Ley 11 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA
ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE, HECHO EN LA REPUBLICA DE PANAMA, EL 13 DE
DICIEMBRE DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24227
Publicada el: 25-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Cuerpo Diplomático y
Servicio Consular
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
1.146
Rollo:
300
Posición:
422
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24226
LEY NO. 11
De 10 de enero de 2001
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE, hecho en
la República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO
SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS
DEL CARIBE, que a la letra dice:
PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE
ESTADOS DEL CARIBE
Las Partes en el presente Protocolo:
Considerando que el Articulo XVI del Convenio
Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece
que la Asociación gozará de personalidad jurídica
internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado
deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más
amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en
virtud de su legislación nacional;
Teniendo presente que el Artículo XVII del Convenio
Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que
reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros
Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho
Convenio;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:
a)
Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación
de Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias,
república de Colombia, el 24 de julio de 1994;
b) Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e
Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe;
c) Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal
como se define en los Artículos I y II del Convenio;
d) Estado Miembro: El mismo significado en el Artículo
IV(1) del Convenio;
e) Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en
el Artículo IV (2) del Convenio;
f) Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto
en el Articulo VII del Convenio.
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g) Secretario General: El Secretario General de la
asociación de Estados del Caribe;
h) Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la
Asociación con respecto al cual el Protocolo haya entrado en
vigor;
i) Funcionarios de la Asociación: El Secretario General
y todos los miembros del personal de la Secretaria General,
de acuerdo a lo establecido en el Articulo XIV del convenio;
j) Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación:
Funcionarios designados por el Consejo de Ministros de la
Asociación de conformidad con lo establecido en el Artículo
IX(e) del Convenio;
k) Representantes de los Estados Miembros: Los
delegados, adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las
delegaciones de los Estados Miembros;
l) Representantes de los Miembros Asociados: Los
delegados, delegados adjuntos, asesores Y cualquier otro
miembro de las delegaciones de los Miembros Asociados;
m) Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones
para la Asociación.
n)
Archivos: Los registros y correspondencias,
documentos. manuscritos, mapas, fotografías y películas
cinematográficas, grabaciones de audio y cualquier medio
magnético que pertenezcan o estén en posesión de la
Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de
Ministros vista la presencia de nuevos desarrollos
tecnológicos.
ARTICULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el
Convenio. Cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su
territorio, a la Asociación y sus órganos, a los
Representantes de los Estados Miembros Y Miembros Asociados
de la Asociación. Funcionarios de la asociación y Expertos,
los privilegios e inmunidades especificados en este
Protocolo.
ARTICULO 3
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA DE LA ASOCIACION
La Asociación tendrá la personalidad jurídica
internacional y la capacidad jurídica necesaria para el
ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de
conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en
particular, la capacidad de:
a) Contratar,
b) Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles
inmuebles;
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c) Ser parte en litigios o procesos judiciales.
ARTICULO 4
LOCALES, BIENES Y HABERES DE LA ASOCIACION
1.
La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier
parte que se encuentren y en poder de cualquier persona,
gozarán de inmunidad frente a cualquier procedimiento
judicial, a excepción de los casos particulares en que se
renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la
inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los bienes,
propiedades y haberes a ninguna medida de ejecución.
2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus
bienes y haberes, sin consideración al lugar donde se hallen
y en poder de miembros se encuentren, no podrán ser objeto de
ninguna acción de
búsqueda, allanamiento, requisición,
confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de
intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o
legislativo.
ARTICULO 5
EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD
La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en
los casos siguientes:
a)
Un proceso de responsabilidad civil
extracontractual entablado por un tercero por concepto de los
daños causados por un Funcionario o experto de la Asociación
en sus actividades oficiales;
b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido
el contrato de trabajo suscrito con un miembro del personal;
c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso
legal instituido por la Asociación.
ARTICULO 6
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
Los Archivos de la Asociación y todos los documentos
que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son
inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.
ARTICULO 7
MECANISMOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACION
1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella
se ejerza control, regulación o moratoria de naturaleza
alguna:
a) Adquirir divisas a través de los canales
autorizados, mantenerlas en su poder y venderlas;
b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de
cualquier naturaleza y operar cuentas en cualquier tipo de
divisas;
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c)
Transferir fondos, títulos, valores, oro, divisas
de un país a otro o en el interior de cualquier país y
convertir en cualquier tipo de divisas que posea.
