Ley 112 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
112
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA POLICIAL
EN LOS DISTRITOS DE PANAMA, SAN MIGUELITO Y COLON Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17769
Publicada el: 28-01-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Policía, Administración de justicia
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.855
Rollo:
25
Posición:
1401
G.O.17769
LEY 112
(Diciembre 30 de 1974)
Por la cual se regula el ejercicio de la justicia administrativa policial en los distritos
de Panamá San Miguelito y Colón y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA
SECCIÓN I
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE POLICIA
ARTÍCULO 1.
La justicia administrativa policiva en los Distritos de Panamá,
San Miguelito y Colón, será ejercida por las autoridades señaladas en el Código
Administrativo y demás disposiciones legales y en especial por los Corregidores y
Jueces de Policía Nocturnos.
ARTÍCULO 2.
Las autoridades administrativas son competentes, además
delo previsto en otras leyes, para conocer de los siguientes casos:
a) El acto o intento de sustraer dinero o efectos de cualquier clase cuando el
sindicato haya sido condenado previamente por delitos o falsa contra la
propiedad;
b) Los delitos de hurto simple, apropiación indebida y estafa cuya cuantía no
exceda de Cincuenta Balboa (B/.50.);
c) De las lesiones, cuando la incapacidad no pase de veinte (20) años o no
dejen señal visible a simple vista y permanente en el rostro;
d) Los actos de promoción y facilitamiento de la prostitución y corrupción
siempre que el sindicato haya sido condenado previamente por la comisión
de tales actos; y
e) Las controversias civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta (B/.50.00)
balboas con exclusión de las demandas de carácter mercantil.
ARTÍCULO 3.
Las faltas a que se refieren los acápites a), b), c) y d) del
artículo anterior podrán ser sancionados con penas de arresto de diez (10) días a
un (1) año.
ARTÍCULO 4.
Los cargos contra una persona deben ser explicados en la
Corregiduría o en el Juzgado por los agentes u oficiales de la Guardia Nacional, o
por los miembros del Departamento Nacional de Investigaciones que hayan
conducido a dicha persona a estas instituciones.
Cuando un particular sea el agraviado, éste debe formular los cargos.
ARTÍCULO 5.
Los juicios y negocios que se tramiten en los juzgados de
Policía Nocturnos y en las Corregidurías se surtirán de conformidad con el
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procedimiento establecido en el Libro III del Código Administrativo y demás leyes
que le complementen, salvo lo dispuesto en las normas especiales consignadas
en la presente Ley.
SECCIÓN II
DE LOS CORREGIDORES
ARTÍCULO 6.
Los Corregidores asistirán a los cursos que en los Distritos de
Panamá, Colón y San Miguelito dicte la Universidad de Panamá, a través de las
Facultades de Derecho y Ciencias Políticas, en coordinación con el Ministerio de
Gobierno y Justicia, con el objeto de elevar la capacidad técnica de los
mencionados servidores públicos.
ARTÍCULO 7.
Los Alcaldes procurarán nombrar como asistentes legales en
las Corregidurías a estudiantes de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas.
ARTÍCULO 8.
En cada uno de los Distritos de Panamá, San Miguelito y
Colón, funcionará una Corregiduría de Turno, con el objeto de despachar durante
los días no laborables, los días feriados y los días de fiesta nacional.
Las Corregidurías de Turno serán atendidas en forma rotativa por los
Corregidores de los respectivos distritos de conformidad con el reglamento que
con tal propósito expiden los Alcaldes Municipales.
SECCIÓN III
DE LOS JUECES DE POLICÍA NOCTURNOS
Artículo 9. SE CREAN DOS Juzgados de Policía Nocturnos, uno para los
Distritos de Panamá y San Miguelito y otro para el Distrito de Colón. Cada uno de
los Juzgados será atendido por tres (3) Jueces. Los Jueces de Policía Nocturnos
serán nombrados por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno
y Justicia. En cada uno de los Juzgados de Policía Nocturnos habrá un Suplente
que reemplazará a los titulares en sus faltas temporales y será nombrado en la
misma forma que los principales
ARTÍCULO 10.
Para ser Juez de Policía Nocturno se requiere poseer título
Universitario en Derecho y Certificado de idoneidad para ejercer la abogacía
expedido por la Corte Suprema de Justicia.
También pueden ser designados Jueces de Policía Nocturnos los
estudiantes de las Facultades de Derecho que cursen el último año de la carrera
de Licenciatura en Derecho.
ARTÍCULO 11.
Los Jueces de Policía Nocturnos tendrán las siguientes
atribuciones:
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a) Conocer y decidir, dentro de las seis de la tarde hasta las seis de la
mañana, todos los días, las contravenciones y faltas que deban ser
juzgadas conforme a las disposiciones legales vigentes;
b) Acoger durante el mencionado lapso las denuncias que se les presenten
dentro de este período, para lo cual iniciarán el procedimiento escrito como
funcionarios de institución;
c) Decretar las capturas a que haya lugar, y remitir las diligencias al
funcionario de instrucción correspondiente.
