Ley 12 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia: 12
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-02-1998
Titulo: POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23482
Publicada el: 14-02-1998
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Organización Gubernamental, Poder legislativo
Páginas:
36
Tamaño en Mb:
9.729
Rollo:
157
Posición:
1215
G.O.23482
LEY 12
(De 10 de febrero de 1998)
Por la cual se desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley regula las relaciones de trabajo de los servidores
públicos que prestan servicios a la Asamblea Legislativa, con el propósito de
establecer los fundamentos organizativos, técnicos y administrativos de un
régimen laboral fundado en los principios de libertad política, igualdad, mérito,
honestidad y capacidad, para integrar un cuerpo de funcionarios idóneos cuyos
cargos sean permanentes, con excepción de los cargos de libre nombramiento y
remoción, así como los temporales, que señale la Ley.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley tienen efecto inmediato y se
aplicarán a todas las relaciones de trabajo existentes dentro de la Asamblea
Legislativa a la fecha en que entren a regir.
Artículo 3. Los derechos y garantías consignadas en la presente Ley, serán
considerados como mínimos a favor de los servidores públicos de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 4. Los servidores de la Asamblea Legislativa se clasifican así:
1.
Legisladores.
Funcionarios de elección popular que, para todos los
efectos, derechos y obligaciones, serán considerados servidores públicos y
cuyo período de nombramiento está regulado por la Constitución Política de
la República.
2.
De elección.
El Secretario General y el Subsecretario General.
3.
De Carrera del Servicio Legislativo. El personal regular que integra los
servicios técnicos y administrativos que ingrese a la Carrera del Servicio
Legislativo y cumpla con los requisitos de concurso previo y otros que
señale la Ley.
4.
De libre nombramiento y remoción. El personal de confianza adscrito al
Presidente, a las fracciones parlamentarias, a los Legisladores, al
Secretario General y demás servidores públicos que, de conformidad con la
presente Ley y el reglamento de administración de recursos humanos, no
pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo.
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5.
Temporales.
El personal nombrado por contrato por tiempo
definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u
ocasional.
Artículo 5. Las normas de la Carrera del Servicio Legislativo tendrán en cuenta
los aspectos de evaluación, formación y clasificación de personal. El personal de
confianza y el personal temporal estarán sujetos a las normas de la Ley de la
Carrera del Servicio Legislativo, en lo que les sea aplicable dada su condición,
pero en ningún caso podrá asignarse a este personal funciones propias del
personal de carrera.
TÍTULO II
Organización del Sistema de Recursos Humanos
Artículo 6. La ejecución de las normas y políticas de la administración de
recursos humanos de la Asamblea Legislativa, estará a cargo de las siguientes
autoridades:
1.
El Pleno de la Asamblea Legislativa
2.
La Directiva de la Asamblea Legislativa
3.
El Presidente de la Asamblea Legislativa
4.
El secretario General
5.
El Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo
6.
La Dirección de Recursos Humanos
Artículo 7. Corresponde al Presidente de la Asamblea Legislativa realizar, de
conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su
reglamentación, los nombramientos, la separación y las destituciones de los
servidores públicos adscritos o no, a la Carrera del Servicio Legislativo.
Artículo 8. Es función del Secretario General coordinar toda la labor de las
unidades técnicas de la Asamblea legislativa. El Subsecretario General será el
encargado de coordinar la labor de las unidades administrativas, además de
asistir en el Pleno al Secretario General.
Artículo 9. Se crea el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, que estará
integrado así:
1.
El Presidente de la Asamblea Legislativa o un Vicepresidente designado por
el Presidente, quien lo presidirá
2.
El Secretario General de la Asamblea Legislativa o, en su defecto, el
Subsecretario General.
3.
El Presidente de la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa o un
Legislador designado por la Comisión.
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4.
El Director o Subdirector de Recursos Humanos con derecho a voz
5.
El Director de Asesoría Legal o el Subdirector con derecho a voz.
5.
Dos representantes de los servidores públicos y sus respectivos suplentes,
cuyos cargos pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo.
7.
El Jefe de cada Bancada, o el Legislador asignado por el jefe de la
Bancada.
Artículo 10. Los representantes principales y suplentes de los servicios de la
Carrera del Servicio Legislativo serán elegidos por éstos, mediante votación
directa y secreta, para un período de dos años.
Parágrafo transitorio.
Los primeros representantes del Consejo de la Carrera
del Servicio Legislativo serán escogidos entre todos los servidores públicos en
funciones, de la Asamblea Legislativa. Para tal efecto uno será elegido para un
período de seis meses y el otro, para un período de un año.
Artículo 11. Son funciones del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo:
1.
Proponer, al Presidente de la Asamblea Legislativa, políticas de recursos
humanos para la Institución, con las recomendaciones que estime
convenientes para el mejoramiento del sistema.
2.
Resolver las apelaciones contra las disposiciones y resoluciones, así como
las consultas sobre otros actos administrativos en materia de recursos
humanos, cuando los afectados sean servidores públicos de la Carrera del
Servicio Legislativo.
3.
Aprobar el proyecto de reglamento de administración de recursos humanos
y sus modificaciones, y someterlo a la aprobación o rechazo por resolución
del Pleno de la Asamblea Legislativa.
4.
Aprobar los manuales de procedimientos, de clases ocupacionales y de
escala salarial.
5.
Proponer al Presidente de la Asamblea Legislativa la terna para la selección
del Director de Recursos Humanos y evaluar su desempeño.
