Ley 117 De 1973

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>117</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><b> </b><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-12-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICA LA CLAUSULA 4a. DE LA LEY 92 DE 4 DE OCTUBRE DE<br><b>1973.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17501<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-12-1973<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contratos públicos, Política y gobierno, Acuñación de monedas<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>3 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.281</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>257</b><br><b>G.O. 17501 <br></b><br><b>Ley 117 </b><br><b> (Be 4 de Diciembre de 1973) </b><br><b>"Por la cual se modifica la cláusula 4a. de la Ley 92 de 4 de Octubre de 1973" </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>ARTICULO 1º...-</b>Adicionase al Código Fiscal el artículo transitorio 1172-F, así; <br> "<b>ARTICULO 1172-F.</b> Créase en forma transitoria y durante <br> ¡os años 1974 a 197S una moneda de Plata de VEINTE BALBOAS <br>(B/.2G.00) conmemorativa a la Independencia de los Países <br>Centroamericanos", la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro, <br>medida ésta que se considera en proporción a la descrita en el <br>Código Fiscal; con un. peso aproximado de 2,000 gramos y un <br>espesor aproximado de 0.225 de pulgada. La mocada será <br>acuñada con plata sólida (esterlina) conocida como pista fina de <br>0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal que <br>se otorga a las otras monedas -nacionales". <br><b>ARTICULO 2º.-</b>Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para celebrar un <br>contrato con la empresa "THE FRANKLIN MTNT INC". de los Estados Unidos de <br>América, cara la acuñación, distribución y <i>venta de </i> monedas de que<i> </i>trata esta <br>Ley, Contrato cuyo texto<i> </i>es el siguiente: <br> "El suscrito, Miguel A, Sanchiz varón, mayor de edad, vecino de esta ciudad <br> y portador de la cédula de identidad personal No, 6-13-399, en su calidad de <br>Ministro de Hacienda y Tesoro y en nombre y representación de la República de <br>Panamá, debidamente autorizado para representarla en este acto por medio de la <br>Ley número de de de cuyo texto se ha utilizado en la redacción de <br>este contrato y quien en adelante se denominará el Gobierno Nacional, por una <br>parte, y por la otra WILLIAM M. McCORMICK, varón mayor de edad, ciudadano <br>norteamericano, quien; manifiesta que conoce el idioma español, vecino de los <br>Estados Unidos de América, de paso en esta Ciudad, casado, portador del <br>pasaporte No. D-l 77-6318, en nombre y representación de la compañía <br>denominada THE FRANKLIN MINT CORPORATION, sociedad constituida de <br>conformidad con las leyes del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de <br>América y cuya dirección es Franklin Center, Pennsylvania, debidamente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17501 <br><br></b>autorizado para representar dicha sociedad en este acto por medio de un poder <br>cuya legalidad ha sido constatada por el GOBIERNO NACIONAL, registrado e <br>inscrito en el Registro Público, quien en adelante se denominará FRANKLIN, <br>convienen en celebrar el presente Contrato para la acuñación, distribución y venta <br>de monedas conmemorativas panameñas de plata, de acuerdo con las siguientes <br>Cláusulas; <br><b>PRIMERA:</b> Mediante la Ley número de de de el GOBIERNO NACIONAL ha <br>autorizado la acuñación de una moneda de veinte balboas (B/.20.00) (que en <br>adelante se denominará la Moneda). Dicha moneda tendrá aproximadamente 2.36 <br>pulgadas de diámetro, medida ésta que se considera en proporción con las <br>descritas en el Código Fiscal, con un peso aproximado de 2.000 gramos y un <br>espesor aproximado de .225 pulgadas. La moneda será acuñada en plata esterlina <br>sólida (también conocida como plata fina de 0.925) y tendrá la plena condición de <br>moneda de curso legal que se otorga a otras monedas nacionales. Durante el <br>período de cinco. (5) años comprendidos entre 1974 y 1978, FRANKLIN tendrá <br>derecho exclusivo de acuñar cada emisión anual de la Moneda para