Ley 11 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-01-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISION
INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA CONVENCION DE 1949
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
(CONVENCION DE ANTIGUA), HECHA EN...
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25718
Publicada el: 25-01-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Conservación, Vida salvaje, Recursos naturales, Peces
Páginas:
32
Tamaño en Mb:
1.971
Rollo:
551
Posición:
812
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25718
LEY No. 11
De 23 de enero de 2006
Por la cual se aprueba
la CONVENCIÓN PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL
ATÚN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA (“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”), hecha en
Washington, el 14 de noviembre de 2003
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL
ATÚN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA (“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”), que a la letra dice:
CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL ESTABLECIDA POR LA
CONVENCIÓN DE 1949 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
(“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)
Las Partes en la presente Convención:
Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho
internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982, todos los Estados tienen el
deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y
administración de los recursos marinos vivos, inclusive las especies altamente
migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción;
Recordando los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños
para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de
los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo
establece la CONVEMAR, así como el derecho que tienen todos los Estados a
que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad con la
CONVEMAR;
Reafirmando su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, en particular el Capítulo 17,
adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación
adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (2002);
Subrayando la necesidad de aplicar los principios y normas previstos en
el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia
de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
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Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el
Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación
por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, que forman parte
integral del Código, así como los Planes de Acción Internacionales adoptados
por la FAO en el marco del Código de Conducta;
Tomando nota que la 50ª Asamblea General de las Naciones Unidas de
conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la
Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar el 10 de diciembre de 1982, relativas a la
Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las
Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (“Acuerdo de las Naciones
Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995”);
Considerando la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces
altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios
económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de
conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en
cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;
Tomando en cuenta las circunstancias y necesidades especiales de los
países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de
lograr el objetivo de la Convención;
Reconociendo los importantes esfuerzos y los destacados logros de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como la importancia de su
labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;
Deseosas de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la
Convención de 1949;
Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo
más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los
recursos marinos vivos;
Comprometidas a velar por la conservación a largo plazo y el uso
sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
Convencidas que la mejor manera de lograr los objetivos antes
mencionados y el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún
Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los
Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el
establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
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Para los propósitos de esta Convención:
1.
Por “poblaciones de peces abarcadas por esta Convención” se
entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces
capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el Área
de la Convención;
2.
Por “pesca” se entiende:
a)
la efectiva búsqueda, captura o extracción de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa;
b)
la realización de cualquier actividad de la cual se pueda
esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura, extracción de
dichas poblaciones;
c)
la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier
dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;
d)
cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de
alguna actividad descrita en los literales a), b) y c) del presente párrafo,
excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan
la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;
e)
el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con
algunas de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las
emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la
seguridad de la embarcación;
3.
Por “embarcación” se entiende toda aquella embarcación utilizada
o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones
de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada
directamente en tales operaciones de pesca;
4.
Por “Estado de pabellón” se entiende, a menos que se indique lo
contrario:
a)
un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar
su pabellón, o
b)
una organización regional de integración económica, en el
marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de
un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica;
5.
Por “consenso” se entiende la adopción de una decisión sin
votación y sin la manifestación expresa de una objeción;
6.
Por “Partes” se entienden los Estados y organizaciones regionales
de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente
Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de
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conformidad con lo dispuesto en los Artículos XXVII, XXIX, y XXX de la
misma;
7.
Por “miembros de la Comisión” se entienden las Partes y toda
entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a
los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las
medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la
misma.
8.
Por “organización regional de integración económica” se entiende
una organización regional de integración económica a la cual sus Estados
miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la
presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones
obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos;
9.
Por “Convención de 1949” se entiende la Convención entre los
Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el
establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;
10.
Por “Comisión” se entiende la Comisión Interamericana del Atún
Tropical;
11.
Por “CONVEMAR” se entiende la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
12.
Por “Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces
de 1995” se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las
Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de
las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente
Migratorios;
13.
Por Código de Conducta” se entiende el Código de Conducta para
la Pesca Responsable adoptado por la 28ª Sesión de la Conferencia de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en
octubre de 1995;
14.
Por “APICD” se entiende el Acuerdo sobre el Programa
Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998.
ARTÍCULO II. OBJETIVO
El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el
uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho
internacional.
ARTÍCULO III. ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
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El área de aplicación de la Convención (el “Área de la Convención”)
comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del
Norte, Central y del Sur y por las siguientes líneas:
i.
el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su
intersección con el meridiano 150° Oeste;
ii.
el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50°
Sur; y
iii.
el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la costa de América
del Sur.
PARTE II
CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR
LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO IV. APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PRECAUCIÓN
1.
Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la
Comisión, aplicarán el criterio de precaución, descrito en las disposiciones
pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas
sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación, administración y uso
sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
2.
En particular, los miembros de la Comisión deberán ser
especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o
inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como
razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y administración o
para no adoptarlas.
3.
Cuando la situación de las especies objeto de la pesca o de las
especies capturadas incidentalmente o de las especies asociadas o dependientes
sea preocupante, los miembros de la Comisión reforzarán el seguimiento de
esas poblaciones o especies a fin de examinar su situación y la eficacia de las
medidas de conservación y administración. Los miembros revisarán
periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información
científica disponible.
ARTÍCULO V. COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
1.
Nada en la presente Convención perjudicará ni menoscabará la
soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados
con la exploración y explotación, conservación y administración de los
recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción
nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR, ni el derecho que tienen
todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar, de
conformidad con la CONVEMAR.
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2.
Las medidas de conservación y administración que se establezcan
para la alta mar y las que se adopten para las áreas que se encuentran bajo
jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la
conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención.
PARTE III
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ARTÍCULO VI. LA COMISIÓN
1.
Los miembros de la Comisión acuerdan mantener, con todos sus
activos y pasivos, y fortalecer la Comisión Interamericana del Atún Tropical
establecida por la Convención de 1949.
2.
La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno
(1) y hasta cuatro (4) Comisionados nombrados por cada miembro, quienes
podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue
conveniente.
3.
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus
relaciones con otras organizaciones internacionales y con sus miembros, de la
capacidad legal que sea necesaria para realizar sus funciones y lograr su
objetivo, de conformidad con el derecho internacional. Las inmunidades y
privilegios de los que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a
un acuerdo entre la Comisión y el miembro pertinente
4.
La sede de la Comisión se mantendrá en San Diego, California
(Estados Unidos de América).
ARTÍCULO VII. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
1.
La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando
prioridad a los atunes y especies afines:
a)
promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones
científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el Área de la
Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y,
según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los
efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las
existencias de esas poblaciones y especies;
b)
adoptar normas para la recolección, verificación y oportuno
intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención;
c)
adoptar medidas, con base en los datos científicos más
fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a
largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y
mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de
abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros,
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mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de
peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de
esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en su totalidad;
d)
determinar si, de acuerdo con la mejor información
científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta
Convención está plenamente explotada o sobre explotada, y sobre esta base, si
un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca
pondría en peligro la conservación de esa población;
e)
con respecto a las poblaciones contempladas en el literal (d)
del presente párrafo, determinar con base en criterios que la Comisión adopte o
aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la
Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas
internacionales pertinentes;
f)
adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para
la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo
ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por
la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están
asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de
dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse
gravemente amenazada;
g)
adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al
mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o
abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como
de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en
particular las especies en peligro;
h)
adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la
pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel
del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones
de peces abarcadas por esta Convención;
i)
establecer un programa amplio para la recolección de datos
y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine
como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su
propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;
j)
al adoptar medidas de conformidad con los literales a) al i)
del presente párrafo, asegurar que se otorgue la consideración debida a la
necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de
conformidad con el APICD;
k)
promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso
de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente
y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas con,
entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;
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l)
cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones
sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total
permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca,
teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;
m)
aplicar el criterio de precaución de conformidad con las
disposiciones del Artículo IV de la presente Convención. En casos en los que
la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por
falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo IV, párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la
brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o
modificar cualquiera de esas medidas.
n)
promover la aplicación de todas las disposiciones
pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales
pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción Internacionales
adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;
o)
designar al Director de la Comisión;
p)
aprobar su programa de trabajo;
q)
aprobar su presupuesto, de conformidad con las
disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención;
r)
aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal
anterior;
s)
adoptar o enmendar su propio reglamento financiero y
demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo
sus funciones;
t)
proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las
disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente Convención;
u)
establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios;
v)
adoptar cualquiera otra medida o recomendación, basada en
información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible,
que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive
medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho
internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben
la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la
Comisión.
2.
La Comisión mantendrá un personal calificado en materias
abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica
y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal
incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de
la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor
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calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de
contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia
representación y participación de los miembros de la Comisión.
3.
Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de
trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal
científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e
informes del Comité Científico Asesor establecido de conformidad con el
Artículo XI de la presente Convención.
ARTÍCULO VIII. REUNIONES DE LA COMISIÓN
1.
Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al
menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde.
2.
La Comisión podrá, cuando lo estime necesarias, celebrar también
reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al
menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de
los miembros apoye la petición.
3.
Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando
exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de
los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los
órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención.
4.
Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los
documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.
5.
Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a
menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención.
Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y
permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.
ARTÍCULO IX. TOMA DE DECISIONES
1.
Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la
Comisión en las reuniones convocadas conforme al Artículo VIII de la presente
Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la
reunión en cuestión.
2.
Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente
Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente
Convención, de conformidad con lo establecido en el Artículo XXX, literal
(c), de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En
estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los
miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista
sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por
las Partes al adoptar una decisión final.
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3.
Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las
decisiones sobre:
a)
la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así
como aquéllas en las que se determine la forma y proporción de las
contribuciones de sus miembros;
b)
los temas contemplados en el Artículo VII, párrafo 1, literal
(1), de la presente Convención.
4.
Con respecto a las decisiones señaladas en los párrafos 2 y 3 del
presente Artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso,
no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación
de conformidad con el párrafo 6 del presente Artículo, el Director notificará a
esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Sí, después de
treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido
respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se
ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de
treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede
sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin
efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad
posible.
5.
Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo
presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al
consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el
párrafo 4 del presente Artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso
sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión
en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.
6.
En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una
reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas
fuera de su control:
a)
lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes
del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación
surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en
cuestión; y
b)
posteriormente y a la brevedad posible, el Director
notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de
conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo;
c)
en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha
de la notificación señalada en el literal (b) del presente párrafo, el miembro
podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre
una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en
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cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la
mayor brevedad posible.
7.
Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la
presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención
o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros
cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean notificadas.
ARTÍCULO X. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN
DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
1.
La Comisión establecerá un Comité para la Revisión de la
Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por
aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la
Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese
miembro juzgue conveniente.
2.
Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 3 de
la presente Convención.
3.
En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y
con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de
ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos
objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se
requiera en cada caso.
4.
El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por
consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes
deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A
petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo
reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.
5.
El Comité celebrará por lo menos una reunión anual,
preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión.
6.
El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al
menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los
miembros apoye la petición.
7.
El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el
reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión.
8.
En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión
deberá:
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a)
compilar la información necesaria para la labor del Comité y
elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos
establecidos por la Comisión;
b)
facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime
necesarios para llevar a cabo sus funciones;
c)
elaborar los informes del Comité;
d)
distribuir a los miembros del Comité toda información
pertinente, particularmente aquella contemplada en el párrafo 8, literal a) del
presente Artículo.
ARTÍCULO XI. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
1.
La Comisión establecerá un Comité Científico Asesor, integrado
por un representante designado por cada miembro de la Comisión, con
calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito de
competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o
asesores que ese miembro estime conveniente.
2.
La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a
organizaciones o individuos con reconocida experiencia científica en los temas
relacionados con la labor de la Comisión.
3.
Las funciones del Comité serán establecidas en el Anexo 4 de la
presente Convención.
4.
El Comité celebrará por lo menos una reunión anual,
preferentemente antes de un reunión de la Comisión.
5.
El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al
menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los
miembros apoye la petición.
6.
El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar
el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de la Comisión.
7.
El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por
consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes
deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A
petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo
reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.
ARTÍCULO XII. ADMINISTRACIÓN
1.
La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que
para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios establecidos en las
mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente
reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus
aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la
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Comisión y podrá ser removido por ésta a su discreción. La duración del
mandato del Director será de cuatro (4) años y podrá ser designado de nuevo
las veces que así lo decida la Comisión.
2.
Las funciones del Director serán:
a)
preparar planes y programas de investigación para la
Comisión;
b)
preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión;
c)
autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del
programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión y llevar la
contabilidad de los fondos así empleados;
d)
nombrar, despedir, y dirigir al personal administrativo,
científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera para el desempeño de
las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento adoptado por
la Comisión;
e)
nombrar, cuando sea pertinente para el desempeño eficiente
de la Comisión, a un Coordinador de Investigaciones Científicas, de
conformidad con el párrafo 2, literal (d), del presente Artículo, quien actuará
bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y
responsabilidades que estime apropiadas;
f)
concertar la cooperación con otros organismos o individuos,
según proceda, cuando ésta se requiera para el desempeño de las funciones de
la Comisión;
g)
coordinar las labores de la Comisión con las de los
organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el
Director;
h)
preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo
para la Comisión;
i)
elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la
Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas, en consulta
con los miembros de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas y
proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones;
j)
velar por la publicación y difusión de las medidas de
conservación y administración adoptadas por la Comisión que se encuentren en
vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la documentación
sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas
por los miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la Convención;
k)
velar por mantener un registro basado, entre otros, en la
información que se suministrará a la Comisión de conformidad con el Anexo 1
de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan en el
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Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los
miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su
comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite;
l)
actuar como el representante legal de la Comisión.
m)
ejercer cualquier otra función que sea necesaria para
asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y las demás que
le fueren asignadas por la Comisión.
