Ley 11 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-05-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE<br><b>MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE<br>1996(PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996),...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23794<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-05-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. DE TRABAJO , DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Minería y recursos mineros, Código de Recursos Minerales, Armas, Caza<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.033</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>177</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>507</b><br><b>G. O. 23794 </b><br><b>LEY 11 </b><br><b>(De 3 de mayo de 1999) </b><br><br> Por la cual se aprueba el PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O <br> RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS <br> ARTEFACTOS SEGÚN VVFUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 <br> (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA <br> CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE <br> CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE <br> EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, adoptados en <br> Ginebra, el 3 de mayo de 1996. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br> Artículo 1. <br> Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO SOBRE <br> PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y <br> OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 <br> (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996, ANEXO A LA <br> CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE <br> CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE <br> EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, que a la letra <br> dice: <br><br> PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO <br> DE MINAS, A RMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO <br> EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE <br> MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O <br> RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE <br> PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS <br> INDISCRIMINADOS. <br><br><b>ARTÍCULO I </b><br><b>PROTOCOLO ENMENDADO </b><br><br> Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre <br> Prohibiciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otro Artefactos (Protocolo II), <br> anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas <br> Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> Indiscriminados (“la Convención”). E texto del Protocolo según fue enmendado es el <br> siguiente: <br> “<b>PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO </b><br><b>DE MINAS, ARMAS TRAMPA, Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO </b><br><b>EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE </b><br><b>MAYO DE 1996) </b><br><br><b>ARTÍCULO I </b><br><b>ÁMBITO DE APLICACIÓN </b><br> 1. <br> El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas <br> trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para <br> impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se <br> aplica al empleo de minas atinbuques en el mar o en vías acuáticas interiores. <br> 2. <br> El presente Protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se <br> refiere el artículo i de la Convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 <br> común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. El presente Protocolo <br> no se aplicará a las situaciones de tensiones internas o de disturbios interiores, tales <br> como los motines, los actos esporádicos de vigencia y otros actos análogos que no <br> son conflictos armados. <br> 3. <br> En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan <br> lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada Parte en el conflicto <br> estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo. <br> 4. <br> No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin <br> de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al <br> gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la <br> unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. <br> 5. <br> No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para <br> justificar la intervención, directa o indirecta sea cual fuera la razón, en un conflicto <br> armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo <br> territorio tenga lugar ese conflicto. <br> 6. <br> La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las Partes en <br> un conflicto, que no sean Altas Parte Contratantes, que hayan aceptado el presente <br> Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en <br> disputa, ya sea expresa o implícitamente. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 2 </b><br><b>DEFINICIONES </b><br><br> A los efectos del presente Protocolo: <br><br> 1. <br> Por “mina” se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de <br> la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la <br> otra presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo. <br> 2. <br> Por “mina lanzada a distancia” se entiende toda mina no colocada <br> directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios <br> similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lazadas, desde un sistema basado <br> en tierra, a menos de 500 no se considera “lanzadas a distancia”, siempre que se <br> empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente <br> Protocolo. <br> 3. <br> Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida primordialmente <br> para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que <br> incapacite, hiera o mate a una o más personas. <br> 4. <br> Por “arma trampa” se entiende todo artefacto o material concebido, <br> construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una <br> persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que <br> al parecer no entrañe riesgo alguno. <br> 5. <br> Por “otros artefactos” se entiende las municiones y artefactos colocados <br> manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos <br> para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control <br> remoto o de manera automática con efecto retardado. <br> 6. <br> Por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos <br> que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la <br> acción militar o cuya destrucción total parcial, captura o neutralización ofrezca en las <br> circunstancias del momento, una clara ventaja militar. <br> 7. <br> Por “bienes de carácter civil” se entiende todos los bienes que no sean <br> objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo. <br> 8. <br> Por “campo de minas” se entiende una zona determinada en la que se ha <br> colocado minas y por “zona minada” se entiende una zona que es peligrosa a causa de <br> la presencia de minas. Por “campo de minas simulado” se entiende una zona libre de <br> minas que aparente ser un campo de minas. Por “campo de minas” se entiende <br> también los campos de minas simulados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> 9. <br> Por “registro” se entiende una operación de carácter material, <br> administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en <br> registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos <br> de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. <br> 10. Por “mecanismos de autodestrucción” se entiende un mecanismo <br> incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la <br> destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado. <br> 11. Por “mecanismo de autoneutralización” se entiende un mecanismo <br> incorporado de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que <br> se ha incorporado. <br> 12. Por “autodesactivación” se entiende el hacer inoperativa, de manera <br> automática, una munición mediante le agotamiento irreversible de un componente, por <br> ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para le funcionamiento de las munición. <br> 13. Por “control remoto” se entiende el control por mando a distancia. <br> 14. Por “dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a <br> proteger una mina, que forma parte de la mina que está conectado o fijado a la mina, o <br> colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla. <br> 15. Por “transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas <br> desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las <br> minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas <br> colocadas. <br><br><b>ARTÍCULO 3 </b><br><b>RESTRICCIONES GENERALES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA </b><br><b>Y OTROS ARTEFACTOS. </b><br> 1) <br> El presente artículo se aplica: <br> a) Las minas; <br> b) Las armas trampa; y <br> c) Otros artefactos. <br> 2) <br> De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo cada Alta <br> Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas <br> trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su <br> limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 de <br> presente Protocolo. <br> 3) <br> Queda prohibido en todas las circunstancias emplear minas, armas <br> trampa y otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza que <br> causen daños superfluos sufrimientos innecesarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> 4) <br> Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir <br> estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico respecto de <br> cada categoría concreta. <br> 5) <br> Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos <br> provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer <br> detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles <br> como resultado de su influencia magnética y otro tipo de influencia que no sea el <br> contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección. <br> 6) <br> Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un <br> dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar <br> después de que la mina ya no pueda hacerlo. <br> 7) <br> Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que <br> se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a <br> título, represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o <br> bienes de carácter civil. <br> 8) <br> Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se <br> aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas <br> armas: <br><br> a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un <br> objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines <br> civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se <br> utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no <br> se utiliza con tal fin; <br> b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser <br> dirigido contra un objetivo militar determinado; o <br> c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vida de <br> personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de <br> uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y <br> directa prevista <br> 9) <br> No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos <br> militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, <br> pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas <br> civiles o bienes de carácter civil. <br> 10) <br> Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas <br> civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. <br> Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de <br> todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. <br> Entre otras, estas circunstancias incluyen: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> a) <br> El efecto a coto y a largo plazo de las minas sobre la población civil <br> local durante el período en que esté activo el campo de minas; <br> b) <br> Posible medida para proteger personas civiles (por ejemplo, cerca, <br> señales, avisos y vigilancias); <br> c) <br> La disponibilidad y viabilidad del emplear alternativas; <br> d) <br> Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo. <br> 11) Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicar de minas, armas <br> trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las <br> circunstancias no lo permitan. <br><b>ARTÍCULO 4 </b><br><b>RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL </b><br><br><br> Queda prohibido el empleo de toda mina antipersona que no sea detectable, <br> según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico. <br><br><b>ARTÍCULO 5 </b><br><b>RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL QUE NO SEAN </b><br><b>MINAS LANZADAS A DISTANCIA </b><br><br> 1. <br> El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas <br> lazadas a distancia. <br> 2. <br> Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente <br> artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la <br> autodestrucción y la autodesactivación a menos que: <br> a) <br> Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado <br> que esté vigilada por personal militar y protegida por cerca y otros medios para <br> garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser <br> inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto <br> de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y <br> b)Se procede a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no <br> ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la <br> responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo <br> y la remoción subsiguiente de esas armas. <br> 3. <br> Una parte en un conflicto solo quedará exenta del ulterior cumplimiento de <br> las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no <br> sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza <br> como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el <br> control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) <br> y b) del párrafo 2 del presente artículo. <br> 4. <br> Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona <br> en la que se hayan colocado armas a la que se aplica el presente artículo, dichas <br> fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, <br> las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar <br> la zona de esas armas. <br> 5. <br> Se adoptarán todas la medidas viables para impedir la retirada, <br> desfiguración, destrucción, ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema <br> o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado. <br> 6. <br> Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos <br> en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocadas en la superficie del <br> terreno o por encima de estas podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el <br> párrafo 2 a ) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si: <br> a) <br> Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que <br> las ha colocado; y <br> b) <br> La zona está supervisada por personal militar que garantice la <br> exclusión efectiva de toda persona civil. <br><b>ARTÍCULO 6 </b><br><b>RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE LAS MINAS LANZADAS </b><br><b>A DISTANCIA </b><br> 1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén <br> registradas conforme a los dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico. <br> 2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se <br> ajusten a los dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y de la <br> autodesactivación. <br> 3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas <br> antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un <br> mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de <br> autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como <br> minas tan pronto se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que <br> fueron colocadas. <br> 4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a <br> distancia que pueda afectar a la población civil salvo que las circunstancias no lo <br> permitan. <br><b>ARTÍCULO 7 </b><br><b>PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DE ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> 1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos <br> armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las <br> circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo <br> vinculado o relacionados con: <br> a) <br> Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente; <br> b) <br> Personas enfermas, heridas o muertas; <br> c) <br> Sepulturas, crematorios o cementerios; <br> d) <br> Instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios; <br> e) <br> Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente <br> a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños; <br> f) <br> Alimentos o bebidas; <br> g) <br> Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, <br> locales militares o almacenes militares; <br> h) <br> Objetos de carácter claramente religioso; <br> i) <br> Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyan <br> el patrimonio cultural o espiritual de los p ueblos; o <br> j) <br> Animales vivos o muertos; <br> 2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de <br> objeto portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y <br> construidos para contener material explosivo. <br> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las <br> armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea y otra <br> zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan <br> lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que: <br> a) <br> Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o <br> b) <br> Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo <br> mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas. <br><b>ARTÍCULO 8 </b><br><b>TRANSFERENCIAS </b><br><br> 1. <br> .A fin de promover los propósitos del presente Protocolo cada Alta Parte <br> Contratante: <br> a) <br> Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté <br> prohibido en virtud del presente Protocolo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> a) <br> Se compromete a no transferir minas a no transferir minas a ningún <br> receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales <br> transferencias; <br> b) <br> Se compromete a hacer restrictiva en la transferencia de todo tipo <br> de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las <br> Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los <br> Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado <br> receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y <br> c) <br> Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia <br> con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo <br> hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y <br> con las normas aplicables del derecho humanitario internacional. <br> 1. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el <br> cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas <br> minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a <br> esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo. <br> 2. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes <br> Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el <br> apartado a) del párrafo 1 del presente artículo. <br><br><b>ARTÍCULO 9 </b><br><b>REGISTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CAMPOS DE MINAS, </b><br><b>ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS </b><br><b> </b><br> 1. <br> Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, <br> minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las <br> disposiciones del Anexo Técnico. <br> 2. <br> Todos los registros mencionados serán conservados por las Partes en un <br> conflicto las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas todas <br> las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para <br> proteger a las personas civiles de los efectos del campo de minas, zonas minadas, <br> minas, armas trampa y otros artefactos en la zona bajo su control. <br> Al mismo tiempo facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el <br> conflicto y el Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que <br> posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros <br> artefactos colocados por ellas en la zona que ya no estén bajo su control, no obstante, <br> y a condición de que haya reciprocidad cuando las fuerzas de una parte en el conflicto <br> estén en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse de <br> facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio <br> de la otra. En este {ultimo caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo <br> permitan los intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto <br> procurarán por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes <br> posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte. <br> 3. <br> El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los <br> artículos 10 y 121 del presente Protocolo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10 </b><br><b>REMOCIÓN DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS </b><br><b>TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL </b><br><br> 1. <br> Sin demora alguna tras el cese de las hostilidades activas, se deberá <br> limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y <br> en el párrafo 2 de artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas <br> minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. <br> 2. <br> Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa <br> responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las <br> armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control. <br> 3. <br> Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa <br> y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, <br> esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en <br> el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia <br> técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad. <br> 4. <br> Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un <br> acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones <br> internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las <br> circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean <br> necesarias para cumplir esas responsabilidades. <br><br><b>ARTÍCULO 11 </b><br><b>COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICAS </b><br> 1. <br> Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más <br> completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con <br> la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el <br> derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes <br> no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de <br> la correspondiente información técnica con fines humanitarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> 2. <br> Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a <br> la base de datos sobre limpieza de minas establecidas en el Sistema de las Naciones <br> Unidas en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de <br> limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos especialistas o centros de <br> contactos nacionales para la limpieza de minas. <br> 3. <br> Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo <br> proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las <br> Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o <br> contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza <br> de Minas. <br> 4. <br> Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes <br> Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las <br> Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes <br> podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá <br> a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales <br> competentes. <br> 5. <br> En cada caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario <br> General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá <br> tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte <br> Contratante solicitante determinará el suministro apropiado de asistencia para la <br> limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones <br> Unidas podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y <br> también del tipo y alcance de la asistencia solicitada. <br> 6. <br> Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones <br> legales, las Altas partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir <br> tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes <br> establecidas en el presente Protocolo. <br> 7. <br> Cada Alta parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia, <br> cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica <br> pertinente, que no sea tecnologías de armas según sea necesario y viable, con miras a <br> reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo <br> Técnico. <br><b>ARTÍCULO 12 </b><br><b>PROTECCIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS CAMPOS DE MINAS, </b><br><b>ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS </b><br><b> </b><br><b>1. </b><br><b>APLICACIÓN </b><br> a) <br> Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso <br> i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento <br> de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñan esas funciones. <br> b) <br> La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un <br> conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la <br> condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente. <br> c) <br> Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del <br> derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según <br> proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que <br> dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus <br> funciones de conformidad con el presente artículo. <br><b>2. </b><br><b>FUERZAS Y MISIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y DE OTRA </b><br><b>ÍNDOLE. </b><br> a) <br> El presente párrafo se aplica a: <br> i) <br> toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe <br> funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una <br> zona de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; y <br> ii) <br> toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VII de la <br> Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un <br> conflicto. <br> b) <br> Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, <br> si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: <br> i) <br> adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias <br> para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros <br> artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control; <br> ii) <br> si es necesario para proteger eficazmente a ese personal remover <br> o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos <br> de esa zona; <br> iii) <br> informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de <br> todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos <br> conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funcione y, en la <br> medida de lo posible poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la <br> información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas <br> minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. <br><b>3. </b><br><b>MISIONES HUMANITARIAS Y </b><br><b>DE INVESTIGACIÓN DE LAS </b><br><b>NACIONES UNIDAS </b><br> a) <br> El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación <br> del Sistema de las NACIONES Unidas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> b) <br> Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe <br> de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: <br> i) <br> proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en <br> el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y <br> ii) <br> en caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control <br> o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al <br> personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él: <br> aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de <br> la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa <br> información; o <br> bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de <br> conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo <br> a través de los campos de minas. <br><b>4. </b><br><b>MISIONES DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA </b><br> a) <br> El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la <br> Cruz Roja que desempeñe funcione con el consentimiento del Estado o los Estados <br> anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de <br> agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales. <br> b) <br> Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se <br> lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: <br> i) <br> proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en <br> el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y <br> ii) <br> adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del <br> párrafo 3 del presente artículo. <br><b>5. </b><br><b>OTRAS MISIONES HUMANITARIAS Y MISIONES DE INVESTIGACIÓN </b><br> a) <br> en la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del <br> presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando <br> desempeñen funciones en la zona e un conflicto o presten asistencia a las víctimas del <br> mismo: <br> i) <br> toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja <br> o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional; <br> ii) <br> toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida <br> toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y <br> iii) <br> toda misión de investigación establecida de conformidad con las <br> disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de <br> sus Protocolos adicionales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> b) <br> Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes de un conflicto, si se <br> lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la <br> medida de lo posible: <br> i) <br> proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en <br> el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y <br> ii) <br> adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del <br> párrafo 3 del presente artículo; y <br><b>6. </b><br><b>CONFIDENCIALIDAD </b><br> Toda información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo <br> dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera <br> estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin <br> la autorización expresa de quien la hubiera facilitado. <br><b>7. </b><br><b>RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS </b><br> Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las <br> exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fueras y misiones a que <br> se refiere el presente artículo deberá: <br> a) <br> respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y <br> b) <br> Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el <br> carácter imparcial e internacional de sus funciones. <br><b>ARTÍCULO 13 </b><br><b>CONSULTAS ENTRE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES </b><br> 1 <br> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre <br> sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal <br> efecto, se celebrarán anualmente conferencia de las Altas Partes Contratantes. <br> 2. <br> La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá <br> determinada por el reglamento en que ellas convenga, <br> 3. <br> La labor de la conferencia comprenderá: <br> a) <br> El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo; <br> b) <br> Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas <br> Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo; <br> c) <br> La preparación de conferencias de revisión; <br> d) <br> Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles <br> contra los efectos indiscriminados de las minas. <br> 4. <br> Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el <br> cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la <br> conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> a) <br> Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas <br> armadas y la población civil; <br> b) <br> Programa de limpieza de minas y de rehabilitación; <br> c) <br> Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente <br> Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto; <br> d) <br> Legislación concerniente al presente Protocolo; <br> e) <br> Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional en materia de <br> limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y <br> f) <br> Otros asuntos pertinentes. <br> 5. <br> El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será subrogado por <br> las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor <br> de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas <br> convenientemente ajustada. <br><b>ARTÍCULO 14 </b><br><b>CUMPLIMIENTO</b> <br> 1. <br> Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas <br> pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las <br> violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su <br> jurisdicción o control. <br> 2. <br> Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, figuran <br> medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas <br> que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del <br> presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la <br> comparecencia de esas personas ante la justicia. <br> 3. <br> Cada una de las Altas partes Contratantes exigirá también que sus <br> Fuerzas Armadas dicten las intrusiones militares y elaboren los procedimientos de <br> operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación <br> acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del <br> presente Protocolo. <br> 4. <br> Las Altas Partes Contratantes se compromete n a consultarse y a cooperar <br> entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o <br> por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que <br> pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del <br> presente Protocolo. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br><b>ANEXO TÉCNICO </b><br><b>1. </b><br><b>REGISTRO </b><br> a) <br> El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a <br> distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará <br> de conformidad con las disposiciones siguientes: <br> i) <br> Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, <br> zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las <br> coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de <br> la zona en que encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia; <br> ii) <br> Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo <br> que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas <br> trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en <br> esos registro sus perímetros y extensiones; y <br> iii) <br> A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y <br> otros artefactos, los mapas diagramas y demás registros contendrán información <br> competa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el <br> período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación <br> (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. <br> Siempre que sea posible el registro del campo de minas indicará la situación exacta de <br> cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer <br> la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada <br> una de las armas trampa colocadas serán registrado individualmente. <br> b) <br> Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a <br> distancia deberá especificarse mediante la coordenada de punto de referencia <br> (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que <br> sea posible señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se <br> registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y <br> los períodos de autodestrucción. <br> c) <br> Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que <br> permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible. <br> d) <br> Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en <br> vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas en inglés o en el idioma o <br> idiomas nacionales respectivos, la información siguiente: <br> i) <br> nombre del país de origen; <br> ii) <br> mes y año de fabricación; <br> iii) <br> número de serie o número del lote. <br> Las marcas serán visible, legibles, duraderas y resistentes a los efectos <br> ambientales en la medida de lo posible. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br><b>2. </b><br><b>ESPECIFICACIONES SOBRE DETECTABILIDAD </b><br> a) <br> Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de <br> 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con <br> equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de <br> respuesta equivalentes a 8 gramos, o más de hierro en un sola masa homogénea. <br> b) <br> Las minas antipersonal producidas antes del 1º de enero de 1997 <br> llevarán incorporado , o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se <br> pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con <br> equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que de una señal de <br> respuesta equivalente a 8 gramos, o más de hierro en un sola mas homogénea. <br> c) <br> En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión <br> de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá <br> declarar cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente <br> Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a <br> nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras <br> tanto, reducirá al mínimo, el la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal <br> que no cumplan esas disposiciones. <br><b>3. </b><br><b>ESPECIFICACIONES SOBRE LA AUTODESTRUCCIÓN Y LA </b><br><b>AUTODESACTIVACIÓN </b><br> a) <br> Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y <br> construirán de modo que, dentro de los treinta días siguientes a haber sido colocadas, <br> no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas y cada mina contará <br> con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, <br> en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil <br> minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada. <br> b) <br> Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se <br> empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5 del presente <br> Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados <br> en el apartado a). <br> d) <br> En el caso de que una Alta parte Contratante llegue a la conclusión <br> de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado a) y/o b), podrá <br> declarar <br> e) <br> , cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el <br> presente Protocolo que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y / o b), con <br> respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no <br> superior a nueve años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. <br> Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante: <br> i) <br> Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida de lo <br> posible el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23794 </b><br> ii) <br> En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a <br> distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y <br> con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de <br> autodesactivación. <br><b>4. </b><br><b>SEÑALES INTERNACIONALES PARA LOS CAMPOS DE MINAS Y ZONAS </b><br><b>MINADAS </b><br> Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican <br> a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean <br> visibles y reconocibles para la población civil: <br> a) <br> Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 <br> pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado <br> para el cuadrilátero. <br> b) <br> Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante. <br> c) <br> Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo o adjunto o <br> cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para <br> identificar una zona peligrosa. <br> d) <br> Idiomas: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis <br> idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y <br> ruso) y en idioma o los idiomas que se utilicen en la zona. <br> e) <br> Separación: las señales deberán colocarse en, torno del campo de minas <br> o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las <br> vea perfectamente desde cualquier punto. <br><b>ARTÍCULO II </b><br><b>ENTRADA EN VIGOR </b><br><b> </b><br><br> El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo <br> dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención. <br> Articulo 2. <br> Esta ley e ntrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los <br>20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. <br><br>El presidente (a.i.) <br><br><br><br><br><br> El Secretario General (a.i.) <br> Juan Manuel Peralta Ríos <br><br><br><br><br> José Dídimo Escobar S. <br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL </b><br><b> - </b><br><b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. </b><br><b>PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 3 DE MAYO DE 1999. <br></b> <br><b>ERNESTO PÉREZ BALLADARES </b><br><b> </b><br><b> JORGE EDUARDO RITTER </b><br> Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>