Ley 11 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-1994
Titulo: APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA
RELACIONADA AL TRAFICO DE DROGAS, FIRMADO EN PANAMA EL 1 DE MARZO DE 1993.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22578
Publicada el: 13-07-1994
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
1.275
Rollo:
101
Posición:
307
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 22578
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N°11
(De 7 de junio de 1994)
"Por la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA
RELACIONADA AL TRAFICO DE DROGAS, firmado en Panamá el 1° de marzo de
1993".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA
RELACIONADA AL TRAFICO DE DROGAS, que a la letra dice:
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA RELACIONADA AL
TRAFICO DE DROGAS
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el
Gobierno de la República de Panamá; Con el deseo de intensificar su
colaboración en la lucha contra el tráfico de drogas; Acuerdan lo
siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
(1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán mutua asistencia en
investigaciones y procedimientos judiciales respecto del tráfico de drogas, incluidos la
búsqueda, inmovilización y comiso del producto y de los instrumentos del tráfico de
drogas.
(2) El campo de aplicación de la mutua asistencia dispuesta en este artículo se limitará a
asuntos relacionados con la investigación y procesamientos de delitos relacionados con el
tráfico de drogas.
(3) Este Convenio no será interpretado contrariamente a otras obligaciones contraídas entre
las Partes en virtud de otros tratados o arreglos o de otro modo, ni impedirá que las Partes o
los organismos de las mismas encargados de la aplicación de la ley se presten asistencia de
conformidad con otros tratados o acuerdos.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
A los fines de este Convenio:
(a) "comiso" significa cualquier medida que tenga como resultado la transferencia de
bienes a la Corona o al Estado mediante una decisión judicial;
(b) "instrumentos del tráfico de drogas" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser
utilizado, con relación al tráfico de drogas;
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(c) "producto" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o
indirectamente, del tráfico de drogas por cualquier persona, o el valor de tales bienes;
(d) bienes incluye dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles y tangíbles o
intangibles;
(e) "tráfico de drogas" significa dedicarse o estar implicado en:
(i) la producción, elaboración, suministro, posesión para el suministro de otros,
transporte, almacenamiento, importación o exportación ilícitas de una droga o
estupefacientes ya sea en el Reino Unido, Panamá o, solo para el propósito de esta
definición, en otra parte;
(ii) la posesión, retención, control, enajenación, ocultamiento o enmascaramiento ilícitos
del producto de cualquiera de las actividades enumeradas en (i) arriba ya sea en el Reino
Unido, Panamá o, solo para el propósito de esta definición, en otra parte;
(f) "una droga o estupefaciente" significa una sustancia enumerada en al Convención Unica
de 1961 sobre Estupefacientes tal como ha sido modificada por el Protocolo de 1972, en la
Convención sobre Sustancias Sicotrópicas (1971), o en cualquier otro convenio
internacional de carácter obligatorio para ambas partes;
(g) "inmovilización de bienes" significa cualquier medida preventiva que pueda impedir el
intercambio comercial, la transferencia o la enajenación de bienes o impedir cualquier
negocio con dichos bienes.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
(1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se efectuarán a través de
las autoridades centrales de las Partes.
(2) En el Reino Unido la autoridad central es el Ministerio del Interior.
En la República de Panamá la autoridad central es el Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 4
CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
(1) Los requerimientos de asistencia se harán por escrito. En casos de urgencia, o cuando
quiera que fuere permitido por la Parte Requerida, los requerimientos podrán hacerse en
forma oral pero serán confirmados por escrito dentro de los 15 días subsiguientes.
(2) Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los siguientes
aspectos:
(a) el nombre de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento
judicial a que se refiere el requerimiento:
(b) las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con
inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;
(c) el propósito del requerimiento y la naturaleza de la asistencia solicitada;
(d) los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente
desea que se siga, junto con una exposición de los testimonios jurados o afirmados que se
requieran, si los hubiere;
(e) cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;
(f) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la
investigación o del procedimiento judicial;
(g) cuando se disponga de tal información, una descripción de cualesquiera documentos,
antecedentes o piezas de evidencia a ser presentados así como una descripción de la
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persona apropiada a quien haya que solicitar que los presente y, en la medida en que no
se disponga de otro modo, la forma en que deban estar reproducidos y autenticados;
(h) la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad y las razones para ella.
(3) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es
suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que se le proporcione información
adicional.
