Ley 11 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA<br><b>ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE, HECHO EN LA REPUBLICA DE PANAMA, EL 13 DE<br>DICIEMBRE DE 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24227<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-01-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Cuerpo Diplomático y<br><b>Servicio Consular</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.146</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>422</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24226</b><br> LEY NO. 11<br> De 10 de enero de 2001<br> Por la cual <b>se </b>aprueba el <b>PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E<br>INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE</b>, hecho en<br>la República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO<br>SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS<br>DEL CARIBE, que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE</b><br><b>ESTADOS DEL CARIBE</b><br> Las Partes en el presente Protocolo:<br> Considerando que el Articulo XVI del Convenio<br> Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece<br>que la Asociación gozará de personalidad jurídica<br>internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado<br>deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más<br>amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en<br>virtud de su legislación nacional;<br> Teniendo presente que el Artículo XVII del Convenio<br> Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que<br>reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros<br>Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho<br>Convenio;<br> Convienen lo siguiente:<br> ARTICULO 1<br> DEFINICIONES<br> Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:<br> a) <br><b>Convenio</b>: El Convenio Constitutivo de la Asociación<br> de Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias,<br>república de Colombia, el 24 de julio de 1994;<br> b) <b>Protocolo:</b> El Protocolo sobre los Privilegios e<br> Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe;<br> c) <b>Asociación: </b>La Asociación de Estados del Caribe, tal<br> como se define en los Artículos I y II del Convenio;<br> d) <b>Estado Miembro:</b> El mismo significado en el Artículo<br> IV(1) del Convenio;<br> e) <b>Miembro Asociado:</b> El mismo significado que aparece en<br> el Artículo IV (2) del Convenio;<br> f) <b>Consejo de Ministros:</b> El mismo significado expuesto<br> en el Articulo VII del Convenio.<br> 2<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> g) <b>Secretario General:</b> El Secretario General de la<br> asociación de Estados del Caribe;<br> h) <b>Parte: </b>Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la<br> Asociación con respecto al cual el Protocolo haya entrado en<br>vigor;<br> i)<b> Funcionarios de la Asociación:</b> El Secretario General<br> y todos los miembros del personal de la Secretaria General,<br>de acuerdo a lo establecido en el Articulo XIV del convenio;<br> j) <b>Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación:</b><br> Funcionarios designados por el Consejo de Ministros de la<br>Asociación de conformidad con lo establecido en el Artículo<br>IX(e) del Convenio;<br> k)<b> Representantes de los Estados Miembros:</b> Los<br> delegados, adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las<br>delegaciones de los Estados Miembros;<br> l) <b>Representantes de los Miembros Asociados:</b> Los<br> delegados, delegados adjuntos, asesores Y cualquier otro<br>miembro de las delegaciones de los Miembros Asociados;<br> m)<b> Expertos: </b>Los expertos que lleven a cabo misiones<br> para la Asociación.<br> n) <br><b>Archivos:</b> Los registros y correspondencias,<br> documentos. manuscritos, mapas, fotografías y películas<br>cinematográficas, grabaciones de audio y cualquier medio<br>magnético que pertenezcan o estén en posesión de la<br>Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de<br>Ministros vista la presencia de nuevos desarrollos<br>tecnológicos.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br> Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el<br> Convenio. Cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su<br>territorio, a la Asociación y sus órganos, a los<br>Representantes de los Estados Miembros Y Miembros Asociados<br>de la Asociación. Funcionarios de la asociación y Expertos,<br>los privilegios e inmunidades especificados en este<br>Protocolo.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>PERSONALIDAD <i>Y </i>CAPACIDAD JURIDICA DE LA ASOCIACION</b><br> La Asociación tendrá la personalidad jurídica<br> internacional y la capacidad jurídica necesaria para el<br>ejercicio de sus funciones y<i> </i>el cumplimiento de sus fines, de<br>conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en<br>particular, la capacidad de:<br> a) Contratar,<br> b) Adquirir, arrendar y<b><i> </i></b>enajenar bienes muebles<br> inmuebles;<br> 3<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> c) Ser parte en litigios o procesos judiciales.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>LOCALES, BIENES <i>Y </i>HABERES DE LA ASOCIACION</b><br> 1. <br> La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier<br> parte que se encuentren y en poder de cualquier persona,<br>gozarán de inmunidad frente a cualquier procedimiento<br>judicial, a excepción de los casos particulares en que se<br>renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la<br>inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los bienes,<br>propiedades y haberes a ninguna medida de ejecución.