Ley 11 De 1985

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1985</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-09-1985<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS<br><b>DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20526<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-04-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Vehículos a motor, Camiones, Transporte de carga<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.032</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>90</b><br><b>G. O. 20526 </b><br> LEY 11 <br> De 13 de septiembre de 1985 <br><br><b>Por la cual se adoptan medidas sobre Pesos y Dimensiones de los Vehículos </b><br><b>de carga que circulan por las Vías públicas. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la <br> presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime <br> necesario a fin de verificar en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones <br> y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías <br> públicas. <br> Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el <br> apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Dirección Nacional de <br> Tránsito Terrestre de las Fuerzas de Defensa. <br><br><b>Artículo 2.</b> Los vehículos automotores de transporte terrestre que circulen por <br> las vías públicas según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones <br> establecidas en la misma. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministe rio de Gobierno y <br> Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomará las <br> provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al <br> Transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o <br> adecuación de las oficinas Técnicas y Administrativas para llevar a cabo el control <br> de pesos y dimensiones de los vehículos automotores. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Cuando esta Ley trata de Vehículos, se refiere a vehículos <br> automotores que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte <br> de carga y pasajeros. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><b>Artículo 6.</b> Toda persona natural o jurídica que importe vehículos automotores, <br> debe asegurarse que estos cumplan con las normas establecidas e n esta Ley. <br> Los vehículos que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta <br> Ley no podrán circular por las vías públicas. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos <br> automotores que tengan seis (6) llantas o más, o características especiales que <br> ameriten ser reguladas, deben portar el permiso de Pesos y Dimensiones. <br> En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras <br> Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y <br> dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> En caso de extravío o cuando quedara ilegible un permiso de Pesos <br> y Dimensiones, se podrá extender un duplicado, previa solicitud en hoja de papel <br> sellado, con timbre del Soldado de la Independencia. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DEFINICIONES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se <br> expresan, se les dará la siguiente definición; <br><b>Ancho:</b> <br> La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier <br> carga o el dispositivo para sostener la carga. <br><b>Altura: </b><br> La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, <br> inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostener la carga. <br><b>Longitud:</b> <br> La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos <br> entre sus extremos dela ntero y trasero. <br><b>Peso Bruto:</b> El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso <br> de la carga. <br><b>Peso por Eje:</b> <br> Es el peso total transmitido sobre el pavimento por un <br> conjunto de dos (2) o más llantas cuyos centros están en un sólo plano vertical <br> transversal. <br><b>Carga:</b> <br> Los bienes o personas que se transportan en vehículos, inclusive los <br> que se transportan en un remolque o semi-remolque. <br><b>Carga Divisible:</b> <br> Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones. <br><b>Carga Indivisible:</b> Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones. <br><b>Eje Sencillo:</b> Un conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo <br> plano vertical transversal. <br><b>Eje en Tandem:</b> <br> Dos (2) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia <br> entre sí de hasta dos metros con diez centímetros (2.10 mts.) y están <br> individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, <br> que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><b>Eje Triple:</b> <br> Tres (3) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia entre <br> sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts.) y están <br> individua lmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al ve hículo, <br> que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. <br><b>Grupo de Ejes:</b> <br> Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados <br> conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o <br> pavimento. <br><b>Operación con Sobrepeso en exceso:</b> La circulación de un vehículo con carga <br> indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en <br> operación regular. <br><b>Operación con Sobre Dimensión en Exceso:</b> <br> La Circulación de un <br> vehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito <br> para vehículos en operación regular. <br><b>Operación Regular:</b> <br> La circulación por vías públicas de los vehículos, <br> combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que <br> rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos automotores. <br> Por la cual se suspenden los efectos del numeral 4to. Artículo 320 del Código <br> Fiscal. Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías <br> públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conductor e léctrico. <br><b>Camión:</b> <br> Vehículo automotor, destinado al transporte de carga. <br><b>Camión Tractor:</b> <br> Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no <br> motorizados. <br><b>Vehículos Articulados:</b> <br> Camión tractor más semi-remolque. <br><b>Camión Combinado:</b> <br> Camión con un remolque. <br><b>Combinación de Vehículos:</b> <br> Vehículo articulado, más un (1) remolque. <br><b>Remolque:</b> Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión <br> tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso. <br><b>Permiso Especial:</b> La autorización por escrito para que circule un vehículo con <br> una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo <br> preceptuado en la presente Ley. <br><b>Peso Máximo Autorizado:</b> <br> El peso del vehículo más la carga máxima <br> autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. <br><b>Tonelada Métrica:</b> Mil (1,000) kilogramos equivalentes a dos mil doscientas <br> cuatro (2,204) libras. <br><b>Viaje:</b> Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada entre puntos <br> específicos de origen y destino. <br><b>Vía Pública:</b> Autopista, Carretera, Camino o Calle utilizado para la circulación <br> vehicular. <br><b>Semi-Remolque:</b> Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor <br> mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><b>Llantas:</b> <br> Aro de metal cubierto por un material de hule especial reforzado que <br> mediante presión de aire y unido a un eje gira y transmite directamente una carga <br> al pavimento. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>CLASIFICACIÓN DE DIMENSIONES Y PESOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> Para los efectos de la presente Ley regirán las clasificaciones, pesos <br> y dimensiones máximos conforme a las siguientes especificaciones: <br> C = <br> Significa Camión. <br> T = <br> Significa Camión Tractor. <br> S = <br> Significa Semi-remolque. <br> R = <br> Significa Remolque. <br> De acuerdo al número de ejes se clasifican en: <br> C-2 <br> Camión de dos ejes. <br> C-3 <br> Camión de tres ejes. <br> C-4 <br> Camión de cuatro ejes. <br> Para los vehículos articulados la clasificación será así: <br> T2: <br> Camión Tractor de dos ejes. <br> T3: <br> Camión Tractor de tres ejes. <br> S1: <br> Semi-remolque de un solo eje, <br> S2: <br> Semi-remolque de dos ejes. <br> S3: <br> Semi-remolque de tres ejes. <br> Los remolques se clasifican así: <br> R2: <br> Remolque de dos ejes. <br> R3: <br> Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem. <br><br> Dimensiones Máximas: <br><br> Ancho <br><br> 2.50 metros. <br><br> Altura <br><br> 4.15 metros <br><br> Longitudes Máximas: <br> a) <br> Camión de dos ejes <br><br><br><br> 11.00 metros <br> b) <br> Camiones de tres ejes <br><br><br><br> 12.00 metros <br> c) <br> Camiones de cuatro ejes <br><br><br> 12.00 metros <br> d) <br> Vehículos articulados <br><br><br><br> 16.70 metros <br> e) <br> Combinación de vehículos <br><br><br> 20.00 metros <br><br> Peso Máximo por Eje para Camiones y Vehículos Articulados: <br> a) <br> Eje sencillo <br><br> 10 toneladas. <br> b) <br> Eje Tandem <br><br> 16.4 toneladas. <br> c) <br> Eje triple <br><br><br> 22.00 toneladas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><br> Peso Máximo para Combinación de Vehículos: <br> Remolque (R2) 8 toneladas por eje simple. <br> Remolque (R3) 8 toneladas en el eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje tandem. <br><br> Peso Máximo del Eje Delantero: <br> 4 <br> toneladas para los vehículos C2. <br> 5.5 <br> toneladas para los vehículos C3, C4, T2, T3. <br><br><b>Artículo 11.</b> La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una <br> anotación de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el <br> camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean <br> halados. <br><br><b>Artículo 12.</b> En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo automotor, <br> conforme a la clasificación del Artículo diez, podrá exceder los límites, salvo <br> permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el <br> Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.</b> No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente más de un <br> metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en <br> sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DISPOSICIONES ESPECIALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una <br> reducción razonable cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de <br> una carretera esta medida sea aconsejable. <br> El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los <br> vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas <br> muy cerradas, con fuertes pendientes o sin el peralte respectivo. <br><br><b>Artículo 15.