Ley 11 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-05-1999
Titulo: APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE
MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE
1996(PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996),...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23794
Publicada el: 12-05-1999
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. DE TRABAJO , DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Minería y recursos mineros, Código de Recursos Minerales, Armas, Caza
Páginas:
23
Tamaño en Mb:
4.033
Rollo:
177
Posición:
507
G. O. 23794
LEY 11
(De 3 de mayo de 1999)
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS
ARTEFACTOS SEGÚN VVFUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996
(PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, adoptados en
Ginebra, el 3 de mayo de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO SOBRE
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y
OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996
(PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996, ANEXO A LA
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, que a la letra
dice:
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO
DE MINAS, A RMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO
EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE
MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE
PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS
INDISCRIMINADOS.
ARTÍCULO I
PROTOCOLO ENMENDADO
Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre
Prohibiciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otro Artefactos (Protocolo II),
anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas
Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos
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Indiscriminados (“la Convención”). E texto del Protocolo según fue enmendado es el
siguiente:
“PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO
DE MINAS, ARMAS TRAMPA, Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO
EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE
MAYO DE 1996)
ARTÍCULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas
trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para
impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se
aplica al empleo de minas atinbuques en el mar o en vías acuáticas interiores.
2.
El presente Protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se
refiere el artículo i de la Convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3
común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. El presente Protocolo
no se aplicará a las situaciones de tensiones internas o de disturbios interiores, tales
como los motines, los actos esporádicos de vigencia y otros actos análogos que no
son conflictos armados.
3.
En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan
lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada Parte en el conflicto
estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.
4.
No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin
de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al
gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la
unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5.
No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para
justificar la intervención, directa o indirecta sea cual fuera la razón, en un conflicto
armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
6.
La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las Partes en
un conflicto, que no sean Altas Parte Contratantes, que hayan aceptado el presente
Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en
disputa, ya sea expresa o implícitamente.
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ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo:
1.
Por “mina” se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de
la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la
otra presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.
2.
Por “mina lanzada a distancia” se entiende toda mina no colocada
directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios
similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lazadas, desde un sistema basado
en tierra, a menos de 500 no se considera “lanzadas a distancia”, siempre que se
empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente
Protocolo.
3.
Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida primordialmente
para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que
incapacite, hiera o mate a una o más personas.
4.
Por “arma trampa” se entiende todo artefacto o material concebido,
construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una
persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que
al parecer no entrañe riesgo alguno.
5.
Por “otros artefactos” se entiende las municiones y artefactos colocados
manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos
para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control
remoto o de manera automática con efecto retardado.
6.
Por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos
que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la
acción militar o cuya destrucción total parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del momento, una clara ventaja militar.
7.
Por “bienes de carácter civil” se entiende todos los bienes que no sean
objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.
8.
Por “campo de minas” se entiende una zona determinada en la que se ha
colocado minas y por “zona minada” se entiende una zona que es peligrosa a causa de
la presencia de minas. Por “campo de minas simulado” se entiende una zona libre de
minas que aparente ser un campo de minas. Por “campo de minas” se entiende
también los campos de minas simulados.
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9.
Por “registro” se entiende una operación de carácter material,
administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en
registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos
de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
10. Por “mecanismos de autodestrucción” se entiende un mecanismo
incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la
destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
11. Por “mecanismo de autoneutralización” se entiende un mecanismo
incorporado de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que
se ha incorporado.
12. Por “autodesactivación” se entiende el hacer inoperativa, de manera
automática, una munición mediante le agotamiento irreversible de un componente, por
ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para le funcionamiento de las munición.
13. Por “control remoto” se entiende el control por mando a distancia.
14. Por “dispositivo antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a
proteger una mina, que forma parte de la mina que está conectado o fijado a la mina, o
colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.
15. Por “transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas
desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las
minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas
colocadas.
ARTÍCULO 3
RESTRICCIONES GENERALES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA
Y OTROS ARTEFACTOS.
1)
El presente artículo se aplica:
a) Las minas;
b) Las armas trampa; y
c) Otros artefactos.
2)
De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo cada Alta
Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas
trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su
limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 de
presente Protocolo.
