Ley 12 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-07-1979
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS CENSOS ELECTORALES Y EL
REGISTRO ELECTORAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18867
Publicada el: 16-07-1979
Rama del Derecho: DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Censo, Estadísticas
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.333
Rollo:
22
Posición:
520
G.O. 18867
LEY 12
(de 3 de julio de 1979)
"Por la cual se dictan medidas sobre los Censos
Electorales y el Registro Electoral"
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su
residencia habitual en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración
o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o
modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la
Contraloría General de la República.
Artículo 2. Se atribuye, en forma exclusiva, a los funcionarios del Tribunal
Electoral los deberes de recibir y anotar las declaraciones de fijación o cambio de
residencia habitual a que se refiere la presente Ley.
Artículo 3. A fin de que se realice la actualización del Registro Electoral, todo
ciudadano inscrito, está obligado a declarar su cambio de residencia habitual de
un corregimiento a otro, ante funcionarios del Tribunal Electoral, en el distrito en el
cual se fija la nueva residencia y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha en que ocurra este cambio.
Artículo 4. El ciudadano que no .e haya inscrito en el Registro Electoral deber'
declarar su residencia habitual ante funcionarios del Tribunal Electoral, en el
distrito en que resida habitualmente para la inscripción en dicho Registro y en
plazo de treinta (30) días.
El ciudadano que obtenga cédula de identidad por primera vez, deberá
declarar su residencia habitual al momento de formular su solicitud de cédula para
los efectos de su inclusión en el Registro Electoral.
El plazo de treinta (30) días de que trata este artículo, comenzará a
contarse desde la publicación del Registro en el boletín del Tribunal Electoral o
desde que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse
en dicho Registro.
Artículo 5. Será sancionado con multa de Diez Balboas (B/10.00) a Cien
Balboas (B/100.00) el que no cumpla con la obligaci6n de empadronarse en los
Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualizaci6n del
Registro Electoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18867
Igual sanción se impondrá a quien no cumpla dentro del plazo establecido,
con la declaraci6n de residencia o cambio de la misma a que se refieren los
artículos 3 y 4 de esta Ley.
Parágrafo:
Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas
mediante resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral, que deben ser
notificadas
Parágrafo.
Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas
mediante resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral, que deben ser
notificadas personalmente al sindicado y sólo admitirán recurso de
reconsideración ante el mismo Tribunal.
Artículo 6. Al que se le compruebe que se hizo empadronar dolosamente en el
Censo Electoral en corregimiento distinto de aquel en donde tenga su residencia
habitual y el que para los efectos de su inclusión o cambio en el Registro Electoral,
declare residir en un corregimiento distinto al de su residencia habitual, incurrir en
delito electoral que se sancionará con la suspensión del ejercicio de sus derechos
ciudadanos por el término de un (1) año.
Artículo 7. Para sancionar el delito a que se refiere el artículo anterior se
aplicará el procedimiento establecido en la Ley 5 del 10 de febrero de 1978, con la
salvedad de que la providencia mediante la cual se fija la fecha de audiencia debe
ser notificada personalmente al sindicado.
Artículo 8. Las instituciones públicas, empresas privadas y organizaciones
establecidas legalmente colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización
de la declaración de residencia de los ciudadanos bajo su dependencia o que al
utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
Artículo 9. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos
setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ DE JULIO 1979.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18867
ARISTIDES ROYO
ROGELIO FABREBA ZARAK
Presidente de la República
Ministro de Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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