3.
En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la
Comisión se abstendrán de actuar en cualquier forma que sea incompatible con
su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención.
Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la
investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de
las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma,
durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán
mantener bajo reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la
que hayan tenido acceso durante el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO XIII. PERSONAL CIENTÍFICO
El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del
Coordinador de Investigaciones científicas cuando éste sea nombrado de
conformidad con el Artículo XII, párrafo 2, literales d) y e), de la presente
Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y
especies afines:
a)
llevar a cabo los proyectos de investigación científica y
otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad
con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;
b)
proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría
científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y
administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité
Científico Asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de
tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la
asesoría o recomendaciones de forma oportuna;
c)
proveer al Comité Científico Asesor la información
necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el Anexo 4 de la
presente Convención;
d)
a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus
funciones y de conformidad con el Artículo VII, párrafo 1, literal (a), de la
presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;
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e)
compilar y analizar información relacionada con las
condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
f)
proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de
normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación
de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención;
g)
compilar datos estadísticos y toda clase de informes
relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la
Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas
poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;
h)
estudiar y analizar información relativa a métodos y
procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas
por esta Convención;
i)
publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los
resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de
aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y
de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las
disposiciones del Artículo XXII de la presente Convención;
j)
desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran
asignadas.
ARTÍCULO XIV. PRESUPUESTO
1.
La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año
siguiente, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de la presente
Convención. Al determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la
consideración debida al principio de la relación costo-beneficio.
2.
El Director presentará a la consideración de la Comisión un
proyecto detallado de presupuesto anual en el que se identificarán los
desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el Artículo XV,
párrafo 1, y aquéllas contempladas en el Artículo XV, párrafo 3, de la presente
Convención.
3.
La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades
realizadas conforme a la presente Convención y al APICD. Los servicios que
se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados
en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la Reunión de
las Partes del APICD para su aprobación, y antes del año en el cual se
prestarán, estimaciones de los servicios y costos correspondientes a las tareas
realizadas en el marco de ese Acuerdo.
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4.
La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría
financiera independiente cada año.
ARTÍCULO XV. CONTRIBUCIONES
1.
El monto de las contribuciones de cada miembro al presupuesto de
la Comisión será determinado de conformidad con el esquema que la Comisión
adopte, y según se requiera, enmiende, de conformidad con el Artículo IX,
párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión
será transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el
reglamento financiero de la Comisión.
2.
Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el
párrafo 1 del presente Artículo deberán permitir el funcionamiento de la
Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de
conformidad con el Artículo XIV, párrafo 1, de la presente Convención.
3.
La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones
voluntarias para la realización de actividades de investigación y conservación
de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según proceda,
de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio
ambiente marino.
4.
Independientemente de lo establecido en el Artículo IX de la
presente Convención, a menos que la Comisión decida otra cosa, si un
miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por
un monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría
correspondido aportar durante los veinticuatro (24) meses anteriores, ese
miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la
Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente
Artículo.
5.
Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su
participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.
ARTÍCULO XVI. TRANSPARENCIA
1.
La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y
otras actividades, la transparencia en la aplicación de la presente Convención,
entre otras prácticas, a través de:
a)
la difusión pública de la información no confidencial
pertinente; y
b)
según proceda, facilitar consultas con las organizaciones no
gubernamentales, los representantes de la industria pesquera, particularmente
de la flota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y promover su
participación efectiva.
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2.
Los representantes de los Estados que no sean Partes, de
organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no
gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia
reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de
cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la
Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad
de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en
calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad
con los principios y criterios establecidos en el Anexo 2 de la presente
Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán
acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las
normas de confidencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha
información.
PARTE IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA
COMISIÓN
ARTÍCULO XVII. DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de
manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la
jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho
internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas
relacionados con el derecho del mar.
ARTÍCULO XVIII. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN
POR LAS PARTES
1.
Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la
aplicación y el cumplimiento de la presente Convención como cualquier
medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la
misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias.
2.
Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se
requiera para el logro del objetivo de la presente Convención, incluyendo
información estadística y biológica así como información relativa a sus
actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a la Comisión la
información respecto a las acciones realizadas para aplicar las medidas
adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo requiera
la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del Artículo XXII de la
presente Convención y de conformidad con el reglamento que la Comisión
elabore y adopte.
3.
