Ley 12 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-04-1997
Titulo: POR LA QUE SE AUTORIZA AL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL A CONDONAR
LOS INTERESES MOROSOS DE PRESTAMOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23266
Publicada el: 15-04-1997
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Intereses, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.373
Rollo:
149
Posición:
1147
G.O. 23266
Ley 12
(De 10 de abril de 1997)
Por la cual se autoriza al Banco Hipotecario Nacional a condonar los intereses morosos de
préstamos y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
A partir de la promulgación de la presente Ley, los prestatarios morosos del
Banco Hipotecario Nacional, de préstamos cuyos montos iniciales no excedan de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), facturados hasta la fecha de la promulgación de la
presente Ley, quedan condonados del pago de los intereses vencidos. Dicha institución
establecerá un nuevo programa de amortización del préstamo, cónsono con la capacidad
económica de tales prestatarios.
Artículo 2.
La Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional establecerá, como tasa
de interés, un porcentaje máximo a cobrar de hasta el 9%, en los proyectos de viviendas, y
de un 6% en la compra de lotes de terreno y préstamos de materiales para mejoramiento
habitacional sobre el monto adecuado, a los prestatarios beneficiarios con el artículo 1 de
esta Ley.
Artículo 3.
A los prestatarios de vivienda cuyos préstamos no exceden de veinticinco
mil balboas (B/.25,000.00), pactados al 9%, y que estén al día en sus pagos al momento
de promulgarse la presente Ley, se les reducirá el 1% de la tasa de interés, quedando al
8%. A partir de la promulgación de esta Ley, se establece un plazo de 60 días para que los
prestatarios cancelan su morosidad y reciban el beneficio consignado en el presente
artículo.
Artículo 4.
El Banco Hipotecario Nacional y los prestatarios formalizarán los pagos de
las deudas a capital y seguros, a partir de la promulgación de esta Ley, mediante
reconstitución en forma individual, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas
de cada familia.
Artículo 5.
Se ordena la suspensión y el archivo de los expedientes contentivos de los
procesos relacionados con el cobro de las morosidades, a que se refiere esta Ley, que se
hayan incoado por la vía administrativa y judicial en el Banco Hipotecario Nacional.
En caso de incurrir el prestatario en nuevas morosidades, el Banco Hipotecario
Nacional aplicará las cláusulas de incumplimiento que aparecen en el contrato de
préstamo individual, de acuerdo con las normas y disposiciones del Reglamento de
Préstamos Hipotecarios vigentes en esta institución.
Parágrafo. En caso de que el prestatario original haya abandonado o traspasado la
propiedad, el beneficio otorgado en esta Ley será reconocido a sus actuales ocupantes,
con quienes el Banco seguirá el proceso de legalización.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23266
Artículo 6.
Se faculta a la Junta del Banco Hipotecario Nacional para que autorice las
transacciones necesarias, a fin de lograr el saneamiento legal, contable y financiero de los
proyectos de alquiler, de préstamos hipotecarios y préstamos de materiales, cuyo costo-
beneficio sea oneroso para el Banco Hipotecario Nacional, incluyendo las cuentas
registradas por cobrar a los prestatarios de esos proyectos; y tome las medidas
necesarias para que el Banco sea una entidad competitiva en el mercado hipotecario
nacional mediante la creación de mecanismos de descuentos, administración de carteras
y ventas de bienes.
Artículo 7.
El Banco Hipotecario Nacional incorporará, al régimen de propiedad
horizontal, los edificios actualmente en arrendamiento y dará la primera opción de compra
a sus ocupantes.
Artículo 8.
Se faculta a la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional para que
reglamente esta Ley y expida las reglamentaciones y autorizaciones para su ejecución.
Artículo 9.
Se excluyen de los beneficios de la presente Ley los lotes, locales
comerciales y en general, todo bien no destinado a uso habitacional, así como los
traspasos y/o ventas que se realicen a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 10.
Se aplicarán por una sola vez los efectos de esta Ley.
Artículo 11.
Esta Ley es de interés social, tendrá efecto retroactivo y entrará en vigencia
a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 11
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
La Presidenta, a.i.
HAYDEE MILANES DE LAY
El Secretario General
VICTOR M. DE GRACIA M.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ABRIL DE 1997.
ERNESTO PERES BALLADARES
FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS
Presidente de la República
Ministro de Vivienda
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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