Ley 12 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA LA LEY 8 DE 1982 Y DICTA NORMAS DE PROCEDIMIENTO MARITIMO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26211<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tribunales y cortes, Órgano Judicial, Administración de justicia, Jueces,<br><b>Embarcaciones, Marina mercante, Derecho Marítimo, Puertos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>42 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.016</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1268</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>LEY 12 </b><br> De 23 de enero de 2009 <br><b> <br></b><br><b>Que reforma la Ley 8 de 1982 y dicta normas de procedimiento marítimo </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 1 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley regula la organización, la competenc ia y el procedimiento de <br> la jurisdicción marítima de Panamá. La primera instancia se sustanciará ante juzgados <br> que se denominan Tribunales Marítimos. <br> Se crea el Tribunal de Apelaciones Marítimas de la República de Panamá, con <br> jurisdicción en todo el país, el cual conocerá de la segunda instancia en materia marítima. <br><br><b>Artículo 2. </b>El artículo 2 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> La justicia en materia marítima se ejerce: <br> 1. <br> Por los Tribunales Marítimos. <br> 2. <br> Por el Tribunal<b> </b>de Apelaciones Marítimas. <br> 3. <br> Por los Tribunales de Arbitraje. <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 3 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 3.</b> La justicia marítima en primera instancia la ejercerán los Tribunales <br> Marítimos y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones Marítimas, con sede en el <br> corregimiento de Ancón, distrito y provincia de Panamá, ambos con jurisdicción en el <br> territorio de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 4.</b> Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 3-A.</b> Las controversias marítimas también podrán ser sometidas a la <br> jurisdicción arbitral, conforme lo determinen la ley y los reglamentos que, al efecto, <br> aprueben los centros de arbitraje con arreglo a esta. Los Tribunales Arbitrales podrán <br> conocer, por sí mismos, acerca de su propia competencia y decidirán, además, cualquier <br> recurso que, de conformidad con las leyes, proceda contra de las decisiones arbitrales. <br><br><b>Artículo 5.</b> El artículo 4 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 4. </b>El Tribunal de Apelaciones Marítimas contará con tres magistrados, un <br> magistrado suplente, un secretario, un asistente legal para cada magistrado, al menos dos <br> oficiales mayores y el personal subalterno que sea necesario. <br> Cada Tribunal Marítimo contará con el siguiente personal: un juez, un juez <br> suplente, un secretario, dos asistentes legales del juez, un alguacil, un alguacil suplente, al <br> menos dos oficiales mayores, un portero y el persona l subalterno adicional que fuera <br> necesario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><br> Así mismo, los Tribunales Marítimos contarán con personal especializado en <br> administración, contabilidad y finanzas, que asistirá al juez y al alguacil en el ejercicio de <br> sus funciones. Esta labor administrativa se someterá a las normas de control interno y de <br> contabilidad gubernamental. <br><br><b>Artículo 6.</b> El artículo 5 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 5.</b> Los jueces marítimos, los Magistrados del Tribunal de Apelaciones <br> Marítimas y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema <br> de Justicia, de acuerdo con las reglas de la Carrera Judicial. <br> Los jueces marítimos devengarán iguales emolumentos y tendrán los mismos <br> derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores. Igual <br> equiparación tendrán el secretario y personal subalterno de estos tribunales. <br> Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Marítimas devengarán iguales <br> emolumentos que los Ministros de Estado y tendrán los mismos derechos y prerrogativas <br> de los Magistrados de los Tribunales Superiores. <br> El secretario y el personal subalterno del Tribunal de Apelaciones Marítimas <br> devengarán los emolumentos que fije el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de <br> Acuerdos. <br><br><b>Artículo 7.</b> El artículo 6 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 6</b>. Para ser juez de un Tribunal Marítimo de primera instancia se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad. <br> 3. <br> Poseer título universitario en Derecho y haber cursado estudios especializados en <br> Derecho Marítimo. <br> 4. <br> Poseer certificado de idoneidad profesional, expedido por la Corte Suprema de <br> Justicia. <br> 5. <br> Tener por lo menos cinco años de práctica profesional ante la jurisdicción <br> marítima, o haber ejercido, por el mismo término, la judicatura en la jurisdicción <br> marítima o civil o la enseñanza del Derecho Marítimo en universidades <br> reconocidas por el Estado. <br> 6. <br> Tener dominio del idioma inglés. <br> 7. <br> No haber sido condenado por delito doloso alguno o por falta contra la ética <br> profesional o judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Se adiciona el artículo 6-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 6-A. </b>Para ser Magistrado del Tribunal de Apelaciones Marítimas se requiere, <br> además de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo <br> anterior, tener por lo menos diez años de práctica profesional ante la jurisdicción <br> marítima, o haber ejercido, durante igual término, la judicatura en la jurisdicción <br> marítima o civil o la enseñanza del Derecho Marítimo en universidades reconocidas por <br> el Estado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26211 </b><br><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 7 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 7.</b> Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Marítimas y los jueces de cada <br> Tribunal Marítimo tendrán sus respectivos suplentes, quienes los reemplazarán en sus <br> faltas temporales o absolutas y cuyo periodo será igual al de sus principales. <br> Para ser suplente de magistrado o juez se necesitan los mismos requisitos exigidos <br> para el principal en la presente Ley y ser funcionario de Carrera Judicial de servicio en el <br> Órgano Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b> El artículo 8 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Los secretarios del Tribunal de Apelaciones Marítimas y de los Tribunales <br> Marítimos elaborarán el reglamento interno del despacho, el cual será sometido a la <br> aprobación del correspondiente Tribunal o Juez Marítimo. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b> El artículo 9 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 9. </b> El personal subalterno de los Tribunales Marítimos y del Tribunal de <br> Apelaciones Marítimas<b> </b>será nombrado mediante concurso de méritos por el respectivo <br> juez. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El artículo 10 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 10. </b> Para ser secretario judicial de Tribunal Marítimo o del Tribunal de <br> Apelaciones Marítimas se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> Ser graduado en Derecho. <br> 3. <br> Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema de <br> Justicia. <br> 4. <br> Leer y comprender el idioma inglés. <br> 5. <br> No haber sido condenado por delito doloso alguno o por falta contra la ética <br> profesional o judicial. <br><br><b>Artículo 13.</b> El artículo 17 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 17.</b> Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que <br> surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro <br> del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, en las aguas navegables de <br> sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá. Estas causas incluirán reclamaciones que <br> surjan de actos que se ejecuten o deban ejecutarse desde, hacia o a través de la República <br> de Panamá. Los reclamos que involucren a la Autoridad del Canal de Panamá deberán <br> ceñirse a lo que establece su Ley Orgánica. <br> Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de <br> las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos fuera del <br> ámbito territorial antes señalado, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la República de Panamá, como <br> consecuencia de tales acciones. <br> 2. <br> Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes a la <br> parte demandada, aunque esta no esté domiciliada dentro del territorio de la <br> República de Panamá. <br> 3. <br> Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la República <br> de Panamá y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones <br> presentadas en los Tribunales Marítimos. <br> 4. <br> Cuando la nave o una de las naves involucradas sea de bandera panameña, o la ley <br> sustantiva panameña resulte aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por <br> la propia ley panameña, o las partes se sometan expresa o tácitamente a la <br> jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 14. </b> Se adiciona el artículo 17-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 17-A.</b> Los Tribunales de Arbitraje tendrán también competencia para conocer <br> de las causas marítimas previstas en el artículo anterior, cuando las partes hayan <br> convenido, en una cláusula compromisoria, someter a conocimiento de un Tribunal de <br> Arbitraje cualesquiera diferencias que surgieran de su relación contractual, o cuando <br> después de surgidas tales diferencias, expresamente y por escrito, acuerden someter su <br> resolución a un Tribunal de Arbitraje. En estos casos, el Tribunal Marítimo declinará el <br> conocimiento de la causa a favor del Tribunal Arbitral que corresponda dentro de la <br> República de Panamá, y podrá requerir garantías de cualquiera de las partes para <br> asegurar su comparecencia ante dicho Tribunal Arbitral, en lo s mismos términos <br> previstos en el artículo 19 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> El artículo 18 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 18. </b>Según lo dispuesto en la Constitución Política, las acciones que surjan de <br> las disposiciones de la legislación laboral de la República de Panamá son de <br> competencia privativa de los Tribunales Laborales panameños. Sin embargo, las <br> acciones civiles que surjan para reclamar el resarcimiento de daños o perjuicios <br> enmarcados en los supuestos contemplados en el artículo 17 serán de competencia de los <br> Tribunales Marítimos cuando ocurran como consecuencia de un accidente de trabajo <br> causado por dolo, culpa o negligencia del empleador o de un tercero. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El artículo 19 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 19. </b>Los Tribunales Marítimos podrán abstenerse, a instancia de parte, de <br> conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del <br> territorio de la República de Panamá, en cualquiera de los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el <br> extranjero, y sea altamente oneroso para cualquiera de las partes la práctica de <br> tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de dichos testigos ante el <br> Tribunal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> 2. <br> Cuando sea necesaria una inspección judicial para una mejor apreciación de <br> dichos testigos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero. <br> 3. <br> Cuando las partes hayan negociado, previa y expresamente, someter sus <br> controversias a un Tribunal en país extranjero, y lo hayan convenido así por <br> escrito. No se considerarán negociados previa y expresamente los contratos pro <br> forma o de adhesión. <br> 4. <br> Cuando la controversia haya sido sometida anteriormente a arbitraje o a la <br> jurisdicción de un Tribunal en país extranjero y estuviera pendiente de decisión. <br> El Tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando <br> ello sea necesario para proteger los derechos de las partes, tales como la comparecencia <br> ante un Tribunal extranjero dentro de un plazo determinado, la consignación de caución <br> adecuada ante dicho Tribunal y, de haberse interrumpido a tiempo el periodo de <br> prescripción en Panamá, impondrá la condición al demandado de no alegar prescripción <br> en el foro receptor, antes de declinar el conocimiento de la causa. <br> En los casos en que no se pueda consignar caución ante el Tribunal Arbitral o <br> judicial extranjero y se haya secuestrado en Panamá algún bien del demandado, el <br> Tribunal Marítimo suspenderá la tramitación del proceso hasta tanto el Tribunal <br> extranjero haya dictado su fallo y mantendrá el bien secuestrado, o la caución que lo <br> sustituya, a órdenes de dicho Tribunal. Los Tribunales Marítimos mantendrán en todo <br> momento competencia para conocer y decidir peticiones relacionadas con las cauciones <br> ante ellos consignadas. <br> Las disposiciones de esta Ley sobre secuestro de bienes serán aplicables en cuanto <br> no pugnen con lo que dispone este artículo. <br><br> Una causa declinada podrá ser reasumida cuando se demuestre que el Tribunal <br> extranjero no resolvió la controversia, o que se incumplió alguna de las condiciones <br> impuestas por el juez al momento de declinar la competencia. Para su ejecución, la <br> sentencia extranjera no requiere exequátur siempre que el peticionario acompañe copia <br> auténtica y legalizada de esta. <br> Los Tribunales Marítimos deberán siempre declinar el conocimiento de una <br> causa, cuando una de las partes acredite la existencia de un acuerdo previo de someter la <br> controversia a un Tribunal Arbitral dentro de la República de Panamá o que, con <br> posterioridad al surgimiento de las diferencias entre las partes, estas acuerden someterlas <br> a la decisión de dicho Tribunal Arbitral.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> El artículo 21 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 21. </b>Los conflictos relativos a la jurisdicción o a la competencia, que surjan <br> entre dos Tribunales Marít imos, serán resueltos por el Tribunal de Apelaciones <br> Marítimas. <br> Para este efecto, cualesquiera de los Tribunales Marítimos envueltos en el <br> conflicto remitirá, de oficio o a solicitud de parte, al Tribunal de Apelaciones Marítimas <br> la actuación correspondiente, a fin de que se resuelva por lo que conste en autos o bien <br> con audiencia de las partes, dentro de un término de diez días. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 18.</b> El artículo 24 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 24. </b>Los juicios marítimos serán de doble instancia y admitirán el recurso de <br> apelación ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas, de acuerdo con lo que al efecto <br> dispone esta Ley. Luego de la sustentación escrita del recurso de apelación y de su <br> oposición, el Tribunal de Apelaciones Marítimas convocará a las partes a audiencia con <br> el fin de recibir de ellas un alegato oral. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b> El artículo 30 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 30. </b>El Código Judicial solo será aplicable cuando las disposiciones de esta Ley <br> no regulen, de manera específica, una determinada situación. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b> El artículo 48 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 48. </b>La solicitud de integración de litisconsortes se tramitará de acuerdo con el <br> Capítulo V de este Título, y deberá ser presentada dentro de los términos establecidos en <br> esta Ley salvo que, al momento de la presentación de la demanda, al solicitante se le <br> hubiera hecho imposible conocer la existencia del litisconsorte o los litisconsortes y su <br> vinculación con la causa. <br><br><b>Artículo 21. </b> El artículo 59 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 59. </b> Hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha de celebración de la <br> audiencia preliminar, toda demanda o incidencia puede ser aclarada, corregida, <br> enmendada o adicionada con nuevas pretensiones, demandantes o demandados. <br> También se puede sustituir o eliminar alguno de los anteriores, variar, ampliar o reducir <br> las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos, el juez <br> nuevamente dará traslado por el término ordinario. <br><br> En caso de que la parte demandada haya contestado la demanda, el demandante <br> solo podrá hacer uso de esta facultad, por una sola vez, hasta el término señalado en el <br> párrafo anterior. <br> Las correcciones que se presenten a las peticiones o incidencias deberán cumplir <br> con lo preceptuado en el artículo 105 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 22.</b> El artículo 61 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 61.</b> Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo juicio entre las <br> mismas partes sobre el mismo objeto y los mismos hechos, cualquiera sea la vía que se <br> elija, y mientras esté pendiente la primera. <br> La litispendencia, fundada en juicio instaurado en Tribunal Judicial o Arbitral <br> extranjero, podrá alegarse en los Tribunales Marítimos de Panamá, cuando concurran las <br> circunstancias mencionadas en el párrafo anterior de este artículo y se haya dado <br> cumplimiento a las medidas de protección dictadas por el Tribunal Marítimo, confo rme <br> lo establecido en esta Ley. <br> Comprobada la existencia del juicio instaurado en Tribunal extranjero, el juez <br> ordenará la suspensión del proceso pendiente del resultado de aquel. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 23.</b> Se adiciona el artículo 62-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 62-A. </b>Toda contestación de demanda podrá ser aclarada, corregida, enmendada <br> o adicionada con nuevas excepciones e incorporar nuevos docume ntos, hasta cuarenta y <br> cinco días antes de la fecha de celebración de la audiencia preliminar. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>El artículo 63 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 63. </b> El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o <br> varios de los demandantes, promover contra este o estos demanda de reconvención, <br> siempre que sea competente el mismo juez y pueda tramitarse dentro del mismo juicio. <br> La reconvención deberá promoverse, en escrito separado, antes del vencimiento <br> del término de contestació n de la demanda. <br> La demanda en reconvención solo podrá ser corregida antes de ser contestada. El <br> término para contestar la demanda en reconvención será de treinta días siguientes a su <br> notificación. <br><b> </b><br><b>Artículo 25.</b> El artículo 78 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 78.</b> Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de previo y <br> especial pronunciamiento o aquellas que las partes consideren indispensables para la <br> continuación del juicio y en atención al principio de economía procesal, siempre que lo <br> soliciten dentro de los términos y según los trámites de las peticiones. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b> El artículo 79 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 79.</b> Las excepciones de previo y especial pronunciamiento y los incidentes de <br> nulidad, declinación de competencia y de determinación de la ley sustantiva aplicable a la <br> causa propuesta en la demanda podrán aducirse todas en un solo escrito, y serán <br> sustanciadas en una sola audiencia y decididas mediante un único auto, previo <br> cumplimiento del trámite establecido en el artículo 108 de esta Ley. La apelación de este <br> auto será en el efecto suspensivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 27.</b> El artículo 80 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 80. </b> Las excepciones de cosa juzgada, prescripción, caducidad de la instancia, <br> falta de legitimació n activa o pasiva, transacción y desistimiento del derecho de acción, <br> cuando este desistimiento tenga como consecuencia la extinción de la acción, se <br> resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento. En igual tramitación <br> se surtirán todas las incidencias que las partes acuerden. <br><br><b>Artículo 28.</b> El artículo 107 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 107.</b> El proponente presentará al Tribunal el escrito en que promueva la <br> petición y la notificará a la contraparte entregándole copia de esta, para que la conteste <br> dentro del término de cinco días. <br> Una vez recibida la petición y vencido el término de oposición, el Tribunal, de <br> haber pruebas que practicar, citará a las partes a audiencia especial en un plazo que no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> excederá de diez días. La audiencia no concluirá hasta que todas las pruebas admitidas <br> hayan sido practicadas. <br> Contestada o no la petición, cuando el punto sea de puro derecho, o concluida la <br> audiencia especial u ordinaria correspondiente, el Tribunal resolverá desde los estrados <br> en un plazo que no excederá de treinta días. <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b> El artículo 109 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 109.</b> Cuando la petición se promueva en la audiencia ordinaria se resolverá con <br> las pruebas que consten en el expediente, presentadas de conformidad con el artículo 500. <br><br><b>Artículo 30.</b> El artículo 114 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 114. </b>Dos o más juicios iniciados ante los Tribunales Marítimos podrán ser <br> acumulados, a instancia de parte o de oficio, por el juez, siempre que todos los procesos <br> objeto de la acumulación se encuentren en primera instancia. El Tribunal que aprehendió <br> el conocimiento de la primera de las causas conocerá de las posteriores cuya acumulación <br> ha sido ordenada. <br> La solicitud de acumulación de procesos solo podrá presentarse hasta antes de los <br> sesenta días previos a la celebración de la audiencia ordinaria programada, dentro del <br> proceso en el cual se solicita la acumulación. <br> Cuando las causas objeto de la petición de acumulación se encuentren radicadas <br> en distintos Trib unales Marítimos, el juez que conoce de la primera de las causas le <br> requerirá el expediente o los expedientes de las causas a acumular al juez que esté <br> conociendo de esta o de estas. <br><br><b>Artículo 31.</b> El artículo 115 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 115. </b> Pueden acumularse dos o más procesos en cualquiera de los siguientes <br> casos: <br> 1. <br> Cuando los juicios tengan en común dos de los siguientes elementos: las partes, la <br> causa de pedir y la cosa o bien pedido, o cuando se sigan dos o más juicios en los <br> cuales se persiguen unos mismos bienes. <br> 2. <br><i>In rem</i> e <i>in personam,</i> cuando se reúnan los requisitos antes indicados; sin <br> embargo, en estos casos no se requerirá la identidad de partes, siempre que se <br> acredite la identidad de las causas de pedir y que estas se fundamenten <br> básicamente en los mismos hechos. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b> El artículo 130 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 130. </b>El juez que conozca de un proceso y, antes de dictar una resolución o de <br> fallar, observe que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable <br> mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes para, dentro de los tres días <br> siguientes a su notificación, pedir la anulación de lo actuado. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 33.</b> El artículo 150 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 150.</b> El juez en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo <br> 147 debe manifestarse impedido para conocer el proceso, dentro de los dos días <br> siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo ante su superior el hecho <br> que constituya la causal. <br> Recibido el expediente por el Tribunal al que corresponde la calificación, este <br> decidirá dentro de los tres días siguientes si es legal o no el impedimento. En el primer <br> caso, declarará separado del conocimiento al juez impedido y se procederá lo conducente <br> a la prosecución del proceso; en el segundo caso, se le devolverá el expediente para que <br> siga conociendo de él. Conocerá del impedimento del juez del Tribunal de Apelaciones <br> Marítimas. <br><b> </b><br><b>Artículo 34.</b> El artículo 161 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 161.</b> Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Marítimas y los jueces de los <br> Tribunales Marítimos, el secretario y los asistentes podrán asimismo declararse <br> impedidos o ser recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o <br> auto, pero solo por causas sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final <br> que corresponda. <b> </b><br> Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la <br> sentencia o auto en cuestión, en contra de los cuales también podrá invo carse cualquier <br> motivo anterior de recusación. <br><b> </b><br><b>Artículo 35.</b> El artículo 162 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 162. </b> Lo dispuesto en este Capítulo sobre impedimentos y recusaciones de los <br> jueces de los Tribunales Marítimos es aplicable también a sus suplentes, asistentes y a los <br> secretarios. <br> Del incidente de recusación de un secretario conocerá el Tribunal jerárquicamente <br> superior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152. <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> El artículo 164 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 164. </b> El secuestro decretado por los Tribunales Marítimos tendrá por finalidad: <br> 1. <br> Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada <br> trasponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes susceptibles de tal medida. <br> 2. <br> Adscribir, a la competencia de los Tribunales Marítimos panameños, el <br> conocimiento de las causas que surjan fuera del territorio nacional, como <br> consecuencia de hechos o actos relacionados con la navegación cuando el <br> demandado esté fuera de su jurisdicción, y en las causas que surjan dentro del <br> territorio nacional cuando el demandante opte por secuestrar un bien del <br> demandado con el fin de notificarlo de la demanda. En ambos casos, el secuestro <br> constituido conforme a lo previsto en este numeral surtirá los efectos de la <br> notificació n personal de la demanda; sin embargo, el demandante deberá, además, <br> cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 402. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><br> Se considera que el demandado está fuera de la jurisdicción panameña <br> cuando su domicilio efectivo y real de negocios esté fuera de la República de <br> Panamá, aun cuando la sociedad sea panameña o siendo extranjera esté registrada <br> en Panamá, o tenga sucursale s o empresas filiales en Panamá, o que la nave esté <br> registrada en Panamá. <br> 3. <br> Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro para hacer efectivos <br> créditos marítimos privilegiados, gravámenes marítimos o cualquier crédito que, <br> según el Derecho aplicable a la causa, permita dirigir la demanda directamente <br> contra estos. El secuestro surtirá los efectos de notificación personal sobre el bien <br> demandado. <br><br><b>Artículo 37.</b> El artículo 165 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 165. </b> La petición de secuestro podrá formalizarse con el libelo de la demanda o <br> mediante escrito presentado durante el proceso, y en ella se hará constar la información <br> que tenga el peticionario en cuanto a lugar, fecha y hora en que puede hacerse efectivo el <br> secuestro, si este va dirigido contra una nave, su carga, flete o combustible. <br> En el evento de secuestros decretados con posterioridad al inicio del proceso o con <br> posterioridad a la comparecencia de la parte demandada, la práctica y finalidad del <br> secuestro se analizará y tramitará como si hubiera sido presentado con la demanda. En <br> este caso, mientras no se haya ejecutado el secuestro, este se tramitará en cuaderno <br> separado, el cual se adjuntará al principal una vez concluya dicha diligencia. <br> En ninguno de los casos del artículo anterior, los defectos de forma de que <br> adole zca la demanda impedirán la ejecución del secuestro, ni constituirán causa que <br> autorice su levantamiento, siempre que se exprese con suficiente claridad y precisión la <br> naturaleza de la petición del demandante y la garantía correspondiente en caso de poder <br> ser determinada por el interesado. <br><b> </b><br><b>Artículo 38.</b> El artículo 168 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 168. </b> El secuestro procederá sin audiencia del demandado, una vez el secretario <br> del Tribunal admita la suficiencia de la caución, se constituya la garantía ofrecida y se <br> reciban los gastos exigidos por el alguacil, así: <br> 1. <br> El alguacil del Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren los bienes y, de <br> inmediato, notificará la orden del secuestro a la persona encargada de su mando y <br> custodia. En caso del secue stro de carga ubicada en puerto que no esté a bordo de <br> una nave, se entenderá que la persona encargada de su custodia es la autoridad <br> aduanera o portuaria correspondiente. <br> 2. <br> El alguacil fijará la orden de secuestro en el puente de mando de la nave por todo <br> el tiempo que este sea efectivo, cuando la nave, su carga o su combustible sean <br> objeto del secuestro. <br> 3. <br> Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a bordo de una <br> nave, la orden de secuestro se fijará sobre esta en la medida en que ello sea <br> posible. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> 4. <br> Si se secuestraran naves u otros bienes inscritos en el Registro Público, el <br> secretario del Tribunal le comunicará al funcionario registrador la orden de que <br> haga la anotación marginal correspondiente y de que se abstenga de registrar <br> cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posteridad <br> a la constitución del secuestro. Tal operación y la inscripción que de ella se haga <br> con posterioridad a ese momento, a pesar de la prevención, será nula. El auto de <br> secuestro deberá ser firmado por el juez o, en su defecto, por el secretario del <br> Tribunal certificando la autenticidad de dicha orden emanada del juez. <br> La orden de ejecución del secuestro deberá comunicarse, además, por medios <br> electrónicos de transmisión de documentos al administrador del puerto donde arribará o <br> haya arribado la nave, cua ndo el secuestro no se haga en el domicilio del Tribunal, y el <br> administrador se constituirá en depositario temporal hasta tanto el alguacil tome <br> posesión del bien secuestrado. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> El artículo 169 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 169. </b> El alguacil del Tribunal podrá requerir la participación de unidades de la <br> policía nacional o del servicio aéreo o marítimo para asegurar la práctica en forma <br> ordenada y efectuar el secuestro, y podrá utilizar los medios necesarios para cumplir y <br> hacer cumplir sus órdenes, incluyendo la obtención de la asistencia de autoridades <br> administrativas y concesionarios de servicios públicos del Estado. En ningún caso estos <br> últimos podrán negar al alguacil y a sus acompañantes el acceso a instalaciones del <br> Estado que sean operadas en concesión por administradores o empresas privadas, <br> públicas o mixtas. <br> El juez podrá ordenar, en el auto de secuestro, el apremio corporal a personas que <br> impidan al alguacil la ejecución de las funciones preceptuadas en esta Ley, conforme a lo <br> dispuesto en su artículo 608. <br><b> </b><br><b>Artículo 40.</b> El artículo 174 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 174. </b> El alguacil del Tribunal será el depositario de los bienes objeto del <br> secuestro y, además de las obligaciones generales de los depositarios, tendrá de manera <br> especial las siguientes: <br> 1. <br> Cuidar de la conservación de los bienes secuestrados. <br> 2. <br> Informar cuando el saldo de la custodia y el mantenimiento de un secuestro <br> disminuyan de los mil balboas (B/.1,000.00) que establece el artículo 168. <br> 3. <br> Velar por que se haga la repatriación de los oficiales y tripulantes que así lo exijan <br> por escrito, mediante memorial dirigido al juez de la causa, cuando el bien <br> secuestrado sea una nave. <br> 4. <br> Tomar todas las medidas necesarias para la protección y conservación efectiva del <br> bien secuestrado. <br> 5. <br> Llevar razón puntual y diaria de todas las sumas que reciba y de los gastos en que <br> incurra. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26211 </b><br> 6. <br> Rendir al Tribunal cuenta de su gestión una vez por semana y, además, siempre <br> que este se lo ordene de oficio o a solicitud de parte. <br> Lo anterior no es impedimento para que el juez, a petición del alguacil, ordene la <br> contratación por escrito de un tercero como depositario especial cuando se requiera de <br> instalaciones especiales para la custodia y/o mantenimiento de los bienes secuestrados, en <br> cuyo caso los honorarios y gastos del tercero serán considerados como gastos de <br> secuestro, custodia y mantenimiento de la carga, los cuales correrán por cuenta del <br> secuestrante, sin que tal depósito especial releve al alguacil de sus deberes legales de <br> depositario. <br> Los gastos de conservación y custodia del bien secuestrado corresponden <br> exclusivamente a aquellas erogaciones estrictamente necesarias para la adecuada <br> preservación del bien. En ningún caso tales gastos implican la sustitución del demandado <br> en sus obligaciones como propietario o armador, y el juez y las partes deberán supervisar <br> detalladamente que no se incurra en gastos superfluos o innecesarios. <br><br><b>Artículo 41. </b> El artículo 177 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 177.</b> Si la cosa secuestrada es perecedera o puede dañarse y sufrir merma o <br> deterioro, o ha permanecido bajo secuestro por más de treinta días, o cuando sus gastos <br> de custodia y mantenimiento sean de tal magnitud que la venta o el valor del bien no los <br> cubra, el alguacil, previa autorización del Tribunal y con audiencia de las partes, <br> procederá a enajenarla en subasta pública y a depositar, en el Banco Nacional de Panamá, <br> el producto de la venta en una cuenta especial destinada para tal fin, la cual generará los <br> intereses que pague dicha institución para depósitos a plazo fijo con vencimiento a treinta <br> días renovables. <br> En todo caso, si el propietario del bien secuestrado no contesta la demanda, luego <br> de haber sido notificado de ella, se procederá a petición de parte y sin mayor trámite a la <br> venta judicial del bien, sin perjuicio del derecho de comparecencia posterior del <br> demandado. <br><br><b>Artículo 42.</b> El artículo 180 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 180.</b> Una vez practicado el secuestro, este se levantará en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando el demandado presente caución de las contempladas en el artículo 100 de <br> esta Ley, para responder por la suma que cubre lo demandado y por las costas que <br> fije el Tribunal. <br> 2. <br> Cuando el secuestrante así lo solicite al Tribunal en cualquier tiempo. En estos <br> casos, la parte demandada podrá demandar la determinación de perjuicios por <br> razón del secuestro, lo cual será dirimido por el juzgador de acuerdo con las <br> normas de procedimiento. <br> 3. <br> A petición del alguacil y con audiencia del demandante, cuando este, su <br> representante o apoderado haya sido comunicado por escrito por el alguacil, para <br> que le suministre fondos adicionales con el objeto de hacerles frente a los gastos <br> que demande la custodia y conservación del bien secuestrado y el demandante se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> niegue a hacerlo o no lo haga dentro de los cinco días siguientes al requerimiento <br> que, en todo caso, se entenderá efectuado con fijación de aviso escrito en el <br> domicilio del secuestrante o su apoderado. <br> 4. <br> Cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten. <br><br><b>Artículo 43.</b> El artículo 183 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 183.</b> El Tribunal, a petición del demandado o de tercero interesado en la <br> liberación del bien o los bienes secuestrados, fijará el monto de la caución en una suma <br> suficiente para cubrir la cuantía de la demanda más tres años de intereses, costas de <br> acuerdo con la tarifa judicial vigente y gastos, suma que no excederá el valor del mercado <br> del bien secuestrado. El valor del bien secuestrado se fijará en peritaje practicado <br> conforme a las disposiciones de esta Ley. <br><br> No procederá el peritaje para fijar el valor del bien secuestrado cuando el <br> demandado o tercero interesado manifieste, en su solicitud de levantamiento del <br> secuestro, que está dispuesto a constituir caución por la cuantía de la demanda, más las <br> sumas que fije el juez en concepto de intereses, costas y gastos. En este caso, el juez <br> procederá a fijar los intereses, las costas y los gastos, y ordenará el levantamiento cuando <br> haya sido constituida caución por la cuantía de la demanda y por las sumas que haya <br> fijado en concepto de intereses, costas y gastos. <br><br> La caución consignada para la liberación de bienes secuestrados como <br> consecuencia de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados extingue el <br> privilegio que corresponda a la obligación que originó el secuestro. <br><b> </b><br><b>Artículo 44.</b> El artículo 185 de la Ley 8 de 1982 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 185. </b> Quien por error, culpa, ne gligencia o mala fe secuestre un bien o bienes <br> que no pertenezcan al demandado o en contravención de un acuerdo previo y expreso <br> entre las partes de no secuestrar, o quien solicite un secuestro para la ejecución de un <br> crédito marítimo privilegiado o <i>in rem </i>extinguido o inexistente será responsable por los <br> daños y perjuicios causados, así como por el pago de los gastos y costas emergentes de <br> tal acción. La determinación de la responsabilidad del demandante y el monto de los <br> daños y perjuicios causados a la parte agraviada serán de competencia del Tribunal que <br> decretó el secuestro, el cual resolverá de acuerdo con lo probado en el correspondiente <br> proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 45.</b> El artículo 186 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 186.</b> Cuando se secuestre un bien o bienes en las circunstancias de que trata el <br> artículo anterior, el propietario o quien tenga la administración o custodia del bien o los <br> bienes podrá solicitar al Tribunal Marítimo el apremio del secuestrante para que <br> comparezca, en el término de la distancia, a justificar que el secuestro era procedente al <br> momento de ser decretado. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 46.</b> El artículo 187 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 187.</b> La parte que solicite el apremio de que trata el artículo anterior deberá <br> acompañar, con su escrito, prueba fehaciente de que el secuestro es improcedente. Se <br> entiende como prueba fehaciente, para los efectos de esta disposición, la que demuestre <br> que el secuestro se ha practicado sobre bienes distintos de los demandados, o que no <br> pertenecen al demandado, o sobre los cuales está extinguido o es inexistente el crédito <br> marítimo privilegiado o <i>in rem</i>, o que el secuestro se ha solicitado en contravención de <br> un acuerdo previo y expreso entre las partes de no secuestrar, según sea el caso. <br><br> La petición de apremio será dada en traslado al secuestrante, conforme lo dispone <br> el artículo 405, previa la presentación de esta al Tribunal. En todo caso, la petición de <br> apremio deberá presentarse antes o simultáneamente con el levantamiento del secuestro, <br> mediante la consignación de la fianza respectiva. El juez dará trámite a la petición de <br> apremio aun después de levantado el secuestro. <br><br><b>Artículo 47.</b> El artículo 188 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 188. </b> El recurso será acogido si está acompañado de la prueba de que trata el <br> artículo anterior y estará sujeto a la tramitación correspondiente a los incidentes y a las <br> siguientes normas especiales: <br> 1. <br> Acogido el recurso, el Tribunal notificará al secuestrante, a su apoderado o al <br> gestor oficioso, apremiándolo a que, en el término de la distancia, comparezca <br> ante el Tribunal. Dicha notificación se realizará personalmente o dejando copia <br> de la resolución en la oficina del secuestrante, a su apoderado o al gestor oficioso, <br> con acuse de recibo. <br> 2. <br> En la audiencia, el juez valorará las pruebas presentadas por las partes y las que se <br> presenten al inicio de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en los <br> artículos 206 a 225, y en el evento de considerar que el secuestro era <br> improcedente al momento de ser decretado ordenará al alguacil el levantamiento <br> inmediato de este. En caso de que exista una medida cautelar vigente sobre una <br> caución que sustituya el bien secuestrado u originalmente a secuestrarse, el <br> Tribunal la devolverá inmediatamente al secuestrado. <br> 3. <br> La parte que resulte fallida en su pretensión será condenada en costas que <br> incluirán los perjuicios que su acción haya producido. <br><br><b>Artículo 48. </b> El artículo 189 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 189.</b> La presentación de un amparo de garantías constitucionales o de una <br> advertencia de inconstitucionalidad en ningún caso producirá, durante la tramitación del <br> recurso, la suspensión provisional del acto u orden de secuestro de que trata este <br> Capítulo. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 49.</b> El artículo 190 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 190. </b> El secuestro para la ejecución de créditos marítimos privilegiados y <br> créditos marítimos <i>in rem </i>sobre la nave, la carga, el flete o la combinación de estos se <br> tramitará conforme a las normas especiales establecidas en este Capítulo. <br><b> </b><br><b>Artículo 50.</b> El artículo 192 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 192.</b> El levantamiento de secuestros decretados para la ejecución de créditos <br> privilegiados o <i>in rem </i>como resultado de la consignación de la correspondiente caución <br> tendrá el efecto de liberar el bien secuestrado del gravamen que pesa sobre él en virtud <br> del crédito que dio origen al secuestro. Cuando la caución consignada deje de tener <br> validez por cualquier razón, el demandante podrá solicitar al Tribunal que ordene al <br> demandado su sustitución por otra válida, para lo cual se le concederá un término <br> razonable a juicio del Tribunal y, en su defecto, se ordenará nuevamente el secuestro. <br><br><b>Artículo 51.</b> El artículo 203 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 203.</b> Además de los casos regulados, la persona a quien asista un motivo <br> justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su <br> derecho, este sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las medidas <br> conservativas o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo <br> con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará <br> su petición acompañando la prueba sumaria y, además, la correspondiente fianza de <br> daños y perjuicios, la cual en ningún caso será menor de US$1,000 ni mayor de <br> US$50,000. En casos de prohibición de enajenar o gravar naves u otros bienes, la fianza <br> no será menor de US$10,000. <br> La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las reglas de <br> este Capítulo. <br><br><b>Artículo 52.</b> El artículo 225 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 225.</b> A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte puede exigir <br> a las otras que le suministren o muestren información, cosas o documentos en relación <br> con cualquier asunto, no sujeto a secreto profesional, que sea conducente en cuanto a lo <br> que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de cualq uier <br> parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación <br> de cualesquiera libros, documentos u otros objetos, y la identificación y ubicación de <br> personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado. El término <br> para el suministro de documentos será de cuarenta y cinco días siguientes al recibo de la <br> petición<b>, </b>sin necesidad de intervención del Tribunal ni de edicto alguno. <br> El juez estará facultado para imponer multas de hasta mil balboas (B/.1,000.00) a <br> la parte que no conteste. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 53.</b> El artículo 278 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 278. </b> Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser indicado por <br> separado. El hecho, la afirmación o la autenticidad del documento se tend rá por admitido <br> a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una <br> contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro <br> del término de treinta días de recibida copia de la solicitud, sin intervención del Tribunal <br> ni necesidad de edicto alguno. <br><br> Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento. <br><br> La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la <br> autenticidad de un documento, o exponer en detalle las razones por las cuales la parte no <br> puede contestar afirmativa o negativamente. El juez ponderará estas razones y, de no <br> encontrarlas justificadas, ordenará inmediatamente a la parte que conteste afirmativa o <br> negativamente. De no hacerlo, la parte será condenada en costas, de conformidad con lo <br> previsto en el artículo 226 de esta Ley. <br><br> La parte que contesta no puede dar como razón la falta de conocimiento o de <br> información como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste bajo <br> juramento que ha hecho una investigación razonable y que la información o conocimiento <br> de que dispone no es suficiente para admitir o negar. <br> La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada por la sola <br> razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte <br> puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo. <br><br><b>Artículo 54.</b> El artículo 371 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 371.