<br> 2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus<br> bienes y haberes, sin consideración al lugar donde se hallen<br>y en poder de miembros se encuentren, no podrán ser objeto de<br>ninguna acción de<i> </i><br> búsqueda, allanamiento, requisición,<br> confiscación, expropiación y<i> </i>de ninguna otra forma de<br>intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o<br>legislativo.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD</b><br> La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en<br> los casos siguientes:<br> a) <br> Un proceso de responsabilidad civil<br> extracontractual entablado por un tercero por concepto de <i>los<br></i>daños causados por un Funcionario o experto de la Asociación<br>en sus actividades oficiales;<br> b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido<br> el contrato de trabajo suscrito con un miembro del personal;<br> c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso<br> legal instituido por la Asociación.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS</b><br> Los Archivos de la Asociación y todos los documentos<br> que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son<br>inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>MECANISMOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACION</b><br> 1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella<br> se ejerza control, regulación o moratoria de naturaleza<br>alguna:<br> a) Adquirir divisas a través de los canales<br> autorizados, mantenerlas en su poder y venderlas;<br> b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de<br> cualquier naturaleza y<i> </i>operar cuentas en cualquier tipo de<br>divisas;<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> c) <br> Transferir fondos, títulos, valores, oro<i>, </i>divisas<br> de un país a otro o en el interior de cualquier país y<br>convertir en cualquier tipo de divisas que posea.<br> 2. En ejercicio de los derechos establecidos en el<br> numeral 1 del presente Artículo, la Asociación prestará la<br>atención debida a las solicitudes formuladas por los<br>Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br>Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer<br>efectivas sin detrimento de los intereses de la Asociación.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>EXONERACION DE IMPUESTOS <i>Y </i>DERECHOS ARANCELARIOS</b><br> La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e<br> ingresos estarán:<br> a) <br> Exentos de toda tributación directa. La Asociación<br> no exigirá la exoneración de impuestos causados por cobros de<br>servicios públicos;<br> b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y<br> restricciones respecto a publicaciones y artículos que<br>importe o exporte para el uso oficial. Se entiende, sin<br>embargo, que las publicaciones y los artículos que se<br>importen libres de derechos no se venderán en el país al que<br>se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden<br>con el Gobierno respectivo.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>FACILIDADES DE COMUNICACIÓN</b><br> 1. La Asociación gozará en el territorio de cada Estado<br> Miembro <br><i>y </i><br> Miembro Asociado de la Asociación, de un<br> tratamiento no menos favorable que el otorgado a las misiones<br>diplomáticas y<b><i> </i></b><br> a las organizaciones internacionales<br> establecidas en su territorio, para los fines de sus<br>comunicaciones oficiales.<br> 2. <br> No se aplicará ningún tipo de censura a la<br> correspondencia oficial o comunicaciones oficiales de la<br>Asociación.<br> 3. La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos<br><i>y </i>de despachar y recibir su correspondencia y otras<br>comunicaciones oficiales por correo o en valijas precintadas.<br>Para estos efectos, la Asociación gozaría de los mismos<br>privilegios e inmunidades que se otorgan al correo y las<br>valijas diplomáticas.<br> 4. Las disposiciones de los numerales 2 <i>y </i>3 del<br> presente Artículo no se interpretarán como un impedimento<br>para la adopción de medidas de seguridad o precaución<br>adecuadas que sean de interés de un estado Miembro v Miembro<br>Asociado de la Asociación, previa consulta con el Secretario<br>General.<br> 5<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br><b>ARTICULO 10</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS</b><br><b>ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS DE LA ASOCIACION</b><br> 1. <br> Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de<br> que puedan disfrutar de conformidad con las normas aplicables<br>del Derecho Internacional, los representantes de los Estados<br>Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a<br>las reuniones convocadas por la Asociación gozarán, mientras<br>ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el<br>lugar donde se celebre la reunión, de los siguientes<br>privilegios e inmunidades:<br> a) <br> Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto<br> a las expresiones orales o escritas, y a todos los actos<br>ejecutados por ellos en sus funciones oficiales; esta<br>inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas<br>puedan haber cesado en el ejercicio<b> </b>de sus funciones;<br> b) <br> Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en<br> el