Ley 11 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-04-2006
Titulo: QUE REFORMA LA LEY 35 DE 1978, QUE REORGANIZA EL MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS, Y LA LEY 94 DE 1973, SOBRE CONTRIBUCION POR VALORIZACION, Y DICTA
OTRA DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25535
Publicada el: 02-05-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Obras públicas, Servicios públicos, Organización Gubernamental, Oficinas
públicas, Ministerios, Valores, Inversiones, Impuesto al valor agregado,
Código Fiscal
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.353
Rollo:
547
Posición:
867
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25535
LEY No. 11
De 27 de abril de 2006
Que reforma la Ley 35 de 1978, que reorganiza el Ministerio de Obras Públicas,
y la Ley 94 de 1973, sobre contribución por valorización,
y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se modifican los literales d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artículo
3 de la Ley 35 de 1978, así:
Artículo 3. El Ministerio de Obras Públicas, para la atención de los asuntos de su
competencia, tendrá las siguientes funciones:
...
d)
Efectuar los levantamientos cartográficos nacionales, establecer las normas
técnicas en esta materia y coordinar las labores cartográficas con las otras
dependencias del Estado que realizan trabajos de cartografía especializados;
e)
Coordinar las políticas, los planes, los programas y las acciones del Ministerio con
los otros ministerios y las entidades del sector público, vinculados a las obras
públicas;
f)
Rendir cuentas de su administración financiera y patrimonial, conforme a las leyes
y normas que regulan el sistema de contabilidad, planificación y presupuesto de la
administración pública;
g)
Atender la administración de los recursos humanos, financieros y materiales,
asignados para la realización de los programas a su cargo y sus necesidades de
funcionamiento dentro de los presupuestos aprobados y las normas generales que
rigen la administración pública;
h)
Promover la recopilación, el procesamiento y la sistematización de los datos
referentes a las obras públicas, y cooperar en las labores censales o estadísticas
nacionales o sectoriales en las materias de su competencia;
i)
Asesorar y otorgar apoyo al sector privado para su mejor participación en la
ejecución de políticas, planes y programas de responsabilidad intersectorial;
j)
Elaborar y presentar los informes, los balances, los estados periódicos de
situación, el avance y rendimiento de sus programas y presupuestos, así como las
memorias anuales o informes que sean requeridos por los Órganos Ejecutivo y
Legislativo y por las entidades regulares de los respectivos sistemas;
k)
Participar en la confección y celebración de tratados, convenios, conferencias y
eventos internacionales de su competencia;
l)
Tener relaciones con organismos internacionales o extranjeros afines, en cuanto
tales relaciones promuevan el cumplimiento de sus propios fines. Esta función
deberá coordinarla con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
m)
Ordenar la suspensión y/o demolición, total o parcial, de obras que se estén
ejecutando o que se hayan ejecutado, en violación de los planos que cuenten con
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las aprobaciones correspondientes, en las materias que competen a la aprobación
del Ministerio de Obras Públicas;
n)
Ordenar la suspensión de las obras que conlleven construcción de calles, cuando
incumplan con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan dichas
construcciones;
o)
Imponer multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cien mil balboas
(B/.100,000.00), según la gravedad de la falta, la cual será definida en la
reglamentación respectiva, a las personas, naturales o jurídicas, que incumplan las
especificaciones de los planos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia objeto de su
competencia. Las personas naturales o jurídicas reincidentes en el
incumplimiento de estas disposiciones, serán sancionadas con el doble de la multa
impuesta;
p)
Dictar los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
q)
Cumplir cualquier otra función que se le atribuya para el cumplimiento de los
fines del Estado.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 35 de 1978, así:
Artículo 3-A. El Ministerio de Obras Públicas está investido de jurisdicción coactiva
para el cobro de cualquier multa que haya impuesto en el ejercicio de sus facultades
legales, o de cualquier obligación que exista pendiente de pago a su favor. Esta
jurisdicción será ejercida por el Ministro de Obras Públicas, quien delegará en un
funcionario del Ministerio.
Artículo 3. El artículo 4 de la Ley 35 de 1978 queda así:
Artículo 4. Orgánicamente el Ministerio de Obras Públicas estará integrado por el
Ministro y Viceministro, y contará en su estructura organizativa y funcional con las
unidades administrativas que sean necesarias para lograr los objetivos y fines
institucionales. Esta estructura se determinará siguiendo el procedimiento legal
establecido para ello.
Artículo 4. A efecto de garantizar la seguridad vial y del tránsito, se prohíbe la instalación de
estructuras y anuncios publicitarios o de cualquier otra edificación, en las servidumbres viales y
pluviales a nivel nacional, que no constituyan infraestructura para los servicios públicos, la cual
podrá realizarse mediante aprobación escrita en la forma que determine el Ministerio de Obras
Públicas.
