Ley 11 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-09-1990
Titulo: MEDIANTE LA CUAL SE PRORROGA LA LEY 3 DE 1985,POR LA CUAL SE ESTABLECE UN
REGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES EN CIERTOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, CON
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA PRESENTE LEY.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21636
Publicada el: 03-10-1990
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL , DER. BANCARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Intereses, Bancos e instituciones financieras, Préstamos, Hipotecas
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.597
Rollo:
58
Posición:
2015
G.O.21636
Ley 11 de 1990
De 26 de septiembre de 1990
Mediante la cual se prorroga la Ley No. 3 de 20 de mayo de 1985, “por la cual
se establece un régimen de intereses preferenciales en ciertos prestamos
hipotecarios”, con las modificaciones introducidas en la presente Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1.
Prorrógase, por cuatro años, a partir del 21 de mayo de 1990, la
Ley Nº. 3 de 20 de mayo de 1985, con las modificaciones introducidas en la
presente Ley.
El texto de la Ley Nº. 3 del 20 de mayo de 1985, con las modificaciones por esta Ley
quedará así:
Artículo 1. Los Bancos, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá,
el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las
asociaciones de ahorro y préstamo, o cualquiera otra persona jurídica que
previamente se registre en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo giro
comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios o dedicarse a la
construcción y, que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el artículo
siguiente, podrán acogerse al régimen fiscal previsto en esta Ley. Tales
contratos se denominarán “Préstamos Hipotecarios Preferenciales.”
Artículo 2. Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos
Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber:
a.
Que el producto del préstamo se destine exclusivamente al
financiamiento del precio de compra o de la construcción de la
residencia principal del prestatario, en la República de Panamá.
b.
Que la referida residencia sea nueva. En el supuesto de adquisición
por compra, se reputará como tal, la primera venta desde la construcción de la
misma, sin que haya sido previamente habitada.
c.
Que no se trate de préstamos para financiamiento interino de
construcciones ni para construir mejoras en una vivienda previamente
habitada.
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d.
Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria constituida sobre el
inmueble de que forma parte la referida residencia.
e.
Que el precio de compra o de la construcción de la vivienda no exceda
la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.62,500.00) a
que se refiere el artículo 5, podrá ser aumentada anualmente durante la
vigencia de esta Ley, por resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin
de actualizarla en función de las realidades existentes en la industria de la
construcción.
f.
Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla
de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años.
Artículo 3. También se considerarán Préstamos Hipotecarios
Preferenciales, sin sujeción a los requisitos previstos en el artículo anterior, los
préstamos hipotecarios amparados por el subsidio de intereses establecidos
mediante la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por las leyes 28 de 15
de diciembre de 1983 y 36 de 8 de noviembre de 1984, siempre y cuando los
respectivos acreedores renuncien a dicho subsidio.
Artículo 4. El Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional calculará
y publicará, dentro de los primeros 15 días de cada trimestre o mensualmente,
si a su juicio ello fuera necesario, una tasa de referencia del mercado local
para Préstamos Hipotecarios Residenciales no amparados por esta Ley y
que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en
un plazo no menor de 15 años, tasa ésta que se denominará “Tasa de
Referencia”
A efectos de calcular la Tasa de Referencia, el Director ejecutivo de la
Comisión Bancaria obtendrá, mensualmente, de la Caja de Ahorros y de los
cinco bancos privados, que tengan las mayores carteras de préstamos
hipotecarios residenciales, la información acerca del tipo de interés que cada
uno de ellos haya cobrado durante el mes inmediatamente anterior sobre los
préstamos residenciales de primera hipoteca no amparados por esta Ley y
que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en
un plazo no menor de 15 años. La Tasa de Referencia equivaldrá al promedio,
redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses
cobrados por tales instituciones sobre dichos préstamos en el mes
inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de
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Referencia por la Comisión Bancaria Nacional. A más tardar el día 31 de
enero de cada año, la Comisión Bancaria Nacional, sobre la base de los
informes financieros más recientes de que disponga de los distintos bancos
con licencia general, determinará cuáles son los que tienen las cinco mayores
carteras de Préstamos Hipotecarios Residenciales. Dichos bancos quedarán
obligados a suministrar a la Comisión Bancaria Nacional, mensualmente, la
información que permita a ésta fijar la Tasa de Referencia.
