Ley 12 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-05-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE AUMENTOS DE SALARIOS PARA LOS<br><b>TRABAJADORES DE EMPRESAS PARTICULARES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19070<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-05-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DEL TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salarios y premios, Beneficios del trabajador<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.694</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>493</b><br><b>G.O. 19070 </b><br><b>LEY 12 </b><br><b>(De 16 de mayo de 1980) </b><br><b> </b><br> Por la cual se toman medidas sobre aumentos de <br> salarios para los trabajadores de empresas particulares. <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> En beneficio de los trabajadores al servicio de empleadores <br> particulares, se establece un aumento mensual de Veinticinco Balboas (B/.25.00), <br> con respecto a los niveles existentes al treinta y uno (31) de diciembre de mil <br> novecientos setenta y nueve (1979). Se excluye del ámbito de aplicación de esta <br> Ley, a los trabajadores domésticos y a los de empresas agrícolas, pecuarias e <br> industriales agropecuarias que según el registro de sus planillas al treinta y uno <br> (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) tengan veinticinco <br> (25) o menos trabajadores permanentes o de planta. <br><br><b>Artículo 2. </b> El aumento se aplicará íntegramente a los trabajadores cuyas <br> jornadas sean de treinta y cinco (35) o más horas semanales. El aumento a los <br> trabajadores con jornadas ordinarias menores de treinta y cinco (35) horas <br> semana les, será proporcional al enero de horas ordinarias semanales de trabajo, <br> tomando como base el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con <br> el Artículo 31 del Código de Trabajo, la Convención Colectiva o la práctica de la <br> empresa, cualquiera que sea más favorable al trabajador. <br><br><b>Artículo 3. </b> Los salarios que hayan sido aumentados después del treinta y uno <br> (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en cantidades <br> iguales o superiores a las del artículo primero (1°) no requerirán ajuste alguno, <br> pero los aumentos en sumas inferiores, serán incrementados a partir de la <br> vigencia de esta Ley, en cantidades equivalentes a la diferencia. <br> En caso de empleadores que a la entrada en vigencia de esta Ley, estén <br> obligados a reconocer aumentos a sus trabajadores, efectivos antes del primero <br> (1°) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), se aplicará el principio <br> contenido en el párrafo anterior, de suerte que si el aumento es inferior, sólo se <br> pagará el ordenado por esta Ley, pero si el aumento es superior, se pagará la <br> diferencia a favor del trabajador en la fecha que dicho aumento debe entrar a regir. <br><br> Las disposiciones de los párrafos anteriores no son aplicables cuando se <br> trate de aumentos otorgados por ascenso o reclasificación de puestos. En este <br> caso se acumularán ambos aumentos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19070 </b><br><b>Artículo 4. </b> En el caso de los trabajadores que no laboren regularmente para el <br> empleador se les concederá aumentos de noventa y seis centésimos (B/.0.96) <br> diarios o su equivalente por hora en las empresas que trabajen veintiséis (26) <br> jornadas ordinarias completas por mes. En las empresas que trabajen un número <br> inferior de jornadas ordinarias, se dividirán el aumento establecido en el artículo <br> primero (1°) entre el número de jornadas que ordinariamente labore la respectiva <br> empresa, y el resultado representará el aumento por cada día trabajado. <br><br><b>Artículo 5. </b>A los trabajadores cuyos horarios no estén sujetos al control del <br> empleador, se les concederá íntegramente el aumento cuando su producción <br> durante el período de pagos les permita devengar un salario igual o superior al <br> mínimo legal de la actividad respectiva, de acuerdo a la jornada ordinaria de la <br> empresa. Cuando produzcan menos del mínimo legal el aumento será <br> proporcional, tomando como base el salario mínimo legal. <br><br><b>Artículo 6. </b>Los trabajadores de temporada que hayan prestado servicios <br> ininterrumpidos durante las dos temporadas anteriores a la fecha de vigencia de <br> esta Ley, tienen derecho al aumento que establece la Ley a partir de su vigencia, <br> si se encuentran laborando, o a partir del inicio de la próxima temporada si la <br> anterior hubiere finalizado. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>El aumento ordenado en esta Ley no afectará las normas o cuotas <br> de venta o de producción establecidas para los trabajadores cuya remuneración <br> está integrada por salario base más sumas variables, o cuando se hayan pactado <br> salarios exclusivamente por tareas o piezas. <br><br><b>Artículo 8. </b> El aumento establecido en esta Ley beneficia igualmente a los <br> trabajadores ingresados entre el primero (1°) de enero y el quince (15) de mayo de <br> 1980. En estos casos también se aplicarán las reglas que establece el artículo <br> tercero (3º). <br><br><b>Artículo 9. </b> El aumento que otorga esta Ley no se acumulará a los aumentos <br> efectuados por salarios mínimos ni estos a aquellos. En todo caso se aplicará el <br> que resulte más favorable al trabajador. <br><br><b>Artículo 10.</b> El aumento que concede esta Ley no afectará los salarios básicos <br> de ingresos convencionalmente pactados para futuros empleos ni implica cambios <br> del trabajador de una categoría a otra dentro de la clasificación. <br><br><b>Artículo 11. </b> Si en la aplicación de esta Ley al salario por hora, resultare una <br> fracción inferior al cincuenta por ciento (50%) de un centésimo, se aplicará el <br> centésimo inmediatamente anterior. En caso de que la fracción sea igual o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19070 </b><br> superior al cincuenta por ciento (50%) de un centésimo, se aplicará el centésimo <br> inmediatamente superior. <br><br><b>Artículo 12. </b> El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velará por el <br> cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violación será <br> sancionada con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas <br> (B/.5,OOO.OO) según la gravedad de la infracción. <br><br> Dicho Ministerio conocerá de todas las controversias que origine la <br> aplicación de esta Ley, que serán decididas en primera instancia por los Directores <br> Regionales de Trabajo o el Director General de Trabajo, con derecho únicamente <br> al recurso de apelación que deberá interponerse, y sustentarse por escrito ante el <br> Ministro del ramo hasta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la <br> notificación personal. Los demás trámites que ocasione este tipo de acción serán <br> orales, sumarios, y sin formalidades especiales pero con garantía del derecho de <br> defensa. <br><br><b>Artículo 13. </b> La Resolución debidamente ejecutoriada tres (3) días después de la <br> notificación personal o agotado el recurso del que habla el Artículo anterior, <br> dictada como consecuencia del proceso a que se refiere dicho Artículo es un <br> mandamiento ejecutivo. La Resolución debe cumplirse dentro del término de tres <br> (3) días, contados a partir de su ejecutoria, y si la parte condenada no ha hecho <br> efectivo el pago, la parte favorecida podrá solicitar su ejecución siguiendo el <br> procedimiento de ejecución de sentencias laborales. La acción para demandar <br> prescribe al año de haberse ejecutoriado la sentencia respectiva. <br><br><b>Artículo 14. </b> Esta Ley comenzará a regir el dieciséis (16) de mayo de mil <br> novecientos ochenta (1980) y deroga las disposiciones contrarias a la misma. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br> Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de mayo de mil novecientos <br>ochenta. <br><br>H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 16 DE MAYO DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> OYDEN ORTEGA <br> Presidente de la República <br> Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>