Ley 11 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-01-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISION<br><b>INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA CONVENCION DE 1949<br>ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br>(CONVENCION DE ANTIGUA), HECHA EN...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25718<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-01-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Conservación, Vida salvaje, Recursos naturales, Peces<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>32 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.971</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>551</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>812</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25718</b><br><b>LEY No. 11</b><br> De 23 de enero de 2006<br> Por la cual se aprueba <br><b>la CONVENCIÓN PARA EL</b><br><b>FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL<br>ATÚN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949<br>ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA<br>DE COSTA RICA (“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)</b>,<b> </b>hecha en<br>Washington, el 14 de noviembre de 2003<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN PARA EL<br>FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL<br>ATÚN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949<br>ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA<br>DE COSTA RICA (“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”),</b> que a la letra dice:<br><b>CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN</b><br><b>INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA</b><br><b>CONVENCIÓN DE 1949 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE</b><br><b>AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA</b><br><b>(“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)</b><br> Las Partes en la presente Convención:<br> Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho<br> internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas<br>sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982, todos los Estados tienen el<br>deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y<br>administración de los recursos marinos vivos, inclusive las especies altamente<br>migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción;<br> Recordando los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños<br> para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de<br>los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo<br>establece la CONVEMAR, así como el derecho que tienen todos los Estados a<br>que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad con la<br>CONVEMAR;<br> Reafirmando su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio<br> Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, en particular el Capítulo 17,<br>adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y<br>Desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación<br>adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (2002);<br> Subrayando la necesidad de aplicar los principios y normas previstos en<br> el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia<br>de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el<br>Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación<br>por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, que forman parte<br>integral del Código, así como los Planes de Acción Internacionales adoptados<br>por la FAO en el marco del Código de Conducta;<br> Tomando nota que la 50ª Asamblea General de las Naciones Unidas de<br> conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la<br>Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas<br>sobre el Derecho del Mar el 10 de diciembre de 1982, relativas a la<br>Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las<br>Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (“Acuerdo de las Naciones<br>Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995”);<br> Considerando la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces<br> altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios<br>económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de<br>conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en<br>cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;<br> Tomando en cuenta las circunstancias y necesidades especiales de los<br> países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de<br>lograr el objetivo de la Convención;<br> Reconociendo los importantes esfuerzos y los destacados logros de la<br> Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como la importancia de su<br>labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;<br> Deseosas de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la<br> Convención de 1949;<br> Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo<br> más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los<br>recursos marinos vivos;<br> Comprometidas a velar por la conservación a largo plazo y el uso<br> sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;<br> Convencidas que la mejor manera de lograr los objetivos antes<br> mencionados y el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún<br>Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los<br>Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el<br>establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>PARTE I</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTÍCULO 1. DEFINICIONES</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> Para los propósitos de esta Convención:<br> 1.<br> Por “poblaciones de peces abarcadas por esta Convención” se<br> entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces<br>capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el Área<br>de la Convención;<br> 2.<br> Por “pesca” se entiende:<br> a)<br> la efectiva búsqueda, captura o extracción de las<br> poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa;<br> b)<br> la realización de cualquier actividad de la cual se pueda<br> esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura, extracción de<br>dichas poblaciones;<br> c)<br> la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier<br> dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;<br> d)<br> cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de<br> alguna actividad descrita en los literales a), b) y c) del presente párrafo,<br>excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan<br>la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;<br> e)<br> el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con<br> algunas de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las<br>emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la<br>seguridad de la embarcación;<br> 3.<br> Por “embarcación” se entiende toda aquella embarcación utilizada<br> o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones<br>de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada<br>directamente en tales operaciones de pesca;<br> 4.<br> Por “Estado de pabellón” se entiende, a menos que se indique lo<br> contrario:<br> a)<br> un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar<br> su pabellón, o<br> b)<br> una organización regional de integración económica, en el<br> marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de<br>un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica;<br> 5.<br> Por “consenso” se entiende la adopción de una decisión sin<br> votación y sin la manifestación expresa de una objeción;<br> 6.<br> Por “Partes” se entienden los Estados y organizaciones regionales<br> de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente<br>Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> conformidad con lo dispuesto en los Artículos XXVII, XXIX, y XXX de la<br>misma;<br> 7.<br> Por “miembros de la Comisión” se entienden las Partes y toda<br> entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad<br>con lo dispuesto en el artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a<br>los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las<br>medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la<br>misma.<br> 8.<br> Por “organización regional de integración económica” se entiende<br> una organización regional de integración económica a la cual sus Estados<br>miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la<br>presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones<br>obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos;<br> 9.<br> Por “Convención de 1949” se entiende la Convención entre los<br> Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el<br>establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;<br> 10.<br> Por “Comisión” se entiende la Comisión Interamericana del Atún<br> Tropical;<br> 11.<br> Por “CONVEMAR” se entiende la Convención de las Naciones<br> Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;<br> 12.<br> Por “Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces<br> de 1995” se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las<br>Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del<br>Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de<br>las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente<br>Migratorios;<br> 13.