Ley 11 De 1990

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1990</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-09-1990<br><i><b>Titulo: </b></i>MEDIANTE LA CUAL SE PRORROGA LA LEY 3 DE 1985,POR LA CUAL SE ESTABLECE UN<br><b>REGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES EN CIERTOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, CON<br>LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA PRESENTE LEY.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21636<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-10-1990<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL , DER. BANCARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Intereses, Bancos e instituciones financieras, Préstamos, Hipotecas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.597</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2015</b><br><b>G.O.21636 </b><br><b>Ley 11 de 1990 </b><br><b>De 26 de septiembre de 1990 </b><br><b> </b><br><b>Mediante la cual se prorroga la Ley No. 3 de 20 de mayo de 1985, “por la cual </b><br><b>se establece un régimen de intereses preferenciales en ciertos prestamos </b><br><b>hipotecarios”, con las modificaciones introducidas en la presente Ley. </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>ARTICULO 1. </b><br> Prorrógase, por cuatro años, a partir del 21 de mayo de 1990, la <br> Ley Nº. 3 de 20 de mayo de 1985, con las modificaciones introducidas en la <br> presente Ley. <br> El texto de la Ley Nº. 3 del 20 de mayo de 1985, con las modificaciones por esta Ley <br> quedará así: <br><br><b>Artículo 1.</b> Los Bancos, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, <br> el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las <br> asociaciones de ahorro y préstamo, o cualquiera otra persona jurídica que <br> previamente se registre en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo giro <br> comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios o dedicarse a la <br> construcción y, que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el artículo <br> siguiente, podrán acogerse al régimen fiscal previsto en esta Ley. Tales <br> contratos se denominarán “Préstamos Hipotecarios Preferenciales.” <br><br><b>Artículo 2.</b> Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos <br> Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber: <br><br><b>a. </b><br> Que el producto del préstamo se destine exclusivamente al <br> financiamiento del precio de compra o de la construcción de la <br> residencia principal del prestatario, en la República de Panamá. <br><br><b>b.</b> <br> Que la referida residencia sea nueva. En el supuesto de adquisición <br> por compra, se reputará como tal, la primera venta desde la construcción de la <br> misma, sin que haya sido previamente habitada. <br><br><b>c.</b> <br> Que no se trate de préstamos para financiamiento interino de <br> construcciones ni para construir mejoras en una vivienda previamente <br> habitada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21636 </b><br><br><b>d.</b> <br> Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria constituida sobre el <br> inmueble de que forma parte la referida residencia. <br><b>e.</b> <br> Que el precio de compra o de la construcción de la vivienda no exceda <br> la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.62,500.00) a <br> que se refiere el artículo 5, podrá ser aumentada anualmente durante la <br> vigencia de esta Ley, por resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin <br> de actualizarla en función de las realidades existentes en la industria de la <br> construcción. <br><br><b>f.</b> <br> Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla <br> de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años. <br><br><b>Artículo 3.</b> También se considerarán Préstamos Hipotecarios <br> Preferenciales, sin sujeción a los requisitos previstos en el artículo anterior, los <br> préstamos hipotecarios amparados por el subsidio de intereses establecidos <br> mediante la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por las leyes 28 de 15 <br> de diciembre de 1983 y 36 de 8 de noviembre de 1984, siempre y cuando los <br> respectivos acreedores renuncien a dicho subsidio. <br><br><b>Artículo 4.</b> El Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional calculará <br> y publicará, dentro de los primeros 15 días de cada trimestre o mensualmente, <br> si a su juicio ello fuera necesario, una tasa de referencia del mercado local <br> para Préstamos Hipotecarios Residenciales no amparados por esta Ley y <br> que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en <br> un plazo no menor de 15 años, tasa ésta que se denominará “Tasa de <br> Referencia” <br><br> A efectos de calcular la Tasa de Referencia, el Director ejecutivo de la <br> Comisión Bancaria obtendrá, mensualmente, de la Caja de Ahorros y de los <br> cinco bancos privados, que tengan las mayores carteras de préstamos <br> hipotecarios residenciales, la información acerca del tipo de interés que cada <br> uno de ellos haya cobrado durante el mes inmediatamente anterior sobre los <br> préstamos residenciales de primera hipoteca no amparados por esta Ley y <br> que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en <br> un plazo no menor de 15 años. La Tasa de Referencia equivaldrá al promedio, <br> redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses <br> cobrados por tales instituciones sobre dichos préstamos en el mes <br> inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21636 </b><br> Referencia por la Comisión Bancaria Nacional. A más tardar el día 31 de <br> enero de cada año, la Comisión Bancaria Nacional, sobre la base de los <br> informes financieros más recientes de que disponga de los distintos bancos <br> con licencia general, determinará cuáles son los que tienen las cinco mayores <br> carteras de Préstamos Hipotecarios Residenciales. Dichos bancos quedarán <br> obligados a suministrar a la Comisión Bancaria Nacional, mensualmente, la <br> información que permita a ésta fijar la Tasa de Referencia. <br><br><b>Artículo 5.</b> La diferencia entre la Tasa de Referencia y la tasa inferior a la <br> misma que discrecional y efectivamente cobre el acreedor sobre cada uno de <br> los Préstamos Hipotecarios Preferenciales se denominará el “Tramo <br> Preferencial”. El referido “Tramo Preferencial” no podrá exceder de cuatro <br> puntos porcentuales (4%) para los préstamos para vivienda cuyo precio de <br> compra o valor de la construcción sea mayor de VEINTICINCO MIL BALBOAS <br> (B/.25,000.00) y no exceda de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS <br> BALBOAS (B/.62,500.00) o de cinco puntos porcentuales (5%) para los <br> préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción <br> sea hasta VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00). Es entendido, sin <br> embargo, que la Comisión Bancaria Nacional podrá fijar periódicamente, sin <br> exceder los topes antes mencionados, los niveles máximos del “Tramo <br> Preferencial”, tomando en consideración las condiciones del mercado de <br> dinero y las necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una <br> diferencia no menor de un punto porcentual (1%) a favor del nivel máximo <br> aplicable a los préstamos para vivienda con precio de compra o de la <br> construcción hasta VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00)” <br><br><b>Artículo 6.</b> Las personas a las que se refiere el Artículo 1 de esta Ley <br> recibirán anualmente por los primeros diez (10) años de vida del préstamo <br> hipotecario, un crédito fiscal aplicable al pago de su impuesto sobre la renta, <br> por una suma equivalente a la diferencia entre los ingresos que el banco <br> hubiese recibido, en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia del <br> mercado que haya estado en vigor durante ese año y de los ingresos <br> efectivamente recibidos en concepto de intereses con relación a cada uno de <br> tales préstamos hipotecarios preferenciales, siempre que la diferencia no <br> resulte superior al “Tramo Preferencial” en vigor a la fecha en que se otorgó el <br> respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro reglamentará la forma en que se efectuará el cálculo del <br> crédito fiscal. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21636 </b><br> Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de diez (10) años, <br> recibirán estos beneficios con validez sólo durante un máximo de diez (10) <br> años de acuerdo al préstamo original, y no podrán ser prorrogados por <br> refinanciamientos o segundas hipotecas. <br><br> El importe del crédito total que corresponda al Contribuyente, a propósito de <br> cada año fiscal, se determinará al cierre de dicho año y se consignará en el <br> anexo del que trata el artículo 9 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 7.</b> Si en cualquier año fiscal el acreedor no pudiere efectivamente <br> utilizar todos los créditos fiscales a que tenga derecho por “Préstamos <br> Hipotecarios Preferenciales”, entonces podrá utilizar el crédito excedente <br> durante los tres años siguientes, a su conveniencia, o transferirlo, en todo o en <br> parte, a cualquier otro contribuyente mediante contrato escrito que deberá <br> cumplir las formalidades y contener los datos que señale el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 8.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y manera en que las <br> entidades financieras estatales puedan, con relación a los Préstamos <br> Hipotecarios Preferenciales que otorguen, recibir el crédito fiscal de que trata <br> el artículo 6, y transferirlo, en todo o en parte, a cualquier contribuyente <br> mediante contrato que deberá cumplir las formalidades y contener los datos <br> que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> La Junta Directiva de cada una de estas entidades podrá autorizar que sus <br> créditos fiscales obtenidos de conformidad con la presente Ley, puedan ser <br> transferidos, previa subasta pública, por un precio competitivo de acuerdo al <br> comportamiento del mercado. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las personas a que se refiere el artículo 1 deberán agregar a su <br> declaración de renta un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal <br> total que les corresponda a propósito de dicho ejercicio anual, así como el <br> importe de los créditos fiscales excedentes mencionados en el artículo 7 de <br> esta Ley que tengan acumulados y el de los transferidos durante ese mismo <br> año a cualquier otro contribuyente. A dicho anexo se adjuntará copia de los <br> contratos de transferencia o cesión respectivos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21636 </b><br><b>Artículo 10.</b> Tendrán carácter de renta exenta, los ingresos y las utilidades <br> que obtengan el cedente o el cesionario por razón de la cesión, transferencia <br> o utilización del crédito fiscal así transferido. <br><br><b>Artículo 11</b>. A fin de poder utilizar el crédito fiscal dimanante de cada <br> “Préstamo Hipotecario Preferencial”, el respectivo contrato de préstamo <br> deberá registrarse en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, según el <br> procedimiento que se establezca en el reglamento que a tal efecto dicte el <br> Órgano Ejecutivo por conducto de dicho Ministerio. <br><br> Una vez registrado un Préstamo Hipotecario Preferencial y con sujeción a lo <br> que dispone el artículo 6 de esta Ley, los créditos fiscales previstos en esta <br> Ley, hasta el máximo del Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se <br> otorgó el respectivo préstamo, se reputarán derechos adquiridos y, en <br> consecuencia, subsistirán por los primeros 10 años de la vida del préstamo, <br> sin que puedan ser anulados, vulnerados o menoscabados por Leyes <br> posteriores, por la derogación o vencimiento del plazo de vigencia de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 12.</b> A fin de no distorsionar la progresividad de la tarifa del impuesto <br> sobre la renta, para utilizar en un año fiscal dado, cualesquiera créditos <br> fiscales dimanantes de “Préstamos Hipotecarios Preferenciales”, según lo <br> establecido en esta Ley, el acreedor deberá incluir como ingreso gravable de <br> ese mismo año, en adición a los intereses y demás comisiones financieras <br> efectivamente percibidos o devengados, el monto del Tramo Preferencial <br> cuya cuantía luego impute como crédito fiscal. <br><br><b>Artículo 13.</b> Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales no <br> tendrán derecho a la deducción establecida por el literal c) del Parágrafo uno <br> del Artículo 697 del Código Fiscal, con respecto a préstamos hipotecarios <br> para la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para uso propio del <br> contribuyente. Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y el <br> deudor hipotecario deberán, en sus respectivas declaraciones de renta, <br> especificar claramente la clase de préstamos hipotecarios contratados, <br> adjuntando a la misma, los certificados o constancia relativa a la clase de <br> préstamos hipotecarios de que se trate, así como el monto de los intereses <br> pagados o recibidos. Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley <br> también deberán especificar en los certificados que expidan sobre el monto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21636 </b><br> de los intereses pagados y que se adjuntan en las declaraciones de renta, si <br> se trata o no de Préstamos Hipotecarios Preferenciales. <br><br><b>Artículo 14.</b> En el supuesto de cesión o cualquier otra forma de transmisión <br> del crédito dimanante de un Préstamo Hipotecario Preferencial, el crédito <br> fiscal previsto en esta Ley pasará al nuevo acreedor, a partir de la fecha de la <br> cesión o transmisión. Tal cesión o transmisión deberá notificarse al Ministerio <br> de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 15.</b> El traspaso por acto entre vivos, por causa de muerte o por <br> remate judicial del inmueble hipotecado en garantía de un Préstamo <br> Hipotecario Preferencial en nada afectará el régimen fiscal que al tenor de <br> esta Ley ampara dicho préstamo hasta por los primeros (10) años de vida del <br> mismo, independientemente de la posible substitución del deudor, siempre y <br> cuando el deudor sustituto utilice el inmueble hipotecado como residencia <br> principal. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Pueden acogerse a esta Ley las personas jurídicas señaladas <br> en el artículo 1 durante cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de esta <br> Ley o de su prórroga.” <br><b> </b><br><b>ARTICULO 2. </b><br> Esta Ley modifica los artículos 2, 5, 6 y 16 de la Ley Nº. 3 de 20 <br> de mayo de 1985, y deroga el artículo 17 de la misma. <br><b> </b><br><b>ARTICULO 3. </b><br> Esta Ley es de interés social, entrará a regir a partir de su <br> promulgación, tendrá efectos a partir de su promulgación, tendrá efectos retroactivos <br> a partir del 21 de mayo de 1990 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.<b> </b><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: </b><br><b> <br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de septiembre de 1990 <br><br><br>ALONSO FERNANDEZ G. RUBEN AROSEMENA VALDES <br> Presidente Secretario General <br><br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>Panamá, República de Panamá, 26 de septiembre de 1990 </b><br><b> <br>GUILLERMO ENDARA GALIMANY MARIO GALINDO <br> Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>