Ley 12 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-06-2000
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL
PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS
QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL, HECHO EN ROTTERDAM,
EL 10 DE SEPTIEMBRE, 1998
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24.077
Publicada el: 19-06-2000
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Pesticidas, Insecticidas, Productos industriales, Convenios
internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
28
Tamaño en Mb:
3.352
Rollo:
517
Posición:
271
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G. O. 24077
LEY No. 12
De 14 de junio de 2000
Por la cual se aprueba el CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL
PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A
CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE
COMERCIO INTERNACIONAL, hecho en Rotterdam, Países Bajos, el 10 de septiembre de
1998
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA
APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO
PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS
OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL, que a la letra dice:
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO
DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS
Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE
COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, y el capítulo 19 del Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente
racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional
ilícito de productos tóxicos y peligrosos”,
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con
miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido
en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos
objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas
“Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código Internacional de Conducta para
la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO (en adelante denominado “Código
Internacional de Conducta”),
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en
desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la
capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la
transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la
cooperación entre las Partes,
Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de
información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben
promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios
establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de
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plaguicidas y el código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos de
PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su
territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y
el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres
en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente
con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de
forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud
de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de
comercio internacional o a la protección del medio ambiente,
En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una
jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
OBJETIVO
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los
esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos
químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles
daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de
información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de
decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
a) Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o
preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos, Ello
comprende las siguientes categorías: Plaguicidas, (incluidas las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
b) Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de una o
más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria
firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos
químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan
retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional
cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente;
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c) Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo aquél cuyos
usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en
virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio
ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los
productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o
que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso
de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con
objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo
producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la
salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o
múltiple, en sus condiciones de uso;
e) Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir o
restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la
adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;
f) Por "exportación" e "importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el
movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de
mero tránsito;
g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración económica
regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente
Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;
h) Por "organización de integración económica regional", se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados
miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que
haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
i) Por "Comité de Examen de Productos Químico" se entiende el órgano
subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
ARTICULO 3
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
1.
E1 presente Convenio se aplicará a:
a)
Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b)
Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2.
E1 presente Convenio no se aplicará a:
a)
Los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas;
b)
Los materiales radiactivos;
c)
Los desechos;
d)
Las armas químicas;
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e)
Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios;
f)
Los productos químicos utilizados como aditivos
alimentarios;
g)
Los alimentos;
h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud
humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i) Con fines de investigación o análisis; o
ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese
uso.
ARTICULO 4
AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS
1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para
actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del
presente Convenio.
2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para
desempeñar eficazmente su labor.
3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará
asimismo de inmediato a la Secretaria cualquier cambio que se produzca posteriormente en el
nombre o la dirección de esas autoridades
4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
ARTICULO 5
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS QUIMICOS
PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS
1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por
escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo
de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor,
e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.
2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,
comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y
estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado
notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su
forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que prestarlas de nuevo.
3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de
seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la
notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la
información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la
información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la
notificación.
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4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información
recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no
contengan toda la información estipulada en el anexo I.
5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos
regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste
cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de
Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento
fundamentado, previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera
reunión de la Conferencia de las Partes.
6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en
esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una
recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto
al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el
anexo III.
ARTICULO 6
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS FORMULACIONES
PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS
1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y
experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en
las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa
formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los
conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la
información estipulada en la parte 1 del anexo IV.
2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a
partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta
incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa
información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información
recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la
propuesta.
3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV
en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en
relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la
propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en
la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la
parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa
formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
ARTICULO 7
INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL ANEXO III
1. EL Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de
orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el
anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en
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la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información
sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la
medida reglamentaria firme.
2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de
documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las
Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al
procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.
3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto
químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de
decisiones correspondientes, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
ARTICULO 8
INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL PROCEDIMIENTO
VOLUNTARIO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido incluido en el
procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión
de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto
químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para
la inclusión en el anexo III.
ARTICULO 9
RETIRADA DE PRODUCTOS QUIMICOS DEL ANEXO III
1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se
decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su
inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o
IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.
2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en
virtud del párrafo 1. E1 Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios
establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento
de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya
retirada del anexo III haya decidido recomendar.
