Ley 11 De 2000

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL <br><b>GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br>INVERSIONES, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA,EL 27 DE AGOSTO DE 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24077<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br><b>Inversiones extranjeras, Inversiones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.078</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>263</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G. O. 24077</b><br> LEY No. 11<br> De 14 de junio de 2000<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE<br>PANAMÁ Y LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y<br>PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, </b>hecho en la ciudad de<br>Panamá, el 27 de agosto de 1999<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo </b>1.<br> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO ENTRE</b><br><b>LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y LA REPUBLICA CHECA PARA LA<br>PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, </b>que<br>a la letra dice:<br><b>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y LA</b><br><b>REPUBLICA CHECA</b><br><b>PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE</b><br><b>INVERSIONES</b><br> La República de Panamá y la República Checa (aquí en adelante<br> llamadas las "Partes Contratantes").<br> Deseando desarrollar la cooperación económica para beneficio mutuo<br> de ambos Estados.<br> Intentando crear y mantener condiciones favorables para las inversiones<br> de los inversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado, y<br> Conscientes de que la promoción y protección recíproca de inversiones<br> en términos del presente Convenio estimula las iniciativas de negocios en este<br>campo.<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines de este Convenio:<br> 1. EL término "inversión" comprenderá toda clase de activo que se<br> invierta en relación con las actividades económicas por un inversionista de<br>una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de<br>conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última e incluirá, en<br>particular, aunque no exclusivamente:<br> a) la propiedad mueble e inmueble así como cualquier otros<br> derechos de propiedad, como hipotecas, gravámenes o compromisos;<br> b) las participaciones, acciones, obligaciones no hipotecarias de<br> compañías o sociedades, u otra forma de participación en una compañía o<br>sociedad;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> c)las demandas por dinero o cualquier actuación bajo contrato<br> que tenga valor financiero asociado con una inversión;<br> d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de<br> autor, marcas de fábrica, patentes, diseños industriales, procesos técnicos, "<br>know-how" , secretos comerciales, razones sociales y " good will ", asociados<br>a la inversión.<br> e) cualquier derecho conferido por leyes o bajo contrato y<br> cualesquiera licencias y permisos según las leyes, incluyendo las concesiones<br>para explorar, extraer, cultivar o explotar recursos naturales.<br> Cualquier alteración de la forma como los activos estén invertidos no<br> afectará el carácter de la inversión.<br> 2. El término "inversionista" significará cualquier persona natural o<br> jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, y serán<br>definidas como sigue:<br> a)<br> El término "persona natural" significará cualquier persona<br> natural que tenga la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes de<br>conformidad con sus leyes.<br> b) <br> El término "persona jurídica" significará:<br> (i) <br> con respecto a la República Checa, cualquier entidad<br> registrada o constituida de acuerdo con, y reconocida como una persona<br>jurídica por sus leyes, y que tenga su sede permanente en la República Checa.<br> (ii) <br> con respecto a la República de Panamá, cualquier<br> entidad registrada o constituida de acuerdo con, y reconocida como una<br>persona jurídica por sus leyes, que no sea una persona jurídica de la República<br>Checa o una persona jurídica de cualquier tercer Estado.<br> 3. El término "ganancias" significará cantidades generadas por una<br> inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades,<br>interés relativo a préstamos, ganancias de capital, acciones, dividendos,<br>regalías u honorarios.<br> 4. El término "territorio" significará:<br> a) Respecto a la República de Panamá el territorio de la<br> República de Panamá, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima<br>o submarina sobre la que la República de Panamá ejerce de conformidad con<br>el Derecho Internacional, soberanía, derechos soberanos y jurisdicción con el<br>fin de explorar, explotar y preservar el lecho marino, el subsuelo y recursos<br>naturales;<br> b) Respecto a la República Checa, el territorio de la República<br> Checa, sobre el que ejerce soberanía, derechos y jurisdicción soberanos de<br>conformidad con el Derecho Internacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ARTICULO 2</b><br><b>PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES</b><br> 1. Cada Parte Contratante estimulará y creará las condiciones favorables<br> para los inversionistas de la otra Parte Contratante para hacer inversiones en<br>su territorio y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y<br>reglamentaciones.