3)
Queda prohibido en todas las circunstancias emplear minas, armas
trampa y otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza que
causen daños superfluos sufrimientos innecesarios.
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4)
Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir
estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico respecto de
cada categoría concreta.
5)
Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer
detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles
como resultado de su influencia magnética y otro tipo de influencia que no sea el
contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección.
6)
Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un
dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar
después de que la mina ya no pueda hacerlo.
7)
Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que
se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a
título, represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o
bienes de carácter civil.
8)
Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se
aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas
armas:
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un
objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines
civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se
utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no
se utiliza con tal fin;
b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser
dirigido contra un objetivo militar determinado; o
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vida de
personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de
uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista
9)
No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos
militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad,
pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas
civiles o bienes de carácter civil.
10)
Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas
civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo.
Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de
todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares.
Entre otras, estas circunstancias incluyen:
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a)
El efecto a coto y a largo plazo de las minas sobre la población civil
local durante el período en que esté activo el campo de minas;
b)
Posible medida para proteger personas civiles (por ejemplo, cerca,
señales, avisos y vigilancias);
c)
La disponibilidad y viabilidad del emplear alternativas;
d)
Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.
11) Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicar de minas, armas
trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias no lo permitan.
ARTÍCULO 4
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL
Queda prohibido el empleo de toda mina antipersona que no sea detectable,
según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.
ARTÍCULO 5
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL QUE NO SEAN
MINAS LANZADAS A DISTANCIA
1.
El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas
lazadas a distancia.
2.
Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente
artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la
autodestrucción y la autodesactivación a menos que:
a)
Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado
que esté vigilada por personal militar y protegida por cerca y otros medios para
garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser
inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto
de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y
b)Se procede a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no
ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la
responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo
y la remoción subsiguiente de esas armas.
3.
Una parte en un conflicto solo quedará exenta del ulterior cumplimiento de
las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no
sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza
como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la
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acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el
control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a)
y b) del párrafo 2 del presente artículo.
4.
Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona
en la que se hayan colocado armas a la que se aplica el presente artículo, dichas
fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible,
las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar
la zona de esas armas.
5.
Se adoptarán todas la medidas viables para impedir la retirada,
desfiguración, destrucción, ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema
o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.
6.
Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos
en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocadas en la superficie del
terreno o por encima de estas podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el
párrafo 2 a ) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:
a)
Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que
las ha colocado; y
b)
La zona está supervisada por personal militar que garantice la
exclusión efectiva de toda persona civil.
ARTÍCULO 6
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE LAS MINAS LANZADAS
A DISTANCIA
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén
registradas conforme a los dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se
ajusten a los dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y de la
autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas
antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un
mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de
autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como
minas tan pronto se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que
fueron colocadas.
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a
distancia que pueda afectar a la población civil salvo que las circunstancias no lo
permitan.
ARTÍCULO 7
PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DE ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS
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1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las
circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo
vinculado o relacionados con:
a)
Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;
b)
Personas enfermas, heridas o muertas;
c)
Sepulturas, crematorios o cementerios;
d)
Instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;
e)
Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente
a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f)
Alimentos o bebidas;
g)
Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares,
locales militares o almacenes militares;
h)
Objetos de carácter claramente religioso;
i)
Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyan
el patrimonio cultural o espiritual de los p ueblos; o
j)
Animales vivos o muertos;
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de
objeto portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y
construidos para contener material explosivo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las
armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea y otra
zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan
lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:
a)
Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o
b)
Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo
mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.
ARTÍCULO 8
TRANSFERENCIAS
1.
.A fin de promover los propósitos del presente Protocolo cada Alta Parte
Contratante:
a)
Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté
prohibido en virtud del presente Protocolo;
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a)
Se compromete a no transferir minas a no transferir minas a ningún
receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales
transferencias;
b)
Se compromete a hacer restrictiva en la transferencia de todo tipo
de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las
Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los
Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado
receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y
c)
Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia
con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo
hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y
con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.
1. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el
cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas
minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a
esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.
2. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes
Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el
apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 9
REGISTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CAMPOS DE MINAS,
ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS
1.
Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las
disposiciones del Anexo Técnico.
2.
Todos los registros mencionados serán conservados por las Partes en un
conflicto las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas todas
las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para
proteger a las personas civiles de los efectos del campo de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos en la zona bajo su control.
