Ley 12 De 1980
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-05-1980
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE AUMENTOS DE SALARIOS PARA LOS
TRABAJADORES DE EMPRESAS PARTICULARES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19070
Publicada el: 16-05-1980
Rama del Derecho: DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios, Beneficios del trabajador
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.694
Rollo:
21
Posición:
493
G.O. 19070
LEY 12
(De 16 de mayo de 1980)
Por la cual se toman medidas sobre aumentos de
salarios para los trabajadores de empresas particulares.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. En beneficio de los trabajadores al servicio de empleadores
particulares, se establece un aumento mensual de Veinticinco Balboas (B/.25.00),
con respecto a los niveles existentes al treinta y uno (31) de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve (1979). Se excluye del ámbito de aplicación de esta
Ley, a los trabajadores domésticos y a los de empresas agrícolas, pecuarias e
industriales agropecuarias que según el registro de sus planillas al treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) tengan veinticinco
(25) o menos trabajadores permanentes o de planta.
Artículo 2. El aumento se aplicará íntegramente a los trabajadores cuyas
jornadas sean de treinta y cinco (35) o más horas semanales. El aumento a los
trabajadores con jornadas ordinarias menores de treinta y cinco (35) horas
semana les, será proporcional al enero de horas ordinarias semanales de trabajo,
tomando como base el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con
el Artículo 31 del Código de Trabajo, la Convención Colectiva o la práctica de la
empresa, cualquiera que sea más favorable al trabajador.
Artículo 3. Los salarios que hayan sido aumentados después del treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en cantidades
iguales o superiores a las del artículo primero (1°) no requerirán ajuste alguno,
pero los aumentos en sumas inferiores, serán incrementados a partir de la
vigencia de esta Ley, en cantidades equivalentes a la diferencia.
En caso de empleadores que a la entrada en vigencia de esta Ley, estén
obligados a reconocer aumentos a sus trabajadores, efectivos antes del primero
(1°) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), se aplicará el principio
contenido en el párrafo anterior, de suerte que si el aumento es inferior, sólo se
pagará el ordenado por esta Ley, pero si el aumento es superior, se pagará la
diferencia a favor del trabajador en la fecha que dicho aumento debe entrar a regir.
Las disposiciones de los párrafos anteriores no son aplicables cuando se
trate de aumentos otorgados por ascenso o reclasificación de puestos. En este
caso se acumularán ambos aumentos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19070
Artículo 4. En el caso de los trabajadores que no laboren regularmente para el
empleador se les concederá aumentos de noventa y seis centésimos (B/.0.96)
diarios o su equivalente por hora en las empresas que trabajen veintiséis (26)
jornadas ordinarias completas por mes. En las empresas que trabajen un número
inferior de jornadas ordinarias, se dividirán el aumento establecido en el artículo
primero (1°) entre el número de jornadas que ordinariamente labore la respectiva
empresa, y el resultado representará el aumento por cada día trabajado.
Artículo 5. A los trabajadores cuyos horarios no estén sujetos al control del
empleador, se les concederá íntegramente el aumento cuando su producción
durante el período de pagos les permita devengar un salario igual o superior al
mínimo legal de la actividad respectiva, de acuerdo a la jornada ordinaria de la
empresa. Cuando produzcan menos del mínimo legal el aumento será
proporcional, tomando como base el salario mínimo legal.
Artículo 6. Los trabajadores de temporada que hayan prestado servicios
ininterrumpidos durante las dos temporadas anteriores a la fecha de vigencia de
esta Ley, tienen derecho al aumento que establece la Ley a partir de su vigencia,
si se encuentran laborando, o a partir del inicio de la próxima temporada si la
anterior hubiere finalizado.
Artículo 7. El aumento ordenado en esta Ley no afectará las normas o cuotas
de venta o de producción establecidas para los trabajadores cuya remuneración
está integrada por salario base más sumas variables, o cuando se hayan pactado
salarios exclusivamente por tareas o piezas.
Artículo 8. El aumento establecido en esta Ley beneficia igualmente a los
trabajadores ingresados entre el primero (1°) de enero y el quince (15) de mayo de
1980. En estos casos también se aplicarán las reglas que establece el artículo
tercero (3º).
Artículo 9. El aumento que otorga esta Ley no se acumulará a los aumentos
efectuados por salarios mínimos ni estos a aquellos. En todo caso se aplicará el
que resulte más favorable al trabajador.
Artículo 10. El aumento que concede esta Ley no afectará los salarios básicos
de ingresos convencionalmente pactados para futuros empleos ni implica cambios
del trabajador de una categoría a otra dentro de la clasificación.
Artículo 11. Si en la aplicación de esta Ley al salario por hora, resultare una
fracción inferior al cincuenta por ciento (50%) de un centésimo, se aplicará el
centésimo inmediatamente anterior. En caso de que la fracción sea igual o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19070
superior al cincuenta por ciento (50%) de un centésimo, se aplicará el centésimo
inmediatamente superior.
Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social velará por el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuya violación será
sancionada con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas
(B/.5,OOO.OO) según la gravedad de la infracción.
Dicho Ministerio conocerá de todas las controversias que origine la
aplicación de esta Ley, que serán decididas en primera instancia por los Directores
Regionales de Trabajo o el Director General de Trabajo, con derecho únicamente
al recurso de apelación que deberá interponerse, y sustentarse por escrito ante el
Ministro del ramo hasta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
notificación personal. Los demás trámites que ocasione este tipo de acción serán
orales, sumarios, y sin formalidades especiales pero con garantía del derecho de
defensa.
Artículo 13. La Resolución debidamente ejecutoriada tres (3) días después de la
notificación personal o agotado el recurso del que habla el Artículo anterior,
dictada como consecuencia del proceso a que se refiere dicho Artículo es un
mandamiento ejecutivo. La Resolución debe cumplirse dentro del término de tres
(3) días, contados a partir de su ejecutoria, y si la parte condenada no ha hecho
efectivo el pago, la parte favorecida podrá solicitar su ejecución siguiendo el
procedimiento de ejecución de sentencias laborales. La acción para demandar
prescribe al año de haberse ejecutoriado la sentencia respectiva.
Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir el dieciséis (16) de mayo de mil
novecientos ochenta (1980) y deroga las disposiciones contrarias a la misma.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 16 DE MAYO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Beneficios del trabajador
- Salarios y premios
- DER. DEL TRABAJO