Ley 11 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-09-1985
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS
DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20526
Publicada el: 07-04-1986
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Vehículos a motor, Camiones, Transporte de carga
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
7.032
Rollo:
14
Posición:
90
G. O. 20526
LEY 11
De 13 de septiembre de 1985
Por la cual se adoptan medidas sobre Pesos y Dimensiones de los Vehículos
de carga que circulan por las Vías públicas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime
necesario a fin de verificar en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones
y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías
públicas.
Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el
apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre de las Fuerzas de Defensa.
Artículo 2. Los vehículos automotores de transporte terrestre que circulen por
las vías públicas según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones
establecidas en la misma.
Artículo 3. El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministe rio de Gobierno y
Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomará las
provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al
Transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de
esta Ley.
Artículo 4. Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o
adecuación de las oficinas Técnicas y Administrativas para llevar a cabo el control
de pesos y dimensiones de los vehículos automotores.
Artículo 5. Cuando esta Ley trata de Vehículos, se refiere a vehículos
automotores que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte
de carga y pasajeros.
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Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que importe vehículos automotores,
debe asegurarse que estos cumplan con las normas establecidas e n esta Ley.
Los vehículos que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta
Ley no podrán circular por las vías públicas.
Artículo 7. Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos
automotores que tengan seis (6) llantas o más, o características especiales que
ameriten ser reguladas, deben portar el permiso de Pesos y Dimensiones.
En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras
Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y
dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 8. En caso de extravío o cuando quedara ilegible un permiso de Pesos
y Dimensiones, se podrá extender un duplicado, previa solicitud en hoja de papel
sellado, con timbre del Soldado de la Independencia.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 9. Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se
expresan, se les dará la siguiente definición;
Ancho:
La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier
carga o el dispositivo para sostener la carga.
Altura:
La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo,
inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostener la carga.
Longitud:
La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos
entre sus extremos dela ntero y trasero.
Peso Bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso
de la carga.
Peso por Eje:
Es el peso total transmitido sobre el pavimento por un
conjunto de dos (2) o más llantas cuyos centros están en un sólo plano vertical
transversal.
Carga:
Los bienes o personas que se transportan en vehículos, inclusive los
que se transportan en un remolque o semi-remolque.
Carga Divisible:
Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.
Carga Indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones.
Eje Sencillo: Un conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo
plano vertical transversal.
Eje en Tandem:
Dos (2) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia
entre sí de hasta dos metros con diez centímetros (2.10 mts.) y están
individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo,
que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes.
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Eje Triple:
Tres (3) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia entre
sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts.) y están
individua lmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al ve hículo,
que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes.
Grupo de Ejes:
Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados
conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o
pavimento.
Operación con Sobrepeso en exceso: La circulación de un vehículo con carga
indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en
operación regular.
Operación con Sobre Dimensión en Exceso:
La Circulación de un
vehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito
para vehículos en operación regular.
Operación Regular:
La circulación por vías públicas de los vehículos,
combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que
rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos automotores.
Por la cual se suspenden los efectos del numeral 4to. Artículo 320 del Código
Fiscal. Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías
públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conductor e léctrico.
Camión:
Vehículo automotor, destinado al transporte de carga.
Camión Tractor:
Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no
motorizados.
Vehículos Articulados:
Camión tractor más semi-remolque.
Camión Combinado:
Camión con un remolque.
Combinación de Vehículos:
Vehículo articulado, más un (1) remolque.
Remolque: Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión
tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso.
Permiso Especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo con
una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo
preceptuado en la presente Ley.
Peso Máximo Autorizado:
El peso del vehículo más la carga máxima
autorizada por el Ministerio de Obras Públicas.
Tonelada Métrica: Mil (1,000) kilogramos equivalentes a dos mil doscientas
cuatro (2,204) libras.
Viaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada entre puntos
específicos de origen y destino.
Vía Pública: Autopista, Carretera, Camino o Calle utilizado para la circulación
vehicular.
Semi-Remolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor
mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso.
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Llantas:
Aro de metal cubierto por un material de hule especial reforzado que
mediante presión de aire y unido a un eje gira y transmite directamente una carga
al pavimento.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE DIMENSIONES Y PESOS
Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley regirán las clasificaciones, pesos
y dimensiones máximos conforme a las siguientes especificaciones:
C =
Significa Camión.