caso de homicidio o delito flagrante, y las mismas<br>inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal<br>que se otorgan a<b> </b>los agentes diplomáticos;<br> c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos<br> relacionados con el desempeño de sus funciones;<br> d) <br> El derecho, para los fines de establecer cualquier<br> tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y<br>de recibir<b> </b>documentos, correspondencia u otro material<br>oficial por correo o valijas precintadas;<br> e) <br> Exención de las restricciones de<b> </b>inmigración y de<br> registro a los extranjeros, tanto para los propios<br>representantes, como para sus cónyuges;<br> f) <br> Exención de las obligaciones de servicio nacional,<br> con respecto a sí mismos y sus cónyuges;<br> g) <br> Los mismos privilegios y facilidades con respecto<br> a las restricciones monetarias o cambiarias que se hayan<br>otorgado a los representantes de los Gobiernos extranjeros en<br>misiones oficiales temporales;<br> h) <br> Las mismas facilidades en cuanto a<b> </b>protección y<br> repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se<br>hayan otorgado a los agentes diplomáticos en momento de<br>crisis nacional o internacional;<br> i) <br> Todos los privilegios, inmunidades y facilidades<br> que no sean incompatibles con los anteriores y que disfruten<br>los agentes diplomáticos, con la excepción de que no podrán<br>reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías<br>importadas que no formen parte de su equipaje personal o de<br>impuestos indirectos o de consumo.<br> 2.<b> </b><br> En aquellos casos en que la tributación dependa de<br> la residencia, los períodos durante el cual los<br>representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados<br>de la Asociación que asistan a las reuniones de la Asociación<br>estén presentes, en el territorio de un Miembro de la<br> 6<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> Asociación para el desempeño de sus<b> </b>deberes, no será<br>considerado como períodos de residencia.<br> 3. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada<br> en el caso de un proceso de responsabilidad civil<br>extracontractual entablado por un tercero por concepto de los<br>daños causados por un representante de un Estado Miembro y<br>Miembro Asociado de la Asociación.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA</b><br><b>ASOCIACION</b><br> 1. El Secretario General especificará las categorías de<br> los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones<br>del presente Artículo. El Secretario General someterá estas<br>categorías a la consideración del consejo de Ministros. A<br>partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los<br>Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros asociados<br>de la Asociación. Los nombres de los funcionarios incluidos<br>en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a<br>los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de<br>la Asociación.<br> 2.<i> </i>Los funcionarios de la Asociación, disfrutarán de<br> los siguientes privilegios e inmunidades:<br> a) <br> Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto<br> a las expresiones orales o escritas y todas las acciones<br>llevadas a cabo por los Funcionarios en sus actividades<br>oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas<br>involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la<br>Asociación;<br> b) <br> Inmunidad de arresto o detención personal en<br> relación con las acciones realizadas por ellos en sus<br>actividades oficiales;<br> c) <br> Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje<br> personal y oficial, excepto en los casos de delito flagrante.<br>En tales casos, las autoridades competentes informarán de<br>inmediato al Secretario General. En el caso del equipaje<br>personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en<br>presencia del Funcionario involucrado o de su representante<br>autorizado, y en el caso del equipaje oficial, en presencia<br>del Secretario General;<br> d) <br> El derecho, para los fines de establecer cualquier<br> tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos <i>y<br></i>de recibir documentos, correspondencia u otro material<br>oficial por correo o valijas precintadas;<br> e) <br> Exención de impuestos con respecto a los salarios y<br> emolumentos pagados por la Asociación;<br> f) <br> Exención de las obligaciones de servicio nacional,<br> con respecto a sí mismos y sus cónyuges;<br> g) <br> Exención de las restricciones de inmigración y<br> registro de extranjeros con respecto a sí mismos, sus<br>cónyuges y los miembros de sus familias;<br> 7<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> h) <br> Los mismos privilegios y facilidades con respecto<br> al cambio de moneda, incluyendo la posibilidad de tener<br>cuentas en divisas que se otorgan a los miembros de las<br>misiones diplomáticas con un rango similar;<br> i) <br> El derecho de importar, libre de derechos, sus<br> muebles, artefactos domésticos y efectos personales para el<br>momento de asumir su cargo en el país en cuestión y, después<br>de la conclusión de su misión, el derecho de reexportar a su<br>nuevo país de domicilio los mismos bienes, con exención de<br>derechos;<br> j) <br> La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada<br> en el caso de un proceso de res<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ADICIONALES DEL SECRETARIO GENERAL</b><br><b>Y OTROS FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL DE Al ASOCIACION</b><br> 1. Además de los privilegios e inmunidades especificados<br> en el Articulo 11, al Secretario General o al Funcionario de<br>la Asociación que actúe en su nombre, durante su ausencia<br>obligada, se le otorgarán con respecto a sí mismo, su cónyuge<br>y miembros dependientes de su familia los mismos privilegios<br>e inmunidades que se conceden a loa jefes de las misiones<br>diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros<br>Asociados.