Ley 11 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-08-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTA EL CODIGO ELECTORAL DE LA REPUBLICA DE PANAMA<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19875<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-08-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ELECTORAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Elecciones, Código Electoral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>145</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>33.848</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1348</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 19875 </b><br><b>LEY 11 </b><br><b>(De 10 de Agosto de 1983) </b><br><b>Por el cual se adopta el Código Electoral de la República </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b>DECRETA: </b><br><b>Artículo Único. </b><br> Adóptase el Código Electoral de la República cuyo texto es el <br> siguiente: <br> TITULO I <br> SUFRAGIO Y REGISTRO ELECTORAL <br> Capítulo Primero <br> Principios Generales <br><b>Artículo 1.</b> Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal <br> y su inclusión en el Registro Electoral. <br><br><b>Artículo 2.</b> Se <br> prohíbe: <br> 1. <br> La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines <br> políticos a los servidores públicos y a los trabajadores de las empresas <br> privadas, aún a pretexto de que son voluntarias. <br> 2. <br> Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o <br> presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el <br> ejercicio del sufragio. <br> 3. <br> Cualquier acto que tenga por objeto obligar a los servidores públicos o a los <br> trabajadores de la empresa privada a inscribirse o a renunciar de un partido <br> político o apoyar cualquier candidatura. <br><br><b>Artículo 3.</b> Todos los ciudadanos gozan del derecho de postularse libremente como <br> candidatos a Alcaldes, a Concejales y a representantes de Corregimientos, así como a <br> Suplentes, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos. <br><br> Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a <br> cualquier cargo de elección popular. <br><br><b>Artículo 4.</b> Para todos los fines electorales se entiende por residencia la vivienda en <br> que se habita con carácter permanente y principal, ubicada en la comunidad donde el <br> ciudadano mantiene sus relaciones familiares y sociales <br><br> Capítulo Segundo <br> Los Electores <br><b>Artículo 5.</b> Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula <br> de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 6.</b> Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones <br> populares para Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, para <br> Representantes de Corregimiento, para Concejales y para Alcaldes. A fin de ejercer <br> este derecho el ciudadano deberá cerciorarse oportunamente de su inclusión en el <br> respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que conforme al mismo le <br> corresponderá en el corregimiento de su residencia. <br><br> Los ciudadanos residentes en el exterior podrán solicitar su inclusión o que se <br> les mantenga en el Registro Electoral, es el lugar de su última residencia. El día de las <br> elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los bomberos permanentes, los miembros de la Guardia Nacional, los <br> médicos, enfermeras, y auxiliares que estuvieren cumpliendo un turno que les <br> imposibilitare votar en la mesa que les corresponde, depositarán su voto en la mesa del <br> corregimiento donde se encuentre ubicado su lugar de trabajo, siempre que aparezcan <br> en el Registro Electoral Final. El Tribunal Electoral establecerá los debidos controles y <br> coordinación con las entidades respectivas, a fin de evitar el traslado doloso de <br> electores al amparo de lo dispuesto por el presente artículo. <br><br><b>Artículo 8. </b>Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos <br> independientes en las Juntas de Escrutinio y en las Mesas de Votación, los <br> funcionarios electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del <br> Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral que estén de servicio el día de las <br> elecciones y los del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos <br> electorales, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una <br> ubicada en el lugar donde se encuentren por razón de su cargo, siempre que <br> aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Final. <br><br><b>Artículo 9. </b>En las elecciones para Representantes de Corregimientos las personas <br> de que tratan los artículos anteriores sólo podrán votar en una mesa distinta de la que <br> les corresponde, si ambas están ubicadas en el mismo corregimiento. Para votar por <br> legisladores, dichas personas sólo pueden hacerlo en una mesa distinta si la misma <br> está ubicada en el Circuito Electoral en que les corresponde votar según el Registro <br> Electoral. Para votar por Alcalde y Concejales la mesa deberá estar ubicada en el <br> respectivo Distrito. En estos casos deberá comprobarse la inscripción en el Registro <br> Electoral Actualizado Final del Corregimiento, del Circuito Electoral o del Distrito, <br> respectivamente, salvo los representantes de los partidos y de los candidatos <br> independientes en las Juntas de Escrutinio y en las Mesas de Votación, quienes <br> bastará con que aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Final. <br><b> </b><br> El Tribunal Electoral, con anticipación mínima de 10 días antes de las elecciones <br> asignará todos los electores mencionados en los artículos anteriores a las mesas de <br> votación en donde deberán sufragar obligatoriamente y comunicará dichas listas a <br> todos los partidos políticos y a los candidatos independientes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Ninguna persona que no aparezca en el listado Final Actualizado ni en las listas <br> previstas por este Artículo podrá votar. <br><br><b>Artículo 10. </b>Para ejercer el derecho de votar se requerirá: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> Aparecer en el Registro Electoral Final respectivo. <br> 3. <br> Presentar la cédula de identidad personal. <br> 4. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. <br><br><b>Artículo 11.</b> No podrán ejercer el sufragio: <br> 1. <br> Quienes mediante sentencia ejecutoriada o por lo dispuesto en el artículo <br> 127 de la Constitución tengan suspendidos los derechos ciudadanos. <br> 2. <br> Los que estén sujetos a interdicción judicial. <br> Capítulo Tercero <br> Censo y Registros Electorales <br><b>Artículo 12. </b>Todo ciudadano está obligado a empadronar en el lugar de su residencia <br> en los Censo Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del <br> Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales <br> efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 13. </b>Para ejercer su derecho a votar en cualquier elección, todo ciudadano <br> inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios <br> respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de <br> residencia de un corregimiento a otro. <br><br> Ningún cambio de residencia podrá realizarse después de la elaboración del <br> registro final actualizado. <br><br><b>Artículo 14. </b>El ciudadano que no aparezca en el Registro Electoral deberá declarar <br> bajo juramente su residencia ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral en <br> un plazo de treinta días hábiles, para su inscripción en dicho Registro. El ciudadano <br> que obtenga cédula de identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del <br> juramento, su residencia al momento de formular su solicitud de cédula, para los <br> efectos de su inclusión en el Registro Electoral. <br><br> El plazo de treinta días hábiles de que trata este artículo comenzará a contarse <br> desde la publicación del Registro Electoral en el Boletín del Tribunal Electoral o desde <br> que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse o inscribirse <br> en dicho Registro. <br><br><b>Artículo 15. </b>Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal <br> Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde <br> tentativamente le corresponderá votar. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 16. </b>Las instituciones pública y las empresas y entidades particulares <br> colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia <br> de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia de los que, al utilizar sus <br> servicios, deban manifestar su lugar de residencia. <br><br><b>Artículo 17. </b>La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto <br> actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refiere a: <br> 1. Ciudadanos <br> fallecidos. <br> 2. <br> Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad. <br> 3. <br> Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los <br> derechos ciudadanos. <br> 4. Inscripciones <br> repetidas. <br><br><b>Artículo 18. </b>Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de <br> remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en <br> las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por <br> naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos. <br><br><b>Artículo 19. </b>El Tribunal Electoral, basado en las sentencias a que se refiere el artículo <br> anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos <br> ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean <br> incluídas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal Electoral o de <br> cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca. <br><br><b>Artículo 20.</b> Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad entre la <br> fecha de apertura del proceso electoral y el día anterior a las elecciones, inclusive, <br> podrán solicitar su inclusión en el Registro Electoral, hasta antes de la apertura del <br> proceso electoral. El Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que <br> puedan solicitar y recibir sus cédulas antes de los comicios, de conformidad con las <br> normas sobre cedulación. <br><br> El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas <br> cédulas, las cuales deberán expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría <br> de edad corresponda. <br><br><b>Artículo 21.</b> El Tribunal Electoral señalará en cada proceso electoral el período que <br> servirá de base para incluir las nuevas inscripciones o cambios de residencia en el <br> Registro Electoral Actualizado Preliminar. Las que se hicieren oportunamente con <br> posterioridad a dicho período se tomarán en cuenta para el Registro Electoral <br> Actualizado Final, que será utilizado en el día de las elecciones. <br><br><b>Artículo 22. </b>El Registro Electoral Actualizado Preliminar deberá incluir: <br> 1. <br> Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 2. <br> Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al <br> Registro Electoral. <br> 3. <br> Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 23.</b> Seis meses antes de las elecciones y hasta treinta días ordinarios <br> después del cierre del proceso electoral, se suspenderán los trámites de inclusión o <br> cambio de residencia en el Registro Electoral, En todo caso los ciudadanos podrán <br> solicitar su inclusión o cambio de residencia, hasta treinta días hábiles después de <br> publicado el Registro Electoral Actualizado Preliminar. <br><br> El ciudadano que no hubiere efectuado oportunamente el cambio de residencia <br> o el que hiciere durante el período de suspensión antes mencionado, votará en la mesa <br> que según el Registro Electoral le corresponda por razón de su residencia anterior. <br><br> Cuando se trate de procesos electorales parciales, la suspensión del cambio de <br> residencia sólo se aplicará en la respectiva circunscripción y el Tribunal Electoral <br> dispondrá un calendario especial para el cierre de cambio de residencia o inclusión en <br> el Registro Electoral. <br><br><b>Artículo 24.</b> El Tribunal Electoral publicará el Registro Electoral Actualizado Preliminar <br> en el Boletín del Tribunal Electoral. Igualmente distribuirá ejemplares del mismo a los <br> funcionarios electorales en toda la República a las autoridades municipales, <br> provinciales y a las Juntas Comunales, para su debida divulgación. <br><br> El Tribunal Electoral utilizará los medios a su alcance para que los ciudadanos <br> puedan tener conocimiento de su inclusión o no en el Registro Electoral. <br><br> A cada partido político legalmente constituído se le entregarán oportunamente y <br> en forma gratuita diez ejemplares del Registro Electoral. <br><br><b>Artículo 25.</b> Los ciudadanos con cédula de identidad personal debidamente <br> empadronados en el último Censo Electoral y aquellos que hayan solicitado su <br> inscripción antes de la fecha que determine el Tribunal Electoral y que por cualquier <br> circunstancia no aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Preliminar, deberán <br> comunicar la omisión al Tribunal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la <br> publicación de dicho registro. <br><br><b>Artículo 26.</b> Dentro de los treinta días ordinarios siguientes a la publicación del <br> Registro Electoral Actualizado Preliminar en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal <br> Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituído podrán <br> impugnar la inclusión en el listado de ciudadanos no residentes en la respectiva <br> circunscripción o de personas que no gocen plenamente de los derechos ciudadanos o <br> que están sujetos a interdicción judicial. <br><br><b>Artículo 27.</b> El Tribunal Electoral publicará obligatoriamente con la debida anticipación <br> en el Boletín del Tribunal Electoral una lista de las personas que han formalizado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> oportunamente su declaración de cambio de residencia o solicitando su inclusión en el <br> Registro Electoral y que no aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Preliminar. <br> Dentro de los quince días ordinarios siguientes, el Fiscal Electoral y cualquier <br> ciudadano o Partido Político podrán impugna el cambio o la inclusión de cualquiera de <br> dichas personas en el Registro Electoral Actualizado Final, por no existir fundamento <br> legal para el cambio o inclusión. <br><br><b>Artículo 28.</b> Resueltas definitivamente todas las reclamaciones, el Tribunal Electoral <br> actualizará el Registro Electoral, lo publicará en su versión final y entregará sendas <br> copias a los partidos políticos tres meses antes de las elecciones. <br> Para la publicación y difusión del Registro Electoral Actualizado Final se seguirá el <br> procedimiento indicado en el Artículo 24. <br><br><b>Artículo 29. </b>Dentro de los quince días ordinarios siguientes a la publicación del <br> Registro Electoral Actualizado Final, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido <br> político legalmente constituído podrán impugnar el cambio o la inclusión en las listas <br> por no existir fundamento legal para dicho cambio o inclusión. Esta impugnación sólo <br> podrá promoverse respecto de inclusiones o cambios no contenidos en el Registro <br> Electoral Actualizado Preliminar ni en la lista de que trata el artículo 27 de este Código. <br> Dentro del mismo término de que trata el párrafo anterior, tendrá derecho a solicitar su <br> inclusión en el Registro el ciudadano con cédula de identidad que hubiese aparecido en <br> el Registro Electoral Actualizado Preliminar o que oportunamente hubiese solicitado su <br> inscripción o cambio de residencia y que por error no aparezca en el Registro Electoral <br> Actualizado Final. <br><b> </b><br> Si proceden las impugnaciones o las solicitudes en los casos de que trata este <br> artículo, el Tribunal Electoral hará las correcciones y adiciones que correspondan y las <br> publicará con suficientes oportunidad antes de las elecciones. <br><br> Capítulo Cuarto <br> Limitaciones a los servidores públicos <br> en materia electoral <br><b>Artículo 30.</b> No son elegibles para los cargos de Presidente de la República, <br> Vicepresidentes de la República, Legisladores, Alcaldes, ni para otros puestos de <br> elección popular, los servidores públicos que hubieran ejercido, en cualquier tiempo <br> durante los 6 meses anteriores a la fecha en que se hace la elección, los siguientes <br> cargos oficiales: <br> 1. <br> Presidentes de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br> y del Consejo Nacional de Legislación. <br> 2. <br> Ministros y Viceministros de Estado. <br> 3. <br> Comandante y Miembros del Estado Mayor de la Guardia Nacional. <br> 4. <br> Gerentes, Subgerentes, Directores Generales y Subdirectores de las <br> Entidades Autónomas y Semiautónomas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 5. <br> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral. <br> 6. <br> Procurador General de la Nación. <br> 7. <br> Contralor y Subcontralor General de la República. <br> 8. <br> Director y Subdirector del Departamento Nacional de Investigaciones. <br> 9. <br> Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. <br> 10. <br> Gobernadores de Provincia. <br> 11. <br> Jefes de Zona de la Guardia Nacional. <br> 12. <br> Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República. <br> 13. Fiscal <br> Electoral. <br> 14. <br> Intendentes de Comarcas Indígenas. <br> 15. Alcaldes <br> Municipales <br> 16. <br> Los Corregidores y, en general los servidores dentro del Organo Ejecutivo, <br> Organo Judicial, Ministerio Público, Tribunal Electoral y Entidades Oficiales <br> descentralizadas que hayan ejercido funciones jurisdiccionales. <br> 17. Directores y Subdirectores Provinciales de los Ministerios y entidades <br> autónomas, y Miembros de las Juntas Técnicas. <br><br><b>Artículo 31. </b>Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo 30 produce la <br> inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la adaptación del puesto <br> respectivo, luego de postulado. <br><b> </b><br> Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad competente o ante la <br> autoridad nominadora, según el caso, la inhabilitación en que incurre para ejercer los <br> cargos a que se refiere el citado artículo, el funcionario que, ostentando alguno de <br> dichos cargos, se postule como candidato a un puesto de elección popular. <br><br> La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no <br> podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los <br> cargos mencionados en este artículo. <br><br><b>Artículo 32. </b>Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, <br> funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los <br> servidores del Tribunal Electoral no están sometidos a las influencias o presiones de <br> otros funcionarios oficiales. <br><br><b>Artículo 33.</b> Queda prohibido a los servidores públicos realizar actividades de <br> propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o <br> influencia de sus cargos para servir intereses de determinados candidatos en el <br> proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido <br> obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen <br> conforme a este Código. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 34. </b>Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral serán <br> imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del <br> voto. <br><b>Artículo 35.</b> Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus <br> subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o <br> partidos políticos. <br><br><b>Artículo 36.</b> Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en <br> contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de <br> condiciones, se destinan a uso electoral legítimo. <br><br> Los medios de comunicación social que administre el Gobierno Central podrán <br> utilizarse para propaganda política. Noventa días antes de la apertura del proceso <br> electoral, el Tribunal Electoral hará pública la lista de dichos medios. Para tal efecto <br> recibirá la información correspondiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la <br> Contraloría General de la República. <br><br> TITULO II <br> BOLETIN DEL TRIBUNAL ELECTORAL <br> Capítulo Unico <br><b>Artículo 37.</b> Para la promulgación de todos los decretos, resoluciones, avisos, <br> anuncios, edictos, notificaciones, proclamaciones y demás actos o documentos de que <br> debe darse conocimiento al público en general o a entidades o personas particulares, <br> ya sea en cumplimiento de mandato expreso de este Código, ya sea por tratarse de <br> actos o documentos cuya publicación se considere conveniente para facilitar el recto <br> ejercicio del derecho de sufragio, el Tribunal Electoral editará un órgano oficial de <br> publicidad que se denominará Boletín del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 38.</b> El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico y su <br> composición, impresión fecha de salida y distribución estarán a cargo de un funcionario <br> del Tribunal a quien éste designe las funciones de Editor del Boletín. <br><br><b>Artículo 39.</b> Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en <br> cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este <br> Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidad de que el Boletín <br> vea la luz pública, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el <br> respectivo número y de que a esa misma hora y en esa misma fecha se encuentren ya <br> disposición del público en la Secretaría General del Tribunal para su lectura o <br> adquisición. <br><br><b>Artículo 40.</b> El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de <br> suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 41.</b> El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y <br> disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial. <br><br> TITULO III <br> PARTIDOS POLITICOS <br> Capítulo Primero <br> Disposiciones Fundamentales <br><b>Artículo 42. </b>Partido Político es la asociación de ciudadanos en goce de sus derechos <br> políticos, con principios, objetivos y programas definidos, que se organice de acuerdo <br> con este código. <br><br><b>Artículo 43.</b> Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En <br> consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores <br> nacionales en las decisiones políticas, por el respeto y participación de las diversas <br> tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y <br> democrática de gobierno; y por la defensa de la soberanía nacional basada en la <br> tradición de lucha del pueblo panameño. <br><br><b>Artículo 44.</b> La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán <br> a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las <br> actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los <br> acuerdos que se adopten. <br><br><b>Artículo 45.</b> Son requisitos para constituir un partido político: <br> 1. <br> Que la sociedad de autorización para la formación del partido la suscriban <br> por lo menos cien ciudadanos, en pleno goce de sus derechos políticos, de <br> los cuales por lo menos cinco deben residir habitualmente en cada provincia <br> y dos en cada comarca. <br> 2. <br> Inscribir un número no menor de diez adherentes en el cuarenta por ciento, <br> por lo menos de los distritos en que se divide el territorio nacional. <br> 3. <br> Escribir un número no menor de cinco adherentes en cada provincia y dos en <br> cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de <br> este artículo. <br> 4. <br> Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus <br> derechos políticos no inferior al tres por ciento del total de los votos válidos <br> emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidentes de la <br> República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 46.</b> Los partidos políticos deberán tener conforme a este código, un nombre <br> que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolo <br> distintivo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 47.</b> No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o <br> símbolo distintivo igual al de otros partidos inscritos o en formación o que pudiere <br> confundirse con el de los mismos. Tampoco se admitirá el uso de ninguno se los <br> símbolos nacionales o religiosos, ni como nombre el de personas vivas o muertas. <br><b> </b><br><b>Artículo 48.</b> Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, <br> escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no <br> podrán ser utilizados por otro partido. <br><br><b>Artículo 49.</b> Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus <br> estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente <br> Código. <br> Capítulo Tercero <br> Formación <br><b>Artículo 50.</b> El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de <br> conformidad con las disposiciones del presente Código, desee formar un partido <br> político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple por el cual <br> solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al Magistrado <br> Presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el Secretario General <br> por el representante provisional designado. <br><br> En el memorial se consignará lo siguiente: <br> 1. <br> Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia habitual <br> y firma de los iniciadores. <br> 2. <br> Nombre del partido. <br> 3. <br> Descripción de su símbolo distintivo. <br> 4. <br> Nombre, sexo, número de cédula y residencia habitual del representante <br> provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional. <br><br><b>Artículo 51.</b> Al memorial de que trata el artículo anterior deberá acompañarse lo <br> siguiente: <br> 1. <br> El proyecto de declaración de principios. <br> 2. <br> El proyecto de programa de gobierno del partido en relación con los aspectos <br> económicos, políticos, sociales y culturales del a Nación. <br> 3. <br> El proyecto de estatutos del partido. <br> 4. <br> Un facsímil a colores del símbolo distintivo y su descripción. <br> 5. <br> Certificados en que conste la residencia, por lo menos, de cinco de los <br> indicadores del partido político en cada provincia y dos en cada comarca, <br> expeditos por los respectivos Corregidores, por los Alcaldes o por los Sáhilas <br> o Caciques. <br><br><b>Artículo 52.</b> Tan pronto como el Secretario General del Tribunal Electoral reciba la <br> solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En <br> caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la <br> documentación que falte. <br><br><b>Artículo 53.</b> A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la <br> solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la <br> cual ordenará que se dé aviso público de su contenido. <br><br> Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres <br> días consecutivos, por lo menos en un diario de circulación nacional. <br><br><b>Artículo 54.</b> El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener: <br> 1. <br> Nombre del partido. <br> 2. <br> Facsímil y descripción de su símbolo distintivo. <br> 3. <br> Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante <br> provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional. <br><br><b>Artículo 55. </b>Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del <br> Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político legalmente <br> reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos <br> anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de <br> apoderado legal. <br><b> </b><br><b>Artículo 56.</b> Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el <br> partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesaria, con el <br> objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes. <br><br><b>Artículo 57.</b> Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o <br> encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la siguiente manera: <br> 1. <br> En los casos de defectos de forma, en los requisitos exigidos en los artículos <br> 50 y 51 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días <br> ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud. <br> 2. <br> En los casos contemplados en los artículos 47, 48 y 49 se dará traslado a los <br> solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla. <br> Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a <br> que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su <br> archivo. <br><br><b>Artículo 58.</b> Cuando el recibo de las solicitudes de autorización para la formación de <br> partidos políticos el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más <br> tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 53, se <br> presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o <br> similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al Fiscal <br> Electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de <br> que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las <br> partes interesadas y el Fiscal Electoral. <br><br> Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades <br> partidarias de los grupos de peticionarios. <br><br> Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva <br> solicitud para la inscripción del partido. <br><br><b>Artículo 59.</b> Si no encontrare objeciones o una vez allanadas las mismas, el Tribunal <br> Electoral dictará resolución motivada en la que adoptará las siguientes medidas: <br> 1. <br> Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo. <br> 2. <br> Declarará abierto el período de inscripción de miembros del partido dentro <br> del término que haya fijado el Tribunal Electoral de conformidad con lo que <br> establece el artículo 60 de este Código. <br> 3. <br> Ordenará la entrega a los Registradores Electorales de los Libros de Registro <br> de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al <br> partido en formación la protección y facilidades que sean del caso. <br> 4. <br> Reconocerá como representantes provinciales a las personas que ostenten <br> dicha calidad, según la solicitud del partido en formación. <br><br> Capítulo Cuarto <br> Inscripción de los adherentes de los partidos en formación <br><b>Artículo 60.