Ley 11 De 1986
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-05-1986
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN VARIOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 8 DE 30
DE MARZO DE 1982.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20560
Publicada el: 26-05-1986
Rama del Derecho: DER. MARITIMO
Palabras Claves: Tribunales y cortes, Tribunales Superiores
Páginas:
45
Tamaño en Mb:
5.121
Rollo:
14
Posición:
526
G.O. 20560
LEY 11
(De 23 de marzo de 1986)
“Por la cual se modifican y adicionan varios artículos de la Ley 8 de 30 de marzo
de 1982”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 2: La justicia en materia marítima se ejerce:
1.
Por los tribunales marítimos.
2.
Por los tribunales Superiores de Justicia.
3.
Por la corte Suprema de Justicia
Artículo 2. El Artículo 4 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 4: Cada Tribunal marítimo contará con el siguiente personal:
Un (1) Juez, un (1) Juez Suplente, un (1) Secretario, un (1) Alguacil, un (1)
Alguacil Suplente y el personal subalterno adicional que fuere necesario.
Artículo 3. El Artículo 5 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 5: El Juez marítimo y su Suplente con sede en el Corregimiento de
Ancón, Distrito de Panamá, con jurisdicción en toda la República, a que se
refiere el artículo 3, serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de
Justicia.
Los demás jueces de los Tribunales marítimos y sus suplentes que
no tengan ese ámbito jurisdiccional, serán nombrados por el
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
En ambos casos los nombramientos se harán de acuerdo a las
normas de la Carrera Judicial.
Artículo 4. El Artículo 6 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 6: Para ser Juez de un Tribunal Marítimo se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño;
2.
Haber cumplido 30 años de edad;
3.
Poseer título universitario en derecho y haber cursado estudios en
materia de derecho marítimo.
4.
Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte
Suprema de Justicia;
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5.
Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber
ejercido, durante cinco (5) años por lo menos, la judicatura de circuito
en el ramo civil; y
6.
No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique
deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de la ética
profesional.
Artículo 5. El Artículo 8 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 8: Los jueces de los Tribunales Marítimos tendrán los mismos
derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia.
También tendrán la facultad de elaborar y reformar un reglamento
que norme el aspecto administrativo y disciplinario del despacho a su cargo,
el cual deberá ser aprobado por la Sala de Negocios Generales de la corte
Suprema de Justicia.
Artículo 6. El Artículo 11 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 11: Para ser Alguacil del Tribunal se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño;
2.
Haber cumplido veinticinco (25) años de edad; y
3.
Poseer certificado de idoneidad o diploma que lo acredite como
experto o técnico náutico, o haber desempeñado, durante un mínimo
de (2) años, actividades relacionadas con la dirección o
administración del transporte marítimo.
Para ser Alguacil Suplente se exigirán los mismos requisitos que en
este artículo se indican para el cargo de Alguacil Principal.
Artículo 7. El artículo 13 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 13: El Tribunal estará accesible a los interesados durante las
veinticuatro (24) horas del día, aún durante los días inhábiles, de manera
que los interesados puedan acudir al tribunal a presentar solicitudes que
requieran medidas de carácter urgente, tales como la interposición de
demandas, secuestros, levantamientos de secuestros u otras diligencias
que, de no llevarse a cabo, podrían ocasionar graves perjuicios a los
interesados.
Artículo 8. El Artículo 17 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
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Artículo 17: Los Tribunales marítimos tendrán competencia privativa en las
causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráficos
marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su
mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de
Panamá.
Los Tribunales marítimos también tendrán competencia privativa
para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo
anterior, ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los
siguientes casos:
1.
Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su
propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la
República de Panamá como consecuencia de tales acciones.
2.
Cuando el tribunal marítimo haya secuestrado otros bienes
pertenecientes a la parte demandada, aunque ésta no esté
domiciliada dentro del territorio de la República de Panamá.
3.
Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de
la República de panamá y haya sido personalmente notificada de
cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.
4.
Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña,
o la Ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del
contrario o de lo dispuesto por la propia Ley panameña, o las partes
se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales
Marítimos de la República de Panamá.
Lo preceptuado en el presente artículo se entiende sin detrimento de
la competencia que tiene la Autoridad Portuaria Nacional para conocer y
decidir, por la vía administrativa, los procesos que se originen por
accidentes de buques que afecten a las instalaciones y demás facilidades
portuarias dentro de los recintos portuarios.
Artículo 9. El Artículo 18 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 18 Según lo dispuesto en la Constitución nacional, las acciones que
surjan de las disposiciones de la legislación laboral de la república de
Panamá, son de competencia privativa de los tribunales laborales
panameños. Sin embargo, las acciones civiles que surjan para reclamar el
resarcimiento de daños o perjuicios enmarcados en los supuestos
contemplados en el artículo anterior, serán de competencia de los tribunales
marítimos cuando las mismas ocurran como consecuencia de un accidente
de trabajo causado por dolo , culpa o negligencia del empleado: o de un
tercero.
Artículo 10. El Artículo 19 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
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Artículo 19: los tribunales marítimos podrán abstenerse, a instancia de
parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que
surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualesquiera de
los siguientes casos:
1.
Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos
residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de
las partes práctica de tales pruebas en el extranjero, o la
comparecencia de los mismos ante el tribunal.
2.
Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor
apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas
en el extranjero.
3.
Cuando las partes hayan convenido por contrato escrito en someter
sus controversias a arbitraje o a un tribunal en país extranjero.
4.
Cuando la controversia hubiere sido sometida anteriormente a
arbitraje o a la jurisdicción de un tribunal en país extranjero y
estuviere pendiente de decisión.
El tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas condiciones
previas, cuando ello sea necesario, para proteger los derechos de
las partes tales como la comparecencia ante un tribunal extranjero y
la consignación de caución adecuada ante dicho tribunal, antes de
declinar el conocimiento de la causa.
En aquellos casos en que no se pueda consignar caución ante
el tribunal arbitral o judicial extranjero, y se haya secuestrado en
Panamá algún bien del demandado, el Tribunal Marítimo suspenderá
la tramitación del proceso hasta tanto el tribunal extranjero haya
dictado su fallo final y mantendrá el bien secuestrado, o la caución
que lo sustituya, a órdenes de dicho tribunal.