<br> 2. A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación,<br> sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias se les<br>otorgarán los mismos privilegios e inmunidades que se<br>conceden a los miembros del personal diplomático de las<br>misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y<br>Miembros Asociados de la Asociación.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS EXPERTOS</b><br> Los Expertos, mientras desempeñen las funciones<br> asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje<br>para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes,<br>gozarán de las siguientes facilidades, privilegios e<br>inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus<br>obligaciones:<br> a) <br> Inmunidad de proceso judicial con respecto a las<br> expresiones orales o escritas, y todas las acciones<br>realizadas por ellos en el desempeño de sus actividades<br>oficiales;<br> b) Inmunidad de arresto o detención personal con<br> respecto a las actividades desempeñadas por ellos en el<br>ejercicio de sus funciones oficiales;<br>Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos<br>pagados por la Asociación;<br> c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos<br> relacionados con el ejercicio de sus funciones; El derecho,<br>para los fines de establecer cualquier tipo de<br>comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de,<br> 8<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> recibir documentos, correspondientes u otro material oficial<br>por correo o valijas precintadas;<br> j) <br> Exención de las obligaciones de servicio nacional,<br> con respecto a si mismos y sus cónyuges;<br>Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y<i> </i>de<br>registro a los extranjeros, tanto para los propios expertos,<br>como para sus cónyuges y miembros dependientes de sus<br>familias;<br> k) <br> Las mismas facilidades de protección y repatriación<br> con respecto a si mismos y sus cónyuges que se otorgan a los<br>agentes diplomáticos en momentos de crisis nacional o<br>internacional;<br> l) <br> Los mismos privilegios y facilidades con respecto a<br> las restricciones monetarias y cambiarias que se otorgan a<br>los representantes de gobiernos extranjeros que se encuentren<br>en misiones oficiales con carácter temporal;<br> m) <br> La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada<br> en el caso de un proceso de responsabilidad civil<br>extracontractual entablado por un tercero por concepto de los<br>daños causados por un Experto.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>RENUNCIA A LA INMUNIDAD</b><br> 1. <br> Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los<br> representantes de los Estados Miembros Asociados de la<br>Asociación para salvaguardar su independencia en el ejercicio<br>de sus funciones en relación con la Asociación. Por<br>consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la<br>Asociación, podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier<br>caso en que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos<br>entorpezca el curso de la justicia y<i> </i>cuando dicha renuncia<br>pueda ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales<br>fueron otorgados.<br> 2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br> funcionarios de la Asociación exclusivamente en el interés de<br>Ésta. El Secretario General deberá renunciar a la inmunidad<br>de un funcionario cuando según su criterio el ejercicio de<br>ello impida el curso de la justicia <i>y </i>dicha renuncia pueda<br>hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la<br>Asociación.<br> 3.<b> </b><br> Los privilegios e inmunidades se otorgan al<br> Secretario General exclusivamente en el interés de la<br>Asociación. En consecuencia, el Consejo de Ministros<br>renunciará a esta inmunidad en los casos en que, en su<br>opinión, impida el curso de la justicia y<i> </i>cuando dicha<br>renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el<br>cual fue otorgada.<br> 4. Los privilegios e inmunidades <i>se </i>otorgan a los<br> Expertos exclusivamente en el interés de la Asociación. En<br>consecuencia, el Secretario general deberá renunciar a dicha<br>inmunidad en tales casos que, en su opinión, impida el curso<br>de la justicia y<i> </i>cuando dicha renuncia en tales casos que,<br>en su opinión, impida el curso de la justicia <i>y </i>cuando dicha<br> 9<br> renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> cual fue otorgada.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>NACIONALES 0 RESIDENTES PERMANENTES DE UN ESTADO MIEMBRO O</b><br><b>MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACION</b><br> Los<i> </i>privilegios e inmunidades establecidos en el<br> presente Protocolo no podrán ser invocados por una persona<br>que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la<br>Asociación, o<i> </i>de Representante de un Estado Miembro o<i> </i>Miembro<br>Asociado de la Asociación, ante las autoridades del estado,<br>País o Territorio del cual sea nacional o tenga en é1 su<br>residencia permanente.