Ley 11 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
11
Referencia:
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-08-1983
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTA EL CODIGO ELECTORAL DE LA REPUBLICA DE PANAMA
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19875
Publicada el: 12-08-1983
Rama del Derecho: DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Elecciones, Código Electoral
Páginas:
145
Tamaño en Mb:
33.848
Rollo:
18
Posición:
1348
Error : Bad color G.O. 19875
LEY 11
(De 10 de Agosto de 1983)
Por el cual se adopta el Código Electoral de la República
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo Único.
Adóptase el Código Electoral de la República cuyo texto es el
siguiente:
TITULO I
SUFRAGIO Y REGISTRO ELECTORAL
Capítulo Primero
Principios Generales
Artículo 1. Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal
y su inclusión en el Registro Electoral.
Artículo 2. Se
prohíbe:
1.
La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines
políticos a los servidores públicos y a los trabajadores de las empresas
privadas, aún a pretexto de que son voluntarias.
2.
Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o
presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el
ejercicio del sufragio.
3.
Cualquier acto que tenga por objeto obligar a los servidores públicos o a los
trabajadores de la empresa privada a inscribirse o a renunciar de un partido
político o apoyar cualquier candidatura.
Artículo 3. Todos los ciudadanos gozan del derecho de postularse libremente como
candidatos a Alcaldes, a Concejales y a representantes de Corregimientos, así como a
Suplentes, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a
cualquier cargo de elección popular.
Artículo 4. Para todos los fines electorales se entiende por residencia la vivienda en
que se habita con carácter permanente y principal, ubicada en la comunidad donde el
ciudadano mantiene sus relaciones familiares y sociales
Capítulo Segundo
Los Electores
Artículo 5. Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula
de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.
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Artículo 6. Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones
populares para Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, para
Representantes de Corregimiento, para Concejales y para Alcaldes. A fin de ejercer
este derecho el ciudadano deberá cerciorarse oportunamente de su inclusión en el
respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que conforme al mismo le
corresponderá en el corregimiento de su residencia.
Los ciudadanos residentes en el exterior podrán solicitar su inclusión o que se
les mantenga en el Registro Electoral, es el lugar de su última residencia. El día de las
elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva.
Artículo 7. Los bomberos permanentes, los miembros de la Guardia Nacional, los
médicos, enfermeras, y auxiliares que estuvieren cumpliendo un turno que les
imposibilitare votar en la mesa que les corresponde, depositarán su voto en la mesa del
corregimiento donde se encuentre ubicado su lugar de trabajo, siempre que aparezcan
en el Registro Electoral Final. El Tribunal Electoral establecerá los debidos controles y
coordinación con las entidades respectivas, a fin de evitar el traslado doloso de
electores al amparo de lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 8. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes en las Juntas de Escrutinio y en las Mesas de Votación, los
funcionarios electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del
Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral que estén de servicio el día de las
elecciones y los del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos
electorales, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una
ubicada en el lugar donde se encuentren por razón de su cargo, siempre que
aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Final.
Artículo 9. En las elecciones para Representantes de Corregimientos las personas
de que tratan los artículos anteriores sólo podrán votar en una mesa distinta de la que
les corresponde, si ambas están ubicadas en el mismo corregimiento. Para votar por
legisladores, dichas personas sólo pueden hacerlo en una mesa distinta si la misma
está ubicada en el Circuito Electoral en que les corresponde votar según el Registro
Electoral. Para votar por Alcalde y Concejales la mesa deberá estar ubicada en el
respectivo Distrito. En estos casos deberá comprobarse la inscripción en el Registro
Electoral Actualizado Final del Corregimiento, del Circuito Electoral o del Distrito,
respectivamente, salvo los representantes de los partidos y de los candidatos
independientes en las Juntas de Escrutinio y en las Mesas de Votación, quienes
bastará con que aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Final.
El Tribunal Electoral, con anticipación mínima de 10 días antes de las elecciones
asignará todos los electores mencionados en los artículos anteriores a las mesas de
votación en donde deberán sufragar obligatoriamente y comunicará dichas listas a
todos los partidos políticos y a los candidatos independientes.
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Ninguna persona que no aparezca en el listado Final Actualizado ni en las listas
previstas por este Artículo podrá votar.
Artículo 10. Para ejercer el derecho de votar se requerirá:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
Aparecer en el Registro Electoral Final respectivo.
3.
Presentar la cédula de identidad personal.
4.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 11. No podrán ejercer el sufragio:
1.
Quienes mediante sentencia ejecutoriada o por lo dispuesto en el artículo
127 de la Constitución tengan suspendidos los derechos ciudadanos.
2.
Los que estén sujetos a interdicción judicial.
Capítulo Tercero
Censo y Registros Electorales
Artículo 12. Todo ciudadano está obligado a empadronar en el lugar de su residencia
en los Censo Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del
Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales
efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.
Artículo 13. Para ejercer su derecho a votar en cualquier elección, todo ciudadano
inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios
respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de
residencia de un corregimiento a otro.
Ningún cambio de residencia podrá realizarse después de la elaboración del
registro final actualizado.
Artículo 14. El ciudadano que no aparezca en el Registro Electoral deberá declarar
bajo juramente su residencia ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral en
un plazo de treinta días hábiles, para su inscripción en dicho Registro. El ciudadano
que obtenga cédula de identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del
juramento, su residencia al momento de formular su solicitud de cédula, para los
efectos de su inclusión en el Registro Electoral.