T =
Significa Camión Tractor.
S =
Significa Semi-remolque.
R =
Significa Remolque.
De acuerdo al número de ejes se clasifican en:
C-2
Camión de dos ejes.
C-3
Camión de tres ejes.
C-4
Camión de cuatro ejes.
Para los vehículos articulados la clasificación será así:
T2:
Camión Tractor de dos ejes.
T3:
Camión Tractor de tres ejes.
S1:
Semi-remolque de un solo eje,
S2:
Semi-remolque de dos ejes.
S3:
Semi-remolque de tres ejes.
Los remolques se clasifican así:
R2:
Remolque de dos ejes.
R3:
Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem.
Dimensiones Máximas:
Ancho
2.50 metros.
Altura
4.15 metros
Longitudes Máximas:
a)
Camión de dos ejes
11.00 metros
b)
Camiones de tres ejes
12.00 metros
c)
Camiones de cuatro ejes
12.00 metros
d)
Vehículos articulados
16.70 metros
e)
Combinación de vehículos
20.00 metros
Peso Máximo por Eje para Camiones y Vehículos Articulados:
a)
Eje sencillo
10 toneladas.
b)
Eje Tandem
16.4 toneladas.
c)
Eje triple
22.00 toneladas.
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Peso Máximo para Combinación de Vehículos:
Remolque (R2) 8 toneladas por eje simple.
Remolque (R3) 8 toneladas en el eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje tandem.
Peso Máximo del Eje Delantero:
4
toneladas para los vehículos C2.
5.5
toneladas para los vehículos C3, C4, T2, T3.
Artículo 11. La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una
anotación de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el
camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean
halados.
Artículo 12. En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo automotor,
conforme a la clasificación del Artículo diez, podrá exceder los límites, salvo
permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el
Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.
Artículo 13. No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente más de un
metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en
sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 14. Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una
reducción razonable cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de
una carretera esta medida sea aconsejable.
El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los
vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas
muy cerradas, con fuertes pendientes o sin el peralte respectivo.
Artículo 15. La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las
cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán
establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y
revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.
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Artículo 16. El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y
limitaciones para la expedición de Permisos Especiales, para la circulación de
vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de
dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos
expedirá los permisos correspondientes.
Artículo 17. Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el
vehículo, y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el
caso:
a)
Que por cuenta de su propietario se construyan las desviaciones que sean
necesarias para la protección de puentes.
b)
Que a costa de su propietario y previa consulta con el Ministerio de Obras
Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran.
c)
Que a cargo de su propietario reparen los daños que pudieran producirse
en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera.
d)
Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de
seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras
Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o restauración de
cualquier daño o perjuicio.
Artículo 18. Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de
ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía
de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.
Artículo 19. La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de
que el vehículo y carga amparado por el permiso, circulará de acuerdo con las
condiciones expuestas en este Capítulo.
Artículo 20. Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se
presentará a solicitud de cualquier Inspector de Tránsito Terrestre o representante
Autorizado del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 21. La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan
con las especificaciones adecuadas para la misma.
Artículo 22. El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente
el recorrido designado y, efectuar el viaje durante las horas establecidas.
Artículo 23. Los conductores de los vehículos con permisos especiales no podrán
tomar otras cargas durante el viaje.
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Artículo 24. Si el viaje no puede realizarse durante el período que establece el
permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo de cuarenta y ocho (48)
horas, sujeto a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras
Púbicas.
Artículo 25. Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos
especiales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante
del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito Terrestre.
Artículo 26. Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de
que no está en funcionamiento una Estación de Control de Pesos, todos los
vehículos automotores dedicados al transporte de carga, estarán obligados a
detenerse en las Estaciones de Control de Pesos, sean estas básculas fijas o
portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los
correspondientes inspectores.
CAPÍTULO V
SANCIÓNES
Artículo 27. Se considerará que el propietario y/o el conductor, comete infracción
a la presente Ley cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones:
a) Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.
b) Eludiendo la verificación de su dimensión y peso.
c) Con alteraciones, falsificaciones o modificaciones no autorizadas en el
Permiso de Pesos y Dimensiones.
d) Sin el permiso respectivo o con un Permiso de Pesos y Dimensiones que
no le corresponda.
e) Con modificaciones a las características del vehículo estipuladas en el
Permiso de Pesos y Dimensiones.
f) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido.
g) Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás
usuarios.