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>COOPERAION CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES</b><br> La Asociación cooperará en todo momento con las<br> autoridades competentes de los Estados Miembros y Miembros<br>Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta<br>administración de la justicia, la observancia de las leyes y<br>reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con<br>los privilegios e inmunidades establecidos en el presente<br>Protocolo.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>RESPETO DE LAS LEYES Y NORMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS <i>Y</i></b><br><b>MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION</b><br> Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas<br> las personas que gozan de los mismos deberán respetar las<br>leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados<br>de la Asociación. Dichas personas también están obligadas a<br>no interferir en los asuntos internos de los Estados Miembros<br>y Miembros Asociados de la Asociación.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS O DE LAS INMUNIDADES</b><br> 1. En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro<br> Asociado de la Asociación, considere que se ha cometido un<br>abuso de un privilegio o inmunidad conferida por el presente<br>Protocolo, se efectuarán las consultas respectivas con la<br>Asociación a efectos de determinar la transgresión y en caso<br>tal, buscar el mecanismo que garantice que no se repita el<br>hecho. Si dichas consultas no logran un resultado<br>satisfactorio, el punto relativo a si se ha cometido un abuso<br>de un privilegio o inmunidad será <br> resuelto por el<br> procedimiento establecido en el Articulo 21 del presente<br>Protocolo.<br> 2. Los Representantes de los Estados Miembros y<br> Miembros Asociados de la Asociaci6n en las reuniones<br>convocadas por la Asociación, mientras ejerzan sus funciones,<br>y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán<br>obligados por las autoridades territoriales a abandonar el<br>país en el cual ejercen sus funciones, por razón de<br>actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No<br>obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare<br> 10<br> de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en ese país,<br>actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> tal país podrá exigirle a salir de é1, sin perjuicio de las<br>disposiciones siguientes:<br> a) <br> Los Representantes de los Estados Miembros y<br> Miembros Asociados de la Asociación o<i> </i>las personas que<br>disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en<br>el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no<br>es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los<br>enviados diplomáticos acreditados en ese país;<br> b) <br> En el caso de un funcionario o<i> </i>Experto a quien no<br> sea aplicable el Artículo 12, no se ordenare el abandono del<br>país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones<br>Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida<br>después de consultar con el Secretario general; y cuando se<br>inicie un procedimiento de expulsión contra un Funcionario o<br>Experto, el Secretario General tendrá derecho a intervenir<br>por tal persona en el procedimiento que se siga contra el<br>mismo.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>BANDERA Y EMBLEMA</b><br> La Asociación tendrá el derecho de ondear su bandera y<br> de mostrar su emblema en sus locales y<i> </i>en los<i> </i>vehículos<br>utilizados para propósitos oficiales.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>OTROS ACUERDOS</b><br> 1. <br> El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de<br> los<b> </b>privilegios e inmunidades que hayan sido o<b><i> </i></b>puedan ser<br>otorgados a la Asociación en razón de la ubicación de su<br>Sede.<br> 2. <br> Así mismo, la Asociación podrá celebrar con<br> cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación<br>otros acuerdos en materia de privilegios o inmunidades.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br> En casos en los que, de conformidad con las<br> disposiciones del presente Protocolo, la inmunidad de<br>jurisdicción sea aplicable, la Asociación se esforzara por<br>tomar las disposiciones apropiadas para la solución de<br>aquellas controversias propias del derecho privado en las<br>cuales la Asociación, uno de sus Funcionarios o<b><i> </i></b>un Experto<br>sea parte.<br> 2. Toda controversia que se presente entre la<br> Asociación y un Estado Miembro o<b><i> </i></b>Miembro Asociado de la<br>Asociación, relativa a la interpretación o aplicación del<br>presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través<br>de la vía diplomática.<br> 3.<b> </b><br> Si las partes en la controversia no pueden<br> resolverla en tres meses, contados a partir de la fecha en<br>que se produce la notificación escrita de la controversia a<br> 11<br> la otra Parte, se deberá someter, a solicitud de cualquiera<br>de las Partes, a un tribunal de arbitraje.