</b> La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se <br> hará durante cuatro meses del primer semestre del año que, en su oportunidad, <br> determine el Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 61.</b> La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se <br> hará de conformidad con las normas del Capítulo Séptimo de este Título. <br><br><b>Artículo 62.</b> La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o <br> en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará <br> permanentemente a solicitud de su representante provisional. <br><br> La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará <br> personalmente ante el Tribunal Electoral, el Director Provisional de Organización <br> Electoral, el Director Provisional de Organización Electoral o el Registrador o <br> Registradores Electorales respectivos y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se <br> solicite en toda la República. <br><br> El Registrador Electoral, conforme a las instrucciones de la Dirección General de <br> Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha <br> de cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección General de <br> Organización Electoral. <br><br><b>Artículo 63.</b> Vencido el período anual de inscripción de miembros, el Registrador <br> Electoral hará una diligencia firmada de cierre provisional de los Libros de Registro de <br> inscripción de miembros de los partidos que no hubiesen hecho la solicitud de cierre <br> permanente de que trata el artículo anterior. El Registrador Electoral comunicará el día <br> y hora en que se efectuará la diligencia, mediante aviso que será fijado por cuarenta y <br> ocho horas en su despacho. En cada libro se dejará constancia de las inscripciones <br> alcanzadas en el período respectivo. <br><br> A la diligencia podrán concurrir representantes de los partidos interesados, los <br> cuales podrán firmar junto con el Registrador Electoral en los libros respectivos. <br><br> El Registrador Electoral mantendrá los libros en el lugar que para tal efecto <br> designe el Tribunal Electoral. Si con posterioridad el partido en formación solicita su <br> reconocimiento, la Dirección General de Organización Electoral dispondrá el cierre <br> permanente de sus libros. <br><br><b>Artículo 64.</b> Mientras el partido no haya alcanzado el número de adherentes <br> necesarios para su reconocimiento o éste le fuere negado por no reunir el número <br> suficiente, podrá solicitar la reapertura de sus libros cerrados con carácter permanente <br> siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69. <br><br> Una vez reconocido el partido, los libros panameños permanentemente abiertos <br> para la inscripción de miembros, salvo los casos en que el partido solicite suspensión <br> temporal de las inscripciones. Estas podrán hacerse en los libros utilizados durante la <br> formación del partido, previa constancia de tal hecho; o bien en libros nuevos <br> especialmente destinados para tal efecto. <br><br> Capítulo Quinto <br> Reconocimiento <br><b>Artículo 65. </b>Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del período para <br> impugnar de que trata el artículo 87 de este Código o de la decisión de todas las <br> impugnaciones presentadas, la Directiva Provisional del Partido en formación que <br> hubiere reunido la cuota de inscripción, procederá a lo siguiente: <br> 1. <br> Celebrar la convención constitutiva del partido, en el cual deberán aprobarse <br> en forma definitiva su nombre, símbolo distintivo, estatutos, declaración de <br> principios y programas; y se designará los primeros directivos y dignatarios <br> nacionales del partido. <br> 2. <br> Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención, que declare <br> legalmente constituído el partido. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 66.</b> Aún cuando hubiere impugnación pendientes de decisión el partido podrá <br> proceder a celebrar su convención constitutiva, si aquella no inciden en la cuota mínima <br> de miembros exigida por este Código. <br><br><b>Artículo 67.</b> La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 65 la formulará el <br> representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se <br> presentará ante la Secretaría General del Tribunal, personalmente o por medio de <br> apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las <br> personas que integran los organismos directivos del partido y el número de <br> inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la <br> cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar <br> debidamente autenticado del Acta Final de la sesión celebrada por la convención en <br> que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los <br> cuales deberán transcribirse en la misma. <br><b> </b><br><b>Artículo 68.</b> El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres <br> días hábiles al Fiscal Electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir <br> mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir éste los <br> requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia <br> legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal <br> efecto se llevará en el Tribunal Electoral. <br><br> Capítulo Sexto <br> Régimen de los Partido Políticos en formación <br><b>Artículo 69.</b> Los partidos políticos en formación que al concluir un período anual de <br> inscripción no hubiesen alcanzado el número de miembros necesarios para su <br> reconocimiento legal o cuya solicitud de reconocimiento fuese rechazada por el <br> Tribunal por no reunir el número suficiente, podrán solicitar al Tribunal Electoral la <br> reapertura de su proceso de inscripción en el siguiente período anual, mediante <br> memorial dirigido al Magistrado Presidente y presentado ante la Secretaria General. <br><br> Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la reanudación del proceso de <br> inscripción del partido e impartirá instrucciones a los respectivos Registradores <br> Electorales para que reabran mediante diligencia firmada los Libros de Registro del <br> Partido en formación. <br><br> Las inscripciones vigentes previamente efectuadas se tomarán en cuenta para <br> completar la cuota que legalmente rija a la fecha en que deba reconocerse la existencia <br> legal del partido. <br><br><b>Artículo 70.</b> La solicitud de que trata el artículo anterior deberá formularse dentro de <br> los treinta días ordinarios anteriores al comienzo del período anual de inscripciones o <br> durante el transcurso del mismo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Vencido el período anual sin que el partido de formación haya solicitado la <br> reapertura de su proceso de inscripción, su solicitud de formación se entenderá <br> desistida y el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano <br> y sin más trámite, la cancelación de las inscripciones y el archivo del expediente, <br> mediante resolución que se notificará al representante legal provisional del partido y <br> que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 71.</b> Para mantener su condición de partido en formación éste debe inscribir <br> un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima <br> necesaria para su reconocimiento en cada uno de los períodos de inscripción <br> siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo <br> anterior, al finalizar el período respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a <br> solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de <br> las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al <br> representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal <br> Electoral. <br><br><b>Artículo 72.</b> También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 70, cuando el <br> partido político en formación no inscriba el porcentaje de miembros de que trata el <br> artículo 71 o no realice su convención constitutiva en el plazo que señala el artículo 65. <br><br><b>Artículo 73.</b> Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Podrán ejercer los derechos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del <br> artículo 100 de este Código. <br> 2. <br> Tendrán las obligaciones establecidas en los materiales 1, 3 y 6 del artículo <br> 101 de este Código. <br> 3. <br> Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación <br> de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral. <br> 4. <br> Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 103 de <br> este Código. <br> 5. <br> Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, <br> programa y símbolo distintivo. <br> 6. <br> Su convención constitutiva deberá sujetarse a las normas de este Código <br> sobre convenciones, así como a los que para la misma se disponga <br> provisionalmente en su proyecto de estatutos. <br> 7. <br> Formular las impugnaciones a que se refiere los artículos 55 y 86 de este <br> Código. <br><br><b>Artículo 74.</b> Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de <br> principios, programa de gobierno, nombre y símbolo distintivo de un partido político en <br> formación, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52 al 57 y 110 de este Código y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> podrán adoptarse por los indicadores o por los miembros legalmente inscritos en el <br> partido. <br><br> El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir sólo puede <br> aprobarla la mayoría de los indicadores del partido. Para desistir de un proceso de <br> inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los <br> miembros ya inscritos en el partido. <br><br><br><br> El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir sólo puede <br> aprobarla la mayoría de los indicadores del partido. Para desistir de un proceso de <br> inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los indicadores o de los <br> miembros ya inscritos en el partido. <br><br> Capítulo Séptimo <br> Normas sobre la inscripción de los miembros <br><b>Artículo 75 </b>Las inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los <br> libros de Registro de Inscripciones del Tribunal Electoral, por los Registradores <br> Electorales o sus Auxiliares. <br><b> </b><br> Los libros de Registro de Inscripción de Miembros tendrán la forma y <br> dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada <br> inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal <br> completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia habitual, la <br> fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del <br> Registrador Electoral. <br><b> </b><br> Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente <br> con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la <br> provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro <br> para un distrito se le asignará el número siguiente en la numeración y así <br> sucesivamente. <br><br> Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el período de <br> formación podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido siempre que se deje la <br> constancia respectiva en cada libro. <br><br><b>Artículo 76.</b> Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en <br> pleno goce de sus derechos políticos, se apersonará ante el Registrador Electoral <br> correspondiente a la jurisdicción de su residencia y le manifestará verbalmente su <br> deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de <br> identidad personal y declarará, bajo la gravedad del juramento, los detalles a que se <br> refiere el artículo anterior. <br><br> A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, para que proceda la <br> inscripción, la representación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido <br> por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> que se entregará al Registrador Electoral. Este formulario será suministrado por el <br> partido y se presentará previamente al Tribunal Electoral para su aprobación. <br><br> Seguidamente al Registrador Electoral llenará en el libro respectivo la inscripción <br> del ciudadano y hará que éste firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. <br> Finalmente le entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación donde conste <br> los datos de su inscripción. <br><br><b>Artículo 77.</b> El Tribuna Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en <br> las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro. <br><b> </b><br><b>Artículo 78.</b> Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción <br> de sus nuevos miembros tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del <br> Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento. <br><br> El proceso de inscripción se hará durante todo el año en las oficinas y lugares <br> que el Tribunal Electoral designe para tal efecto. <br><br><b>Artículo 79.</b> Son atribuciones de los Registradores Electorales en materia de <br> inscripción de miembros, de los partidos siguientes: <br> 1. <br> Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y <br> cumplir con todas las comisiones que les encargue los funcionarios y <br> corporaciones electorales de mayor jerarquía. <br> 2. <br> Coadyuvar en la elaboración y actualización del Registro Electoral dentro de <br> su jurisdicción. <br> 3. <br> Recibir, guardar, custodiar y atender los Libros de Registro de Inscripción de <br> Miembros de los partidos y asignarlos a los Registradores Electorales <br> Auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad. <br> 4. <br> Devolver los libros de inscripción a la Dirección General de Organización <br> Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a <br> solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiere concluído <br> el período anual de inscripción. <br> 5. <br> Dar posesión de sus cargos a los Registradores Electorales Auxiliares que <br> designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión <br> ante superiores jerárquicos. <br> 6. <br> Inscribir en los Libros de Registro de Inscripción de Miembros de un partido a <br> los ciudadanos que deseen hacerlo. <br> 7. <br> Recibir, inscribir o iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de <br> los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los Libros de <br> Registro de Renuncias de Inscripciones. <br> 8. <br> Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos. <br> 9. <br> Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante <br> los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 10. <br> Cuando se trata del período anual de inscripción de miembros de los partidos <br> políticos en formación señalar, al menos con cinco días calendarios de <br> anticipación, el programa semanal de inscripción en su distrito mediante un <br> anuncio que fijará en la puerta de su despacho y del cual dará copia, cuando <br> lo soliciten, a los representantes provisionales de los partidos autorizados <br> por el Tribunal Electoral para la inscripción de sus miembros. <br><br> Cuando la inscripción hubiere de efectuarse en sitio distinto de su Despacho, el <br> Registrador especificará en el programa el lugar escogido y la hora en que se realizará <br> la misma. Para efectuar la inscripción se escogerá un lugar poblado accesible a los <br> moradores de la correspondiente demarcación administrativa y se utilizará <br> preferentemente una oficina pública, sin perjuicio de los libros móviles que, en todo <br> caso, no podrán utilizarse dentro de residencias particulares. <br> Este aviso no será necesario cuando así lo soliciten los respectivos partidos <br> políticos en formación, cuando los mismos manifiesten su conformidad con el programa <br> de inscripción o cuando el programa se elabore a nivel nacional o provincial. <br><br><b>Artículo 80.</b> Los Registradores Electorales Auxiliares coadyuvarán con el Registro <br> Electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a <br> realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que <br> efectúen dichas labores. <br><br><b>Artículo 81.</b> Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o <br> legalmente reconocido y de renunciar en cualquier momento a su condición de <br> miembro; pero no podrá inscribirse más de una vez en un mismo partido, salvo el caso <br> de renuncia, ni permanecer inscrito en más de un partido. <br><br> La renuncia será expresa y se efectuará personalmente ante el Partido o el <br> Registrador Electoral del Distrito correspondiente a su residencia, ante el cual el <br> ciudadano se presentará con su cédula de identidad y le suministrará bajo la gravedad <br> del juramento los detalles necesarios para la respectiva diligencia. <br><br> La renuncia deberá consignarse en los Libros de Registro de Renuncias de <br> Inscripciones que para tal efecto llevará cada Registrador, sin perjuicio de la <br> cancelación a que se refiere el artículo 85 de este Código. En estos casos el <br> Registrador entregará al ciudadano una certificación de su renuncia, copia de la cual se <br> remitirá al partido. <br><br><b>Artículo 82.</b> Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que <br> se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el <br> ciudadano sólo podrá inscribirse en un partido durante cada período anual de <br> inscripción de miembros, salvo que el parido en el cual se inscriba desista de su <br> solicitud. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 83.</b> Serán nulas las inscripciones que realice un ciudadano en más de un <br> partido político en formación o legalmente reconocido, sin haber renunciado <br> expresamente a su primera inscripción. Si las inscripciones en diferentes partidos en <br> formación ocurrieren durante el mismo período anual, se sancionará además al <br> infractor conforme al artículo 324 de este Código. <br><br><b>Artículo 84.</b> Será nula la inscripción de un ciudadano que renunciare previamente a su <br> inscripción anterior, pero se inscribiere en otro partido político en formación, en contra <br> de los dispuesto en el artículo 82 de este Código. <br><br><b>Artículo 85. </b>El Tribunal Electoral cancelará en los libros de Registro de Inscripción de <br> Miembros las inscripciones de los partidos políticos en formación o legalmente <br> reconocidos, cuando se produjere renuncia de la inscripción. Lo mismo se hará en los <br> casos de expulsión de miembros del partido. <br><br> Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral si <br> éste no la hubiere practicado de oficio. <br><br><b>Artículo 86.</b> Durante el período de inscripción de miembros de un partido en formación <br> y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de <br> expirado el período anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, <br> cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el <br> Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido político en <br> formación. <br><br> Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como <br> miembro de un partido político legalmente reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier <br> ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción. <br><br><b>Artículo 87.</b> Desde el inicio del período de inscripción de un partido y hasta treinta <br> días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el <br> período anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para <br> su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el <br> Tribunal Electoral si encontrare que hubiere mérito para ello. <br><b> </b><br><b>Artículo 88.</b> Las impugnaciones se presentarán mediante escritura dirigido al <br> Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y se fundamentarán en alguna de las <br> siguientes causas: <br> 1. <br> Ser falsos los datos de identificación o declaración de residencia. <br> 2. <br> Estar inscrito el ciudadano cuya inscripción se impugne en otro partido en <br> formación o legalmente reconocido y no haber renunciado previamente o <br> haberse inscrito antes en otro partido en formación durante el mismo período <br> anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscribió <br> primero desista de su solicitud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 3. <br> Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido, salvo el <br> caso de renuncia. <br> 4. <br> No estar la persona inscrita en pleno goce sus derechos de ciudadanía, estar <br> sujeta a interdicción judicial o tener impedimento constitucional o legal para <br> inscribirse. <br> 5. <br> Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente <br> corresponda o por persona sin facultad legal para efectuarla. <br> 6. <br> Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. <br> 7. <br> No existir la persona inscrita. <br> 8. <br> Ser falsa la inscripción. <br><br><b>Artículo 89.</b> En el caso de numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar <br> en cualquier tiempo la inscripción. <br><br><b>Artículo 90.</b> En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de <br> las inscripciones. <br><br><b>Artículo 91.</b> En los casos de doble inscripción y, en los previstos en el numeral 4 del <br> artículo 88, no será necesaria la impugnación y el Tribunal Electoral, en cualquier <br> tiempo puede proceder de oficio a su anulación, mediante el procedimiento establecido <br> para las impugnaciones, en los que fuere aplicable. <br><br><b>Artículo 92.</b> Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituye delito electoral, <br> mientras no prescriba la acción penal electoral, en la resolución correspondiente se <br> ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se trata de delito común el <br> Tribunal hará la cancelación de oficio, una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de <br> la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte. <br><br> Capítulo Octavo <br> Régimen de los Partidos Políticos Legalmente <br> Reconocidos <br><b>Artículo 93.</b> Todo partido político constituído procederá de acuerdo con la voluntad de <br> la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una vez reconocidos por <br> el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley entre sus afiliados. <br><br><b>Artículo 94.</b> Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser <br> intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano y dependencia del <br> Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el <br> Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que <br> establece esta Código. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 95. </b>Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, <br> órdenes y decisiones de los superiores en jerarquías, siempre que éstos no interfieran <br> o normen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos. <br><br><b>Artículo 96.</b> Los estatutos del partido deben contener: <br> 1. <br> Nombre del partido. <br> 2. <br> Descripción del símbolo distintivo. <br> 3. <br> Nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y <br> responsabilidades. <br> 4. <br> Denominación y número de sus directivos y dignatarios. <br> 5. <br> Normas sobre formación y administración de su patrimonio. <br> 6. <br> Forma de convocar a sesiones sus organismos, que en todo momento <br> garantizará lo dispuesto en el artículo 98. <br> 7. <br> Forma en que se convocarán las convenciones del partido y forma de <br> elección de los delegados a las mismas. <br> 8. <br> Determinación de los funcionarios del partido que ostentarán su <br> representación legal. <br> 9. <br> Deberes y derechos de sus miembros. <br> 10. <br> Normas sobre Junta de Liquidadores y el destino de los bienes del partido en <br> caso de disolución. <br> 11. <br> Formalidades que se observarán para la elaboración y archivo de las actas <br> de modo que se garantice la autenticidad de su contenido. <br> 12. <br> Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten <br> al presente Código y sus normas reglamentarias. <br><br><b>Artículo 97.</b> Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los <br> casos que establece la Ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan <br> los estatutos del partido. <br><br> Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla <br> oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo <br> organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese <br> a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se <br> entiende como negativa tácita de la solicitud el no decidir sobre la misma dentro de los <br> cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación. <br><b> </b><br><b>Artículo 98.</b> Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán <br> convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además cuando así lo pidan por escrito, <br> con especificación del objeto: <br> 1. <br> La mayoría de los miembros principales del director respectivo. <br> 2. <br> La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo. <br> 3. <br> El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido sin la <br> circunscripción de que se trate. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del <br> respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas <br> siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. <br><br> De no convocarse la reunión, dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán <br> convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad <br> por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta <br> días siguientes a la última publicación. <br> Cuando se trate de la Convención, Asamblea o Congreso Nacional, si de <br> manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios <br> presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que éste decida <br> sobre la problemática o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es <br> favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuar directamente <br> la misma, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior. <br><br><b>Artículo 99.</b> Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de <br> propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, <br> previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 100.</b> <br> Los partidos políticos son asociaciones con personalidad jurídica y <br> en tal condición tienen los siguientes derechos. <br> 1. <br> Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y <br> disponer de los mismos. <br> 2. <br> Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. <br> 3. <br> Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los <br> ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida <br> pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del Gobierno. <br> 4. <br> Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, con sujeción a las <br> normas legales correspondientes. <br> 5. <br> Realizar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestación, así <br> como asambleas, congresos o convenciones de sus distintos organismos <br> conforme a lo dispuesto en este Código. <br> 6. <br> Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa. <br> 7. <br> Modificar o cambiar su nombre o su símbolo distintivo. <br> 8. <br> Fijar y recibir las cuotas de sus miembros. <br> 9. <br> Recibir herencias, legados y donaciones. <br> 10. <br> Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución <br> 11. <br> Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con <br> las formalidades previstas en los estatutos, siempre y cuando se les <br> garantice el debido derecho de defensa. <br> 12. <br> Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones <br> tendientes a su organización y fortalecimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 13. <br> Recibir los subsidios del Estado de conformidad con el Capítulo Primero del <br> Título V de este Código. <br> 14. <br> Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes. <br><br><b>Artículo 101.</b> <br> Son obligaciones de los partidos políticos: <br> 1. <br> Acatar en todos sus actos la Constitución y las Leyes de la República. <br> 2. <br> Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias <br> ideológicas. <br> 3. <br> Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse <br> por sus estatutos. <br> 4. <br> Elegir los miembros y dignatarios de los directorios u otros organismos <br> equivalentes conforme a este Código y a sus estatutos y comunicar el <br> resultado de la elección al Tribunal Electoral, dentro de los quince días <br> hábiles siguientes. <br> 5. <br> Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este <br> Código y sus reglamentos. <br> 6. <br> Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro <br> Electorales y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de <br> residencia que haya efectuado alguno de sus miembros. <br> 7. <br> Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión <br> que acuerde con oro partidos políticos ya reconocidos. <br> 8. <br> Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados <br> en el Tribunal Electoral y conservar todos los comprobantes que respalden <br> los ingresos recibidos de la subvención estatal y los gastos ejecutados contra <br> dicha subvención. <br> 9. <br> Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido que será su <br> domicilio legal y cualquier cambio de la misma. <br> 10. <br> Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la <br> expulsión de cualquiera de sus miembros. <br> 11. <br> Las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas <br> reglamentarias. <br><br><b>Artículo 102. </b><br> Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los <br> puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que <br> determina este Código. <br><br><b>Artículo 103.</b> <br> Se prohíbe a los partidos políticos: <br> 1. <br> Hacer discriminación en las inscripciones de sus miembros por razón <br> de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social; y <br> 2. <br> Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este <br> Código o de sus Reglamentos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 104.