Cada Parte deberá, a la brevedad posible a través del Director,
informar al Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas
por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo
X de la presente Convención, sobre:
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a)
las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las
relativas a infracciones y sanciones, aplicables al cumplimiento de medidas de
conservación y administración adoptadas por la Comisión;
b)
las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de
medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión,
incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión
final adoptada.
4.
Cada Parte deberá:
a)
autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de
confidencialidad aplicables, de la información pertinente recabada por
observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional;
b)
velar porque los armadores y/o capitanes de las
embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con el reglamento
pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria
para llevar a cabo las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación
de Medidas Adoptadas por la Comisión;
c)
proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las
actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier información necesaria
para las labores del comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas
Adoptadas por la Comisión.
5.
Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las
embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan con
la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la misma.
6.
Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una
embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado ha incurrido en
actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y
administración establecidas para el Área de la Convención, llamará a la
atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos hechos y podrá,
según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en
cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria
y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha información. La Comisión
no circulará esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la
oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre
los argumentos e información comprobatoria sometidas a su consideración o su
objeción a las mismas, según sea el caso.
7.
Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte,
cuando haya recibido información pertinente acerca de que una embarcación
bajo su jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas
adoptadas de conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo
una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme a su legislación
nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según
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proceda, a la otra parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones
tomadas.
8.
Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y
de manera compatible con el derecho internacional, sanciones suficientemente
severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para
privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas,
incluido, según proceda, negar, suspender o revocar la autorización para
pescar.
9.
Las Partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas
embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o
en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con miras a
asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las
medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión,
inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación, según
proceda.
10.
Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando
en el Área de la Convención han emprendido actividades que menoscaben la
eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la
Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las
recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con la presente
Convención y con el derecho internacional, tomar acciones para disuadir a
estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya
tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no
continúan llevando a cabo esas actividades.
ARTÍCULO XIX. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN
POR LAS ENTIDADES PESQUERAS
El Artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis
mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
ARTÍCULO XX. DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN
1.
Cada Parte adoptará, de conformidad con el derecho internacional,
las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que
enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y
las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la
misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda
menoscabar la eficacia de esas medidas.
2.
Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a
enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por
esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la
autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el
uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la
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Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con
respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.
3.
Además de sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2
del presente Artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar
que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la
soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la convención
sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las
autoridades competentes de ese Estado.
ARTÍCULO XXI. DEBERES DE LAS ENTIDADES PESQUERAS
El Artículo XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a
las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
PARTE V
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO XXII. CONFIDENCIALIDAD
1.
La Comisión establecerá reglas de confidencialidad para todas las
instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad con
la presente Convención.
2.
Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se
adopte de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, cualquier
persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el
marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad
competente interesada.
PARTE VI
COOPERACIÓN
ARTÍCULO XXIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
1.
La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la
asistencia técnica, transferencia de tecnología, capacitación y otras formas de
cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la
Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente
Convención, así como para mejorar su capacidad de explotar las pesquerías
bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las pesquerías de la
alta mar de forma sostenible.
2.
Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la
cooperación, en especial la técnica y la financiera y la transferencia de
tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del párrafo 1 del
presente Artículo.
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ARTÍCULO XXIV. COOPERACIÓN CON OTRAS
ORGANIZACIONES O ARREGLOS
1.
La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos
pesqueros subregionales, regionales o mundiales y, según proceda, establecerá
arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo
con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el
cumplimiento del objetivo de la presente Convención, obtener la mejor
información científica disponible y evitar duplicidad en cuanto a sus labores.
2.
La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos
pertinentes, adoptará las reglas de operación para los arreglos institucionales
que se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.
3.
Donde el Área de la Convención coincida con un área regulada
por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión cooperará con esa
otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente
Convención. A este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión
procurará concertar con la otra organización las medidas pertinentes, tales
como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de
conservación y administración adoptadas por la Comisión y la otra
organización, o decidir que la Comisión o la otra organización, según proceda,
evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por
la otra.
4.
Las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo se aplicarán,
según proceda, al caso de las poblaciones de peces que migran a través de áreas
bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos.
PARTE VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO XXV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.
Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir
controversias. Cualquier miembro podrá consultar con uno o más miembros
sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución
satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.
2.
En el caso de que una controversia no se resuelva a través de
dichas consultas en un período razonable, los miembros en cuestión
consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la
controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que
acuerden, de conformidad con el derecho internacional.
3.
En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden
que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí,
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podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad hoc no vinculante de
expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los
procedimientos que ésta adopte para este fin. El panel consultará con los
miembros interesados y procurará resolver la controversia de manera expedita
sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de
controversias.