6.
Dictar su reglamento de funcionamiento interno.
7.
Cumplir las demás funciones que le señalen la Ley y el reglamento.
Artículo 12. La Dirección de Recursos Humanos estará a cargo de un director,
nombrado mediante concurso de oposición. Este cargo será ejercido por un
período de cinco años, y sólo podrá ser reelegido mediante un nuevo concurso
para un período adicional. En el caso de vacante absoluta del cargo se realizará
un nuevo concurso. La persona que ocupe esta posición, debe reunir los
siguientes requisitos.
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Poseer título universitario en Administración Pública, Administración de
Empresas, Recursos Humanos, Psicología o en profesiones afines.
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3.
Tener seis años de experiencia profesional, de los cuales deberá contar,
como mínimo, con tres años de experiencia en cargos de jefatura en el área
de recursos humanos
4.
No haber sido condenado por delito contra la administración pública o por
delitos electorales.
Artículo 13. Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos realizar las
siguientes funciones:
1.
Diseñar un sistema de administración de recursos humanos que desarrolle
los objetivos de establecer, en la Asamblea Legislativa, los fundamentos
organizativos, técnicos y administrativos de un régimen laboral basado en
los principios de libertad política, igualdad, mérito, capacidad y moralidad.
2.
Dirigir y coordinar los programas técnicos del sistema, así como las
acciones administrativas y técnicas, tendientes a cumplir los objetivos y
fines de su competencia, de acuerdo con las políticas sobre recursos
humanos que emanen de las autoridades correspondientes.
3.
Definir y controlar la aplicación de las políticas, planes y programas sobre
recursos humanos de la Asamblea Legislativa y garantizar la continuidad
funcional del Régimen de Carrera del Servicio Legislativo.
4.
Elaborar el proyecto de reglamento de administración de recursos
humanos, los reglamentos técnicos y demás disposiciones que requiera la
operación del sistema.
5.
Asesorar y orientar al personal de la Asamblea Legislativa en la ejecución
de las normas y procedimientos de los programas técnicos, así como en la
interpretación de disposiciones reglamentarias y en la aplicación de los
mandatos y procedimientos administrativos y disciplinarios.
6.
Desarrollar y tramitar las acciones de personal de acuerdo con las normas y
los procedimientos establecidos.
7.
Mantener actualizados los controles, registros y estadísticas de los recursos
humanos de la Asamblea Legislativa.
8.
Administrar el régimen de retribución y participar en la formulación y
evaluación sobre los gastos de personal que se contemplen en el
presupuesto.
9.
Cumplir todas las responsabilidades y funciones que le señalen la Ley y los
reglamentos.
Artículo 14. El Director de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, al igual que las
contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.
2.
Dirigir y supervisar los programas y acciones técnicas y administrativas, que
guarden relación con las funciones y competencia de la Dirección de
Recursos Humanos.
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3.
Presentar, ante el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, el
anteproyecto de reglamento de administración de recursos humanos, los
reglamentos técnicos y las disposiciones generales del sistema de recursos
humanos de la Asamblea Legislativa, así como sus modificaciones.
4.
Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo de la Carrera del
Servicio Legislativo, para proponer políticas sobre los recursos humanos,
brindar asistencia técnica y sustanciar referencias de procesos
administrativos y disciplinarios.
5.
Suscribir y formalizar la documentación sobre acciones de personal de su
competencia, por expreso mandato de los reglamentos aprobados.
6.
Cumplir con las responsabilidades y tareas inherentes al cargo que le
señalen la Ley y los reglamentos.
TÍTULO III
Administración de Recursos Humanos
CAPÍTULO I
Clasificación de Puestos
Artículo 15. La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá
actualizado un manual de clases ocupacionales, según categorías salariales,
grados y niveles, en base a funciones y responsabilidades, con una nomenclatura
uniforme que permita identificar los requisitos mínimos de experiencia, educación,
conocimiento, destrezas y aptitudes.
Artículo 16. La clasificación de los puestos de la Asamblea Legislativa deberá ser
revisada cada dos años.
CAPÍTULO II
Acciones de Recursos Humanos
Artículo 17. Además de las que señalan la Ley y su reglamentación, las acciones
de recursos humanos son las siguientes:
1.
Retribución
2.
Traslados
3.
Ascensos
4.
Ausencias justificadas
5.
Evaluaciones
6.
Capacitaciones
7.
Bonificaciones
8.
Incentivos
9.
Retiros de la administración pública
10.
Reintegros
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CAPÍTULO III
Ingreso
Artículo 18. El servidor público que ingrese en la Carrera del Servicio Legislativo,
siguiendo las normas de ingreso establecidas en esta Ley y su reglamento,
adquirirá la condición de servidor público de carrera legislativa, siempre que
cumpla con los requisitos mínimos de experiencia y preparación académica, que
para cada puesto de carrera legislativa se contemple en el manual de clases
ocupacionales.
Para satisfacer las necesidades de reclutamiento, la fuente primaria será
siempre el personal existente en la Asamblea Legislativa, y se recurrirá al mercado
laboral externo únicamente cuando las necesidades no puedan ser satisfechas
con el recurso humano interno de la Institución.
Artículo 19. El servidor público que goce de la Carrera del Servicio Legislativo,
tendrá permanencia y estabilidad en el cargo y no podrá ser destituido de su
posición sin que medie causa plenamente justificada, de acuerdo con los
procedimientos de descargo y defensa, señalados en la presente Ley.