El plazo de treinta días hábiles de que trata este artículo comenzará a contarse
desde la publicación del Registro Electoral en el Boletín del Tribunal Electoral o desde
que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse o inscribirse
en dicho Registro.
Artículo 15. Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal
Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde
tentativamente le corresponderá votar.
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Artículo 16. Las instituciones pública y las empresas y entidades particulares
colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia
de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia de los que, al utilizar sus
servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
Artículo 17. La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto
actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refiere a:
1. Ciudadanos
fallecidos.
2.
Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad.
3.
Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los
derechos ciudadanos.
4. Inscripciones
repetidas.
Artículo 18. Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de
remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en
las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por
naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.
Artículo 19. El Tribunal Electoral, basado en las sentencias a que se refiere el artículo
anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos
ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean
incluídas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal Electoral o de
cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.
Artículo 20. Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad entre la
fecha de apertura del proceso electoral y el día anterior a las elecciones, inclusive,
podrán solicitar su inclusión en el Registro Electoral, hasta antes de la apertura del
proceso electoral. El Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que
puedan solicitar y recibir sus cédulas antes de los comicios, de conformidad con las
normas sobre cedulación.
El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas
cédulas, las cuales deberán expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría
de edad corresponda.
Artículo 21. El Tribunal Electoral señalará en cada proceso electoral el período que
servirá de base para incluir las nuevas inscripciones o cambios de residencia en el
Registro Electoral Actualizado Preliminar. Las que se hicieren oportunamente con
posterioridad a dicho período se tomarán en cuenta para el Registro Electoral
Actualizado Final, que será utilizado en el día de las elecciones.
Artículo 22. El Registro Electoral Actualizado Preliminar deberá incluir:
1.
Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral.
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2.
Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al
Registro Electoral.
3.
Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.
Artículo 23. Seis meses antes de las elecciones y hasta treinta días ordinarios
después del cierre del proceso electoral, se suspenderán los trámites de inclusión o
cambio de residencia en el Registro Electoral, En todo caso los ciudadanos podrán
solicitar su inclusión o cambio de residencia, hasta treinta días hábiles después de
publicado el Registro Electoral Actualizado Preliminar.
El ciudadano que no hubiere efectuado oportunamente el cambio de residencia
o el que hiciere durante el período de suspensión antes mencionado, votará en la mesa
que según el Registro Electoral le corresponda por razón de su residencia anterior.
Cuando se trate de procesos electorales parciales, la suspensión del cambio de
residencia sólo se aplicará en la respectiva circunscripción y el Tribunal Electoral
dispondrá un calendario especial para el cierre de cambio de residencia o inclusión en
el Registro Electoral.
Artículo 24. El Tribunal Electoral publicará el Registro Electoral Actualizado Preliminar
en el Boletín del Tribunal Electoral. Igualmente distribuirá ejemplares del mismo a los
funcionarios electorales en toda la República a las autoridades municipales,
provinciales y a las Juntas Comunales, para su debida divulgación.
El Tribunal Electoral utilizará los medios a su alcance para que los ciudadanos
puedan tener conocimiento de su inclusión o no en el Registro Electoral.
A cada partido político legalmente constituído se le entregarán oportunamente y
en forma gratuita diez ejemplares del Registro Electoral.
Artículo 25. Los ciudadanos con cédula de identidad personal debidamente
empadronados en el último Censo Electoral y aquellos que hayan solicitado su
inscripción antes de la fecha que determine el Tribunal Electoral y que por cualquier
circunstancia no aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Preliminar, deberán
comunicar la omisión al Tribunal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación de dicho registro.
Artículo 26. Dentro de los treinta días ordinarios siguientes a la publicación del
Registro Electoral Actualizado Preliminar en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal
Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituído podrán
impugnar la inclusión en el listado de ciudadanos no residentes en la respectiva
circunscripción o de personas que no gocen plenamente de los derechos ciudadanos o
que están sujetos a interdicción judicial.
Artículo 27. El Tribunal Electoral publicará obligatoriamente con la debida anticipación
en el Boletín del Tribunal Electoral una lista de las personas que han formalizado
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oportunamente su declaración de cambio de residencia o solicitando su inclusión en el
Registro Electoral y que no aparezcan en el Registro Electoral Actualizado Preliminar.
Dentro de los quince días ordinarios siguientes, el Fiscal Electoral y cualquier
ciudadano o Partido Político podrán impugna el cambio o la inclusión de cualquiera de
dichas personas en el Registro Electoral Actualizado Final, por no existir fundamento
legal para el cambio o inclusión.
Artículo 28. Resueltas definitivamente todas las reclamaciones, el Tribunal Electoral
actualizará el Registro Electoral, lo publicará en su versión final y entregará sendas
copias a los partidos políticos tres meses antes de las elecciones.
Para la publicación y difusión del Registro Electoral Actualizado Final se seguirá el
procedimiento indicado en el Artículo 24.
Artículo 29. Dentro de los quince días ordinarios siguientes a la publicación del
Registro Electoral Actualizado Final, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido
político legalmente constituído podrán impugnar el cambio o la inclusión en las listas
por no existir fundamento legal para dicho cambio o inclusión. Esta impugnación sólo
podrá promoverse respecto de inclusiones o cambios no contenidos en el Registro
Electoral Actualizado Preliminar ni en la lista de que trata el artículo 27 de este Código.