<br> 2. A las inversiones de inversionistas de cualquier Parte Contratante en<br> todo momento se le otorgará un trato justo y equitativo y disfrutarán de plena<br>protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>TRATAMIENTO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA</b><br> 1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará en su territorio a las<br> inversiones y ganancias de inversionistas de la otra Parte Contratante un<br>tratamiento que sea justo y equitativo y no menos favorable del que otorgue a<br>inversiones y ganancias de sus propios inversionistas o a inversiones y<br>ganancias de inversionistas de cualquier tercer Estado, sea cual fuere más<br>favorable.<br> 2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas<br> de la otra Parte Contratante, en lo relacionado a la administración,<br>mantenimiento, uso, disfrute o disposición de su inversión, un tratamiento que<br>sea justo y equitativo y no menos favorable del que otorgue a sus propios<br>inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, sea cual fuere más<br>favorable.<br> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no serán<br> interpretadas para obligar a una de las Partes Contratantes a extender a los<br>inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio o cualquier tratamiento,<br>preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera Parte<br>Contratante en virtud de:<br> a) cualesquiera uniones aduaneras o áreas de libre comercio o una<br> unión monetaria o convenios internacionales similares que conlleven a dichas<br>uniones o instituciones u otras formas de cooperación regional de la que<br>cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda llegar a ser parte;<br> b) cualquier convenio internacional o arreglo relativo total o<br> principalmente a la imposición fiscal.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>COMPENSACION POR PERDIDAS</b><br> 1. Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las<br> Partes Contratantes sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado<br>de emergencia local o nacional, revuelta, insurrección, disturbio u otros<br>eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, a dichos<br>inversionistas la última Parte Contratante les otorgará un tratamiento, en lo<br>referente a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> menos favorable que el que la última Parte Contratante otorgue a sus propios<br>inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.<br> 2. Sin perjuicio al párrafo 1 de este Artículo, los inversionistas de una<br> Parte Contratante que en cualquiera de los eventos referidos en ese párrafo<br>sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante resultante de:<br> a)<br> la requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades<br> de la última Parte Contratante, o<br> b) la destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de<br> la última Parte Contratante que no fuere causada en combate o que no fuere<br>requerida por estado de necesidad, se les otorgará una restitución o<br>compensación justa y adecuada por las pérdidas sufridas durante el período de<br>la requisición o como resultado de la destrucción de la propiedad. Los pagos<br>resultantes deberán ser de libre trasferencia en moneda libremente convertible,<br>sin demora.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>EXPROPIACIONES</b><br> 1. Las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes<br> Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que<br>tengan efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (aquí en<br>adelante llamada "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante<br>excepto, en el caso de la República Checa, por motivos de utilidad pública, y<br>en caso de la República de Panamá por motivos de utilidad pública o interés<br>social.<br> La expropiación será llevada a cabo bajo el debido proceso legal, en<br> forma no discriminatoria y estará acompañada de las disposiciones para el<br>pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. Tal compensación<br>ascenderá al valor de mercado de las inversiones expropiadas a la fecha<br>inmediatamente anterior a la expropiación o cuando la inminente expropiación<br>se hizo del conocimiento público y deberá incluir intereses desde la fecha de<br>expropiación hasta la fecha del pago, basadas en la tasa promedio de interés<br>sobre depósitos del sistema bancario nacional. Dichas compensaciones serán<br>efectuadas sin demora, efectivamente realizables y libremente transferibles en<br>moneda de libre convertibilidad.<br> 2. EL inversionista afectado tendrá derecho a una pronta revisión por<br> una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte Contratante<br>en cuyo territorio la inversión se hizo, y de la valoración de su inversión de<br>acuerdo con los principios expuestos en este Artículo.