PARTE VIII
NO MIEMBROS
ARTÍCULO XXVI. NO MIEMBROS
1.
La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y
organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el Artículo
XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a
que se refiere el Artículo XXVIIi de la presente Convención que no sean
miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar leyes y reglamentos
compatibles con la presente Convención.
2.
Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí,
directamente o a través de la Comisión, información relativa a las actividades
de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente
Convención.
3.
La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible
con la presente Convención y el derecho internacional, para disuadir
conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades
que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito,
los miembros, entre otras acciones, llamarán a la atención de los no miembros
sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones.
PARTE IX
CLAUSULAS FINALES
ARTÍCULO XXVII. FIRMA
1.
Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir
del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para:
a)
las Partes en la Convención de 1949;
b)
los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños
del Área de la Convención;
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c)
los Estados y organizaciones regionales de integración
económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones
hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en
cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la
presente Convención y que hayan participado en su negociación; y
d)
otros Estados que no son Partes en la Convención de 1949 y
cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la
adopción de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la
Convención de 1949.
2.
En relación con las organizaciones regionales de integración
económica contempladas en el párrafo 1 del presente Artículo, ningún Estado
miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a
menos que represente un territorio situado fuera del alcance territorial del
tratado que establece dicha organización y siempre que la participación de
dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la representación de los
intereses de ese territorio.
ARTÍCULO XXVIII. ENTIDADES PESQUERAS
1.
Toda entidad pesquera cuyas embarcaciones hayan pescado
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento
durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención,
puede expresar su compromiso firme para atenerse a los términos de la
presente Convención y cumplir con cualquiera de las medidas de conservación
y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:
a)
la firma, durante el período contemplado en el Artículo
XXVII, párrafo 1, de la presente Convención, de un instrumento redactado con
este fin conforme a la resolución que adopte la Comisión de conformidad con
la Convención de 1949; y/o
b)
durante o después del período arriba mencionado, la entrega
al Depositario de una comunicación escrita, conforme a una resolución que
adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949. El
Depositario deberá remitir sin demora copia de dicha comunicación a todos los
signatarios y Partes.
2.
El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 1 del
presente Artículo se hará efectivo en la fecha a que se refiere el Artículo
XXXI, párrafo 1, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación
escrita contemplada en el párrafo 1 del presente Artículo, en caso de que sea
posterior.
3.
Toda entidad pesquera arriba contemplada podrá expresar su firme
compromiso de atenerse a los términos de la presente Convención en caso de
ser enmendada de conformidad con el Artículo XXXIV o el Artículo XXXV de
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la presente Convención mediante el envío al Depositario de una comunicación
escrita, con este propósito, de conformidad con la resolución a que se refiere el
párrafo 1 del presente Artículo.
4.
El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 3 del
presente Artículo surtirá efecto en las fechas a que se refieren el Artículo
XXXIV, párrafo 3 y el Artículo XXXV, párrafo 4, de la presente Convención,
o en la fecha de la comunicación escrita a que se refiere el párrafo 3 del
presente Artículo, en caso de que sea posterior.
ARTÍCULO XXIX. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los signatarios, de conformidad con sus leyes y procedimientos
internos.
ARTÍCULO XXX. ADHESIÓN
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
Estado u organización regional de integración económica:
a)
que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII de la
presente Convención; o
b)
cuyas embarcaciones pesquen poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención previa consulta con las Partes; o
c)
que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las
Partes.
ARTÍCULO XXXI. ENTRADA EN VIGOR
1.
La presente Convención entrará en vigor quince (15) meses
después de la fecha en que haya sido depositado con el Depositario el séptimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de las Partes en
la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de
apertura a la firma de la presente Convención.
2.
Después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, respecto de cada Estado u organización regional de integración
económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del Artículo
XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u
organización regional de integración económica treinta (30) días después del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación , o adhesión.
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3.
Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la
Convención de 1949 para las Partes en la presente Convención y en la
Convención de 1949.
4.
Al entrar en vigor la presente Convención, las medidas de
conservación y administración y otros arreglos adoptados por la Comisión de
conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que
venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión, o sean
reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la
presente Convención.
5.
Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una
Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse
por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que
dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante
notificación por escrito al Depositario antes de que la presente Convención
entre en vigor.
6.
Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Partes en
la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de
conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional reflejadas en
el Artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO XXXII. APLICACIÓN PROVISIONAL
1.
De conformidad con sus leyes y reglamentos, un Estado u
organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del
Artículo XXVII o del Artículo XXX de la presente Convención podrá aplicar
la presente Convención provisionalmente mediante notificación escrita dirigida
al Depositario en la que exprese su intención. Dicha aplicación provisional
surtirá efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención;
o después de la entrada en vigor de la presente Convención, surtirá efecto a
partir de la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.