Dentro del mismo término de que trata el párrafo anterior, tendrá derecho a solicitar su
inclusión en el Registro el ciudadano con cédula de identidad que hubiese aparecido en
el Registro Electoral Actualizado Preliminar o que oportunamente hubiese solicitado su
inscripción o cambio de residencia y que por error no aparezca en el Registro Electoral
Actualizado Final.
Si proceden las impugnaciones o las solicitudes en los casos de que trata este
artículo, el Tribunal Electoral hará las correcciones y adiciones que correspondan y las
publicará con suficientes oportunidad antes de las elecciones.
Capítulo Cuarto
Limitaciones a los servidores públicos
en materia electoral
Artículo 30. No son elegibles para los cargos de Presidente de la República,
Vicepresidentes de la República, Legisladores, Alcaldes, ni para otros puestos de
elección popular, los servidores públicos que hubieran ejercido, en cualquier tiempo
durante los 6 meses anteriores a la fecha en que se hace la elección, los siguientes
cargos oficiales:
1.
Presidentes de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
y del Consejo Nacional de Legislación.
2.
Ministros y Viceministros de Estado.
3.
Comandante y Miembros del Estado Mayor de la Guardia Nacional.
4.
Gerentes, Subgerentes, Directores Generales y Subdirectores de las
Entidades Autónomas y Semiautónomas.
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5.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.
6.
Procurador General de la Nación.
7.
Contralor y Subcontralor General de la República.
8.
Director y Subdirector del Departamento Nacional de Investigaciones.
9.
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.
10.
Gobernadores de Provincia.
11.
Jefes de Zona de la Guardia Nacional.
12.
Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.
13. Fiscal
Electoral.
14.
Intendentes de Comarcas Indígenas.
15. Alcaldes
Municipales
16.
Los Corregidores y, en general los servidores dentro del Organo Ejecutivo,
Organo Judicial, Ministerio Público, Tribunal Electoral y Entidades Oficiales
descentralizadas que hayan ejercido funciones jurisdiccionales.
17. Directores y Subdirectores Provinciales de los Ministerios y entidades
autónomas, y Miembros de las Juntas Técnicas.
Artículo 31. Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo 30 produce la
inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la adaptación del puesto
respectivo, luego de postulado.
Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad competente o ante la
autoridad nominadora, según el caso, la inhabilitación en que incurre para ejercer los
cargos a que se refiere el citado artículo, el funcionario que, ostentando alguno de
dichos cargos, se postule como candidato a un puesto de elección popular.
La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no
podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los
cargos mencionados en este artículo.
Artículo 32. Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias,
funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los
servidores del Tribunal Electoral no están sometidos a las influencias o presiones de
otros funcionarios oficiales.
Artículo 33. Queda prohibido a los servidores públicos realizar actividades de
propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos para servir intereses de determinados candidatos en el
proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido
obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen
conforme a este Código.
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Artículo 34. Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral serán
imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del
voto.
Artículo 35. Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus
subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o
partidos políticos.
Artículo 36. Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en
contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de
condiciones, se destinan a uso electoral legítimo.
Los medios de comunicación social que administre el Gobierno Central podrán
utilizarse para propaganda política. Noventa días antes de la apertura del proceso
electoral, el Tribunal Electoral hará pública la lista de dichos medios. Para tal efecto
recibirá la información correspondiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la
Contraloría General de la República.
TITULO II
BOLETIN DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Capítulo Unico
Artículo 37. Para la promulgación de todos los decretos, resoluciones, avisos,
anuncios, edictos, notificaciones, proclamaciones y demás actos o documentos de que
debe darse conocimiento al público en general o a entidades o personas particulares,
ya sea en cumplimiento de mandato expreso de este Código, ya sea por tratarse de
actos o documentos cuya publicación se considere conveniente para facilitar el recto
ejercicio del derecho de sufragio, el Tribunal Electoral editará un órgano oficial de
publicidad que se denominará Boletín del Tribunal Electoral.
Artículo 38. El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico y su
composición, impresión fecha de salida y distribución estarán a cargo de un funcionario
del Tribunal a quien éste designe las funciones de Editor del Boletín.
Artículo 39. Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en
cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este
Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidad de que el Boletín
vea la luz pública, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el
respectivo número y de que a esa misma hora y en esa misma fecha se encuentren ya
disposición del público en la Secretaría General del Tribunal para su lectura o
adquisición.
Artículo 40. El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de
suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.
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Artículo 41. El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y
disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial.
TITULO III
PARTIDOS POLITICOS
Capítulo Primero
Disposiciones Fundamentales
Artículo 42. Partido Político es la asociación de ciudadanos en goce de sus derechos
políticos, con principios, objetivos y programas definidos, que se organice de acuerdo
con este código.
Artículo 43. Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En
consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores
nacionales en las decisiones políticas, por el respeto y participación de las diversas
tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y
democrática de gobierno; y por la defensa de la soberanía nacional basada en la
tradición de lucha del pueblo panameño.
Artículo 44. La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán
a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las
actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los
acuerdos que se adopten.
Artículo 45. Son requisitos para constituir un partido político:
1.
Que la sociedad de autorización para la formación del partido la suscriban
por lo menos cien ciudadanos, en pleno goce de sus derechos políticos, de
los cuales por lo menos cinco deben residir habitualmente en cada provincia
y dos en cada comarca.
2.
