Operaciones son: <br> A. Funciones de Planeación y Promoción: <br> a. Identificar estudios de proyectos y promover su elaboración en <br> coordinación con las demás agencias gubernamentales, Juntas <br> Comunales, entidades autónomas y el sector privado, de acuerdo con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> los criterios que para tales fines se establezcan en el Reglamento de <br> Operaciones. <br> b. Preparar y mantener actualizada una lista de programas y/o proyectos <br> cuyos estudios sean susceptibles de ser financiados con recursos del <br> Fondo de Pre-inversión. <br> c. Con autorización del Comité Directivo, adelantar tareas de divulgación y <br> promoción de los objetivo. y normas operativas del Fondo de Pre-<br> inversión. <br> B. Funciones Operativas: <br> a. Recibir, analizar, evaluar, procesar y presentar ante el Comité <br> Directivo las solicitudes de financiamiento encaminadas a la <br> realización de los estudios. <br> b. Señalarle al solicitante los términos y condiciones de la financiación <br> solicitada. <br> c. Preparar el documento de préstamo que debe presentarse al Comité' <br> Directivo recomendando la acción que considere pertinente tomar. <br> d. Preparar y mantener actualizado un registro de firmas y entidades <br> públicas <br> y/o privadas, nacionales, extranjeras o mixtas, <br> universidades e instituciones similares, que actúen en el campo de la <br> consultoría técnica y económica, clasificado de acuerdo con sus <br> ramas especialidades y país de origen de las firmas. <br> d. Suministrar al solicitante la lista de consultores elegibles para realizar <br><br> un estudio. <br> e. Emitir opinión sobre los contratos entre prestatarios o beneficiarios y <br><br> consultores. <br> f. Informar periódicamente al Comité Directivo sobre el estado de los <br><br> proyectos que han sido y/o son objeto de consideración por parte del <br><br> Fondo de Pre-inversión. <br> g. Además de lo que establezca el Reglamento de Operaciones, <br> evaluar los estudios terminados y preparar un informe ejecutivo para <br> la aprobación del Comité Directivo. <br> h. Recopilar y mantener actualizadas las normas legales relacionadas <br> con el Fondo de Pre-inversión y mantener al día dicha codificación. <br> i. Velar en todo momento por la realización correcta de cada uno de <br> los estudios contratados. <br> j. Establecer los sistemas y procedimientos que considere necesarios <br> para el avance de los estudios. <br> C. Funciones Financieras: <br> a. Estudiar las necesidades de recursos de pre-inversión y recomendar <br> al Comité Directivo posibles fuentes de financiamiento externos y/o <br> internos. Con autorización del Comité Directivo, iniciar las gestiones <br> conducentes a la obtención de tales financiamientos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> b. Formular y proponer, para la aprobación del Comité Directivo, el <br><br> programa y presupuesto a nual de operaciones de Pre-inversión. <br> c. Establecer los sistemas y procedimientos que considere necesarios <br> para controlar los desembolsos previstos en el financiamiento de los <br> estudios. <br> d. Tramitar los desembolsos ante el agente fi nanciero. <br> e. Preparar informe. periódicos sobre las operaciones de pre-inversión. <br> f. Preparar los informes de progreso y demás documentos requeridos <br> por las instituciones internacionales y/o nacionales de crédito que <br> hayan contribuido con sus recursos para pre-inversión, y mantener <br> un control del cumplimiento de las cláusulas contractuales. <br> g. Mantener registros contables y de control de las operaciones del <br> Fondo de Pre-inversión de conformidad con principios de <br> contabilidad de general aceptación, incorporando en los mismos los <br> requisitos y condiciones pactadas en los contratos de empréstitos y <br> convenios de cooperación técnica con entidades financieras <br> extranjeras u organismos internacionales, manteniendo un registro <br> contable en cuentas separadas de las operaciones de préstamo y de <br> las de carácter no reembolsables, llevando también en sub-cuentas <br> separadas, las relativas a cada operación con desglose respecto a <br> categorías, orígenes y uso de fondos. <br> h. Presentar anualmente los estados financieros del Fondo de Pre-<br> inversión a la Contraloría General de la República para el <br> correspondiente examen de auditoría. <br> i. Efectuar el análisis financiero de las entidades que soliciten <br> préstamo, inclusive de las entidades intermediarias antes de <br> incorporarlas como tales en el sistema de pre-inversión. <br><br> Parágrafo 1: La Sección Técnica estará a cargo de un Jefe, quien coordinará las <br> tareas de planeación y promoción de estudios y proyectos, evaluación de <br> solicitudes de financiamiento; seguimiento y evaluación de los estudios, y las <br> demás responsabilidades que le confiera el Secretario Técnico y de Operaciones. <br><br> Incluyendo el Jefe, la Sección Técnica, que estará apoyada por el equipo <br> profesional y técnico del Departamento de programación de Inversiones y <br> Proyectos del Ministerio de Planificación y Política Económica, estará integrada <br> por el siguiente personal de dedicación exclusiva a las actividades del Fondo: <br> a. Un Economista versado en la evaluación y administración de estudios y <br> proyectos; <br> b. Un Ingeniero Industrial o Ingeniero Químico Industrial versado en <br> evaluación y administración de estudios y proyectos. <br> c. Un Ingeniero Civil, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> d. Cualquier otro funcionario técnico que se considere necesario para el <br> adecuado funcionamiento de la Sección. <br><br> Parágrafo 2: La Sección de Operaciones estará a cargo de un Jefe quien <br> coordinar la tramitación administrativa de las solicitudes de financiamiento y la <br> aplicación de los recursos del Fondo, la gestión financiera, las relaciones con los <br> prestatarios y entidades financieras intermediarias, entre otras, y las demás <br> responsabilidades que le confiera el Secretario Técnico y de Operaciones. <br><br><br> Además del Jefe, la Sección de Operaciones estará integrada por el <br> siguiente personal de dedicación exclusiva a las actividades del Fondo; <br> a. Un analista financiero, quien actuará como Asistente del Jefe de Sección, el <br> cual deberá estar capacitado para elaborar y/o eva luar los aspectos <br> financieros de las solicitudes de préstamos, correspondiéndole también <br> dirigir las operaciones de contabilidad del Fondo. <br> b. Un contador que efectué los registros contables del Fondo y prepare las <br> estadísticas de las actividades del Fondo. <br> c. Cualquier otro funcionario que se considere necesario para el adecuado <br> funcionamiento de la Sección". <br><br><b>Artículo 5. </b> El Artículo Quinto del Decreto de Gabinete N° 256 de 1970, quedará <br> así: <br><br> "Artículo Quinto: El Fondo de Pre-inversión se regirá por la presente Ley y <br> por un Reglamento de Operaciones que dicte el Órgano Ejecutivo a propuesta del <br> Comité Directivo del primero". <br><br><b>Artículo 6. </b> El Artículo Sexto del Decreto de Gabinete N° 256 de 16 de julio de <br> 1970, modificado por el Artículo Quinto de la Ley N° 89 de 1974, quedará así: <br><br> "Artículo Sexto: El Fondo de Pre-inversión contará para sus operaciones <br> con los recursos que a continuación se detallan: <br> a. Los que contrate el Gobierno Nacional con organismos nacionales e <br> internacionales de financiamiento. <br> b. Los aportes con cargo al Presupuesto Nacional. <br> c. Las recuperaciones, intereses, comisiones y demás ingresos que .e <br> perciban por la realización de las operaciones propias del Fondo de Pre-<br> inversión. <br> d. Las herencias, legados hechos al Fondo, los que aceptarán con beneficio <br> de inventario. <br> e. <br> Donaciones que se efectúen al Fondo. <br> f. <br> Cualquier otra clase de aportes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> Estos recursos se manejarán de acuerdo a las normas y procedimientos aplicables <br> a los fondos del Tesoro Nacional". <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b> El Artículo Octavo del Decreto de Gabinete N° 256 de 16 de julio de <br> 1970, quedará así: <br><br> "Artículo Octavo: Los recursos con que cuenta el Fondo de Pre-inversión <br> sólo podrán ser utilizados para: <br> a. Contratar la elaboración de las distintas clases de estudios contemplados <br> en el Artículo 1° de la presente Ley. <br> b. Promover las actividades de Pre-inversión, mediante el uso del Fondo de <br> Promoción que provendrá directamente de los pagos de intereses y se <br> nutrirá con el aporte equivalente al 1% sobre los saldos totales de cartera al <br> 31 de diciembre de cada año. <br><br> El aporte que anualmente ingresará al Fondo de Promoción provendrá <br> directamente de las amortizaciones de intereses y comisiones de los préstamos <br> concedidos por el Fondo y se utilizarán de conformidad con lo que al respecto <br> disponga el Comité Directivo del Fondo. <br><br> Parágrafo 1: El Fondo utilizará las recuperaciones, intereses y comisiones que <br> perciba en concepto de los préstamos conferidos para conceder nuevos créditos y <br> promover las actividades de pre-inversión, de conformidad con las estipulaciones <br> contenidas en la presente Ley y las que se establezcan en el Reglamento de <br> Operaciones. <br><br> Parágrafo 2: El Fondo según resuelva su Comité Directivo, podrá en la medida <br> que ello no afecte al