3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia
de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La
Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe
aprobarse el documento de orientación revisado.
4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto
químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes.
ARTICULO 10
OBLIGACIONES RELATIVAS A LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
QUIMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III
1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para
garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos
químicos enumerados en el anexo III.
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2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de
nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de
decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura
importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá
de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.
3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera
proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud
escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando
proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del
párrafo 2 del artículo 11.
4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:
a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas de:
i)
Permitir la importación;
ii)
No permitir la importación; o
iii)
Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones
expresas; o
b) Una respuesta provisional, que podrá contener:
i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones
expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional;
ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión
definitiva;
iv) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que
comunicó la medida reglamentaria firme; o
v) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto
químico.
5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a
la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.
6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas
legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos
enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de
las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no
tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a
disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus
disposiciones legislativas o administrativas.
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9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del
artículo 11, tomen las decisiones de no otorgar su consentimiento a la importación de un
producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente
prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:
a)
La importación del producto químico de cualquier fuente; y
b)
La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas
que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas
legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará
además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.
ARTICULO 11
OBLIGACIONES RELATIVAS A LA EXPORTACION DE
PRODUCTOS QUIMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III
1. Cada Parte exportadora:
a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a
los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al
párrafo 10 del artículo 10;
b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los
exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a
más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a
las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda,
para:
i) Obtener más información que les permita tomar medidas de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos
químicos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velará por que no se exporten desde su territorio ningún producto químico
enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales,
no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no
contenga una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado
como producto químico en la Parte importadora; o
b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha
utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido
objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o
c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad
nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en
el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.
Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en
vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las
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Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha
transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una
decisión provisional, y permanecerá en vigor durante un año.
ARTICULO 12
NOTIFICACION DE EXPORTACION
1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por
una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la
Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo
V.
2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera
exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente.
Posteriormente, la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que
tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá
eximir de la obligación de notificar antes de la exportación.
3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando
adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o
restricción rigurosa del producto químico.
4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida
tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en
el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda
notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora
reciba la segunda notificación.
5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando:
a)
El producto químico se haya incluido en el anexo III;
b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto
químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y
c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 10 del artículo 10.
ARTICULO 13
INFORMACION QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS PRODUCTOS QUIMICOS
EXPORTADOS
1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que
asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos
químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado
un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte
correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.
2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora,
requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o
rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de
etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los
peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas
internacionales pertinentes.
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3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora,
requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales
o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que
aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para
la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se
remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente
aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.
5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de
datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte
importadora.
ARTICULO 14
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente
Convenio, facilitará:
a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa
a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida
información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión de
información de
dominio público sobre medidas
reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;
c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la
Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto
químico, según proceda.
2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la
información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3.
A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente
información:
a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV presentada de
conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace
referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha de caducidad del producto químico;
d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los
peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y
e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.
4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del
presente Convenio.
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5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos
químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría,
que informará al efecto a todas las Partes.
ARTICULO 15
APLICACION DEL CONVENIO
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura
y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas
podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o
administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales incluida información
relativa a la seguridad de los productos químicos;
b) E1 fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el
uso de los productos químicos; y
c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 16.
2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso
adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y
sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los
productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.
3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel
subregional, regional y mundial.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el
derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más
estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las
disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.
ARTICULO 16
ASISTENCIA TECNICA
Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y
los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para
el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos
químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con
programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar
asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la
infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de
vida.
ARTICULO 17
INCUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y
mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en
esa situación.
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ARTICULO 18
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. E1 Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a
más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, las
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad que
determine la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando ésta
lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se
sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso
un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos subsidiarios que
establezca, así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la
aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que
se le asignen en el Convenio y, con este fin:
a)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del Convenio;
b)
Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e
intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y
c)
Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para
alcanzar los objetivos del Convenio.
6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario,
que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las
funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados
por la Conferencia de las Partes. E1 Comité estará integrado por un número limitado de
expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y
velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en
desarrollo;
b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el
funcionamiento del Comité;
c) E1 Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por
consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las
recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán
estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
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Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con
competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de
su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes
podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello.