Inscribir un número no menor de diez adherentes en el cuarenta por ciento,
por lo menos de los distritos en que se divide el territorio nacional.
3.
Escribir un número no menor de cinco adherentes en cada provincia y dos en
cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de
este artículo.
4.
Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus
derechos políticos no inferior al tres por ciento del total de los votos válidos
emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidentes de la
República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.
Artículo 46. Los partidos políticos deberán tener conforme a este código, un nombre
que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolo
distintivo.
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Artículo 47. No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o
símbolo distintivo igual al de otros partidos inscritos o en formación o que pudiere
confundirse con el de los mismos. Tampoco se admitirá el uso de ninguno se los
símbolos nacionales o religiosos, ni como nombre el de personas vivas o muertas.
Artículo 48. Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas,
escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no
podrán ser utilizados por otro partido.
Artículo 49. Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus
estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente
Código.
Capítulo Tercero
Formación
Artículo 50. El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de
conformidad con las disposiciones del presente Código, desee formar un partido
político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple por el cual
solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al Magistrado
Presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el Secretario General
por el representante provisional designado.
En el memorial se consignará lo siguiente:
1.
Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia habitual
y firma de los iniciadores.
2.
Nombre del partido.
3.
Descripción de su símbolo distintivo.
4.
Nombre, sexo, número de cédula y residencia habitual del representante
provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
Artículo 51. Al memorial de que trata el artículo anterior deberá acompañarse lo
siguiente:
1.
El proyecto de declaración de principios.
2.
El proyecto de programa de gobierno del partido en relación con los aspectos
económicos, políticos, sociales y culturales del a Nación.
3.
El proyecto de estatutos del partido.
4.
Un facsímil a colores del símbolo distintivo y su descripción.
5.
Certificados en que conste la residencia, por lo menos, de cinco de los
indicadores del partido político en cada provincia y dos en cada comarca,
expeditos por los respectivos Corregidores, por los Alcaldes o por los Sáhilas
o Caciques.
Artículo 52. Tan pronto como el Secretario General del Tribunal Electoral reciba la
solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la
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documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En
caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la
documentación que falte.
Artículo 53. A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la
solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la
cual ordenará que se dé aviso público de su contenido.
Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres
días consecutivos, por lo menos en un diario de circulación nacional.
Artículo 54. El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener:
1.
Nombre del partido.
2.
Facsímil y descripción de su símbolo distintivo.
3.
Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante
provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
Artículo 55. Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del
Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político legalmente
reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos
anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de
apoderado legal.
Artículo 56. Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el
partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesaria, con el
objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.
Artículo 57. Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o
encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la siguiente manera:
1.
En los casos de defectos de forma, en los requisitos exigidos en los artículos
50 y 51 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días
ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud.
2.
En los casos contemplados en los artículos 47, 48 y 49 se dará traslado a los
solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla.
Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a
que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su
archivo.
Artículo 58. Cuando el recibo de las solicitudes de autorización para la formación de
partidos políticos el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más
tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 53, se
presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o
similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal
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Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al Fiscal
Electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de
que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las
partes interesadas y el Fiscal Electoral.
Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades
partidarias de los grupos de peticionarios.
Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva
solicitud para la inscripción del partido.
Artículo 59. Si no encontrare objeciones o una vez allanadas las mismas, el Tribunal
Electoral dictará resolución motivada en la que adoptará las siguientes medidas:
1.
Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo.
2.
Declarará abierto el período de inscripción de miembros del partido dentro
del término que haya fijado el Tribunal Electoral de conformidad con lo que
establece el artículo 60 de este Código.
3.
Ordenará la entrega a los Registradores Electorales de los Libros de Registro
de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al
partido en formación la protección y facilidades que sean del caso.
4.
Reconocerá como representantes provinciales a las personas que ostenten
dicha calidad, según la solicitud del partido en formación.
Capítulo Cuarto
Inscripción de los adherentes de los partidos en formación
Artículo 60. La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se
hará durante cuatro meses del primer semestre del año que, en su oportunidad,
determine el Tribunal Electoral.
Artículo 61. La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se
hará de conformidad con las normas del Capítulo Séptimo de este Título.
Artículo 62. La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o
en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará
permanentemente a solicitud de su representante provisional.
La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará
personalmente ante el Tribunal Electoral, el Director Provisional de Organización
Electoral, el Director Provisional de Organización Electoral o el Registrador o
Registradores Electorales respectivos y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se
solicite en toda la República.
El Registrador Electoral, conforme a las instrucciones de la Dirección General de
Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha
de cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro
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de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección General de
Organización Electoral.
Artículo 63. Vencido el período anual de inscripción de miembros, el Registrador
Electoral hará una diligencia firmada de cierre provisional de los Libros de Registro de
inscripción de miembros de los partidos que no hubiesen hecho la solicitud de cierre
permanente de que trata el artículo anterior. El Registrador Electoral comunicará el día
y hora en que se efectuará la diligencia, mediante aviso que será fijado por cuarenta y
ocho horas en su despacho. En cada libro se dejará constancia de las inscripciones
alcanzadas en el período respectivo.
A la diligencia podrán concurrir representantes de los partidos interesados, los
cuales podrán firmar junto con el Registrador Electoral en los libros respectivos.
El Registrador Electoral mantendrá los libros en el lugar que para tal efecto
designe el Tribunal Electoral. Si con posterioridad el partido en formación solicita su
reconocimiento, la Dirección General de Organización Electoral dispondrá el cierre
permanente de sus libros.