<br> Por Código de Conducta” se entiende el Código de Conducta para<br> la Pesca Responsable adoptado por la 28ª Sesión de la Conferencia de la<br>Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en<br>octubre de 1995;<br> 14.<br> Por “APICD” se entiende el Acuerdo sobre el Programa<br> Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998.<br><b>ARTÍCULO II. OBJETIVO</b><br> El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el<br> uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho<br>internacional.<br><b>ARTÍCULO III. ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> El área de aplicación de la Convención (el “Área de la Convención”)<br> comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del<br>Norte, Central y del Sur y por las siguientes líneas:<br> i.<br> el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su<br> intersección con el meridiano 150° Oeste;<br> ii.<br> el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50°<br> Sur; y<br> iii.<br> el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la costa de América<br> del Sur.<br><b>PARTE II</b><br><b>CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR</b><br><b>LA CONVENCIÓN</b><br><b>ARTÍCULO IV. APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PRECAUCIÓN</b><br> 1.<br> Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la<br> Comisión, aplicarán el criterio de precaución, descrito en las disposiciones<br>pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas<br>sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación, administración y uso<br>sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.<br> 2.<br> En particular, los miembros de la Comisión deberán ser<br> especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o<br>inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como<br>razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y administración o<br>para no adoptarlas.<br> 3.<br> Cuando la situación de las especies objeto de la pesca o de las<br> especies capturadas incidentalmente o de las especies asociadas o dependientes<br>sea preocupante, los miembros de la Comisión reforzarán el seguimiento de<br>esas poblaciones o especies a fin de examinar su situación y la eficacia de las<br>medidas de conservación y administración. Los miembros revisarán<br>periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información<br>científica disponible.<br><b>ARTÍCULO V. COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE</b><br><b>CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN</b><br> 1.<br> Nada en la presente Convención perjudicará ni menoscabará la<br> soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados<br>con la exploración y explotación, conservación y administración de los<br>recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción<br>nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR, ni el derecho que tienen<br>todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar, de<br>conformidad con la CONVEMAR.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 2.<br> Las medidas de conservación y administración que se establezcan<br> para la alta mar y las que se adopten para las áreas que se encuentran bajo<br>jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la<br>conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención.<br><b>PARTE III</b><br><b>LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL</b><br><b>ARTÍCULO VI. LA COMISIÓN</b><br> 1.<br> Los miembros de la Comisión acuerdan mantener, con todos sus<br> activos y pasivos, y fortalecer la Comisión Interamericana del Atún Tropical<br>establecida por la Convención de 1949.<br> 2.<br> La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno<br> (1) y hasta cuatro (4) Comisionados nombrados por cada miembro, quienes<br>podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue<br>conveniente.<br> 3.<br> La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus<br> relaciones con otras organizaciones internacionales y con sus miembros, de la<br>capacidad legal que sea necesaria para realizar sus funciones y lograr su<br>objetivo, de conformidad con el derecho internacional. Las inmunidades y<br>privilegios de los que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a<br>un acuerdo entre la Comisión y el miembro pertinente<br> 4.<br> La sede de la Comisión se mantendrá en San Diego, California<br> (Estados Unidos de América).<br><b>ARTÍCULO VII. FUNCIONES DE LA COMISIÓN</b><br> 1.<br> La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando<br> prioridad a los atunes y especies afines:<br> a)<br> promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones<br> científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el Área de la<br>Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y,<br>según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los<br>efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las<br>existencias de esas poblaciones y especies;<br> b)<br> adoptar normas para la recolección, verificación y oportuno<br> intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces<br>abarcadas por esta Convención;<br> c)<br> adoptar medidas, con base en los datos científicos más<br> fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a<br>largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y<br>mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de<br>abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de<br>peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de<br>esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en su totalidad;<br> d)<br> determinar si, de acuerdo con la mejor información<br> científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta<br>Convención está plenamente explotada o sobre explotada, y sobre esta base, si<br>un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca<br>pondría en peligro la conservación de esa población;<br> e)<br> con respecto a las poblaciones contempladas en el literal (d)<br> del presente párrafo, determinar con base en criterios que la Comisión adopte o<br>aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la<br>Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas<br>internacionales pertinentes;<br> f)<br> adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para<br> la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo<br>ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por<br>la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están<br>asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de<br>dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse<br>gravemente amenazada;<br> g)<br> adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al<br> mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o<br>abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como<br>de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en<br>particular las especies en peligro;<br> h)<br> adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la<br> pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel<br>del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones<br>de peces abarcadas por esta Convención;<br> i)<br> establecer un programa amplio para la recolección de datos<br> y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine<br>como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su<br>propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;<br> j)<br> al adoptar medidas de conformidad con los literales a) al i)<br> del presente párrafo, asegurar que se otorgue la consideración debida a la<br>necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de<br>conformidad con el APICD;<br> k)<br> promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso<br> de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente<br>y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas con,<br>entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> l)<br> cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones<br> sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total<br>permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca,<br>teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;<br> m)<br> aplicar el criterio de precaución de conformidad con las<br> disposiciones del Artículo IV de la presente Convención. En casos en los que<br>la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por<br>falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el<br>Artículo IV, párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la<br>brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o<br>modificar cualquiera de esas medidas.