2. En ejercicio de los derechos establecidos en el
numeral 1 del presente Artículo, la Asociación prestará la
atención debida a las solicitudes formuladas por los
Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer
efectivas sin detrimento de los intereses de la Asociación.
ARTICULO 8
EXONERACION DE IMPUESTOS Y DERECHOS ARANCELARIOS
La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e
ingresos estarán:
a)
Exentos de toda tributación directa. La Asociación
no exigirá la exoneración de impuestos causados por cobros de
servicios públicos;
b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y
restricciones respecto a publicaciones y artículos que
importe o exporte para el uso oficial. Se entiende, sin
embargo, que las publicaciones y los artículos que se
importen libres de derechos no se venderán en el país al que
se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden
con el Gobierno respectivo.
ARTICULO 9
FACILIDADES DE COMUNICACIÓN
1. La Asociación gozará en el territorio de cada Estado
Miembro
y
Miembro Asociado de la Asociación, de un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a las misiones
diplomáticas y
a las organizaciones internacionales
establecidas en su territorio, para los fines de sus
comunicaciones oficiales.
2.
No se aplicará ningún tipo de censura a la
correspondencia oficial o comunicaciones oficiales de la
Asociación.
3. La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos
y de despachar y recibir su correspondencia y otras
comunicaciones oficiales por correo o en valijas precintadas.
Para estos efectos, la Asociación gozaría de los mismos
privilegios e inmunidades que se otorgan al correo y las
valijas diplomáticas.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del
presente Artículo no se interpretarán como un impedimento
para la adopción de medidas de seguridad o precaución
adecuadas que sean de interés de un estado Miembro v Miembro
Asociado de la Asociación, previa consulta con el Secretario
General.
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ARTICULO 10
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS DE LA ASOCIACION
1.
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de
que puedan disfrutar de conformidad con las normas aplicables
del Derecho Internacional, los representantes de los Estados
Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a
las reuniones convocadas por la Asociación gozarán, mientras
ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el
lugar donde se celebre la reunión, de los siguientes
privilegios e inmunidades:
a)
Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto
a las expresiones orales o escritas, y a todos los actos
ejecutados por ellos en sus funciones oficiales; esta
inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas
puedan haber cesado en el ejercicio de sus funciones;
b)
Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en
el caso de homicidio o delito flagrante, y las mismas
inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal
que se otorgan a los agentes diplomáticos;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos
relacionados con el desempeño de sus funciones;
d)
El derecho, para los fines de establecer cualquier
tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y
de recibir documentos, correspondencia u otro material
oficial por correo o valijas precintadas;
e)
Exención de las restricciones de inmigración y de
registro a los extranjeros, tanto para los propios
representantes, como para sus cónyuges;
f)
Exención de las obligaciones de servicio nacional,
con respecto a sí mismos y sus cónyuges;
g)
Los mismos privilegios y facilidades con respecto
a las restricciones monetarias o cambiarias que se hayan
otorgado a los representantes de los Gobiernos extranjeros en
misiones oficiales temporales;
h)
Las mismas facilidades en cuanto a protección y
repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se
hayan otorgado a los agentes diplomáticos en momento de
crisis nacional o internacional;
i)
Todos los privilegios, inmunidades y facilidades
que no sean incompatibles con los anteriores y que disfruten
los agentes diplomáticos, con la excepción de que no podrán
reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías
importadas que no formen parte de su equipaje personal o de
impuestos indirectos o de consumo.
2.
En aquellos casos en que la tributación dependa de
la residencia, los períodos durante el cual los
representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados
de la Asociación que asistan a las reuniones de la Asociación
estén presentes, en el territorio de un Miembro de la
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Asociación para el desempeño de sus deberes, no será
considerado como períodos de residencia.
3. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada
en el caso de un proceso de responsabilidad civil
extracontractual entablado por un tercero por concepto de los
daños causados por un representante de un Estado Miembro y
Miembro Asociado de la Asociación.