Al mismo tiempo facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el
conflicto y el Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que
posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos colocados por ellas en la zona que ya no estén bajo su control, no obstante,
y a condición de que haya reciprocidad cuando las fuerzas de una parte en el conflicto
estén en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse de
facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo
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exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio
de la otra. En este {ultimo caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo
permitan los intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto
procurarán por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes
posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.
3.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los
artículos 10 y 121 del presente Protocolo.
ARTÍCULO 10
REMOCIÓN DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS
TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
1.
Sin demora alguna tras el cese de las hostilidades activas, se deberá
limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y
en el párrafo 2 de artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas
minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
2.
Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa
responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las
armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.
3.
Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa
y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control,
esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia
técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.
4.
Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un
acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las
circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean
necesarias para cumplir esas responsabilidades.
ARTÍCULO 11
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICAS
1.
Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más
completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con
la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el
derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes
no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de
la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
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2.
Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a
la base de datos sobre limpieza de minas establecidas en el Sistema de las Naciones
Unidas en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de
limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos especialistas o centros de
contactos nacionales para la limpieza de minas.
3.
Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las
Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o
contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza
de Minas.
4.
Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes
Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las
Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes
podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá
a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales
competentes.
5.
En cada caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario
General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá
tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte
Contratante solicitante determinará el suministro apropiado de asistencia para la
limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones
Unidas podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y
también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6.
Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones
legales, las Altas partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir
tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes
establecidas en el presente Protocolo.
7.
Cada Alta parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia,
cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica
pertinente, que no sea tecnologías de armas según sea necesario y viable, con miras a
reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo
Técnico.
ARTÍCULO 12
PROTECCIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS CAMPOS DE MINAS,
ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS
1.
APLICACIÓN
a)
Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso
i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se
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aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento
de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñan esas funciones.
b)
La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un
conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la
condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.
c)
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del
derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según
proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que
dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus
funciones de conformidad con el presente artículo.
2.
FUERZAS Y MISIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y DE OTRA
ÍNDOLE.
a)
El presente párrafo se aplica a:
i)
toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe
funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una
zona de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; y
ii)
toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un
conflicto.
b)
Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto,
si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i)
adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias
para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros
artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;
ii)
si es necesario para proteger eficazmente a ese personal remover
o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos
de esa zona;
iii)
informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de
todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funcione y, en la
medida de lo posible poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la
información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas
minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
3.
MISIONES HUMANITARIAS Y
DE INVESTIGACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS
a)
El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación
del Sistema de las NACIONES Unidas.
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b)
Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe
de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i)
proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en
el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii)
en caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control
o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al
personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:
aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de
la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa
información; o
bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de
conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo
a través de los campos de minas.
4.
MISIONES DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA
a)
El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la
Cruz Roja que desempeñe funcione con el consentimiento del Estado o los Estados
anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.
b)
Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se
lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i)
proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en
el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii)
adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del
párrafo 3 del presente artículo.
5.
OTRAS MISIONES HUMANITARIAS Y MISIONES DE INVESTIGACIÓN
a)
en la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del
presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando
desempeñen funciones en la zona e un conflicto o presten asistencia a las víctimas del
mismo:
i)
toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja
o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;
ii)
toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida
toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y
iii)
toda misión de investigación establecida de conformidad con las
disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de
sus Protocolos adicionales.
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b)
Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes de un conflicto, si se
lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la
medida de lo posible:
i)
proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en
el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii)
adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del
párrafo 3 del presente artículo; y
6.
CONFIDENCIALIDAD
Toda información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera
estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin
la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.
7.
RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las
exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fueras y misiones a que
se refiere el presente artículo deberá:
a)
respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y
b)
Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
ARTÍCULO 13
CONSULTAS ENTRE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre
sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal
efecto, se celebrarán anualmente conferencia de las Altas Partes Contratantes.
2.
La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá
determinada por el reglamento en que ellas convenga,
3.
La labor de la conferencia comprenderá:
a)
El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;
b)
Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas
Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;
c)
La preparación de conferencias de revisión;
d)
Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles
contra los efectos indiscriminados de las minas.