Las disposiciones de esta Ley sobre secuestro de bienes
serán aplicables en cuanto no pugnen con lo que este artículo
estatuye.
Artículo 11. El Artículo 28 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 28: Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el
juicio y el juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud
o acto que implique una dilación manifiesta, o una actuación ineficaz, o
cuando se pruebe que cualesquiera de las partes, o ambas, se sirven del
juicio para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la
Ley.
Artículo 12. El Artículo 30 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
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Artículo 30: No son aplicables al procedimiento marítimo las disposiciones
del Código Judicial hasta la entrada en vigencia del nuevo, salvo el caso de
que en esta Ley se haya dispuesto lo contrario.
Artículo 13. El Artículo 31 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 31: Cualquier vacío en el procedimiento o duda en la interpretación
de esta Ley se resolverá aplicando la analogía procurando en todo caso,
respetar el derecho de defensa y los principios del derecho procesal.
Artículo 14. El Artículo 42 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 42: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho
controvertido, podrá intervenir formulando su petición frente a demandante
y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca su
pretensión. La solicitud de intervención deberá presentarse antes de que
se dicte la sentencia.
El tercero deberá presentar su solicitud cumpliendo con los mismos
requisitos legales de la demanda, la cual se notificará a las partes o a sus
apoderados como dispone esta Ley para toda demanda, de manera que la
contesten en el término señalado a la demanda principal. Dicha
contestación se notificará al tercero si cumpliere con los requisitos exigidos
a la contestación de la demanda. El auto que acepte o niegue la
intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 15. El Artículo 55 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 55: la demanda deberá contener:
1.
Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de juicio a
que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del
libelo;
2.
Designación del tribunal al cual se dirige la demanda;
3.
Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de
identidad si es persona natural y la tuviere; si es persona jurídica, su
nombre y el de su representante.
En ambos casos debe expresarse la vecindad, calle y número
donde tenga el demandante su habitación, oficina o lugar de
negocio. En el mismo escrito de demanda deberá expresarse
también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado.
Las generales no serán necesarias cuando la información
aparezca en el poder otorgado en el caso de que la demanda se
formule a continuación del poder y se presente copia del mismo para
el traslado.
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4.
Nombre y apellido del demandado, si es persona natural; si es
persona jurídica, su nombre y el de su representante.
En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y
número donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de
negocio. Si el demandante desconoce la dirección del demandado,
así lo hará constar bajo juramento y pedirá su citación por medio del
edicto emplazatorio.
El juramento se entenderá prestado por la sola formulación de
la solicitud de emplazamiento.
Las generales no serán necesarias cuando la información
aparezca en el poder otorgado, y éste se formule con la demanda y
se presente copia del mismo.
5.
Lo que se demanda, expresado con precisión y claridad; si se pide
pago de dinero, se determinará la cantidad que se reclama, salvo
que su estimación dependa de elementos aún no definidos.
Cuando se formulen varias peticiones se presentarán por
separado.
6.
Los hechos que sirvan de fundamento a las peticiones, determinados
y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal
correspondiente.
7.
Las disposiciones legales en que se funda la demanda;
8.
La cuantía.
PARÁGRAFO: Es efecto de la presentación de la demanda, interrumpir el
tiempo para la prescripción de cualquier acción que se intente, con tal de
vencerse el término de la prescripción, la demanda haya sido notificada a la
parte demandada o se haya publicado en un periódico de la localidad o en
la Gaceta Oficial, un certificado del secretario del tribunal respectivo en el
cual se haga constar dicha presentación.
Artículo 16. El Artículo 59 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 59: Mientras no se haya fijado fecha para la audiencia preliminar,
toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarado, corregida,
enmendada o adicionada con nuevas peticiones o demandantes o
demandados. También se pueden sustituir o eliminar alguno de los
anteriores, variar, ampliar o reducir las peticiones o los hechos, e incorporar
nuevos documentos. En estos casos, el Juez dará de nuevo traslado por el
término ordinario.
Artículo 17. El Artículo 61 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 61: Propuesta una demanda, no podrá iniciarse un nuevo juicio
entre las mismas partes sobre el mismo objeto y los mismos hechos,
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cualquiera sea la vía que se elija, y mientras esté pendiente la primera.
La litis pendencia, fundada en juicio instaurado en tribunal extranjero,
podrá alegarse en los tribunales marítimos de Panamá, cuando concurran
las circunstancias mencionadas en el primer párrafo de este artículo, si las
Leyes del país donde esté pendiente el juicio reconocen la defensa de litis
pendencia a juicios pendientes en tribunales panameños, y se haya dado
cumplimiento a las medidas de protección dictadas por el Tribunal Marítimo,
conforme lo estableció en esta Ley.
El juez también podrá ordenar, de oficio, el rechazo de la segunda
demanda comprobada la existencia de las circunstancias indicadas en los
párrafos anteriores.
Artículo 18. El Artículo 78 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 78: Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de
previo y especial pronunciamiento.
Artículo 19. El Artículo 80 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 80: La excepción de cosa juzgada, prescripción, caducidad de la
instancia, transacción y desistimiento de la acción, cuando este
desistimiento tenga como consecuencia la extinción de la acción, se
resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 20. El Artículo 100 de la Ley 8 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982
quedará así:
Artículo 100: siempre que esta Ley requiera que una parte dé caución, la
garantía consistirá en:
1.
Dinero en efectivo que deberá ser consignado por el interesado en el
Banco Nacional de Panamá y obtener un certificado de garantía de
los que trata la Ley 79 de 1963.
2.
Cheque certificado o de gerencia girado contra bancos con licencia
para operar en la República de Panamá.
3.
Bonos de garantía otorgados por empresas autorizadas en la
República de Panamá para tales transacciones.
4.
Cualesquiera otras garantías que las partes acuerden.