<br> n)<br> promover la aplicación de todas las disposiciones<br> pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales<br>pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción Internacionales<br>adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;<br> o)<br> designar al Director de la Comisión;<br> p)<br> aprobar su programa de trabajo;<br> q)<br> aprobar su presupuesto, de conformidad con las<br> disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención;<br> r)<br> aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal<br> anterior;<br> s)<br> adoptar o enmendar su propio reglamento financiero y<br> demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo<br>sus funciones;<br> t)<br> proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las<br> disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente Convención;<br> u)<br> establecer los órganos subsidiarios que considere<br> necesarios;<br> v)<br> adoptar cualquiera otra medida o recomendación, basada en<br> información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible,<br>que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive<br>medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho<br>internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben<br>la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la<br>Comisión.<br> 2.<br> La Comisión mantendrá un personal calificado en materias<br> abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica<br>y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal<br>incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de<br>la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de<br>contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia<br>representación y participación de los miembros de la Comisión.<br> 3.<br> Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de<br> trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal<br>científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e<br>informes del Comité Científico Asesor establecido de conformidad con el<br>Artículo XI de la presente Convención.<br><b>ARTÍCULO VIII. REUNIONES DE LA COMISIÓN</b><br> 1.<br> Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al<br> menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde.<br> 2.<br> La Comisión podrá, cuando lo estime necesarias, celebrar también<br> reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al<br>menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de<br>los miembros apoye la petición.<br> 3.<br> Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando<br> exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de<br>los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los<br>órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención.<br> 4.<br> Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los<br> documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.<br> 5.<br> Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a<br> menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención.<br>Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y<br>permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.<br><b>ARTÍCULO IX. TOMA DE DECISIONES</b><br> 1.<br> Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la<br> Comisión en las reuniones convocadas conforme al Artículo VIII de la presente<br>Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la<br>reunión en cuestión.<br> 2.<br> Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente<br> Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente<br>Convención, de conformidad con lo establecido en el Artículo XXX, literal<br>(c), de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En<br>estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los<br>miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista<br>sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por<br>las Partes al adoptar una decisión final.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 3.<br> Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las<br> decisiones sobre:<br> a)<br> la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así<br> como aquéllas en las que se determine la forma y proporción de las<br>contribuciones de sus miembros;<br> b)<br> los temas contemplados en el Artículo VII, párrafo 1, literal<br> (1), de la presente Convención.<br> 4.<br> Con respecto a las decisiones señaladas en los párrafos 2 y 3 del<br> presente Artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso,<br>no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación<br>de conformidad con el párrafo 6 del presente Artículo, el Director notificará a<br>esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Sí, después de<br>treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido<br>respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se<br>ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de<br>treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede<br>sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin<br>efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad<br>posible.<br> 5.<br> Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo<br> presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al<br>consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el<br>párrafo 4 del presente Artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso<br>sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión<br>en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.<br> 6.<br> En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una<br> reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas<br>fuera de su control:<br> a)<br> lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes<br> del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación<br>surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en<br>cuestión; y<br> b)<br> posteriormente y a la brevedad posible, el Director<br> notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de<br>conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo;<br> c)<br> en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha<br> de la notificación señalada en el literal (b) del presente párrafo, el miembro<br>podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre<br>una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la<br>mayor brevedad posible.<br> 7.<br> Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la<br> presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención<br>o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros<br>cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean notificadas.<br><b>ARTÍCULO X. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN</b><br><b>DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN</b><br> 1.<br> La Comisión establecerá un Comité para la Revisión de la<br> Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por<br>aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la<br>Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese<br>miembro juzgue conveniente.<br> 2.<br> Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 3 de<br> la presente Convención.<br> 3.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y<br> con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de<br>ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos<br>objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se<br>requiera en cada caso.<br> 4.<br> El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por<br> consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes<br>deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A<br>petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo<br>reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.<br> 5.<br> El Comité celebrará por lo menos una reunión anual,<br> preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión.<br> 6.<br> El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al<br> menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los<br>miembros apoye la petición.<br> 7.<br> El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el<br> reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión.<br> 8.<br> En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión<br> deberá:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> a)<br> compilar la información necesaria para la labor del Comité y<br> elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos<br>establecidos por la Comisión;<br> b)<br> facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime<br> necesarios para llevar a cabo sus funciones;<br> c)<br> elaborar los informes del Comité;<br> d)<br> distribuir a los miembros del Comité toda información<br> pertinente, particularmente aquella contemplada en el párrafo 8, literal a) del<br>presente Artículo.<br><b>ARTÍCULO XI. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR</b><br> 1.<br> La Comisión establecerá un Comité Científico Asesor, integrado<br> por un representante designado por cada miembro de la Comisión, con<br>calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito de<br>competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o<br>asesores que ese miembro estime conveniente.<br> 2.<br> La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a<br> organizaciones o individuos con reconocida experiencia científica en los temas<br>relacionados con la labor de la Comisión.<br> 3.<br> Las funciones del Comité serán establecidas en el Anexo 4 de la<br> presente Convención.<br> 4.<br> El Comité celebrará por lo menos una reunión anual,<br> preferentemente antes de un reunión de la Comisión.<br> 5.