Ley 11 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-07-1987
Titulo: POR LA CUAL SE DECLARA DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL LA ADQUISICION DE
MEDICAMENTOS Y SE GARANTIZA LA DISPONIBILIDAD Y CALIDAD DE LOS MISMOS EN
LAS ENTIDADES DE SALUD DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20855
Publicada el: 31-07-1987
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Farmacia, Medicamentos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.633
Rollo:
13
Posición:
424
G.O. 20855
LEY 11
De 23 de julio de 1987
Por la cual se declara de orden público e interés social la adquisición de
medicamentos y se garantiza la disponibilidad y calidad de los mismos en
las entidades de salud del Estado y se dictan otras medidas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. En los casos especiales a que se refiere esta Ley, no será
oponible al Estado ningún contrato, licencia, concesión o acuerdo, cualquiera
que sea su denominación, que tenga por objeto la fabricación, distribución,
venta, ejercicio o explotación de un medicamento, forma medicamentosa o
materia prima para la fabricación o elaboración de medicamentos en la
República de Panamá, si en virtud de lo pactado el inventor o productor queda
impedido, obstaculizado o disminuido para contratar directa y libremente con el
Estado o con las agencias o instituciones de éste.
Artículo 2. De resultar fallidas o demasiada gravosas, de conformidad con el
Código Fiscal, las proposiciones hechas localmente mediante las formas de
pública concurrencia contempladas en dicha excerta legal, la Caja de Seguro
Social o cualquiera otra entidad de salud del Estado, podrá concertar
directamente con los laboratorios o sus representantes locales, los precios y
demás condiciones que deberán regir la adquisición de productos
medicamentosos, según el criterio motivado de la respectiva entidad de salud,
en que conste la conveniencia de dicha adquisición, de acuerdo con el
reglamento que para tal efecto dicte el órgano Ejecutivo.
A falta de acuerdo para el referido concierto, la entidad deberá adquirir dichos
productos en forma directa en el extranjero, o en forma inmediata a través de
organismos internacionales de salud o con entidades de seguridad social o
salud pública de otros países.
En las licitaciones o conciertos internacionales se tendrá en cuenta la situación
de la balanza comercial con el respectivo país, con el objeto de buscar la
reciprocidad comercial correspondiente.
Artículo 3. Cuando por razones de urgencia o en los casos a que se refiere el
Artículo 2 de esta Ley, se adquieran medicamentos, formas medicamentosas o
materia prima para la fabricación o elaboración de medicamentos, la Dirección
de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud concederá un permiso especial
para la introducción al país de dichos productos y todo lote quedará en
cuarentena, hasta tanto se realicen los análisis pertinentes y se autorice su
utilización.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20855
Artículo 4. Cuando por las razones expresadas en los artículos 2 y 3 de esta
Ley, sea necesario adquirir un producto que no te nga registro sanitario, la
Dirección de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud, podrá expedir el
mismo, de manera inmediata, exigiendo la documentación que certifique sus
cualidades y calidad, lo que se comprobará mediante un análisis local expedito
de control de calidad, que realizará dicha Dirección.
Artículo 5. Para la compra de productos medicinales o medicamentosos, la
Caja de Seguro Social o la entidad estatal de salud respectiva, dará preferencia
a los producidos en los laboratorios nacionales con relación a los que se
producen en el extranjero.
Artículo 6. Las autoridades nacionales darán prioridad a los trámites para el
registro de los medicamentos, formas medicamentosas o materias primas para
la fabricación o elaboración de medicamentos que se produzcan en el país.
Artículo 7. Esta Ley es de orden público y de interés social, por lo que tiene
efectos retroactivos.
Artículo 8. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de junio de 1987.
ING. OVIDIO DÍAZ V.
Presidente de la Asamblea Legislativa
LIC. ERASMO PINILLA C.
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMA, 23 de julio de 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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