En caso de que el Banco Nacional estuviere cerrado, se podrá
depositar la caución el dinero en efectivo o en cheque certificado o
en cheque de gerencia en el tribunal, el cual hará la consignación
correspondiente en dicho banco, tan pronto como éste pueda
recibirlo, y obtendrá el certificado de garantía que agregará al
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expediente. El Secretario dejará constancia de ello en un informe
escrito.
Artículo 21. El Artículo 104 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 104: Si la petición se origina en hechos anteriores al juicio o
coexistentes con su iniciación, la parte deberá promoverla dentro del
término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la contestación de la
demanda, cuando ésta no haya sido contestada.
Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se
promoviere después alguna petición, ésta será rechazada de plano por el
tribunal.
Artículo 22. El Artículo 164 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 164: El secuestro decretado por los tribunales marítimos tendrá por
finalidad:
1.
Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte
demandada trasponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes
susceptibles de tal medida.
2.
Adscribir a la competencia de los tribunales marítimos panameños el
conocimiento de las causas que surjan dentro o fuera del territorio
nacional, como consecuencia de hechos o actos relacionados con la
navegación, cuando el demandado estuviere fuera de su jurisdicción.
El secuestro constituido conforme a lo previsto en este
numeral surtirá los efectos de la notificación personal de la demanda,
quedando el demandante obligado en todo caso, a remitir al
demandado, en el término de cinco (5) días, copia de la demanda
respectiva, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 400.
3.
Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro, para
hacer efectivos créditos marítimos privilegiados sobre los mismos.
Artículo 23. El Artículo 165 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 165: la petición de secuestro deberá formalizarse con el respectivo
libelo de demanda; y en ella se hará constar la información que tenga el
peticionario en cuanto a lugar, fecha y hora en que puede hacerse efectivo
el secuestro, si éste va dirigido contra una nave o su carga.
Los defectos de forma de que adoleciere la demanda, no impedirán
la ejecución del secuestro ni constituirán causa que autorice el
levantamiento del mismo, siempre y cuando se exprese con suficiente
claridad y precisión la naturaleza de la petición del demandante y la
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garantía correspondiente, en caso de poder ser determinada por el
interesado.
Artículo 24. El Artículo 166 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 166: la petición de secuestro deberá presentarse dando el
demandante caución de Mil Balboas (B/. 1,000.00) para responder de los
daños y perjuicios que puede causar el secuestro. Sin embargo, tratándose
de secuestros en los casos del numeral 1 del artículo 164, la caución a ser
consignada será fijada prudencialmente por el juez y no será menor del
20% ni mayor del 30% de la cuantía de la demanda.
Sin perjuicio de la caución expresada en el párrafo anterior, el que
solicite un secuestro deberá consignar a la orden del Alguacil del Tribunal
Marítimo, una suma que no exceda de Dos Mil Quinientos Balboas
(B/.2,500.00), como adelanto de los gastos que pueda ocasionar la
conservación y custodia de los bienes objeto del secuestro, como también
de los necesarios para tramitar su ejecución y levantamiento.
En todo caso, cuando el secuestro recaiga en una nave, este
adelanto será siempre de Dos Mil Quinientos Balboas (B/. 2,500).
En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 164,
sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el juez
deberá exigir al secuestrante, como condición para decretar el secuestro, la
presentación de pruebas inidiciarias o prima facie, que comprueben la
legitimidad de su derecho.
Artículo 25. El Artículo 168 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 168: El secuestro procederá sin audiencia del demandado, una vez
admitida por el Secretario del tribunal la suficiencia de la caución,
constituida la garantía ofrecida y recibidos los gastos exigidos por el
Alguacil, así:
1.
El Alguacil del tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren los
bienes y, de inmediato, notificará la orden del secuestro a la persona
encargada del mando y de la custodia de los mismos. En caso del
secuestro de carga ubicada en puerto, que no estuviere a bordo de
una nave, se entenderá que la persona encargada de su custodia es
la autoridad aduanera o portuaria correspondiente.
2.
El Alguacil fijará la orden de secuestro en el puente de mando de la
nave por todo el tiempo que éste sea efectivo, cuando la nave, su
carga o ambas, sean objeto del secuestro.
3.
Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a
bordo de una nave, la orden de secuestro se fijará sobre ésta en la
medida en que ello sea posible.
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4.
Si hubiere de secuestrarse naves u otros bienes inscritos en el
Registro Público, el Secretario del tribunal le comunicará al
funcionario registrador orden de que haga la anotación marginal
correspondiente y de que se abstenga de registrar cualquier
operación que haya verificado o verifique el demandado con
posteridad a la constitución del secuestro; tal operación, y la
inscripción que de ella se haga con posteridad a ese momento, a
pesar de la prevención será nula.
El auto de secuestro deberá ser firmado por el Juez o en su
defecto, por el Secretario del tribunal.
La orden de ejecución del secuestro se comunicará por télex o
telegrama al Administrador del Puerto donde habrá de arribar o haya
arribado la nave, cuando el secuestro no se hiciese en el domicilio
del Tribunal, y el Administrador hará las veces del Alguacil para estos
efectos mientras dure la ausencia de éste.
Artículo 26. El Artículo 170 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 170: En los casos de las naves, aun las de registro panameño, y de
otros bienes muebles, se entenderá constituido el secuestro cuando la
orden del tribunal sea recibida por la persona encargada de la custodia del
bien o responsable de la tenencia o entrega del mismo.
Cuando el secuestro recaiga sobre naves de registro panameño, la
anotación marginal de que trata el numeral 4 del artículo 168, procederá
únicamente cuando se haya constituido el secuestro con la aprehensión
material previa de las referidas naves.
No obstante lo anteriormente dispuesto, a solicitud de parte, el
tribunal podrá oficiar al Director del Registro Público para que se anote una
marginal en el título de propiedad de la nave haciendo constar que contra la
misma se ha interpuesto una demanda ante el Tribunal Marítimo.
La anotación a que hace referencia el párrafo anterior deberá
incluirse en toda certificación que el registro emita sobre la nave.