<br> El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al<br> menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los<br>miembros apoye la petición.<br> 6.<br> El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar<br> el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de la Comisión.<br> 7.<br> El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por<br> consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes<br>deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A<br>petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo<br>reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.<br><b>ARTÍCULO XII. ADMINISTRACIÓN</b><br> 1.<br> La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que<br> para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios establecidos en las<br>mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente<br>reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus<br>aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> Comisión y podrá ser removido por ésta a su discreción. La duración del<br>mandato del Director será de cuatro (4) años y podrá ser designado de nuevo<br>las veces que así lo decida la Comisión.<br> 2.<br> Las funciones del Director serán:<br> a)<br> preparar planes y programas de investigación para la<br> Comisión;<br> b)<br> preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión;<br> c)<br> autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del<br> programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión y llevar la<br>contabilidad de los fondos así empleados;<br> d)<br> nombrar, despedir, y dirigir al personal administrativo,<br> científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera para el desempeño de<br>las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento adoptado por<br>la Comisión;<br> e)<br> nombrar, cuando sea pertinente para el desempeño eficiente<br> de la Comisión, a un Coordinador de Investigaciones Científicas, de<br>conformidad con el párrafo 2, literal (d), del presente Artículo, quien actuará<br>bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y<br>responsabilidades que estime apropiadas;<br> f)<br> concertar la cooperación con otros organismos o individuos,<br> según proceda, cuando ésta se requiera para el desempeño de las funciones de<br>la Comisión;<br> g)<br> coordinar las labores de la Comisión con las de los<br> organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el<br>Director;<br> h)<br> preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo<br> para la Comisión;<br> i)<br> elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la<br> Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas, en consulta<br>con los miembros de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas y<br>proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones;<br> j)<br> velar por la publicación y difusión de las medidas de<br> conservación y administración adoptadas por la Comisión que se encuentren en<br>vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la documentación<br>sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas<br>por los miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la Convención;<br> k)<br> velar por mantener un registro basado, entre otros, en la<br> información que se suministrará a la Comisión de conformidad con el Anexo 1<br>de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan en el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los<br>miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su<br>comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite;<br> l)<br> actuar como el representante legal de la Comisión.<br> m)<br> ejercer cualquier otra función que sea necesaria para<br> asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y las demás que<br>le fueren asignadas por la Comisión.<br> 3.<br> En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la<br> Comisión se abstendrán de actuar en cualquier forma que sea incompatible con<br>su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención.<br>Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la<br>investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de<br>las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma,<br>durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán<br>mantener bajo reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la<br>que hayan tenido acceso durante el desempeño de su cargo.<br><b>ARTÍCULO XIII. PERSONAL CIENTÍFICO</b><br> El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del<br> Coordinador de Investigaciones científicas cuando éste sea nombrado de<br>conformidad con el Artículo XII, párrafo 2, literales d) y e), de la presente<br>Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y<br>especies afines:<br> a)<br> llevar a cabo los proyectos de investigación científica y<br> otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad<br>con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;<br> b)<br> proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría<br> científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y<br>administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité<br>Científico Asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de<br>tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la<br>asesoría o recomendaciones de forma oportuna;<br> c)<br> proveer al Comité Científico Asesor la información<br> necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el Anexo 4 de la<br>presente Convención;<br> d)<br> a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus<br> funciones y de conformidad con el Artículo VII, párrafo 1, literal (a), de la<br>presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> e)<br> compilar y analizar información relacionada con las<br> condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las<br>poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;<br> f)<br> proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de<br> normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación<br>de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención;<br> g)<br> compilar datos estadísticos y toda clase de informes<br> relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la<br>Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas<br>poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;<br> h)<br> estudiar y analizar información relativa a métodos y<br> procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas<br>por esta Convención;<br> i)<br> publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los<br> resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de<br>aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y<br>de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las<br>disposiciones del Artículo XXII de la presente Convención;<br> j)<br> desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran<br> asignadas.<br><b>ARTÍCULO XIV. PRESUPUESTO</b><br> 1.<br> La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año<br> siguiente, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente<br>Convención. Al determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la<br>consideración debida al principio de la relación costo-beneficio.<br> 2.<br> El Director presentará a la consideración de la Comisión un<br> proyecto detallado de presupuesto anual en el que se identificarán los<br>desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el Artículo XV,<br>párrafo 1, y aquéllas contempladas en el Artículo XV, párrafo 3, de la presente<br>Convención.<br> 3.<br> La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades<br> realizadas conforme a la presente Convención y al APICD. Los servicios que<br>se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados<br>en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la Reunión de<br>las Partes del APICD para su aprobación, y antes del año en el cual se<br>prestarán, estimaciones de los servicios y costos correspondientes a las tareas<br>realizadas en el marco de ese Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 4.<br> La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría<br> financiera independiente cada año.<br><b>ARTÍCULO XV. CONTRIBUCIONES</b><br> 1.<br> El monto de las contribuciones de cada miembro al presupuesto de<br> la Comisión será determinado de conformidad con el esquema que la Comisión<br>adopte, y según se requiera, enmiende, de conformidad con el Artículo IX,<br>párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión<br> será transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el<br>reglamento financiero de la Comisión.<br> 2.<br> Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el<br> párrafo 1 del presente Artículo deberán permitir el funcionamiento de la<br>Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de<br>conformidad con el Artículo XIV, párrafo 1, de la presente Convención.<br> 3.<br> La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones<br> voluntarias para la realización de actividades de investigación y conservación<br>de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según proceda,<br>de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio<br>ambiente marino.<br> 4.