4.
Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el
cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la
conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:
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a)
Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas
armadas y la población civil;
b)
Programa de limpieza de minas y de rehabilitación;
c)
Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente
Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;
d)
Legislación concerniente al presente Protocolo;
e)
Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional en materia de
limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y
f)
Otros asuntos pertinentes.
5.
El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será subrogado por
las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor
de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas
convenientemente ajustada.
ARTÍCULO 14
CUMPLIMIENTO
1.
Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las
violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su
jurisdicción o control.
2.
Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, figuran
medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas
que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del
presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la
comparecencia de esas personas ante la justicia.
3.
Cada una de las Altas partes Contratantes exigirá también que sus
Fuerzas Armadas dicten las intrusiones militares y elaboren los procedimientos de
operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación
acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del
presente Protocolo.
4.
Las Altas Partes Contratantes se compromete n a consultarse y a cooperar
entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o
por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que
pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del
presente Protocolo.
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ANEXO TÉCNICO
1.
REGISTRO
a)
El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a
distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará
de conformidad con las disposiciones siguientes:
i)
Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas,
zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las
coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de
la zona en que encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;
ii)
Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo
que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas
trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en
esos registro sus perímetros y extensiones; y
iii)
A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y
otros artefactos, los mapas diagramas y demás registros contendrán información
competa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el
período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación
(si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas.
Siempre que sea posible el registro del campo de minas indicará la situación exacta de
cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer
la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada
una de las armas trampa colocadas serán registrado individualmente.
b)
Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a
distancia deberá especificarse mediante la coordenada de punto de referencia
(normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que
sea posible señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se
registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y
los períodos de autodestrucción.
c)
Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que
permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.
d)
Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en
vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas en inglés o en el idioma o
idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:
i)
nombre del país de origen;
ii)
mes y año de fabricación;
iii)
número de serie o número del lote.
Las marcas serán visible, legibles, duraderas y resistentes a los efectos
ambientales en la medida de lo posible.
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2.
ESPECIFICACIONES SOBRE DETECTABILIDAD
a)
Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de
1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con
equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de
respuesta equivalentes a 8 gramos, o más de hierro en un sola masa homogénea.
b)
Las minas antipersonal producidas antes del 1º de enero de 1997
llevarán incorporado , o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se
pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con
equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que de una señal de
respuesta equivalente a 8 gramos, o más de hierro en un sola mas homogénea.
c)
En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión
de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá
declarar cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente
Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a
nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras
tanto, reducirá al mínimo, el la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal
que no cumplan esas disposiciones.
3.
ESPECIFICACIONES SOBRE LA AUTODESTRUCCIÓN Y LA
AUTODESACTIVACIÓN
a)
Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y
construirán de modo que, dentro de los treinta días siguientes a haber sido colocadas,
no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas y cada mina contará
con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que,
en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil
minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.
b)
Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se
empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5 del presente
Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados
en el apartado a).
d)
En el caso de que una Alta parte Contratante llegue a la conclusión
de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado a) y/o b), podrá
declarar
e)
, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el
presente Protocolo que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y / o b), con
respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no
superior a nueve años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:
i)
Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida de lo
posible el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y
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ii)
En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a
distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y
con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de
autodesactivación.
4.
SEÑALES INTERNACIONALES PARA LOS CAMPOS DE MINAS Y ZONAS
MINADAS
Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican
a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean
visibles y reconocibles para la población civil:
a)
Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11
pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado
para el cuadrilátero.
b)
Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.
c)
Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo o adjunto o
cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para
identificar una zona peligrosa.
d)
Idiomas: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis
idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y
ruso) y en idioma o los idiomas que se utilicen en la zona.
e)
Separación: las señales deberán colocarse en, torno del campo de minas
o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las
vea perfectamente desde cualquier punto.
ARTÍCULO II
ENTRADA EN VIGOR
El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.
Articulo 2.
Esta ley e ntrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El presidente (a.i.)
El Secretario General (a.i.)
Juan Manuel Peralta Ríos
José Dídimo Escobar S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 3 DE MAYO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
JORGE EDUARDO RITTER
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
- Código de Recursos Minerales
- Minería y recursos mineros
- DER. DE TRABAJO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Armas
- Caza