Artículo 5. La diferencia entre la Tasa de Referencia y la tasa inferior a la
misma que discrecional y efectivamente cobre el acreedor sobre cada uno de
los Préstamos Hipotecarios Preferenciales se denominará el “Tramo
Preferencial”. El referido “Tramo Preferencial” no podrá exceder de cuatro
puntos porcentuales (4%) para los préstamos para vivienda cuyo precio de
compra o valor de la construcción sea mayor de VEINTICINCO MIL BALBOAS
(B/.25,000.00) y no exceda de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
BALBOAS (B/.62,500.00) o de cinco puntos porcentuales (5%) para los
préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción
sea hasta VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00). Es entendido, sin
embargo, que la Comisión Bancaria Nacional podrá fijar periódicamente, sin
exceder los topes antes mencionados, los niveles máximos del “Tramo
Preferencial”, tomando en consideración las condiciones del mercado de
dinero y las necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una
diferencia no menor de un punto porcentual (1%) a favor del nivel máximo
aplicable a los préstamos para vivienda con precio de compra o de la
construcción hasta VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00)”
Artículo 6. Las personas a las que se refiere el Artículo 1 de esta Ley
recibirán anualmente por los primeros diez (10) años de vida del préstamo
hipotecario, un crédito fiscal aplicable al pago de su impuesto sobre la renta,
por una suma equivalente a la diferencia entre los ingresos que el banco
hubiese recibido, en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia del
mercado que haya estado en vigor durante ese año y de los ingresos
efectivamente recibidos en concepto de intereses con relación a cada uno de
tales préstamos hipotecarios preferenciales, siempre que la diferencia no
resulte superior al “Tramo Preferencial” en vigor a la fecha en que se otorgó el
respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Hacienda y Tesoro reglamentará la forma en que se efectuará el cálculo del
crédito fiscal.
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Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de diez (10) años,
recibirán estos beneficios con validez sólo durante un máximo de diez (10)
años de acuerdo al préstamo original, y no podrán ser prorrogados por
refinanciamientos o segundas hipotecas.
El importe del crédito total que corresponda al Contribuyente, a propósito de
cada año fiscal, se determinará al cierre de dicho año y se consignará en el
anexo del que trata el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 7. Si en cualquier año fiscal el acreedor no pudiere efectivamente
utilizar todos los créditos fiscales a que tenga derecho por “Préstamos
Hipotecarios Preferenciales”, entonces podrá utilizar el crédito excedente
durante los tres años siguientes, a su conveniencia, o transferirlo, en todo o en
parte, a cualquier otro contribuyente mediante contrato escrito que deberá
cumplir las formalidades y contener los datos que señale el Ministerio de
Hacienda y Tesoro.
Artículo 8. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y manera en que las
entidades financieras estatales puedan, con relación a los Préstamos
Hipotecarios Preferenciales que otorguen, recibir el crédito fiscal de que trata
el artículo 6, y transferirlo, en todo o en parte, a cualquier contribuyente
mediante contrato que deberá cumplir las formalidades y contener los datos
que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
La Junta Directiva de cada una de estas entidades podrá autorizar que sus
créditos fiscales obtenidos de conformidad con la presente Ley, puedan ser
transferidos, previa subasta pública, por un precio competitivo de acuerdo al
comportamiento del mercado.
Artículo 9. Las personas a que se refiere el artículo 1 deberán agregar a su
declaración de renta un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal
total que les corresponda a propósito de dicho ejercicio anual, así como el
importe de los créditos fiscales excedentes mencionados en el artículo 7 de
esta Ley que tengan acumulados y el de los transferidos durante ese mismo
año a cualquier otro contribuyente. A dicho anexo se adjuntará copia de los
contratos de transferencia o cesión respectivos.