<br> Independientemente de lo establecido en el Artículo IX de la<br> presente Convención, a menos que la Comisión decida otra cosa, si un<br>miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por<br>un monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría<br>correspondido aportar durante los veinticuatro (24) meses anteriores, ese<br>miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la<br>Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente<br>Artículo.<br> 5.<br> Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su<br> participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.<br><b>ARTÍCULO XVI. TRANSPARENCIA</b><br> 1.<br> La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y<br> otras actividades, la transparencia en la aplicación de la presente Convención,<br>entre otras prácticas, a través de:<br> a)<br> la difusión pública de la información no confidencial<br> pertinente; y<br> b)<br> según proceda, facilitar consultas con las organizaciones no<br> gubernamentales, los representantes de la industria pesquera, particularmente<br>de la flota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y promover su<br>participación efectiva.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 2.<br> Los representantes de los Estados que no sean Partes, de<br> organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no<br>gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia<br>reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de<br>cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la<br>Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad<br>de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en<br>calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad<br>con los principios y criterios establecidos en el Anexo 2 de la presente<br>Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán<br> acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las<br>normas de confidencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha<br>información.<br><b>PARTE IV</b><br><b>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA</b><br><b>COMISIÓN</b><br><b>ARTÍCULO XVII. DERECHOS DE LOS ESTADOS</b><br> Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de<br> manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la<br>jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho<br>internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas<br>relacionados con el derecho del mar.<br><b>ARTÍCULO XVIII. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN</b><br><b>POR LAS PARTES</b><br> 1.<br> Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la<br> aplicación y el cumplimiento de la presente Convención como cualquier<br>medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la<br>misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias.<br> 2.<br> Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se<br> requiera para el logro del objetivo de la presente Convención, incluyendo<br>información estadística y biológica así como información relativa a sus<br>actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a la Comisión la<br>información respecto a las acciones realizadas para aplicar las medidas<br>adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo requiera<br>la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del Artículo XXII de la<br>presente Convención y de conformidad con el reglamento que la Comisión<br>elabore y adopte.<br> 3.<br> Cada Parte deberá, a la brevedad posible a través del Director,<br> informar al Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas<br>por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo<br>X de la presente Convención, sobre:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> a)<br> las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las<br> relativas a infracciones y sanciones, aplicables al cumplimiento de medidas de<br>conservación y administración adoptadas por la Comisión;<br> b)<br> las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de<br> medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión,<br>incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión<br>final adoptada.<br> 4.<br> Cada Parte deberá: <br> a)<br> autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de<br> confidencialidad aplicables, de la información pertinente recabada por<br>observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional;<br> b)<br> velar porque los armadores y/o capitanes de las<br> embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con el reglamento<br>pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria<br>para llevar a cabo las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación<br>de Medidas Adoptadas por la Comisión;<br> c)<br> proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las<br> actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier información necesaria<br>para las labores del comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas<br>Adoptadas por la Comisión.<br> 5.<br> Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las<br> embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan con<br>la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la misma.<br> 6.<br> Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una<br> embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado ha incurrido en<br>actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y<br>administración establecidas para el Área de la Convención, llamará a la<br>atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos hechos y podrá,<br>según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en<br>cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria<br>y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha información. La Comisión<br>no circulará esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la<br>oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre<br>los argumentos e información comprobatoria sometidas a su consideración o su<br>objeción a las mismas, según sea el caso.<br> 7.<br> Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte,<br> cuando haya recibido información pertinente acerca de que una embarcación<br>bajo su jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas<br>adoptadas de conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo<br>una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme a su legislación<br>nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> proceda, a la otra parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones<br>tomadas.<br> 8.<br> Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y<br> de manera compatible con el derecho internacional, sanciones suficientemente<br>severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente<br>Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para<br>privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas,<br>incluido, según proceda, negar, suspender o revocar la autorización para<br>pescar.<br> 9.<br> Las Partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas<br> embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o<br>en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con miras a<br>asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las<br>medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión,<br>inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación, según<br>proceda.<br> 10.<br> Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando<br> en el Área de la Convención han emprendido actividades que menoscaben la<br>eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la<br>Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las<br>recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con la presente<br>Convención y con el derecho internacional, tomar acciones para disuadir a<br>estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya<br>tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no<br>continúan llevando a cabo esas actividades.<br><b>ARTÍCULO XIX. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN</b><br><b>POR LAS ENTIDADES PESQUERAS</b><br> El Artículo XVIII de la presente Convención se aplicará <i>mutatis</i><br><i>mutandis</i> a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.<br><b>ARTÍCULO XX. DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN</b><br> 1.<br> Cada Parte adoptará, de conformidad con el derecho internacional,<br> las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que<br>enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y<br>las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la<br>misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda<br>menoscabar la eficacia de esas medidas. <b> </b><br> 2.<br> Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a<br> enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por<br>esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la<br>autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el<br>uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con<br>respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.<br> 3.