Ley 11 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-06-2000
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA,EL 27 DE AGOSTO DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24077
Publicada el: 19-06-2000
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN
Palabras Claves: Acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Inversiones extranjeras, Inversiones
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.078
Rollo:
517
Posición:
263
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G. O. 24077
LEY No. 11
De 14 de junio de 2000
Por la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMÁ Y LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, hecho en la ciudad de
Panamá, el 27 de agosto de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y LA REPUBLICA CHECA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, que
a la letra dice:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPUBLICA CHECA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
La República de Panamá y la República Checa (aquí en adelante
llamadas las "Partes Contratantes").
Deseando desarrollar la cooperación económica para beneficio mutuo
de ambos Estados.
Intentando crear y mantener condiciones favorables para las inversiones
de los inversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado, y
Conscientes de que la promoción y protección recíproca de inversiones
en términos del presente Convenio estimula las iniciativas de negocios en este
campo.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Convenio:
1. EL término "inversión" comprenderá toda clase de activo que se
invierta en relación con las actividades económicas por un inversionista de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última e incluirá, en
particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad mueble e inmueble así como cualquier otros
derechos de propiedad, como hipotecas, gravámenes o compromisos;
b) las participaciones, acciones, obligaciones no hipotecarias de
compañías o sociedades, u otra forma de participación en una compañía o
sociedad;
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c)las demandas por dinero o cualquier actuación bajo contrato
que tenga valor financiero asociado con una inversión;
d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de
autor, marcas de fábrica, patentes, diseños industriales, procesos técnicos, "
know-how" , secretos comerciales, razones sociales y " good will ", asociados
a la inversión.
e) cualquier derecho conferido por leyes o bajo contrato y
cualesquiera licencias y permisos según las leyes, incluyendo las concesiones
para explorar, extraer, cultivar o explotar recursos naturales.
Cualquier alteración de la forma como los activos estén invertidos no
afectará el carácter de la inversión.
2. El término "inversionista" significará cualquier persona natural o
jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante, y serán
definidas como sigue:
a)
El término "persona natural" significará cualquier persona
natural que tenga la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes de
conformidad con sus leyes.
b)
El término "persona jurídica" significará:
(i)
con respecto a la República Checa, cualquier entidad
registrada o constituida de acuerdo con, y reconocida como una persona
jurídica por sus leyes, y que tenga su sede permanente en la República Checa.
(ii)
con respecto a la República de Panamá, cualquier
entidad registrada o constituida de acuerdo con, y reconocida como una
persona jurídica por sus leyes, que no sea una persona jurídica de la República
Checa o una persona jurídica de cualquier tercer Estado.
3. El término "ganancias" significará cantidades generadas por una
inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades,
interés relativo a préstamos, ganancias de capital, acciones, dividendos,
regalías u honorarios.
4. El término "territorio" significará:
a) Respecto a la República de Panamá el territorio de la
República de Panamá, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima
o submarina sobre la que la República de Panamá ejerce de conformidad con
el Derecho Internacional, soberanía, derechos soberanos y jurisdicción con el
fin de explorar, explotar y preservar el lecho marino, el subsuelo y recursos
naturales;
b) Respecto a la República Checa, el territorio de la República
Checa, sobre el que ejerce soberanía, derechos y jurisdicción soberanos de
conformidad con el Derecho Internacional.
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ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante estimulará y creará las condiciones favorables
para los inversionistas de la otra Parte Contratante para hacer inversiones en
su territorio y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones.
2. A las inversiones de inversionistas de cualquier Parte Contratante en
todo momento se le otorgará un trato justo y equitativo y disfrutarán de plena
protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA
1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará en su territorio a las
inversiones y ganancias de inversionistas de la otra Parte Contratante un
tratamiento que sea justo y equitativo y no menos favorable del que otorgue a
inversiones y ganancias de sus propios inversionistas o a inversiones y
ganancias de inversionistas de cualquier tercer Estado, sea cual fuere más
favorable.
2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas
de la otra Parte Contratante, en lo relacionado a la administración,
mantenimiento, uso, disfrute o disposición de su inversión, un tratamiento que
sea justo y equitativo y no menos favorable del que otorgue a sus propios
inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, sea cual fuere más
favorable.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no serán
interpretadas para obligar a una de las Partes Contratantes a extender a los
inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio o cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera Parte
Contratante en virtud de:
a) cualesquiera uniones aduaneras o áreas de libre comercio o una
unión monetaria o convenios internacionales similares que conlleven a dichas
uniones o instituciones u otras formas de cooperación regional de la que
cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda llegar a ser parte;
b) cualquier convenio internacional o arreglo relativo total o
principalmente a la imposición fiscal.