Artículo 20. La elección se hará con base en la competencia profesional, el
mérito, la probidad y honradez de los aspirantes, comprobados mediante
instrumentos válidos de medición, que elaborará y aplicará la Dirección de
Recursos Humanos.
Artículo 21. Son instrumentos de selección el concurso de antecedentes, el
examen de libre oposición, la evaluación de ingreso y cualquier combinación de
los anteriores.
Artículo 22. Para lograr la objetividad en la administración de los instrumentos de
selección, se establecerán normas y procedimientos claros, precisos y objetivos,
que garanticen la transparencia del sistema.
Artículo 23. Los procedimientos de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo,
utilizarán siempre los instrumentos de selección contemplados en esta Ley.
Artículo 24. Los procedimientos de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo
son:
1.
El Procedimiento Ordinario
2.
El Procedimiento Especial
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Artículo 25. El procedimiento ordinario de ingreso es el procedimiento regular
para incorporarse a la Carrera del Servicio Legislativo. Éste se desarrollará
mediante el cumplimiento de dos etapas principales que son:
1.
El concurso de antecedentes o examen de libre oposición.
2.
La evaluación de ingreso.
Ambas etapas serán debidamente ponderadas, según las exigencias del
puesto y comunicadas debidamente a los aspirantes.
Artículo 26. En el concurso de antecedentes, cada aspirante aportará los créditos
de su calificación, los cuales serán revisados y calificados, según lo establecido en
el reglamento de administración de recursos humanos.
Artículo 27. En el examen de libre oposición, el aspirante debe concurrir a
presentar pruebas escritas, orales y prácticas, según los requisitos del puesto. Los
resultados de estas pruebas serán revisados y calificados, según lo establecido en
el reglamento de administración de recursos humanos.
Artículo 28. Concluida la primera etapa, los tres aspirantes con mejor calificación
serán sometidos a una evaluación de ingreso, por parte del superior inmediato al
puesto vacante. La evaluación consistirá en una entrevista personal e individual.
Artículo 29. Realizadas las entrevistas, el superior inmediato hará la
recomendación de nombramiento a la autoridad nominadora, y ésta actuará
discrecionalmente, pero no podrá elegir sino de la terna seleccionada.
Artículo 30 (transitorio). El procedimiento especial de ingreso es el
procedimiento excepcional diseñado para regular la incorporación, al régimen de
la Carrera del Servicio Legislativo, de los servidores públicos nombrados con
carácter permanente en funciones al momento de entrar en vigor esta Ley.
Artículo 31. El reglamento de administración de recursos humanos regulará los
procedimientos que le son propios, a fin de garantizar que el servidor público en
funciones, que demuestre poseer los requisitos mínimos del puesto y cumpla con
un mínimo de dos años de servicio continuo en el ejercicio de su cargo, sea
incorporado automáticamente a la Carrera del Servicio Legislativo.
Artículo 32. Son de libre nombramiento y remoción, los cargos de directores y
subdirectores de la Asamblea Legislativa. No obstante, el Consejo de la Carrera
del Servicio Legislativo podrá incorporar al régimen de carrera los cargos de
dirección y subdirección que se consideren convenientes para la buena marcha de
la Asamblea.
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En caso de que los cargos de dirección y subdirección se incorporen al
régimen de carrera en la forma prevista en este artículo, deberán cumplir con los
requisitos mínimos de experiencia y preparación académica, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, siempre que en un período
constitucional de cinco años no se incorporen a la Carrera del Servicio Legislativo
a más de dos directores o subdirectores, según sea el caso.
Los cargos de jefes de departamentos serán designados mediante
concurso, según los procedimientos contemplados en la presente Ley y en el
reglamento de administración de recursos humanos.
Artículo 33. La Autoridad nominadora formalizará el nombramiento de los
recursos humanos seleccionados, a más tardar quince días hábiles, contados a
partir de concluir el proceso de selección, la persona nombrada deberá estar
disponible inmediatamente para e jercer el cargo.
Se causará salario desde el momento en que se perfeccione el
nombramiento y se inicien labores.
Artículo 34. Período de prueba es el lapso no menor de tres meses ni mayor de
seis meses, que transcurre desde el nombramiento de la persona seleccionada
para un puesto público de la Carrera del Servicio Legislativo, hasta una evaluación
satisfactoria sujeta a reglamentación, que determinará, al final de ese lapso, la
adquisición de la condición de servidor público de Carrera del Servicio Legislativo,
o su desvinculación del servicio público. Todo nombramiento señalará
expresamente el período de pruebas correspondiente.
CAPÍTULO IV
Remuneración
Artículo 35. La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá
actualizado un plan de salarios competitivos, con el propósito de garantizar la
permanencia del mejor recurso humano disponible al servicio de la Asamblea
Legislativa.
Los servidores públicos de Carrera Legislativa tendrán por lo menos, la
misma remuneración que corresponda, por el ejercicio de funciones similares, a
los servidores públicos del Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial.
Artículo 36. El plan de salarios contará con una escala salarial, que tendrá un
salario base y aumentos bianuales que se otorgarán por méritos. Todo servidor
que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo, comenzará devengando el salario
base correspondiente a la clase de puesto que ocupa. El salario que corresponda
según la escala salarial, no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun
mediante el consentimiento del servidor público.
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Artículo 37. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual,
desempeñado en posición, jornada, condiciones de eficiencia y servicio, iguales,
corresponde igual salario, comprendiendo éste los pagos ordinarios y
extraordinarios, así como cualquier otra suma que deba percibir el servidor público
por razón de sus funciones.
No se considerarán como salarios, para los efectos de esta Ley, los pagos
que perciban los servidores públicos en concepto de incentivos a la productividad,
bonificaciones, gratificaciones y otras formas o modalidades de estimular la
eficiencia y productividad de los servidores públicos de la Carrera del Servicio
Legislativo.
CAPÍTULO V
Evaluaciones
Artículo 38. La Dirección de Recursos Humanos elaborará los instrumentos
técnicos para llevar a cabo las evaluaciones de los servidores públicos de la
Carrera del Servicio Legislativo, las evaluaciones se realizarán, por lo menos, una
vez al año.
CAPÍTULO VI
Capacitación
Artículo 39. La Dirección de Recursos Humanos desarrollará programas de
inducción, capacitación y adiestramiento, a efecto de constituir un cuerpo de
servidores con los conocimientos, habilidades, aptitudes y espíritu de servicio que
demanda la Asamblea Legislativa.
CAPÍTULO VII
Ausencias Justificadas
SECCION I
Disposiciones Comunes
Artículo 40. El servidor público de la Asamblea Legislativa podrá ausentarse
justificadamente del puesto de trabajo, siempre que las ausencias se encuentren
comprendidas dentro de las previsiones del presente capítulo.
Artículo 41. Acreditan la ausencia justificada, los siguientes motivos:
1.
Permisos
2.
Licencias
3.
Tiempo compensatorio reconocido
4.
Separación del cargo
5.
Vacaciones
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6.
Certificación médica expedida por un facultativo idóneo
SECCIÓN II
Permisos
Artículo 42. Son causas suficientes para solicitar permiso remunerado con la
autorización previa del superior inmediato, las siguientes:
1.
Enfermedad
2.
Duelo
3.
Matrimonio de hijo del servidor público
4.
Nacimiento de hijo del servidor público
5.
Enfermedad de parientes cercanos
6.
Eventos académicos puntuales
7.
Otros asuntos personales de importancia.
El servidor público deberá coordinar la utilización de los permisos que
solicite, con su superior inmediato.
Los permisos no podrán exceder de dieciocho días anuales
SECCIÓN III
Licencias
Artículo 43. Habrá tres clases de licencias:
1.
Con sueldo
2.
Sin sueldo
3.
Especial.
Artículo 44. La licencia con sueldo se concederá por:
1.
Estudios
2.
Capacitación
3.
Representación de la Asamblea Legislativa o del Estado.
Artículo 45. Licencia por estudio es el derecho que se le concederá al servidor
legislativo para asistir, autorizado por la Asamblea Legislativa o mediante beca
gestionada por la Institución, a realizar estudios, dentro o fuera del país, en
asuntos relacionados con sus funciones o con los servicios que preste a la
Institución.
Al beneficiario se le concederá licencia de su cargo con derecho a sueldo
por el tiempo que duren los estudios, la cual será hasta por tres años, y para
asistir a seminarios o adiestramiento, de acuerdo con las Leyes vigentes.
El funcionario a quien se le haya concedido licencia para realizar estudios,
deberá presentar una copia oficial de las calificaciones obtenidas en cada período
del centro en el que estudia, a fin de poder conservar la licencia del cargo.
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El reglamento de administración de recursos humanos establecerá los
procedimientos para la selección de los aspirantes a realizar estudios mediante
licencia con derecho a sueldo.
Artículo 46. El servidor beneficiario quedará obligado, con la Asamblea
Legislativa, a reintegrarse a su puesto al concluir los estudios, el seminario o la
beca, y se obliga a prestar servicios continuos a la Asamblea Legislativa por el
doble del tiempo de la duración de la licencia. De no hacerlo dentro de los quince
días siguientes a la terminación de los estudios, puede perder el puesto si no
median razones enteramente justificativas. En caso de incumplimiento de esta
obligación, el servidor deberá reembolsar a la institución las sumas recibidas en
concepto de sueldo, viáticos, costo de matrícula, transporte y demás gastos en
que haya incurrido la institución para lo cual deberá firmar documentos que lo
comprometan al cumplimiento o reembolso de la totalidad de las sumas invertida,
mas el veinticinco por ciento (25%) adicional a dicha cantidad.
El beneficiario de una licencia por estudio se obliga igualmente, a transmitir
los conocimientos adquiridos al resto de sus compañeros, según el procedimiento
que se establezca.
La Asamblea Legislativa se compromete a mantener la reserva de la
posición del funcionario, mientras se encuentre en licencia.
Artículo 47. Las propuestas de capacitación en cualquier disciplina, recibidas en
la Institución, deben ser remitidas a la Dirección de Recursos Humanos, que las
divulgará en forma pública.
Artículo 48. El servidor público de la Asamblea Legislativa que fuere designado
para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales, en
congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios, o en
competencias nacionales o internacionales, relacionadas con el trabajo, el deporte
o la cultura, aprobados por las entidades respectivas, tendrá derecho a seguir
devengando su salario durante el tiempo que requiera la representación.
El salario devengado, de acuerdo con este artículo, no podrá ser
descontado de las vacaciones a que tenga derecho el servidor.
Artículo 49. Tendrá derecho a licencia con sueldo, el servidor público de la
Asamblea Legislativa que sea citado a comparecer ante algún tribunal de justicia o
agencia del Ministerio Público, para la práctica de una diligencia judicial.
Artículo 50. Se concederán licencias sin sueldo:
1.
Para asumir un cargo de elección popular
2.
Para asumir un cargo de libre nombramiento y remoción
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3.
Por estudio
4.
Por asunto personal.
Artículo 51. Tendrá derecho a licencia sin sueldo, el servidor de la Asamblea
Legislativa que hubiera sido comisionado en otro cargo público.
Artículo 52. Se denominarán licencias especiales las reguladas y remuneradas
por el sistema de seguridad social.
SECCION IV
Vacaciones
Artículo 53. Todo servido público tendrá derecho a descanso anual remunerado.
Dicho descanso se calculará a razón de treinta días por cada once meses
continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo servido,
según corresponda.
Artículo 54. Las instancias administrativas correspondientes deberán:
1.
Programar y hacer cumplir el derecho al descanso obligatorio de los
servidores públicos.
2.
Evitar que los servidores públicos acumulen más de dos meses de
vacaciones.
3.
Asegurar que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados
menores de quince días.
TÍTULO IV
Derechos, Deberes y Prohibiciones
CAPÍTULO I
Derechos
Artículo 55. Todos los servidores públicos de la Asamblea Legislativa tienen, en
general, los siguientes derechos:
1.
Ejercer las funciones atribuidas a su cargo.
2.
Disfrutar de descanso anual remunerado y vacaciones proporcionales.
3.
Optar por licencias con sueldo, o sin sueldo, y especiales.
4.
Percibir remuneración por la jornada de trabajo, y reconocimiento de pagos
adicionales o compensación por servicios prestados en jornadas
extraordinarias y por servicios en días feriados.
5.
Recibir los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales, establecidos
por la Constitución Política, la Ley y los reglamentos.
6.
Gozar de confidencialidad, protección e inmunidad procesal en denuncias
relativas al incumplimiento del régimen disciplinario por parte de terceros.
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7.
Solicitar y obtener resultados de informes, exámenes y demás datos
estadísticos de la Institución, siempre que éstos no sean catalogados como
confidenciales.
8.
Recurrir contra las decisiones de las autoridades administrativas.
9.
Recibir capacitación y/o adiestramiento.
10.
Trabajar en un ambiente seguro, higiénico y adecuado.
11.
Disponer de implementos adecuados que garanticen su protección, salud y
seguridad, de acuerdo con la naturaleza del trabajo y sin costo alguno para
el servidor público legislativo.
12.
Presentar las quejas, reclamaciones individuales y recomendaciones, que
garanticen su derecho a ser oído sobre medidas que estime válidas para la
defensa de sus derechos, así como el mejoramiento del servicio, seguridad,
salud y el mantenimiento de la buena imagen de la Asamblea Legislativa,
en todo momento y, en especial, en caso de conflictos.
13.
Disfrutar de los demás derechos no reservados a los servidores públicos de
la Carera del Servicio Legislativo por la presente Ley y el reglamento de
recursos humanos
Artículo 56. El servidor público de la Carrera del Servicio Legislativo tiene,
además, los siguientes derechos, que ejercerá, igualmente, de acuerdo con la
presente Ley y el reglamento de recursos humanos:
1.
Estabilidad en su cargo. No podrá ser destituido sin que medie causa
justificada prevista en la presente Ley y sin las formalidades de ésta.
2.
Ascenso y traslado.
3.
Remuneración en base a la escala salarial según la clasificación de
puestos, de modo que se mantenga el principio de salario igual a trabajo
sustancialmente igual, desempeñado en condiciones iguales y con
remuneración progresiva, de acuerdo con la antigüedad en el grado y nivel
y el desempeño satisfactorio
4.
Evaluación objetiva, y premios e incentivos por el desempeño excelente.
5.
Integrarse en asociaciones de servidores públicos para la protección,
estudio, defensa y mejoramiento de sus intereses económicos y sociales
comunes.
6.
Negociar colectivamente los conflictos y aquellos elementos del régimen de
carrera que no se prohíban expresamente en la Ley.
CAPÍTULO II
Deberes y Obligaciones
Artículo 57. Son deberes y obligaciones de los servidores públicos de la
Asamblea Legislativa:
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1.
Realizar personalmente las funciones propias del cargo, con la intensidad,
responsabilidad, honradez, prontitud, cuidado y eficiencia, que sean
compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza en el tiempo
y lugar estipulados.
2.
Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la
misión social que debe cumplir como tal.
3.
Asistir puntualmente al puesto de trabajo, vestido con pulcritud y en
condiciones psíquicas y físicas apropiadas para cumplir su labor.
4.
Observar los principios morales y normas éticas, como parámetros
fundamentales en los cuales se oriente el desempeño de sus funciones.
5.
Cumplir y hacer cumplir todas las normas vigentes y las instrucciones
provenientes de autoridad competente, tendientes a garantizar la seguridad
y la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos en general.
6.
Informar de inmediato, al superior jerárquico, cualquier accidente o daño a
la salud, que sobrevenga durante la realización del trabajo o en relación con
éste, así como los que puedan causar riesgo a la seguridad o a la salud.
7.
Evaluar a los subalternos con objetividad, con sujeción a los parámetros
establecidos.
8.
Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o
supervisen las actividades del servicio correspondiente, siempre que no
contradigan los procedimientos establecidos en la Ley, y no atente n contra
su honra y dignidad.
9.
Tratar con cortesía y amabilidad al público, a los superiores, compañeros y
subalternos, empleando un vocabulario exento de expresiones despectivas
y soeces.
10.
Notificar, a las instancias correspondientes, cualquier hecho comprobado
que pueda desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la Institución.
11.
Cuidar, con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes,
útiles, materiales, herramientas, mobiliario y equipo, confiados a su
custodia, uso o administración.
12.
Guardar estricta reserva respecto a la información o documentación que
conozca, por razón del desempeño de sus funciones, y que tenga el
carácter de confidencial o secreta.
13.
Trabajar tiempo extraordinario cuando su superior lo solicite, al igual que en
caso de siniestro, o cuando estén en peligro los edificios o instalaciones de
la Institución.
14.
Salvo instrucción superior en contrario y de acuerdo con los requisitos del
cargo, asistir o mantenerse en el puesto de trabajo presentado el servicio
en jornada extraordinaria, hasta que llegue su reemplazo o concluya la
gestión bajo su responsabilidad.
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15.
Informar a su superior para que lo declare impedido de la atención de un
trámite administrativo que ataña a familiares del servidor público, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
16.
Cumplir las normas de la Constitución Política, las Leyes y los
Reglamentos.
CAPÍTULO III
Prohibiciones
Artículo 58. Se prohíbe al servidor público de la Asamblea Legislativa:
1.
Realizar exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines
políticos, a los servidores públicos, aun con el pretexto de que son
voluntarias.
2.
Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido político, para poder
optar a un puesto público o para permanecer en el.
3.
Hacer cualquier tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales
como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de
candidatos a puestos de elección popular o de partidos políticos, en las
oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de emblemas,
símbolos distintivos o imágenes de candidatos de partidos, dentro de los
edificios de la Institución.
4.
Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier
naturaleza y utilizar, con este fin, vehículos o cualquier otro recurso del
Estado; o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de
actos en horas no laborales.
5.
Favorecer, impedir o, de cualquier manera, influir en la afiliación o
desafiliación de las asociaciones de los servidores públicos.
6.
Alterar, retardar o negar, injustificadamente, el trámite de asuntos o la
presentación del servicio que corresponde, de acuerdo con las funciones de
su cargo.
7.
Recibir pago o favores por parte de particulares como contribución o
recompensa, por la ejecución de acciones inherentes a su cargo.
8.
Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas o de
familiares, que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que soliciten o
exploten concesiones administrativas, o que sean proveedores o
contratistas de ella.
9.
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o libar en horas de trabajo.
10.
Consumir drogas ilícitas o de abuso potencial.
11.
Abandonar el puesto sin causa justificada y sin previo aviso al superior
inmediato.
12.
Atentar contra la dignidad de los superiores, subalternos o compañeros, de
palabra o de hecho.
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13.
Incurrir en acoso sexual.
14.
Apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del
Estado.
15.
Toda actuación que suponga discriminación, por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, residencia, o por otra
condición o circunstancia personal o social.
16.
Desobedecer los fallos judiciales, los laudos arbitrales y las decisiones
administrativas provenientes de las autoridades competentes respectivas.
17.
Cobrar salario sin cumplir con su jornada de trabajo, salvo las excepciones
contempladas en la presente Ley y el reglamento de administración de
recursos humanos.
18.
Desobedecer, sin causa justificada y en perjuicio de la Asamblea
Legislativa, las órdenes impartidas por su superior inmediato, siempre que
sean indicadas con claridad y se refieran de modo directo al desempeño de
las funciones asignadas
19.
Toda actuación que en este sentido le señalen la Ley y el reglamento de
administración de recursos humanos.
Artículo 59. Son nulos y no obligan al servidor público de la Asamblea Legislativa,
las estipulaciones, declaraciones o los actos que impliquen disminución,
adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos en su favor.
TÍTULO V
Régimen Disciplinario
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 60. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil proveniente del
hecho cometido, el servidor público de la Asamblea Legislativa queda sujeto al
régimen disciplinario establecido en la presente Ley.
La violación de las normas de carácter disciplinario, acarreará la aplicación
de las sanciones correspondientes de modo progresivo, siempre y cuando la
gravedad de la falta lo permita.
Artículo 61. Se entenderá por falta administrativa todo incumplimiento de los
deberes del servidor público, la violación de un derecho de otro servidor público, o
la comisión de alguna conducta prohibida por la presente Ley.
La comisión de faltas administrativas acarreará sanción disciplinaria, de
cuya aplicación quedará constancia en el expediente del respectivo servidor
público. Las sanciones comprenden:
1.
Amonestación verbal
2.
Amonestación escrita
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3.
Suspensión
4.
Destitución
Artículo 62. La amonestación y la suspensión serán aplicadas por el superior
inmediato del servidor público.
Artículo 63. Las suspensiones no podrán ser más de tres en el término de un
año, ni sumar más de diez días hábiles durante el mismo término.
Artículo 64. El tiempo no trabajado por razón de una sanción disciplinaria, no
dará derecho a la parte del salario correspondiente.
Artículo 65. La persecución de las faltas administrativas prescribe a los dos
meses de entrar el superior jerárquico en conocimiento del acto, en caso de
conductas señaladas como causales de destitución directa; y hasta un mes, en el
caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a más tardar, tres
meses después del fallo final que las impone o confirma.
Artículo 66. Los servidores públicos sometidos a investigación judicial o
administrativa, pueden ser objeto de separación temporal de sus cargos, en virtud
de mandamiento de autoridad judicial competente; o del Presidente de la
Asamblea Legislativa, en el caso de procesos disciplinarios.
Si al finalizar la investigación, el servidor público resultara exonerado de los
cargos objeto de dicha investigación, la Asamblea Legislativa tendrá la obligación
de reintegrarlo a su cargo y a reconocer los salarios correspondientes al período
que duró su separación.
Artículo 67. El Presidente de la Asamblea Legislativa podrá también, aplicar la
separación temporal del cargo a los servidores públicos, como medida para lograr
la armonía y seguridad del ambiente laboral, cuando ello fuere necesario. Este tipo
de separación del cargo no afectará la remuneración del servidor público; pero la
Administración tendrá el plazo máximo de quince días hábiles, para tomar las
provisiones necesarias, a fin de eliminar la causa que originó tal medida.
CAPÍTULO II
Destitución
Artículo 68. La destitución sólo puede ser aplicada por el presidente de la
Asamblea Legislativa.
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Artículo 69. Se recurrirá a la destitución, cuando se ha hecho uso progresivo de
las sanciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 70. Son faltas muy graves que admiten la destitución directa, las
siguientes:
1.
Realizar exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines
políticos, a los servidores públicos, aun con el pretexto de que son
voluntarias.
2.
Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido político, para poder
optar a un puesto público o para permanecer en él.
3.
Hacer cualquier tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales
como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de
candidatos a puestos de elección popular o de partidos políticos, así como
el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o de
partidos, dentro de los edificios de la Institución.
4.
Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier
naturaleza y utilizar, con este fin, vehículos o cualquier otro recurso del
Estado; o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de
actos en horas no laborales.
5.
Favorecer, impedir o, de cualquier manera, influir en la afiliación o
desafiliación de los servidores públicos, a asociaciones.
6.
La falta de probidad y de honradez debidamente comprobadas y cualquier
conducta que constituya delito doloso.
7.
Abandonar el puesto sin causa justificada y sin previo aviso al superior
inmediato.
8.
Presentar documentos o certificaciones falsos que le atribuyan méritos,
cualidades o facultades de que carezca, cuando hubiere sido nombrado en
atención a dichas condiciones especiales.
9.
Sufrir incapacidad mental o física, debidamente comprobada, que haga
imposible el desempeño de sus funciones.
10.
Haber sido sancionado con anterioridad por la violación de alguna de las
prohibiciones señaladas en la Presente Ley dentro del período de un año.
11.
Obstaculizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos de
aprobación.
Artículo 71. Siempre que se produzcan hechos que puedan causar la destitución
directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Dirección de
Recursos Humanos realizará una investigación sumaria, que no durará más de
quince días hábiles, en la que se dará oportunidad de defensa al servidor público y
se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.
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Artículo 72. Concluida la investigación, la Dirección de Recursos Humanos y el
superior jerárquico presentarán un informe en un plazo improrrogable de cinco
días hábiles, a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, en el que expresarán
sus recomendaciones.
La Presidencia tendrá un plazo de hasta treinta día s calendario, a partir de
la presentación del informe por parte de la Dirección de Recursos Humanos, para
fallar. Si la Presidencia estimare probada la causal y la responsabilidad del
servidor público, de acuerdo con los informes a ella presentados, según su mejor
saber y entender, ordenará la destitución u otra sanción disciplinaria que estime
conveniente.
En caso de que la Presidencia de la Asamblea no se pronuncie en el plazo
establecido, se entenderá caducado el derecho a aplicar cualquier sanción por
razón de los hechos que motivaron la investigación.
La decisión de la Presidencia será notificada personalmente al servidor
público y surtirá efectos inmediatos.
Artículo 73. El documento que señale o certifique la acción de destitución, debe
incluir la causal de hecho y de derecho por las cuales se ha procedido a la
destitución y los recursos legales que le asisten al servidor público destituido.
Artículo 74. El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la
nulidad de lo actuado.
Artículo 75. Ningún puesto público ocupado por un servidor público de Carrera
Legislativa destituido, podrá ser ocupado en forma permanente, hasta tanto se
resuelvan, en forma definitiva, los recursos legales que se interpongan.
TÍTULO VI
Recursos Administrativos
CAPÍTULO I
Recursos Contra las Sanciones Disciplinarias
Artículo 76. Los servidores públicos de la Carrera del Servicio Legislativo,
tendrán el plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la
destitución, para hacer uso del recurso de apelación, ante el Consejo de la Carrera
del Servicio Legislativo. El recurso de apelación agota la vía gubernativa.
Los recursos de apelación contra las destituciones de los servidores
públicos de la carrera legislativa, amparados con la protección especial que les
confiere el artículo 81 de la presente Ley, serán resueltos por la Junta de
Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa.
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Artículo 77. Las amonestaciones verbales y escritas, así como las suspensiones,
son susceptibles de recurso de reconsideración ante quien expidió la sanción; y de
recurso de apelación ante el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo, dentro de
los ocho días siguientes a su notificación.
Artículo 78. El Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo tendrá el plazo de
dos meses, improrrogable, para dictar su decisión sobre las consultas o casos
sometidos a su consideración. En caso de que no haya decisión en el término
anterior, se considerará resuelta la petición a favor del recurrente.
Artículo 79. El agotamiento de la vía gubernativa habilitará al afectado para
recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos
meses siguientes a la notificación de la última decisión.
TÍTULO VII
Relaciones Colectivas
Artículo 80. Los servidores públicos incorporados a la Carrera del Servicio
Legislativo, podrán crear y afiliarse a una asociación de servidores públicos de
carácter sociocultural y económico, que tendrá por finalidad el estudio,
capacitación, mejoramiento, protección y defensa de los intereses económicos y
sociales comunes de sus afiliados. La constitución y funcionamiento de esta
organización social, se regirá por las normas respectivas del régimen de la Ley de
Carrera Administrativa.
Artículo 81. Se reconoce, a los miembros principales y suplentes de la Directiva
de la Asociación de Servidores Públicos de la Carrera de Servicio Legislativo, el
amparo de una protección especial hasta por un año luego de haber cesado en
sus funciones. En consecuencia, no podrán ser despedidos sin previa autorización
del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, fundada en causa justa prevista
en la Ley. La destitución realizada en contra de lo dispuesto en este artículo,
constituye violación de la protección especial y dará derecho al reintegro inmediato
del servidor público despedido en contravención de esta disposición.
También constituye violación de la protección especial, la alteración
unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del servidor de carrera a otra
unidad administrativa, cuanto esto último no estuviera dentro de sus funciones, o
si estándolo, impide o dificulta el ejercicio de su cargo gremial, caso en el cual
también será necesario la previa autorización del Consejo de la Carrera del
Servicio Legislativo.
Artículo 82. Se reconoce a los servidores públicos de la Carrera del Servicio
Legislativo, el derecho a negociar colectivamente los conflictos y aquellos
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elementos del régimen de los servidores públicos que no se prohíban
expresamente en la Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 83. El reglamento de administración de recursos humanos de la
Asamblea Legislativa y sus eventuales reformas, deberán ser presentadas al
Pleno por el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo, a través del Presidente
de la Asamblea en uso de sus facultades legislativas, para su aprobación o
rechazo, vía resolución.
En el supuesto de que el Pleno de la Asamblea Legislativa no apruebe el
reglamento de administración de recursos humanos dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su presentación, se considerará aprobado el proyecto
presentado por el Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo.
Artículo 84. El numeral 6 del artículo 13 del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Legislativa, queda así:
6.
Velar por el cumplimiento del reglamento de administración de
recursos humanos de la Asamblea Legislativa
Artículo 85. El numeral 6 del artículo 15 del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Legislativa, queda así:
6.
Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de
la Carrera del Servicio Legislativo, el Reglamento Orgánico del
Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, el reglamento de
administración de recursos humanos y el presupuesto.
Artículo 86. El numeral 12 del artículo 23 del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Legislativa, queda así:
12.
Participar en las reuniones del Consejo de la Carrera del Servicio
Legislativo y coordinar la labor de los servidores públicos al servicio
de la Asamblea Legislativa.
Artículo 87. El artículo 31 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 31. Los servidores públicos de la Asamblea Legislativa se regirán
por la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo
Artículo 88. El artículo 32 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 32. Los servidores de la Asamblea Legislativa se clasifican así:
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1.
Legisladores.
Funcionarios de elección popular que, para todos
los efectos, derechos y obligaciones, serán considerados servidores
públicos y cuyo período de nombramiento está regulado por la
Constitución Política.
2.
De elección. El Secretario General y el Subsecretario General.
3.
De Carrera del Servicio Legislativo. El personal regular que
integra los servicios técnicos y administrativos, que ingrese a la
Carrera del Servicio Legislativo y cumpla con los requisitos de
concurso previo y otros que señale la Ley de la Carrera del Servicio
Legislativo.
4.
De libre nombramiento y remoción. El personal de confianza
adscrito al Presidente, a las fracciones parlamentarias, a los
Legisladores, al Secretario General y demás servidores públicos que,
de conformidad con la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo y el
reglamento de administración de recursos humanos, no pertenezcan
a la Carrera del Servicio Legislativo.
5.
Temporales.
El personal nombrado por contrato por tiempo
definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u
ocasional.
Artículo 98. El artículo 34 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 34. Los funcionarios de la Asamblea Legislativa cumplirán los
deberes que les señalen el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, la Ley de la carrera del Servicio Legislativo, así como
el reglamento de administración de recursos humanos, y realizarán
cualquier otra función que les sea ordenada por sus superiores inmediatos.
Artículo 90. El consejo de la Carrera del Servicio Legislativo deberá presentar, al
Pleno de la Asamblea Legislativa, el reglamento de administración de recursos
humanos dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente
Ley.
Todos los servidores legislativos en funciones que ocupen puestos de la
Carrera del Servicio Legislativo al momento de promulgarse esta Ley, deberán
obtener de la dirección de Recursos Humanos la acreditación de su condición de
servidores públicos de carrera, a más tardar seis meses después de dicha
promulgación.
Artículo 91. La dotación económica necesaria para ejecución de la presente Ley,
será incluida en el Presupuesto General del Estado.
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Artículo 92. Lo no previsto en las disposiciones de la presente Ley será regulado
por las normas de la Ley 9 de 1994.
Artículo 93. Esta Ley desarrolla el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución
Política y modifica los artículos 13, 15, 23, 31, 32 y 34 del Reglamento Orgánico
del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.
Artículo 94. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 15 días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho
GERARDO GONZALEZ VERNAZA
JOSE DIDIMO ESCOBAR
Presidente
Secretario General (a.i.)
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 10 DE FEBRERO DE 1998.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
OLMEDO DAVID MIRANDA JR.
Presidente de la República Ministro de la Presidencia
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