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 4. En cada caso, el tribunal de arbitraje estará<br> integrado por 3<b> </b>miembros, quienes serán designados de la<br>siguiente forma:<br> a) Cada Parte nombrará un miembro del tribunal en el<br> transcurso del mes siguiente a la fecha del recibo de la<br>solicitud de arbitraje. Si ninguna de las partes realiza las<br>designaciones dentro del plazo establecido, el Presidente del<br>consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación<br>en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del<br>consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en<br>la controversia, el vicepresidente procederá a realizar dicha<br>designación.<br> b)<b> </b>El tercer miembro, que será el Presidente del<br> tribunal, será designado por los<b> </b>dos primeros árbitros. Si<br>los dos primeros árbitros no logran ponerse de acuerdo en la<br>designación del tercer árbitro en un plazo de un mes a partir<br>de su designación, el Presidente del Consejo de Ministros<br>procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes.<br>En el caso de que el Presidente del consejo de Ministros sea<br>un ciudadano de una de las partes en la controversia, el<br>Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.<br> 5. El tribunal determinara sus normas de procedimiento.<br> El Presidente del tribunal será competente para resolver<br>todas las cuestiones de procedimiento que surjan durante el<br>proceso ante el tribunal.<br> 6<b>. </b>El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario<br> de sus<b> </b>miembros en un plazo de seis meses a partir de la<br>fecha de su establecimiento. Su decisión será definitiva y<br>obligatoria.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>FIRMA</b><br> Este protocolo estará abierto para su firma en la<br> ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de<br>1999, y a partir de esa fecha estará abierto para su firma en<br>el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su<br>calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>RATIFICACION</b><br> El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por<br> parte de los Estados miembros y<b><i> </i></b>Miembros Asociados que lo<br>suscriban.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>ADHESION</b><br> Después de su<b> </b>entrada en vigor, el presente Protocolo<br> quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y<br>Miembros Asociados de la Asociación.<br> 12<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> 1. <br> Este Protocolo entrará en vigor a<b> </b>partir del<br> trigésimo ida contado desde la fecha en que se haya<br>depositado el decimoquinto instrumento de ratificación.<br> 2.<i> </i>Para cada Estado Miembro o<i> </i>Miembro Asociado de la<br> Asociación, que<b> </b>se adhiera a él después de haber sido<br>depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el<br>protocolo entrara en vigor a partir del trigésimo día contado<br>desde la fecha en que haya depositado el instrumento de<br>adhesión.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>VIGENCIA <i>Y </i>DENUNCIA</b><br> El presente Protocolo tendrá una vigencia indefinida.<br> Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier<br>momento. El retiro se hará efectivo un año después de la<br>fecha de recepción por parte del Depositario de la<br>notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los<br>compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud<br>del presente Protocolo durante el período anterior a la<br>denuncia.<br><b>ARTICULO 27</b><br><b>RESERVAS</b><br> Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la<br> Asociación podrán hacer reservas a los<i> </i>artículos del presente<br>Protocolo. Las reservas se efectuaran ante el Depositario,<br>quien informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros<br>y<i> </i>Miembros Asociados.<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>REGISTRO</b><br> Una vez en vigencia el presente Protocolo será<br> registrado ante la Secretaria de las Naciones Unidas de<br>conformidad con las disposiciones del Articulo 102 de la<br>Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 29</b><br><b>ENMIENDAS</b><br> El presente Protocolo podrá ser enmendado por acuerdo<br> de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier<br>enmienda, se aplicarán las mismas provisiones establecidas<br>para la entrada en vigencia de este Protocolo.<br><b>ARTICULO 30</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> El presente Protocolo en su versión original será<br> depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el<br>que enviará copia certificada de su texto a cada Estado<br>Miembro o <i> </i>Miembro Asociado y al Secretario General de la<br> 13<br> Asociación. Asimismo, les notificará acerca de las firmas y<br>los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y<br>denuncia que hubiere.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24226</b><br> En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados<br>han firmado el presente Protocolo.<br> Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo<br>original cuyos textos en español, francés e inglés son<br>igualmente auténticos, el 13 de diciembre de 1999.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre del años<br>dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 011</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_076.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_31_B_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 076 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>