</b> Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia <br> en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que requiera <br> conocimientos especializados o que no pertenezcan a la experiencia común ni a la <br> formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de peritos. <br><br> El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos <br> cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los elementos de la diligencia, <br> cuestión, acto o litigio. <br> En los casos de abordaje, colisiones, incendio, explosión, contaminación, <br> hundimiento, encalladuras y varamientos, el juez siempre requerirá la asistencia de <br> peritos, dando preferencia a los que estén al servicio del Estado, y sus honorarios serán <br> sufragados en forma equitativa por las partes. Si las partes acuerdan la escogencia de un <br> solo perito se prescindirá de la escogencia del perito del Tribunal. <br> Los honorarios serán tasados en base a las horas de trabajo invertidas, para lo cual <br> el perito deberá presentar un informe detallado del tiempo trabajado para la aprobación <br> del Tribunal. El valor de las horas será fijado por el Tribunal de acuerdo con los usos y <br> las costumbres o tomando como referencia las tarifas de honorarios aprobadas por <br> gremios profesionales existentes en el país. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 55. </b> El artículo 372 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 372.</b> Se entiende por perito la persona conocidamente hábil e instruida en la <br> ciencia, arte o materia a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su concepto. <br> Siempre que los hubiera, serán preferidos los expertos que se acrediten como tales. <br><b> </b><br><b>Artículo 56.</b> El artículo 398 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 398.</b> Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de <br> edictos, salvo en los casos que más adelante se expresan. <br><br> El edicto contendrá la expresión del juicio en que ha de hacerse la notificación, la <br> fecha, la parte resolutiva que haya de notificarse y la fecha de su fijación. <br><br> El edicto, como regla general, será fijado en lugar visible del recinto del Tribunal <br> por el secretario o por quien este designe mediante escrito, por un plazo de cinco días y la <br> notificación surtirá efectos desde la fecha y hora en que sea desfijado por el secretario del <br> Tribunal o por quien este designe. <br><br> En todo caso, el edicto, una vez desfijado, será agregado al expediente con <br> expresión del día y la hora de su fijación y desfijación. <br><br> Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a esta en escrito <br> suyo o en otra forma se manifiesta sabedora o enterada de ella por cualquier medio <br> escrito, o hace gestión con relación a dicha resolución, la manifestación o gestión surtirá <br> desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal. <br> El apoderado que desee examinar un expediente y tenga pendiente alguna <br> notificación personal que directamente le atañe a él deberá previamente notificarse de la <br> respectiva resolución. En este caso, el secretario le requerirá que se notifique y, si no lo <br> hiciera, dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución <br> pendiente de notificación, y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal. <br> Este procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado evada una <br> notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario. <br><b> </b><br><b>Artículo 57.</b> El artículo 399 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 399.</b> Las siguientes resoluciones se notificarán personalmente: <br> 1. <br> La resolución en que se ordene la notificación de la demanda, la corrección de la <br> demanda, la reconvención, la citación de terceros, el auto que decrete la <br> acumulación y el auto que decrete la integración de terceros al proceso. <br> 2. <br> La resolución en que se cite a una persona para ser requerida de pago o para <br> reconocer un documento, o para ser notificada de una cesión de crédito que haya <br> de hacerse a un tercero que no forme parte del proceso. <br> 3. <br> La primera resolución que se dicte en un proceso que haya estado paralizado por <br> treinta días. <br> 4. <br> El auto que decrete la suspensión de toda operación, innovación o transacción <br> relacionada con la cosa demandada y el que contenga una orden de hacer o no <br> hacer. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26211 </b><br> 5. <br> La citación al deudor y a los acreedores residentes en el lugar del juicio, en los <br> concursos de acreedores. <br> 6. <br> La sentencia de primera instancia. <br> 7. <br> Las demás resoluciones que expresamente ordene esta Ley. <br><br> La notificación personal de las resoluciones antes señaladas se hará entregando <br> copia de esta a la parte o a su representante o apoderado, de lo cual se dejará constancia <br> en el expediente. <br> Cualquier actuación del demandado o su apoderado debidamente acreditado y <br> constituido, incluyendo la comparecencia a juicio a efecto de presentar poder especial o <br> general o realizar gestión o petición alguna o actuar como gestor oficioso, tendrá el efecto <br> de considerarse como notificación personal de la resolución que ordena la no tificación de <br> la demanda. <br><br><b>Artículo 58.</b> El artículo 400 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 400.</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de que sea <br> necesario notificar a personas que no son parte o no hayan comparecido al proceso, si <br> estas no concurren a recibir la notificación dentro de cinco días contados desde la fecha <br> de expedición de la respectiva resolución, esta se hará por edicto de la manera que <br> establece el artículo 398 y, además, se publicará copia del edicto por una sola vez en un <br> diario de circulación nacional. En estos casos, los cinco días de que trata dicho artículo, <br> para que se entienda notificada la resolución, se contarán a partir del día siguiente a la <br> fecha de la publicación. <br> Sin embargo, cuando haya que dar traslado de la demanda y sea de conocimiento <br> del Tribunal que el demandado está domiciliado en el extranjero, el Tribunal ordenará la <br> publicación de una certificación de presentación de la demanda en un diario de <br> circulación nacional en Panamá y ordenará el traslado, el cual se hará por conducto de <br> abogado idóneo en el domicilio del demandado o de su apoderado, según sea el caso. <br> Una vez entregados los documentos objeto del traslado, el abogado comisionado rendirá <br> declaración jurada ante Notario Público en dicho lugar a efecto de hacer constar su <br> condición de abogado y que le ha hecho entrega de los documentos correspondientes a <br> una persona responsable en el domicilio del demandado o de su apoderado. Dicha <br> declaración, junto con la copia de los documentos entregados, se le enviará al Tribunal <br> por correo recomendado, servicio particular de encomienda<i> </i>o a través de los apoderados <br> de la demandante. La firma del Notario deberá ser autenticada por el Cónsul de Panamá <br> o, a falta de este, por el de una nación amiga o autenticada mediante apostilla. <br> El término correspondiente correrá desde la fecha de presentación de la <br> declaración jurada ante el Tribunal. Para estos efectos, se entiende por domicilio el lugar <br> en que el demandado o su respectivo apoderado mantiene una oficina de administración <br> de sus asuntos o, de no tenerla, su hogar o lugar habitual de residencia. <br> Todas las notificaciones de que trata el presente artículo surtirán efectos como si <br> hubieran sido hechas personalmente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> Los documentos que sea preciso entregar a la parte afectada o a su apoderado en el <br> acto de la notificación serán enviados por correo recomendado, servicio particular de <br> encomienda, con aviso de recibo a su dirección, o, en su defecto, por fax o correo <br> electrónico a la dirección de su oficina de administración u hogar o lugar habitual de su <br> residencia, agregándose al expediente el recibo de entrega de la respectiva administración <br> de correos, servicio particular de encomienda o copia del envío electrónico realizado <br> simultáneamente al Tribunal. <br><br><b>Artículo 59. </b> El artículo 402 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 402.</b> En los procesos en los que exista medida cautelar ejecutada en contra de <br> una nave, carga o flete o combinación de estos, las notificaciones se tendrán por hechas <br> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 60.</b> El artículo 404 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 404.</b> La sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, produce los efectos de cosa <br> juzgada. La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando entre la nueva <br> demanda y la anteriormente fallada hubiera: <br> 1. <br> Identidad jurídica de las partes. <br> 2. <br> Identidad de la cosa u objeto. <br> 3. <br> Identidad de la causa o razón de pedir. <br><br> Se entiende que hay identidad jurídica de las partes si estas en el segundo pleito <br> son los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o están unidos a <br> ellos por vínculos de solidaridad o de indivisibilidad de las obligaciones entre los que <br> tienen derecho a exigirlas o deben satisfacerlas. <br><br><b>Artículo 61. </b> El artículo 419 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 419.</b> Las sentencias finales, laudos arbitrales, sentencias interlocutorias y <br> resoluciones que decreten medidas precautorias, pronunciadas en Estados extranjeros, <br> tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los tratados respectivos, <br> previa declaratoria de ejecutabilidad o exequátur, decretada por la Sala Cuarta de <br> Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. <br> La notificación de la petición de declaratoria de ejecutabilidad se realizará a aquel <br> contra quien se dirija la acción con base en los trámites establecidos en el artículo 400. <br> Mientras esté pendiente dicho trámite, una copia autenticada de la resolución <br> extranjera servirá de base para solicitar medidas cautelares ante los Tribunales <br> Marítimos de Panamá. <br><br><b>Artículo 62.</b> El artículo 424 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 424.</b> Los Tribunales Marítimos serán competentes para la ejecución de <br> sentencias, laudos arbitrales, sentencias interlocutorias y resoluciones que decreten <br> medidas precautorias dictadas en país extranjero, una vez sean declaradas ejecutables en <br> Panamá por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 63.</b> El artículo 429 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 429.</b> Son nulos los convenios entre las partes, anteriores al juicio, respecto a las <br> costas y gastos que hayan de imponerse. <br><b> </b><br><b>Artículo 64.</b> El artículo 430 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 430.</b> Las costas comprenden el trabajo en derecho realizado en la gestión total <br> del proceso o sus etapas, ya sea verbal o escrito. Los gastos comprenden aquellas <br> erogaciones hechas por los litigantes en el curso del juicio, tales como: <br> 1. <br> Los gastos que ocasione la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de <br> peritos y secuestros, indemnizaciones a los testigos y otros semejantes. <br> 2. <br> El valor de los certificados y copias que aduzcan o lleven al juicio. <br> 3. <br> Cualquier otro gasto que, a juicio del Tribunal, haya sido necesario para la secuela <br> del juicio. Nunca se computarán como gastos las condenas pecuniarias que se <br> hagan a una parte en virtud de apremio o desacato, ni gastos excesivos, superfluos <br> o inútiles. <br><br> Cuando haya condena en costas y gastos, se tasarán las primeras por el juez, y los <br> gastos detallados en los numerales 1, 2 y 3, por el secretario. <br><br> Para fijar los honorarios o costas por el trabajo en derecho, el juez tomará en <br> cuenta la gestión de la parte, la importancia y la atención prestada al asunto, la cuantía <br> de este y las circunstancias especiales del lugar. <br><b> </b><br><b>Artículo 65.</b> El artículo 431 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 431.</b> En toda sentencia o auto se condenará en costas y gastos a la parte contra <br> la cual se pronuncie, salvo que a juicio del Tribunal haya litigado con evidente buena fe, <br> sobre lo cual se hará mención expresa tanto en la parte motiva como en la parte <br> resolutiva de la decisión. <br> En caso de evidente buena fe, el Tribunal podrá condenar solo a los gastos <br> previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior. <br> No podrá estimarse que hay buena fe, entre otros casos, cuando el juicio se sigue <br> sin que el demandado haya comparecido a este; haya habido necesidad de promover <br> ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito; cuando el vencido <br> hubiera negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda, que el <br> proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquellas; cuando la parte haya aducido <br> documentos falsos o testigos falsos; cuando no se rindiera ninguna prueba para acreditar <br> los hechos de la demanda o de las excepciones interpuestas, o cuando se advierta <br> ejercicio abusivo del derecho de gestión. <br> También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se interponga un <br> recurso por una sola de las partes y la resolución respectiva sea substancialmente <br> mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Lo mismo es <br> aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o permite que se declare desierto <br> cualquier recurso. La condena en costas se hará siempre que medie solicitud al respecto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> Cuando del proceso resulte que la parte no ha dado motivo a la interposición de <br> la demanda, petición o recurso, y se allane dentro del término para contestarlo, el juez <br> podrá, según las circunstancias, reducir las costas al demandado, exonerarlo de estas o <br> imponerle costas al actor. <br><br><b>Artículo 66.</b> El artículo 432 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 432.</b> Las costas y los gastos causados por la integración de un tercero al juicio <br> se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a <br> menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena <br> fe de la parte vencida. <br> En los casos de litisconsortes, las costas y los gastos se distribuirán entre ellos <br> salvo que, por la naturaleza de la obligación, correspondie ra la condena solidaria. <br> Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el juicio ofreciera considerables <br> diferencias, el juez podrá distribuir las costas y los gastos en proporción a ese interés. Si <br> nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre <br> ellos. <br><b> </b><br><b>Artículo 67.</b> El artículo 434 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 434.