</b> <br> La convención, congreso o asamblea nacional de un partido <br> político se reunirá ordinariamente dentro de los seis meses anteriores a la apertura de <br> cada proceso electoral o durante el mismo y, además, en los caso y con la periodicidad <br> que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán <br> con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por <br> decisión del directorio nacional. <br><br><b>Artículo 105. </b><br> En las convenciones que celebren los partidos políticos tendrán <br> derecho a participar o a estar representados por los delegados, de acuerdo con sus <br> estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes <br> en la respectiva circunscripción. <br><br> Los delegados en las convenciones deberán ser elegidos directamente por los <br> miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la <br> circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones <br> nacionales los delegados podrán escogerse a nivel de provincia, distrito o <br> corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y en las comunales a nivel de <br> corregimientos o de circunscripciones partidarias inferiores. <br><br><b>Artículo 106.</b> <br> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del <br> partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, <br> distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido a nivel distritorial, <br> del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso, <br> siempre que se den los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Cuando se trate de convenciones provinciales o en circuito electoral, que los <br> delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios <br> distritoriales, incluídos en el respectivo circuito electoral. <br> 2. <br> Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las <br> convenciones sean el conjunto de los directorios comunales. <br> 3. <br> Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el <br> corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el <br> conjunto de los directorios de dichas organizaciones. <br> 4. <br> Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el <br> partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito <br> o circuito electoral respectivos. <br> 5. <br> Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les <br> otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones <br> provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, <br> dentro de los tres años siguientes. <br><br><b>Artículo 107. </b><br> Los directorios del parido en un corregimiento deberán tener un <br> mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de <br> cinco. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el <br> número de miembros que señalen los estatutos. <br><br> Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán <br> pertenecer al partido, ser residentes en las circunscripción de que se trate y se <br> designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales de circuito <br> electoral, distritoriales, comunales os según sea el nivel del directorio u organismo <br> directivo. Cada Directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos <br> del partido. <br><br><b>Artículo 108.</b> <br> La convención nacional, congreso o asamblea del partido postulará <br> los candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República. Para postular <br> candidatos a otros puestos de elección, el partido político deberá tener directorios en <br> los respectivos corregimientos, distritos, circuitos o comarcas. La postulación para <br> candidatos a Representantes de Corregimientos, a Legisladores, Alcaldes o <br> Concejales, se hará en convención que se celebrará en el corregimiento, circuito o <br> comarca, o distrito de que se trate. <br><br><b>Artículo 109.</b> <br> En la convención, congreso o asamblea nacional del partido que se <br> celebre dentro de los seis meses anteriores a la apertura del proceso electoral o dentro <br> del proceso electoral, se decidirá sobre la participación del partido en el respectivo <br> proceso. En esta reunión el partido podrá acordar sus postulaciones para la elección <br> del Presidente y Vicepresidentes de la República. <br><br><b>Artículo 110. </b><br> Los cambios en los estatutos, declaración de principios, <br> programas, nombre o símbolo distintivo de un partido legalmente reconocido, deberán <br> comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por <br> resolución motivada. <br><br> Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea o convención <br> nacional, de los miembros legalmente inscritos del partido, y para su aprobación por el <br> Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalado este Código en los <br> artículos 52 y 57 sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos. <br><br><b>Artículo 111.</b> <br> Una vez agotadas las instancias y procedimientos internos del <br> partido, todo miembro legalmente inscrito de un partido puede impugnar ante el <br> Tribunal Electoral los actos y decisiones internas del partido que fuesen violatorios de <br> sus reglamentos, de sus estatutos, de la Ley o de normas reglamentarias. <br><br> La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante <br> memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y presentado <br> personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo Registrador <br> Electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la <br> Secretaría General del Tribunal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> En los casos de expulsión, la impugnación deberá presentarse dentro de los <br> treinta días ordinarios siguientes al perfeccionamiento definitivo del respectivo acuerdo. <br><br><b>Artículo 112. </b><br> Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo <br> techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a <br> la Ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que <br> ejerza la representación legal del partido a nivel nacional, provincial en el Distrito o por <br> la que se designe para el caso. <br><br> Capítulo Noveno <br> Alianza y fusión de los Partidos Políticos<b> </b><br><b>Artículo 113.</b> <br> Los partidos podrán formar alianzas temporales, sin que ello altere <br> su organización interna. <br><br> Las decisiones relativas a las siguientes alianzas se tomarán de conformidad <br> con sus estatutos y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del Directorio o de la <br> Convención Nacional. <br><br><b>Artículo 114.</b> <br> Las alianzas que acuerden los partidos políticos serán <br> comunicadas dentro de los quince días hábiles siguientes al Tribunal Electoral por sus <br> representantes legales, personalmente ante la Secretaria General del Tribual. <br><br> El Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes <br> en el Libro de Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que <br> puedan presentarse. La resolución se publicará con el Boletín del Tribunal Electoral y, <br> por lo menos, en un diario de circulación nacional. <br><br><b>Artículo 115. </b><br> Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su <br> identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido. <br><br><b>Artículo 116.</b> <br> La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas <br> convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no <br> menos de las dos terceras partes de los miembros presentes. <br><br> La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles <br> siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos <br> que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido <br> que resulte de la fusión. <br><br> Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, <br> programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se <br> fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 52 al 57 de este <br> Código. <br><br> Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código el Tribunal Electoral <br> ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes sin el Libro de Registro de <br> Partidos Políticos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el <br> partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia. <br><br> Capítulo Décimo <br> Extinción <br><b>Artículo 117. </b><br> Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos: <br> 1. Por <br> disolución <br> voluntaria. <br> 2. <br> Por fusión con otros partidos. <br> 3. <br> Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al tres por ciento <br> del total de los votos válidos emitidos en la respectiva elección, si <br> participaron en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la <br> República o en las Legisladores o en las de Representantes de <br> Corregimientos. <br> 4. <br> Por haber dejado de participar en más de una elección general para <br> Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores y para <br> Representantes de Corregimientos. <br><br><b>Artículo 118. </b><br> Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en <br> cuenta, para la subsistencia del partido la votación que le sea más favorable. <br><br><br><b>Artículo 119.</b> <br> Si un partido político no obtuviese en ninguna de las tres <br> elecciones por lo menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos, o no participare <br> dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral, después de la terminación del <br> período electoral, dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personalidad <br> legal del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva <br> en el Libro de Registro de Partidos Políticos. <br><br><b>Artículo 120. </b><br> Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de <br> disolución. Si por haberse constituído el partido antes de la vigencia de este Código no <br> existiere disposición estatuaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria el partido <br> político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas <br> todas sus obligaciones, para los cual deberá designar una Junta de Liquidadores. <br><br> El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su <br> liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la <br> Junta de Liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este <br> artículo. <br><br><b>Artículo 121.</b> <br> Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas <br> en los numerales 3 y 4 del artículo 117 y los estatutos no contuvieren disposiciones <br> sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral <br> designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, o <br> con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 122. </b><br> Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se <br> presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de <br> formación para un partido igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el Tribunal, <br> previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta <br> que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo <br> partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y <br> obligaciones del partido extinguido. <br><b> </b><br> Vencido el término de un año sin que se hubiera presentado la nueva solicitud o <br> cuando ésta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor <br> de un año, el activo neto que quede pasará al Estado. <br><b> </b><br> Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias <br> solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 58 de este Código, con <br> preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos. <br><br> TITULO IV <br> ORGANISMO Y CORPORACIONES ELECTORALES <br> Capítulo Primero <br> Tribunal Electoral <br><b>Artículo 123.</b> <br> El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y <br> ejercerá las funciones que le confieren el artículo 137 de la Constitución Nacional, así <br> como las previstas en su Ley Orgánica, siempre y cuando no se contravenga ninguna <br> disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido <br> proceso de la Ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo. <br><br><b>Artículo 124.</b> <br> Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el <br> Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos <br> electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el <br> período de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la <br> actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la <br> distribución y divulgación del Registro Electoral. <br><br><b>Artículo 125. </b><br> En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la <br> Constitución Nacional el Tribunal Electoral está autorizado para establecer y <br> administrar sus fondos y los que el Organo Ejecutivo deba poner a su disposición. <br> Durante los procesos electorales, si existe urgencia evidente que impida convocar a <br> licitación pública, concurso de precio o solicitud de precios, el Tribunal podrá contratar <br> servicios y adquirir directamente los materiales y equipos necesarios para las labores <br> de cedulación, registro electoral y la organización y celebración de las elecciones. En <br> todo caso, estas órdenes para servicios, materiales y equipos necesitarán para los <br> fines fiscales correspondientes, las supervisión y refrenado con la Contraloría General <br> de la República en la institución. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 126.</b> <br> La Asamblea Legislativa asignará oportunamente todas las <br> partidas necesarias para el debido funcionamiento del Tribunal Electoral. <br><br> Con sujeción a las disposiciones legales, el Tribunal Electoral dispone de <br> autonomía en el manejo de sus propios recursos y los que se le asignen en el <br> presupuesto nacional. <br> Capítulo Segundo <br> Corporación y Funcionarios Electorales <br> Sección 1ª. <br> Normas Generales <br><b>Artículo 127. </b><br> Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, <br> además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio <br> de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de <br> Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el Circuito <br> Electoral, en el Distrito, en el Corregimiento o en la mesa de votación, respectivamente. <br><br><b>Artículo 128.</b> <br> Son funcionarios electorales, para los efectos de este Código, los <br> Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario General del mismo, el Fiscal Electoral, <br> el Secretario de la Fiscalía Electoral, el Director General, el Subdirector General y los <br> Directores Provinciales de Organización Electoral, los Registradores Electorales <br> Distritoriales y los Presidentes, Secretarios y Vocales de la Junta Nacional de <br> Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales <br> de Escrutinio de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas Votantes. <br><br><b>Artículo 129.</b> <br> Los cargos de Presidente, de Secretario y de Vocal, principales o <br> suplentes, de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios. <br><br><b>Artículo 130. </b><br> Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de <br> Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales <br> de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación. <br><br> El miembro de estas corporaciones que fuere remiso, será conminado a llenar <br> sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de <br> la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. <br> Quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada el cumplimiento después de haber <br> sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 327. <br><br><b>Artículo 131.</b> <br> No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de <br> Escrutinio en las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, en las Juntas Distritoriales <br> de Escrutinio en las Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, el <br> cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de <br> afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí en la circunscripción de que se <br> trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de <br> elección popular. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> El Tribunal Electoral nombrará en estas corporaciones a personas que sean <br> garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos. <br><br><b>Artículo 132. </b><br> En cada Provincia habrá un Director Provincial de Organización <br> Electoral. En cada una de las Comarcas Indígenas legalmente establecidas habrá un <br> Director Comarcal de Organización Electoral. <br><br> En cada Distrito de la República habrá un Registrador Electoral Distritorial. En <br> las Comarcas Indígenas el Director Comarcal ejercerá, además de las funciones <br> inherentes a su cargo, las que corresponden al Registrador Distritorial Electoral. <br><br><b>Artículo 133.</b> <br> Cada Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y <br> cada Registrador Electoral Distritorial dispondrá de un secretario. <br><br> El Tribunal Electoral podrá designar en los Distritos o Comarcas los <br> Registradores Auxiliares que resulten necesarios. <br><br><b>Artículo 134.</b> <br> Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de <br> libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución <br> de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el <br> Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia. <br><br> Para ser Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y Registrador <br> Electoral se requiere ser ciudadano panameño; no haber sido condenado por delitos <br> comunes o electorales, gozar de buen reputación; estar en pleno goce de los derechos <br> civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral. <br><br><b>Artículo 135. </b><br> El Director General de Organización Electoral, los Directores <br> Provinciales y Comarcales de Organización Electoral, y los Registradores Electorales <br> Distritoriales, durante el ejercicio de su cargo, no podrán ser detenidos, arrestados o <br> procesados sin autorización del Tribunal Electoral, excepto en el caso de flagrante <br> delito. <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará durante el proceso electoral a los <br> candidatos y a los Presidentes, Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios <br> Generales de los partidos legalmente constituídos. También se aplicará a los demás <br> funcionarios electorales y a los representantes de los partidos y de los candidatos <br> independientes en las corporaciones electorales por el tiempo que ejerzan sus <br> funciones durante el proceso electoral. <br><br><b>Artículo 136.</b> <br> La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinios de <br> Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de <br> Escrutinio y las Mesas de votación efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo <br> con las disposiciones de este Código. <br><br> Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los <br> primeros a la Mesa de Votación y los segundos a la Junta Nacional de Escrutinio, a las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral y a las Juntas Distritoriales o Las Comunales <br> de Escrutinio, según que la elección se celebre a nivel nacional, de Circuito Electoral, <br> de Distrito o de Corregimientos. <br><br> El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente <br> después de cerrada la votación para determinar el total de boletas depositadas y el <br> total de votos válidos que resulten a favor de cada partido o candidato independiente. <br><br> El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la <br> elección en las diversas mesas de votación, consignados en la documentación remitida <br> por las Mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos <br> independientes. <br><br> Las Juntas de Circuito sumarán los resultados recibidos de la Mesa de Votación <br> para Presidente y Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados con las <br> actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio, sumarán los resultados de las <br> actas enviadas por las mesas de votación para legisladores y adjudicarán los escaños <br> de conformidad con lo dispuesto en este Código. <br><br><b>Artículo 137. </b><br> Los partidos políticos y los candidatos independientes tienen <br> derecho a nombrar el día de las elecciones y durante los escrutinios un representante <br> en cada centro de votación u uno en las respectivas Juntas de Escrutinio. Estos <br> representantes tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios a formular <br> reclamaciones y anunciar los recursos de nulidad de las elecciones. En ningún caso <br> pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales, ni participar en sus <br> discusiones. <br><br> Son aplicables a los representantes antes mencionados los beneficios de que <br> trata el párrafo final del artículo 135. <br><br> Sección 2ª. <br> Junta Nacional de Escrutinio <br><b>Artículo 138.</b> <br> La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones <br> temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las <br> elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. <br><br><b>Artículo 139.</b> <br> La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un <br> Presidente, un Secretario y un Vocal designado por el Tribunal Electoral y un <br> representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho <br> postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. Cada uno de ellos <br> tendrá su respectivo suplente designado de la misma forma. <br><br><b>Artículo 140.</b> <br> Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere <br> ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, <br> gozar de buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y <br> políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br><b>Artículo 141.</b> <br> Los cargos del Presidente, Secretario y Vocal de la Junta Nacional <br> de Escrutinio son de obligatoria aceptación y sólo se admitirán como excusa la <br> incapacidad física, la incompatibilidad legal y la necesidad de aumentarse indefinida o <br> urgentemente del país. <br><br><b>Artículo 142. </b><br> Además de las funciones que le atribuye al artículo 138 del <br> presente Código, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones <br> previstas en el mismo y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal <br> Electoral. <br> Sección 3ª. <br> Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral <br><b>Artículo 143.</b> <br> Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada <br> Circuito Electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de <br> los votos emitidos en las elecciones para Legisladores. <br><br><b>Artículo 144.</b> <br> Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral estarán integradas <br> por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un <br> representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho <br> postulaciones a Legisladores en el respectivo Circuito. <br><br> Cada uno de ellos tendrá un suplente designado en la misma forma. <br><br><b>Artículo 145. </b><br> Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral <br> se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o <br> electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos <br> civiles y políticos, y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del <br> respectivo Circuito Electoral. A los representantes de los partidos y de los candidatos <br> independientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del presente Código. <br><br><b>Artículo 146.</b> <br> Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, en adición a las <br> funciones previstas en el artículo 143 de este Código, ejercerán las demás establecidas <br> en el mismo y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><br> Sección 4ª. <br> Juntas Distritoriales de Escrutinio <br><b>Artículo 147. </b><br> Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada Distrito, <br> con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos <br> en las elecciones para Alcaldes y para Concejales, estos últimos en los distritos que <br> tengan menos de cinco corregimientos. <br><br><b>Artículo 148.</b> <br> Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un <br> Presidente, un Secretarios y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos <br> independientes, que hayan hecho postulaciones para Alcalde o para Concejales en el <br> respectivo Distrito. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la misma forma <br> que el principal. <br><br><b>Artículo 149.</b> <br> Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere <br> ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, <br> tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y <br> políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Distrito respectivo. <br> A los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes les <br> será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de este Código. <br><br><b>Artículo 150.</b> <br> En adición a las funciones previstas en el artículo 147 de este <br> Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las demás establecidas en el <br> mismo y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><br> Sección 5ª. <br> Juntas Comunales de Escrutinio <br><b>Artículo 151.</b> <br> Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada <br> Corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los <br> votos emitidos en las elecciones para Representantes de Corregimientos. <br><br><b>Artículo 152. </b><br> Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un <br> Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un <br> representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos <br> independientes que hayan hecho postulaciones para Representante de Corregimiento <br> en el respectivo Corregimiento. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la <br> misma forma que el principal. <br><br><b>Artículo 153.</b> <br> Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere <br> ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, <br> tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y <br> políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Corregimiento <br> respectivo. A los representantes de los partidos políticos y de los candidatos <br> independientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de este Código. <br><br><b>Artículo 154.</b> <br> En adición a las funciones previstas en el artículo 151 de este <br> Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las demás establecidas en el <br> mismo y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> Sección 6ª. <br> Mesas de Votación <br><b>Artículo 155. </b><br> Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales <br> relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en las elecciones de <br> Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, para Alcaldes, para <br> Concejales y para Representantes de Corregimientos. Tendrán también las funciones <br> establecidas en este Código y en los Decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 156.</b> <br> Habrán tantas Mesas de Votación como correspondan a las que se <br> establezcan para la adecuada distribución de los electores. <br><br> El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos <br> independientes por lo menos treinta (30) días antes de las elecciones el número y <br> ubicación de todas las mesas de votación en la República. <br><br><b>Artículo 157. </b><br> Las Mesas de Votación estarán integradas por un Presidente, un <br> Secretario y un Vocal designado por el Tribunal Electoral y un representante propuesto <br> por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes cuando los <br> hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de <br> ellos tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal. <br><br><b>Artículo 158.</b> <br> Para ser miembro de la Mesa de Votación se requiere ser <br> ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, <br> tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y <br> políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral, con sujeción a los <br> dispuestos en el artículo 9 de este Código. <br><br> Sección 7ª. <br> Normas comunes a las Juntas de <br> Escrutinio y Mesas de Votación <br><b>Artículo 159.</b> <br> La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de <br> Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se <br> instalarán en las fechas y formas que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal <br> Electoral. <br><br> Todos los miembros de estas corporaciones tendrán derecho a voz y voto, <br> excepto el Presidente quien sólo decidirá en caso de empate. <br><br><b>Artículo 160.</b> <br> El Secretario tendrá a su cargo la elaboración de las actas y el <br> manejo de los demás documentos de la respectiva Corporación Electoral. <br><br><b>Artículo 161.</b> <br> En las Corporaciones Electorales las decisiones se tomarán por <br> mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 162. </b><br> En las actas, además de los resultados de los escrutinios, se hará <br> una breve relación de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los <br> partidos, los candidatos o sus representantes sobre las distintas incidencias de los <br> escrutinios, las discusiones de la Corporación Electoral y los recursos que presenten <br> los miembros que no estén de acuerdo con aquellas. <br><br><b>Artículo 163.</b> <br> La Junta Nacional de Escrutinios, las Juntas de Escrutinio de <br> Circuito Electoral, las Distritoriales y las Comunales de Escrutinio y las Mesas de <br> Votación se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el Secretario y el <br> Vocal y con la de los representantes de los partidos y de los candidatos <br> independientes, cuando los hubiere, que se presenten. Los principales ausentes serán <br> reemplazados por sus suplentes. A falta de los suplentes de los representantes de los <br> partidos y candidatos independientes, éstos podrán en cualquier momento proponer <br> una nueva designación que queda sujeta a los requisitos legales y reglamentarios. <br><br> En caso de ausencia del Presidente, el Secretario, el Vocal y sus suplentes, el <br> Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda con sujeción a los <br> requisitos previstos por el artículo 131. <br><br> Si la ausencia es en la Mesa de Votación, los miembros presentes escogerán un <br> Presidente, un Secretario y un Vocal interino hasta tanto se presenten los principales o <br> suplentes. <br><br><b>Artículo 164.