Artículo 27. El Artículo 183 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará
así:
Artículo 183: El tribunal, a petición del demandado o de tercero interesado
en la liberación del bien o bienes secuestrados, fijará el monto de la caución
en una suma suficiente para cubrir la cuantía de la demanda más intereses
costas y gastos, suma que no excederá el valor del mercado del bien
secuestrado. El valor del bien secuestrado se fijará en peritaje practicado
conforme con las disposiciones de esta Ley.
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PARÁGRAFO: no procederá el peritaje para fijar el valor del bien
secuestrado cuando el demandado o tercero interesado manifieste, en su
solicitud de levantamiento del secuestro, que está dispuesto a constituir
caución por la cuantía de la demanda, más las sumas que fije el Juez en
concepto de intereses, costas y gastos. En este caso el Juez procederá a
fijar los intereses, las costas y gastos, y ordenará el levantamiento cuando
haya sido constituida caución por la cuantía de la demanda y por las sumas
que haya fijado en concepto de intereses, costas y gastos.
La caución consignada para la liberación de bienes secuestrados
como consecuencia de acciones derivadas de créditos marítimos
privilegiados extingue el privilegio que corresponda a la obligación que
originó el secuestro.
Artículo 28. El Artículo 185 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 185: El que por error, culpa, negligencia, o mala fe secuestre un
bien o bienes que no pertenezcan al demandado, o en contravención de un
acuerdo previo y expreso entre las partes de no secuestrar, o el que solicite
un secuestro para la ejecución de un crédito marítimo privilegiado
extinguido, será responsable por los daños y perjuicios causados, así como
por el pago de los gastos y costas emergentes de tal acción. Tanto la
determinación de la responsabilidad del demandante como el monto de los
daños y perjuicios causados a la parte agraviada, serán de competencia del
tribunal que decretó el secuestro, el cual resolverá de acuerdo a lo
aprobado en el correspondiente proceso.
Artículo 29. El Artículo 186 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 186: Cuando se secuestre un bien o bienes en las circunstancias
de que trata el artículo anterior, el propietario, o quien tenga la
administración o custodia del bien o bienes, podrá solicitar al Tribunal
Marítimo el apremio del secuestrante para que comparezca en el término de
la distancia a justificar que el secuestro procede y debe mantenerse.
Artículo 30. El Artículo 187 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 187: La parte que solicitare el apremio de que trata el artículo
anterior, deberá acompañar con su escrito prueba fehaciente de que el
secuestro es improcedente. Se entiende como prueba fehaciente, para los
efectos de esta disposición, aquélla que demuestre que el secuestro se ha
practicado sobre bienes distintos de los demandados, o que no pertenecen
al demandado, o sobre los cuales está extinguido el crédito marítimo
privilegiado para la ejecución del cual fue solicitado el secuestro, o que el
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secuestro sea solicitado en contravención de acuerdo previo entre las
partes, según sea el caso.
Artículo 31. El Artículo 191 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 191: El secuestro constituido para los fines de que trata el artículo
190, y de conformidad con las normas establecidas en la sección I de este
Capítulo, tendrá por efecto la notificación personal de la demanda.
Artículo 32. Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el artículo 192A, así:
Artículo 192A: El levantamiento del secuestro decretado para la ejecución
de un crédito privilegiado, solicitado exclusivamente por el demandante
antes de la contestación de la demanda, y sin que medie caución que
sustituya el bien secuestrado, produce, sin más trámite, al desistimiento de
la demanda, pero no extingue ni perjudica la acción.
En tal caso, no se requiere la aceptación por parte del demandado
para que el desistimiento así causado surta efectos.
Artículo 33. El Artículo 204 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 204: Sirven como prueba los documentos, la confesión, el
juramento, la declaración de partes y de testigos, la inspección judicial, los
dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y
cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del
juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean
contrarias a la moral o al orden público.
Podrán, entre otros, utilizarse como pruebas, calcos, reproducciones,
grabaciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como otros
medios de reproducción del sonido, imagen, etcétera.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de
determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Juez lo
considera necesario, se puede proceder a registrar el hecho en forma
fotográfica o electromagnética.
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también solicitarse
u ordenarse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento
científico.
No serán admisibles como pruebas los testimonios tomados o
rendidos extrajuicio, salvo que así se haya convenido por los interesados o
que la parte contra la cual se desean presentar dejare de objetarlos, a
menos que dicha parte haya tenido oportunidad de formularle repreguntas
al testigo.
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Lo anterior, no se aplicará para el procedimiento establecido en el
Capítulo V del Título V.
Artículo 34. El Artículo 227 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 227: A petición de la parte a la cual se solicita la divulgación y por
justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias
para proteger a la parte contra molestias, humillaciones o gastos
injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:
1.
Que no se permita la divulgación.
2.
Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y
condiciones específicas, incluyendo hora, fecha y lugar.
3.
Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de
divulgación distinto al solicitado.
4.
Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la
divulgación quede limitado a ciertos asuntos.
5.
Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las
personas designadas por el tribunal.
6.
Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, de
conformidad con lo dispuesto en el acápite B de la Sección II del
Capítulo VI de esta Ley, sólo puede ser abierta por providencia del
tribunal.
7.
Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos, o
informaciones comerciales de carácter confidencial no sean
divulgadas.
8.
Que las partes presenten simultáneamente al tribunal determinados
documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos
solamente cuando lo ordene el tribunal.
Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal
podrá ordenar que cualesquiera de las partes provea o permita la
divulgación bajo los términos y condiciones que considere justos. Lo
dispuesto en el artículo 234, es aplicable al pago de las costas
relacionadas con la solicitud.
Artículo 35. El Artículo 238 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 238: Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia
juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o
de otra forma apropiada y será transcrita, a menos que las partes
convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las tachas y
objeciones que formulen las partes para que el tribunal se pronuncie en su
oportunidad sobe el fundamento de las mismas. La parte que solicita la
declaración pagará el costo de la transcripción.
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Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración
del testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el Juez, a
solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.
El tribunal confeccionará una lista de taquígrafos que podría incluir
aquéllos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al
tribunal, a quienes autorizará por el tiempo que el tribunal fije, para
juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones
extra juicio.