</b> Si el demandante hubiera pedido más de lo que se le debía, y el <br> demandado tuviera que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquel será <br> condenado al pago de las costas que tal defensa involucre, a menos que haya procedido <br> por un justo motivo de error a juicio del Tribunal, de lo cual se hará mención expresa en <br> la resolución respectiva. En este evento cabe la compensación de costas. <br><br> El demandado podrá al inicio de la audiencia ordinaria presentar al Tribunal un <br> sobre cerrado que contenga evidencia de un ofrecimiento realizado por escrito, recibido <br> personalmente por el apoderado de la contraparte y realizado antes del plazo de sesenta <br> días previo a la fecha de audiencia ordinaria. El Tribunal hará la apertura del sobre en <br> presencia de las partes luego de dictar sentencia, y en el evento de ser el ofrecimiento <br> igual o mayor que la condena impuesta por el Tribunal, si la hubiera, no se condenará al <br> demandado al pago de las costas y gastos en que incurrió el demandante, sin perjuicio de <br> lo preceptuado en la parte inicial del presente artículo. <br><b> </b><br> En los recursos de reconsideración se condenará siempre en costas al recurrente <br> cuando la respectiva resolución sea mantenida. Si las partes terminan el proceso por <br> convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en <br> contrario. <br><br><b>Artículo 68.</b> El artículo 435 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 435.</b> Si el proceso se anulara por causa imputable a una de las partes, serán de <br> su cargo las costas<b> </b>y los gastos<b> </b>producidos desde el acto o la omisión que dio origen a la <br> nulidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque <br> participe de ella alguna de las partes, la condena en costas y gastos se hará solo a favor de <br> la otra parte y la pagarán a la mitad el funcionario y la parte culpable. <br> Si la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podrá ser <br> condenado en costas y gastos ningún funcionario, pero si alguna de las partes resultara <br> responsable de la irregularidad se le condenará a pagarlos. <br> Cuando se anule solo parte de un proceso, de modo que este pueda continuar <br> sobre lo no anulado, el funcionario a quien tal nulidad sea imputada no será obligado a <br> pagar el costo de los documentos o las actuaciones que con solo reproducirlos o hacer <br> alusión a ellos pueden surtir sus efectos. <br> Las costas y los gastos que se causen por mala tramitación de los recursos legales <br> son de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del Tribunal hayan procedido <br> con negligencia. <br> Cuando se promueva la tasación de costas y gastos a cargo de un funcionario que <br> está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o <br> total, dicho funcionario estará impedido para conocer de la actuación que se promueva <br> para efectuar la tasación. <br><b> </b><br><b>Artículo 69.</b> El artículo 437 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 437.</b> Cuando el Colegio Nacional de Abogados o alguna asociación forense o <br> profesional especializada de Panamá haya establecido tarifas para gestiones ante los <br> Tribunales Marítimos, el Tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las <br> costas por el trabajo en derecho de que trata el artículo 432, y solo podrá el Tribunal <br> alterar dicha tarifa hasta el cuarenta por ciento (40%) al verificar la tasación, según la <br> cuantía del juicio, la naturaleza y complejidad del trabajo realizado y cualquier otra <br> circunstancia especial. <br> Los honorarios de los peritos, curadores, evaluadores, inspectores y demás <br> profesionales serán tasados en consideración al número de horas trabajadas y con base en <br> la tarifa establecida por sus respectivas asociaciones profesionales de Panamá, si las <br> hubiera, o en su ausencia, con base en la fijada para tales fines por el Colegio Nacional de <br> Abogados o alguna asociación forense o profesional especializada de Panamá. <br><br><b>Artículo 70.</b> El artículo 438 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 438.</b> El secretario del Tribunal Marítimo hará la liquidación general de todos <br> los gastos<b> </b>que se hayan ocasionado en el curso del juicio. El juez examinará esa <br> liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviera errada, pero no podrá variar las <br> tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples errores aritméticos. La resolución <br> que dicte es apelable en el efecto devolutivo. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 71.</b> El artículo 439 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 439.</b> La liquidación de gastos<b> </b>hecha por el secretario y aprobada o modificada <br> por el juez se podrá cobrar unida a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas <br> efectivas bajo una sola ejecución, salvo el trámite contemplado en el artículo 415.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 72. </b> El artículo 481 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 481.</b> El recurso de apelación contra las resoluciones de los Tribunales <br> Marítimos, con jurisdicción en la República, se surtirá ante el Tribunal de Apelaciones <br> Marítimas. <br> El sustanciador tendrá un término hasta de treinta días para presentar el proyecto y <br> el Tribunal decidirá dentro de los sesenta días siguientes al de su presentación. <br> El incumplimiento del término antes señalado será sancionado con multa de cien <br> balboas (B/.100.00) semanales luego de vencido el término. <br><br><b>Artículo 73. </b> El artículo 482 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 482.</b> Serán apelables en la forma señalada en el artículo 483, y en el efecto <br> devolutivo, las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> Las relativas a medidas precautorias; <br> 2. <br> Las que ordenen la venta de los bienes secuestrados para evitar su deterioro; <br> 3. <br> Las que decreten o nieguen la acumulación de juicios o la integración de <br> reclamaciones; <br> 4. <br> Las que decreten o nieguen una nulidad; <br> 5. <br> Las que decidan sobre costas; <br> 6. <br> Las que decidan una petición formulada por el ejecutante conforme a lo dispuesto <br> en el artículo 417; <br> 7. <br> Las que condenen por desacato a una de las partes o terceristas; <br> 8. <br> Las que decreten o nieguen la intervención de terceros, y <br> 9. <br> Las que decidan sobre la liquidación de gastos. <br><b> </b><br><b>Artículo 74.</b> El artículo 483 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 483.</b> La apelación se concederá siempre en el efecto suspensivo cuando se trate <br> de las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> Las que decreten la caducidad de la instancia; <br> 2. <br> Las que nieguen excepciones de previo y especial pronunciamiento; <br> 3. <br> Las que nieguen incidentes de nulidad por falta de jurisdicción o competencia; <br> 4. <br> Las que concedan o nieguen el llamamiento al juicio o la integración de un <br> litisconsorte necesario; <br> 5. <br> Las que concedan o nieguen la solicitud de limitación de responsabilidad; <br> 6. <br> Las que decreten la corrección del proceso; <br> 7. <br> Las que pongan fin al proceso; <br> 8. <br> Las que se pronuncien de forma final sobre el reconocimiento, prelación y pago de <br> los créditos en los casos de concurso de acreedores privilegiados; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> 9. <br> Las que concedan o nieguen la declinatoria de competencia, y <br> 10. <br> Las que decidan sobre la ley sustantiva aplicable a la causa. <br><br><b>Artículo 75.</b> Se adiciona el artículo 483-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 483-A.</b> En los casos en que se decrete la caducidad de la instancia, las <br> excepciones de previo y especial pronunciamiento, las incidencias de nulidad, las de <br> declinatoria de competencia y las que le ordenen al demandante el cambio de la ley <br> sustantiva aplicable establecida en su demanda, interpuestas dentro del término previsto <br> por ley, estas deben ser resueltas en un solo auto y serán apelables y sustentadas en un <br> solo recurso y, por tanto, deberán ser resueltas en segunda instancia mediante una sola <br> resolución. <br><br> Aquellas incidencias y excepciones presentadas con posterioridad a la audiencia <br> preliminar serán resueltas en la sentencia y apeladas con esta. <br><br><b>Artículo 76.</b> El artículo 484 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 484.</b> En el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas solo <br> podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser objeto de discusión en la <br> segunda instancia, salvo en los casos de infracción de normas sustantivas de derecho por <br> error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a su <br> apreciación, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en la decisión. <br><br><b>Artículo 77.</b> El artículo 485 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 485.</b> La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en el acto de <br> notificación escrita o dentro de los tres días siguientes, pero deberá sustentar el recurso <br> dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución apelada. <br> Sustentado el recurso,<b> </b>dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Tribunal <br> Marítimo dictará y notificará la providencia admitiendo el recurso y, en los casos <br> establecidos en el artículo siguiente, fijará el monto de la caución correspondiente. <br> Notificada la providencia a la parte opositora, esta podrá hacer valer sus <br> objeciones en un plazo de quince días. <br><br><b>Artículo 78.</b> El artículo 486 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 486.</b> Para cursar la apelación se requerirá la consignación, ante la secretaría del <br> Tribunal Marítimo de primera instancia, de una caución que garantice el pago del monto <br> de la condena más las costas. <br> Para determinar el monto de la caución se considerará la caución consignada para <br> levantar el secuestro o el valor del bie n secuestrado. <br> Dicha caución será consignada dentro de los diez días siguientes a la notificación <br> de la providencia que admita el recurso. <br> Si el apelante no consigna la caución de que trata este artículo, el juez declarará <br> desierto el recurso. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 79.</b> El artículo 487 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 487.</b> Surtido el trámite de que tratan los artículos anteriores, el juez ordenará al <br> secretario que remita los autos al superior. <br><b> </b><br><b>Artículo 80.</b> El artículo 489 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 489. </b>En las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo, el Tribunal remitirá <br> al superior el expediente original, dejando en el Tribunal copias de las piezas conducentes <br> del proceso, a fin de continuar su tramitación. <br> Estas copias deberán elaborarse a cargo del apelante, dentro de un término que no <br> excederá en ningún caso de seis días. Transcurrido el término, la contraparte podrá <br> pagarlas y dará lugar a la condena en costas. En las apelaciones concedidas en el efecto <br> suspensivo se le remitirá el expediente original al superior. <br> Recibido el expediente por el Tribunal de Apelaciones Marítimas, el secretario lo <br> repartirá y lo pondrá a disposición del sustanciador dentro de las veinticuatro horas <br> siguientes. El sustanciador fijará la fecha y hora en que las partes deberán concurrir a la <br> audiencia oral para sustentar sus respectivos alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de <br> los sesenta días siguientes. <br> Una vez concluida la audiencia oral, el sustanciador tendrá un término hasta de <br> sesenta días para presentar el proyecto y el Tribunal de Apelaciones Marítimas decidirá <br> dentro de los treinta días siguientes al de su presentación. <br> El incumplimiento de cualquiera de los términos antes señalados será sancionado <br> individualmente con multa de cien balboas (B/.100.00) semanales, luego de vencidos los <br> términos.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 81.</b> El artículo 493 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 493.</b> El recurso de revisión procede ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas, <br> por los motivos establecidos en el Código Judicial, contra las sentencias ejecutoriadas de <br> los Tribunales Marítimos, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando, aun <br> existiendo el recurso de apelación, este no se haya surtido.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 82.</b> El artículo 494-A de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 494-A.</b> El recurso de hecho procede ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas <br> y quedará sujeto a las disposiciones que regulen dicho recurso en el Código Judicial. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 83.</b> El artículo 495 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 495.</b> La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título III y se <br> notificará entregando al demandado copia de esta en el momento de la notificación para <br> que la conteste en el término de treinta días, de lo cual se dejará constanc ia en el <br> expediente. <br> La providencia que admite la demanda ordenará el traslado de esta y fijará la <br> fecha de la audiencia preliminar a fin de celebrarla a más tardar a los ciento veinte días <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre en atención a los términos previstos <br> en los artículos 60, 70 y 541 de la presente Ley. <br> Cuando por razón de surtirse un recurso de apelación de efecto suspensivo la <br> Audiencia Preliminar no se haya podido realizar en la fecha antes fijada, el Tribunal la <br> celebrará dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que <br> notifica a las partes el reingreso del expediente al Tribunal de primera instancia, la cual <br> deberá ser dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del expediente <br> proveniente del superior. <br><b> </b><br><b>Artículo 84.</b> El artículo 497 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 497.</b> Una vez vencido el término para la contestación de la demanda y resueltas <br> las pretensiones de previo pronunciamiento, el Tribunal procurará, sin menoscabar los <br> derechos de las partes, dar al proceso el impulso necesario con la correspondiente <br> economía procesal y con tal fin requerirá a los apoderados de las partes que comparezcan <br> a una audiencia preliminar para:<b> </b><br> 1. <br> Instar a que las partes admitan hechos y documentos que hagan necesaria la <br> práctica de determinadas pruebas. <br> 2. <br> Determinar los puntos controvertidos con base en los hechos de la demanda, la <br> contestación, las pruebas y la ley aplicable y los hechos y documentos que las <br> partes acepten durante la audiencia preliminar. <br> 3. <br> Decidir la ley sustantiva aplicable cuando esta sea controvertida por el <br> demandado. <br> 4. <br> Limitar el número de peritos y los puntos sobre los cuales versarán los <br> dictámenes. <br> 5. <br> Señalar la fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus testigos y peritos, <br> comparezcan en audiencia ordinaria. No obstante lo anterior, las pruebas <br> documentales, los informes periciales y el número de testigos deberán aportarse al <br> expediente hasta veinte días antes de la fecha de la audiencia ordinaria. Las <br> contrapruebas deberán presentarse hasta cinco días antes de la fecha de la <br> audiencia ordinaria. <br> 6. <br> Determinar otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más <br> expedita la tramitación del proceso, como la resolución de peticiones <br> concernientes a pruebas. <br><br><b>Artículo 85.</b> El artículo 500 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 500. </b>Presentadas las pruebas de que trata el numeral 5 del artículo 500, el <br> Tribunal dictará proveído fijando la fecha y hora para la comparecencia de testigos y <br> peritos, sin perjuicio de las tachas que se resolverán en el curso de la audiencia o acuerdo <br> de las partes en cuanto al orden de comparecencia. En el curso de las declaraciones de <br> las partes, testigos o peritos, el juez podrá formular a estos los interrogatorios que estime <br> convenientes.