ARTICULO 4
COMPENSACION POR PERDIDAS
1. Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las
Partes Contratantes sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado
de emergencia local o nacional, revuelta, insurrección, disturbio u otros
eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, a dichos
inversionistas la última Parte Contratante les otorgará un tratamiento, en lo
referente a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no
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menos favorable que el que la última Parte Contratante otorgue a sus propios
inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.
2. Sin perjuicio al párrafo 1 de este Artículo, los inversionistas de una
Parte Contratante que en cualquiera de los eventos referidos en ese párrafo
sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante resultante de:
a)
la requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades
de la última Parte Contratante, o
b) la destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de
la última Parte Contratante que no fuere causada en combate o que no fuere
requerida por estado de necesidad, se les otorgará una restitución o
compensación justa y adecuada por las pérdidas sufridas durante el período de
la requisición o como resultado de la destrucción de la propiedad. Los pagos
resultantes deberán ser de libre trasferencia en moneda libremente convertible,
sin demora.
ARTICULO 5
EXPROPIACIONES
1. Las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que
tengan efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (aquí en
adelante llamada "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante
excepto, en el caso de la República Checa, por motivos de utilidad pública, y
en caso de la República de Panamá por motivos de utilidad pública o interés
social.
La expropiación será llevada a cabo bajo el debido proceso legal, en
forma no discriminatoria y estará acompañada de las disposiciones para el
pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. Tal compensación
ascenderá al valor de mercado de las inversiones expropiadas a la fecha
inmediatamente anterior a la expropiación o cuando la inminente expropiación
se hizo del conocimiento público y deberá incluir intereses desde la fecha de
expropiación hasta la fecha del pago, basadas en la tasa promedio de interés
sobre depósitos del sistema bancario nacional. Dichas compensaciones serán
efectuadas sin demora, efectivamente realizables y libremente transferibles en
moneda de libre convertibilidad.
2. EL inversionista afectado tendrá derecho a una pronta revisión por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte Contratante
en cuyo territorio la inversión se hizo, y de la valoración de su inversión de
acuerdo con los principios expuestos en este Artículo.
ARTICULO 6
TRANSFERENCIAS
1. Las Partes Contratantes garantizarán la transferencia de pago
relativos a inversiones y ganancias. Las transferencias se harán en moneda de
libre convertibilidad, sin ninguna restricción y demoras indebidas. Dichas
transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
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a)
el capital y cantidades adicionales para mantener o
incrementar la inversión;
b)
las ganancias, intereses, div idendos y otros ingresos
corrientes;
c)
los fondos por reembolsos de préstamos;
d)
las regalías u honorarios;
e)
las ganancias de la venta o liquidación de la inversión;
f)
las ganancias del personal contratado en el exterior que
estén empleados y autorizados para trabajar en relación con una inversión en
el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Para los efectos del presente Convenio, salvo acuerdo en contrario, la
tasa de cambio será la tasa prevaleciente en el mercado para las transacciones
corrientes a la fecha de la transferencia.
3. Las transferencias serán consideradas hechas "sin ninguna demora
indebida" en el sentido del párrafo (1) de este Artículo cuando hayan sido
hechas dentro del período normalmente necesario para concluir la
transferencia.
ARTICULO 7
SUBROGACIÓN
1. Si una Parte Contratante o su agencia designada efectúa un pago a sus
propios inversionistas bajo una garantía que haya acordado respecto a una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte
Contratante reconocerá:
a) la cesión, ya sea bajo la ley o según la transacción legal en ese
país, de cualquier derecho o demanda por el inversionista a la Parte
Contratante anterior o a su agencia designada, así como,
b) que la antigua Parte Contratante o su agencia designada tenga
derecho en virtud de una subrogación a ejercer los derechos y hacer cumplir
las demandas de ese inversionista y asuma las obligaciones relativas a la
inversión.
2. Los derechos o demandas subrogados no excederán los derechos y
demandas originales del inversionista.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS DE INVERSIONES ENTRE UNA
PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA
PARTE CONTRATANTE
1. Cualquier controversia que surgiera entre un inversionista de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en
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el territorio de la otra Parte Contratante estará sujeta a negociación entre las
Partes en disputa.
2. Si la controversia entre el inversionista de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante no hubiera podido ser solucionada, el inversionista
tendrá derecho a su escogencia, a someter su caso para solución a:
a)
la corte competente o tribunal administrativo de la Parte
Contratante que es la parte en la controversia;
c)
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (CIADI), relacionado con las disposiciones aplicables de la
Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a firma en Washington D.C., el
18 de marzo de 1965; o
d) un árbitro o tribunal internacional de arbitraje ad hoc
establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Las
Partes en disputa podrán convenir por escrito la modificación de estas reglas.
3. Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia a arbitraje
internacional, esta sujeción será definitiva. Si el inversionista ha sometido la
diferencia a un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hubiera efectuado la inversión, el inversionista podrá retirar su demanda de
acuerdo con las leyes y reglamentaciones de dicha Parte Contratante, siempre
y cuando no se haya dado una sentencia, y podrá someter la diferencia a
arbitraje internacional según lo descrito en este Artículo. Esta sujeción a
arbitraje, después de haber retirado el caso de los tribunales locales, será
definitiva .
4. Las decisiones del arbitraje serán finales y obligantes para ambas
partes en disputa y serán de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la
legislación nacional en cuyo territorio se efectuó la inversión.
5. Por este medio cada una de las Partes Contratantes da su
consentimiento incondicionalmente para la presentación de controversias a
arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE
LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la
interpretación o aplicación de este Convenio, serán en lo posible, solucionadas
mediante consultas y negociaciones.
2. Si la controversia no puede ser solucionada dentro de seis meses, será
sometida a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de
Arbitraje de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3. El Tribunal de Arbitraje estará constituido para cada caso individual
de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de haber recibido la petición
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de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del Tribunal. Estos
dos miembros entonces escogerán a un nacional de un tercer Estado, quien
con la aprobación de las dos Partes Contratantes será designado Presidente del
Tribunal (aquí en adelante llamado el "Presidente"). El Presidente será
nombrado dentro de los tres meses a partir de la fecha de nombramiento de los
otros dos miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3 de este
Artículo no se han hecho los nombramientos necesarios, se podrá hacer una
solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que haga los
nombramientos. Si éste fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, o si estuviera de otro modo impedido para efectuar dicha
función, el Vicepresidente hará dichos nombramientos. Si el Vicepresidente
también fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviera
impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de
Justicia siguiente en jerarquía que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes hará los nombramientos.
5. El Tribunal de Arbitraje tomará la decisión por mayoría de votos.
Dicha decisión será obligante. Cada Parte Contratante cubrirá el costo de su
árbitro y de su representación en los procedimientos de arbitraje; el costo del
Presidente y los restantes costos serán cubiertos a partes iguales por ambas
Partes Contratantes. EL Tribunal de Arbitraje determinará su propio
procedimiento.
ARTICULO 10
APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y
COMPROMISOS ESPECIALES
1. Cuando un asunto se rija simultáneamente tanto por este Convenio o
por otro convenio internacional del que las Partes Contratantes forman parte,
nada en este Convenio impedirá que a cualquiera de las Partes Contratantes o
cualquiera de sus inversionistas, que sean dueños de inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante, tome ventaja de cualquiera de las reglas
que le sean más favorables a su caso.
2. Si el trato que otorga una Parte Contratante a inversionistas de la otra
Parte Contratante de conformidad con sus leyes y sus reglamentaciones u otras
disposiciones específicas de contratos es más favorable que la que se acuerda
en este Convenio, se otorgará la más favorable.
ARTICULO 11
APLICABILIDAD DE ESTE CONVENIO
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán a inversiones futuras
hechas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, y también a las inversiones existentes de conformidad con
las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que este Convenio entre en
vigor. Sin embargo, las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a
demandas que resulten de casos que hayan ocurrido, o a las demandas que
hayan sido solucionadas antes de su entrada en vigor.
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ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra sobre la
culminación de los procedimientos requeridos por sus leyes para que este
Convenio entre en vigor. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la
segunda notificación.
2. Este Convenio tendrá vigencia por un período de quince años.
Después continuará vigente hasta la expiración de un período de doce meses a
partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la
otra por escrito su intención de terminar el Convenio.
3. Respecto a las inversiones hechas antes de la terminación de este
Convenio, las disposiciones de este Convenio continuarán vigentes por un
período de quince años a partir de la fecha de terminación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados
han firmado este Convenio.
HECHO en duplicado en la ciudad de Panamá a los 27 días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y nueve (1999), en idiomas español, checo e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier
divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
POR LA REPUBLICA
CHECA
(Fdo.)
(Fdo.)
EDGAR SPENCE HERRERA
VIT KORSELT
Viceministro de Relaciones
Embajador
Exteriores
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 29 días del mes de mayo del año dos mil.
EL Presidente Encargado,
Secretario General Encargado,
José Olmedo Carreño
Jorge Ricardo Fábrega
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE JUNIO DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
JOSE MIGUEL ALEMAN
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 058 DE 2000
- Inversiones
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Acuerdos multilaterales
- Inversiones extranjeras
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN