Ley 110 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
110
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1974
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LAS VENTAS DE BIENES Y
SERVICIOS AL CREDITO, CUENTAS ROTATIVAS DE CREDITOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17809
Publicada el: 01-04-1975
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Crédito, Ventas, Ventas condicionadas
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.945
Rollo:
25
Posición:
1794
G.O.17809
LEY 110
(De 30 de Diciembre de 1974)
Por medio de la cual se adoptan medidas sobre las ventas de bienes y servicio al
crédito, cuentas rotativas de crédito, y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley los actos de
comercio que consistan en ventas al por menor de bienes muebles destinados al
uso personal o para el hogar, la prestación de servicios y las cuentas rotativas de
crédito, efectuadas por personas naturales o jurídicas a particulares, cuyo pago se
efectúe por medio de abonos periódicos, pactados entre las partes.
ARTÍCULO 2.
La venta de bienes muebles con retención de dominio de
productos destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipotecas
sobre bienes muebles y las ventas con cláusula aleatoria a particulares, se regirán
por la legislación vigente aplicable en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta
Ley.
ARTÍCULO 3.
Son nulas, y por lo tanto no obligan a los compradores,
aunque se expresen en los contratos de ventas, prestación de servicios o cuentas
rotativas de crédito, las estipulaciones que impliquen renuncia o adulteración de
derecho alguno, reconocido a favor de los compradores.
ARTÍCULO 4.
Las empresas acreedoras deberán mantener a disposición de
la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, una
copia de los contratos y demás documentos que se refieran a alguna de las
operaciones crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que puedan ser
examinados para determinar si los mismos se ajustan a las disposiciones de esta
Ley.
ARTÍCULO 5.
El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio e
Industrias podrá determinar periódicamente aquellos bienes importados cuya
venta no deberá efectuarse sino mediante el pago previo de un abono inicial, al
igual que el porcentaje de dicho abono inicial calculado sobre el precio total del
bien en referencia.
Las disposiciones de este artículo también se aplicarán a la venta a plazo
de boletos de las empresas de transporte aéreo, pero se excluye a los estudiantes
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que viajen a continuar estudios y lo mismo que las personas que viajen por
motivos de salud, cuando se compruebe debidamente uno de esos motivos.
ARTÍCULO 6.
Las ventas de bienes muebles destinados para uso personal o
para el hogar, tales como artefactos electro-domésticos, mobiliario, automóviles y
otros, conllevan implícita la condición de que su funcionamiento debe ser normal y
acorde con el fin para el cual son destinados. El vendedor queda obligado a
garantizar dicho funcionamiento y, en su caso, la reparación, reemplazo del bien o
la devolución de sumas pagadas por el comprador cuando, durante el período de
garantía, dichos bienes no funcionan adecuadamente, por causa no imputable al
comprador. Dicho período de garantía dependerá de la naturaleza del bien, pero
en ningún caso será válida la cláusula mediante la cual el comprador renuncia a la
garantía del bien. Esta disposición también se aplicará a las ventas a que se
refiere esta Ley cuyo precio se pague de contado. El Órgano Ejecutivo, a través
del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará la reglamentación de las garantías
a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 7.
Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones
de que trata esta Ley, deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante que no
se tergiversen los hechos y, que dicho anuncio o publicación, no induzca a error o
confusión. Las afirmaciones que se refieren a la naturaleza, composición, origen,
cualidades sustanciales o propiedades de los productos o servicios, serán siempre
exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.
ARTÍCULO 8.
En cualquier tipo de venta denominada “rebaja”, “baratillo”,
“liquidación”, o cualesquiera otras denominaciones, que tengan por objeto inducir
al consumidor a la compra de un bien, so pretexto de que el precio ha sido
rebajado, el comerciante deberá indicar el precio más bajo a que dichos artículos
hayan sido vendidos por él regularmente en los últimos seis (6) meses y el nuevo
precio especial a la venta.
CAPÍTULO II
VENTAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS A PLAZOS
ARTÍCULO 9.
Todo contrato de venta al por menor o contrato de prestación
de servicios, pagaderos en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito, y
expresará:
1. Nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, números de cédula de
los contratantes. Cuando el acreedor fuere persona jurídica, deberá
constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre, su
representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público;
2. Descripción detallada de los bienes que se vendan o de los servicios
que se presten;
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3. Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiendo por tal
el precio que efectivamente se paga al contado;
4. Cantidad que se cobra en concepto de costo del servicio de
financiamiento, el que incluirá cualesquiera cantidad, o cantidades, que
se cobren al comprador o beneficiario del servicio que, directa e
inmediatamente, incida en la venta o prestación del servicio, tales como
gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y
cualesquiera otros de análoga naturaleza;
5. Total de la suma que se debe pagar, con indicación del término de la
obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse,
expresando la cantidad porcentual destinada al pago de cargos de
financiamiento y la destinada a la amortización de la deuda, con clara
separación de una y otra;
6. Momento en que el comprador o beneficiario del servicio incurra en
mora, lo q ue ocurre:
a). Si no se ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, un
abono o cuota vencida y no pagada;
b). Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la
compra, dos (2) abonos o cuotas vencidas y no pagadas; y,
c). Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra,
tres (3) abonos o cuotas vencidas y no pagadas o , en su cado, la
penúltima o última cuota adecuada y no pagada;
7. La garantía del bien, en aquellos casos en que proceda de acuerdo al
artículo 6 de esta Ley. En caso de que la garantía se otorgue en
documento aparte, se expresará que el mismo forma parte integrante
del contrato; y,
8. Cualesquiera otros acuerdos que convengan las partes.
CAPÍTULO III
CUENTAS ROTATIVAS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 10.
Todo contrato de cuenta rotativa de crédito, pagadero en
abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito, y expresará:
1. Nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, número de cédula de los
contratantes. Cuando el acreedor sea persona jurídica, deberá constar su
nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y
los datos de inscripción en el Registro Público;
2. Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto,
con indicación del tiempo en que el crédito, concedido puede ser cancelado
sin incurrir en los referidos cargo;
3. Método de determinación de las sumas adeudadas a efecto de la
imposición del cargo de financiamiento;
4. Método de determinación del cargo de financiamiento;
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5. Método de determinación del recargo por incurrir el deudor en mora, si así
fuere pactado;
6. Indicación de la periodicidad con la cual el otorgante remitirá al beneficiario
el estado de su cuenta el que contendrá:
a).
Ventas o servicios rendidos individualmente, imputables al crédito,
con indicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio
prestado;
b).
Cifra relativa al cargo de financiamiento, separado de las cantidades
correspondientes a las compras o servicios prestados, el que incluirá
cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al comprador o
beneficiario del servicio que, directa e inmediatamente, indica en la
venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de
crédito, tramitación de solicitud, interés y cualesquiera otros de
análoga naturaleza;
7. Límite del crédito concedido al beneficiario; y,
8. Cualesquiera otros acuerdos que convengan las partes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 11.
Créanse las Comisiones Mixtas de Arbitraje, integradas así:
- Un representante de los consumidores y su respectivo suplente;
- Un representante de los vendedores y su respectivo suplente; y
- Un representante del Estado, con carácter dirimente, y su respectivo
suplente.
La organización y funcionamiento y procedimiento de estas Comisiones serán
reglamentadas por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias.
Las Comisiones Mixtas de Arbitraje solucionarán, con carácter vinculante por
vía de arbitraje, los conflictos o controversias que surjan de la aplicación de esta
Ley, entre vendedores y consumidores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no entren en funcionamiento las
Comisiones Mixtas de Arbitraje, las partes podrán someter voluntariamente sus
conflictos o controversias a decisión de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Comercio e Industrias por vía de arbitraje.
ARTÍCULO 12.
Toda infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley
será sancionada por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio
e Industrias, con multa de Diez Balboas (B/10.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) y, en
caso de reincidencia, con la suspensión de la licencia comercial, por un período no
menos de treinta (30) días cuando el Ministro de Comercio e Industrias considere
que el caso, por la gravedad y sucesivas reincidencias, así lo amerite.
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ARTÍCULO 13.
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
ARTÍCULO 14.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. De abril de 1975.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de Diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
Secretario General
ROGER DECEREGA
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. COMERCIAL
- Ventas
- Ventas condicionadas
- Crédito