<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 86.</b> El artículo 501 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 501.</b> Todo lo actuado en las audiencias preliminares, especiales u ordinarias, <br> será grabado y conservado por el Tribunal. El Tribunal deberá entregar a solicitud y costa <br> de las partes copia de la grabación. <br><br> Las partes de mutuo acuerdo podrán, además, designar a la persona o los medios <br> que estimen convenientes para la transcripción de dicha grabación, incluyendo la <br> traducción de testimonios tomados en idioma extranjero y acordar el término para la <br> presentación de la transcripción. <br><br> En los demás casos, las transcripciones serán hechas de oficio por el Tribunal y la <br> parte que desee una copia de la grabación o de la transcripción deberá solicitarla al <br> secretario y pagar por ella.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 87.</b> El artículo 502 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 502.</b> El día y la hora señalados se dará comienzo a la audiencia y se observará el <br> siguiente procedimiento: <br> 1. <br> Si alguna de las partes no concurriera a la hora fijada, la audiencia se iniciará con <br> la parte que concurra. <br> 2. <br> Iniciada la audiencia, el juez procurará conciliar las partes. <br><br> Si una parte propusiera un arreglo y este fuera aceptado por la otra, el <br> avenimiento se hará constar en acta firmada por las partes y el juez. <br><br> Si el arreglo fuera parcial, el juez llevará adelante el proceso en la parte en <br> que no hubiera arreglo. <br><br> Si no hubiera conciliación, el juez solicitará al demandado que se <br> pronuncie en cuanto a las objeciones que pueda tener sobre las pruebas y <br> contrapruebas del demandante. Acto seguido, el demandante podrá objetar las <br> pruebas y contrapruebas del demandado. <br><br> El juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente <br> inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes. <br> 3. <br> Los testigos y peritos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de <br> examinarse y lo harán en el orden previamente establecido. <br> 4. <br> Se examinarán, primeramente, los testigos y peritos del demandante y a <br> continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba <br> testimonial, el juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuera posible. <br> En caso contrario, señalará de inmediato, fecha futura para la práctica de estas. <br> 5. <br> Los testigos serán interrogados separadamente de modo que no se enteren de lo <br> dicho por los demás, debiendo el juez decretar careos entre estos en caso de <br> contradicciones sustanciales. Si resultara indispensable un nuevo señalamiento de <br> audiencia, se hará en lo posible para el día o los días inmediatamente siguientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 88.</b> El artículo 504 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 504. </b>Al concluir la recepción de pruebas y contrapruebas, el juez solicitará al <br> demandante o al demandado y a los terceros integrados al proceso que procedan, en su <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> orden, a la presentación de alegatos orales, a los cuales puede renunciar cualquiera de las <br> partes. <br> El juez puede fallar al terminar la presentación de los alegatos orales y notificar la <br> sentencia y si no estimara conveniente hacerlo, así lo declarará. De no hacerlo, las partes <br> podrán presentar un resumen escrito y copia electrónica de sus alegatos dentro de los <br> cinco días siguientes a la terminación de la audiencia. <br><br><b>Artículo 89.</b> El artículo 505 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 505.</b> El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a <br> la presentación del resumen escrito de los alegatos orales o al concluir estos cuando no <br> proceda dicho resumen escrito por haber renunciado a ellos las partes, y el juez estimara <br> conveniente no dictar su fallo de inmediato. <br><br> El incumplimiento del término antes señalado por parte del juez titular o del juez <br> suplente será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00).<i> </i><br><b> </b><br><b>Artículo 90.</b> Se adiciona el artículo 506-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 506-A. </b>En casos de abordaje cada parte deberá suministrar a la otra, dentro de <br> los quince días siguientes al vencimiento del término para dar contestación de la <br> demanda, copia de las pólizas de seguro que cubran el riesgo de responsabilidad civil, <br> casco y maquinaria, y coberturas médicas de cada nave, así como su afiliación o <br> membresía a clubes de protección e indemnización. El incumplimiento de lo preceptuado <br> en esta norma será considerado como indicio en contra de la parte que incumple, según lo <br> preceptuado en el artículo 383 de esta Ley. <br> Cuando el demandante en reconvención así lo solicite, el Tribunal ordenará a la <br> compañía aseguradora del demandado en reconvención la consignación de una <br> contragarantía que caucione, conforme al artículo 101, el monto de la cuantía, intereses y <br> costas de la demanda en reconvención, a menos que el límite de su cobertura sea por un <br> monto menor, en cuyo caso la caución se limitará a dicho monto, previa comprobación de <br> este hecha por el juez. No se ordenará al demandante la consignación de contragarantía <br> alguna cuando carezca de seguro de responsabilidad civil o de otros bienes.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 91.</b> El artículo 507 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 507.</b> En casos de abordajes, cada parte podrá requerir a la otra u otras, judicial o <br> extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las averías sufridas como <br> consecuencia del abordaje y que estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que <br> ellas deben consumir. Este peritaje no incidirá en los grados de culpabilidad emergentes <br> del accidente, ni limitará las defensas de las partes en cuanto a los puntos que constituyen <br> su objeto. <br> Los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de <br> naturaleza especial, y el juez será asesorado en los aspectos técnicos por peritos <br> propuestos por las partes o designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones <br> planteadas lo exija. Los peritos deberán asistir a los actos probatorios del procedimiento y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> tendrán facultades para practicar las investigaciones que consideren necesarias, a fin de <br> informar al Tribunal sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto <br> de los daños. Para la designación de los peritos, la recepción de sus dictámenes y el pago <br> de sus honorarios se aplicarán las mismas disposiciones aplicables a los peritos <br> designados por las partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 92.</b> Se adiciona el artículo 507-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 507-A. </b>Todos los informes periciales, incluyendo el del perito o los peritos <br> designados por el Tribunal, deberán ser entregados por escrito a las partes y al Tribunal, <br> antes de la audiencia ordinaria y dentro de los términos fijados por la ley. En la <br> audiencia, cada perito deberá comparecer personalmente a ratificar su dictamen y a <br> responder a los cuestionamientos de las partes y del Tribunal. Los peritos podrán estar <br> presentes en la audiencia al momento de la exposición y del interrogatorio de otro perito. <br> En caso de requerirlo alguna de las partes el Tribunal ordenará la realización de una <br> diligencia de careo entre los peritos. <br><br><b>Artículo 93.</b> El artículo 510 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 510.</b> El proceso seguido contra los capitanes, prácticos o miembros de las <br> tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje no obsta la iniciación <br> o a la tramitación del proceso de indemnización por el mismo hecho, hasta su total <br> terminación por sentencia ejecutoriada. <br><br> Las conclusiones de la investigación del cónsul, donde lo haya, o de la <br> autoridad marítima o administrativa, o la condena o absolución de cualquiera de los <br> procesados dictada por Tribunal competente no tendrán influencia alguna con respecto <br> a la sentencia que se dicte en el proceso de indemnización por abordaje. Sin embargo, <br> podrán ser aducidas como pruebas documentales, las que serán valoradas de acuerdo <br> con la sana crítica. <br><b> </b><br><b>Artículo 94.</b> El artículo 511 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 511. </b>Al procedimiento especial de abordaje deberán acumularse todos los <br> procesos en los que se ventilen responsabilidades derivadas del mismo hecho, sean <br> sustanciados ante el Tribunal que conozca la causa o ante otros Tribunales Marítimos. <br> Los armadores, al ser demandados por cargadores, pasajeros, oficiales o <br> tripulantes como consecuencia del abordaje, deberán denunciar al Tribunal donde se <br> tramita el proceso, a fin de que dicho juicio sea acumulado al principal en el que se <br> decide la responsabilidad por el abordaje. Si el juicio es sustanciado en Tribunal <br> distinto, este ordenará la inmediata remisión de la causa a favor del Tribunal que <br> conoce del juicio de abordaje declinando su competencia. <br> La sentencia dic tada en el proceso por abordaje hace cosa juzgada en cuanto a la <br> culpabilidad o culpabilidades que en ella se establezcan contra todos los interesados en <br> el hecho. Para que produzca tal efecto, el Tribunal, a solicitud de cualquiera de las <br> partes y antes de la audiencia, dispondrá la publicación de edictos por cinco días <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> consecutivos en un diario de circulación nacional, haciendo saber la existencia del <br> proceso. <br> Siempre que una nave o sus armadores sean demandados por cargadores, <br> pasajeros, oficiales o tripulantes con ocasión de un abordaje en un Tribunal distinto a <br> aquel en que se hubiera iniciado ya un proceso por la misma causa, dicha nave o sus <br> armadores en defecto de la mencionada denuncia, no podrán oponer la sentencia <br> dictada en el proceso de abordaje que los eximiera de responsabilidad.<b> </b><br><br><b>Artículo 95.</b> El artículo 525 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 525. </b>El juicio <i>in rem</i> podrá promoverse para hacer valer o ejecutar un crédito <br> marítimo, cuando la ley sustantiva aplicable permita ejercer un derecho de persecución <br> y/o de prelación contra la nave, carga, flete o combinación de estos, sea bajo la <br> denominación de crédito marítimo privilegiado, acción estatutaria <i>in rem</i> o cualquiera <br> otra denominación. Se podrán demandar en juicio <i>in rem</i> naves distintas a aquellas <br> sobre las cuales se originó la reclamación, cuando el Derecho Sustantivo aplicable lo <br> permita.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 96.</b> El artículo 526 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 526. </b>La demanda que inicie un juicio <i>in rem</i> deberá contener, además de lo <br> dispuesto en el artículo 56, lo siguiente: <br> 1. <br> La expresión de que el proceso es un juicio <i>in rem,</i> encabezando el escrito <br> respectivo. <br> 2. <br> La identificación de la nave, carga o flete o combinación de estos, afectos al <br> crédito marítimo objeto de la demanda, con indicación de que se encuentran o se <br> encontrarán próximamente dentro de la jurisdicción panameña, con expresión de <br> la cuantía que se estima representa el crédito privilegiado. <br> 3. <br> La solicitud de secuestro de los bienes sujetos al crédito marítimo pretendido, <br> cuya ejecución se demanda. <br> Una vez presentada y admitida la demanda, habiéndose constituido el secuestro <br> sobre el bien o los bienes afectos al crédito marítimo demandado, el proceso continuará <br> de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario establecido en <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 97.</b> El artículo 527 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 527. </b>El juicio por procedimiento mixto podrá promoverse para hacer valer o <br> ejecutar simultáneamente pretensiones <i>in personam</i> y pretensiones <i>in rem,</i> en las que se <br> persigan los mismos bienes, pero la causa de pedir sea diferente. <br> Cuando un mismo hecho genere responsabilidad <i>in rem</i> y responsabilidad <i>in </i><br><i>personam</i> la cuantía de la demanda será una sola, de manera que la indemnización por <br> una misma obligación no sea pretendida dos o más veces. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 98.</b> El artículo 528 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 528.</b> Antes de disponer la venta judicial, anticipada o por ejecución, de una nave <br> de bandera panameña, el Tribunal debe solicitar al Registro Público un informe sobre la <br> existencia de hipotecas, gravámenes o embargos que lo graven, y de las prohibiciones <br> decretadas contra su propietario. En los casos de naves de registro extranjero este <br> requisito será obviado.<b> </b><br><br><b>Artículo 99.</b> El artículo 529 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 529.</b> Cuando en el informe mencionado en el artículo anterior conste que el <br> monto total del crédito privilegiado sobre la nave, flete o carga excede el valor de estos <br> bienes o del fondo resultante de la venta judicial, o cuando dicha situación constituya un <br> hecho notorio para el Tribunal derivado de las demandas presentadas en la jurisdicción <br> marítima, el Tribunal deberá: <br> 1. <br> Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados y fijar un edicto en el <br> Tribunal haciendo saber a los interesados la venta ordenada. <br> 2. <br> Disponer la publicación del edicto por cinco días consecutivos en un diario de <br> circulación nacional en Panamá. También deberá fijarse durante diez días en la <br> oficina del Registro Público, en el evento de naves de registro panameño, y en <br> lugar visible en la nave y carga, si fuera del caso y ello fuera posible, haciendo <br> saber el concurso especial decretado sobre estos y convocando a sus acreedores <br> privilegiados, al propietario y, en su caso, al armador al proceso correspondiente. <br> Si la nave tiene menos de diez toneladas la publicación se hará por un día. <br><br> Transcurridos quince días de la última publicación sin que se formule oposición, o <br> resuelta esta en forma sumaria, puede efectuarse la venta, debiéndose depositar el <br> producto de la venta en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta especial destinada <br> para tal fin, la cual generará los intereses que pague dicha institución para depósitos a <br> plazo fijo con vencimiento a treinta días renovables. <br><b> </b><br><b>Artículo 100.</b> El artículo 530 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 530.