Artículo 36. El Artículo 267 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 267: El tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o
descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual
versará la declaración y el nombre de la persona ante la cual deban
declarar, con indicación del lugar, fecha y hora en que deban rendir la
declaración; y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o
pregunta escritas; y emplazará a dichas personas para que rindan su
declaración. Las declaraciones pueden, entonces, ser tomadas de
conformidad con este artículo; y el tribunal puede dictar providencias de la
naturaleza prescrita por los artículos 281, 282 y concordantes.
Artículo 37. El Artículo 358 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 358: Copia de la boleta se entregará al testigo por el notificador
designado por el tribunal, quien en el original de la misma expresará la
hora, fecha y lugar en la cual se hizo la notificación, la cual será suficiente
prueba de citación. Si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el
tribunal, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer.
Artículo 38. El Artículo 377 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 377: Los peritos deberán tener idoneidad comprobada con amplia
experiencia en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica especializada a que
pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar; pero, siempre que
los hubiere, serán preferidos peritos que tengan el correspondiente título o
certificado de idoneidad, en aquellos casos en que la Ley así lo exija, para
dedicarse a la actividad sobre la cual debe versar el peritaje.
Artículo 39. El Artículo 378 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 378: Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas
causales que los jueces, pero la tramitación de dichos impedimentos y
recusaciones se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369.
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Artículo 40. El Artículo 384 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 384: Las resoluciones de los tribunales marítimos se denominan:
1.
Proveídos: Aquellos de mero obedecimiento de manera expresa por
la Ley que se ejecutaría instantáneamente.
2.
Providencias: Cuando resuelvan asuntos de mero trámite.
3.
Autos: Cuando decidan una cuestión accesoria del juicio.
4.
Sentencia: Cuando decidan las peticiones de la demanda o las
excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las
que resuelvan el recurso de apelación.
Artículo 41. El Artículo 398 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 398: Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por
medio de edictos, salvo en los casos que más adelante se expresan.
El edicto contendrá la expresión del juicio en que ha de hacerse la
notificación, la fecha, la parte resolutiva que haya de notificarse y la fecha
de fijación del edicto.
El edicto, como regla general, será fijado en lugar visible del recinto
del tribunal por el secretario o por quien éste designe, por escrito, por un
plazo de cinco (5) días, y la notificación surtirá efectos desde la fecha y hora
en que fuera desfijado por el secretario del tribunal o por quien éste
designe.
En todo caso, el edicto, una vez desfijado, será agregado al
expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.
Artículo 42. El Artículo 400 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 400: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de
que sea necesario notificar a personas que no son parte o no hayan
comparecido al proceso, si éstas no concurren a recibir la notificación
dentro de cinco (5) días contados desde la fecha de expedición de la
respectiva resolución, la misma se hará por edicto de la manera que
establece el artículo 398 y, además, se publicará copia del edicto por una
sola vez en un periódico de circulación diaria de la ciudad de Panamá. En
estos casos, los cinco (5) días de que trata el artículo 398, para que se
entienda notificada la resolución, se contarán a partir de la fecha de
publicación.
Sin embargo, cuando haya que dar traslado de la demanda y sea de
conocimiento del tribunal que el demandado está domiciliado en el
extranjero, el traslado se hará por conducto de abogado idóneo en el
domicilio del demandado o de su apoderado, según sea el caso. Una vez
entregados los documentos objeto del traslado, el abogado comisionado
rendirá declaración jurada ante Notario Público en dicho lugar a efecto de
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hacer constar su condición de abogado y que le ha hecho entrega de los
documentos correspondientes a una persona responsable en el domicilio
del demandado o de su apoderado. Dicha declaración, conjuntamente con
la copia de los documentos entregados, se le enviará al tribunal por correo
recomendado. La firma del notario deberá ser autenticada por el Cónsul de
Panamá o, a falta de éste, por el de una nación amiga.
El término correspondiente correrá desde la fecha de la declaración
jurada. Para estos efectos, se entiende por domicilio el lugar en que el
demandado o su respectivo apoderado mantiene una oficina de
administración de sus asuntos o, de no tenerla, su hogar o lugar habitual de
residencia.
En todos los demás casos contemplados en el artículo anterior,
habiendo vencido un plazo de cinco (5) días desde la fecha en que se dicte
la resolución correspondiente sin que la persona que deba ser notificada
concurra a recibir tal notificación, la misma se hará por edicto de la manera
que establece el artículo 398.
Todas las notificaciones de que trata el presente artículo, surtirán
efecto como si hubieran sido hechas personalmente.
Los documentos que fuere preciso entregar a la parte afectada o a
su apoderado en el acto de la notificación, serán enviados por correo
recomendado con aviso de recibo a su dirección postal; y, en su defecto, a
la dirección de su oficina de administración y hogar o lugar habitual de su
residencia, agregándose al expediente, recibo de entrega de la respectiva
administración de correos.
Artículo 43. El Artículo 404 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 404: la sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, produce los
efectos de cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa
juzgada cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada, hubiere:
1.
Identidad jurídica de las partes.
2.
Identidad de la cosa u objeto.
3.
Identidad de la causa o razón de pedir.
Se entiende que hay identidad jurídica de las partes si los litigantes
en el segundo pleito son los causahabientes de los que contendieron en el
pleito anterior, o están unidos a ellos por vínculos de solidaridad o de
indivisibilidad de las obligaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas o
deber de satisfacerlas.
Artículo 44. El Artículo 468 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 468: El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier
estado del proceso anterior al fallo. El Juez fallará conforme a la pretensión
del demandante, salvo que se trate de casos en que la Ley ordene la
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actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efecto y
continuará el proceso.
Artículo 45. El Artículo 474 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 474: Se establecen los siguientes recursos:
1.
Reconsideración
2.
Apelación
3.
De Hecho
4.
Revisión
Sin perjuicio de lo anterior, los autos o sentencias de única instancia
y los que revoquen o reformen los de primera instancia, admiten aclaración
cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua.
Artículo 46. El Artículo 481 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 481: El recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal
marítimo, con jurisdicción en toda la República, se surtirá ante la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
Las apelaciones contra las resoluciones de los demás tribunales
marítimos se surtirán ante el Tribunal Superior de Justicia.