La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
ARTICULO 19
SECRETARIA
1.
Queda establecida una Secretaría.
2.
Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;
c) Velar por la necesaria coordinación con las Secretarías de otros órganos
internacionales pertinentes;
d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia, de las Partes, los
arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de
sus funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que se especifican en el presente
Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.
3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de Secretaría del presente Convenio el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con
sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las
Partes.
4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma
prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes
encomendar las funciones de la Secretaría a otra u otras organizaciones internacionales
competentes.
ARTICULO 20
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional
podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como
obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos
siguientes medios para la solución de controversias:
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a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una
declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se
hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres
meses después de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva
declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de
arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia
acuerden otra cosa.
6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los
establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver su controversia
en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia
de dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera
de las Partes en la controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su
segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de
conciliación.
ARTICULO 21
ENMIENDAS DEL CONVENIO
1.
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia
de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a
efectos de información, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el
consenso sin lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. E1 Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación,
aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario
por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres
cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra
Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
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ARTICULO 22
APROBACION Y ENMIENDA DE ANEXOS
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se
aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.
2.
Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o
administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente
Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al
Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la
aprobación del nuevo anexo. E1 Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de
no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa parte
según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y
c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la
aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan
hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.
4. Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las
enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.
5. Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta,
aprobación y entrada en vigor:
a) Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al
procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;
b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su
aprobación;
c) E1 Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de
enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se
estipule en la decisión.
6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una
enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que
entre en vigor la enmienda del Convenio.
ARTICULO 23
DERECHO DE VOTO
1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio
tendrá un voto.
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2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y votantes" se entiende las
Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTICULO 24
FIRMA
E1 presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y en la sede de
las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de
septiembre de 1999.
ARTICULO 25
RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION
1. E1 presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y
las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los
Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede
cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente
Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando
uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las
materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al
Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el
alcance de su competencia.
ARTICULO 26
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se
deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique,
acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que el Estado u organización de integración económica
regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de esa organización.
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ARTICULO 27
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTICULO 28
DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al
Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en
vigor para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de
denuncia si ésta fuese posterior.
ARTICULO 29
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
ARTICULO 30
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANEXO I
INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES
HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5
Las notificaciones deberán incluir:
1.
Propiedades, identificación y usos
a)
Nombre común;
b)
Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente
reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si
tal nomenclatura existe;
c)
Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;
d)
Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código
aduanero del Sistema Armonizado y otros números;
e)
Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está
sujeto a requisitos de clasificación;
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f)
Usos del producto químico.
g)
Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
2.
Medida reglamentaria firme
a)
Información específica sobre la medida reglamentaria firme;
i)
resumen de la medida reglamentaria firme;
ii)
Referencia al documento reglamentario;
iii)
Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv)
Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base
de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa
evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;
v)
Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme
relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el
medio ambiente;
vi)
Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta
para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio
ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida
reglamentaria firme y, para cada categoría:
i)
Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii)
Usos autorizados;
iii)
Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico
producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
c)
Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la
medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
d)
Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:
i)
La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida
reglamentaria firme;
ii)
Información sobre alternativas y, cu se conozcan, sus riesgos
relativos, tal como:
-
Estrategias para el control integrado de las plagas;
-
Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías
menos contaminantes.
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ANEXO II
CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS
PROHIBIDOS O REGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya
enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5:
a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de
proteger la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia
de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en
el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la
documentación proporcionada deberá demostrar que:
i)
Los datos se han generado de conformidad con métodos
científicamente reconocidos
ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a
principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;
iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo
en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;
c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del
producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos;
ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga,
una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha
presentado la notificación;
iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida
reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias
limitadas;
iv)
Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto
químico;
d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón
suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.