</b> <br> Cuando la ausencia sea del Presidente de la Mesa de Votación y <br> su suplente, el Secretario asumirá las funciones del Presidente y el Vocal la del <br> Secretario. En ausencia del Secretario y su suplente el Vocal asumirá las funciones del <br> Secretario y su Suplente las del Vocal. El suplente del Presidente o el del Secretario <br> asumirán las funciones del vocal a falta de éste y de su respectivo suplente. <br><br> En caso de que no fuera posible los dispuesto en el párrafo anterior o quede <br> vacante el puesto de Vocal, se procederá conforme se señala en el último párrafo del <br> artículo 163. <br><br> Este artículo se aplicará sin perjuicio de que el Tribunal haga nuevas <br> designaciones. <br><br> TITULO V <br> GASTOS Y FACILIDADES ELECTORALES <br> Capítulo Primero <br> Financiamiento <br><b>Artículo 165. </b><br> Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionadas con <br> los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de <br> timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, <br> exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos <br> nacionales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 166.</b> <br> Son gastos deducibles para el impuesto sobre la renta, las <br> contribuciones y donaciones hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos <br> políticos, o candidatos, hasta por un monto de seis mil balboas (B/.6,000.00) anuales. <br><br> Capítulo Segundo <br> Facilidades Electorales <br><b>Artículo 167. </b><br> El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de <br> comunicación social que el Gobierno Central administra; para que los partidos políticos, <br> en igualdad de condiciones lo utilicen. <br><br> Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral reglamentará asimismo la <br> distribución del uso de dichos medios por los partidos políticos y los candidatos <br> independientes. <br><br><b>Artículo 168.</b> <br> Con el fin de evitar la masificación de la propaganda y la publicidad <br> gubernamental durante el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán <br> anunciar en un día y en un mes en los medios de comunicación social, más cuñas, <br> anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio <br> que cada institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso <br> electoral. <br><br><b>Artículo 169.</b> <br> Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las <br> normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento sancionará de conformidad con lo <br> dispuesto en el artículo 332. <br><br> TITULO VI <br> EL PROCESO ELECTORAL <br> Capítulo Primero <br> Convocatoria <br><b>Artículo 170.</b> <br> El proceso electoral se inicia con el período de presentación de <br> postulaciones de los candidatos al Tribunal Electoral y concluye con la entrega de las <br> credenciales a los que resulten electos. <br><br><b>Artículo 171.</b> <br> La apertura del proceso electoral corresponde al Tribunal Electoral, <br> previa convocatoria de las elecciones. <br><br> El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral a partir de una <br> fecha no menor de seis meses antes de la celebración de las elecciones. <br><br> La convocatoria se hará por lo menos treinta (30) días ordinarios antes de la <br> fecha de apertura del proceso electoral. <br><br><b>Artículo 172. </b><br> Durante el proceso electoral el Tribunal Electoral tomará todas las <br> medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las <br> disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 173.</b> <br> El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará <br> todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos <br> establecidos. <br><br> No obstante lo anterior al período de presentación de postulaciones de los <br> candidatos al Tribunal Electoral, no podrá exceder del término de (3) meses, contados <br> a partir de la fecha de inicio del proceso electoral. <br><br><b>Artículo 174.</b> <br> Las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República <br> y Legisladores, tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que aquéllas <br> deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer día del mismo, las <br> elecciones se efectuarán el domingo siguiente. <br> Las elecciones para Alcaldes, para Concejales y para Representantes de <br> Corregimiento tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año de que se <br> trate. <br><br><b>Artículo 175. </b><br> Los Alcaldes se elegirán por votación popular directa, por un <br> período de cinco años que coincidirá con el del Presidente de la República. <br> El Alcalde tendrá dos suplentes elegidos de la misma forma. <br><br> Capítulo Segundo <br> Candidaturas <br><b>Artículo 176.</b> <br> Los candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República, a <br> principales y suplentes de Legisladores o de Representantes de Corregimientos, <br> además de cumplir con los requisitos de la Constitución y de no estar comprendidos <br> dentro de las inhabilidades señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro de los <br> impedimentos que establece el artículo 30 de este Código. <br><br><b>Artículo 177. </b><br> Para postularse como candidato a principal o suplente de Alcalde, <br> se requiere; <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito contra la <br> administración pública o por el Tribunal Electoral por delito. <br> 3. <br> Ser residente del Distrito correspondiente por lo menos durante el año <br> inmediatamente anterior a la elección. <br> 4. <br> No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo <br> 30 de este Código. <br><br><b>Artículo 178.</b> <br> El período de residencia a que se refiere el numeral 3 del artículo <br> anterior puede entenderse en un Corregimiento del Distrito o sucesivos períodos en <br> varios Corregimientos del mismo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 179.</b> <br> El período de los Legisladores comenzará el mismo día que el del <br> Presidente de la República. <br><br><b>Artículo 180.</b> <br> Los Concejales que se elijan adicionalmente a los Representantes <br> de Corregimientos de un Distrito, deberán reunir los mismos requisitos que los Alcaldes <br> y su período comenzará el mismo día. <br><br><b>Artículo 181.</b> <br> Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos <br> anteriores no afectará el período de residencia el traslado temporal dirigido a la <br> realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, <br> trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su <br> residencia en el Circuito Electoral, o en el Distrito o Corregimiento respectivo. <br><br><b>Artículo 182. </b><br> Los candidatos a Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a <br> Representantes de Corregimientos deben mantener su residencia en el Circuito <br> Electoral, Distrito o Corregimiento respectivo durante todo el proceso electoral. <br><br> Capítulo Tercero <br> Postulaciones <br> Sección 1ª. <br> Normas Generales <br><b>Artículo 183.</b> <br> Sólo pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidentes <br> de la República y Legisladores, los partidos políticos legalmente reconocidos. <br><br><b>Artículo 184.</b> <br> Las postulaciones de candidatos para Alcaldes, para Concejales y <br> para Representantes de Corregimientos, se harán por los partidos políticos legalmente <br> reconocidos o mediante libre postulación. <br><br><b>Artículo 185. </b><br> Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de elección <br> popular se harán <br> 1. <br> Por el Congreso, Asamblea o Convención Nacional, cuando se trate de <br> candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República. <br> 2. <br> Por la Convención del Circuito Electoral cuando se tramite de candidatos a <br> Legisladores. <br> 3. <br> Por la Convención Distritorial cuando se trate de candidatos a Alcaldes o <br> Concejales. <br> 4. <br> Por la Convención de Corregimientos cuando se trate de candidatos a <br> Representantes de Corregimientos. <br><br><b>Artículo 186.</b> <br> Las postulaciones podrán hacerse hasta un año antes de la <br> apertura del proceso electoral, siempre que se presenten al Tribunal Electoral, luego de <br> iniciado el mismo y dentro del período correspondiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 187. </b><br> Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el <br> carácter de postulado, su suplente asumirá el de candidato principal. Si el que fallece o <br> renuncia es el candidato suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal <br> o suplente de Legislador, de Alcalde, de Concejal o de Representante de <br> Corregimientos cambie su residencia a otro Circuito Electoral, Distrito o Corregimiento, <br> según el caso. <br><br><b>Artículo 188.</b> <br> Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y <br> hubiese vencido el período de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación <br> hasta un mes antes de las elecciones. <br><br> Sección 2ª <br> Postulación a Presidente y Vicepresidentes de la República <br><b>Artículo 189.</b> <br> Dentro del período que se señale, los partidos políticos <br> presentarán las postulaciones de sus candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la <br> República. <br><br> La postulación se presentará mediante memorial firmado por los candidatos y el <br> Representante legal del partido. <br><br> El memorial contendrá lo siguiente: <br> 1. <br> Nombres y apellidos de los candidatos. <br> 2. <br> Número de cédulas de identidad personal. <br> 3. <br> Indicación específica de la residencia de los candidatos. <br> 4. <br> Manifestación del deseo de los candidatos de ejercer el cargo para el cual se <br> postulan. <br> 5. <br> Firma del memorial, fecha y lugar de su presentación. <br><br><b>Artículo 190.</b> <br> El memorial se presentará en la Secretaría General del Tribunal <br> Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales: <br> 1. <br> Certificado de nacimiento, expedido por la Dirección General de Registro <br> Civil y certificación de cédula de identidad personal, expedida por el Director <br> General de Cedulación. <br> 2. <br> Certificado de antecedentes penales, expedido por el Departamento Nacional <br> de Investigaciones en fecha igual o posterior a la de la apertura del proceso <br> electoral, en el cual conste que no han sido condenados por el Organo <br> Judicial por delito contra la administración pública. <br> 3. <br> Copia autenticada del acta de la convención nacional en la cual se acordó la <br> postulación. <br><br><b>Artículo 191.</b> <br> Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos <br> candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República, caso en el cual los <br> candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Sección 3ª. <br> Postulaciones de Legisladores <br><b>Artículo 192. </b><br> Dentro del período que se señale, los partidos políticos <br> presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes a Legisladores. <br><br> La postulación se presentará mediante memorial firmado por el Presidente del <br> Organismo que hace la postulación por el representante legal del partido o por las <br> personas previamente autorizada para tal efecto. <br><br> El memorial contendrá lo siguiente: <br> 1. <br> Nombres y apellidos de los candidatos principales y suplentes; <br> 2. <br> Número de cédulas de identidad personal; <br> 3. <br> Calle y número de habitación o el nombre del caserío donde residen o <br> cualquier otra señal que permita identificar el lugar de su residencia; <br> 4. <br> Nombre del corregimiento, distrito o provincia donde residen; <br> 5. <br> Indicación del orden de los candidatos en la lista, para los efectos de la <br> presentación en las boletas; y <br> 6. <br> Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación. <br><br><b>Artículo 193.</b> <br> El memorial se presentará en la Dirección Provincial o Comarcal de <br> Organización Electoral o en la Dirección General de Organización Electoral y deberá <br> acompañarse de las siguientes pruebas documentales: <br> 1. <br> Certificado de nacimiento o copia de la carta de naturaleza definitiva <br> expedida por la Dirección General del Registro Civil y certificación de la <br> cédula de identidad personal expedida por la Dirección General de <br> Cedulación- <br> 2. <br> Certificado de antecedentes penales expedido por el Departamento Nacional <br> de Investigaciones en fecha igual o posterior a la apertura del proceso <br> electoral en el cual consta que no han sido condenados por el Organo <br> Judicial por delito contra la administración pública con pena privativa de la <br> libertad. <br> 3. <br> Certificado expedido por el Tribunal Electoral en fecha igual o posterior a la <br> apertura del proceso electoral, en el cual conste que no han sido condenados <br> por delitos contra la libertad y pureza del sufragio. <br> 4. <br> Certificación del Tribunal Electoral en el cual conste que los candidatos <br> principales y suplentes aparecen debidamente inscritos en el Registro <br> Electoral del Circuito Electoral. <br> 5. <br> Certificado del respectivo Corregidor, Alcalde, Sáhila, Cacique o Gobernador, <br> en el cual se haga constar que los candidatos han residido en el Circuito <br> Electoral durante el tiempo a que se refiere este Código. <br> 6. <br> Copia autenticada del Acta del Organismo que hizo la postulación. <br> 7. <br> Aceptación expresa de los candidatos postulados. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 194.</b> <br> Cada Partido Político podrá postular tantos candidatos como <br> Legisladores correspondan al Circuito Electoral. <br> Un ciudadano sólo podrá aparecer como candidatos en una lista. No obstante, <br> dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principales y <br> suplentes, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de cada partido, pero <br> se considerará una sola lista para los efectos de la representación proporcional. <br><br><b>Artículo 195. </b><br> Las postulaciones deben incluir dos candidatos a suplentes por <br> cada principal. <br><br><b>Artículo 196.</b> <br> El Corregidor, Alcalde, Sáhila, Cacique o Gobernador tendrán dos <br> días hábiles para expedir el certificado de que trata el numeral 5 del artículo 193. <br> En los demás casos previstos en el citado artículo, los certificados se expedirán <br> dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud. <br> Todos estos certificados para fines electorales se expedirán gratuitamente. <br><br><b>Artículo 197. </b><br> Si el funcionario considera que no procede la certificación de <br> residencia, dentro del plazo de que dispone deberá de manera expresa y motivada <br> negar su expedición. <br> Si el certificado de residencia no se ha expedido en el plazo indicado en el <br> artículo anterior, se entenderá como negada la solicitud. <br> No obstante, cuando el o los candidatos manifestaren bajo la gravedad del <br> juramento que el Corregidor, el Alcalde, el Sáhila o Cacique o el Gobernador les negó <br> verbal o tácitamente, en forma indebida, el certificado de residencia de que trata el <br> artículo 193 o acreditasen la negativa expresa a concederlo, se recibirá su solicitud y el <br> asunto se decidirá conforme a los artículos 199, 200 y 201 de este Código. <br> Los funcionarios no podrán expedir de oficio certificados de residencia. <br><br><b>Artículo 198.</b> <br> Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas <br> exigidas, serán presentados personalmente por el Presidente del Organismo <br> competente para hacer la postulación o por representante legal del partido o las <br> personas previamente autorizadas para tal efecto, ante el respectivo Director Provincial <br> o Comarcal o el Director General de Organización Electoral. <br> Si no pudiere presentarse personalmente, el memorial se someterá previamente <br> a diligencia de presentación personal ante un Registrador Electoral Distritorial, un Juez <br> o un Notario. <br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud. Sin notare que no cumple con <br> alguno de los requisitos legales, le devolverá al interesado, señalándole por escrito y <br> con su firma las omisiones de la misma con el fin de que las subsane. <br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario <br> entregará una certificación en la cual se deje la debida constancia. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 199.</b> <br> Si al presentar su solicitud o después de la misma y antes de <br> cumplido un día desde su recibo por el Director, el interesado solicitare la práctica de <br> pruebas o el funcionario de oficio considerase necesarias las mismas, se practicarán <br> dentro de un término no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el <br> plazo para la decisión. <br> Las resoluciones que se dicten en estos casos no impiden las impugnaciones de <br> que trata el Capítulo Quinto de este Título. <br><br><b>Artículo 200.</b> <br> Si la solicitud de postulación llena las exigencias legales previstas, <br> el Director Provincial o Comarcal o el Director General de Organización Electoral <br> decidirán sobre su admisión en un plazo no mayor de tres días hábiles. La resolución <br> del Director Provincial o Comarcal o del Director General de Organización Electoral <br> que niegue la solicitud de postulación podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral <br> dentro de tres días hábiles contados a partir de la notificación personal. <br><br> Recibido el asunto por el Tribunal Electoral, se procederá de inmediato a darle <br> traslado al Fiscal Electoral, a fin de que emita concepto en un término de veinticuatro <br> horas. <br><br><b>Artículo 201.</b> <br> Cumplido el trámite de traslado, el Tribunal Electoral decidirá sobre <br> el mérito del recurso en cada caso, dentro de un plazo de dos días hábiles. <br><br> La resolución dictada al efecto será notificada personalmente y quedará <br> ejecutoriada en un plazo de dos días a partir de la notificación. <br><br> La resolución adoptada será enviada de inmediato con toda la actuación por el <br> Tribunal Electoral al Director Provincial o Comarcal respectivo o al Director General de <br> Organización Electoral, a fin de que éste lo comunique a los interesados para los fines <br> y efectos pertinentes. <br><br> Sección 4ª. <br> Postulaciones de Candidatos a Alcaldes <br> a concejales y a Representantes de Corregimiento <br><b>Artículo 202. </b><br> Dentro del período que se señale, los partidos políticos y los <br> candidatos independientes presentarán, por separado, las postulaciones de sus <br> candidatos principales y suplentes a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de <br> Corregimientos. <br><br> La postulación se presentará mediante memorial firmado por los candidatos. <br> Cuando la postulación la haga un partido político, el memorial será firmado por el <br> Presidente del organismo competente para la postulación o por las personas <br> previamente designadas para tal efecto. <br><br> El memorial contendrá lo siguiente: <br> 1. <br> Nombres y apellidos del candidato principal y su suplente. <br> 2. <br> Número de cédula de identidad personal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 3. <br> Calle y número de habitación o el nombre del caserío donde residen o <br> cualquier otra seña que permita identificar el lugar de su residencia, como el <br> número de teléfono y el apartado postal si los tiene. <br> 4. <br> Nombre del Corregimiento, Distrito y Provincia donde residen. <br> 5. <br> En el caso de los candidatos independientes manifestación de su deseo de <br> ejercer la representación popular para la cual se hace la postulación. <br> 6. <br> En el caso de los candidatos independientes, nombre, número de cédula de <br> identidad personal y residencia de la persona que los representará o, en su <br> defecto, manifestación que actuarán en su propio nombre. <br> 7. <br> Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación. <br><br><b>Artículo 203.</b> <br> El memorial se presentará ante el Registrador Electoral Distritorial <br> o el Director Provincial o Comarcal o ante el Director General de Organización Electoral <br> y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales: <br> 1. <br> Certificado de nacimiento o copia de la carta de naturaleza difinitiva expedida <br> por la Dirección General del Registro Civil y certificación de cédula de <br> identidad personal expedida por la Dirección General de Cedulación. <br> 2. <br> Certificado de antecedentes penales expedido por el Departamento Nacional <br> de Investigaciones en fecha igual o posterior a la apertura del proceso <br> electoral, en el cual conste que no han sido condenados por delitos contra la <br> administración pública. <br> 3. <br> Certificado expedido por el Tribunal Electoral en fecha igual o posterior a la <br> apertura del proceso electoral, en el cual conste que no ha sido condenado <br> por delitos contra la libertad y pureza del sufragio. <br> 4. <br> Certificación del Tribunal Electoral en la cual conste que los candidatos <br> principales y suplentes aparecen debidamente inscritos en el Registro <br> Electoral del Distrito o del Corregimiento respectivos. <br> 5. <br> Certificado del respectivo Corregidor, Sáhila, Cacique o Gobernador, en el <br> cual se haga constar que los candidatos han residido en el Distrito o el <br> Corregimiento durante el tiempo a que se refiere ese Código. <br> 6. <br> En los casos de libre postulación, la solicitud se acompañará de los nombres <br> y apellidos, firmas, números de cédulas de identidad personal y residencia de <br> los promotores de la candidatura a que se refiere el numeral 2 del artículo <br> 207. <br> 7. <br> En las postulaciones por partidos políticos se incluirá la aceptación expresa <br> de los candidatos y copia autenticada del acta de la convención en la cual se <br> acordó la postulación. <br><br><b>Artículo 204.</b> <br> Cada partido político podrá postular un candidato a Alcalde y uno a <br> Representante de Corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por la <br> libre postulación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para <br> principal o suplente o Alcalde o a Representante de Corregimiento, caso en el cual los <br> candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación. <br><br> Los candidatos principales o suplentes por libre postulación, no podrán aparecer <br> en más de una postulación. <br><br><b>Artículo 205. </b><br> Cada partido político podrá postular tantos candidatos a <br> Concejales, como puestos se sometan a elección en el Distrito. Igualmente cuando se <br> ejerza la libre postulación podrán formarse listas con uno o varios candidatos <br> principales según los puestos sujetos a elección y en ambos casos deberá cumplirse <br> una sola vez con los requisitos de que trata el artículo 207. <br><b> </b><br> Un ciudadano sólo podrá aparecer como candidato en una lista. No obstante, <br> dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principales y <br> suplentes, caso en le cual los candidatos aparecerán en la boleta de cada partido, pero <br> se considerará una sola lista para los efectos de la representación proporcional. <br><br><b>Artículo 206.</b> <br> Las postulaciones para Representantes de Corregimiento y <br> Concejales deberán incluir un suplente por cada principal. <br><br><b>Artículo 207. </b><br> Para que se pueda ejercer la libre postulación para Alcalde, para <br> Concejal o para Representante de Corregimiento, será necesario el cumplimiento de <br> los siguientes requisitos especiales: <br> 1. <br> Obtener en el Distrito o el Corregimiento, según el caso, el número necesario <br> de adherentes a la lista respectiva según el porcentaje de electores que <br> señalan los artículos 208 y 209, conforme al total de electores cedulados que <br> aparecen en el último Censo Electoral o en el último Registro Electoral <br> actualizado, el que sea más reciente. <br> 2. <br> Que firmen la solicitud de postulación, además del o los candidatos de la <br> lista, un número de ciudadanos equivalente por los menos al diez por ciento <br> del total de adherentes necesarios par la candidatura. <br> Tanto los firmantes como los adherentes deben aparecer, según el caso, en el <br> Registro Electoral Provisional del Distrito o del Corregimiento o comprobar su <br> oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último <br> Registro Electoral Actualizado del Distrito o del Corregimiento. <br><br><b>Artículo 208.</b> <br> Los aspirantes a candidatos a Alcaldes y a Concejales conforme al <br> numeral 1 del artículo 207, deberán inscribir un mínimo de adherentes según el total de <br> electores cedulados en el Distrito, de la siguiente manera: <br><br> Distritos hasta de 1,000 electores <br> 5% <br><br> Distritos de 1001 a 3,000 electores <br> 4% <br><br> Distritos de más de 3,000 electores <br> 3% <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 209.</b> <br> Los aspirantes a Representantes de Corregimientos, conforme al <br> numeral 1 del artículo 207, deberán inscribir un mínimo de adherentes según el total de <br> electores cedulados en el Corregimientos, de la siguiente manera: <br><br><br> Corregimientos hasta de 100 electores <br> 5% <br><br><br> Corregimientos de 101 a 500 electores <br> 4% <br><br><br> Corregimientos de más de 500 electores <br> 3% <br><br><b>Artículo 210. </b><br> Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente <br> ante los Registradores Distritoriales o los servidores que éstos autoricen para tal efecto, <br> dentro del período que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. <br><br> Los firmantes de la solicitud de postulación no se considerarán como adherente <br> a la candidatura, ni se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 1 del artículo <br> 207 salvo que oportunamente se inscriban como adherentes. <br><br><b>Artículo 211.</b> <br> En caso Distrito o Corregimiento, para la libre candidatura sólo <br> podrán ser postulados hasta tres candidatos a Alcaldes y a Representantes principales <br> y sus respectivos suplentes y hasta tres listas de libre postulación para Concejales. <br> Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, sólo clasificarán como postulados <br> los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor <br> cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese <br> obtenido la cantidad mínima de adherentes. <br><br><b>Artículo 212. </b><br> Para los efectos de la expedición o negación del certificado de <br> residencia serán aplicables los artículos 196 y 197. <br><b> </b><br><b>Artículo 213.</b> <br> Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas<b>, </b><br> exigidas, serán entregados personalmente al Registrador Electoral del Distrito o al <br> Director Comarcal, Provincial o General de Organización Electoral, por el o los <br> candidatos independientes, el representante legal del partido o por las personas <br> previamente autorizadas para tal efecto. Si no pudiere presentarse personalmente, el <br> memorial se someterá previamente a diligencia de presentación personal ante un <br> Registrador Electoral Distritorial, un Juez Notario. <br><br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud. Si notare que no cumple con <br> alguno de los requisitos legales, la devolverá en el acto al interesado, señalándole por <br> escrito y con su firma las emisiones de la misma, con el fin de que las subsane. <br><br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario <br> entregará una certificación en la cual se deje la debida constancia. <br><br> Si el aspirante no está conforme con la decisión del Registrador Electoral <br> Distritorial podrá, dentro de los dos días siguientes, presentar la solicitud al Director <br> Provincial o General de Organización Electoral y el asunto se tramitará conforme a lo <br> dispuesto en los artículos 214, 215 y 216 de este Código. Si el memorial se presentó <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> ante el Director Provincial o ante el Director General de Organización Electoral se <br> podrá pedir reconsideración y se seguirá el mismo procedimiento. <br><br><b>Artículo 214.</b> <br> Si al presentar su solicitud o después de la misma y antes de <br> cumplido un día desde su recibo por el Director, el interesado solicitare la práctica de <br> pruebas o el funcionario de oficio considerase necesarias las mismas, se practicarán <br> dentro de un término no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el <br> plazo para la decisión. <br><br> Las resoluciones que se dicten en estos casos, no impiden las impugnaciones <br> de que trata el Capítulo Quinto de este Título. <br><br><b>Artículo 215. </b><br> Si el memorial de postulación llena las exigencias legales <br> previstas, el Registrador Electoral – Distritorial lo remitirá de inmediato al Director <br> Provincial de Organización Electoral, quien decidirá sobre su admisión en un plazo no <br> mayor de tres días hábiles. En las Comarcas indígenas actuará el Director Comarcal de <br> Organización Electoral. Cuando se presente ante el Director Provincial o Comarcal o <br> ante el Director General de Organización Electoral, estos decidirán directamente sobre <br> la admisión de la postulación. <br> La resolución del Director Provincial o Comarcal o la del Director General de <br> Organización Electoral que niegue la solicitud de postulación podrá ser apelada ante el <br> Tribunal Electoral dentro de tres días hábiles contados a partir de la notificación <br> personal. Recibido el asunto por el Tribunal Electoral, se procederá de inmediato a <br> darle traslado al Fiscal Electoral a fin de que emita concepto dentro de un término de <br> veinticuatro horas. <br><br><b>Artículo 216.