El sustanciador tendrá un término hasta de diez (10) días para
presentar el proyecto y la Corte Suprema de Justicia decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes al de su presentación.
Artículo 47. El Artículo 482 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 482: Serán apelables en la forma señalada en el artículo 481, y en
el efecto establecido en el artículo 488, las siguientes resoluciones:
1.
Las que por cualquier causa pongan fin al proceso para cualesquiera
de las partes o terceristas.
2.
Las relativas a medidas precautorias.
3.
Las que nieguen o conceden el llamamiento a juicio o la integración
de litis consortes.
4.
Las que ordenen la venta de los bienes secuestrados para evitar el
deterioro de los mismos.
5.
Las que decreten o nieguen la acumulación de juicios o la integración
de reclamaciones.
6.
Las que conceden o nieguen la solicitud de limitación de
responsabilidad.
7.
Las que decreten o nieguen una nulidad.
8.
Las que condenen por desacato a una de las partes o terceristas.
9.
Las que nieguen excepciones de previo y especial pronunciamiento.
10.
Las que decidan sobre costas.
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11.
Las que decreten la caducidad de instancia.
12.
Las que decidan una petición formulada por el ejecutante conforme a
lo dispuesto en el artículo 415.
13.
Las que decreten la corrección del proceso.
Artículo 48. El Artículo 484 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 484: La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en
el acto de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes, pero deberá
sustentar el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la resolución apelada.
Artículo 49. El artículo 488 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 488: La apelación se concederá siempre en el efecto suspensivo
cuando se trate de las siguientes resoluciones:
1.
Las que decreten la caducidad de la instancia.
2.
Las que nieguen excepciones de previo y especial pronunciamiento.
3.
Las que nieguen incidentes de nulidad por falta de jurisdicción o
competencia.
4.
Las que conceden o nieguen el llamamiento al juicio, o la integración
de un litis consorte necesario.
5.
Las que conceden o nieguen la solicitud de limitación de
responsabilidad.
6.
Las que decreten la corrección del proceso.
7.
Las que pongan fin al proceso.
En cuanto a las otras resoluciones que sean apelables, la apelación
se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 50. El Artículo 489 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 489: En el caso de apelaciones concedidas en el efecto devolutivo,
el tribunal remitirá al superior el expediente original, dejando en el tribunal
copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la
tramitación del mismo.
Estas copias deberán sacarse dentro del término que el Tribunal
Marítimo designe y que no podrá exceder en ningún caso de seis (6) días.
Recibido el expediente por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el Secretario de ésta pondrá el mismo a disposición del
sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente.
El sustanciador tendrá un término hasta de diez (10) días para
presentar el proyecto y la corte Suprema de Justicia decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes al de su presentación.
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Artículo 51. El Artículo 491 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 491: no procederá la práctica de pruebas en segunda instancia.
Cuando la corte Suprema de Justicia estime que el Tribunal Marítimo ha
rechazado pruebas y que ese rechazo afecta el derecho de defensa de las
partes, o cuando fuere necesario practicar pruebas como consecuencia de
lo resuelto por la Sala civil de la Corte Suprema de justicia, ésta remitirá el
respectivo expediente al Tribunal marítimo para que proceda a practicarlas
e imprimirle al juicio el trámite establecido en el Capítulo I del Título IV de
esta Ley.
Artículo 52. El Artículo 492 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 492: Contra la resolución que resuelva la apelación, no habrá lugar
a ningún otro recurso, ordinario o extraordinario, salvo los señalados en la
presente Ley.
Artículo 53. Agréguese una sección V al Capítulo XII del Título de la Ley 8 de 30
de marzo de 1982, de la cual formará parte un artículo nuevo distinguido como
artículo 494A, así:
SECCIÓN V
Del Recurso de Hecho
Artículo 494A: El recurso de hecho procede ante la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia y quedará sujeto a las disposiciones que regulen
dicho recurso en el Código Judicial.
Artículo 54. Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el Artículo 499A, así:
Artículo 499A: Las audiencias preliminares se celebrarán con las partes que
concurran a las mismas. Si alguna deja de incurrir sin causa justificada,
debidamente comprobada con audiencia de las otras partes, sólo podrá
hacer uso, en la audiencia ordinaria, de las pruebas que ya figuran en el
proceso.
Artículo 55. El Artículo 504 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 504: Al concluir la recepción de pruebas y contrapruebas, el juez
solicitará al demandante o al demandado y a los terceros integrados al
proceso que procedan, en su orden, a la presentación de alegatos orales, a
los cuales puede renunciar cualesquiera de las partes. Finalizados éstos,
las partes anunciarán al tribunal si desean formular un resumen escrito de
los mismos; y deben hacerlo, si el Juez así lo exige. En tales casos, dicho
resumen deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a los alegatos orales.
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Artículo 56. El Artículo 505 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 505: el juez puede fallar al terminar la presentación de los alegatos
orales y notificar la sentencia si las partes renuncian a la presentación de un
resumen escrito de sus alegatos orales y si no estimare conveniente
hacerlo, así lo declarará.
El Tribuna l deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días
siguientes a la presentación del resumen escrito de los alegatos orales, o al
concluir éstos cuando no proceda dicho resumen escrito por haber
renunciado a ellos las partes o no exigirlo el juez y éste no estimare
conveniente dictar su fallo de inmediato.
Artículo 57. El Artículo 526 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 526: la demanda que inicie un proceso para hacer valer un crédito
marítimo privilegiado deberá contener, además de lo dispuesto en el
artículo 55, lo siguiente.
1.
Encabezando el escrito respectivo, expresión de que el proceso es
de ejecución de crédito marítimo privilegiado.
2.
Identificación de la nave, carga o flete afectos al crédito marítimo
privilegiado, con indicación de que los mismos se encuentran o se
encontrarán próximamente en la jurisdicción del tribunal, con
expresión de la cuantía que se estima representa el crédito
privilegiado.
3.
Solicitud de secuestro de los bienes sujetos al crédito marítimo
privilegiado, cuya ejecución se demanda.
