Ley 12 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-11-1985
Titulo: POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS A LA CAPITALIZACION DE UTILIDADES
RETENIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20442
Publicada el: 29-11-1985
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos fiscales, Código Fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.375
Rollo:
16
Posición:
1450
G. O. 20442
LEY 12
De 25 de noviembre de 1985
Por la cual se otorgan incentivos a la capitalización de utilidades retenidas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Las sociedades que capitalicen las utilidades retenidas que
mantengan al último periodo fiscal anterior a la promulgación de la presente Ley,
pagarán únicamente en concepto del impuesto de dividendo a que se refiere el
literal a) del artículo 733 del Código Fiscal, el 1% siempre que la capitalización se
realice en un término no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de
esta Ley. A dicho pago no se le podrá acreditar el impuesto complementario
causado y pagado.
Artículo 2. Las sociedades que se hayan acogido a los beneficios expresados
en el artículo anterior, perderán el derecho a los mismos y deberán, por lo tanto,
completar el pago del 10% de impuesto de dividendo sobre las utilidades
capitalizadas bajo el amparo de esta Ley, más los intereses y recargos que
procedieren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si los accionistas no cancelan los préstamos pendientes que tengan con
la sociedad dentro de nue ve (9) meses a partir de la vigencia de esta
Ley.
b) Si la empresa otorga préstamos a sus accionistas dentro de un plazo de
tres (3) a ños, contados a partir de la vigencia de esta Ley, y
c) Si la sociedad adquiere acciones de los accionistas antes de tres (3)
años, a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 3. Las sociedades que emitan acciones al portador, y que otorguen
préstamos, no se podrán acoger a los beneficios de la presente Ley, salvo que el
otorgamiento de préstamos constituya su giro tráfico principal.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de octubre de mil novecientos
oche nta y cinco.
H. L. Licdo. CAMILO GOZAINE G.
ERASMO PINILLA C.
Presidente de la Asamblea Legislativa
Secretario General de la
Asamblea Legislativa.-
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20442
Adoptado en Tercer Debate el 16 de octubre de de 1985.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 25 DE NOVIEMBRE DE 1985.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
HECTOR ALEXANDER
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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