<br> Además de sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2<br> del presente Artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar<br>que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la<br>soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la convención<br>sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las<br>autoridades competentes de ese Estado.<br><b>ARTÍCULO XXI. DEBERES DE LAS ENTIDADES PESQUERAS</b><br> El Artículo XX de la presente Convención se aplicará <i>mutatis mutandis</i> a<br> las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.<br><b>PARTE V</b><br><b>CONFIDENCIALIDAD</b><br><b>ARTÍCULO XXII. CONFIDENCIALIDAD</b><br> 1.<br> La Comisión establecerá reglas de confidencialidad para todas las<br> instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad con<br>la presente Convención.<br> 2.<br> Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se<br> adopte de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, cualquier<br>persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el<br>marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad<br>competente interesada.<br><b>PARTE VI</b><br><b>COOPERACIÓN</b><br><b>ARTÍCULO XXIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA</b><br> 1.<br> La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la<br> asistencia técnica, transferencia de tecnología, capacitación y otras formas de<br>cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la<br>Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente<br>Convención, así como para mejorar su capacidad de explotar las pesquerías<br>bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las pesquerías de la<br>alta mar de forma sostenible.<br> 2.<br> Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la<br> cooperación, en especial la técnica y la financiera y la transferencia de<br>tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del párrafo 1 del<br>presente Artículo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br><b>ARTÍCULO XXIV. COOPERACIÓN CON OTRAS</b><br><b>ORGANIZACIONES O ARREGLOS</b><br> 1.<br> La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos<br> pesqueros subregionales, regionales o mundiales y, según proceda, establecerá<br>arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo<br>con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el<br>cumplimiento del objetivo de la presente Convención, obtener la mejor<br>información científica disponible y evitar duplicidad en cuanto a sus labores.<br> 2.<br> La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos<br> pertinentes, adoptará las reglas de operación para los arreglos institucionales<br>que se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.<br> 3.<br> Donde el Área de la Convención coincida con un área regulada<br> por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión cooperará con esa<br>otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente<br>Convención. A este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión<br>procurará concertar con la otra organización las medidas pertinentes, tales<br>como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de<br>conservación y administración adoptadas por la Comisión y la otra<br>organización, o decidir que la Comisión o la otra organización, según proceda,<br>evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por<br>la otra.<br> 4.<br> Las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo se aplicarán,<br> según proceda, al caso de las poblaciones de peces que migran a través de áreas<br>bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos.<br><b>PARTE VII</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br><b>ARTÍCULO XXV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br> 1.<br> Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir<br> controversias. Cualquier miembro podrá consultar con uno o más miembros<br>sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las<br>disposiciones de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución<br>satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.<br> 2.<br> En el caso de que una controversia no se resuelva a través de<br> dichas consultas en un período razonable, los miembros en cuestión<br>consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la<br>controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que<br>acuerden, de conformidad con el derecho internacional.<br> 3.<br> En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden<br> que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel <i>ad hoc</i> no vinculante de<br>expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los<br>procedimientos que ésta adopte para este fin. El panel consultará con los<br>miembros interesados y procurará resolver la controversia de manera expedita<br>sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de<br>controversias.<br><b>PARTE VIII</b><br><b>NO MIEMBROS</b><br><b>ARTÍCULO XXVI. NO MIEMBROS</b><br> 1.<br> La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y<br> organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el Artículo<br>XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a<br>que se refiere el Artículo XXVIIi de la presente Convención que no sean<br>miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar leyes y reglamentos<br>compatibles con la presente Convención.<br> 2.<br> Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí,<br> directamente o a través de la Comisión, información relativa a las actividades<br>de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente<br>Convención.<br> 3.<br> La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible<br> con la presente Convención y el derecho internacional, para disuadir<br>conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades<br>que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito,<br>los miembros, entre otras acciones, llamarán a la atención de los no miembros<br>sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones.<br><b>PARTE IX</b><br><b>CLAUSULAS FINALES</b><br><b>ARTÍCULO XXVII. FIRMA</b><br> 1.<br> Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir<br> del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para:<br> a)<br> las Partes en la Convención de 1949;<br> b)<br> los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños<br> del Área de la Convención;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> c)<br> los Estados y organizaciones regionales de integración<br> económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones<br>hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en<br>cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la<br>presente Convención y que hayan participado en su negociación; y<br> d)<br> otros Estados que no son Partes en la Convención de 1949 y<br> cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la<br>adopción de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la<br>Convención de 1949.<br> 2.<br> En relación con las organizaciones regionales de integración<br> económica contempladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ningún Estado<br>miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a<br>menos que represente un territorio situado fuera del alcance territorial del<br>tratado que establece dicha organización y siempre que la participación de<br>dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la representación de los<br>intereses de ese territorio.<br><b>ARTÍCULO XXVIII. ENTIDADES PESQUERAS</b><br> 1.<br> Toda entidad pesquera cuyas embarcaciones hayan pescado<br> poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento<br>durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención,<br>puede expresar su compromiso firme para atenerse a los términos de la<br>presente Convención y cumplir con cualquiera de las medidas de conservación<br>y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:<br> a)<br> la firma, durante el período contemplado en el Artículo<br> XXVII, párrafo 1, de la presente Convención, de un instrumento redactado con<br>este fin conforme a la resolución que adopte la Comisión de conformidad con<br>la Convención de 1949; y/o<br> b)<br> durante o después del período arriba mencionado, la entrega<br> al Depositario de una comunicación escrita, conforme a una resolución que<br>adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949. El<br>Depositario deberá remitir sin demora copia de dicha comunicación a todos los<br>signatarios y Partes.<br> 2.<br> El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente Artículo se hará efectivo en la fecha a que se refiere el Artículo<br>XXXI, párrafo 1, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación<br>escrita contemplada en el párrafo 1 del presente Artículo, en caso de que sea<br>posterior.<br> 3.<br> Toda entidad pesquera arriba contemplada podrá expresar su firme<br> compromiso de atenerse a los términos de la presente Convención en caso de<br>ser enmendada de conformidad con el Artículo XXXIV o el Artículo XXXV de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> la presente Convención mediante el envío al Depositario de una comunicación<br>escrita, con este propósito, de conformidad con la resolución a que se refiere el<br>párrafo 1 del presente Artículo.<br> 4.