Artículo 64. Mientras el partido no haya alcanzado el número de adherentes
necesarios para su reconocimiento o éste le fuere negado por no reunir el número
suficiente, podrá solicitar la reapertura de sus libros cerrados con carácter permanente
siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69.
Una vez reconocido el partido, los libros panameños permanentemente abiertos
para la inscripción de miembros, salvo los casos en que el partido solicite suspensión
temporal de las inscripciones. Estas podrán hacerse en los libros utilizados durante la
formación del partido, previa constancia de tal hecho; o bien en libros nuevos
especialmente destinados para tal efecto.
Capítulo Quinto
Reconocimiento
Artículo 65. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del período para
impugnar de que trata el artículo 87 de este Código o de la decisión de todas las
impugnaciones presentadas, la Directiva Provisional del Partido en formación que
hubiere reunido la cuota de inscripción, procederá a lo siguiente:
1.
Celebrar la convención constitutiva del partido, en el cual deberán aprobarse
en forma definitiva su nombre, símbolo distintivo, estatutos, declaración de
principios y programas; y se designará los primeros directivos y dignatarios
nacionales del partido.
2.
Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención, que declare
legalmente constituído el partido.
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Artículo 66. Aún cuando hubiere impugnación pendientes de decisión el partido podrá
proceder a celebrar su convención constitutiva, si aquella no inciden en la cuota mínima
de miembros exigida por este Código.
Artículo 67. La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 65 la formulará el
representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se
presentará ante la Secretaría General del Tribunal, personalmente o por medio de
apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las
personas que integran los organismos directivos del partido y el número de
inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la
cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar
debidamente autenticado del Acta Final de la sesión celebrada por la convención en
que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los
cuales deberán transcribirse en la misma.
Artículo 68. El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres
días hábiles al Fiscal Electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir
mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir éste los
requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia
legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal
efecto se llevará en el Tribunal Electoral.
Capítulo Sexto
Régimen de los Partido Políticos en formación
Artículo 69. Los partidos políticos en formación que al concluir un período anual de
inscripción no hubiesen alcanzado el número de miembros necesarios para su
reconocimiento legal o cuya solicitud de reconocimiento fuese rechazada por el
Tribunal por no reunir el número suficiente, podrán solicitar al Tribunal Electoral la
reapertura de su proceso de inscripción en el siguiente período anual, mediante
memorial dirigido al Magistrado Presidente y presentado ante la Secretaria General.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la reanudación del proceso de
inscripción del partido e impartirá instrucciones a los respectivos Registradores
Electorales para que reabran mediante diligencia firmada los Libros de Registro del
Partido en formación.
Las inscripciones vigentes previamente efectuadas se tomarán en cuenta para
completar la cuota que legalmente rija a la fecha en que deba reconocerse la existencia
legal del partido.
Artículo 70. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá formularse dentro de
los treinta días ordinarios anteriores al comienzo del período anual de inscripciones o
durante el transcurso del mismo.
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Vencido el período anual sin que el partido de formación haya solicitado la
reapertura de su proceso de inscripción, su solicitud de formación se entenderá
desistida y el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano
y sin más trámite, la cancelación de las inscripciones y el archivo del expediente,
mediante resolución que se notificará al representante legal provisional del partido y
que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.
Artículo 71. Para mantener su condición de partido en formación éste debe inscribir
un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima
necesaria para su reconocimiento en cada uno de los períodos de inscripción
siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo
anterior, al finalizar el período respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a
solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de
las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al
representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal
Electoral.
Artículo 72. También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 70, cuando el
partido político en formación no inscriba el porcentaje de miembros de que trata el
artículo 71 o no realice su convención constitutiva en el plazo que señala el artículo 65.
Artículo 73. Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas:
1.
Podrán ejercer los derechos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del
artículo 100 de este Código.
2.
Tendrán las obligaciones establecidas en los materiales 1, 3 y 6 del artículo
101 de este Código.
3.
Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación
de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral.
4.
Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 103 de
este Código.
5.
Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios,
programa y símbolo distintivo.
6.
Su convención constitutiva deberá sujetarse a las normas de este Código
sobre convenciones, así como a los que para la misma se disponga
provisionalmente en su proyecto de estatutos.
7.
Formular las impugnaciones a que se refiere los artículos 55 y 86 de este
Código.
Artículo 74. Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de
principios, programa de gobierno, nombre y símbolo distintivo de un partido político en
formación, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52 al 57 y 110 de este Código y
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podrán adoptarse por los indicadores o por los miembros legalmente inscritos en el
partido.
El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir sólo puede
aprobarla la mayoría de los indicadores del partido. Para desistir de un proceso de
inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los
miembros ya inscritos en el partido.
El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir sólo puede
aprobarla la mayoría de los indicadores del partido. Para desistir de un proceso de
inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los indicadores o de los
miembros ya inscritos en el partido.
Capítulo Séptimo
Normas sobre la inscripción de los miembros
Artículo 75 Las inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los
libros de Registro de Inscripciones del Tribunal Electoral, por los Registradores
Electorales o sus Auxiliares.
Los libros de Registro de Inscripción de Miembros tendrán la forma y
dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada
inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal
completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia habitual, la
fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del
Registrador Electoral.
Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente
con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la
provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro
para un distrito se le asignará el número siguiente en la numeración y así
sucesivamente.
Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el período de
formación podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido siempre que se deje la
constancia respectiva en cada libro.
Artículo 76. Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en
pleno goce de sus derechos políticos, se apersonará ante el Registrador Electoral
correspondiente a la jurisdicción de su residencia y le manifestará verbalmente su
deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de
identidad personal y declarará, bajo la gravedad del juramento, los detalles a que se
refiere el artículo anterior.
A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, para que proceda la
inscripción, la representación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido
por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y
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que se entregará al Registrador Electoral. Este formulario será suministrado por el
partido y se presentará previamente al Tribunal Electoral para su aprobación.
Seguidamente al Registrador Electoral llenará en el libro respectivo la inscripción
del ciudadano y hará que éste firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin.
Finalmente le entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación donde conste
los datos de su inscripción.
Artículo 77. El Tribuna Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en
las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.
Artículo 78. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción
de sus nuevos miembros tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del
Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento.
El proceso de inscripción se hará durante todo el año en las oficinas y lugares
que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.
Artículo 79. Son atribuciones de los Registradores Electorales en materia de
inscripción de miembros, de los partidos siguientes:
1.
Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y
cumplir con todas las comisiones que les encargue los funcionarios y
corporaciones electorales de mayor jerarquía.
2.
Coadyuvar en la elaboración y actualización del Registro Electoral dentro de
su jurisdicción.
3.
Recibir, guardar, custodiar y atender los Libros de Registro de Inscripción de
Miembros de los partidos y asignarlos a los Registradores Electorales
Auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.
4.
Devolver los libros de inscripción a la Dirección General de Organización
Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a
solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiere concluído
el período anual de inscripción.
5.
Dar posesión de sus cargos a los Registradores Electorales Auxiliares que
designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión
ante superiores jerárquicos.
6.
Inscribir en los Libros de Registro de Inscripción de Miembros de un partido a
los ciudadanos que deseen hacerlo.
7.
Recibir, inscribir o iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de
los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los Libros de
Registro de Renuncias de Inscripciones.
8.
Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.
9.
Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante
los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.
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10.
Cuando se trata del período anual de inscripción de miembros de los partidos
políticos en formación señalar, al menos con cinco días calendarios de
anticipación, el programa semanal de inscripción en su distrito mediante un
anuncio que fijará en la puerta de su despacho y del cual dará copia, cuando
lo soliciten, a los representantes provisionales de los partidos autorizados
por el Tribunal Electoral para la inscripción de sus miembros.
Cuando la inscripción hubiere de efectuarse en sitio distinto de su Despacho, el
Registrador especificará en el programa el lugar escogido y la hora en que se realizará
la misma. Para efectuar la inscripción se escogerá un lugar poblado accesible a los
moradores de la correspondiente demarcación administrativa y se utilizará
preferentemente una oficina pública, sin perjuicio de los libros móviles que, en todo
caso, no podrán utilizarse dentro de residencias particulares.
Este aviso no será necesario cuando así lo soliciten los respectivos partidos
políticos en formación, cuando los mismos manifiesten su conformidad con el programa
de inscripción o cuando el programa se elabore a nivel nacional o provincial.
Artículo 80. Los Registradores Electorales Auxiliares coadyuvarán con el Registro
Electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a
realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que
efectúen dichas labores.
Artículo 81. Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o
legalmente reconocido y de renunciar en cualquier momento a su condición de
miembro; pero no podrá inscribirse más de una vez en un mismo partido, salvo el caso
de renuncia, ni permanecer inscrito en más de un partido.
La renuncia será expresa y se efectuará personalmente ante el Partido o el
Registrador Electoral del Distrito correspondiente a su residencia, ante el cual el
ciudadano se presentará con su cédula de identidad y le suministrará bajo la gravedad
del juramento los detalles necesarios para la respectiva diligencia.
La renuncia deberá consignarse en los Libros de Registro de Renuncias de
Inscripciones que para tal efecto llevará cada Registrador, sin perjuicio de la
cancelación a que se refiere el artículo 85 de este Código. En estos casos el
Registrador entregará al ciudadano una certificación de su renuncia, copia de la cual se
remitirá al partido.
Artículo 82. Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que
se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el
ciudadano sólo podrá inscribirse en un partido durante cada período anual de
inscripción de miembros, salvo que el parido en el cual se inscriba desista de su
solicitud.
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Artículo 83. Serán nulas las inscripciones que realice un ciudadano en más de un
partido político en formación o legalmente reconocido, sin haber renunciado
expresamente a su primera inscripción. Si las inscripciones en diferentes partidos en
formación ocurrieren durante el mismo período anual, se sancionará además al
infractor conforme al artículo 324 de este Código.
Artículo 84. Será nula la inscripción de un ciudadano que renunciare previamente a su
inscripción anterior, pero se inscribiere en otro partido político en formación, en contra
de los dispuesto en el artículo 82 de este Código.
Artículo 85. El Tribunal Electoral cancelará en los libros de Registro de Inscripción de
Miembros las inscripciones de los partidos políticos en formación o legalmente
reconocidos, cuando se produjere renuncia de la inscripción. Lo mismo se hará en los
casos de expulsión de miembros del partido.
Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral si
éste no la hubiere practicado de oficio.
Artículo 86. Durante el período de inscripción de miembros de un partido en formación
y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de
expirado el período anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso,
cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el
Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido político en
formación.
Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como
miembro de un partido político legalmente reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier
ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.