2.
La aplicación provisional de la presente Convención por un Estado
u organización regional de integración económica, contemplada en el párrafo 1
del presente Artículo, terminará en la fecha en que entre en vigor la presente
Convención para ese Estado u organización regional de integración económica
o en el momento en que dicho Estado u organización de integración regional
económica notifique por escrito al Depositario de su intención de dar por
terminada la aplicación provisional de la presente Convención.
ARTÍCULO XXXIII. RESERVAS
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
ARTÍCULO XXXIV. ENMIENDAS
1.
Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la
presente Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda
propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El
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Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
2.
Las enmiendas a la presente Convención serán adoptadas de
conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.
3.
Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor noventa
(90) días después de la fecha en que todas las Partes en la Convención, al
momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de dichas enmiendas con
el Depositario.
4.
Los Estados u organizaciones regionales de integración económica
que se hagan Partes en la presente Convención después de la entrada en vigor
de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán considerados Partes en la
Convención enmendada.
ARTÍCULOXXXV. ANEXOS
1.
Los Anexos de la presente Convención son parte integrante de la
misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la
Convención constituye una referencia a los Anexos de la misma.
2.
Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a
un Anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la
enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la
Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros
sin demora.
3.
Las enmiendas a los Anexos serán adoptadas de conformidad con
el Artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.
4.
A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo
entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa (90) días
después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
ARTÍCULO XXXVI. DENUNCIA
1.
cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención
en cualquier momento después de transcurridos doce (12) meses a partir de la
fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor con respecto a esa
Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El
Depositario deberá informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los
treinta (30) días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis (6)
meses después de recibida la notificación por el Depositario.
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2.
El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a toda entidad
pesquera con respecto a su compromiso de conformidad con el Artículo
XXVIII de la presente Convención.
ARTÍCULO XXXVII. DEPOSITARIO
Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder
del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias
certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario
General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
HECHA en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en los idiomas español,
inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
ANEXO 1. NORMAS Y CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE REGISTROS DE EMBARCACIONES
1.
En la aplicación del Artículo XII, párrafo 2, literal (k), de la
presente Convención, cada Parte mantendrá un registro de embarcaciones con
derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención en el Área de la Convención, y velará por que,
para todas las embarcaciones pesqueras con estas características, el registro
contenga la siguiente información:
a)
Nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres
anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;
b)
Una fotografía de la embarcación que muestre su número de
matrícula;
c)
Nombre y dirección de propietario o propietarios;
d)
Nombre y dirección de armador(es) y/o gerentes(s), si
procede;
e)
Pabellón anterior (si se conoce(n) y en su caso);
f)
Señal de llamada de radio internacional (si procede);
g)
Lugar y fecha de construcción;
h)
Tipo de embarcación;
i)
Tipo de métodos de pesca;
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j)
Eslora, manga y puntal de trazado;
k)
Tonelaje bruto;
l)
Potencia del motor o motores principales;
m)
Naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el
Estado del pabellón;
n)
Tipo de planta congeladora, capacidad de planta
congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado.
2.
La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los
requisitos del párrafo 1 del presente Anexo, debido a su eslora u otra
característica.
3.
Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los
procedimientos que establezca la Comisión, la información a que se refiere el
párrafo 1 del presente Anexo y notificará, a la brevedad posible, al Director
sobre cualquier modificación de esta información.
4.
Cada Parte también informará al Director a la brevedad posible
sobre:
a)
cualquier adición al registro;
b)
cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a:
i)
la renuncia voluntaria o la no renovación de la
autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación;
ii)
el retiro de la autorización de pesca emitida a la
embarcación de conformidad con el Artículo XX, párrafo 2, de la presente
Convención;
iii)
el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a
enarbolar su pabellón;
iv)
el desguace, retiro o pérdida de la embarcación; y
v)
cualquier otra razón.
especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.
5.
El presente Anexo se aplicará mutatis mutandis a las entidades
pesqueras que son miembros de la Comisión.
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ANEXO 2. PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN
DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN
1.
El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de
conformidad con el Artículo VIII de la presente Convención, a organizaciones
intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta
Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la
conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención y que así lo soliciten.
2.
Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en
el Artículo XVI, párrafo 2, de la presente Convención tendrá derecho a
participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y
de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el Artículo VIII de
la presente Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión
ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.
3.
Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en
una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al Director al menos cincuenta
(50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la
Comisión los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que
se refiere el párrafo 6 del presente Anexo, al menos cuarenta y cinco (45) días
antes del inicio de la reunión.