</b> <br> Cumplido el trámite del traslado, el Tribunal Electoral decidirá <br> sobre el mérito del recurso en cada caso, dentro del plazo de dos días hábiles. La <br> resolución dictada al efecto será notificada por edito y quedará ejecutoriada en un plazo <br> de dos días. <br> La Resolución adoptada será enviada de inmediato, con toda la actuación, por el <br> Tribunal Electoral al Director Provincial o Comarcal o al Director General de <br> Organización Electoral, a fin de que se proceda en la forma que corresponde. <br><br><b>Artículo 217. </b><br> Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son <br> idóneos, el Director Provincial o Comarcal o el Director General de Organización <br> Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los <br> libros correspondientes y para tal efecto el Director Provincial o el Director General de <br> Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los Registradores <br> Electorales Distritoriales. <br> Capítulo Cuarto <br> Impugnación de Candidaturas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 218.</b> <br> Durante el período de postulaciones para principales y suplentes <br> de Legisladores, de Alcaldes, de Concejales y de Representantes de Corregimientos y <br> hasta los tres días hábiles siguientes de ejecutoriada la resolución de primera o de <br> segunda instancia de que tratan los artículos 200, 201, 215 y 216 de este Código, el <br> Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político podrán impugnar las <br> candidaturas, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral, al cual deberán <br> acompañarse las pruebas de carácter documental que fueren procedentes y solicitarse <br> las que fueren de otra naturaleza. <br><br><b>Artículo 219.</b> <br> En el caso de cambio de residencia de candidatos postulados a <br> que se refiere el artículo 187, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político <br> podrán, hasta dos meses antes de las elecciones, presentar la impugnación <br> correspondiente. <br> Capítulo Quinto <br> Impugnación de adherentes a candidaturas por libre postulación <br><b>Artículo 220. </b><br> Durante el período de inscripción de adherentes y hasta cinco días <br> ordinarios después de cerrado el mismo, el Fiscal Electoral, cualquier ciudadano, <br> partido o candidato o el representante de éstos, puede impugnar la inscripción por <br> cualquiera de las siguientes causas: <br> 1. <br> Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de <br> identificación. <br> 2. <br> Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo <br> o con otro candidato durante el mismo proceso electoral. <br> 3. <br> Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadano o <br> estuviere sujeto a interdicción judicial. <br> 4. <br> Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. <br> 5. <br> Que se haya efectuado la inscripción por personas sin facultad legal para <br> hacerla. <br> 6. <br> Que sea falsa la inscripción. <br> 7. <br> Que no sea residente del Corregimiento o Distrito respectivo o que el nombre <br> del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional <br> respectivo o no pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro <br> para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado. <br><br><b>Artículo 221.</b> <br> La impugnación será decidida por el Director Provincial o Comarcal <br> del Tribunal Electoral, pero podrá presentarse ante el Registrador Distritorial Electoral, <br> para su remisión al Director Provincial. <br><br> Capítulo Sexto <br> Publicación de candidaturas <br><b>Artículo 222. </b><br> Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín <br> del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la <br> circunscripción dentro de la que se hace la postulación y el nombre del partido político <br> o de la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación. <br><br><b>Artículo 223.</b> <br> El Tribunal Electoral publicará por una sola vez en períodos de <br> circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los <br> candidatos postulados a Presidente y Vicepresidentes de la República, los candidatos <br> principales y suplentes a Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de <br> Corregimientos. <br><br> Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de <br> candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede <br> hacerse en forma simultánea o separad para clase de elección. <br><br><b>Artículo 224.</b> <br> Ninguna persona que opte a cargo de representación popular, <br> podrá ser despedido de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, desde el <br> momento de su postulación hasta tres meses después de la fecha de las elecciones. <br> Las autoridades electorales garantizarán el cumplimiento de la presente norma. Lo <br> dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundado en causa justificada, <br> autorizado conforme al procedimiento fijado para el fuero sindical en el caso de <br> trabajadores amparados por el Código de Trabajo o previa autorización del Tribunal <br> Electoral en el caso de servidores públicos. <br><br> El Tribunal Electoral levantará un registro de las candidaturas, y estará obligado <br> a dar certificación de las candidaturas cuando le sean requeridas por los particulares o <br> por los propios partidos políticos. <br><br> El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores da derecho a reclamar <br> el reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el Tribunal Electoral, según se trate, <br> respectivamente, de trabajadores amparados por el Código de Trabajo o de servidores <br> públicos. El reintegro deberá solicitarse dentro del mes siguiente al despido. <br><br> Capítulo Séptimo <br> Boletas de Votación <br><b>Artículo 225. </b><br> Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, <br> el Tribunal Electoral ordenará imprimir las boletas que deben usar los electores para <br> emitir su voto. <br><br><b>Artículo 226.</b> <br> Las boletas son el medio por el cual el sufragante expresa su voto <br> por los candidatos del partido de su preferencia o por la lista o candidato de libre <br> postulación. <br><br><b>Artículo 227. </b><br> Se usará una boleta de votación para los candidatos de cada <br> partido y de cada lista de libre postulación para las elecciones que se celebren en las <br> fechas que determina el artículo 174 de este Código. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br><b>Artículo 228.</b> <br> En las boletas de cada partido y en las de libre postulación <br> aparecerán los nombres completos de los respectivos candidatos. <br><br><b>Artículo 229.</b> <br> Las boletas serán de igual forma y modelo y estarán impresas en <br> papel no transparente. El tamaño de las boletas será determinado por el Tribunal <br> Electoral. <br><br><b>Artículo 230. </b><br> En la parte superior de las boletas, en caracteres y disposición <br> tipográficos que aprobará el Tribunal Electoral, se pondrá como encabezamiento: <br> Tribunal Electoral de Panamá. A continuación irá una línea en la cual se exprese el <br> año en que celebren las elecciones precedido de las palabras Elecciones Populares de <br> …………………….. Debajo de ésta se consignará, según proceda, de manera visible la <br> frase para elegir Presidente y Vicepresidentes, o para elegir Legisladores; o para elegir <br> Alcaldes; o para elegir Concejales; o para elegir Representantes de Corregimientos. <br> Debajo de esta frase y separada por un espacio apropiado, se indicará al Circuito <br> Electoral cuando se trate de elecciones para la Asamblea Legislativa; el Distrito en las <br> de Alcalde y en las de Concejales; y el Corregimiento y Distrito al cual corresponde, si <br> se trata de la elección para Representantes de Corregimientos. <br> Arriba de los nombres completos de los candidatos, en caracteres bien visibles, irá el <br> nombre del partido, debajo del cual se destacará su signo distintivo. <br> Cuando se trate de listas de libre postulación, en caracteres bien visible, irá la frase <br> Libre Postulación y debajo de la cual su símbolo distintivo, si los candidatos lo hubieren <br> adoptado. Debajo se destacarán los nombres completos del o de los candidatos lo <br> hubieren adoptado. Debajo se destacarán los nombres completos del o de los <br> candidatos de lista respectiva. <br> Las boletas de los candidatos por libre postulación serán de colores distintos al de los <br> partidos y diferentes entre sí. Los colores de cada boleta se adjudicarán mediante <br> sorteo. <br><br><b>Artículo 231.</b> <br> Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del <br> Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. <br> El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en <br> ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas <br> de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente <br> cualquier falta que ocurriere. <br><br> Capítulo Octavo <br> La Votación <br> Sección 1ª. <br> Disposiciones Generales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 232. </b><br> El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos, <br> determinarán el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de <br> electores que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Registro Electoral <br> Actualizado Final respectivo, que no excederá un máximo de 500 electores por mesa. <br><br><b>Artículo 233.</b> <br> Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las <br> escuelas, gimnasios u otros lugares públicos adecuados. Queda prohibida la <br> instalación de las mesas de votación dentro de locales privados, tales como fincas, <br> fábricas, comercios y otros, así como dentro de cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y <br> demás centros de reclusión o en los locales en los cuales pueda impedirse el libre <br> acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad de <br> los votantes. <br><br><b>Artículo 234.</b> <br> Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada <br> podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a <br> fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario. <br><br><b>Artículo 235. </b><br> Los miembros de las corporaciones electorales tendrán derecho a <br> licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus <br> funciones. Tales miembros, al igual que los funcionarios electorales, tendrán derecho a <br> un día libre remunerado al día siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen <br> concluído con sus funciones. <br><br><b>Artículo 236.</b> <br> El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas <br> de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el <br> ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas <br> para que las votaciones se realicen normalmente. <br><br><b>Artículo 237. </b><br> Las cantinas, bodega, Centro de diversión nocturno, salones de <br> baile y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer <br> cerrados después de las doce mediodía del sábado anterior a las elecciones y hasta <br> las doce de la noche del domingo en que las mismas tengan lugar. <br><br> Dentro del mismo período se prohíbe la venta, obsequio, traspaso, uso y <br> consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, cervezas y demás <br> bebidas fermentadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 238.</b> <br> Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos <br> semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en <br> ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas. <br><br><b>Artículo 239.</b> <br> Los funcionarios electorales, los agentes de la Guardia Nacional y <br> del Departamento Nacional de Investigaciones y las autoridades de policía, procederán <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> a decomisar en forma precautoria el alma que se aporte en violación de los dispuesto <br> del artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 328. <br><br><b>Artículo 240.</b> <br> Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o <br> detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la <br> práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del <br> sufragio. <br><br><b>Artículo 241.</b> <br> Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de <br> propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las <br> doce de la noche del viernes anterior a las elecciones hasta las doce meridiano del día <br> siguiente a las mismas. <br><br><b>Artículo 242. </b><br> Durante el día de las elecciones, se prohíbe distribuir en los <br> centros de votación y áreas adyacentes cualquier propaganda, distintivos u otros <br> objetos tales como camisetas, afiches, volantes, gorras y similares. Los funcionarios <br> electorales procederán a decomisar precautoriamente la propaganda y objetos de que <br> se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 330. <br><br><b>Artículo 243.</b> <br> Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones <br> electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar <br> distintivos que los identifiquen. <br><br> Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores <br> electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral y los del <br> Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos <br> electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o <br> apoyo a candidatos. <br><br><b>Artículo 244.</b> <br> Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los <br> miembros de la Mesa de Votación y demás corporaciones electorales, serán detenidos <br> por orden del Presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones <br> correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho. <br><br> Sección 2ª. <br> Desarrollo de la Votación <br><b>Artículo 245. </b><br> La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se <br> abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cinco de la tarde, pero se permitirá <br> votar a los que a esta hora se encuentren en la fila de votación. Por decisión de la <br> mayoría de los miembros presentes de la Mesa se podrá clausurar la votación con <br> anterioridad a la hora fijada en caso de que hayan votado todos los electores inscritos <br> en el Registro Electoral de la Mesa respectiva. La votación podrá iniciarse antes de las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> siete de la mañana, siempre que sea después de la hora señalada para la instalación <br> de los miembros de la Mesa y que todo se encuentre preparado para la votación. <br><br><b>Artículo 246.</b> <br> Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de <br> local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la <br> misma haya concluído. Las boletas depositadas en las urnas sólo se extraerán al <br> momento del escrutinio. <br><br><b>Artículo 247. </b><br> El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las <br> Mesas de Votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de <br> adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada. <br><br><b>Artículo 248.</b> <br> La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los <br> físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompañar por <br> personas de su confianza. <br><br><b>Artículo 249.</b> <br> Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán al a <br> mesa uno a uno. <br><br> El Presidente de la Mesa de Votación dispondrá de lo necesario para que tengan <br> prioridad y voten sin hacer fila los funcionarios electorales, los servidores del Tribunal <br> Electoral, de la Fiscalía Electoral, del Ministerio Público comisionado para la <br> investigación de delitos electorales, los candidatos, las mujeres en estado grávido, los <br> enfermos o impedidos físicos, los médicos, las enfermeras, los auxiliare, los bomberos <br> permanentes, los miembros de la Guardia Nacional, los periodistas, los fotógrafos de <br> prensa y camarógrafos de televisión, que se encuentren en servicio el día de las <br> elecciones, siempre que tenga derecho a votar según los artículos 6, 7, 8 y 9 de este <br> Código. <br><br> Los miembros de la Mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya <br> votado el último de los electores. <br><br><b>Artículo 250.</b> <br> El elector al cual corresponda votar dirá su nombre en voz alta y <br> presentará su cédula de identidad personal vigente- El Presidente o quien ésta <br> designe comprobará si el votante figura en el Registro Electoral de la Mesa o si está <br> comprendido dentro de las excepciones de que tratan los artículos 7, 8 y 9 . <br><br> Comprobado este hecho, le hará entrega del sobre que le servirá para introducir <br> la boleta de votación. <br><b> </b><br><b>Artículo 251. </b><br> Cumplido lo anterior, el votante pasará a un comportamiento <br> aislado y pondrá dentro del sobre la boleta de su preferencia. <br> Los electores tendrán derecho a seleccionar los candidatos de su preferencia, dentro <br> de la respectiva lista de candidatos. En consecuencia no causará la nulidad del voto el <br> hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o suplente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> En estos casos los votos así emitidos serán computados como votos válidos para los <br> efectos de determinar la elección de los candidatos. <br><br><b>Artículo 252. </b><br> El elector regresará al recinto donde se encuentren los miembros <br> de la Mesa e introducirá el sobre en la urna al ser autorizado para ello. Hecho esto al <br> votante se le perforará la cédula de identidad en el lugar correspondiente. <br><br><b>Artículo 253.</b> <br> Una vez emitido el voto el elector firmará en el espacio en blanco <br> respectivo al lado de su nombre en el Registro Electoral o estampará su huella digital <br> en caso de que no sepa o pueda firmar. Además, el Presidente, el Secretario o el <br> Vocal de la Mesa de Votación firmará al lado como constancia. <br><br><b>Artículo 254.</b> <br> El Presidente de la Mesa tomará las medidas necesarias para <br> evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar <br> un voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá <br> conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto. <br><br><b>Artículo 255. </b><br> Todo elector que haya recibido el sobre deberá depositarlo en la <br> urna antes de abandonar el recinto. <br><br><b>Artículo 256.</b> <br> A las cinco de la tarde el Presidente anunciará en alta voz que la <br> votación va a concluir, pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del <br> recinto y las que se encuentren votando en fila. <br><br> El Presidente de la Mesa dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que <br> se agreguen personas a la fila después de las cinco de la tarde. <br><br><b>Artículo 257. </b><br> Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la <br> Mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Registro Electoral y se anularán los espacios <br> en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán <br> todas las boletas no usadas. <br><br> Capítulo Noveno <br> Escrutinio en las mesas de votación <br> Sección 1ª. <br><b>Artículo 258.</b> <br> Terminada la votación los Miembros de la Mesa procederán al <br> escrutinio y conteo de los votos. <br><br><b>Artículo 259.</b> <br> Para iniciar el escrutinio se abrirá la urna y se contarán los sobres, <br> en voz alta, sin abrirlos. Una vez contados se pondrán nuevamente en la urna. <br><br> Se confrontará el total de sobres contados con el número de personas que <br> votaron. Si el total de sobres excediese del total de personas que votaron, el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> Presidente de la Mesa extraerá al azar y sin abrirlos, un número de sobres igual al de la <br> diferencia y los quemará inmediatamente a la vista del público. <br><br><b>Artículo 260.</b> <br> Una vez que el total de sobres coincida con el total de votantes, el <br> Presidente designará dos miembros de la Mesa para que procedan a sacar y abrir los <br> sobres uno a uno. <br><br><b>Artículo 261.</b> <br> A continuación se procederá de la siguiente manera: <br> 1. <br> Una vez extraído, el sobre le será pasado al Presidente, quien leerá en <br> alta voz, para cada clase de boleta, el nombre del partido o de la lista de <br> libre postulación. La lectura será observada por dos miembros de la <br> Mesa que abran cada sobre. El Presidente podrá delegar en el <br> Secretario, en el Vocal, o en otro miembro de la Mesa la labor de lectura. <br> 2. <br> Los miembros de la Mesa irán anotando separadamente por cada partido <br> o lista de libre postulación, según la clase de elección, los votos válidos <br> que le corresponden y en hojas separadas se anotarán los votos en <br> blanco, los anulados y el total de votos emitidos. Las nulidades respecto <br> de cada voto se decidirán antes de abrir el sobre siguiente y encima de la <br> boleta que se anule se añadirá de inmediato la palabra Anulado. <br><br><b>Artículo 262. </b><br> Las nulidades de los votos serán decididas respecto de cada clase <br> de elección. <br><br> En caso de que en un sobre aparezca más de una boleta relativa a la misma <br> elección, se seguirán las siguientes reglas; <br> 1. <br> Si son de diferentes partidos o candidatos de libre postulación, se declarará <br> nulo el voto en la clase de elección de que se trate. <br> 2. <br> Si son del mismo partido o lista de libre postulación, se considerará como un <br> solo voto. <br><b> </b><br><b>Artículo 263.</b> <br> No causará nulidad del voto el hecho de que en la boleta se anoten <br> nombres de otros candidatos o personas, así como de leyendas ajenas a la votación. <br> No obstante, en los casos en que se adicionen nombres ajenos a la respectiva lista de <br> candidatos, no se tomarán en cuenta para efectos del cómputo de la votación. <br><br><b>Artículo 264.</b> <br> El Secretario de la Mesa de Votación elaborará un acta donde se <br> hará constar lo siguiente: <br> 1. <br> Nombre de los partidos y sus candidatos principales y suplentes, así como de <br> los de libre postulación. <br> 2. <br> Nombre, cédula y dirección del Presidente, Secretario y Vocal de la Mesa y <br> de los demás miembros de la misma. <br> 3. <br> Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó <br> 4. <br> Total de votantes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 5. <br> Total de sobre contados. <br> 6. <br> Total de votos válidos para cada clase de elección. <br> 7. <br> Total de votos nulos para cada clase de elección. <br> 8. <br> Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre <br> postulación y por cada candidato. <br> 9. <br> Una breve relación de las reclamaciones, protestas y recursos formulados <br> por los partidos, los candidatos o sus representantes sobre las distintas <br> incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la Mesa <br> de Votación y los recursos que presenten sus miembros que no estén de <br> acuerdo con aquéllas. <br> 10. <br> El acta llevará las firmas seguidas de la huella del pulgar derecho de todos <br> los miembros de la Mesa de Votación, a quienes se les entregarán copias <br> autenticadas de la misma llenadas con las formalidades que más adelante se <br> expresan. <br> 11. <br> Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la <br> forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas. <br><br><b>Artículo 265. </b><br> Las copias de las actas debidamente llenadas, firmadas y selladas, <br> se autenticarán por el Secretario de la Mesa de Votación, con su firma y huella digital <br> del pulgar derecho. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se <br> remitan a las Corporaciones Electorales para su cómputo oficial, El Secretario hará <br> constar en el acta y copias que se autentiquen que están libres de enmiendas y <br> correcciones, pero si existieren, dejará la constancia respectiva antes de la firma. <br><br><b>Artículo 266.</b> <br> El acta original se hará con sendos ejemplares iguales que en el <br> caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y de <br> Legisladores, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de <br> Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para Representantes de <br> Corregimientos, Concejales y Alcaldes se hará en sendos ejemplares iguales que se <br> remitirán a la Junta Comunal y a la Distritorial de Escrutinio, así como al Tribunal <br> Electoral <br> Capítulo Décimo <br> Proclamaciones <br><b>Artículo 267. </b><br> El escrutinio general en las elecciones para Presidente y <br> Vicepresidentes de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que <br> tendrá su sede en la ciudad de Panamá. <br><br><b>Artículo 268.</b> <br> La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como Presidente y <br> Vicepresidentes de la República de los candidatos que hubiesen obtenido el mayor <br> número de votos. En caso de dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se <br> sumará el total de votos obtenidos en los respectivos partidos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 269.</b> <br> En caso de empate se hará una nueva elección entre los <br> candidatos empatados. <br><br><b>Artículo 270.</b> <br> Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el <br> escrutinio general de los votos depositados en cada Circuito. Tendrán su sede en la <br> cabecera de uno de los distritos del respectivo Circuito. En las Comarcas se ubicará la <br> sede en la cabecera de uno de los Corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la <br> sede que corresponda. <br><br><b>Artículo 271.</b> <br> Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el <br> escrutinio general de los votos depositados en cada Distrito para Alcaldes y para <br> Concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito. <br><br><br><b>Artículo 272. </b><br> Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán como <br> candidatos electos, en los Circuitos que elijan a un solo Legislador, al candidato que <br> hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el <br> respectivo Circuito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato se sumarán todos <br> los votos obtenidos por los partidos de que se trate. <br><br><b>Artículo 273.</b> <br> Cuando se trate de Circuitos Electorales que elijan a dos o más <br> Legisladores, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán a los <br> Candidatos electos de conformidad con las siguientes reglas: <br> 1. <br> El número total de votos válidos depositados en el Circuito por todos los <br> electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El <br> resultado de esta división se denominará cuociente electoral. <br> 2. <br> El número total de votos obtenidos por cada lista de candidatos se dividirá <br> por el cuociente electoral y el resultado de esta operación será el número de <br> candidatos que corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de <br> que se trata. <br> 3. SI <br> quedaren <br> puestos <br> por llenar para completar el número de ciudadanos que <br> ha de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que se <br> hayan quedado sin representación, siempre que hayan obtenido un número <br> de votos no menor a la mitad del cuociente electoral en el orden en que <br> dichas listas hayan obtenido votos. <br> 4. <br> Si quedaren puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados <br> de las listas que, en su orden, una vez aplicado el cuociente y el medio <br> cuociente, tenga el mayor residuo, o de las listas que se hayan quedado sin <br> presentación, si tuviera más votos que el residuo de las primeras. <br><br><b>Artículo 274.</b> <br> Cuando una lista con varios candidatos tenga derecho a uno más <br> puestos de Legisladores, se declararán electos como principales y suplentes los <br> candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> efectos en la boleta se colocarán los candidatos en el orden que se indique en la <br> solicitud de postulación y los electores harán la selección entre candidatos, colocando <br> una raya sobre el nombre de los candidatos no elegidos. Lo dispuesto en este artículo <br> se aplicará cuando deban elegirse a varios Concejales en el Distrito, incluídas las listas <br> por libre postulación. <br><br><b>Artículo 275. </b><br> Cuando, en virtud del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución <br> Nacional, se tenga que adjudicar un puesto de Legislador a un partido que, habiendo <br> recibido el número de votos suficientes para su subsistencia, no haya obtenido ningún <br> escaño de legislador, se adjudicará el mismo al candidato de ese partido que haya <br> obtenido más votos en los circuitos electorales uninominales o, si fuere más votada, al <br> que haya obtenido mayor cantidad de votos en la lista del partido en uno de los <br> plurinominales. <br><br><b>Artículo 276.</b> <br> Si hubiere empate en el número de votos obtenidos se celebrará <br> una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuere necesario hacerlo <br> para adjudicar los puestos de Legisladores. <br><br><b>Artículo 277. </b><br> Las Juntas Distritoriales de Escrutinio proclamarán como Alcaldes <br> a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos <br> postulados en el respetivo Distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, <br> se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate. <br><b> </b><br><b>Artículo 278.</b> <br> Cuando se trate de la elección de un solo Concejal, se aplicará el <br> principio contenido en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 279.</b> <br> Cuando se trate de la elección de dos o más Concejales se <br> aplicarán las reglas del artículo 273, con la consideración en este caso de las listas de <br> candidatos independientes. <br><br><b>Artículo 280.</b> <br> Si se produjere empate en la votación celebrada en un Distrito, se <br> celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados. <br><br><b>Artículo 281.