Artículo 58. El Artículo 529 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 529: Cuando en el informe mencionado en el artículo 528 conste
que el monto total del crédito privilegiado sobre la nave, flete o carga
excede el valor de la misma o que existen hipotecas, gravámenes o
embargos que la graven, el tribunal deberá:
1.
Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados y fijar un
edicto en el tribunal haciendo saber a los interesados la venta
ordenada.
2.
Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en un diario de
circulación nacional y su fijación durante diez (10) días en la oficina
del Registro Público y en lugar visible en la nave y carga, si fuere del
caso y ello fuere posible, haciendo saber el concurso especial
decretado sobre éstos y convocando a sus acreedores privilegiados,
al propietario y, en su caso, al armador, al proceso correspondiente.
Si la nave tiene menos de diez (10) toneladas la publicación se hará
por un (1) día.
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Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que
se formule oposición, o resulta ésta en forma sumaria, puede
efectuarse la venta, debiéndose depositar su importe a la orden del
tribunal.
Artículo 59. El artículo 540 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 540: Si de la demanda y de la contestación a la demanda, de la
petición y de los documentos presentados por las partes, el tribunal
considera que no existe controversia en cuanto a los hechos y que el
derecho favorece al peticionario, podrá, de inmediato, dictar sentencia en su
favor.
En aquellos casos en que la parte contra la cual se formulare
demanda para la iniciación del Procedimiento Abreviado, deja de
contestarla en el término fijado, se presumirá que no existe controversia y el
tribunal procederá a dictar su fallo de acuerdo a las constancias procesales.
Artículo 60. El Artículo 546 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 546: El remate será llevado a cabo por el Alguacil en la fecha que
fije el tribunal. Se anunciará al público el día del remate, el que no podrá
ser antes de quince días de la fecha de la última publicación en un diario de
circulación nacional.
El ejecutante podrá, sin embargo, solicitarle al tribunal que el aviso del
remate se publique también en determinados diarios de circulación en
ciudades extranjeras, lo cual se ordenará sin más trámite. Los quince (15)
días de que trata el parágrafo anterior, se contarán a partir de la última de
estas publicaciones, lo cual comprobará el ejecutante presentando al
tribunal copia de los ejemplares correspondientes.
Artículo 61. Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el artículo 547A, así:
Artículo 547A: En todo remate puede hacerse la venta por las dos terceras
partes del avalúo. Cuando no concurra quien haga postura de las dos
terceras partes del avalúo, se señalará otro día para el remate, el cual no
será antes de ocho ni después de veinte días de la fecha en que se anuncia
al público el nuevo remate, en la forma que ordena el artículo 547. En este
caso, será postura hábil la que se haga por la mitad del avalúo.
Si a pesar de lo dispuesto no se presentare postor por la mitad del
avalúo, se hará nuevo remate a los cinco (5) días hábiles siguientes del
segundo, sin necesidad de anuncio y en él podrá admitirse postura por
cualquier suma. Esta circunstancia se hará constar en los anuncios de que
habla este artículo.
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Artículo 62. Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el Artículo 547B, así:
Artículo 547B: Excepto en los juicios de ejecución de crédito marítimo
privilegiado, si el producto del remate no cubre la deuda y las costas, se
mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del deudor, siempre que
los denuncie el acreedor y se anuncien y rematen de conformidad con la
Ley.
Artículo 63. El Artículo 550 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 550: para que una postura sea admisible, el postor deberá
consignar el cinco por ciento (5%) del avalúo del bien, excepto en el caso
en que el ejecutante haga postura por cuenta de su crédito.
El rematante que incumpliere sus obligaciones, perderá la suma
consignada, la cual acrecerá los bienes del ejecutado destinada para el
pago.
Viciado una vez el remate debido a incumplimiento de las
obligaciones legales por parte del rematante, se exigirá a todos los
subsiguientes postores consignar el 20% del avalúo dado al bien que se
remata, para que su postura sea admisible, excepto en el caso en que el
ejecutante haga postura por cuenta de su crédito.
El rematante perderá la suma consignada si no cumpliere con las
obligaciones que le imponen las Leyes. Dicha suma acrecerá los bienes del
ejecutado destinados para el pago y se entregará al ejecutante con
imputación al crédito que cobra, de conformidad con lo que establece la
Ley.
El rematante perderá la suma consignada si no pagare de contado, y
dentro de las 24 horas, el valor de los bienes que hubiese rematado.
Artículo 64. El Artículo 569 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 569: las reglas del presente Título VIII no serán de aplicación en los
siguientes casos:
a)
Reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o
salvamento o con contribución a la avería gruesa;
b)
Reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la
contaminación ocasionada por hidrocarburos, en el sentido que se da
a tales daños en el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad
Civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar
por hidrocarburos, del 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda
o protocolo correspondiente al mismo que esté en vigor;
c)
Reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier convenio
internacional o legislación nacional, que rijan o prohíban la limitación
de la responsabilidad por daños nucleares;
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d)
Reclamaciones contra el propietario de una nave nuclear,
relacionada con daños nucleares;
e)
Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario o del
salvador, cuyo objeto guarde relación con la nave o con las
operaciones de auxilio o salvamento y las reclamaciones promovidas
por los herederos de aquellos o por personas a su cargo u otras que
tengan derecho a promoverlas si, en virtud de la Ley que regule el
contrato de servicio concertado entre el propietario o el salvador no
tienen derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas
reclamaciones o si la mencionada Ley sólo le permite limitar su
responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en la
Sección I, Capítulo II de esta Ley.
Artículo 65. El Artículo 571 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 571: Cuando una persona con derecho a limitación de
responsabilidad en virtud de las reglas del presente Título VIII pueda hacer
valer frente al titular de una reclamación, otra reclamación originada por el
mismo acontecimiento, se contrapondrían las cuantías de ambas
reclamaciones, y lo dispuesto en el presente Título VIII, será aplicable
solamente a la diferencia que pueda haber.
Artículo 66. El Artículo 573 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 573: Si la cuantía calculada de conformidad con el literal a) del
artículo 572, no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones
mencionadas en él, se podrá disponer de la cuantía calculada de
conformidad con el literal b) de dicho artículo, para saldar la diferencia no
pagada de las reclamaciones mencionadas en el literal a) del mismo y esa
diferencia tendrá la misma prelación que las reclamaciones mencionadas
en el literal b).