En el ejercicio de sus funciones y durante las horas de la noche podrán aceptar
fianzas de cárcel segura, en los casos que la Ley lo permita, si la persona
detenida se encuentra en estado normal.
ARTÍCULO 12. Con el objeto de que la administración de justicia policiva sea
contínua, los juzgados de Policía Nocturnos funcionarán todos los días desde
las seis pasado meridiano (6:00 pm.) hasta las seis ante meridiano (6:00 a.m)
ARTÍCULO 13. En los Juzgados de Policía Nocturnos laborarán tres Jueces
en forma alterna y rotativa de acuerdo con el siguiente horario:
a) Desde el día domingo hasta el día viernes de cada semana laborarán en
dos turnos de seis horas así:
De 6:00 p.m. a 12 medianoche
De 12 medianoche a 6:00 a.m.
b) El período que se inicia el sábado a las 6:00 p.m se dividirá en tres turnos
de cuatro horas así.
De 6:00 p.m. a 10:00 p.m.
De 10:00 p.m. a 2:00 a.m.
De 2:00 a.m. a 6 :00 a.m.
ARTÍCULO 14.
El Ministro de Gobierno y Justicia reglamentará la rotación de
los Jueces de Policía Nocturnos a fin de que la distribución del horario de trabajo
sea equitativa.
SECCIÓN IV
LA COMISIÓN DE APELACIONES Y CONSULTAS
ARTÍCULO 15.
Créase en las Alcaldías de Panamá, San Miguelito y Colón
una Comisión de Apelaciones y Consultas que tendrá a su cargo el conocimiento y
la decisión de los recursos que en grado de apelación se interpusieren en contra
de las decisiones proferidas en primera instancia por los corregidores y los Jueces
de Policía Nocturnos.
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ARTÍCULO 16.
La Comisión de Apelaciones y Consultas estará formada por el
Alcalde del Distrito, quien la presidirá, el Asesor Jurídico y el Director de Trabajo
Social de la Alcaldía.
Como Secretario actuará el Secretario General de la Alcaldía.
ARTÍCULO 17.
Toda Resolución dictada por los Corregidores y por los Jueces
de Policía Nocturnos que establezca una sanción de arresto mayor de sesenta
(60) días deberá ser consultada obligatoriamente ante la Comisión de Apelaciones
y Consultas que deberá confirmarla, revocarla o modificarla, según sea el caso, en
el término de quince (15) días.
Las apelaciones y consultas de los casos que se ventilen en primera
instancia en los Juzgados de Policía Nocturnos de Panamá y San Miguelito se
surtirán ante la Comisión de Apelaciones y Consultas del respectivo Distrito.
ARTÍCULO 18.
En la primera y última de las notificaciones que se hagan en
primera instancia en los casos de que trata esta Ley serán personales, ya sea
directamente a las partes o a sus representantes legales.
ARTÍCULO 19.
Contra las resoluciones en que se decreten medidas de
amonestación o fianza de paz y buena conducta no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 20.
Cuando por apelación proceda segunda instancia, el
expediente será remitido a la Comisión de Apelaciones y Consultas. Este recurso
deberá interponerse por escrito en el momento de la notificación de la Resolución
o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTÍCULO 21.
Cuando se interpongan recursos de apelación en contra de las
resoluciones que dicten los Corregidores y los Jueces de Policía nocturnos el
expediente deberá ser enviado al superior en un término no mayor de veinticuatro
(24) horas, una vez que se hayan cumplido los trámites de rigor.
Cuando el servidor público no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será
sancionado por la Comisión de Apelaciones y Consultas con multa de Diez (B/.10.)
Balboas diarios durante el tiempo que demore en remitir el expediente al superior.
ARTÍCULO 22.
La Comisión de Apelaciones y Consultas dispondrá hasta de
quince (15) días para agotar el trámite de segunda instancia.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.
Serán aplicables en todo el territorio de la República, las
disposiciones de la presente Ley, que regulan la competencia de las autoridades
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de los negocios. De igual manera, las sanciones señaladas para los casos
contenidos en esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 24. (TRANSITORIO).
Los expedientes cuya tramitación haya
sido iniciada antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con
arreglo a las disposiciones vigentes hasta el momento de la promulgación de la
misma.
ARTÍCULO 25.
Deróganse la Ley 19 de 1941, la Ley 15 de 1961, los artículos
2 y 3 de la Ley 54 de 1961 y la Ley 6 de 1966 y todas aquellas disposiciones
legales que sean contrarias a las normas contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 28.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL CHANG
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Administración de justicia
- Policía