Ley 11 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-01-2002
Titulo: QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 17 Y 18 DEL DECRETO LEY 1 DE 1999, MEDIANTE LOS
CUALES SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE REGISTRO Y SUPERVISION DE LOS SUJETOS
REGULADOS Y OTROS TRAMITES ANTE LA COMISION NACIONAL DE VALORES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24484
Publicada el: 01-02-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Tasa y tarifas, Mercado de valores
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.224
Rollo:
302
Posición:
4314
G.O. 24484
LEY No. 11
De 30 de enero de 2002
Que modifica los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1 de 1999,
mediante los cuales se establecen las tarifas de registro y supervisión
de los sujetos regulados y otros trámites ante la Comisión Nacional de Valores
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 17 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:
Artículo 17: Tarifas de registro
Las personas que soliciten los siguientes registros o licencias a la Comisión
estarán sujetas al pago de las siguientes tarifas:
(1)
Ofertas públicas y valores sujetos a registro de acuerdo con el numeral 2 del
artículo 69: Cero punto cero quince por ciento (0.015%) del precio inicial de
oferta de los valores, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un
máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Los valores ofrecidos por el
Estado públicamente en la República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun
cuando no estén sujetos a registro en la Comisión.
(2)
Notificación de Oferta Pública de Compra de Acciones: Diez mil balboas
(B/.10,000.00).
(3)
Bolsa de valores: Diez mil balboas (B/.10,000.00).
(4)
Central de valores: Siete mil quinientos balboas (B/.7,500.00).
(5)
Casa de valores: Cinco mil balboas (B/.5,000.00).
(6)
Asesor de inversiones: Mil balboas (B/.1,000.00) para personas jurídicas y
quinientos balboas (B/.500.00) para personas naturales.
(7)
Administrador de inversiones: Mil balboas (B/.1,000.00).
(8)
Ejecutivo principal: Doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
(9)
Corredores de valores y analistas: Doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
(10) Sociedad de inversión: Quinientos balboas (B/.500.00). Esta tarifa se computará
por sociedad de inversión y no por los fondos o subfondos que ésta pueda tener.
(11) Notificación de sociedad de inversión privada: Mil balboas (B/.1,000.00).
(12) Registro según el artículo 103 de este Decreto Ley: Diez mil balboas
(B/.10,000.00).
(13) Solicitud de terminación de registro de valores: Quinientos balboas (B/.500.00).
(14) Certificaciones y autenticaciones de documentos: Un balboa (B/.1.00).
(15) Constancia de registro en la Comisión: Diez balboas (B/.10.00).
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(16) Cancelación de Licencias de Corredores de Valores, Asesores de Inversión,
Ejecutivos Principales: Ciento cincuenta balboas (B/.150.00).
(17) Cancelación de Ofertas Públicas de Valores: Quinientos balboas (B/.500.00).
(18) Cancelación de Licencias de Bolsas de Valores y Central de Valores: Dos mil
quinientos balboas (B/.2,500.00).
(19) Cancelación de Licencias de Casas de Valores y sociedades administradoras de
inversión: Mil balboas (B/.1,000.00).
(20) Derecho a examen de los Corredores de Valores, Ejecutivos Principales, Asesores
de Inversión, Analistas, Administradores de Sociedades de Inversión: Cincuenta
balboas (B/.50.00).
(21) Registro de Custodios, Agente de Pago o Comisionistas: Dos mil quinientos
balboas (B/.2,500.00).
(22) Registro de Entidades Calificadoras de Riesgo que operen en la República de
Panamá: Quinientos balboas (B/.500.00).
Artículo 2. El artículo 18 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:
Artículo 18: Tarifas de supervisión
Los siguientes registros en la Comisión estarán sujetos al pago anual de una tarifa
de supervisión conforme se detalla a continuación:
(1)
Valores registrados: Cero punto cero diez por ciento (0.010%) del valor de
mercado de los valores registrados en circulación, con un mínimo de quinientos
balboas (B/.500.00) y un máximo de quince mil balboas (B/.15,000.00) por cada
emisión registrada. Los valores ofrecidos por el Estado públicamente en la
República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun cuando no estén sujetos a
registro en la Comisión.