</b> <br> El escrutinio general de las votaciones para Representantes de <br> Corregimientos principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio <br> del Corregimiento respectivo. Las Juntas Comunales tendrán su sede en la cabecera <br> del corregimiento. <br><br><b>Artículo 282. </b><br> Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos <br> electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos <br> postulados en el respectivo Corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo <br> candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 283.</b> <br> Si se produjere empate en la votación celebrada en un <br> Corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados. <br><br><b>Artículo 284.</b> <br> El día señalado para las elecciones, la Junta Nacional de <br> Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales y <br> Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio desde las dos de la tarde con <br> el objeto de recibir los resultados de las diferentes Mesas de Votación y procederán al <br> escrutinio general que a cada una le corresponde. <br><br> La reunión de las Juntas serán de carácter permanente desde el momento en <br> que se inicie hasta la proclamación de los candidatos elegidos o, cuando haya <br> nulidades pendientes que afecten el resultado, hasta que se remita el asunto al <br> Tribunal Electoral para los efectos del artículo 283. <br><br><b>Artículo 285. </b><br> A medida que se reciban las actas de las diferentes Mesas de <br> Votación, se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total <br> de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la <br> elección de que se trate. <br><b> </b><br> Una vez terminado el escrutinio de las actas, el Presidente de la Junta Nacional <br> de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta <br> Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la <br> proclamación de los candidatos elegidos. <br><br> De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además <br> se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los <br> partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la Junta y <br> los recursos que presenten sus miembro que no estén de acuerdo con aquellas. <br><br><b>Artículo 286.</b> <br> Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene <br> derecho a una copia autenticada del acta. <br><br> Capítulo Undécimo <br> Nulidades <br> Sección 1ª. <br> Nulidad de las Elecciones <br><b>Artículo 287. </b><br> Causará nulidad de la totalidad de las elecciones, la celebración de <br> ellas sin la convocatoria previa por el Tribunal Electoral ajustada a los términos <br> establecidos en el presente Código o sin las garantías requeridas en el mismo. En este <br> caso, el Tribunal Electoral, en la declaratoria de nulidad, fijará la fecha de celebración <br> de nuevas elecciones. <br><br><b>Artículo 288.</b> <br> Cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes <br> para alterar el resultado de las elecciones, o éstas se hayan realizado sin las garantías <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> requeridas, el Tribunal Electoral declarará la nulidad de las mismas en su totalidad o en <br> determinada circunscripción electoral, según el caso. <br><br><b>Artículo 289.</b> <br> La declaratoria de nulidad puede ser decretada de oficio por el <br> Tribunal Electoral o a petición de un partido o candidato afectado, formulada dentro de <br> los tres días siguientes a la celebración de las elecciones. <br><br><b>Artículo 290.</b> <br> Son causales de nulidad de las elecciones de mesa: <br> 1. <br> Su celebración en día o local distintos de los señalados conforme a este <br> Código. <br> 2. <br> La ejecución por la Mesa de Votación o por cualquiera de sus miembros de <br> actos que hubieren impedido el ejercicio del sufragio. <br> 3. <br> La constitución ilegal de la Mesa de Votación. <br> 4. <br> La violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa de Votación durante sus <br> funciones que les impida el ejercicio de las mismas o que pueda alterar el <br> resultado de la votación. <br> 5. <br> La violación de las urnas. <br> 6. <br> La ejecución de actos de coacción contra los electores, de tal manera que les <br> hubiesen impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. <br> 7. <br> La preparación de las actas de escrutinio por personas no autorizadas por <br> este Código o fuera de los lugares o términos establecidos en el mismo. <br> 8. <br> La alteración manifiesta y comprobada de todos los ejemplares de las actas, <br> de tal manera que les resten su valor probatorio. <br> 9. <br> La iniciación de la votación después de las dos de la tarde, siempre que el <br> número de votantes sea inferior por lo menos en un veinticinco por ciento el <br> promedio de la circunscripción. <br> En todo caso la elección será válida si votó más de la mitad de los electores <br> inscritos en el Registro Electoral de la Mesa respectiva. <br><br><b>Artículo 291.</b> <br> La nulidad sólo podrá decretarse a petición de un partido o <br> candidato afectado, formulada desde el momento en que advierta la causal que la <br> produzca y hasta las veinticuatro horas siguientes al cierra del escrutinio en la Mesa de <br> que se trate. <br><br> El recurso se anunciará ante la Mesa de Votación respectiva o ante la Junta <br> Comunal de Escrutinio, la Junta Distritorial de Escrutinio, la Junta de Escrutinio de <br> Circuito Electoral o la Junta Nacional de Escrutinio. El Secretario de la corporación <br> respectiva está en la obligación de consignar tal hecho en el acta. <br><br><b>Artículo 292. </b><br> El recurso podrá anunciarse personalmente o mediante apoderado <br> por el candidato o por el representante del partido o del candidato en la respectiva <br> Mesa de Votación, en la Junta Comunal o Distritorial de Escrutinio, en la Junta de <br> Escrutinio. También podrá anunciarse por el representante del partido en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> Corregimiento, Distrito, Circuito Electoral, Provincia o Comarca de que se trate, por su <br> representante legal a nivel nacional o por representantes especialmente facultados <br> para este efecto ante el Tribunal Electoral, autorización que deberá otorgarse a más <br> tardar cinco días antes de las elecciones. Los candidatos por libre postulación <br> especiales para efectuar el anuncio de que trata este artículo. <br><br><b>Artículo 293.</b> <br> Los resultados de las votaciones que se encuentren pendientes por <br> haberse interpuesto recurso de nulidad de la elección, no podrán ser agregados al <br> correspondiente escrutinio general, hasta tanto el Tribunal Electoral haya decidido en <br> definitiva dicho recurso. La contravención a esta disposición invalidará lo actuado en lo <br> relativo a la proclamación de aquellos candidatos cuyo total de votos pudiera ser <br> afectado por los resultados de las Mesas de Votación pendientes de decisión del <br> recurso de nulidad de la elección. <br><br> La Junta que tenga a su cargo el escrutinio general actuará hasta la terminación <br> del mismo y enviará al Tribunal Electoral el total de los resultados obtenidos, sin tomar <br> en consideración los que estén pendientes de impugnación. Una vez se haya decidido <br> sobre las nulidades, el Tribunal hará la proclamación que corresponda en los casos en <br> que la Junta no lo haya hecho por incidir la nulidad en el resultado. <br><br><b>Artículo 294.</b> <br> La declaratoria de nulidad de la elección de Mesa en virtud de <br> impugnación promovida contra la misma producirá necesariamente la segregación de <br> los resultados obtenidos en la Mesa correspondiente, los que no podrán ser tenidos en <br> cuenta en el escrutinio general. <br><br><b>Artículo 295. </b><br> Si se decidiere celebrar una nueva elección, sólo podrán votar en <br> ella quienes figuren inscritos en el respectivo Registro Electoral. <br><br> Sección 2ª. <br> Nulidad de Proclamaciones <br><b>Artículo 296.</b> <br> Causará nulidad de la proclamación de candidatos, el hecho de <br> que el cómputo de los votos consignados en las actas de las mesas de votación o en <br> las actas de los escrutinios generales contengan errores aritméticos o alteraciones que <br> afecten el derecho de los candidatos a ser proclamados. También causará la nulidad <br> de la proclamación la constitución ilegal de la Junta, la falsedad de las actas de la Junta <br> y el haberse efectuado en contravención de lo dispuesto en el párrafo primero del <br> artículo 293. <br><br><b>Artículo 297. </b><br> El Tribunal Electoral no podrá extender credenciales a ninguno de <br> los candidatos cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por recursos <br> de nulidad de proclamación pendientes de decisión ante el Tribunal Electoral. <br><br> Las proclamaciones hechas en contravención a este artículo serán nulas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 298.</b> <br> En los casos de proclamación nula de candidatos, el Tribunal <br> Electoral basado en las actas que sirvieron de fundamento al escrutinio general y <br> después de decidir todos los recursos de nulidad, proclamará electos a los candidatos <br> a quienes les asista derecho y les extenderá las respectivas credenciales. <br><b> </b><br><b>Artículo 299.</b> <br> La nulidad de las proclamaciones se decretará a petición del <br> partido o candidato afectado, formulada dentro de los dos días siguientes a la <br> publicación del aviso correspondiente por lo menos en un período de circulación <br> nacional diaria. Este aviso se publicará también en el Boletín del Tribunal Electoral. <br><br> Capítulo Duodécimo <br> Entrega de Credenciales <br><br><b>Artículo 300.</b> <br> El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en <br> actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y <br> no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el <br> término para promoverlas. <br><br><b>Artículo 301.</b> <br> Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro <br> de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que <br> resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la <br> entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo. <br><br> El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial, <br> por lo menos en un período de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el <br> Boletín del Tribunal Electoral. <br><br> Capítulo Decimotercero <br> Procesos Electorales Parciales <br><b>Artículo 302. </b><br> Se celebrarán elecciones parciales en los casos de empate <br> conforme a lo establecido en este Código, <br><br> También se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o <br> más Mesas de Votación; <br> 2. <br> Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Título se hubiesen <br> declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o <br> Mesas de Votación; y <br> 3. <br> En los casos de pérdida de la representación regulados por la Ley 19 de <br> 1980. <br><br><b>Artículo 303.</b> <br> El Tribunal Electoral hará conjuntamente en las circunscripciones <br> respectivas las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 304.</b> <br> Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los <br> numerales 1 y 2 del artículo 302 será necesario: <br> 1. <br> Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de Votación, sea <br> suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la <br> respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la <br> subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se <br> puede cambiar el resultado aun en el caso de que un partido o candidato, <br> para que ello ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores <br> registrados. <br> 2. <br> Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados <br> soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles <br> siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el <br> caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles <br> siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma. <br><br><br><b>Artículo 305. </b><br> El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y <br> en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que <br> declaren la nulidad parcial de las elecciones. <br><br><b>Artículo 306.</b> <br> En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 302 <br> sólo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 304. <br><br><b>Artículo 307. </b><br> Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este <br> Título. <br><br> Cuando se convoquen elecciones parciales para pérdida de la representación, el <br> Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte <br> necesaria para que la elección se celebre según dispone la Ley 19 de 1980. Asimismo <br> dictará normas especiales para la actualización del Registro Electoral en la <br> circunscripción correspondiente. <br><br> Capítulo Decimocuarto <br> Referendum y Plebiscito <br><b>Artículo 308.</b> <br> Cuando de conformidad con la Constitución Nacional deba <br> llamarse a los electores a referendum, éste se realizará de acuerdo con las normas del <br> presente Código, en lo que resulten aplicables. <br><br><b>Artículo 309.</b> <br> Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el <br> referendum entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la <br> aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso <br> contrario, el referendum tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la <br> desaprobación de las reformas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br><b>Artículo 310. </b><br> El Tribunal Electoral convocará, a petición de Organo Ejecutivo, el <br> referente relativo al tratado o convenio sobre el Canal y, a petición de la Asamblea <br> Legislativa, el que se refiera a reformas constitucionales. El Tribunal determinará en la <br> reglamentación correspondiente la forma cómo se integrarán las corporaciones <br> electorales, en la cuales tendrán representación los partidos políticos. <br><br><b>Artículo 311.</b> <br> Se convocará a plebiscito cuando, conforme al a Ley 19 de 9 de <br> julio de 1980, proceda consultar a los ciudadanos del respectivo Corregimiento para <br> determinar si aprueban o no la revocatoria de mandato de un Representante. <br><br> En este caso el Tribunal procederá con arreglo a las normas de este Código, en <br> lo que resulten aplicables, y a lo que dispone la Ley 19 de 1980. Igualmente dictará la <br> reglamentación que sea necesaria. <br><br> TITULO VII <br> DELITOS Y FALTAS ELECTORALES Y SANCIONES ESPECIALES <br> Capítulo Primero <br> Delitos Electorales <br> Sección 1ª. <br> Delitos electorales contra la libertad y pureza del sufragio <br><b>Artículo 312. </b><br> Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br> públicas por uno o tres años a las personas que: <br> 1. <br> Compren o soliciten votos por pago o promesa de dinero u objetos materiales <br> para el lector. <br> 2. <br> Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia o intimidación al <br> elector. <br> 3. <br> Falsifiquen o alteren cédulas o suplanten la persona de un elector en cédula <br> de identidad personal, con el propósito de producir fraudes electorales. <br> 4. <br> Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de <br> identidad persona falsas, duplicadas, con nombres o supuestos o falsos, con <br> el propósito de producir fraudes electorales. <br> 5. <br> Voten más de una vez en la misma elección. <br> 6. <br> Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de <br> uno o más elecciones o las boletas con las cuales deben emitir su voto, con <br> el objetote interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio. <br> 7. <br> Falsifiquen o alteren un Registro Electoral, lo hagan desaparecer o lo <br> destruyan. <br> 8. <br> Alteren o modifiquen por cualquier medo el resultado de una votación o <br> elección. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 9. <br> Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación, con el fin <br> de variar los resultados o impedir que los ciudadanos ejerzan el derecho al <br> sufragio. <br><b> </b><br><b>Artículo 313.</b> <br> Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br> públicas por una o tres años a los funcionarios electorales que se apropien, retengan, <br> ocultan o destruyan documentos y materiales electorales necesarios para el libre <br> ejercicio del sufragio o los resultados de una elección. <br><br><b>Artículo 314.</b> <br> Se aplicarán las penas señaladas en el artículo anterior a los <br> funcionarios electorales que admitan para sufragar a personas que no aparezcan en el <br> Registro Electoral respectivo, salvo las excepciones legales; o nieguen la admisión de <br> un lector inscrito. <br><br><b>Artículo 315. </b><br> Se sancionará con pena de prisión de dos meses o dos años o <br> multa de cien mil balboas; y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación <br> para el ejercicio de funciones públicas por uno o tres años a los que vendan su voto o <br> lo emitan por dinero u objetos materiales. <br><br><b>Artículo 316.</b> <br> Se sancionará con las peñas señaladas en el artículo anterior, a <br> los funcionarios electorales que: <br> 1. <br> Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación <br> 2. <br> Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber durante <br> el proceso electoral. <br> 3. <br> Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio. <br><br><b>Artículo 317. </b><br> Se sancionará con pena de prisión de uno a doce meses o multa <br> de cincuenta a quinientos balboas y suspensión de los derechos ciudadanos e <br> inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años a los que: <br> 1. <br> Posean o entreguen fuera o dentro de los recintos electorales boletas de <br> votación para que el elector sufrague. <br> 2. <br> Impidan o dificulten a un ciudadano postularse, obtener, gurdar y presentar <br> personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del <br> sufragio. <br> 3. <br> Participen en la elaboración de las actas de votación con personas no <br> autorizadas legalmente para ello o fuera de los lugares y términos legales y <br> reglamentarios. <br> 4. <br> Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello. <br> 5. <br> Violen por cualquier medio el secreto del voto ajeno. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 318.</b> <br> Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a los <br> que dolosamente se hagan empadronar en el Censo Electoral o inscribir en el Registro <br> Electoral es un corregimiento distinto al de su residencia. <br><br> Sección 2ª. <br> Otros delitos Electorales <br><b>Artículo 319.</b> <br> Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br> públicas por uno a tres años, a los que; <br> 1- <br> Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido. <br> 2- <br> Coarten el derecho de libre inscripción o renuncia de un partido <br> político. <br> 3- <br> Paguen u ofrezcan pago o promesa de dinero u objetos materiales <br> para el ciudadano por inscribirse o renunciar de un partido político. <br> 4- <br> Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos <br> políticos. <br> 5- <br> Falsifiquen o alteren cédulas o suplanten a las personas que le <br> corresponde, con propósito de fraude electoral, <br> 6- <br> Exijan, como servidores públicos o empleadores, cuotas o <br> contribuciones para fines políticos a los servidores públicos o a sus <br> trabajadores. <br> 7- <br> Mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquier <br> naturaleza ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a <br> los empleados de empresas privadas a asistir o particular en <br> determinada actividad partidista o a realizar trabajos de índole política. <br> 8- <br> Obliguen por cualquier medio a los trabajadores públicos o a los <br> trabajadores de la empresa privada e inscribirse en un partido político <br> o a apoyar una candidatura independientemente o a cualquier <br> candidato a puesto de elección popular. <br> 9- <br> Abusen de la autoridad o influenza de un cargo público para servir a <br> determinados candidatos en el proceso electoral o a las <br> organizaciones que los postulen u obstruyan el libre ejercicio de las <br> actividades proselitistas o electores que se realicen conforme a este <br> Código. <br> 10- <br> Utilicen ilegítimamente los bienes del Estado en beneficio o en contra <br> de determinados candidatos o partidos políticos. <br><br><b>Artículo 320. </b><br> Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br> públicas por uno a tres años a los que: <br> 1. <br> Se haga pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen <br> adhesiones falsas co el propósito de inscribir una postulación indebidamente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 2. <br> Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre <br> postulación o más de una vez con el mismo candidato en el mismo proceso <br> electoral. <br> 3. <br> Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de <br> candidatos de libre postulación. <br><br><b>Artículo 321.</b> <br> Se sancionará con pena de prisión de dos mese a dos años o <br> multas de cien a mil balboas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación <br> para el ejercicio de funciones públicas por uno o tres años, a los que se inscriban como <br> adherentes a una candidatura de libre postulación, a cambio de dinero u objetos <br> materiales. <br><br><b>Artículo 322. </b><br> Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas a los <br> que firmen como adherentes de una postulación sin tener derecho. <br><br><b>Artículo 323</b>. <br> Se sancionará con pena de prisión de uno a doce meses o multa <br> de cincuenta a quinientos balboas y suspensión de los derechos ciudadanos e <br> inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a dos años, a los que <br> indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia a un aspirante a candidato <br> o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales. <br><br><b>Artículo 324</b>. <br> Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a los <br> que en un mismo período de inscripción de miembros de partidos políticos en <br> formación se inscriban en más de un partido en formación. Igual sanción se impondrá <br> al que se inscriba más de una vez en el mismo parido político en formación o <br> legalmente reconocido, sin haber renunciado expresamente a su primera inscripción. <br> Capítulo Segundo <br> Faltas Electorales <br><b>Artículo 325. </b><br> Se<b> </b>sancionará con multa de cien a trescientos balboas al <br> empleador o al funcionario que impida a un trabajador o aun servidor público, <br> designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones o <br> adoptare represalias contra el mismo. <br><br><b>Artículo 326</b>. <br> Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o <br> multa de cincuenta a quinientos balboas a: <br> 1. <br> Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el orden. <br> 2. <br> Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u objetos <br> semejantes. <br> 3. <br> Las autoridades o agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado <br> por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar <br> sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 327. </b><br> Se sancionará con multas de veinte a quinientos balboas al <br> miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribuna Electoral que, sin <br> excusa válida, no asista al acto de instalación o a las sesiones de la misma. <br><b> </b><br><b>Artículo 328. </b><br> Se sancionará con el comiso del arma u objeto similar y con <br> multa de diez a doscientos cincuenta balboas a quienes violen las prohibiciones <br> señaladas en el artículo 238 de este Código. <br><br><b>Artículo 329.</b> <br> Se sancionará con multa de cien a mil balboas a los que violen las <br> prohibiciones prevista en los artículos 237 y 241, y en el caso de l último de estos <br> artículos el Tribunal Electoral ordenará preventivamente el cierre inmediato del <br> respectivo medio de comunicación por el resto del período de prohibición. <br><br><b>Artículo 330. </b><br> Se sancionará con el comiso de la propaganda u objeto y con <br> multa de diez a cien balboas a los que violen la prohibición señalada en el artículo 242. <br> Capítulo Tercero <br> Sanciones Especiales <br><b>Artículo 331.</b> <br> El Director General, los Directores Electorales Provinciales y <br> Distritoriales de Organización Electoral, los Presidentes de las Juntas de Circuito <br> Electoral de Escrutinio y de las Distritoriales y Comunales de Escrutinio y los <br> Presidentes de las Mesas de Votación, podrán ordenar el arresto hasta por dos días, <br> por la desobediencia y falta de respeto de que fueren objeto en el ejercicio de sus <br> funciones durante el proceso electoral. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el <br> artículo 135 de este Código. <br><br> El afectado podrá solicitar al funcionario de policía correspondiente la <br> conmutación del arresto a razón de diez balboas por cada día. <br><br><b>Artículo 332. </b><br> Se sancionará con multa de cien a mil balboas a las personas <br> responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previsto en el <br> artículo 167 de este Código. <br> Capítulo Cuarto <br> Normas Generales <br><b>Artículo 333.</b> <br> En lo referente a tentativa, agravante, atenuantes, causas de <br> justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el <br> Código Penal. <br><br><b>Artículo 334.</b> <br> También se aplicará el Código Penal en materia de prescripción de <br> la acción y prescripción de la pena. <br><br><b>Artículo 335. </b><br> Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia <br> de este Código constituirán delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en <br> todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable. <br><br><b>Artículo 336.</b> <br> En lo que no esté previsto en este Título en materia de cédula de <br> identidad personal se aplicará la Ley 108 de 8 de octubre de 1973. <br><br> TITULO VIII <br> NORMAS DE PRODEMIENTO <br> Capítulo Primero <br> Disposiciones Generales <br><b>Artículo 337. </b><br> Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los <br> procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los <br> funcionarios electorales. <br><b> </b><br><b>Artículo 338.</b> <br> Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los <br> casos en que se autorice que se promuevan de oficio. <br><br> Cada persona o partido político con interés legítimo puede hacerse parte en el <br> proceso o en los recursos especiales de nulidad de las elecciones. <br><br><b>Artículo 339.</b> <br> Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de <br> única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos <br> instancias. <br><br><b>Artículo 340.</b> <br> El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a <br> funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho <br> de defensa de las partes y con arreglo de las disposiciones de este Título. <br><br><b>Artículo 341.</b> <br> Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario <br> competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que <br> dependa directamente de las partes. <br><br><b>Artículo 342. </b><br> Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el <br> proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para <br> rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz. <br><b> </b><br><b>Artículo 343.</b> <br> El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas <br> que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal. <br><br><b>Artículo 344.</b> <br> Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente <br> deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean <br> elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las <br> disposiciones del presente Código. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br><b>Artículo 345. </b><br> Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de <br> este Título y sus normas complementarias, deberán aclararse mediante la aplicación de <br> las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal. <br><br><b>Artículo 346.</b> <br> Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos <br> procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o <br> requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor <br> o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. <br><br> Los actos del proceso prescritos por la Ley para los cuales no se establezca una <br> forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes <br> dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada <br> al logro de sus fines. <br><br><b>Artículo 347. </b><br> Todo acto facultativo u oficioso puede ser instado por las partes. <br> Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse. <br><b> </b><br><b>Artículo 348.</b> <br> Cualquier error o defecto en la identificación denominación o <br> calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, <br> no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos <br> invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara. <br><br><b>Artículo 349.</b> <br> El Tribunal o el funcionario competente deben darle a la solicitud, <br> impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, cuando el <br> señalado por las partes está equivocado. <br><br><b>Artículo 350.</b> <br> En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, <br> salvo en los casos en que expresamente se establezca. <br><br><b>Artículo 351.