ARTICULO 11
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
ASOCIACION
1. El Secretario General especificará las categorías de
los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones
del presente Artículo. El Secretario General someterá estas
categorías a la consideración del consejo de Ministros. A
partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los
Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros asociados
de la Asociación. Los nombres de los funcionarios incluidos
en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a
los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de
la Asociación.
2. Los funcionarios de la Asociación, disfrutarán de
los siguientes privilegios e inmunidades:
a)
Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto
a las expresiones orales o escritas y todas las acciones
llevadas a cabo por los Funcionarios en sus actividades
oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas
involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la
Asociación;
b)
Inmunidad de arresto o detención personal en
relación con las acciones realizadas por ellos en sus
actividades oficiales;
c)
Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje
personal y oficial, excepto en los casos de delito flagrante.
En tales casos, las autoridades competentes informarán de
inmediato al Secretario General. En el caso del equipaje
personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en
presencia del Funcionario involucrado o de su representante
autorizado, y en el caso del equipaje oficial, en presencia
del Secretario General;
d)
El derecho, para los fines de establecer cualquier
tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y
de recibir documentos, correspondencia u otro material
oficial por correo o valijas precintadas;
e)
Exención de impuestos con respecto a los salarios y
emolumentos pagados por la Asociación;
f)
Exención de las obligaciones de servicio nacional,
con respecto a sí mismos y sus cónyuges;
g)
Exención de las restricciones de inmigración y
registro de extranjeros con respecto a sí mismos, sus
cónyuges y los miembros de sus familias;
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h)
Los mismos privilegios y facilidades con respecto
al cambio de moneda, incluyendo la posibilidad de tener
cuentas en divisas que se otorgan a los miembros de las
misiones diplomáticas con un rango similar;
i)
El derecho de importar, libre de derechos, sus
muebles, artefactos domésticos y efectos personales para el
momento de asumir su cargo en el país en cuestión y, después
de la conclusión de su misión, el derecho de reexportar a su
nuevo país de domicilio los mismos bienes, con exención de
derechos;
j)
La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada
en el caso de un proceso de res
ARTICULO 12
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ADICIONALES DEL SECRETARIO GENERAL
Y OTROS FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL DE Al ASOCIACION
1. Además de los privilegios e inmunidades especificados
en el Articulo 11, al Secretario General o al Funcionario de
la Asociación que actúe en su nombre, durante su ausencia
obligada, se le otorgarán con respecto a sí mismo, su cónyuge
y miembros dependientes de su familia los mismos privilegios
e inmunidades que se conceden a loa jefes de las misiones
diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros
Asociados.
2. A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación,
sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias se les
otorgarán los mismos privilegios e inmunidades que se
conceden a los miembros del personal diplomático de las
misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y
Miembros Asociados de la Asociación.
ARTICULO 13
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS EXPERTOS
Los Expertos, mientras desempeñen las funciones
asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje
para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes,
gozarán de las siguientes facilidades, privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus
obligaciones:
a)
Inmunidad de proceso judicial con respecto a las
expresiones orales o escritas, y todas las acciones
realizadas por ellos en el desempeño de sus actividades
oficiales;
b) Inmunidad de arresto o detención personal con
respecto a las actividades desempeñadas por ellos en el
ejercicio de sus funciones oficiales;
Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos
pagados por la Asociación;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos
relacionados con el ejercicio de sus funciones; El derecho,
para los fines de establecer cualquier tipo de
comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de,
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recibir documentos, correspondientes u otro material oficial
por correo o valijas precintadas;
j)
Exención de las obligaciones de servicio nacional,
con respecto a si mismos y sus cónyuges;
Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y de
registro a los extranjeros, tanto para los propios expertos,
como para sus cónyuges y miembros dependientes de sus
familias;
k)
Las mismas facilidades de protección y repatriación
con respecto a si mismos y sus cónyuges que se otorgan a los
agentes diplomáticos en momentos de crisis nacional o
internacional;
l)
Los mismos privilegios y facilidades con respecto a
las restricciones monetarias y cambiarias que se otorgan a
los representantes de gobiernos extranjeros que se encuentren
en misiones oficiales con carácter temporal;
m)
La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada
en el caso de un proceso de responsabilidad civil
extracontractual entablado por un tercero por concepto de los
daños causados por un Experto.