ARTICULO 5
EJECUCION DE REQUERIMIENTOS
(1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que lo permitan las leyes internas de la
Parte Requerida y de conformidad con tales leyes, y, en la medida en que no sea
incompatible con tales leyes, de conformidad con cualquier requisito especificado en el
requerimiento.
(2) La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier
circunstancia que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al
requerimiento.
(3) La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la
Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del
motivo de tal decisión.
(4) La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier
circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que
resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.
ARTICULO 6
DENEGACION DE ASISTENCIA
(1) La asistencia podrá denegarse sí:
(a) la Parte Requerida considera que el requerimiento queda fuera del alcance de este
Convenio;
(b) el requerimiento se refiere a un asunto tributario o cambiario, excepto cuando dicho
asunto esté relacionado con el tráfico de drogas;
(c) la Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado,
menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés
fundamental;
(d) el requerimiento no demuestra que hay motivos razonables para sospechar que:
(i) se ha cometido el delito mencionado en el requerimiento; o
(ii) la información requerida está relacionada con el delito mencionado en el
requerimiento; o
(iii) la información o propiedad a que se refiere el requerimiento no está ubicada en el
territorio de la Parte Requerida;
(e) el requerimiento se refiere a un delito político;
(f) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona o personas
nombradas han sido finalmente exoneradas o indultadas, o han cumplido cualquier condena
impuesta y se ha satisfecho cualquier orden expedida como resultado de la declaración de
culpabilidad;
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(g) el requerimiento surge de la persecución de cualquier persona por motivos de raza,
religión, nacionalidad o convicción política o resultaría en dicha persecución;
(h) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual el derecho de la Parte
Requerida establece una pena máxima menor de un año de cárcel.
(2) La asistencia podrá denegarse sí:
(a) la prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o
procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o la seguridad de cualquier
persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si
(b) la acción solicitada contraviene los principios generales del derecho tales como se
aplican en el territorio de la Parte Requerida.
(3) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida
considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si
la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, cumplirá con la misma.
ARTICULO 7
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACION AL USO
DE PRUEBAS E INFORMACION
(1) La Parte Requerida mantendrá confidencial, en la medida de lo solicitado, un
requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento justificativo, y el hecho de
otorgar tal asistencia salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el
requerimiento. Si el requerimiento no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad, la
Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, la cual determinará luego la
medida en que desea que se ejecute el requerimiento.
(2) La Parte Requirente mantendrá confidencial, de serle solicitado, cualquier prueba e
información proporcionada por la Parte Requerida, salvo en al medida en que su revelación
sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.
(3) La Parte Requirente no utilizará directa o indirectamente para finalidades que no sean
las declaradas en un requerimiento pruebas o información obtenidas como resultado del
mismo, ni pondrá dichas pruebas o información a la disposición de personas privadas o de
cualquier otro Estado, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.
ARTICULO 8
INFORMACION Y PRUEBAS
(1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o
de un procedimiento judicial relacionado con el tráfico de drogas.
(2) De conformidad con las leyes internas de la Parte Requerida y en la medida en que
dichas leyes lo permitan la asistencia podrá prestarse en virtud de este artículo que
comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:
(a) proporcionar información y documentos o copias de éstos a los efectos de una
investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;
(b) recibir pruebas o tomar declaraciones de testigos o de otras personas y presentar
documentos, registros u otro tipo de material para su transmisión a la Parte Requirente;
(c) buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualquier documento u objeto
pertinente y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto
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del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior de los
documentos u objetos incautados antes de la entrega.
(3) Cuando se solicite la toma de pruebas o declaraciones de testigos o de otras personas, la
Parte Requirente facilitará una lista de la preguntas que deban hacerse a tal testigo o
persona.
(4) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de los documentos u objetos solicitados
si tales documentos u objetos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en
su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas
de documentos.
(5) Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los documentos u
objetos proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad
a cuyo efecto fueran proporcionados.
ARTICULO 9
INMOVILIZACION
(1) De conformidad con las disposiciones de este artículo, una de las Partes puede requerir
la inmovilización de bienes a fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un comiso que
se ha ordenado o se puede ordenar.
(2) Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
(a) (i) en caso de un requerimiento del Reino Unido, un certificado declarando que se ha
comunicado información a un juez de paz, o acusado a una persona de un delito o
presentado un acta de acusación, u otorgado una autorización de demanda, o que se va a
tomar una de estas medidas y, si es así, cuando;
(ii) en el caso de un requerimiento de Panamá, un certificado declarando que se ha
acusado o se va a acusar a una persona de un delito y, si es así, cuando;
(b) ya sea
(i) un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y
cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes, los fundamentos
en los que se basa la sospecha y una copia de cualquier orden de inmovilización
pertinente; o bien
(ii) cuando se ha ordenado el comiso, una copia de la orden pertinente;
(c) en la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se
solicita la inmovilización o que se considera están disponibles para la inmovilización, y su
relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
(d) cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar y de los
fundamentos del cálculo de esa suma.
(3) La Parte Requirente notificará e informará a la Parte Requerida previa solicitud de la
etapa del procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente
a la otra de cualquier apelación o variación efectuada respecto de la inmovilización
solicitada o adoptada.
(4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la
inmovilización. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier
condición de esa índole y los fundamentos de la misma.
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ARTICULO 10
EJECUCION DE ORDENES DE COMISO
(1) Este artículo se aplica a una orden, expedida por un tribunal de la Parte Requirente, a
los efectos de decomisar el producto o los instrumentos del tráfico de drogas.
(2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será acompañado de una
copia de la orden, certificada por un funcionario del tribunal que expidió la orden o por la
autoridad central, y contendrá información que indique:
(a) que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la que se relacione están
sujetas a apelación;
(b) cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los
cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona
contra la que se expidió la orden;
(c) cuando corresponda, y cuando se disponga de tal información, los intereses en los
bienes de cualquier persona que no sea la persona contra la que se expidió la orden; y
(d) cuando corresponda, la suma que se desea confiscar como resultado de tal
asistencia.
(3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute un requerimiento en
su totalidad, la Parte Requerida lo ejecutará en al medida en que pueda hacerlo.
(4) Si un requerimiento en virtud de este artículo se refiere a una suma de dinero, la suma
será convertida a la moneda de la Parte Requerida de conformidad con sus leyes y
procedimientos internos.
(5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una orden a la que se
aplique este artículo quedarán en poder de esa Parte, a menos que las Partes dispongan de
otro modo.
ARTICULO 11
GASTOS
La Parte Requerida correrá con los gastos ordinarios del cumplimiento de un
requerimiento, a menos que las Partes convengan los contrario.
Si los gastos de considerable cuantía o de carácter extraordinario son o serán requeridos
para cumplir un requerimiento, las Partes se consultarán mutuamente para determinar los
términos y condiciones en virtud de los cuales se cumplirá el requerimiento así como la
manera en que se correrá con los gastos.
ARTICULO 12
IDIOMA
Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los
requerimientos de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 y los documentos justificativos
se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al
idioma de la Parte Requerida.
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ARTICULO 13
AUTENTICACION
A menos que la legislación nacional contenga disposiciones en contrario, y sin perjuicio
del artículo 10(2), los documentos certificados por una autoridad central no requerirán
ninguna otra certificación, autenticación ni legalización a los efectos de este Convenio.
ARTICULO 14
APLICACION TERRITORIAL
Este Convenio se aplicará:
(a) con relación al Reino Unido:
(i) a Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y
(ii) a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino
Unido y al que este Convenio haya sido extendido por acuerdo entre las Partes, sin
perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes, en un intercambio de
notas, de acuerdo con los procedimientos y requisitos constitucionales de cada Parte.
Dicho acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación
escrita a la otra Parte por la vía diplomática con seis meses de antelación; y
(b) a la República de Panamá.
ARTICULO 15
DISPOSICIONES FINALES
(1) Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito lo antes posible por la vía diplomática
que se han cumplido sus requisitos respectivos para que este Convenio entre en vigor. El
Convenio entrará en Vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un mes
calendario después de la fecha de la última de las dos notificaciones.
(2) Este Convenio podrá ser derogado por cualquiera de las Partes mediante notificación a
la otra por la vía diplomática.
La vigencia del Convenio cesará a los seis meses de la fecha de recepción del tal
notificación.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en dos ejemplares en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el primer día
del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en los idiomas inglés y español,
siendo ambos texto igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DEL
POR EL GOBIERNO DE
REINO UNIDO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA:
GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE:
(Fdo.) THOMAS H. MALCOMSON
(Fdo.) JOSE RAUL MULINO
Embajador en Panamá
Ministro de Relaciones
Exteriores, a.i.
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Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de julio de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO
Presidente de la República Ministro de Relaciones
Exteriores
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- acuerdos y convenios internacionales
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