Los anuncios y las estructuras publicitarios podrán ser instalados en los lugares
permitidos por la ley, y deberán cumplir con la obtención de los permisos municipales
correspondientes.
Parágrafo. Las estructuras y los anuncios publicitarios que, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, se encuentren instalados y cuenten con el respectivo permiso alcaldicio de
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instalación, tendrán un plazo de hasta seis meses para obtener del Ministerio de Obras Públicas y
de la alcaldía respectiva la aprobación de la viabilidad para mantenerse instalados.
Cumplido el plazo antes señalado sin obtener la aprobación a que se refiere el presente
parágrafo, se ordenará su inmediata remoción.
Artículo 5. El artículo 2 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 2. La Contribución por Valorización recaerá sobre las propiedades inmuebles
que se beneficien con y por la ejecución de obras de interés público construidas por la
Nación, los municipios, las entidades descentralizadas o las empresas privadas, entre las
que se encuentran: construcción, conservación, apertura, ensanche, pavimentación y
rectificación de avenidas, calles, aceras y carreteras, construcción, reconstrucción o
mejoramiento de plazas públicas, limpieza y canalización de quebradas y ríos,
construcción de obras de desagüe pluvial, construcción de diques para evitar
inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras, construcción de obras de riego y
construcción de obras de renovación o rehabilitación urbana.
Artículo 6. El artículo 5 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 5. La Comisión de Valorización estará integrada por (8) ocho miembros
nombrados así:
a)
El Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá. En su ausencia actuará el
Viceministro o un representante designado.
b)
El Ministro de Vivienda. En su ausencia actuará el Viceministro o un
representante designado.
c)
El Ministro de Economía y Finanzas. En su ausencia actuará el Viceministro o un
representante designado.
d)
El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.
En su ausencia actuará el Subdirector o un representante designado.
e)
Un miembro designado por la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos.
f)
Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política
Económica de la Asamblea Nacional.
g)
Un miembro designado por la Cámara Panameña de la Construcción.
h)
Un miembro designado por la Asociación de Propietarios de Inmuebles de
Panamá.
Artículo 7. El artículo 9 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 9. La Comisión de Valorización requiere para sesionar la asistencia mínima de
cinco (5) miembros, y sus decisiones se adoptarán por mayoría. La Comisión quedará
facultada para expedir sus reglamentaciones internas.
Artículo 8. El artículo 11 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 11. Será Presidente de la Comisión de Valorización el Ministro de Obras
Públicas, a quien le compete:
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a)
Cuidar que la Comisión se reúna oportunamente y cumpla con sus atribuciones.
b)
Presidir las sesiones y dirigir los debates.
c)
Firmar junto con el Secretario las resoluciones o acuerdos que emita la Comisión
y las actas de las sesiones de dicho organismo.
d)
Ejercer la representación legal de la Comisión.
e)
Firmar con el Secretario los títulos de crédito y las obligaciones que emita la
Comisión de Valorización.
f)
Ejercer las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento.
Artículo 9. El artículo 34 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 34. El Ministro de Obras Públicas o su representante señalará la fecha en que se
hará efectiva la Contribución por Valorización, teniendo en cuenta las particularidades de
cada obra y los términos de su financiamiento.
Artículo 10. El artículo 37 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 37. Los pagos de Contribución por Valorización se harán en la Dirección
General de Valorización del Ministerio de Obras Públicas, y serán enviados diariamente
al Fondo de Valorización.
Artículo 11. El artículo 38 de la Ley 94 de 1973 queda así:
Artículo 38. El Ministerio de Economía y Finanzas no expedirá Paz y Salvo de impuesto
sobre inmueble relativo a las fincas cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago
de la Contribución por Valorización.
Artículo 12. La presente Ley modifica los literales d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y
q) del artículo 3, así como el artículo 4, adiciona el artículo 3-A y deroga los artículos 7, 8 y 9 de
la Ley 35 de 30 de junio de 1978; y modifica los artículos 2, 5, 9, 11, 34, 37 y 38 de la Ley 94 de
4 de octubre de 1973.
Artículo 13. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 27 días del mes de marzo del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE ABRIL DE 2006.
MARTIN TORRIJO ESPINIO
Presidente da la República
CARLOS VALLARINO R.
Ministro de Obras Publicas
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 011
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_161.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_03_13_A_PLENO.PDF
2006_03_15_A_PLENO.PDF
2006_03_16_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 161 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Obras públicas
- Servicios públicos
- Valores
- Inversiones
- Oficinas públicas
- Ministerios
- Impuesto al valor agregado