4.
Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque
con menos de cincuenta (50) días de anticipación, el Director tendrá mayor
flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el párrafo 3 del presente
Anexo.
5.
Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y
sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para ello sobre una base anual,
sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del presente Anexo.
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6.
Las solicitudes de participación contempladas en los párrafos 3, 4
y 5 del presente Anexo deberán incluir el nombre de la ONG y la dirección de
sus oficinas, y un descripción de su misión y cómo la misma y sus actividades
se relacionan con la labor de la Comisión. Dicha información, en caso de ser
necesario, será actualizada.
7.
Una ONG que desee participar en calidad de observador podrá
hacerlo excepto cuando al menos una tercera parte de los miembros de la
Comisión presente por escrito una objeción justificada para dicha participación.
8.
A todo observador admitido a un reunión de la Comisión le será
enviada, o proporcionada de alguna otra forma, la misma documentación
generalmente disponible para los miembros de la Comisión, excepto
documentos que contengan datos comerciales confidenciales.
9.
Cualquier observador admitido a una reunión de la Comisión
podrá:
a)
asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2
del presente Anexo, pero no podrá votar;
b)
efectuar declaraciones orales durante las reuniones, a
invitación del Presidente;
c)
distribuir documentos en las reuniones, con la autorización
del Presidente; y
d)
realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación
del Presidente.
10.
El Director podrá requerir que los observadores de los Estados que
no sean Partes y de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos
atribuibles a su asistencia.
11.
Todo observador admitido a una reunión de la Comisión deberá
cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás
participantes en la reunión.
12.
Cualquier ONG que no cumpla con los requisitos del párrafo 11
del presente Anexo no podrá participar en futuras reuniones, a menos que la
Comisión decida otra cosa.
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ANEXO 3. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
Las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación. de Medidas
Adoptadas por la Comisión establecido de conformidad con el Artículo X de la
presente Convención, serán las siguientes:
a)
examinar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas
de conservación y administración adoptadas por la Comisión, así como las
medidas de cooperación a que se refiere el Artículo XVIII, párrafo 9, de la
presente Convención;
b)
analizar información por pabellón o, cuando la información
por pabellón no sea aplicable al caso en cuestión, por embarcaciones, así como
cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus funciones;
c)
suministrar a la Comisión información, asesoría técnica y
recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento de medidas de
conservación y administración;
d)
recomendar a la Comisión formas de promover la
compatibilidad de las medidas de administración pesquera de los miembros de
la Comisión;
e)
recomendar a la Comisión formas de promover la aplicación
efectiva del Artículo XVIII, párrafo 10, de la presente Convención;
f)
en consulta con el Comité Científico Asesor, recomendar a
la Comisión las prioridades y objetivos del programa de toma de datos y
seguimiento establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i) de la presente
Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;
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g)
realizar las demás funciones que le asigne la Comisión.
ANEXO 4. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
Las funciones del Comité Científico Asesor, establecido de conformidad
con el Artículo XI de la presente Convención, serán las siguientes:
a)
examinar los planes, propuestas y programas de
investigación de la Comisión y proveer a la Comisión la asesoría que considere
apropiada;
b)
examinar las evaluaciones, análisis, investigaciones u otros
trabajos pertinentes, así como las recomendaciones preparadas para la
Comisión por su personal científico antes de su consideración por la Comisión
y proveer información, asesoría y comentarios adiciones a la Comisión sobre
estos temas, según proceda;
c)
recomendar a la Comisión temas y asuntos específicos a ser
estudiados por el personal científico como parte de su trabajo futuro;
d)
en consulta con el Comité para la Revisión de la Aplicación
de Medidas Adoptadas por la Comisión, recomendar a la Comisión las
prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y seguimiento
establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la presente Convención y
analizar y evaluar los resultados del mismo;
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e)
ayudar a la Comisión y al Director en la búsqueda de
fuentes de financiamiento para realizar las investigaciones que se emprendan
en el marco de la presente Convención;
f)
fomentar y promover la cooperación entre los miembros de
la Comisión, a través de sus instituciones de investigación, con el fin de
ampliar el conocimiento y comprensión de las poblaciones de peces abarcadas
por esta Convención;
g)
promover y facilitar, según proceda, la cooperación de la
Comisión con otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales, que tengan objetivos similares;
h)
considerar cualquier asunto que le sea sometido por la
Comisión; y
i)
desempeñar las demás funciones y tareas que le fueren
solicitadas o asignadas por la Comisión.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE ENERO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 011
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_228.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_12_27_A_PLENO.PDF
2006_12_28_V_PLENO.PDF
2006_12_29_V_PLENO.PDF
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
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