</b> La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las <br> cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán <br> establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y <br> revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><b>Artículo 16.</b> El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y <br> limitaciones para la expedición de Permisos Especiales, para la circulación de <br> vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de <br> dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos <br> expedirá los permisos correspondientes. <br><br><b>Artículo 17.</b> Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el <br> vehículo, y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el <br> caso: <br> a) <br> Que por cuenta de su propietario se construyan las desviaciones que sean <br> necesarias para la protección de puentes. <br> b) <br> Que a costa de su propietario y previa consulta con el Ministerio de Obras <br> Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran. <br> c) <br> Que a cargo de su propietario reparen los daños que pudieran producirse <br> en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera. <br> d) <br> Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de <br> seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras <br> Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o restauración de <br> cualquier daño o perjuicio. <br><br><b>Artículo 18.</b> Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de <br> ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía <br> de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura. <br><br><b>Artículo 19.</b> La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de <br> que el vehículo y carga amparado por el permiso, circulará de acuerdo con las <br> condiciones expuestas en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 20.</b> Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se <br> presentará a solicitud de cualquier Inspector de Tránsito Terrestre o representante <br> Autorizado del Ministerio de Obras Públicas. <br><br><b>Artículo 21.</b> La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan <br> con las especificaciones adecuadas para la misma. <br><br><b>Artículo 22.</b> El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente <br> el recorrido designado y, efectuar el viaje durante las horas establecidas. <br><br><b>Artículo 23.</b> Los conductores de los vehículos con permisos especiales no podrán <br> tomar otras cargas durante el viaje. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><b>Artículo 24.</b> Si el viaje no puede realizarse durante el período que establece el <br> permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo de cuarenta y ocho (48) <br> horas, sujeto a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras <br> Púbicas. <br><br><b>Artículo 25.</b> Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos <br> especiales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante <br> del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito Terrestre. <br><br><b>Artículo 26.</b> Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de <br> que no está en funcionamiento una Estación de Control de Pesos, todos los <br> vehículos automotores dedicados al transporte de carga, estarán obligados a <br> detenerse en las Estaciones de Control de Pesos, sean estas básculas fijas o <br> portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los <br> correspondientes inspectores. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>SANCIÓNES </b><br><br><b>Artículo 27.</b> Se considerará que el propietario y/o el conductor, comete infracción <br> a la presente Ley cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: <br> a) Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes. <br> b) Eludiendo la verificación de su dimensión y peso. <br> c) Con alteraciones, falsificaciones o modificaciones no autorizadas en el <br> Permiso de Pesos y Dimensiones. <br> d) Sin el permiso respectivo o con un Permiso de Pesos y Dimensiones que <br> no le corresponda. <br> e) Con modificaciones a las características del vehículo estipuladas en el <br> Permiso de Pesos y Dimensiones. <br> f) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. <br> g) Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás <br> usuarios. <br><br><b>Artículo 28.</b> Las infracciones señaladas en el Artículo anterior se les aplicarán las <br> multas establecidas en esta Ley, las cuales serán pagadas en las Oficinas de <br> Recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> El producto de las multas ingresará al Tesoro Nacional. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br><b>Artículo 30.