</b> <br> El reparto de los negocios a los Magistrados y su sustanciación se <br> harán de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los Magistrados de la <br> Corte Suprema de Justicia, en los que no sean contrarias a este Código y sus leyes <br> complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal <br> Electoral. <br><br> Al efectuarse los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de <br> carácter jurisdiccional y de los que se conozcan en grado de apelación. <br><br><b>Artículo 352. </b><br> Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las <br> impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituídos o en formación, de <br> candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de <br> credenciales, así como en los recursos especiales de nulidad de las elecciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en <br> cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las <br> impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación se aplicará lo dispuesto <br> en el artículo 452, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la <br> impugnación. <br><br><b>Artículo 353.</b> <br> En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará <br> supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos <br> que corresponde decidir a la jurisdicción electoral. <br><br> Capítulo Segundo <br> Competencia <br><b>Artículo 354.</b> <br> El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los <br> procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Nacional, <br> este Código o leyes especiales dispongan expresamente lo contrario. <br><br><b>Artículo 355. </b><br> Los Directores Provinciales y Comarcales de Organización <br> Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo <br> Quinto del Título VI de este Código. <br><b> </b><br> Capítulo Tercero <br> Resoluciones <br><b>Artículo 356.</b> <br> El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante <br> decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las <br> resoluciones y los resueltos que sean necesarios. <br><br> Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará <br> resoluciones jurísdiccionales en los asuntos que tengan este carácter. <br><br><b>Artículo 357. </b><br> En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de <br> autorización para formar partidos políticos, de autorizaciones para inscribir miembros <br> de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de <br> partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el <br> funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas <br> numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada. <br><br> Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la <br> forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan <br> decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el <br> párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquella. <br><br><b>Artículo 358.</b> <br> Las inscripciones referentes a los nacimientos que tratan los <br> artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974; marginales, <br> cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución, se autorizarán mediante <br> resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se <br> conozca por los Magistrados en grado de apelación. <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su <br> competencia se dictan en la Dirección General de Cedulación. <br><br><b>Artículo 359.</b> <br> Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser: <br> 1. <br> Proveídos cuando son mero obedecimiento y por disponer o expresamente la <br> ley se ejecutorían en forma instantánea. <br> 2. <br> Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación; <br> 3. <br> Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso; y <br> 4. <br> Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso. <br><br><b>Artículo 360.</b> <br> En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente <br> se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las <br> sentencias las cuales serán folladas y encuadernadas anualmente. <br><br><b>Artículo 361.</b> <br> Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la <br> denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la <br> fecha en que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los <br> Magistrados y del Secretario General o, cuando fuera el caso del funcionario que las <br> expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, <br> además, en su parte resolutiva que el Tribunal las expide en uso de sus facultades <br> constitucionales y legales. <br><br> Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes <br> con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el <br> trámite que se ordene y el plazo que se fije para el mismo. <br><br><b>Artículo 362. </b><br> Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas <br> siguientes: <br> 1. <br> Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de <br> la controversia. <br> 2. <br> Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la <br> cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el <br> expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos. <br> 3. <br> Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen <br> pertinentes, con citas de las normas respectivas. <br> 4. <br> Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y <br> por autoridad de la Ley. <br> 5. <br> Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo <br> para interponerlo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio <br> de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. <br><br><b>Artículo 363.</b> <br> Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve. <br><br><b>Artículo 364.</b> <br> En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo <br> o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse <br> promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado. <br><br><b> Artículo 365. </b><br> Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo <br> transcurso del tiempo. <br><br> Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo <br> proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto <br> dentro del término legal. <br><br><b>Artículo 366.</b> <br> Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se <br> cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin <br> perjuicio de lo que decida el superior. En tal caso de revocatoria, quedará sin efecto lo <br> hecho en virtud de la resolución revocada. <br><br><b>Artículo 367. </b><br> Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 333, <br> la resolución deberá ser motivada y copia de la misma se enviará de inmediato al <br> Recaudador de Ingreso respectivo, a fin de que éste la perciba a nombre del Tesoro <br> Municipal. <br><br> Si la misma no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición se <br> convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas, sanción que hará <br> cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente. <br><br> Capítulo Cuarto <br> Notificaciones y Citaciones <br><b>Artículo 368.</b> <br> Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de <br> edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión <br> del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva <br> de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y <br> su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con <br> expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la <br> desfijación, se tendrá hecha la notificación. <br><br> Los edictos llevarán una numeración contínua y con copia de cada uno de ellos <br> se formará un cuaderno que se observará en la Secretaría General o en el despacho <br> respectivo. <br><br><b>Artículo 369.</b> <br> Se notificarán personalmente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 1. <br> La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o <br> impugnación. <br> 2. <br> El auto que decreta la anulación de procesos. <br> 3. <br> La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de <br> parte o para reconocer un documento. <br> 4. <br> La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el <br> desistimiento del proceso de la contraría la pronunciada en caso de <br> ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su <br> representante legítimo. <br> 5. <br> La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado <br> por un mes o más. <br> 6. <br> La sentencia de primera o de única instancia salvo en este último caso la que <br> decide la reconsideración. <br> 7. <br> La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarios al <br> afectado. <br> 8. <br> Las resoluciones que se notifiquen al Fiscal Electoral. <br> 9. <br> Las resoluciones de que tratan los artículos 200 y 215 de este Código y las <br> que admitan o rechacen las postulaciones para Presidente y Vicepresidentes <br> de la República. <br> 10. <br> Las resoluciones a que se refieren los artículos 53, 57, 58, 58 y 68 de este <br> Código. <br> 11. <br> Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una <br> solicitud presentada mediante memorial, relativos a inscripciones o <br> marginales en el Registro Civil. <br> 12. <br> Las previstas en los artículos 479 y 483. <br> 13. <br> Las demás expresamente establecidas en la ley. <br><br><b>Artículo 370.</b> <br> En los casos a que se refieren los artículos 287, 288 y 289, <br> además de la publicación de que trata el artículo 305, se notificará a la parte <br> impugnante mediante edicto que permanecerá fijado dos días en los estrados del <br> Tribunal. <br><br><b>Artículo 371.</b> <br> Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la <br> resolución a aquello a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que <br> se expresará en letras, en lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será <br> firmada por el notificado o por un testigo, si aquél no pudiere o no quisiere firmar, así <br> como por el Secretario General o, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. <br> En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. <br><br> El Secretario General o el Director respectivo podrán encomendar a un <br> empleado del Tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que <br> ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolos en la forma indicada en el <br> artículo anterior. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br><b>Artículo 372. </b><br> Las citaciones serán hechas por los empleados que se designen o <br> por los interesados autorizados por el Secretario General o el Director respectivo <br> quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. <br><br><b>Artículo 373.</b> <br> Si las partes lo soliciten, el Secretario General y los Directores <br> respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban <br> hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la <br> respectiva resolución. <br> Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y <br> antes de su desfijación. <br><br><b>Artículo 374.</b> <br> Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de <br> las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se <br> celebren, aunque no haya concurrido una de las partes. <br><br><b>Artículo 375. </b><br> Cuando una parte tenga constituído apoderado en el proceso, se <br> harán a este las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan <br> a la parte misma. <br><br> Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de <br> ellos. <br><br> El Secretario General y los Directores respectivos estarán asimismo obligados, <br> cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a <br> notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación <br> personal y en los cuales actúe dicho apoderado. <br><br><b>Artículo 376.</b> <br> Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados <br> y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que <br> requiera notificación personal, tiene obligación en todo tiempo de poner en <br> conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan <br> en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designe para <br> recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que <br> se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para <br> inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la <br> impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que <br> dirija al Tribunal, sea contestación del traslado o no, o en la primera prevención, <br> intimación o notificación que se le haga. <br><br> Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de <br> presentarlo. <br><br><b>Artículo 377. </b><br> Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder <br> deberán señalar oficina en el lugar sede el Tribunal o Dirección respectiva para los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el <br> artículo siguiente, así como su dirección postal. <br><br> Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones <br> personales en la sede del Tribunal o Dirección respectiva, se le requerirá que así lo <br> haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de <br> suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, no le harán todas las <br> notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El Secretario o el <br> Director respectivo dejarán constancia de estos en el expediente. La resolución que se <br> dicte es irrecurrible. <br><br><b>Artículo 378.</b> <br> Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere <br> hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos <br> días distintos, el servidor del Tribunal o de la Dirección respectiva fijará en la puerta de <br> dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse se <br> dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el <br> Secretario General o por el Director con el servidor público y un testigo que le haya <br> presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella <br> surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere <br> preciso entregar en el acto de la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido <br> hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la <br> notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, <br> circunstancia que hará constar con recibo de la respectiva Administración de Correos. <br><br><b>Artículo 379.</b> <br> Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones <br> con arreglo a este capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares de la justicia, así como <br> en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo, <br> recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; <br> y, en casos de urgencia, por teléfono, dejando el Secretario o el Director respectivo, <br> informe de la diligencia. <br><br><b>Artículo 380.</b> <br> Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del <br> distrito en que tenga su sede el Tribunal o la Dirección respectiva en el territorio de la <br> República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de <br> exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal, o al Director Provincial, <br> Comarcal o Distritorial o al Registrador Electoral Distritorial, según donde se encuentre <br> el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se <br> hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el <br> proceso y a contestar la demanda en el término de diez días. <br><br><b>Artículo 381.</b> <br> Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país <br> extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los <br> agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al <br> demandando o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con <br> apercibimiento de la ley. <br><br><b>Artículo 382. </b><br> Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se <br> cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en <br> el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último <br> caso, el término del emplazamiento será de veinte días. <br><b> </b><br><b>Artículo 383. </b><br> Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la <br> notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba <br> surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se <br> haya acordado un procedimiento distinto. <br><br><br><b>Artículo 384.</b> <br> Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer <br> entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles. <br><br><b>Artículo 385. </b><br> Cuando haya surtirse la notificación personal de una demanda, <br> impugnación o solicitud, se procederá conforme a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituídos o de <br> candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 378. <br> 2. <br> Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar <br> de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la <br> información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará <br> dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio <br> de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el <br> término de diez días. <br> 3. <br> Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o <br> solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos <br> mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se <br> emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo. <br> 4. <br> Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, <br> impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del Director respectivo, <br> se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este <br> artículo. <br><br><b>Artículo 386.</b> <br> En los casos a que se refiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo <br> anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal <br> Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación <br> nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este <br> llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá <br> la tramitación. <br><br><b>Artículo 387. </b><br> Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean <br> notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto <br> en los precedentes artículos, no seguirá el proceso con lo que comparezcan y se <br> seguirán en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o <br> se les nombrará un defensor para los que hayan sido por medio de edicto emplazatorio. <br><br> Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá <br> como parte en el estado en que encuentre la causa, sin alterar su curso; y le <br> perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces. <br><br><b>Artículo 388.</b> <br> Los defensores que se nombren en los casos expresados en los <br> artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria <br> a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y <br> son responsables para con sus representados en los mismos términos que los <br> apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también <br> los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso. <br><br> El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para <br> dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo <br> la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la <br> instancia. <br><br><b>Artículo 389.</b> <br> En todo caso en que la parte excuse una notificación personal <br> manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el Secretario General o el Director <br> respectivo o el servidor público comisionado se hará acompañar de un testigo, quien <br> firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que <br> se tendrá por notificación para todos los efectos legales. <br><br><b>Artículo 390.</b> <br> Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a <br> dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por <br> cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o <br> gestión surtirá desde entonces, para la persona que lo hace, los efectos de una <br> notificación personal. <br><br> El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna <br> notificación personal que directamente le atañen a él mismo, deberá previamente <br> notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el Secretario o Director le <br> requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, <br> con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por <br> edicto en los estrados del Tribunal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado <br> rehuyera una notificación personal sobre el cual le haya hecho requerimiento el <br> secretario. <br><br><b>Artículo 391.</b> <br> En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra <br> manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la <br> ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual <br> naturaleza, Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, <br> testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones. <br><br><b>Artículo 392. </b><br> Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por <br> escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencia <br> específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que <br> pueden presentar los mismos voceros. <br><b> </b><br><b>Artículo 393.</b> <br> Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de lo que en <br> procedimiento especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las <br> notificaciones. <br><br><b>Artículo 394.</b> <br> Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en <br> este Código con nulas y se hará acreedor el Secretario o funcionario que las haga o <br> tolere a una multa de cinco o cincuenta balboas que le impondrá el Tribunal Electoral <br> con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente <br> responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, <br> siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la <br> resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el <br> Secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad. <br><br> La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. <br><br> Capítulo Quinto <br> Recursos <br> Sección 1ª. <br> Normas Generales <br><b>Artículo 395. </b><br> Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por <br> tercero agraviada o por el Fiscal Electoral en los casos en que intervenga. <br><br><b>Artículo 396.</b> <br> El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá <br> impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso <br> sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de <br> recurrir. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 397. </b><br> Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra <br> en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución <br> que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su <br> propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 398.</b> <br> Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. Reconsideración; <br> 2. Apelación; <br> y, <br> 3. De <br> Hecho. <br><br><b>Artículo 399. </b><br> Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de <br> ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, <br> siempre que el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o <br> reformado los de primera instancia. <br><br> También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de <br> primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer <br> dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte. <br><b> </b><br><br><br><b>Artículo 400. </b><br> En los procesos electorales se reconocen los recursos especiales <br> de nulidad de las elecciones y de las proclamaciones que se regulan en la Sección 4ª. <br> del Capítulo Séptimo de este Título. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 401. </b><br> El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya <br> decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en <br> contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente. <br><br><b>Artículo 402. </b><br> Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, <br> se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. <br><br> No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no <br> admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible. <br><br><b>Artículo 403.</b> <br> La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso <br> alguno. <br> Sección 2ª. <br> Reconsideración <br><b>Artículo 404.</b> <br> El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal <br> Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia <br> resolución. <br><br> No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás <br> resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y <br> aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o <br> dentro de los dos días siguientes a la misma. <br><br> Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o <br> funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier <br> providencia o auto. <br><br> Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de <br> reconsideración. <br><br><br><b>Artículo 405. </b><br> Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la <br> notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o <br> motivos de la impugnación. <br><br><b>Artículo 406.</b> <br> Toda reconsideración se surte sin sustentación pero la parte <br> opositor puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras éste no se resuelva. <br> El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado, la decisión se notificará <br> por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los <br> casos en que este recurso sea procedente. <br> Sección 3ª. <br> Apelación <br><b>Artículo 407. </b><br> El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la <br> decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de <br> resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los Magistrados o de una decisión <br> apelable del Magistrado o de una decisión apelable del Magistrado sustanciador. <br><br><b>Artículo 408. </b><br> Son apelables: <br> 1. <br> La sentencia por primera instancia. <br> 2. <br> El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las <br> partes y la intervención de sus sucesores o de terceros. <br> 3. <br> El auto que deniegue la apertura de pruebas. <br> 4. <br> El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la <br> tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la <br> instancia, del proceso o de la pretensión. <br> 5. <br> El auto que decida un incidente. <br> 6. <br> Las resoluciones a que se refieren los artículos 200 y 215 y las que rechacen <br> postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. <br> 7. <br> Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al <br> Registro Civil. <br> 8. <br> Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida <br> sobre una petición que requiera memorial. <br> 9. <br> Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus <br> leyes complementarias. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 409.</b> <br> La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro <br> de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o <br> resolución no jurisdiccional. <br><br><b>Artículo 410. </b><br> El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes <br> beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de <br> memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho <br> por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el Secretario General o el <br> funcionario respectivo. <br><b> </b><br><br><b>Artículo 411. </b><br> La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o <br> entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, sólo admite <br> recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro <br> del término de dos días. <br><br> La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno <br> pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir <br> el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente. <br><br> No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca <br> expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que <br> inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida <br> con arreglo a la Ley. <br><br><br><br><b>Artículo 412. </b><br> Interpuesta en tiempo una apelación, si no determinare la Ley el <br> procedimiento especial para seguirse, no es necesaria la sustentación y el funcionario <br> la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior. En los casos que se <br> refieren los artículos 200 y 215 el recurso debe sustentarse ante el inferior y, si el <br> apelante no lo hiciere, el funcionario lo declarará desierto. <br><br><b>Artículo 413.</b> <br> Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: <br> 1. <br> En e suspensivo, caso cual la competencia de inferior se suspenderá desde <br> que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el <br> expediente luego de resuelto por el superior. <br> 2. <br> En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la <br> resolución apelada ni el curso del proceso. <br><br><b>Artículo 414.</b> <br> Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las <br> apelaciones se concederán: <br> 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan <br> términos a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales, 6, 7, 8 y <br> 9 del artículo 408. <br> 2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, <br> decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la <br> prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco <br> días para practicarla. <br> En la apelación en el efecto devolutivo el superior sólo tendrá facultad para tramitar <br> y decidir el recurso. También podrá decretar copias y desgloses. <br><br><b>Artículo 415. </b><br> Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, <br> salvo que se exprese lo contrario. <br> Sección 4ª. <br> Recurso de Hecho <br><b>Artículo 416.</b> <br> El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código <br> Judicial. <br> Capítulo Sexto <br> Medios de Prueba <br><b>Artículo 417. </b><br> Sirven como prueba los documentos, la confección, el juramento, <br> la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes <br> periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio <br> racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario <br> competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen <br> derechos humanos, si sean contrarios a la moral o al orden público. <br><br> Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, <br> documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase. <br><br> En permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado <br> modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Tribunal o el funcionario <br> competente lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma <br> fotográfica o electromagnética. <br><br> En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la <br> obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la <br> práctica de cualquier experimento científico. <br><br><b>Artículo 418.