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>TRANSFERENCIAS</b><br> 1. Las Partes Contratantes garantizarán la transferencia de pago<br> relativos a inversiones y ganancias. Las transferencias se harán en moneda de<br>libre convertibilidad, sin ninguna restricción y demoras indebidas. Dichas<br>transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> a)<br> el capital y cantidades adicionales para mantener o<br> incrementar la inversión;<br> b)<br> las ganancias, intereses, div idendos y otros<b> </b>ingresos<br> corrientes;<br> c)<br> los fondos por reembolsos de préstamos;<br> d)<br> las regalías u honorarios;<br> e)<br> las ganancias de la venta o liquidación de la inversión;<br> f) <br> las ganancias del personal contratado en el exterior que<br> estén empleados y autorizados para trabajar en relación con una inversión en<br>el territorio de la otra Parte Contratante.<br> 2. Para los efectos del presente Convenio, salvo acuerdo en contrario, la<br> tasa de cambio será la tasa prevaleciente en el mercado para las transacciones<br>corrientes a la fecha de la transferencia.<br> 3. Las transferencias serán consideradas hechas "sin ninguna demora<br> indebida" en el sentido del párrafo (1) de este Artículo cuando hayan sido<br>hechas dentro del período normalmente necesario para concluir la<br>transferencia.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>SUBROGACIÓN</b><br> 1. Si una Parte Contratante o su agencia designada efectúa un pago a sus<br> propios inversionistas bajo una garantía que haya acordado respecto a una<br>inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte<br>Contratante reconocerá:<br> a) la cesión, ya sea bajo la ley o según la transacción legal en ese<br> país, de cualquier derecho o demanda por el inversionista a la Parte<br>Contratante anterior o a su agencia designada, así como,<br> b) que la antigua Parte Contratante o su agencia designada tenga<br> derecho en virtud de una subrogación a ejercer los derechos y hacer cumplir<br>las demandas de ese inversionista y asuma las obligaciones relativas a la<br>inversión.<br> 2. Los derechos o demandas subrogados no excederán los derechos y<br> demandas originales del inversionista.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS DE INVERSIONES ENTRE UNA</b><br><b>PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA</b><br><b>PARTE CONTRATANTE</b><br> 1. Cualquier controversia que surgiera entre un inversionista de una<br> Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> el territorio de la otra Parte Contratante estará sujeta a negociación entre las<br>Partes en disputa.<br> 2. Si la controversia entre el inversionista de una Parte Contratante y la<br> otra Parte Contratante no hubiera podido ser solucionada, el inversionista<br>tendrá derecho a su escogencia, a someter su caso para solución a:<br> a)<br> la corte competente o tribunal administrativo de la Parte<br> Contratante que es la parte en la controversia;<br> c) <br> el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas<br> a Inversiones (CIADI), relacionado con las disposiciones aplicables de la<br>Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre<br>Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a firma en Washington D.C., el<br>18 de marzo de 1965; o<br> d) un árbitro o tribunal internacional de arbitraje ad hoc<br> establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las<br>Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Las<br>Partes en disputa podrán convenir por escrito la modificación de estas reglas.<br> 3. Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia a arbitraje<br> internacional, esta sujeción será definitiva. Si el inversionista ha sometido la<br>diferencia a un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio<br>se hubiera efectuado la inversión, el inversionista podrá retirar su demanda de<br>acuerdo con las leyes y reglamentaciones de dicha Parte Contratante, siempre<br>y cuando no se haya dado una sentencia, y podrá someter la diferencia a<br>arbitraje internacional según lo descrito en este Artículo. Esta sujeción a<br>arbitraje, después de haber retirado el caso de los tribunales locales, será<br>definitiva .<br> 4. Las decisiones del arbitraje serán finales y obligantes para ambas<br> partes en disputa y serán de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la<br>legislación nacional en cuyo territorio se efectuó la inversión.<br> 5. Por este medio cada una de las Partes Contratantes da su<br> consentimiento incondicionalmente para la presentación de controversias a<br>arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de este Artículo.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE</b><br><b>LAS PARTES CONTRATANTES</b><br> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la<br> interpretación o aplicación de este Convenio, serán en lo posible, solucionadas<br>mediante consultas y negociaciones.<br> 2. Si la controversia no puede ser solucionada dentro de seis meses, será<br> sometida a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de<br>Arbitraje de conformidad con las disposiciones de este Artículo.