</b> Si en el proceso de que trata este Capítulo, los acreedores privilegiados no <br> llegan a un acuerdo respecto a la distribución del precio depositado, el Tribunal dictará <br> dentro de los tres días siguientes una providencia en la cual dispondrá: <br> 1. <br> La designación de un curador encargado de la verificación y graduación de los <br> créditos privilegiados sobre la nave. <br> 2. <br> La fijación de un plazo de veinte días para que los acreedores constituidos en sus <br> respectivos procesos presenten al Tribunal los títulos justificativos para la <br> verificación del carácter privilegiado de sus créditos y de su prelación. <br> Igualmente, se fijará un plazo de cinco días para que los acreedores constituidos <br> puedan presentar sus oposiciones a la verificación del privilegio y prelación de <br> otros créditos. <br> 3. <br> La fijación de la fecha en la cual el curador debe presentar la propuesta de <br> verificación y graduación de créditos privilegiados, que se agregará a los autos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> para su examen por los interesados. Vencido el término fijado en dicha <br> providencia, el curador rendirá su informe al Tribunal. <br><b> </b><br><b>Artículo 101. </b> Se adiciona el artículo 530-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 530-A. </b>Para ser curador se requerirá haber ejercido el Derecho por, al menos, <br> diez años, poseer estudios de posgrado en Derecho Marítimo o haber litigado ante la <br> jurisdicción marítima por lo menos por cinco años consecutivos y hablar con fluidez el <br> idioma inglés. Se acreditará la práctica profesional durante el lapso antes indicado a <br> través de certificación de los secretarios de los Tribunales Marítimos en las que consten <br> los procesos en los que el interesado ha actuado como abogado.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 102. </b> El artículo 531 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 531.</b> Todo acreedor privilegiado puede impugnar la verificación o la <br> graduación de los créditos privilegiados dentro de los cinco días siguientes a la <br> notificación a las partes del ingreso al expediente del informe del curador. <br><b> </b><br><b>Artículo 103. </b> El artículo 532 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 532.</b> El juez resolverá dentro de los treinta días siguientes a las impugnaciones y <br> decidirá sobre la verificación y la prelación de los privilegios presentada por el curador, <br> sujeto a las mismas sanciones previstas en el artículo 509 para el incumplimiento de los <br> términos.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 104.</b> El artículo 534 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 534.</b> Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados por el juez y <br> los declarados por este admisibles y no impugnados pueden percibir de inmediato el <br> importe respectivo de los fondos depositados en el Tribunal, siempre que el orden de <br> graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión. <br><br><b>Artículo 105.</b> El artículo 535 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 535. </b>La apertura del concurso especial de acreedores privilegiados sobre la nave <br> produce los siguientes efectos: <br> 1. <br> Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que existan <br> contra la nave, con descuento de los intereses correspondientes al tiempo que falte <br> para el vencimiento. <br> 2. <br> Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados. <br><b> </b><br><b>Artículo 106.</b> El artículo 537 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 537.</b> Notificada la contestación de la demanda y hasta cuarenta y cinco días <br> antes de la celebración de la audiencia preliminar, cualquiera de las partes podrá solicitar, <br> y previo cumplimiento de los requisitos que más adelante se señalan, que se dicte <br> sentencia total o parcial<b> </b>en su favor. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 107.</b> Se adiciona el artículo 537-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 537-A. </b>La solicitud de que trata el artículo anterior se tramitará conforme al <br> artículo 107 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 108. </b> El artículo 539 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 539.</b> La solicitud de que tratan los artículos anteriores y la contestación a esta <br> deberán estar acompañadas de las declaraciones extrajuicio, de las declaraciones bajo <br> juramento, de las contestaciones a interrogatorios formulados a la parte contraria y<b> </b>de <br> otras pruebas<b> </b>que la parte estime necesarias como fundamento de su petición, a menos <br> que el derecho a lo solicitado surja de la demanda o de la contestación de la demanda. <br><br><b>Artículo 109.</b> Se adiciona el Capítulo VI, denominado Proceso de Ejecución de Hipoteca Naval, <br> que comprende el artículo 545-A, al Título V de la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Capítulo VI </b><br> Proceso de Ejecución de Hipoteca Naval <br><br><b>Artículo 545-A</b>. Para ejecutar hipotecas navales, se observarán los trámites contenidos en <br> los artículos 529 y siguientes de la presente Ley, con sujeción a las siguientes reglas: <br> 1. <br> El acreedor hipotecario deberá presentar prueba documental prima facie del <br> registro de la nave, donde conste la acreencia hipotecaria. Al momento de <br> presentar la demanda, dicha prueba no podrá tener más de treinta días de su <br> emisión. <br> 2. <br> El acreedor hipotecario deberá presentar prueba documental prima facie<i> </i>señalando <br> el saldo adeudado, y el detalle de la determinación de este, junto con la demanda. <br> 3. <br> El término para la contestación de la demanda será de treinta días siguientes a la <br> notificación de la demanda, la cual se surte con la aprehensión física de la nave. <br> 4. <br> El deudor presentará todas sus defensas, incluyendo excepciones de previo y <br> especial pronunciamiento e incidentes de nulidad con la contestación de la <br> demanda. <br> 5. <br> El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro de los treinta días <br> siguientes a la admisión de la contestación de la demanda para dirimir la causa. <br> Las partes deberán presentarse acompañadas de todas sus pruebas, <br> 6. <br> Cuando la demanda no sea contestada, se procederá inmediatamente con lo <br> establecido en el párrafo final del artículo 178, y el acreedor hipotecario podrá <br> proceder con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley. <br> 7. <br> Dictada la sentencia por el Tribunal de la causa, se procederá de acuerdo con lo <br> preceptuado en el procedimiento ordinario para la notificación, apelación y <br> ejecución de esta, sin perjuicio de la apertura de procedimiento especial de <br> concurso de acreedores privilegiados cuando este proceda. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 110.</b> El artículo 546 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 546. </b>Antes de ordenar la venta judicial de una nave, el Tribunal deberá <br> establecer lo siguiente: <br> 1. <br> Mediante informe contable, el monto de los gastos de secuestro incurridos hasta la <br> fecha más una proyección de los gastos posibles, hasta la finalización del <br> procedimiento de remate y venta judicial de la nave. <br> 2. <br> El valor de mercado de la nave en el mercado internacional mediante el <br> nombramiento de un perito avaluador, a menos que las partes, que estén <br> tramitando procesos que involucren créditos contra la nave o su propietario, hayan <br> escogido dicho perito de común acuerdo. <br> El Tribunal que ordena la realización de un remate emitirá un único auto en el que <br> fijará tres fechas de remate, debiendo mediar entre cada una no menos de cinco días ni <br> más de diez. Dicho auto deberá ser publicado, por lo menos, dos veces por semana, hasta <br> que concluya el procedimiento de remate y venta judicial, en un diario de circulación <br> nacional y en los diarios y otras publicaciones especializadas que las partes consideren <br> oportuno. <br> El remate será realizado por el alguacil en las fechas que fije el Tribunal. De no <br> poder realizarse en la fecha prevista, se realizará en el primer día hábil siguiente.<b> </b><br><br><b>Artículo 111.</b> El artículo 547-A de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 547-A.</b> En todo remate, puede hacerse la venta por las tres cuartas partes del <br> avalúo de la nave. <br> Cuando no concurra quien haga postura de las tres cuartas partes del avalúo, se <br> efectuará el remate en la segunda fecha ya fijada por el Tribunal. En este caso, será <br> postura hábil la que se haga por la mitad del avalúo. <br> Si a pesar de lo dispuesto no se presentara postor, se realizará el remate en la <br> tercera fecha ya fijada por el Tribunal, por la mejor propuesta. <br> En el remate de otros bienes distintos a naves, el Tribunal aplicará este mismo <br> procedimiento. <br><br><b>Artículo 112.</b> El artículo 547-B de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 547-B.</b> Excepto en los juicios por acciones <i>in rem</i> o concurso de acreedores <br> privilegiados, si el producto del remate no cubre la deuda y las costas, se mejorará la <br> ejecución con embargo de otros bienes del deudor, siempre que los denuncie el acreedor <br> y se anuncien y rematen de conformidad con la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 113. </b>El artículo 550 de la Le y 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 550.</b> Para que una postura sea admisible, el postor deberá consignar el cinco por <br> ciento (5%) del avalúo del bien, excepto en el caso de los ejecutantes, a quienes, por su <br> naturaleza, no se les exigirá dicha consignación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> El postor a quien se adjudique provisionalmente el bien y que incumpla sus <br> obligaciones perderá la suma consignada, la cual acrecerá los bienes del ejecutado <br> destinados para el pago. <br> Viciado una vez el remate debido a incumplimiento de las obligaciones legales <br> por parte del postor adjudicatario, se exigirá a todos los subsiguientes postores consignar <br> el veinte por ciento (20%) del avalúo dado al bien que se remata, para que su postura sea <br> admisible, excepto en el caso de los ejecutantes a quienes por su naturaleza no se les <br> exigirá dicha consignación. <br><br> El postor perderá la suma consignada si no pagara de contado, dentro de los tres <br> días hábiles siguientes a la adjudicación provisional, el valor de los bienes que se <br> hubieran rematado. <br><b> </b><br><b>Artículo 114.</b> El artículo 551 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 551.</b> El postor a quien no se adjudicara el remate quedará libre de las <br> obligaciones que contrajo para poder hacer postura. La suma consignada le será <br> devuelta inmediatamente. <br> La suma consignada por el postor adjudicatario le será imputada como parte del <br> pago del precio. <br><b> </b><br><b>Artículo 115. </b> El artículo 552 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 552. </b>Solo cuando, al momento del remate, concurriera contra la nave <br> únicamente el crédito reconocido por sentencia ejecutoriada, por no existir otras <br> demandas contra el mismo bien ante la jurisdicción marítima, dicho ejecutante podrá <br> hacer postura por cuenta de su crédito y, en caso de no existir otros postores por suma <br> superior, el Tribunal le adjudicará al propio ejecutante la propiedad de la nave o bien en <br> pago de su acreencia total, incluyendo capital, intereses, costas y gastos, quedando así <br> liberado el ejecutado frente a este crédito. <br><b> </b><br><b>Artículo 116. </b> El artículo 553 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 553.</b> Las sumas recaudadas de la venta judicial de la nave u otro bien serán <br> consignadas en el Tribunal de la causa por el alguacil, y serán depositadas en el Banco <br> Nacional de Panamá, en una cuenta especial destinada para tal fin, la cual generará los <br> intereses que pague dicha institución para depósitos a plazo fijo con vencimiento a treinta <br> días renovables, hasta tanto el Tribunal ordene la distribución de estas. Los intereses <br> devengados acrecentarán el capital a distribuir. <br><br> Al finalizar el proceso y antes de la distribución del fondo de dichas sumas, se <br> descontarán los gastos incurridos por el alguacil para el mantenimiento de la nave u otro <br> bien, los que se devolverán al secuestrante o a los secuestrantes, previa aprobación del <br> Tribunal con audiencia de las partes que han intervenido en el juicio y otros juicios <br> acumulados, a los cinco días hábiles de la presentación de la cuenta por el alguacil. El <br> alguacil presentará dicha cuenta a más tardar treinta días después de aprobada la venta <br> judicial. <b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 117.</b> El artículo 557 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 557.</b> Salvo los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, <br> en cualquier juicio entablado en los Tribunales Marítimos panameños, los derechos y las <br> obligaciones de las partes se determinarán ajustándose a las siguientes normas especiales <br> de Derecho Internacional Privado y, en los casos no contemplados expresamente en este <br> Capítulo, conforme lo dispone el Derecho Común: <br> 1. <br> En cuanto a la tradición y las normas de publicidad de la propiedad de una nave, <br> conforme lo dispongan las leyes del país de su registro. <br> 2. <br> En cuanto a los derechos reales, créditos privilegiados que afecten la nave y su <br> prelación, la ley del país de su registro. <br> 3. <br> En cuanto a los derechos reales y la graduación de créditos privilegiados sobre <br> carga o flete, salvo pacto expreso en contrario, las leyes de la República de <br> Panamá. <br> 4. <br> En cuanto a la extinción de los derechos de acreedores de la nave, sean estos <br> privilegiados o no, las leyes del país de registro de la nave, y en el caso de <br> acreedores de la carga o flete, las leyes de la República de Panamá. <br> 5. <br> En cuanto a lo que concierne al orden interno de la nave y a los derechos, poderes, <br> obligaciones y atribuciones del capitán, los oficiales y trabajadores del mar, las <br> leyes del país de registro de la nave. Sin embargo, el capitán o cualq uiera otra <br> persona sujeta a la jurisdicción de los Tribunales panameños será considerado con <br> suficiente poder para representar judicialmente a la nave, o a su armador, y <br> específicamente para recibir notificaciones en representación de estos. <br> 6. <br> En cuanto a responsabilidad extracontractual de los armadores, del capitán, los <br> oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que preste servicios a bordo de la <br> nave por daños causados o que se causen a bienes o a cualesquiera de dichas <br> personas o a cualesquiera otras personas que se encuentren a bordo de una nave, <br> las leyes del país de registro de la nave. <br> 7. <br> En cuanto a reclamaciones de estibadores, muelleros u otros trabajadores <br> portuarios y a reclamaciones de terceras personas que presten servicios a la nave <br> relacionados con el comercio marítimo o que se encuentren temporalmente a <br> bordo de la nave mientras esté en puerto, salvo pacto en contrario en caso de <br> responsabilidad contractual, las leyes del país donde haya ocurrido el hecho o los <br> hechos que den lugar a la demanda, aunque estas hayan ocurrido a bordo de la <br> nave. <br> 8. <br> En cuanto a la determinación del tipo de avería que afecte a la nave o a su carga y <br> la proporción en que estas contribuyan a soportarla, salvo pacto en contrario, la <br> ley del país de registro de la nave. <br> 9. <br> En casos de abordaje: <br> a. <br> Cuando se trate de naves de un mismo registro y el abordaje ocurra en <br> aguas internacionales, las leyes del país de registro común a ambas. <br> b. <br> En caso de que el abordaje ocurra en aguas territoriales de un país, las <br> leyes del lugar del accidente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> c. <br> En caso de que el abordaje ocurra en aguas internacionales entre naves de <br> diferentes registros, las leyes de la República de Panamá. <br> 10. <br> En cuanto a los efectos de los contratos de transporte de carga o pasajero, <br> incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto expreso en contrario, las <br> leyes del país donde se efectúe el embarque o donde aborden la nave los <br> pasajeros. <br> 11. <br> En cuanto a los efectos de los contratos de seguro marítimo, salvo pacto expreso <br> en contrario, las leyes del país de domicilio del asegurador o de sus sucursales o <br> agencias cuyo domicilio será el lugar donde operan. <br> 12. <br> En cuanto a los efectos de los contratos para la explotación de una nave, por <br> viajes o por tiempo definido, que afecten todo o parte de la nave y que excluyan o <br> no al armador de su control y manejo, salvo pacto expreso en contrario, las leyes <br> del país de registro de la nave. <br> 13. <br> En cuanto a efectos de los contratos por servicios que se presten a la nave o su <br> carga y de los contratos por aprovisionamiento de la nave, salvo pacto expreso en <br> contrario, las leyes del país donde se preste el servicio, y si se trata de servicios <br> prestados a una nave o su carga en aguas internacionales, las leyes del país del <br> registro de la nave. <br> 14. <br> En cuanto a la forma y solemnidad de cualquier contrato marítimo, las leyes del <br> lugar donde se celebre. <br> 15. <br> En cuanto a la existencia y determinación de la limitación de responsabilidad del <br> armador de la nave por las leyes del país de su registro, y en cuanto a la existencia <br> y determinación de la limitación de responsabilidad del propietario de la carga, las <br> leyes de la República de Panamá. <br> 16. <br> En cuanto a prescripción, la que establezca la legislación que deba determinar los <br> derechos y obligaciones según lo dispuesto en este artículo. <br> 17. <br> En cuanto a la fijación de costas, se aplicarán las leyes de la República de <br> Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 118.