Artículo 28. Las infracciones señaladas en el Artículo anterior se les aplicarán las
multas establecidas en esta Ley, las cuales serán pagadas en las Oficinas de
Recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 29. El producto de las multas ingresará al Tesoro Nacional.
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Artículo 30. Se establecen las siguientes; sanciones:
1. Por circular sin Permisos de
Pesos y Dimensiones…………………………..B/25.00
2. Por circular con las Dimen-
siones del vehículo en exce-
so, o no portar permiso especial………………B/50.00
3. Por no cumplir con los Permisos
Especiales de sobrecarga o
Sobredimensión…………………………………B/50.00
4. Por portar un Permiso de Pesos y
Dimensiones alterado o que no sea
del vehículo bajo control………………………..B/50.00
5. Por eludir la comprobación de Pe-
sos y Dimensiones………………………………B/50.00
6. Por exceder el peso total permiti-
do por eje o grupo de ejes:
a) Hasta una tonelada………………………….B/75.00
b) Más de una hasta dos toneladas…………..B/300.00
c) Más de dos toneladas hasta
5 toneladas……………………………………B/1,000.00
d) Más de 5 toneladas…………………………..B/3,000.00
e) Por no sujetar la carga en for-
ma debida, según la gravedad
de la falta entre……………………………….B/50.00 y
B/100.00
Las multas ocasionadas por la infracción de la presente Ley se harán
efectivas dentro de las sete nta y dos (72) horas siguientes a su aplicación.
Los permisos de circulación serán retenidos por funciona rios del Ministerio
de Obras Públicas, en la Estación de Pesas donde se detectó la infracción y serán
devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.
Artículo 31. Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto
al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien
corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido.
1. En el caso de sobrecargar un eje, sin exceder el peso bruto permisible,
deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la
misma lo permita. De no ser posible deberá trasbordar la carga y se le
extenderá la boleta de citación respectiva.
2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y
otras de naturaleza semejante, y se encuentra sobrecarga, se hará
acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá
continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control.
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3. En los casos en que el conductor al llegar a una Estación de Pesaje no
porte el Permiso de Pesos y Dimensiones, se aplicarán las cargas
permisibles de acuerdo al vehículo que se trate, quedando sujeto a las
sanciones que establece esta Ley.
Artículo 32. Después de comprobar que los pesos por eje y el peso bruto total y
dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de
lo permitido, el encargado de la Estación de Pesaje autoriza rá la continuación del
viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a
pesar su vehículo en la próxima Estación de Pesaje.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán renovados
anualmente, o cuando varíen las características del vehículo automotor.
Artículo 34. Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales
como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes, tipo de motor, su
propietario está en la obligación de llevarlo a la primera Estación de Pesos, con
una solicitud por escrito, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener
un nuevo Permiso para el vehículo modificado.
Artículo 35. Tratándose de vehículos articulados, o con remolque se le extenderá
un Permiso General al conductor del Camión Tractor, siempre y cuando todas las
combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley.
Artículo 36. Se podrá expedir "Permiso Provisional" con vigencia limitada,
cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se
expida el Permiso definitivo.
Artículo 37. Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen
temporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben
cumplir con los requisitos de la presente Ley.
Artículo 38. Los camiones, vehículos articulados o combinación de vehículos o
vehículos especiales para el transporte, que no están dentro de las
especificaciones de esta Ley, o los que por la naturaleza de la carga transportan
cargas fuera de las especificaciones de esta Ley, se le otorgará Permisos
Especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años.
Para la obtención del Permiso Especial se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
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a) Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción detallada
del equipo.
b) Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la promulgación
de esta Ley.
c) El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y
extenderá la autorización respectiva.
Los permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables
anualmente hasta que venza el plazo aquí estipulado.
Artículo 39. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas
reglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 40. La presente Ley deroga la Ley No. 23 de 30 de enero de 1967 y
todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir el 1 de
septiembre de 1985.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y cinco.
Licdo. JERRY WILSON NAVARRO
ERASMO PINILLA C.
Presidente de la Asamblea Legislativa
Secretario General
Adoptado en tercer debate hoy 18 de junio de 1985.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985.
NICOLÁS ARDITO BARLETTA
ROBERTO LÓPEZ FÁBREGA
Presidente de la República
Ministro de Obras Públicas
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Vehículos a motor
- Transporte de carga
- Camiones