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ANEXO III
PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
PRODUCTO QUÍMICO
NUMERO O HUMEROS
CATEGORIA
CAS
2, 4, 5- T
93-76-5
Plaguicida
Aldrina
309-00-2
Plaguicida
Captafol
2425-06-1
Plaguicida
Clordano
57-74-9
Plaguicida
Clordimeformo
6164-98-3
Plaguicida
Clorobencilato
510-15-6
Plaguicida
DDT
50-29-3
Plaguicida
Dieldrina
60-57-1
Plaguicida
Dinoseb y sales de Dinoseb
88-85-7
Plaguicida
1, 2-dibromoetano
(EDB)
106-93-4
Plaguicida
Fluoroacetamída
640-19-7
Plaguicida
HCH (mezcla de isómeros)
608-73-1
Plaguicida
Heptacloro
76-44-8
Plaguicida
Hexaclorobenceno
118-74-1
Plaguicida
Lindano
58-89-9
Plaguicida
Compuesto de mercurio,
incluidos
compuestos
norgánicos
Plaguicida
de
mercurio,
compuestos
alquílicos
de
mercurio
y
compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio
Pentaclorofenol
87-86-5
Plaguicida
Monocrotophos(formulaciones
líquidas
olubles
de
la
6923-22-4
Formulación
sustancia
que
sobrepasen
los
600g/1
de
ingrediente
Plaguicida
activo)
Extremadamente
Peligrosa
Metamidophos(formulaciones
líquidas
solubles
de
la
10265-92-6
Formulación
sustancia
que
sobrepasen
los
600
gil
de
ingrediente
Plaguicida
activo)
Extremadamente
Peligrosa
Fosfamidón(formulaciones
líquidas
solubles
de
la
13171-21-6
Formulación
sustancia
que
sobrepasen
los
1000g/1
de
ingrediente
mezcla,isómeros
Plaguicida
activo)
(E)
y( Z) 23783-
Extremadamente
98-4
(isómero
Peligrosa
(Z)
297-99-4
Metil-paratión
(concentrados
emulsificables
de
metil-
298-00-0
Formulación
paratión
(CE) con
19,5%,
40%,
50% y
60% de ingrediente
Plaguicida
activo
y
polvos
que
contengan
1,5%,
2%
y
3%
de
Extremadamente
ingrediente activo)
Peligrosa
Paratión
(se
incluyen
todas
las
formulaciones
de
esta
56-38-2
Formulación
sustancia-aerosoles,
polvos
secos
(PS),
concentrado
Plaguicida
emulsificable
(CE), gránulos
(GR) y polos
humedecibles
Extremadamente
(PH)-excepto las suspensiones en cápsula
(SC))
Peligrosa
Crocidolita
12001-28-4
Industrial
Bifenilos polibromados
(PBB)
36355-01-8
(hexa-
Industrial
27858-07-7
(octa
-
)
Bifenilos policlorados
(PCB)
1336-36-3
Industrial
Teryeniios policlorados (PCT)
61788-33-8
Industrial
Fosfato de tris (2,3-dibromopropil)
126-72-7
Industrial
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ANEXO IV
INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES
PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente
En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 se
incluirá documentación que contenga la siguiente información:
a)
E1 nombre de la formulación plaguicida peligrosa;
b)
El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
c)
La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;
d)
El tipo de formulación;
e)
Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;
f)
Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte
proponente;
g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos
los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;
h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte
proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.
Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la Secretaría recopilará
información pertinente sobre la formulación, incluidas:
a)
Las
propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la
formulación;
b)
La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros
Estados;
c)
Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros
Estados;
d)
Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales,
organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o
internacionales;
e)
Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
f)
Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número de
solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen;
g)
Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados
con esas formulaciones, si se conocieran;
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h)
Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;
i)
Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime
pertinente.
Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente
peligrosas en el anexo III
A1 examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:
a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a
prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes
comunicados;
b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros estados con
clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación similares;
c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el
uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente
difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;
d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de
formulación utilizada; y
e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente
para la inclusión de una formulación con el anexo III.
ANEXO V
INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A
LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION
1.
Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:
a)
E1 nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas
competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;
b)
La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;
c)
El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un
resumen de la información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
5. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se
facilitará la información para cada uno de ellos;
d)
Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista del
producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;
e)
Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del
producto químico y la exposición a éste;
f)
En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o
productos químicos o rigurosamente restringidos de que se trate;
g)
El nombre y la dirección del importador;
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h)
Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional
designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad
nacional designada de la Parte importadora.
2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora
facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte importadora.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del
mes de mayo del año dos mil.
El Presidente Encargado,
José Olmedo Carreño
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 14 DE junio DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
JOSÉ MIGUEL ALEMÁN
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ
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- DER. SANITARIO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
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