</b> El artículo 558 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 558.</b> Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a <br> arbitraje las controversias que pudiesen surgir, o que hayan surgido entre ellas, en <br> relación con cuestiones marítimas siempre que dicho acuerdo conste por escrito y haya <br> sido negociado entre todas las partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 119.</b> Se adiciona el artículo 558-A a la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Artículo 558-A. </b>Las partes podrán someter el arbitraje a las reglas de procedimiento de <br> su elección y, a falta de estas, se aplicarán las reglas arbitrales establecidas por la ley <br> panameña; no obstante, es válida la designación de árbitros extranjeros y la realización <br> del arbitraje en idioma distinto al español, cuando así lo acuerden las partes. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><b>Artículo 120.</b> El artículo 559 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 559. </b>A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se realizará <br> conforme a las reglas de procedimiento contenidas en el Decreto Ley 5 de 1999 y en esta <br> Ley.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 121.</b> Se adiciona el Capítulo II, denominado Recursos de Nulidad de Arbitrajes <br> Marítimos, que comprende los artículos 559-A, 559-B, 559-C, 559-D, 559-E y 559-F, al Título <br> VII de la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Capítulo II </b><br> Recursos de Nulidad de Arbitrajes Marítimos <br><br><b>Artículo 559-A.</b> Con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el Decreto <br> Ley 5 de 1999 y en las convenciones internacionales de que la República de Panamá sea <br> parte, podrá interponerse recurso de nulidad contra cualesquiera laudos arbitrales. <br><br><b>Artículo 559-B.</b> Los recursos de nulidad contra laudos arbitrales serán conocidos y <br> resueltos por un Tribunal Arbitral distinto del Tribunal que hubiera tramitado el proceso, <br> conformado de acuerdo con lo que, al efecto, hubieran acordado las partes en la cláusula <br> compromisoria o pacto arbitral. <br> A falta de cláusula compromisoria o pacto arbitral que trate el tema de los <br> recursos de nulidad de los laudos, estos serán de conocimiento de la propia institución <br> arbitral, conforme a cuyos reglamentos se hubiera ventilado el proceso arbitral. <br> Si el arbitraje no hubiera sido institucional, el recurso de nulidad se presentará <br> ante el Tribunal Arbitral que hubiera proferido el laudo, que por decisión mayoritaria de <br> sus integrantes o del árbitro único, cuando se trate de un solo árbitro, lo remitirá a <br> cualquier centro de arbitraje marítimo reconocido y autorizado de conformidad con las <br> leyes nacionales, para los fines de decisión del recurso. <br><br><b>Artículo 559-C.</b> Los recursos de nulidad presentados contra laudos arbitrales serán <br> conocidos y resueltos por un solo árbitro, salvo que otra cosa establezcan las partes. <br><br><b>Artículo 559-D.</b> Para la designación del árbitro que deba resolver sobre el recurso de <br> nulidad, cada una de las partes remitirá, en sobre cerrado a la secretaría del centro, una <br> lista de diez árbitros autorizados para actuar como tales por el respectivo centro, el cual <br> comunicará a las partes y a sus representantes el lugar, la fecha y la hora en que se <br> procederá a su apertura. <br> El nombre que primero se repita en las listas recibidas por la secretaría del centro <br> será el árbitro. Si ningún nombre se repite en las dos listas, se repetirá el ejercicio hasta <br> que ello ocurra. <br><br><b>Artículo 559-E.</b> Los recursos de impugnación contra laudos arbitrales se tramitarán de <br> conformidad con lo que, al efecto, prescriban los reglamentos del respectivo centro de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26211 </b><br> arbitraje en lo que fueran aplicables. No obstante, considerando que los puntos a debatir <br> han de ser estrictamente en derecho, el árbitro o los árbitros decidirán el recurso, luego de <br> oír a las partes y apreciar las pruebas, si las hubiera, dentro del término de dos meses, <br> contado a partir de la constitución del Tribunal de Arbitraje para conocer del recurso de <br> nulidad. <br><br><b>Artículo 559-F.</b> La decisión arbitral respecto al recurso de nulidad es definitiva e <br> inapelable, y pondrá fin al proceso arbitral, quedando a salvo la ejecución del laudo si la <br> decisión respecto al recurso hubiera negado la nulidad propuesta. <br><b> </b><br><b>Artículo 122.</b> Se adiciona el Capítulo IV, denominado Responsabilidad Civil por <br> Contaminación, que comprende los artículos 585-A, 585-B, 585-C, 585-D, 585-E, 585-F, 585-G, <br> 585-H y 585-I, al Título VIII de la Ley 8 de 1982, así: <br><b>Capítulo IV </b><br> Responsabilidad Civil por Contaminación <br><b> </b><br><b>Artículo 585-A.</b> El propietario, armador u operador de un buque, aeronave o instalación <br> marítima o terrestre será responsable de todos los daños por contaminación que se <br> produzcan con motivo de una descarga o serie de descargas de sustancias contaminantes. <br> Cuando los daños por contaminación fueran producidos por dos o más buques, aeronaves, <br> instalaciones marítimas o terrestres o dos o más de estos entre sí, los respectivos <br> propietarios, armadores u operadores incurrirán en responsabilidad mancomunada y <br> solidaria por todos los daños que no fuera posible prorratear legal o razonablemente. <br><br><b>Artículo 585-B.</b> No habrá responsabilidad por daños por contaminación para las personas <br> indicadas en el artículo precedente cuando resulten de: <br> 1. <br> Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección. <br> 2. <br> Caso fortuito o fuerza mayor. <br> 3. <br> Acción u omisión totalmente causada por un tercero. <br> 4. <br> Negligencia u otro acto dañoso totalmente causado por la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 585-C.</b> El propietario, armador u operador de un buque que cause daños por <br> contaminación podrá limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una <br> cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por toneladas de <br> arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a <br> doscientos diez millones (210, 000,000.00) de francos. <br> Los propietarios u operadores de instalaciones terrestres o marítimas que causen <br> daños por contaminación siempre que estas no se consideren buques para los efectos de <br> esta Ley y los responsables de buques que causen daño por contaminación por descargas <br> de sustancias nucleares no gozarán del derecho de limitación de responsabilidad en este <br> artículo. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de <br> aeronaves que causen daño por contaminación será regida por las leyes respectivas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br><br><b>Artículo 585-D.</b> Para poder ampararse en el derecho de limitación de responsabilidad <br> previsto en el artículo anterior, se deberá probar ante el Tribunal competente que la <br> descarga causante de los daños por contaminación no fue por negligencia grave o culpa <br> de quien pretenda ampararse en el derecho de limitación. <br><br><b>Artículo 585-E.</b> Si de los hechos sumariamente probados, el Tribunal competente <br> estimara que los daños por contaminación no se produjeron, en principio, por negligencia <br> grave o culpa del responsable, se admitirá la constitución de un fondo cuya cuantía <br> ascenderá a los límites fijados en artículo 585-C, y se liberará el buque; en caso contrario, <br> el Tribunal fijará provisionalmente la suma que, en exceso de dicho fondo, sea necesaria <br> para responder por los daños causados y, garantizado el pago de esta, se liberará el buque. <br><br><b>Artículo 585-F.</b> Los créditos originados por el costo de las medidas preventivas y de <br> remoción de las sustancias contaminantes y las pérdidas, gastos o daños causados por <br> tales medidas preventivas y de remoción gozarán de privilegio sobre el fondo <br> mencionado en el artículo anterior por encima de todo otro crédito que no sea las costas <br> y los gastos judiciales causados en el interés común de los acreedores marítimos. <br><br> Cuando tales créditos hayan sido declarados admisibles y aprobados, sus <br> respectivos importes podrán ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y <br> los gastos judiciales. En caso de que dichas costas y gastos no estuvieran definitivamente <br> determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podrán liberar. <br><br> Si los acreedores por los costos a que se refiere este artículo fueran varios, <br> incluyendo los gastos razonables realizados por el responsable de la descarga para <br> prevenir o minimizar los daños por contaminación, todos ellos gozarán del mismo <br> privilegio y cobrarán a prorrata de sus respectivos créditos. <br><br><b>Artículo 585-G.</b> Todo buque de más de trescientas toneladas de registro bruto que <br> transporte sustancias contaminantes dentro de las aguas de la República de Panamá y, así <br> mismo, todo buque que transporte más de dos mil toneladas de hidrocarburos a granel <br> como cargamento deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra el <br> importe a que asciende su límite de responsabilidad de acuerdo con el artículo 585-C de <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 585-H.</b> La República de Panamá reconocerá los certificados de responsabilidad <br> civil por contaminación por hidrocarburos, expedidos por los Estados Contratantes del <br> Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Contaminación del Mar por <br> Hidrocarburos, ratificado<b> </b>mediante la Ley 17 de 1975, de conformidad con los términos <br> previstos en dicha Convención. <br><br><b>Artículo 585-I.</b> Toda nave de registro panameño y las de cualquier otro registro que <br> transite por el mar territorial o las aguas de la República de Panamá, salvo lo dispuesto en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> el artículo anterior, deberá suscribir la garantía a que se refiere el artículo 585-G de esta <br> Ley, por medio de una compañía de seguros o entidad financiera de reconocida solvencia <br> a juicio de las autoridades de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 123.</b> El artículo 594 de la Ley 8 de 1982 queda así: <br><b>Artículo 594.</b> La gestión y actuación en los procesos marítimos se sustanciarán a través <br> de los medios previstos en la Ley 15 de 2008, sobre informatización de los procesos <br> judiciales. <br><b> </b><br><b>Artículo 124. </b>Se adoptan las siguientes medidas de sistematización de la Ley 8 de 1982: <br> 1. <br> La Sección I del Capítulo VI del Título II se denominará Secuestro de Bienes en los <br> Procesos <i>in rem</i>. <br> 2. <br> El Capítulo III del Título V se denominará Procedimiento Especial en Materia de <br> Procesos <i>in rem</i> y Mixtos. <br> 3. <br> El Capítulo VI del Título V se denominará Secuestro de Bienes para la Ejecución de <br> Créditos Marítimos Privilegiados. <br> 4. <br> El Capítulo I del Título VII se denominará Disposiciones Generales y comprende los <br> artículos 558 y 559. <br><b> </b><br><b>Artículo 125. </b>Los procesos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley en los Tribunales Marítimos y en la Sala Primera de lo Civil se regirán por las <br> disposiciones de esta Ley, pero los términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y <br> diligencias que ya estén iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación. <br><br><b>Artículo 126.</b> Hasta tanto el Tribunal de Apelaciones Marítimas no entre en función, la Sala <br> Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia continuará conociendo hasta su decisión los <br> recursos de apelación en los procesos marítimos. <br> Una vez el Tribunal de Apelaciones Marítimas entre en función, los recursos de apelación <br> que se presenten pasarán a ser competencia de dicho Tribunal. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 127.</b> La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley 8 de 1982, con las <br> modificaciones y adiciones que haya sufrido con anterioridad y las disposiciones de la presente <br> Ley, en forma de numeración corrida comenzando por el artículo 1, y ordenará su publicación <br> en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 128.</b> La presente Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 19, 21, <br> 24, 30, 48, 59, 61, 63, 78, 79, 80, 107, 109, 114, 115, 130, 150, 161, 162, 164, 165, 168, 169, <br> 174, 177, 180, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 203, 225, 278, 371, 372, 398, 399, 400, <br> 402, 404, 419, 424, 429, 430, 431, 432, 434, 435, 437, 438, 439, 481, 482, 483, 484, 485, 486, <br> 487, 489, 493, 494-A, 495, 497, 500, 501, 502, 504, 505, 507, 510, 511, 525, 526, 527, 528, <br> 529, 530, 531, 532, 534, 535, 537, 539, 546, 547-A, 547-B, 550, 551, 552, 553, 557, 558, 559 y <br> 594; adiciona los artículos 3-A, 6-A, 17-A, 62-A, 483-A, 506-A, 507-A, 530-A, 537-A, 545-A, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26211 </b><br> 558-A, 559-A, 559-B, 559-C, 559-D, 559-E, 559-F, 585-A, 585-B, 585-C, 585-D, 585-E, 585-F, <br> 585-G, 585-H y 585-I; y deroga los artículos 69, 108, 488, 508, 509 y 533 de la Ley 8 de 30 de <br> marzo de 1982.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 129.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 339 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE ENERO DE 2009. </b><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> RAFAEL MESQUITA <br> Ministro de la Presidencia <br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 012</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_339.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_23_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>