Artículo 67. Adiciónese a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 el artículo 573A, así:
Artículo 573A: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 573, sobre el
derecho de reclamaciones por pérdida de vida o lesiones personales, las
reclamaciones por daños a instalaciones portuarias, ensenadas, vías
acuáticas y ayudas a la navegación, tendrán la prioridad que determine la
Ley sobre las reclamaciones de que trata el literal b) del artículo 572.
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Artículo 68. Se adicional el Capítulo II del Título VIII de la Ley 8 de 30 de marzo
de 1982, como sigue:
“SECCIÓN 4”
ACUMULACIÓN DE RECLAMACIONES
Artículo 578A: Los límites de responsabilidad determinados conforme a la
Sección 1 de este Capítulo, se aplicarán a la suma total de todas las
reclamaciones que puedan surgir en cada caso concreto:
a)
Contra la persona o personas mencionadas en la Sección 2 del
Capítulo I, y cualquier persona por cuyo acto o negligencia ella o ella
sean responsables;
b)
Contra el propietario de una nave que preste servicios de salvamento
desde dicha nave, y el salvador o salvadores que la operan, y
cualquier persona por cuyo acto o negligencia él o ellos sean
responsables; o
c)
Contra el salvador o salvadores que no estén operando solamente en
la nave a la cual o respecto a la cual se presten los servicios de
salvamento, y cualquier persona por cuyo acto, negligencia y omisión
él o ellos sean responsables.
Artículo 69. El Artículo 579 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 579: Los límites de responsabilidad fijados conforme a la Sección 2
de este Capítulo, se aplicarán a la suma total de todas las reclamaciones
sujetas a dichos límites que resulten en cualquier ocasión determinada
contra la persona o personas mencionadas en el artículo 561, respecto a la
nave a que se refiere la Sección 2 de este Capítulo, y cualquier persona por
cuyo acto, negligencia u omisión ella o ellas deban responder.
Artículo 70. El Artículo 580 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 580: Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un
fondo ante el tribunal u otra autoridad competente, en cualquier estado en el
que se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a
limitación.
Integrará dicho fondo la suma de las cantidades establecidas en las
secciones 1 y 2 del Capítulo II del Título VIII de esta Ley, que sean
aplicables a las reclamaciones en relación con las cuales esa persona
pueda ser responsable, junto con los intereses correspondientes
devengados desde la fecha del acontecimiento que originó la
responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así
constituído sólo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto
de las cuales se puede invocar la limitación de responsabilidad.
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Artículo 71. El Artículo 582 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 582: El fondo constituido por una de las personas mencionadas en
los apartes a), b) o c) del artículo 578A o en el artículo 579, o su
asegurador, se entenderá constituido por todas las personas mencionadas
en dichos apartes o artículos.
Artículo 72. Adiciónese a la Sección 2, “Distribución del Fondo”, del Capítulo III
del Título VIII, con el Artículo582A, así:
Artículo 582A: Salvo lo dispuesto en los artículos 572, 573, 573A, 576 y
577, el fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la
cuantía de las reclamaciones que, respectivamente, les hayan sido
reconocidas como imputables al fondo.
Artículo 73. Adiciónese la Sección 2, “Distribución del Fondo”, del Capítulo III del
Título VIII, con el Artículo 582B, así:
Artículo 582B: Si antes de que se distribuya el fondo, la persona
responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al
fondo, dicha persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado,
en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del
presente título.
Artículo 74. Adiciónese la Sección 2, “Distribución de fondo”, del Capítulo III del
Título VIII, con el Artículo 582C, así:
Artículo 582C: El derecho de subrogación estipulado en el artículo 584
podrá ser ejercitado también por personas que no sean las allí
mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ellas pagadas en
concepto de indemnización, pero solamente en la medida en que la
legislación nacional aplicable permita tal subrogación.
Artículo 75. El Artículo 583 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 quedará así:
Artículo 583: Cuando la persona responsable, o cualquier otra, demuestre
que puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de
la indemnización con respecto a la cual tal persona habría podido ejercitar
el derecho de subrogación que confieren los artículos 584 y 585, si se
hubiere pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el
tribunal podrá ordenar que se reserve, provisionalmente, una cantidad
suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate,
hacer valer su reclamación contra el fondo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20560
Artículo 76. Se adiciona el Capítulo III del Título VIII con la Sección 3, “Acciones
Excluidas”, de la cual formarán parte un artículo nuevo distinguido como Artículo
583A y los actuales Artículos 584 y 585, así:
SECCIÓN 3
ACCIONES EXCLUÍDAS
Artículo 583A: Cuando se haya constituido un fondo de limitación de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 580, 581 y 582, cualquier
persona que haya promovido una reclamación contra el fondo, quedará
precluída de ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación para
hacerlo valer contra otros bienes de la persona que haya constituido el
fondo o en cuyo nombre hubiere sido constituido.
Artículo 77. El Título VI – “Arbitraje” y el VII – “Disposiciones Complementarias”,
de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, serán designados de ahora en adelante
como Título VII –“Arbitraje”- y Título VIII –“Disposiciones Complementarias”-.
Artículo 78. La presente Ley modifica los Artículos 2, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 17, 18, 19,
28, 30, 31, 42, 56, 59, 61, 78, 80, 100, 104, 164, 165, 166, 168, 170, 183, 185,
186, 187, 191, 204, 227, 238, 267, 358, 377, 378, 384, 398, 400, 404, 468, 474,
481, 482, 484, 488, 489, 491, 492, 504, 505, 526, 529, 540, 546, 550, 569, 571,
573, 579, 582 y 583, de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, le adiciona los Artículos
192A, 499A, 547A, 578A, 582A, 582B, 582C y 583A, y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
Artículo 79. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los 23 días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta y cinco.
H.L. CAMILO GOZAINE G
ERASMO PINILLA C.
Presidente de la Asamblea
Secretario General.
Legislativa
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE MAYO DE 1986.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEÓN
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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