Ley 12 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-04-1995
Titulo: APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCION DE BELEM DO PARA, SUSCRITA EN
BELEM DO PARA, BRASIL, EL 9 DE JUNIO DE 1994.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22768
Publicada el: 24-04-1995
Rama del Derecho: DER. HUMANOS , DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Conservación, Bosques públicos, Violencia física, Código Penal, Mujer
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
1.451
Rollo:
107
Posición:
1562
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 22768
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY Nº 12
(De 20 de abril de 1995)
"Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", suscrita en Belem Do Pará,
Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes la CONVENCION INTERAMERICAN
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", que a la letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM
DO PARA" LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y limita total a parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,
adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegados de la Comisión interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la
sociedad independiente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición
indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en
todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la
mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo l
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
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Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a
su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la
ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en
los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
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Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros;
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque
las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como
las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y
el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que
la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre
de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo
nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
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práctica que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado
destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia
contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión
que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realizar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con
el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia
contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y
la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de la violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medida a que se refiere este capitulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando
está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de
privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los
informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán
incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la
violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre
la interpretación de esta Convención.
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Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para
la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión interamericana
de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción
o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para
prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción
o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas
con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la
Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha
en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
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Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las
que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
La presenta Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o
adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la organización de los
Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un
informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su
caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
Las presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha
del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para
su registro y publicación a la Secretaría de la naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belem Do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
cinco.
El Presidente a.i. El Secretario General,
DENIS ARCE MORALES ERASMO PINILLA C.
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