Ley 12 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-02-2002
Titulo: QUE INCENTIVA LA OFERTA DE UN PRIMER EMPLEO PARA JOVENES EN EL SECTOR
PRIVADO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24490
Publicada el: 08-02-2002
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Trabajadores del gobierno, Empleo en el sector privado, Jóvenes, Impuestos
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.263
Rollo:
302
Posición:
4783
G.O. 24490
LEY No. 12
De 6 de febrero de 2002
Que incentiva la oferta de un primer empleo para jóvenes
en el sector privado
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se considerarán como jóvenes en busca de su primer empleo todos los que no
hubiesen establecido una relación de trabajo, cuyas edades oscilen entre los dieciocho y los
veinticinco años cumplidos, y no estuviesen inscritos como cotizantes en la Caja de Seguro
Social.
La empresa interesada en contratar los servicios de jóvenes para acceder a su primer
empleo, podrá solicitar la certificación de no cotizante, que será expedida por la Caja de Seguro
Social a petición de dicha empresa.
Artículo 2.
Las personas naturales y jurídicas, contempladas en el Decreto Ejecutivo que
regula el salario mínimo, podrán acogerse a los beneficios que ofrece la presente Ley.
Artículo 3.
Se define como Contrato de Primer Empleo la relación de trabajo cuya finalidad
es proporcionar experiencia de trabajo a los jóvenes, conforme al artículo 1, para que realicen
trabajos prácticos y apliquen sus conocimientos teóricos. Este contrato tendrá las siguientes
características:
1.
Constará por escrito en tres ejemplares, uno para cada parte y el tercero se remitirá a la
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o a la
Dirección Regional respectiva.
2.
Contendrá la información requerida por los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo
68 del Código de Trabajo.
3.
La duración no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses y no será
prorrogable.
4.
Se considerará de tiempo indefinido si el trabajador continúa prestando sus servicios
después de haberse vencido su término o si el empleador desea continuar utilizando sus
servicios después de su vencimiento. En ambos casos, las partes tendrán la obligación
de suscribir un nuevo contrato, pero esta vez sujeto a las disposiciones de los artículos
67 y 68 del Código de Trabajo, y el empleador le reconocerá al trabajador su antigüedad
de servicios a partir de la fecha de vigencia del Contrato de Primer Empleo.
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Artículo 4.
Las partes en esta relación de trabajo no podrán estipular un salario inferior al
salario mínimo legal según corresponda a la región, actividad económica y al tamaño de la
empresa. El trabajador tendrá derecho, durante la vigencia del contrato respectivo, al pago
completo o proporcional, según corresponda, de las partidas del Decimotercer Mes y al pago de
los días de vacaciones acumulados durante su vigencia. El Contrato de Primer Empleo no
generará el derecho al pago de la prima de antigüedad, salvo en los casos contemplados en el
numeral 4 del artículo anterior.
Artículo 5.
El Contrato de Primer Empleo se considerará de tiempo definido y terminará:
1.
Al vencerse el periodo pactado.
2.
Por la muerte del trabajador.
3.
Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la
terminación del contrato.
4.
Por decisión unilateral del empleador.
5.
Por la renuncia escrita del trabajador.
6.
Por abandono del trabajo.
El empleador que termine unilateralmente el Contrato de Primer Empleo notificará a la
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o a la Dirección
Regional respectiva, las razones que motivaron su decisión. El trabajador despedido tendrá
derecho al pago de los días de vacaciones acumulados y al pago proporcional de la partida del
Decimotercer Mes correspondiente.
Artículo 6. Las sumas de dinero que el trabajador devengue en concepto de salario, vacaciones
y partidas del Decimotercer Mes durante la vigencia del Contrato de Primer Empleo, estarán
sujetas al pago de las contribuciones a la Caja de Seguro Social, la cuota de riesgo profesional y
el seguro educativo. Dichos salarios, incluyendo las prestaciones a que tenga derecho el
trabajador, no estarán sujetos a ninguna otra retención o deducción.
Artículo 7.
El empleador tendrá la obligación de entregarle al trabajador, a la terminación del
Contrato de Primer Empleo, una carta de trabajo donde se especifiquen las funciones inherentes
al cargo desempeñado, el tiempo de duración del contrato y las habilidades y destrezas
desarrolladas como consecuencia de la experiencia laboral adquirida.
Artículo 8.
En adición a las deducciones fiscales vigentes, se crea un incentivo fiscal para
promover el Contrato de Primer Empleo, el cual consistirá en poder deducir nuevamente, una
vez determinada la renta gravable del periodo fiscal correspondiente, el monto total de los
salarios mínimos y de las prestaciones laborales pagadas, durante dicho periodo, a cada
trabajador que hubiese prestado servicios en cumplimiento de un Contrato de Primer Empleo.
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Las sumas pagadas en concepto de salario a los trabajadores de primer empleo, serán
deducibles en el renglón de beneficios fiscales de la declaración jurada de renta y se adjuntará a
ésta copia autenticada de los documentos a que se hace referencia en los artículos 1 y 10 de esta
Ley y de las planillas especiales elaboradas para estos efectos.
Artículo 9.
El incentivo fiscal que establece el artículo anterior estará limitado al número de
Contratos de Primer Empleo, en la forma siguiente:
1.
A dos Contratos de Primer Empleo, para el empleador cuya planilla del Seguro Social
contenga un promedio anual de menos de veinticinco trabajadores con contratos de
duración indefinida.
2.
A cuatro Contratos de Primer Empleo, para el empleador cuya planilla del Seguro Social
contenga un promedio anual de entre veinticinco y cien trabajadores con contratos de
duración indefinida.
3.
A seis Contratos de Primer Empleo, para el empleador cuya planilla del Seguro Social
contenga un promedio anual de entre ciento uno y doscientos trabajadores con contratos
de duración indefinida.
4.
A ocho Contratos de Primer Empleo, para el empleador cuya planilla del Seguro Social
contenga un promedio anual de entre doscientos uno y trescientos trabajadores con
contratos de duración indefinida.
5.
A diez Contratos de Primer Empleo, para el empleador cuya planilla del Seguro Social
contenga un promedio anual de más de trescientos trabajadores con contratos de
duración indefinida.
La relación con el trabajador contratado en exceso de los límites previstos en este
artículo, se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo y, en este caso, no son aplicables
las disposiciones de esta Ley.
El empleador podrá optar por suscribir dos contratos de media jornada cada uno como
reemplazo de un contrato de jornada completa, proporcionándole de esta manera oportunidades
de primer empleo a un mayor número de personas.
Las empresas que inicien operaciones a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
podrán acogerse al beneficio fiscal de dos Contratos de Primer Empleo. Finalizado el primer
año de su actividad, podrán acogerse al beneficio fiscal previsto en la presente Ley.
Artículo 10. Para poder obtener el beneficio del incentivo fiscal que ofrece el artículo anterior,
el empleador comprobará, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas, mediante una certificación que expedirá la Caja de Seguro Social, el promedio anual
de los trabajadores de planta permanentes y las contrataciones realizadas con el estímulo de esta
Ley.
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Artículo 11. La inobservancia de lo prescrito por la presente Ley privará a las empresas de los
beneficios otorgados en ella.
Artículo 12. Esta Ley empezará a regir un mes después de su promulgación, periodo dentro del
cual el Órgano Ejecutivo la reglamentará, y tendrá una vigencia por cinco años, contados a
partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 18 días del mes de diciembre del año dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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