Ley 117 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
117
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-12-1973
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA LA CLAUSULA 4a. DE LA LEY 92 DE 4 DE OCTUBRE DE
1973.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17501
Publicada el: 27-12-1973
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos públicos, Política y gobierno, Acuñación de monedas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.281
Rollo:
28
Posición:
257
G.O. 17501
Ley 117
(Be 4 de Diciembre de 1973)
"Por la cual se modifica la cláusula 4a. de la Ley 92 de 4 de Octubre de 1973"
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTICULO 1º...-Adicionase al Código Fiscal el artículo transitorio 1172-F, así;
"ARTICULO 1172-F. Créase en forma transitoria y durante
¡os años 1974 a 197S una moneda de Plata de VEINTE BALBOAS
(B/.2G.00) conmemorativa a la Independencia de los Países
Centroamericanos", la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro,
medida ésta que se considera en proporción a la descrita en el
Código Fiscal; con un. peso aproximado de 2,000 gramos y un
espesor aproximado de 0.225 de pulgada. La mocada será
acuñada con plata sólida (esterlina) conocida como pista fina de
0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal que
se otorga a las otras monedas -nacionales".
ARTICULO 2º.-Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para celebrar un
contrato con la empresa "THE FRANKLIN MTNT INC". de los Estados Unidos de
América, cara la acuñación, distribución y venta de monedas de que trata esta
Ley, Contrato cuyo texto es el siguiente:
"El suscrito, Miguel A, Sanchiz varón, mayor de edad, vecino de esta ciudad
y portador de la cédula de identidad personal No, 6-13-399, en su calidad de
Ministro de Hacienda y Tesoro y en nombre y representación de la República de
Panamá, debidamente autorizado para representarla en este acto por medio de la
Ley número de de de cuyo texto se ha utilizado en la redacción de
este contrato y quien en adelante se denominará el Gobierno Nacional, por una
parte, y por la otra WILLIAM M. McCORMICK, varón mayor de edad, ciudadano
norteamericano, quien; manifiesta que conoce el idioma español, vecino de los
Estados Unidos de América, de paso en esta Ciudad, casado, portador del
pasaporte No. D-l 77-6318, en nombre y representación de la compañía
denominada THE FRANKLIN MINT CORPORATION, sociedad constituida de
conformidad con las leyes del Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de
América y cuya dirección es Franklin Center, Pennsylvania, debidamente
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autorizado para representar dicha sociedad en este acto por medio de un poder
cuya legalidad ha sido constatada por el GOBIERNO NACIONAL, registrado e
inscrito en el Registro Público, quien en adelante se denominará FRANKLIN,
convienen en celebrar el presente Contrato para la acuñación, distribución y venta
de monedas conmemorativas panameñas de plata, de acuerdo con las siguientes
Cláusulas;
PRIMERA: Mediante la Ley número de de de el GOBIERNO NACIONAL ha
autorizado la acuñación de una moneda de veinte balboas (B/.20.00) (que en
adelante se denominará la Moneda). Dicha moneda tendrá aproximadamente 2.36
pulgadas de diámetro, medida ésta que se considera en proporción con las
descritas en el Código Fiscal, con un peso aproximado de 2.000 gramos y un
espesor aproximado de .225 pulgadas. La moneda será acuñada en plata esterlina
sólida (también conocida como plata fina de 0.925) y tendrá la plena condición de
moneda de curso legal que se otorga a otras monedas nacionales. Durante el
período de cinco. (5) años comprendidos entre 1974 y 1978, FRANKLIN tendrá
derecho exclusivo de acuñar cada emisión anual de la Moneda para el
GOBIERNO NACIONAL y de distribuirla directa o indirectamente a los
coleccionistas.
SEGUNDA: A menos que hasta tanto su diseño sea cambiado por mutuo acuerdo
dé las partes, la Moneda tendrá en el lado anverso la efigie de Simón Bolívar que
se utilizó en la moneda de plata de VEINTE BALBOAS,(B/20.00) acuñada en
1972, la inscripción “SIMÓN BOLIVAR 1783-1830" y en año de emisión. En sí
reverso tendrá el escudo de armas de la República de Panamá.