Parágrafo (transitorio). La aplicación de la tarifa de supervisión de valores
registrados descrita en el acápite anterior tendrá vigencia hasta para los valores
registrados en circulación en el año 2002 y cuyo pago se hará efectivo en el año
2003. A partir de los valores registrados en circulación del año 2003 y cuyo pago
se hará efectivo en el año 2004, la tarifa de supervisión quedará establecida de la
siguiente manera:
Valores registrados: Cero punto cero diez por ciento (0.010%) del valor de
mercado de los valores registrados en circulación, con un mínimo de quinientos
balboas (B/.500.00) y un máximo de quince mil balboas (B/.15,000.00) por cada
emisión registrada. Los valores ofrecidos por el Estado públicamente en la
República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun cuando no estén sujetos a
registro en la Comisión.
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(2)
Bolsa de valores: Cero punto cero cero veinte por ciento (0.0020%) del monto
anual de las negociaciones de valores llevadas a cabo, con un mínimo de cinco
mil balboas (B/.5,000.00) y un máximo de treinta mil balboas (B/.30,000.00).
(3)
Central de valores: Cero punto cero cero diez por ciento (0.0010%) sobre el
monto resultante del inventario de valores en custodia a fin de año más el
inventario de valores en custodia a inicio de año dividido entre dos, con un
mínimo de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y un máximo de treinta mil
balboas (B/.30,000.00).
(4)
Casa de valores: Cero punto cero cero veinticinco por ciento (0.0025%) del
monto anual de las negociaciones de valores llevadas a cabo, con un mínimo de
dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y un máximo de veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00).
(5)
Asesor de inversiones: Quinientos balboas (B/.500.00) para personas jurídicas y
doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) para personas naturales.
(6)
Administrador de inversiones: Quinientos balboas (B/.500.00).
(7)
Ejecutivo Principal: Ciento veinticinco balboas (B/.125.00).
(8)
Corredores de valores y analistas: Ciento veinticinco balboas (B/.125.00).
(9)
Sociedad de inversión: Cero punto cero cero diez por ciento (0.0010%) del
promedio del valor neto de los activos de la sociedad de inversión durante el año,
correspondiente a las cuotas de participación registradas en la Comisión y
vendidas en la República de Panamá, con un mínimo de quinientos balboas
(B/.500.00) y un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Esta tarifa se
computará por sociedad de inversión y no por los fondos o subfondos que ésta
pueda tener.
(10) Certificación anual de sociedad de inversión privada: Quinientos balboas
(B/.500.00).
(11) Entidades Calificadores de Riesgo que operen en la República de Panamá:
Doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
La Comisión Nacional de Valores queda expresamente facultada para establecer
recargos a los supervisados que no paguen en tiempo oportuno el importe de las tarifas
de supervisión que les corresponda.
Artículo 3. Los montos de las tarifas de que tratan los artículos anteriores deberán guardar
estricta relación con los costos en que deba incurrir la Comisión para cumplir sus funciones en
forma racional y eficiente, conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, el Órgano Ejecutivo,
por recomendación de la Comisión, podrá reducir, a su discreción, el monto de la tarifa aplicable.
No obstante, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del
pago de las tarifas, la Comisión transferirá dichos saldos a una cuenta especial para ser
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destinados a cubrir los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos
durante dos periodos presupuestarios consecutivos, el Órgano Ejecutivo deberá reducir las
tarifas en las formas que estime pertinentes, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se
produzcan dichos saldos.
Artículo 4. Esta Ley modifica los artículos 17 y 18 y deroga el artículo 19 del Decreto Ley 1 de
8 de julio de 1999 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los días del mes de diciembre del año dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 011
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_008.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_12_27_A_PLENO.PDF
2001_12_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 008 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Mercado de valores