ARTICULO 14
RENUNCIA A LA INMUNIDAD
1.
Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los
representantes de los Estados Miembros Asociados de la
Asociación para salvaguardar su independencia en el ejercicio
de sus funciones en relación con la Asociación. Por
consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la
Asociación, podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier
caso en que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos
entorpezca el curso de la justicia y cuando dicha renuncia
pueda ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales
fueron otorgados.
2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios de la Asociación exclusivamente en el interés de
Ésta. El Secretario General deberá renunciar a la inmunidad
de un funcionario cuando según su criterio el ejercicio de
ello impida el curso de la justicia y dicha renuncia pueda
hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la
Asociación.
3.
Los privilegios e inmunidades se otorgan al
Secretario General exclusivamente en el interés de la
Asociación. En consecuencia, el Consejo de Ministros
renunciará a esta inmunidad en los casos en que, en su
opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha
renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el
cual fue otorgada.
4. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
Expertos exclusivamente en el interés de la Asociación. En
consecuencia, el Secretario general deberá renunciar a dicha
inmunidad en tales casos que, en su opinión, impida el curso
de la justicia y cuando dicha renuncia en tales casos que,
en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha
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renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el
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cual fue otorgada.
ARTICULO 15
NACIONALES 0 RESIDENTES PERMANENTES DE UN ESTADO MIEMBRO O
MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACION
Los privilegios e inmunidades establecidos en el
presente Protocolo no podrán ser invocados por una persona
que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la
Asociación, o de Representante de un Estado Miembro o Miembro
Asociado de la Asociación, ante las autoridades del estado,
País o Territorio del cual sea nacional o tenga en é1 su
residencia permanente.
ARTICULO 16
COOPERAION CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES
La Asociación cooperará en todo momento con las
autoridades competentes de los Estados Miembros y Miembros
Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta
administración de la justicia, la observancia de las leyes y
reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con
los privilegios e inmunidades establecidos en el presente
Protocolo.
ARTICULO 17
RESPETO DE LAS LEYES Y NORMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y
MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas
las personas que gozan de los mismos deberán respetar las
leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados
de la Asociación. Dichas personas también están obligadas a
no interferir en los asuntos internos de los Estados Miembros
y Miembros Asociados de la Asociación.
ARTICULO 18
ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS O DE LAS INMUNIDADES
1. En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro
Asociado de la Asociación, considere que se ha cometido un
abuso de un privilegio o inmunidad conferida por el presente
Protocolo, se efectuarán las consultas respectivas con la
Asociación a efectos de determinar la transgresión y en caso
tal, buscar el mecanismo que garantice que no se repita el
hecho. Si dichas consultas no logran un resultado
satisfactorio, el punto relativo a si se ha cometido un abuso
de un privilegio o inmunidad será
resuelto por el
procedimiento establecido en el Articulo 21 del presente
Protocolo.
2. Los Representantes de los Estados Miembros y
Miembros Asociados de la Asociaci6n en las reuniones
convocadas por la Asociación, mientras ejerzan sus funciones,
y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán
obligados por las autoridades territoriales a abandonar el
país en el cual ejercen sus funciones, por razón de
actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No
obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare
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de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en ese país,
actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de
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tal país podrá exigirle a salir de é1, sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
a)
Los Representantes de los Estados Miembros y
Miembros Asociados de la Asociación o las personas que
disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en
el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no
es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los
enviados diplomáticos acreditados en ese país;
b)
En el caso de un funcionario o Experto a quien no
sea aplicable el Artículo 12, no se ordenare el abandono del
país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones
Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida
después de consultar con el Secretario general; y cuando se
inicie un procedimiento de expulsión contra un Funcionario o
Experto, el Secretario General tendrá derecho a intervenir
por tal persona en el procedimiento que se siga contra el
mismo.
ARTICULO 19
BANDERA Y EMBLEMA
La Asociación tendrá el derecho de ondear su bandera y
de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos
utilizados para propósitos oficiales.
ARTICULO 20
OTROS ACUERDOS
1.
El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de
los privilegios e inmunidades que hayan sido o puedan ser
otorgados a la Asociación en razón de la ubicación de su
Sede.
2.