TERCERA; Siempre y cuando que las partes convengas mutuamente en cambiar
el diseño de la moneda, FRANKLIN someterá el nuevo diseño al GOBIERNO
NACIONAL el cual lo aprobará o modificará de común acuerdo de ambas partes
dentro de los quince (15) días subsiguientes.
CUARTA: FRANKLIN conviene en ofrecer a la venta especímenes de calidad de
muestra de cada emisión anual a un precio que será fijado por FRANKLIN.
FRANKLIN conviene en desembolsar no menos de US$350.000.00 durante los
cinco (5) años de vigencia de este Contrato para promover la venta de la Moneda.
FRANKLIN será librada de este compromiso si en algún momento durante el
término prescrito, la Moneda ya no es la más grande y la más pesada Moneda de
plata en circulación. FRANKLIN podrá, además, ofrecer a la venta especímenes
de calidad corriente de acuñación de cada emisión anual de la Moneda ya sea
directamente o por intermedio de distribuidores de su propia elección.
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El Banco Nacional podrá aceptar pedidos de monedas de calidad de muestra y
remitirá dichos pedidos a FRANKLIN para su embarque con el pago respectivo.
QUINTA: Después de concluir la oferta de Monedas de calidad de muestra de
cada emisión anual, FRANKLIN acuñará, empacará y embarcará la cantidad
exacta de dichos especímenes de calidad de muestra pedida por los
coleccionistas y no producirá Monedas adicionales de calidad de muestra bajo
ninguna circunstancia.
SEXTA: La forma de empaque de las Monedas será determinada por FRANKLIN
y el costo total de dicho empaque correrá por cuenta de FRANKLIN.
SÉPTIMA: FEANKLIN conviene en pagar al GOBIERNO NACIONAL una regalía
de US$4.25 por cada espécimen de calidad de muestra de la Moneda y USS$3.25
por cada espécimen de calidad de acuñación corriente de la Moneda que se
vendan a terceras personas de conformidad con la Cláusula Cuarta. Los pagos de
regalía se harán sensualmente al Ministerio de Hacienda y Tesoro. En caso de
que no baya remesa que hacer, ello será así comunicado a dicho Ministerio.
FRANKLIN presentará trimestralmente un informe inscrito y bien detallado de las
ventas de estas Monedas al GOBIERNO NACIONAL el cual tiene derecho de
enviar un representante para comprobar la información presentada por
FRANKLIN.
Las partes acuerdan que si el costo de la plata que en esta fecha es
aproximadamente de $3.00 por onza troy u otros cestos relacionados directamente
con la manufactura y distribución de la moneda aumentarán en conjunto más del
diez por ciento (l0o/o), durante la vigencia de este Contrato, FEANKLIN tendrá
derecho a reducir el contenido de plata de la moneda para compensar el
incremento en costo sin disminuir la regalía del Gobierno. En caso de que
FRANKLIN decida hacer uso de este derecho lo pondrá en conocimiento de la
Nación detallando por escrito la razón del aumento en los costos que dan lugar a
la disminución del contenido de plata de moneda
OCTAVA: El GOBIERNO NACIONAL conviene en colocar un pedido inicial de
2,500 Monedas de cada emisión anual para la circulación local. FEANKLIN
conviene en vender dicha cantidad a un precio de US$16.00 por moneda F.O.B.,
Franklin Center, Pennsylvania. A discreción del GOBIERNO NACIONAL se
colocarán pedidos adicionales para circulación local que serán por la cantidad
mínima de 2,500 unidades y el precio de éstas será determinado por
negociaciones entre el GOBIERNO NACIONAL y FRANKLIN. FRANKLIN queda
autorizado a acreditar las sumas adeudadas de acuerdo con esta Cláusula contra
las regalías acumuladas que se adeuden al GOBIERNO NACIONAL de
conformidad con la Cláusula Séptima.