<br> 3. El Tribunal de Arbitraje estará constituido para cada caso individual<br> de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de haber recibido la petición<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br> de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del Tribunal. Estos<br>dos miembros entonces escogerán a un nacional de un tercer Estado, quien<br>con la aprobación de las dos Partes Contratantes será designado Presidente del<br>Tribunal (aquí en adelante llamado el "Presidente"). El Presidente será<br>nombrado dentro de los tres meses a partir de la fecha de nombramiento de los<br>otros dos miembros.<br> 4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3 de este<br> Artículo no se han hecho los nombramientos necesarios, se podrá hacer una<br>solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que haga los<br>nombramientos. Si éste fuera nacional de cualquiera de las Partes<br>Contratantes, o si estuviera de otro modo impedido para efectuar dicha<br>función, el Vicepresidente hará dichos nombramientos. Si el Vicepresidente<br>también fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviera<br>impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de<br>Justicia siguiente en jerarquía que no sea nacional de ninguna de las Partes<br>Contratantes hará los nombramientos.<br> 5. El Tribunal de Arbitraje tomará la decisión por mayoría de votos.<br> Dicha decisión será obligante. Cada Parte Contratante cubrirá el costo de su<br>árbitro y de su representación en los procedimientos de arbitraje; el costo del<br>Presidente y los restantes costos serán cubiertos a partes iguales por ambas<br>Partes Contratantes. EL Tribunal de Arbitraje determinará su propio<br>procedimiento.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y</b><br><b>COMPROMISOS ESPECIALES</b><br> 1. Cuando un asunto se rija simultáneamente tanto por este Convenio o<br> por otro convenio internacional del que las Partes Contratantes forman parte,<br>nada en este Convenio impedirá que a cualquiera de las Partes Contratantes o<br>cualquiera de sus inversionistas, que sean dueños de inversiones en el<br>territorio de la otra Parte Contratante, tome ventaja de cualquiera de las reglas<br>que le sean más favorables a su caso.<br> 2. Si el trato que otorga una Parte Contratante a inversionistas de la otra<br> Parte Contratante de conformidad con sus leyes y sus reglamentaciones u otras<br>disposiciones específicas de contratos es más favorable que la que se acuerda<br>en este Convenio, se otorgará la más favorable.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>APLICABILIDAD DE ESTE CONVENIO</b><br> Las disposiciones de este Convenio se aplicarán a inversiones futuras<br> hechas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br>Parte Contratante, y también a las inversiones existentes de conformidad con<br>las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que este Convenio entre en<br>vigor. Sin embargo, las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a<br>demandas que resulten de casos que hayan ocurrido, o a las demandas que<br>hayan sido solucionadas antes de su entrada en vigor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24077</b><br><b>ARTICULO 12</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION</b><br> 1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra sobre la<br> culminación de los procedimientos requeridos por sus leyes para que este<br>Convenio entre en vigor. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la<br>segunda notificación.<br> 2. Este Convenio tendrá vigencia por un período de quince años.<br> Después continuará vigente hasta la expiración de un período de doce meses a<br>partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la<br>otra por escrito su intención de terminar el Convenio.<br> 3. Respecto a las inversiones hechas antes de la terminación de este<br> Convenio, las disposiciones de este Convenio continuarán vigentes por un<br>período de quince años a partir de la fecha de terminación.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>los suscritos debidamente autorizados<br>han firmado este Convenio.<br><b>HECHO </b>en duplicado en la ciudad de Panamá a los 27 días del mes de agosto<br>de mil novecientos noventa y nueve (1999), en idiomas español, checo e<br>inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier<br>divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.<br><b>POR LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> POR LA REPUBLICA</b><br><b>CHECA</b><br> (Fdo.)<br> (Fdo.)<br><b>EDGAR SPENCE HERRERA</b><br><b>VIT KORSELT</b><br><b>Viceministro de Relaciones</b><br><b>Embajador</b><br><b>Exteriores</b><br><b>Articulo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 29 días del mes de mayo del año dos mil.<br> EL Presidente Encargado,<br> Secretario General Encargado,<br> José Olmedo Carreño<br> Jorge Ricardo Fábrega<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.<br> PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE JUNIO DE 2000.<br> MIREYA MOSCOSO<br> JOSE MIGUEL ALEMAN<br> Presidenta de la República<br><br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 058 DE 2000 </li> </ul>