</b> <br> Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin <br> que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o <br> validez de ciertos actos o contratos. <br><br> En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos <br> probatorios y el mérito que les corresponda. <br><br><b>Artículo 419.</b> <br> El Tribunal o el funcionario competente practicará personalmente <br> todas las pruebas; pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, <br> comisionará a un Juez o a los respectivos Directores Provinciales o Distritoriales o a los <br> Registradores Electorales Distritoriales. Los Magistrados podrán comisionar, además, <br> al Secretario General o a un funcionario de la Dirección de Asesoría. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 420. </b><br> Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son <br> inadmisibles las que no se refiere a los hechos afirmados y no admitidos, así como las <br> legalmente ineficaces. <br><br> El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios <br> de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de <br> entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas <br> obviamente inconducentes o ineficaces. <br><b>Artículo 421.</b> <br> Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el <br> supuesto de hecho de las normas que les son favorables. <br><br> No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la <br> contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; <br> los que estén amparados por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige <br> en la Nación o en los Municipios. <br><br> Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte <br> adversa, no requieren prueba. <br><br><b>Artículo 422. </b><br> Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán <br> admisibles cuando los hechos en que funden estén debidamente acreditados. <br><br> Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las <br> de derecho. <br><br><b>Artículo 423.</b> <br> No habrá reserva de las pruebas. El Secretario General el Director <br> respectivo deberá mostrar a cualquiera de la partes, siempre que lo solicite, las <br> pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la <br> solicitante. <br><b>Artículo 424.</b> <br> Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa <br> por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes; la parte a quien puede <br> afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente <br> citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia. <br><br><b>Artículo 425. </b><br> Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se <br> señalará día y hora para una nueva. <br><br><b>Artículo 426.</b> <br> Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán <br> solicitarse, practicarse o incorporarse a éste dentro de los términos u oportunidades <br> señaladas al efecto en este Código. <br><br> Sin embargo, serán consideradas en la decisión la pruebas incorporadas en el <br> expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el <br> término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada. <br><br><b>Artículo 427. </b><br> Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con <br> intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del <br> mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas prácticas con intervención de <br> las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de <br> nulidad. <br><b>Artículo 428.</b> <br> En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea <br> ante los Magistrados o ante los respectivos Directores, los mismos están obligados a <br> practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las <br> partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos. <br><br> En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se <br> dispondrá en el período probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La <br> práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse <br> para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la <br> notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. <br><br> En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de <br> parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el <br> funcionario competente lo estime conveniente. <br><br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los Magistrados conozcan en <br> grado de apelación. <br><br> La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva <br> diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la <br> diligencia si así lo estimen convenientes. <br><br><b>Artículo 429.</b> <br> El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier <br> momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, <br> cuando ha sido mal practicada o sea deficiente. <br><br><b>Artículo 430. </b><br> El Tribunal, el Director respectivo o el comisionado, si lo cree <br> conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas <br> inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes. <br><br><b>Artículo 431.</b> <br> Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, <br> se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por <br> conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. <br><br> También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales <br> pruebas. <br><br> Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o Convenios <br> Internacionales. <br> Capítulo Séptimo <br> Procesos en Materia Electoral y Recursos Especiales <br> Sección 1ª. <br> Normas Generales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 432. </b><br> En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al <br> Fiscal Electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo. <br><br><b>Artículo 433.</b> <br> El término del traslado será de tres días, salvo los casos que, en <br> virtud de norma especial, se disponga lo contrario. <br><br><b>Artículo 434.</b> <br> En los asuntos en que intervenga, el Fiscal Electoral puede hacer <br> uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, <br> para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad. <br><br><b>Artículo 435. </b><br> En todo asunto en que sea parte, se notificarán al Fiscal Electoral <br> las resoluciones que se dicten. Cuando sólo deba oírsele, se le notificarán las <br> resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida <br> opinión. <br><br><b>Artículo 436.</b> <br> Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al <br> Secretario General, al Director de Asesoría o a un funcionario de dicha Dirección, a los <br> Directores Generales, Provinciales o Distritoriales y a los Registradores Electorales <br> Distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias. <br><br><b>Artículo 437. </b><br> Los demás Magistrados podrán acompañar y participar en las <br> audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelante el Magistrado <br> Sustanciador. <br> Sección 2ª. <br> Proceso Común <br><b>Artículo 438.</b> <br> Se tramitarán en proceso común: <br> 1. <br> Las oposiciones a la solicitud de autorización para formar un partido político. <br> 2. <br> Las controversias de que trata el artículo 58 de este Código. <br> 3. <br> Impugnación de actos de partidos políticos. <br> 4. <br> Impugnación de postulaciones de candidatos a puestos de elección popular. <br> 5. <br> Impugnación de entrega de credenciales a candidatos electos. <br> 6. <br> Impugnación de la inscripción de miembros de un partido político en <br> formación o legalmente constituído. <br> 7. <br> Nulidad de proclamaciones de candidatos electos. <br> 8. <br> Impugnación de entrega de credenciales. <br> 9. <br> Cualquier controversia atribuída a los Magistrados del Tribunal Electoral, que <br> no tenga señalado trámite especial. <br><br><b>Artículo 439.</b> <br> Surtido el trámite de traslado, se señalará fecha para que las <br> partes comparezcan en audiencia pública acompañadas de sus pruebas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 440.</b> <br> Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de <br> miembros de un partido político en formación o legalmente constituído, con el escritorio <br> respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica <br> en la audiencia las que fueren de otra naturaleza. <br><br> El Fiscal Electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de <br> contestación. <br><br><b>Artículo 441.</b> <br> En los casos de impugnación de miembros de un partido se dará <br> traslado al Fiscal Electoral y al partido político de que se trate. Al mismo tiempo se <br> publicará, por lo menos un periódico de circulación nacional diaria, por tres días; un <br> aviso sobre la impugnación presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del <br> Tribunal Electoral. Cualquier miembro del partido que resulte afectado por la <br> impugnación, puede constituirse parte del proceso, dentro de los cinco días siguientes <br> a la última publicación. <br><br> La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de <br> que trata este artículo. <br><br><b>Artículo 442. </b><br> Fuera de los casos comprendidos en el artículo 440 las pruebas se <br> aducirán en el escrito de demanda o de impugnación o en su contestación; en escritos <br> que se presenten después de efectuado el traslado y hasta la fecha de audiencia; así <br> como verbalmente al inicio de la audiencia, salvo que el Magistrado Sustanciador <br> disponga hacerlo por comisionado o en forma separada. <br><br> La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada, pero si las <br> partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito hasta <br> tres días antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u <br> oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la <br> comparecencia de los testigos a la audiencia y aduzca sus testimonios al inicio de la <br> misma. <br><br><b>Artículo 443.</b> <br> La audiencia será presidida por el Magistrado sustanciador, quien <br> podrá hacerse acompañar de los demás Magistrados, los cuales podrán participar de <br> los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias. <br><br><b>Artículo 444.</b> <br> Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la <br> audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se <br> hubiese decretado. <br><br><b>Artículo 445. </b><br> La audiencia se celebrará con intervención de las partes que <br> concurran, pero si no comparece ninguna a pesar de un segundo señalamiento, se <br> pronunciará sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas que se hubieren <br> acompañado y las que el Tribunal considere conveniente practicar de oficio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 446.</b> <br> Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que <br> se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban <br> resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez <br> interpuesto, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se <br> resolverá de plano y sin recurso alguno. <br><br><b>Artículo 447. </b><br> El Magistrado sustanciador o el que lo reemplace debe estar <br> presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. <br><br><b>Artículo 448.</b> <br> Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y <br> por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia <br> se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista. <br><br><b>Artículo 449.</b> <br> La audiencia y la práctica de prueba podrán celebrarse y <br> continuarse en días y horas inhábiles. <br><br><b>Artículo 450.</b> <br> Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en <br> forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El Magistrado <br> sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será <br> inferior de quince minutos para cada parte. <br><br> De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que <br> en ella hubiesen intervenido. <br> Sección 3ª. <br> Proceso Sumario <br><b>Artículo 451.</b> <br> Se tramitarán en proceso sumario las impugnaciones de <br> adherentes a candidatos de libre postulación. <br><br> En el proceso sumario las pruebas deberán presentarse o aducirse en el <br> escritorio de impugnación o en el de contestación. <br><br><b>Artículo 452. </b><br> Además del traslado al candidato, se publicará por lo menos, en un <br> periódico de circulación nacional diaria, por tres días, un aviso sobre la impugnación <br> presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. <br> Cualquier adherente afectado por la impugnación puede constituirse parte del proceso, <br> dentro de los cinco días siguientes a la última publicación. <br><br> Surtido el trámite del traslado y de la publicación, se señalará fecha para que las <br> partes comparezcan en audiencia pública acompañadas de sus pruebas. <br><b> </b><br><b>Artículo 453. </b><br> El proceso sumario se regirá por las normas sobre el proceso <br> común, con sujeción a las siguientes reglas especiales: <br> 1. <br> Todas las notificaciones se harán por edicto, incluida la sentencia, salvo el <br> traslado de la impugnación al candidato, que será personal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br> 2. <br> Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, el interés en <br> el proceso, el parentesco con la parte o su apoderado o la enemistad pública <br> con la propia parte. <br> 3. <br> No se admitirán incidentes ni articulaciones de ningún género. <br> 4. <br> Si las partes no concurren a la audiencia, el funcionario decidirá en el acto, <br> teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo <br> que disponga practicar pruebas de oficio. <br> 5. <br> Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto <br> a las partes, salvo que hubiere pruebas pendientes. <br> Sección 4ª. <br> Recursos Especiales de Nulidad de las Elecciones <br><b>Artículo 454.</b> <br> La declaratoria de la nulidad de las elecciones en su totalidad o en <br> determinada circunscripción electoral, cuando no se declare de oficio por el Tribunal <br> Electoral, podrá solicitarse mediante recurso especial de nulidad presentado al Tribunal <br> Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de las elecciones. <br><br><b>Artículo 455. </b><br> Para este recurso especial se seguirán los trámites del proceso <br> común, con audiencia del Fiscal Electoral. Cualquier partido o candidato que pueda <br> resultar afectado tendrá derecho a hacerse parte. <br><br><b>Artículo 456.</b> <br> El recurso especial de nulidad de la elección de Mesa de Votación, <br> podrá anunciarse desde que se advierta la causal que la produzca y hasta las <br> veinticuatro horas siguientes al cierre del escrutinio en la respectiva mesa. Podrá <br> anunciarse ante la Mesa de Votación respectiva o ante la Junta Comunal, Distritorial <br> del Circuito Electoral o Nacional de Escrutinio. <br><br> El recurrente formalizará el recurso ante el Tribunal Electoral dentro de los tres <br> días hábiles siguientes a su interposición. En el escrito se expondrán los hechos, la <br> cita de la causal o causales en que se basa y se aportarán y aducirán las pruebas <br> pertinentes. <br><br><b>Artículo 457. </b><br> El recurso se formalizará mediante apoderado por la persona que <br> lo anunció, por el candidato, por el representante legal del partido a nivel nacional o del <br> circuito electoral, de la provincia, comarca, distrito o corregimiento de que se trate o por <br> personas debidamente autorizadas ante el Tribunal Electoral por el candidato o el <br> partido a más tardar cinco días antes de las elecciones.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 458.</b> <br> El Tribunal Electoral dará traslado por el término de dos días al <br> Fiscal Electoral. Cualquier partido o candidato que pueda resultar afectado por el <br> escrito podrá constituirse en parte. <br><b>Artículo 459. </b><br> Cada vez que se interponga un recurso de nulidad de lo que trata <br> esta Sección, el Tribunal Electoral publicará un aviso relativo al recurso en el Boletín <br> del Tribunal Electoral y por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 460.</b> <br> Vencido el término del traslado al Fiscal Electoral, el Tribunal fijará <br> fecha para audiencia, la cual se regirá por lo dispuesto al respecto en el proceso <br> común. <br> Sección 5ª- <br> Disposiciones Comunes <br><b>Artículo 461.</b> <br> En los procesos de que conozca en primera instancia el Director <br> Provincial o Comarcal de Organización Electoral, no se dará traslado al Fiscal Electoral, <br> pero si el proceso llega en grado de apelación ante los Magistrados, antes de fallar se <br> dará traslado por dos días al Fiscal para que emita opinión. <br><br><b>Artículo 462. </b><br> En los recursos especiales de nulidad de que trata la Sección 4ª, <br> de este Capítulo, antes de fallar se dará traslado por dos días al Fiscal Electoral para <br> que emita opinión. <br> Capítulo Octavo <br> Procedimiento especial en materia de inscripción de nacimientos en el Registro Civil <br><b>Artículo 463.</b> <br> En los casos de inscripción de nacimientos a que se refiere los <br> artículos 28, 29 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, una vez presentada la <br> solicitud se tomarán las declaraciones de que tratan dichos artículos. <br><br> La solicitud debe estar firmada por los padres de la persona cuyo nacimiento se <br> solicita inscribir o los mismo rendirán declaración en la cual reconocen el hecho de la <br> paternidad y la maternidad respectiva. <br><br> Sin el consentimiento o declaración afirmativa del padre no se podrá hacer la <br> inscripción en la cual conste el nombre del padre, salvo el caso de matrimonio existente <br> al momento del nacimiento. <br><br> En caso de ausencia de la madre se hará el emplazamiento correspondiente. <br> En caso de fallecimiento de uno o ambos padres, una vez acreditada tal circunstancia, <br> se procederá conforme dispone el artículo 465. <br><br><b>Artículo 464.</b> <br> El padre o la madre podrán oponerse a la inscripción del <br> nacimiento. Manifestada oposición por el padre, si no existía matrimonio, se procederá <br> según el tercer párrafo del artículo anterior. Si la que se opone es la madre, sólo se <br> hará la inscripción si media sentencia de Tribunal competente. <br><b>Artículo 465. </b><br> Cuando se trate de personas nacidas antes del 15 de abril de 1914 <br> y hagan uso de la facultad que les otorga el artículo 30 de la Ley 100 de 1974, una vez <br> recibidas las declaraciones de los testigos se publicará, por una vez en el Boletín del <br> Tribunal Electoral y por tres días en un periódico de circulación nacional diaria, un <br> edicto por el cual se emplaza a las personas que puedan tener interés, para que dentro <br> de los diez siguiente a la última publicación comparezcan a formular la respectiva <br> oposición. La persona que lo hiciera podrá aducir pruebas o contrainterrogar a los <br> testigos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 466</b>. <br> Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, <br> la Dirección General del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que <br> haya sentencia favorable de los Tribunales correspondientes. <br><b>Artículo 467. </b><br> Sin perjuicio de las acciones judiciales que corresponda, la <br> inscripción del nacimiento realizada conforme a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley <br> 100 de 1974, podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona con interés ante la <br> Dirección General del Registro Civil. <br><br><b>Artículo 468. </b><br> Promovida la impugnación, se dará traslado al afectado o se le <br> emplazará según el artículo 385. <br><br> Con la impugnación y la contestación deberá acompañarse y aducirse las <br> pruebas que se estimen necesarias. <br><br> Surtido el traslado, se pedirá la práctica de las pruebas perdidas y las que se <br> decreten de oficio, dentro de un término de ocho a veinte días. <br><br> La resolución que se dicte es apelable ante los Magistrados del Tribunal <br> Electoral. <br><b>Artículo 469. </b><br> En los casos a que se refiere esta Sección; la Dirección General <br> del Registro Civil debe ordenar la práctica o ampliación que estime necesarias para <br> verificar las afirmaciones de testigos, lo que resulte de las pruebas, precisar los hechos <br> relativos al nacimiento y aclarar puntos oscuros o dudosos. Se podrá interrogar de <br> oficio a familiares del interesado. <br><br><b>Artículo 470. </b><br> Las personas que declaren como testigos en los casos a que se <br> refiere esta Sección, si lo hicieren falsamente, incurrirán en el delito de falso testimonio <br> conforme al Código Penal. <br><br> Capítulo Noveno <br> Procedimiento para delitos y faltas electorales y para sanciones especiales <br> Sección 1ª. <br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 471.</b> <br> El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y <br> faltas electorales y para imponer las sanciones especiales en asuntos electorales que <br> no estén atribuídas a otra autoridad. <br><br> Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en <br> contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán <br> convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas. <br><br><b>Artículo 472. </b><br> El Tribunal Electoral podrá comisionar a los jueces de Circuito o <br> Municipales de lo Penal, al Secretario General, al Director de Asesoría Legal o a un <br> funcionario de esta Dirección, a los Directores Provinciales y a los Registradores <br> Electorales Distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br> La Fiscalía Electoral podrá comisionar a los Fiscales de Circuito y a los <br> Personeros Municipales para la práctica de determinadas diligencias. <br><br><b>Artículo 473.</b> <br> Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le <br> corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de <br> Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en <br> el Tribunal Electoral. <br><br> En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal <br> Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio <br> Tribunal. <br><br><b>Artículo 474.</b> <br> El defensor de oficio se designará desde el momento en que el <br> sindicado rinda indagatoria y no haya designado o no pueda designar un defensor. <br><br><b>Artículo 475. </b><br> El derecho a nombrar defensor existe desde el momento en que la <br> persona sea aprehendida, se ordena su detención o se le cite para que rinda <br> indagatoria. <br> Sección 2a. <br> Procedimientos para los delitos electorales <br><b>Artículo 476.</b> <br> El sumario se instruirá de oficio o por denuncia. <br><br><b>Artículo 477. </b><br> El sindicado tiene derecho a consultar con un abogado antes de <br> rendir indagatoria o en el curso de ésta. <br><b> </b><br><b>Artículo 478.</b> <br> Se decretará la detención preventiva del sindicado en los casos <br> previstos en el Código Judicial, pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo <br> fianza monetaria de cien a diez mil balboas, conforme a lo establecido en el Código <br> Judicial. <br><br><b>Artículo 479.</b> <br> En el sumario se notificarán personalmente al sindicado las <br> siguientes resoluciones: <br> 1. <br> Las que dicte el funcionario de instrucción para negar las pruebas aducidas. <br> 2. <br> Las que dicte el Tribunal para aumentar la cuantía de la fianza de <br> excarcelación. <br> 3. <br> La que niegue la admisión del defensor. <br><br><b>Artículo 480.</b> <br> Concluído el sumario la Fiscalía Electoral enviará el negocio con su <br> concepto al Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 481.</b> <br> Si se ordenare el enjuiciamiento se realizará audiencia pública para <br> la práctica de pruebas y para oir alegatos sin perjuicio de que estos se presenten por <br> escrito. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><br><b>Artículo 482. </b><br> La audiencia se celebrará aunque no concurra el imputado o su <br> defensor, salvo excusa legal. <br><b> </b><br><b>Artículo 483.</b> <br> Al imputado y su defensor se notificará personalmente: <br> 1. <br> El auto de enjuiciamiento. <br> 2. <br> La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia. <br> 3. La <br> sentencia. <br><br><b>Artículo 484.</b> <br> El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite recurso de <br> reconsideración. <br><br><b>Artículo 485. </b><br> En todo lo que no esté expresamente previsto en este Código, se <br> aplicará supletoriamente el Código Judicial. <br> Sección 3a. <br> Procedimiento para faltas electorales y sanciones especiales <br><br><b>Artículo 486.</b> <br> Las sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en <br> este Código serán impuestas, si no existe procedimiento especial, de la siguiente <br> manera: <br> 1. <br> El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe <br> que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que éste lo envíe al <br> Tribunal. <br> 2. <br> Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se <br> enviará al Tribunal Electoral. <br> 3. <br> En los casos previstos en los artículos 325, 326 y 327, se enviará el asunto al <br> Fiscal Electoral, para su investigación. <br> 4. <br> Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía <br> Electoral, se dará traslado a ésta por dos días para que emita opinión. <br> 5. <br> En las investigaciones que realice la Fiscalía Electoral, se debe oir al <br> afectado y permitirle la aportación de pruebas. <br> 6. <br> El Magistrado sustanciador dará traslado del informe o la investigación al <br> afectado para que éste, dentro de los cinco días siguientes, aporte las <br> pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes. <br> 7. <br> La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de <br> reconsideración. <br> TITULO IX <br> DISPOSICIONES FINALES <br><b>Artículo 487. </b><br> Los Magistrados principales del Tribunal Electoral tienen todos los <br> privilegios y prerrogativas reconocidos a los Magistrados de la Corte Suprema de <br> Justicia y a los Ministros de Estado. En ningún caso sus sueldos y emolumentos serán <br> inferiores a los de dichos servidores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 488.</b> <br> Las sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal <br> Electoral en concepto de viáticos en caso de viajes dentro o fuera del territorio nacional, <br> no serán inferiores a las que se reconozcan a los Magistrados de la Corte Suprema de <br> Justicia y a los Ministros de Estado. <br><br><b>Artículo 489.</b> <br> Los Magistrados del Tribunal Electoral tendrán derecho a placa <br> especial y a Pasaporte Diplomático. <br><br><b>Artículo 490.</b> <br> Este Código comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta <br> Oficial y deroga la Ley 5 de 10 de febrero de 1978, la Ley 81 de 5 de octubre de 1978, <br> la Ley 12 de 5 de julio de 1979, la Ley 10 de 1982 y las demás disposiciones legales y <br> reglamentarias que le sean contrarias. <br><br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br><b>Artículo 491.</b> <br> En relación con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 45 de este <br> Código, los partidos políticos que se constituyan antes de las elecciones para <br> Presidente y Vicepresidentes de la República que se celebrarán en 1984, serán <br> reconocidos si inscriben un número de adherentes no inferior a treinta mil ciudadanos <br> en ejercicio de sus derechos políticos. Las inscripciones ya realizadas por partidos <br> políticos. Las inscripciones ya realizadas por partidos políticos en formación antes de <br> las mencionadas elecciones serán válidas y se tomarán en cuenta para la cuota de <br> miembros que rija después de las mismas. <br><br><b>Artículo 492. </b><br> En aquellas circunscripciones electorales donde los partidos <br> políticos no tengan establecidos ni organizados sus organismos de base, éstos podrán <br> hacer las postulaciones a través de sus convenciones provinciales, establecida en la <br> circunscripción de que se trate. <br><b> </b><br><b>Artículo 493.</b> <br> En las elecciones de 1984 los servidores públicos comprendidos <br> en el artículo 30 de este Código, para ser elegibles, deberán retirarse de sus cargos <br> oficiales dentro de los plazos establecidos en dicho artículo. No obstante lo anterior, si <br> el período entre el inicio de la vigencia de este Código y la fecha de las elecciones <br> fuere inferior al plazo señalado en el artículo respectivo, el servidor podrá retirarse de <br> su cargo a más tardar quince días después de la fecha en que entre a regir el presente <br> Código. <br><br><b>Artículo 494.</b> <br> Las comunicaciones que deberán enviarse al Tribunal Electoral <br> sobre postulaciones hechas en las Convenciones o Congresos, se harán de <br> conformidad con las disposiciones sobre representación legal establecidas en los <br> estatutos de cada partido. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19875 </b><br><b>Artículo 495. </b><br> El período electoral para las elecciones de 1984 comenzará el <br> primero de diciembre de 1983. <br><b> </b><br><b>Artículo 496.</b> <br> De conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, los <br> Representantes de Corregimientos que se elijan en 1984 tomarán posesión de sus <br> cargos el 11 de octubre de ese año. Los legisladores, los alcaldes y los concejales lo <br> harán el 16 de noviembre de 1984. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los días del mes de de mil <br> novecientos ochenta y tres. <br><br> H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA <br>DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1983. <br><br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>JUSTO FIDEL PALACIOS <br>Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>