Ley 11 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia: Nº 11
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-03-1997
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 7 DE 1985, QUE ESTABLECE LA
CONDECORACION MANUEL ROY, AL MERITO DEPORTIVO, Y SE ADOPTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23256
Publicada el: 01-04-1997
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Condecoraciones honoríficas, Homenajes y conmemoraciones
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.387
Rollo:
149
Posición:
746
G.O. 23256
LEY No.11
De 24 de marzo de 1997
Por la cual se modifica la Ley 7 de 1985, que establece la Condecoración Manuel Roy
al mérito deportivo, y se adoptan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 7 de 1985 queda así:
Artículo 1. Se establece la Condecoración Manuel Roy al mérito deportivo, que
consta de tres grados:
Grado de Caballero. Consiste en una presea dorada y diploma de honor, que serán
conferidos a atletas aficionados de deportes, cuyas federaciones u organizaciones
deportivas sean reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), que hayan
obtenido o que obtengan, en forma individual o colectiva, medalla de oro, plata o
bronce, en campeonatos mundiales organizados por federaciones internacionales o en los
Juegos Olímpicos.
Grado de Gran Maestro. Consiste en una presea plateada y diploma de honor, que
serán conferidos a los atletas aficionados de deportes, cuyas federaciones u organizaciones
deportivas sean reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes, que hayan obtenido o
que obtengan, en forma individual o colectiva, medalla de oro, plata o bronce, o hayan
alcanzado o alcancen los más altos honores internacionales en competencias regionales o
continentales, y cuya actuación se considere de prestigio mundial para la República de
Panamá.
Grado de Comendador. Consiste en una presea bronceada y diploma de honor, que
serán conferidos a los dirigentes deportivos aficionados panameños que hayan prestado
servicio distinguido al deporte, o que hayan alcanzado o que alcancen los más altos honores
nacionales o internacionales, y cuya actuación se considere de prestigio mundial para la
República de Panamá.
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 7 de 1985 queda así:
Artículo 2. La Dirección General del Instituto Nacional de Deportes nombrará un
comité de honor, compuesto de tres miembros, cuya honestidad, reputación, intachable
conducta y distinción en el campo deportivo sean incuestionables.
Este comité se regirá por un reglamento interno que, al efecto, redactará, y que será
aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes. Corresponde a la Junta
Directiva recomendar a los candidatos para el otorgamiento de las condecoraciones
establecidas en la presente Ley, tomando en cuenta sus méritos y antecedentes.
Para los atletas galardonados en certámenes internacionales, el comité gestionará
becas otorgadas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos, para realizar estudios en cualquier nivel de educación o especialización en el
deporte respectivo.
Además, el comité gestionará becas ante gobiernos extranjeros y ante organizaciones
nacionales o internacionales, de conformidad con los requisitos que estas entidades
establezcan, para realizar estudios o especializaciones.
Según la preparación técnica del atleta, el comité podrá solicitarle formar parte del
cuerpo técnico de asesores de una institución educativa.
Parágrafo. Los miembros del comité de honor se escogerán de la siguiente manera:
uno, designado por la Dirección General del Instituto Nacional de Deporte; otro, por el
cuerpo docente del Departamento de Educación Física de la Universidad de Panamá; y
el otro, designado por la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 3. El artículo 4 de la Ley 7 de 1985 queda así:
Artículo 4. Corresponde al Instituto Nacional de Deportes el diseño y confección de
las preseas y los diplomas mencionados en esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23256
Artículo 4. Se crea la condecoración al mérito deportivo Laureles Deportivos de Panamá,
que consiste en una presea dorada y diploma de honor, para ser otorgada a los atletas
profesionales destacados a nivel nacional o internacional.
Esta condecoración será reglamentada por el Organo Ejecutivo, por conducto
del Ministerio de Educación.
Artículo 5. A los deportistas favorecidos con las condecoraciones contempladas en la
presente Ley, así como a otras glorias del deporte nacional, reconocidos por el Instituto
Nacional de Deportes mediante resolución motivada, se les concede entrada gratuita a los
espectáculos deportivos de su especialidad. El Instituto Nacional de Deportes expedirá el
respectivo carné de identificación a los deportistas favorecidos por esta disposición.
Artículo 6. Esta Ley deroga el artículo 3 y modifica los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 7 de
1985.
Artículo 7. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los cinco
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente,
Cesar A. Pardo R.
El Secretario General,
Víctor M. De Gracia M.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Homenajes y conmemoraciones
- Condecoraciones honoríficas