<br> El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 3 del<br> presente Artículo surtirá efecto en las fechas a que se refieren el Artículo<br>XXXIV, párrafo 3 y el Artículo XXXV, párrafo 4, de la presente Convención,<br>o en la fecha de la comunicación escrita a que se refiere el párrafo 3 del<br>presente Artículo, en caso de que sea posterior.<br><b>ARTÍCULO XXIX. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN</b><br> La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br> aprobación por los signatarios, de conformidad con sus leyes y procedimientos<br>internos.<br><b>ARTÍCULO XXX. ADHESIÓN</b><br> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br> Estado u organización regional de integración económica:<br> a)<br> que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII de la<br> presente Convención; o<br> b)<br> cuyas embarcaciones pesquen poblaciones de peces<br> abarcadas por esta Convención previa consulta con las Partes; o<br> c) <br> que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las<br> Partes.<br><b>ARTÍCULO XXXI. ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1.<br> La presente Convención entrará en vigor quince (15) meses<br> después de la fecha en que haya sido depositado con el Depositario el séptimo<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de las Partes en<br>la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de<br>apertura a la firma de la presente Convención.<br> 2.<br> Después de la fecha de entrada en vigor de la presente<br> Convención, respecto de cada Estado u organización regional de integración<br>económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del Artículo<br>XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u<br>organización regional de integración económica treinta (30) días después del<br>depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación , o adhesión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 3.<br> Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la<br> Convención de 1949 para las Partes en la presente Convención y en la<br>Convención de 1949.<br> 4.<br> Al entrar en vigor la presente Convención, las medidas de<br> conservación y administración y otros arreglos adoptados por la Comisión de<br>conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que<br>venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión, o sean<br>reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la<br>presente Convención.<br> 5.<br> Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una<br> Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse<br>por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que<br>dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante<br>notificación por escrito al Depositario antes de que la presente Convención<br>entre en vigor.<br> 6.<br> Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Partes en<br> la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de<br>conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional reflejadas en<br>el Artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<br><b>ARTÍCULO XXXII. APLICACIÓN PROVISIONAL</b><br> 1.<br> De conformidad con sus leyes y reglamentos, un Estado u<br> organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del<br>Artículo XXVII o del Artículo XXX de la presente Convención podrá aplicar<br>la presente Convención provisionalmente mediante notificación escrita dirigida<br>al Depositario en la que exprese su intención. Dicha aplicación provisional<br>surtirá efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención;<br>o después de la entrada en vigor de la presente Convención, surtirá efecto a<br>partir de la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.<br> 2.<br> La aplicación provisional de la presente Convención por un Estado<br> u organización regional de integración económica, contemplada en el párrafo 1<br>del presente Artículo, terminará en la fecha en que entre en vigor la presente<br>Convención para ese Estado u organización regional de integración económica<br>o en el momento en que dicho Estado u organización de integración regional<br>económica notifique por escrito al Depositario de su intención de dar por<br>terminada la aplicación provisional de la presente Convención.<br><b>ARTÍCULO XXXIII. RESERVAS</b><br> No se podrán formular reservas a la presente Convención.<br><b>ARTÍCULO XXXIV. ENMIENDAS</b><br> 1.<br> Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la<br> presente Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda<br>propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora. <br> 2.<br> Las enmiendas a la presente Convención serán adoptadas de<br> conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.<br> 3.<br> Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor noventa<br> (90) días después de la fecha en que todas las Partes en la Convención, al<br>momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su<br>instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de dichas enmiendas con<br>el Depositario.<br> 4.<br> Los Estados u organizaciones regionales de integración económica<br> que se hagan Partes en la presente Convención después de la entrada en vigor<br>de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán considerados Partes en la<br>Convención enmendada.<br><b>ARTÍCULOXXXV. ANEXOS</b><br> 1.<br> Los Anexos de la presente Convención son parte integrante de la<br> misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la<br>Convención constituye una referencia a los Anexos de la misma.<br> 2.<br> Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a<br> un Anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la<br>enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la<br>Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros<br>sin demora.<br> 3.<br> Las enmiendas a los Anexos serán adoptadas de conformidad con<br> el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.<br> 4.<br> A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo<br> entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa (90) días<br>después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.<br><b>ARTÍCULO XXXVI. DENUNCIA</b><br> 1.<br> cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención<br> en cualquier momento después de transcurridos doce (12) meses a partir de la<br>fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor con respecto a esa<br>Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El<br>Depositario deberá informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los<br>treinta (30) días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis (6)<br>meses después de recibida la notificación por el Depositario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 2.<br> El presente artículo se aplicará <i>mutatis mutandis</i> a toda entidad<br> pesquera con respecto a su compromiso de conformidad con el Artículo<br>XXVIII de la presente Convención.<br><b>ARTÍCULO XXXVII. DEPOSITARIO</b><br> Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder<br> del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias<br>certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario<br>General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad<br>con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>EN FE LO CUAL, </b>los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente<br>autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br>Convención.<br><b>HECHA</b> en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en los idiomas español,<br>inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.<br><b>ANEXO 1. NORMAS Y CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO</b><br><b>DE REGISTROS DE EMBARCACIONES</b><br> 1.<br> En la aplicación del Artículo XII, párrafo 2, literal (k), de la<br> presente Convención, cada Parte mantendrá un registro de embarcaciones con<br>derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces<br>abarcadas por esta Convención en el Área de la Convención, y velará por que,<br>para todas las embarcaciones pesqueras con estas características, el registro<br>contenga la siguiente información:<br> a)<br> Nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres<br> anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;<br> b)<br> Una fotografía de la embarcación que muestre su número de<br> matrícula;<br> c)<br> Nombre y dirección de propietario o propietarios;<br> d)<br> Nombre y dirección de armador(es) y/o gerentes(s), si<br> procede;<br> e)<br> Pabellón anterior (si se conoce(n) y en su caso);<br> f)<br> Señal de llamada de radio internacional (si procede);<br> g)<br> Lugar y fecha de construcción;<br> h)<br> Tipo de embarcación;<br> i)<br> Tipo de métodos de pesca;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> j)<br> Eslora, manga y puntal de trazado;<br> k)<br> Tonelaje bruto;<br> l)<br> Potencia del motor o motores principales;<br> m)<br> Naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el<br> Estado del pabellón;<br> n)<br> Tipo de planta congeladora, capacidad de planta<br> congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado.<br> 2.<br> La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los<br> requisitos del párrafo 1 del presente Anexo, debido a su eslora u otra<br>característica.<br> 3.<br> Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los<br> procedimientos que establezca la Comisión, la información a que se refiere el<br>párrafo 1 del presente Anexo y notificará, a la brevedad posible, al Director<br>sobre cualquier modificación de esta información.<br> 4.<br> Cada Parte también informará al Director a la brevedad posible<br> sobre:<br> a)<br> cualquier adición al registro;<br> b)<br> cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a:<br> i)<br> la renuncia voluntaria o la no renovación de la<br> autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación;<br> ii)<br> el retiro de la autorización de pesca emitida a la<br> embarcación de conformidad con el Artículo XX, párrafo 2, de la presente<br>Convención;<br> iii)<br> el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a<br> enarbolar su pabellón;<br> iv)<br> el desguace, retiro o pérdida de la embarcación; y<br> v)<br> cualquier otra razón.<br> especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.<br> 5.<br> El presente Anexo se aplicará <i>mutatis mutandis</i> a las entidades<br> pesqueras que son miembros de la Comisión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br><b>ANEXO 2. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN</b><br><b>DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN</b><br> 1.<br> El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de<br> conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención, a organizaciones<br>intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta<br>Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la<br>conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta<br>Convención y que así lo soliciten.<br> 2.<br> Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en<br> el Artículo XVI, párrafo 2, de la presente Convención tendrá derecho a<br>participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y<br>de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el Artículo VIII de<br>la presente Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión<br>ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.<br> 3.<br> Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en<br> una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al Director al menos cincuenta<br>(50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la<br>Comisión los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que<br>se refiere el párrafo 6 del presente Anexo, al menos cuarenta y cinco (45) días<br>antes del inicio de la reunión.<br> 4.<br> Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque<br> con menos de cincuenta (50) días de anticipación, el Director tendrá mayor<br>flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el párrafo 3 del presente<br>Anexo.<br> 5.<br> Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y<br> sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para ello sobre una base anual,<br>sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del presente Anexo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> 6.<br> Las solicitudes de participación contempladas en los párrafos 3, 4<br> y 5 del presente Anexo deberán incluir el nombre de la ONG y la dirección de<br>sus oficinas, y un descripción de su misión y cómo la misma y sus actividades<br>se relacionan con la labor de la Comisión. Dicha información, en caso de ser<br>necesario, será actualizada.<br> 7.<br> Una ONG que desee participar en calidad de observador podrá<br> hacerlo excepto cuando al menos una tercera parte de los miembros de la<br>Comisión presente por escrito una objeción justificada para dicha participación.<br> 8.<br> A todo observador admitido a un reunión de la Comisión le será<br> enviada, o proporcionada de alguna otra forma, la misma documentación<br>generalmente disponible para los miembros de la Comisión, excepto<br>documentos que contengan datos comerciales confidenciales.<br> 9.<br> Cualquier observador admitido a una reunión de la Comisión<br> podrá:<br> a)<br> asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2<br> del presente Anexo, pero no podrá votar;<br> b)<br> efectuar declaraciones orales durante las reuniones, a<br> invitación del Presidente;<br> c)<br> distribuir documentos en las reuniones, con la autorización<br> del Presidente; y<br> d)<br> realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación<br> del Presidente.<br> 10.<br> El Director podrá requerir que los observadores de los Estados que<br> no sean Partes y de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos<br>atribuibles a su asistencia.<br> 11.<br> Todo observador admitido a una reunión de la Comisión deberá<br> cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás<br>participantes en la reunión.<br> 12.<br> Cualquier ONG que no cumpla con los requisitos del párrafo 11<br> del presente Anexo no podrá participar en futuras reuniones, a menos que la<br>Comisión decida otra cosa.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br><b>ANEXO 3. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE</b><br><b>MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN</b><br> Las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación. de Medidas<br> Adoptadas por la Comisión establecido de conformidad con el Artículo X de la<br>presente Convención, serán las siguientes:<br> a)<br> examinar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas<br> de conservación y administración adoptadas por la Comisión, así como las<br>medidas de cooperación a que se refiere el Artículo XVIII, párrafo 9, de la<br>presente Convención;<br> b)<br> analizar información por pabellón o, cuando la información<br> por pabellón no sea aplicable al caso en cuestión, por embarcaciones, así como<br>cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus funciones;<br> c)<br> suministrar a la Comisión información, asesoría técnica y<br> recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento de medidas de<br>conservación y administración;<br> d)<br> recomendar a la Comisión formas de promover la<br> compatibilidad de las medidas de administración pesquera de los miembros de<br>la Comisión;<br> e)<br> recomendar a la Comisión formas de promover la aplicación<br> efectiva del Artículo XVIII, párrafo 10, de la presente Convención;<br> f)<br> en consulta con el Comité Científico Asesor, recomendar a<br> la Comisión las prioridades y objetivos del programa de toma de datos y<br>seguimiento establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i) de la presente<br>Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> g)<br> realizar las demás funciones que le asigne la Comisión.<br><b>ANEXO 4. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR</b><br> Las funciones del Comité Científico Asesor, establecido de conformidad<br> con el Artículo XI de la presente Convención, serán las siguientes:<br> a) <br> examinar los planes, propuestas y programas de<br> investigación de la Comisión y proveer a la Comisión la asesoría que considere<br>apropiada;<br> b) <br> examinar las evaluaciones, análisis, investigaciones u otros<br> trabajos pertinentes, así como las recomendaciones preparadas para la<br>Comisión por su personal científico antes de su consideración por la Comisión<br>y proveer información, asesoría y comentarios adiciones a la Comisión sobre<br>estos temas, según proceda;<br> c) <br> recomendar a la Comisión temas y asuntos específicos a ser<br> estudiados por el personal científico como parte de su trabajo futuro;<br> d) <br> en consulta con el Comité para la Revisión de la Aplicación<br> de Medidas Adoptadas por la Comisión, recomendar a la Comisión las<br>prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y seguimiento<br>establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la presente Convención y<br>analizar y evaluar los resultados del mismo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25718</b><br> e) <br> ayudar a la Comisión y al Director en la búsqueda de<br> fuentes de financiamiento para realizar las investigaciones que se emprendan<br>en el marco de la presente Convención;<br> f) <br> fomentar y promover la cooperación entre los miembros de<br> la Comisión, a través de sus instituciones de investigación, con el fin de<br>ampliar el conocimiento y comprensión de las poblaciones de peces abarcadas<br>por esta Convención;<br> g) <br> promover y facilitar, según proceda, la cooperación de la<br> Comisión con otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o<br>internacionales, que tengan objetivos similares;<br> h) <br> considerar cualquier asunto que le sea sometido por la<br> Comisión; y<br> i)<br> desempeñar las demás funciones y tareas que le fueren<br> solicitadas o asignadas por la Comisión.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE ENERO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 011</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_228.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_12_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 228 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>