Así mismo, la Asociación podrá celebrar con
cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación
otros acuerdos en materia de privilegios o inmunidades.
ARTICULO 21
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
En casos en los que, de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo, la inmunidad de
jurisdicción sea aplicable, la Asociación se esforzara por
tomar las disposiciones apropiadas para la solución de
aquellas controversias propias del derecho privado en las
cuales la Asociación, uno de sus Funcionarios o un Experto
sea parte.
2. Toda controversia que se presente entre la
Asociación y un Estado Miembro o Miembro Asociado de la
Asociación, relativa a la interpretación o aplicación del
presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través
de la vía diplomática.
3.
Si las partes en la controversia no pueden
resolverla en tres meses, contados a partir de la fecha en
que se produce la notificación escrita de la controversia a
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la otra Parte, se deberá someter, a solicitud de cualquiera
de las Partes, a un tribunal de arbitraje.
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4. En cada caso, el tribunal de arbitraje estará
integrado por 3 miembros, quienes serán designados de la
siguiente forma:
a) Cada Parte nombrará un miembro del tribunal en el
transcurso del mes siguiente a la fecha del recibo de la
solicitud de arbitraje. Si ninguna de las partes realiza las
designaciones dentro del plazo establecido, el Presidente del
consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación
en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del
consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en
la controversia, el vicepresidente procederá a realizar dicha
designación.
b) El tercer miembro, que será el Presidente del
tribunal, será designado por los dos primeros árbitros. Si
los dos primeros árbitros no logran ponerse de acuerdo en la
designación del tercer árbitro en un plazo de un mes a partir
de su designación, el Presidente del Consejo de Ministros
procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes.
En el caso de que el Presidente del consejo de Ministros sea
un ciudadano de una de las partes en la controversia, el
Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.
5. El tribunal determinara sus normas de procedimiento.
El Presidente del tribunal será competente para resolver
todas las cuestiones de procedimiento que surjan durante el
proceso ante el tribunal.
6. El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario
de sus miembros en un plazo de seis meses a partir de la
fecha de su establecimiento. Su decisión será definitiva y
obligatoria.
ARTICULO 22
FIRMA
Este protocolo estará abierto para su firma en la
ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de
1999, y a partir de esa fecha estará abierto para su firma en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su
calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.
ARTICULO 23
RATIFICACION
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por
parte de los Estados miembros y Miembros Asociados que lo
suscriban.
ARTICULO 24
ADHESION
Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo
quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y
Miembros Asociados de la Asociación.
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ARTICULO 25
ENTRADA EN VIGOR
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1.
Este Protocolo entrará en vigor a partir del
trigésimo ida contado desde la fecha en que se haya
depositado el decimoquinto instrumento de ratificación.
2. Para cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la
Asociación, que se adhiera a él después de haber sido
depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el
protocolo entrara en vigor a partir del trigésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado el instrumento de
adhesión.
ARTICULO 26
VIGENCIA Y DENUNCIA
El presente Protocolo tendrá una vigencia indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier
momento. El retiro se hará efectivo un año después de la
fecha de recepción por parte del Depositario de la
notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los
compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud
del presente Protocolo durante el período anterior a la
denuncia.
ARTICULO 27
RESERVAS
Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación podrán hacer reservas a los artículos del presente
Protocolo. Las reservas se efectuaran ante el Depositario,
quien informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros
y Miembros Asociados.
ARTICULO 28
REGISTRO
Una vez en vigencia el presente Protocolo será
registrado ante la Secretaria de las Naciones Unidas de
conformidad con las disposiciones del Articulo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 29
ENMIENDAS
El presente Protocolo podrá ser enmendado por acuerdo
de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier
enmienda, se aplicarán las mismas provisiones establecidas
para la entrada en vigencia de este Protocolo.
ARTICULO 30
DISPOSICIONES FINALES
El presente Protocolo en su versión original será
depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el
que enviará copia certificada de su texto a cada Estado
Miembro o Miembro Asociado y al Secretario General de la
13
Asociación. Asimismo, les notificará acerca de las firmas y
los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia que hubiere.
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En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo
original cuyos textos en español, francés e inglés son
igualmente auténticos, el 13 de diciembre de 1999.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre del años
dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 011
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_076.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
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