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NOVENA: Todos los tamaños y pesos están sujetos a las tolerancias normales de
fabricación de más o menos dos por ciento (2o/o). Las monedas que excedan de
este límite de tolerancia o que sean encontradas defectuosas en otros sentidos
serán rechazadas y destruidas por FRANKLIN, a expensas de FRANKLIN.
DECIMA: FRANKLIN consignará al firmarse este Contrato una garantía a favor del
GOBIERNO NACIONAL para responder en caso de incumplimiento de sus
obligaciones y la liquidación de otros reclamos, por la cantidad de cincuenta mil
balboas (B/.50,000.00) en efectivo, Bonos del Estado o una Póliza de Seguro
expedida por una compañía legalmente establecida en Panamá.
UNDÉCIMA: Después del 31 de diciembre de cada año durante el período de
cinco (5) años no se acuñará ninguna moneda con el diseño aprobado para cada
emisión anual, y dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, todos los
moldes que no se requieran para futuras emisiones de las Monedas que serán
acuñadas por FRANKLIN de conformidad con este Contrato serán destruidos por
FRANKLIN en presencia de un representante nombrado por el GOBIERNO
NACIONAL. Este hecho se hará constar por medio de un acta. El GOBIERNO
NACIONAL conviene en prohibir la reacuñación de monedas de este diseño en el
futuro.
DUODÉCIMA: El GOBIERNO NACIONAL y FRANKLIN convienen en que
FRANKLIN no será responsable de cualquier incumplimiento o demora en el
embarque de las Monedas, lo mismo que por cualesquiera perjuicios sufridos
directa o indirectamente por razones de fuerza mayor tales como incendios,
inundaciones, accidentes, motines, guerras, interferencia gubernamental, huelgas
o falta de medios adecuados de transporte o cualquier otra causa ajena a su
voluntad,
DECIMOTERCERA: El GOBIERNO NACIONAL y FRANKLIN convienen en que
este Contrato llevará timbres por valor de dos balboas (B/.2.Q0) de conformidad
con el Artículo 370 del Código Fiscal.
DECIMOCUARTA: FRANKLIN suministrará cada año durante la duración del
Contrato ai GOBIERNO NACIONAL, libres de costo, doscientas setenta y cinco
(275) monedas da calidad de prueba adecuadamente empacadas, que serán
utilizadas para fines de presentación.
DECIMOQUINTA: FRANKLIN conviene en prestar al GOBIERNO NACIONAL sin
costo alguno para el GOBIERNO servicios de consultaría con relación a cualquier
emisión o acuñamiento de moneda que se proponga hacer el GOBIERNO. EL
GOBIERNO hará uso de esta facultad mediante el envío a FRANKLIN del
proyecto o propuesta de emisión y FRANKLIN dará su opinión al respecto en un
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plazo razonable. FRANKLIN además, tendrá oportunidad de cotizar al
GOBIERNO la acuñación y venta de cualesquiera de las nuevas emisiones.
DECIMOSEXTA: Cualquier notificación que se requiera enviar a FRANKLIN en
relación con este Contrato se le dirigirá a Charles L. Andes. Presidente de The
Franklin Mint, Inc, Franklin Center, Pennsylvania, U.S.A. y cualesquiera
notificaciones que se requiera enviar al GOBIERNO NACIONAL en relación con
este Contrato se le dirigirán al Ministro de Hacienda y Tesoro, Panamá, República
de Panamá.
DECIMOSÉPTIMA: FRANKLIN garantiza que en cualquier comisión, bono u otra
remuneración pagada a cualquier compañía a fin de obtener este Contrato no se
le cargará al GOBIERNO NACIONAL como costo directo de la producción o
ejecución La violación de esta cláusula dará por resultado la cancelación, es decir,
la resolución administrativa de este Contrato por el GOBIERNO NACIONAL.
ARTICULO 3.- Esta Ley regirá a partir de su aprobación.
COMUNIQÚESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de diciembre de 1973.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Contratos públicos
- Política y gobierno
- Acuñación de monedas