</b> Se establecen las siguientes; sanciones: <br> 1. Por circular sin Permisos de <br> Pesos y Dimensiones…………………………..B/25.00 <br> 2. Por circular con las Dimen- <br> siones del vehículo en exce- <br> so, o no portar permiso especial………………B/50.00 <br> 3. Por no cumplir con los Permisos <br> Especiales de sobrecarga o <br> Sobredimensión…………………………………B/50.00 <br> 4. Por portar un Permiso de Pesos y <br> Dimensiones alterado o que no sea <br> del vehículo bajo control………………………..B/50.00 <br> 5. Por eludir la comprobación de Pe- <br> sos y Dimensiones………………………………B/50.00 <br> 6. Por exceder el peso total permiti- <br> do por eje o grupo de ejes: <br> a) Hasta una tonelada………………………….B/75.00 <br> b) Más de una hasta dos toneladas…………..B/300.00 <br> c) Más de dos toneladas hasta <br> 5 toneladas……………………………………B/1,000.00 <br> d) Más de 5 toneladas…………………………..B/3,000.00 <br> e) Por no sujetar la carga en for- <br> ma debida, según la gravedad <br> de la falta entre……………………………….B/50.00 y <br><br><br><br><br><br><br> B/100.00 <br> Las multas ocasionadas por la infracción de la presente Ley se harán <br> efectivas dentro de las sete nta y dos (72) horas siguientes a su aplicación. <br> Los permisos de circulación serán retenidos por funciona rios del Ministerio <br> de Obras Públicas, en la Estación de Pesas donde se detectó la infracción y serán <br> devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva. <br><br><b>Artículo 31.</b> Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto <br> al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien <br> corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. <br> 1. En el caso de sobrecargar un eje, sin exceder el peso bruto permisible, <br> deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la <br> misma lo permita. De no ser posible deberá trasbordar la carga y se le <br> extenderá la boleta de citación respectiva. <br> 2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y <br> otras de naturaleza semejante, y se encuentra sobrecarga, se hará <br> acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá <br> continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br> 3. En los casos en que el conductor al llegar a una Estación de Pesaje no <br> porte el Permiso de Pesos y Dimensiones, se aplicarán las cargas <br> permisibles de acuerdo al vehículo que se trate, quedando sujeto a las <br> sanciones que establece esta Ley. <br><br><b>Artículo 32.</b> Después de comprobar que los pesos por eje y el peso bruto total y <br> dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de <br> lo permitido, el encargado de la Estación de Pesaje autoriza rá la continuación del <br> viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a <br> pesar su vehículo en la próxima Estación de Pesaje. <br><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><br><b>Artículo 33.</b> Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán renovados <br> anualmente, o cuando varíen las características del vehículo automotor. <br><br><b>Artículo 34.</b> Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales <br> como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes, tipo de motor, su <br> propietario está en la obligación de llevarlo a la primera Estación de Pesos, con <br> una solicitud por escrito, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener <br> un nuevo Permiso para el vehículo modificado. <br><br><b>Artículo 35.</b> Tratándose de vehículos articulados, o con remolque se le extenderá <br> un Permiso General al conductor del Camión Tractor, siempre y cuando todas las <br> combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> Se podrá expedir "Permiso Provisional" con vigencia limitada, <br> cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se <br> expida el Permiso definitivo. <br><br><b>Artículo 37.</b> Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen <br> temporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben <br> cumplir con los requisitos de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 38.</b> Los camiones, vehículos articulados o combinación de vehículos o <br> vehículos especiales para el transporte, que no están dentro de las <br> especificaciones de esta Ley, o los que por la naturaleza de la carga transportan <br> cargas fuera de las especificaciones de esta Ley, se le otorgará Permisos <br> Especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años. <br> Para la obtención del Permiso Especial se deberá cumplir con los <br> siguientes requisitos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20526 </b><br> a) Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción detallada <br> del equipo. <br> b) Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la promulgación <br> de esta Ley. <br> c) El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y <br> extenderá la autorización respectiva. <br> Los permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables <br> anualmente hasta que venza el plazo aquí estipulado. <br><br><b>Artículo 39.</b> El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas <br> reglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 40.</b> La presente Ley deroga la Ley No. 23 de 30 de enero de 1967 y <br> todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir el 1 de <br> septiembre de 1985. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><br>Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de septiembre de mil <br>novecientos ochenta y cinco. <br><br><br><br><b>Licdo. JERRY WILSON NAVARRO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ERASMO PINILLA C. </b><br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br> Secretario General <br><br> Adoptado en tercer debate hoy 18 de junio de 1985. <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985. <br><br><br><br><b>NICOLÁS ARDITO BARLETTA </b><br><b> </b><br><b>ROBERTO LÓPEZ FÁBREGA </b><br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Obras Públicas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>