el <br>GOBIERNO NACIONAL y de distribuirla directa o indirectamente a los <br>coleccionistas. <br><b>SEGUNDA:</b> A menos que hasta tanto su diseño sea cambiado por mutuo acuerdo <br>dé las partes, la Moneda tendrá en el lado anverso la efigie de Simón Bolívar que <br>se utilizó en la moneda de plata de VEINTE BALBOAS,(B/20.00) acuñada en <br>1972, la inscripción “SIMÓN BOLIVAR 1783-1830" y en año de emisión. En sí <br>reverso tendrá el escudo de armas de la República de Panamá. <br><b>TERCERA;</b> Siempre y cuando que las partes convengas mutuamente en cambiar <br>el diseño de la moneda, FRANKLIN someterá el nuevo diseño al GOBIERNO <br>NACIONAL el cual lo aprobará o modificará de común acuerdo de ambas partes <br>dentro de los quince (15) días subsiguientes. <br><b>CUARTA:</b> FRANKLIN conviene en ofrecer a la venta especímenes de calidad de <br>muestra de cada emisión anual a un precio que será fijado por FRANKLIN. <br>FRANKLIN conviene en desembolsar no menos de US$350.000.00 durante los <br>cinco (5) años de vigencia de este Contrato para promover la venta de la Moneda. <br>FRANKLIN será librada de este compromiso si en algún momento durante el <br>término prescrito, la Moneda ya no es la más grande y la más pesada Moneda de <br>plata en circulación. FRANKLIN podrá, además, ofrecer a la venta especímenes <br>de calidad corriente de acuñación de cada emisión anual de la Moneda ya sea <br>directamente o por intermedio de distribuidores de su propia elección. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17501 <br><br></b>El Banco Nacional podrá aceptar pedidos de monedas de calidad de muestra y <br>remitirá dichos pedidos a FRANKLIN para su embarque con el pago respectivo. <br><b>QUINTA:</b> Después de concluir la oferta de Monedas de calidad de muestra de <br>cada emisión anual, FRANKLIN acuñará, empacará y embarcará la cantidad <br>exacta de dichos especímenes de calidad de muestra pedida por los <br>coleccionistas y no producirá Monedas adicionales de calidad de muestra bajo <br>ninguna circunstancia. <br><b>SEXTA:</b> La forma de empaque de las Monedas será determinada por FRANKLIN <br>y el costo total de dicho empaque correrá por cuenta de FRANKLIN. <br><b>SÉPTIMA:</b> FEANKLIN conviene en pagar al GOBIERNO NACIONAL una regalía <br>de US$4.25 por cada espécimen de calidad de muestra de la Moneda y USS$3.25 <br>por cada espécimen de calidad de acuñación corriente de la Moneda que se <br>vendan a terceras personas de conformidad con la Cláusula Cuarta. Los pagos de <br>regalía se harán sensualmente al Ministerio de Hacienda y Tesoro. En caso de <br>que no baya remesa que hacer, ello será así comunicado a dicho Ministerio. <br>FRANKLIN presentará trimestralmente un informe inscrito y bien detallado de las <br>ventas de estas Monedas al GOBIERNO NACIONAL el cual tiene derecho de <br>enviar un representante para comprobar la información presentada por <br>FRANKLIN. <br> Las partes acuerdan que si el costo de la plata que en esta fecha es <br>aproximadamente de $3.00 por onza troy u otros cestos relacionados directamente <br>con la manufactura y distribución de la moneda aumentarán en conjunto más del <br>diez por ciento (l0o/o), durante la vigencia de este Contrato, FEANKLIN tendrá <br>derecho a reducir el contenido de plata de la moneda para compensar el <br>incremento en costo sin disminuir la regalía del Gobierno. En caso de que <br>FRANKLIN decida hacer uso de este derecho lo pondrá en conocimiento de la <br>Nación detallando por escrito la razón del aumento en los costos que dan lugar a <br>la disminución del contenido de plata de moneda <br><b>OCTAVA:</b> El GOBIERNO NACIONAL conviene en colocar un pedido inicial de <br>2,500 Monedas de cada emisión anual para la circulación local. FEANKLIN <br>conviene en vender dicha cantidad a un precio de US$16.00 por moneda F.O.B., <br>Franklin Center, Pennsylvania. A discreción del GOBIERNO NACIONAL se <br>colocarán pedidos adicionales para circulación local que serán por la cantidad <br>mínima de 2,500 unidades y el precio de éstas será determinado por <br>negociaciones entre el GOBIERNO NACIONAL y FRANKLIN. FRANKLIN queda <br>autorizado a acreditar las sumas adeudadas de acuerdo con esta Cláusula contra <br>las regalías acumuladas que se adeuden al GOBIERNO NACIONAL de <br>conformidad con la Cláusula Séptima. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17501 <br><br>NOVENA:</b> Todos los tamaños y pesos están sujetos a las tolerancias normales de <br>fabricación de más o menos dos por ciento (2o/o). Las monedas que excedan de <br>este límite de tolerancia o que sean encontradas defectuosas en otros sentidos <br>serán rechazadas y destruidas por FRANKLIN, a expensas de FRANKLIN. <br><b>DECIMA:</b> FRANKLIN consignará al firmarse este Contrato una garantía a favor del <br>GOBIERNO NACIONAL para responder en caso de incumplimiento de sus <br>obligaciones y la liquidación de otros reclamos, por la cantidad de cincuenta mil <br>balboas (B/.50,000.00) en efectivo, Bonos del Estado o una Póliza de Seguro <br>expedida por una compañía legalmente establecida en Panamá. <br><b>UNDÉCIMA:</b> Después del 31 de diciembre de cada año durante el período de <br>cinco (5) años no se acuñará ninguna moneda con el diseño aprobado para cada <br>emisión anual, y dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, todos los <br>moldes que no se requieran para futuras emisiones de las Monedas que serán <br>acuñadas por FRANKLIN de conformidad con este Contrato serán destruidos por <br>FRANKLIN en presencia de un representante nombrado por el GOBIERNO <br>NACIONAL. Este hecho se hará constar por medio de un acta. El GOBIERNO <br>NACIONAL conviene en prohibir la reacuñación de monedas de este diseño en el <br>futuro. <br><b>DUODÉCIMA:</b> El GOBIERNO NACIONAL y FRANKLIN convienen en que <br>FRANKLIN no será responsable de cualquier incumplimiento o demora en el <br>embarque de las Monedas, lo mismo que por cualesquiera perjuicios sufridos <br>directa o indirectamente por razones de fuerza mayor tales como incendios, <br>inundaciones, accidentes, motines, guerras, interferencia gubernamental, huelgas <br>o falta de medios adecuados de transporte o cualquier otra causa ajena a su <br>voluntad, <br><b>DECIMOTERCERA:</b> El GOBIERNO NACIONAL y FRANKLIN convienen en que <br>este Contrato llevará timbres por valor de dos balboas (B/.2.Q0) de conformidad <br>con el Artículo 370 del Código Fiscal. <br><b>DECIMOCUARTA:</b> FRANKLIN suministrará cada año durante la duración del <br>Contrato ai GOBIERNO NACIONAL, libres de costo, doscientas setenta y cinco <br>(275) monedas da calidad de prueba adecuadamente empacadas, que serán <br>utilizadas para fines de presentación. <br><b>DECIMOQUINTA:</b> FRANKLIN conviene en prestar al GOBIERNO NACIONAL sin <br>costo alguno para el GOBIERNO servicios de consultaría con relación a cualquier <br>emisión o acuñamiento de moneda que se proponga hacer el GOBIERNO. EL <br>GOBIERNO hará uso de esta facultad mediante el envío a FRANKLIN del <br>proyecto o propuesta de emisión y FRANKLIN dará su opinión al respecto en un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17501 <br><br></b>plazo razonable. FRANKLIN además, tendrá oportunidad de cotizar al <br><br> GOBIERNO la acuñación y venta de cualesquiera de las nuevas emisiones. <br><b>DECIMOSEXTA:</b> Cualquier notificación que se requiera enviar a FRANKLIN en <br>relación con este Contrato se le dirigirá a Charles L. Andes. Presidente de The <br>Franklin Mint, Inc, Franklin Center, Pennsylvania, U.S.A. y cualesquiera <br>notificaciones que se requiera enviar al GOBIERNO NACIONAL en relación con <br>este Contrato se le dirigirán al Ministro de Hacienda y Tesoro, Panamá, República <br>de Panamá. <br><b>DECIMOSÉPTIMA:</b> FRANKLIN garantiza que en cualquier comisión, bono u otra <br>remuneración pagada a cualquier compañía a fin de obtener este Contrato no se <br>le cargará al GOBIERNO NACIONAL como costo directo de la producción o <br>ejecución La violación de esta cláusula dará por resultado la cancelación, es decir, <br>la resolución administrativa de este Contrato por el GOBIERNO NACIONAL. <br><b>ARTICULO 3.-</b> Esta Ley regirá a partir de su aprobación. <br><br><b>COMUNIQÚESE Y PUBLIQUESE. </b><br><b> </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de diciembre de 1973. <br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br>Presidente de la República <br> ELIAS CASTILLO G. <br> Presidente de la Asamblea Nacional de <br>Representantes de Corregimiento<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>