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Artículo 10. Tendrán carácter de renta exenta, los ingresos y las utilidades
que obtengan el cedente o el cesionario por razón de la cesión, transferencia
o utilización del crédito fiscal así transferido.
Artículo 11. A fin de poder utilizar el crédito fiscal dimanante de cada
“Préstamo Hipotecario Preferencial”, el respectivo contrato de préstamo
deberá registrarse en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, según el
procedimiento que se establezca en el reglamento que a tal efecto dicte el
Órgano Ejecutivo por conducto de dicho Ministerio.
Una vez registrado un Préstamo Hipotecario Preferencial y con sujeción a lo
que dispone el artículo 6 de esta Ley, los créditos fiscales previstos en esta
Ley, hasta el máximo del Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se
otorgó el respectivo préstamo, se reputarán derechos adquiridos y, en
consecuencia, subsistirán por los primeros 10 años de la vida del préstamo,
sin que puedan ser anulados, vulnerados o menoscabados por Leyes
posteriores, por la derogación o vencimiento del plazo de vigencia de la
presente Ley.
Artículo 12. A fin de no distorsionar la progresividad de la tarifa del impuesto
sobre la renta, para utilizar en un año fiscal dado, cualesquiera créditos
fiscales dimanantes de “Préstamos Hipotecarios Preferenciales”, según lo
establecido en esta Ley, el acreedor deberá incluir como ingreso gravable de
ese mismo año, en adición a los intereses y demás comisiones financieras
efectivamente percibidos o devengados, el monto del Tramo Preferencial
cuya cuantía luego impute como crédito fiscal.
Artículo 13. Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales no
tendrán derecho a la deducción establecida por el literal c) del Parágrafo uno
del Artículo 697 del Código Fiscal, con respecto a préstamos hipotecarios
para la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para uso propio del
contribuyente. Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y el
deudor hipotecario deberán, en sus respectivas declaraciones de renta,
especificar claramente la clase de préstamos hipotecarios contratados,
adjuntando a la misma, los certificados o constancia relativa a la clase de
préstamos hipotecarios de que se trate, así como el monto de los intereses
pagados o recibidos. Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley
también deberán especificar en los certificados que expidan sobre el monto
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de los intereses pagados y que se adjuntan en las declaraciones de renta, si
se trata o no de Préstamos Hipotecarios Preferenciales.
Artículo 14. En el supuesto de cesión o cualquier otra forma de transmisión
del crédito dimanante de un Préstamo Hipotecario Preferencial, el crédito
fiscal previsto en esta Ley pasará al nuevo acreedor, a partir de la fecha de la
cesión o transmisión. Tal cesión o transmisión deberá notificarse al Ministerio
de Hacienda y Tesoro.
Artículo 15. El traspaso por acto entre vivos, por causa de muerte o por
remate judicial del inmueble hipotecado en garantía de un Préstamo
Hipotecario Preferencial en nada afectará el régimen fiscal que al tenor de
esta Ley ampara dicho préstamo hasta por los primeros (10) años de vida del
mismo, independientemente de la posible substitución del deudor, siempre y
cuando el deudor sustituto utilice el inmueble hipotecado como residencia
principal.
Artículo 16. Pueden acogerse a esta Ley las personas jurídicas señaladas
en el artículo 1 durante cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de esta
Ley o de su prórroga.”
ARTICULO 2.
Esta Ley modifica los artículos 2, 5, 6 y 16 de la Ley Nº. 3 de 20
de mayo de 1985, y deroga el artículo 17 de la misma.
ARTICULO 3.
Esta Ley es de interés social, entrará a regir a partir de su
promulgación, tendrá efectos a partir de su promulgación, tendrá efectos retroactivos
a partir del 21 de mayo de 1990 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de septiembre de 1990
ALONSO FERNANDEZ G. RUBEN AROSEMENA VALDES
Presidente Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 26 de septiembre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY MARIO GALINDO
Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. COMERCIAL
- DER. BANCARIO
- Bancos e instituciones financieras
- Intereses
- Hipotecas
- Préstamos