desarrollo normal de sus operaciones y el cumplimiento de <br> sus objetivos, colocar parte de sus recursos en cuenta temporal a plazo fijo en el <br> Banco Nacional de Panamá". <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Artículo Noveno del Decreto de Gabinete N° 256 de 16 de julio de <br> 1970, quedará así: <br><br> "Artículo Noveno: A fin disminuir el costo de los servicios de consultoría <br> extranjera, cuando éste se requiera, los consultores extranjeros, tanto firmas <br> consultoras como el personal de éstas, siempre y cuando no estén domiciliadas en <br> Panamá, o consulto res individuales que han sido contratados por un prestatario o <br> beneficiario del Fondo de Pre-inversión y presten servicios técnicos o <br> administrativos, directamente relacionados con el trabajo y consultaría financiado <br> por el Fondo, estarán exonerados del pago del impuesto sobre la renta". <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br><b>Artículo 9. </b> Son funciones del Comité Directivo, las siguientes: <br> a. Ejercer la administración del Fondo de Pre-inversión. <br> b. Aprobar y modificar el presupuesto de operaciones anual y los planes de <br> promoción del Fondo de Pre-inversión sometido por la Secretaría Técnica y <br> de Operaciones. <br> c. Fijar las directrices generales, planes y estudios que guíen las operaciones <br> del Fondo de Pre-inversión que propicien y concreten estudios que se <br> deriven en proyectos de inversión que materialicen los planes <br> socioeconómicos del país. <br> d. Decidir sobre las solicitudes de financiamiento de estudios de pre-inversión, <br> con base en el documento de préstamo que sobre cada solicitud preparará <br> la Secretaria Técnica y de Operaciones. <br> e. Solicitar al organismo correspondiente incluir en el Presupuesto Nacional <br> las partidas anuales que el Gobierno Nacional se haya comprometido a <br> aportar al Fondo de Pre-inversión, como contribución local destinada a este <br> Fondo y de fondos nacionales para responder al crecimiento de sus <br> operaciones. <br> f. Aprobar el contrato entre el prestatario o beneficiario y el consultor. <br> g. Aprobar los costos negociados entre el presta tario o beneficiario y el <br> consultor. <br> h. Aprobar los estudios presentados por los consultores y los respectivos <br> desembolsos en base al informe de la Secretaría Técnica y de <br> Operaciones. <br> i. Proponer al Órgano Ejecutivo las modificaciones del Reglamento de <br> Operaciones. <br><br><b>Artículo 10. </b> Son funciones del Presidente del Comité Directivo: <br> a. Ejercer la representación legal del Fondo de Pre-inversión, con facultades <br> para otorgar poderes judiciales y extrajudiciales previa resolución del <br> Comité' Directivo. <br> b. Presidir las reuniones del Comité Directivo. <br> c. Convocar a las reuniones del Comité Directivo y establecer, a propuesta del <br> Secretario Ejecutivo, el orden del día. <br> d. Recomendar al Comité' Directivo las acciones que considere pertinentes. <br> e. Suscribir en representación del Fondo los contratos de financiamiento que <br> apruebe el Comité Directivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Son funciones del Vice-Presidente del Comité Directivo: <br> a. Presidir las reuniones del Comité Directivo en a usencia del Presidente. <br> b. Cumplir con las responsabilidades que le delegue el Presidente y el Comité <br> Directivo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19139 </b><br> c. Suscribir, en ausencia del Presidente del Comité Directivo, los contratos de <br> financiamiento previamente aprobados por el referido comité. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>: Son funciones del Secretario Ejecutivo: <br> a. Proponer el orden del día. <br> b. Mantener una adecuada coordinación entre los miembros directivos y <br> técnicos del Fondo. <br> c. Velar porque los planes de pre-inversión propicien y concreten estudios que <br> se deriven en proyectos de inversión que materialicen los planes <br> socioeconómicos del país . <br> d. Ejercer todas las funciones que le delegue específicamente el Presidente <br> del Comité Directivo. <br> e. Proponer al Comité Directivo las acciones que considere pertinentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b> La presente Ley comenzar' a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. </b><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos <br>ochenta. <br><br>H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 27 DE MAYO DE 1980. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> GUSTAVO R. GONZALEZ <br> Presidente de la Repúb lica <br><br><br> Ministro de Planificación y <br><br><br><br><br><br><br><br> Política Económica. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>