Artículo 87. Desde el inicio del período de inscripción de un partido y hasta treinta
días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el
período anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para
su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el
Tribunal Electoral si encontrare que hubiere mérito para ello.
Artículo 88. Las impugnaciones se presentarán mediante escritura dirigido al
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y se fundamentarán en alguna de las
siguientes causas:
1.
Ser falsos los datos de identificación o declaración de residencia.
2.
Estar inscrito el ciudadano cuya inscripción se impugne en otro partido en
formación o legalmente reconocido y no haber renunciado previamente o
haberse inscrito antes en otro partido en formación durante el mismo período
anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscribió
primero desista de su solicitud.
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3.
Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido, salvo el
caso de renuncia.
4.
No estar la persona inscrita en pleno goce sus derechos de ciudadanía, estar
sujeta a interdicción judicial o tener impedimento constitucional o legal para
inscribirse.
5.
Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente
corresponda o por persona sin facultad legal para efectuarla.
6.
Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.
7.
No existir la persona inscrita.
8.
Ser falsa la inscripción.
Artículo 89. En el caso de numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar
en cualquier tiempo la inscripción.
Artículo 90. En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de
las inscripciones.
Artículo 91. En los casos de doble inscripción y, en los previstos en el numeral 4 del
artículo 88, no será necesaria la impugnación y el Tribunal Electoral, en cualquier
tiempo puede proceder de oficio a su anulación, mediante el procedimiento establecido
para las impugnaciones, en los que fuere aplicable.
Artículo 92. Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituye delito electoral,
mientras no prescriba la acción penal electoral, en la resolución correspondiente se
ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se trata de delito común el
Tribunal hará la cancelación de oficio, una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de
la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte.
Capítulo Octavo
Régimen de los Partidos Políticos Legalmente
Reconocidos
Artículo 93. Todo partido político constituído procederá de acuerdo con la voluntad de
la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una vez reconocidos por
el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley entre sus afiliados.
Artículo 94. Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser
intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano y dependencia del
Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el
Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que
establece esta Código.
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Artículo 95. Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones,
órdenes y decisiones de los superiores en jerarquías, siempre que éstos no interfieran
o normen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.
Artículo 96. Los estatutos del partido deben contener:
1.
Nombre del partido.
2.
Descripción del símbolo distintivo.
3.
Nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y
responsabilidades.
4.
Denominación y número de sus directivos y dignatarios.
5.
Normas sobre formación y administración de su patrimonio.
6.
Forma de convocar a sesiones sus organismos, que en todo momento
garantizará lo dispuesto en el artículo 98.
7.
Forma en que se convocarán las convenciones del partido y forma de
elección de los delegados a las mismas.
8.
Determinación de los funcionarios del partido que ostentarán su
representación legal.
9.
Deberes y derechos de sus miembros.
10.
Normas sobre Junta de Liquidadores y el destino de los bienes del partido en
caso de disolución.
11.
Formalidades que se observarán para la elaboración y archivo de las actas
de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.
12.
Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten
al presente Código y sus normas reglamentarias.
Artículo 97. Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los
casos que establece la Ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan
los estatutos del partido.
Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla
oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo
organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese
a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se
entiende como negativa tácita de la solicitud el no decidir sobre la misma dentro de los
cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.
Artículo 98. Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán
convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además cuando así lo pidan por escrito,
con especificación del objeto:
1.
La mayoría de los miembros principales del director respectivo.
2.
La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo.
3.
El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido sin la
circunscripción de que se trate.
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La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del
respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
De no convocarse la reunión, dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán
convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad
por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta
días siguientes a la última publicación.
Cuando se trate de la Convención, Asamblea o Congreso Nacional, si de
manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios
presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que éste decida
sobre la problemática o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es
favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuar directamente
la misma, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Artículo 99. Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de
propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá,
previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 100.
Los partidos políticos son asociaciones con personalidad jurídica y
en tal condición tienen los siguientes derechos.
1.
Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y
disponer de los mismos.
2.
Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común.
3.
Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los
ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida
pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del Gobierno.
4.
Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, con sujeción a las
normas legales correspondientes.
5.
Realizar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestación, así
como asambleas, congresos o convenciones de sus distintos organismos
conforme a lo dispuesto en este Código.
6.
Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa.
7.
Modificar o cambiar su nombre o su símbolo distintivo.
8.
Fijar y recibir las cuotas de sus miembros.
9.
Recibir herencias, legados y donaciones.
10.
Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución
11.
Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con
las formalidades previstas en los estatutos, siempre y cuando se les
garantice el debido derecho de defensa.
12.
Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones
tendientes a su organización y fortalecimiento.
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13.
Recibir los subsidios del Estado de conformidad con el Capítulo Primero del
Título V de este Código.
14.
Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.
Artículo 101.
Son obligaciones de los partidos políticos:
1.
Acatar en todos sus actos la Constitución y las Leyes de la República.
2.
Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias
ideológicas.
3.
Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse
por sus estatutos.
4.
Elegir los miembros y dignatarios de los directorios u otros organismos
equivalentes conforme a este Código y a sus estatutos y comunicar el
resultado de la elección al Tribunal Electoral, dentro de los quince días
hábiles siguientes.
5.
Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este
Código y sus reglamentos.
6.
Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro
Electorales y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de
residencia que haya efectuado alguno de sus miembros.
7.
Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión
que acuerde con oro partidos políticos ya reconocidos.
8.
Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados
en el Tribunal Electoral y conservar todos los comprobantes que respalden
los ingresos recibidos de la subvención estatal y los gastos ejecutados contra
dicha subvención.
9.
Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido que será su
domicilio legal y cualquier cambio de la misma.
10.
Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la
expulsión de cualquiera de sus miembros.
11.
Las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas
reglamentarias.
Artículo 102.
Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los
puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que
determina este Código.
Artículo 103.
Se prohíbe a los partidos políticos:
1.
Hacer discriminación en las inscripciones de sus miembros por razón
de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social; y
2.
Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este
Código o de sus Reglamentos.
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Artículo 104.
La convención, congreso o asamblea nacional de un partido
político se reunirá ordinariamente dentro de los seis meses anteriores a la apertura de
cada proceso electoral o durante el mismo y, además, en los caso y con la periodicidad
que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán
con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por
decisión del directorio nacional.
Artículo 105.
En las convenciones que celebren los partidos políticos tendrán
derecho a participar o a estar representados por los delegados, de acuerdo con sus
estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes
en la respectiva circunscripción.
Los delegados en las convenciones deberán ser elegidos directamente por los
miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la
circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones
nacionales los delegados podrán escogerse a nivel de provincia, distrito o
corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y en las comunales a nivel de
corregimientos o de circunscripciones partidarias inferiores.
Artículo 106.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del
partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales,
distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido a nivel distritorial,
del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso,
siempre que se den los siguientes requisitos:
1.
Cuando se trate de convenciones provinciales o en circuito electoral, que los
delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios
distritoriales, incluídos en el respectivo circuito electoral.
2.
Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las
convenciones sean el conjunto de los directorios comunales.
3.
Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el
corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el
conjunto de los directorios de dichas organizaciones.
4.
Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el
partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito
o circuito electoral respectivos.
5.
Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les
otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones
provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo,
dentro de los tres años siguientes.
Artículo 107.
Los directorios del parido en un corregimiento deberán tener un
mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de
cinco.
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Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el
número de miembros que señalen los estatutos.
Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán
pertenecer al partido, ser residentes en las circunscripción de que se trate y se
designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales de circuito
electoral, distritoriales, comunales os según sea el nivel del directorio u organismo
directivo. Cada Directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos
del partido.
Artículo 108.
La convención nacional, congreso o asamblea del partido postulará
los candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República. Para postular
candidatos a otros puestos de elección, el partido político deberá tener directorios en
los respectivos corregimientos, distritos, circuitos o comarcas. La postulación para
candidatos a Representantes de Corregimientos, a Legisladores, Alcaldes o
Concejales, se hará en convención que se celebrará en el corregimiento, circuito o
comarca, o distrito de que se trate.
Artículo 109.
En la convención, congreso o asamblea nacional del partido que se
celebre dentro de los seis meses anteriores a la apertura del proceso electoral o dentro
del proceso electoral, se decidirá sobre la participación del partido en el respectivo
proceso. En esta reunión el partido podrá acordar sus postulaciones para la elección
del Presidente y Vicepresidentes de la República.
Artículo 110.
Los cambios en los estatutos, declaración de principios,
programas, nombre o símbolo distintivo de un partido legalmente reconocido, deberán
comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por
resolución motivada.
Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea o convención
nacional, de los miembros legalmente inscritos del partido, y para su aprobación por el
Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalado este Código en los
artículos 52 y 57 sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.
Artículo 111.
Una vez agotadas las instancias y procedimientos internos del
partido, todo miembro legalmente inscrito de un partido puede impugnar ante el
Tribunal Electoral los actos y decisiones internas del partido que fuesen violatorios de
sus reglamentos, de sus estatutos, de la Ley o de normas reglamentarias.
La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante
memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y presentado
personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo Registrador
Electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la
Secretaría General del Tribunal
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En los casos de expulsión, la impugnación deberá presentarse dentro de los
treinta días ordinarios siguientes al perfeccionamiento definitivo del respectivo acuerdo.
Artículo 112.
Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo
techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a
la Ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que
ejerza la representación legal del partido a nivel nacional, provincial en el Distrito o por
la que se designe para el caso.
Capítulo Noveno
Alianza y fusión de los Partidos Políticos
Artículo 113.
Los partidos podrán formar alianzas temporales, sin que ello altere
su organización interna.
Las decisiones relativas a las siguientes alianzas se tomarán de conformidad
con sus estatutos y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del Directorio o de la
Convención Nacional.
Artículo 114.
Las alianzas que acuerden los partidos políticos serán
comunicadas dentro de los quince días hábiles siguientes al Tribunal Electoral por sus
representantes legales, personalmente ante la Secretaria General del Tribual.
El Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes
en el Libro de Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que
puedan presentarse. La resolución se publicará con el Boletín del Tribunal Electoral y,
por lo menos, en un diario de circulación nacional.
Artículo 115.
Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su
identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.
Artículo 116.
La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas
convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no
menos de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles
siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos
que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido
que resulte de la fusión.
Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios,
programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se
fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 52 al 57 de este
Código.
Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código el Tribunal Electoral
ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes sin el Libro de Registro de
Partidos Políticos.
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G.O. 19875
Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el
partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.
Capítulo Décimo
Extinción
Artículo 117.
Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:
1. Por
disolución
voluntaria.
2.
Por fusión con otros partidos.
3.
Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al tres por ciento
del total de los votos válidos emitidos en la respectiva elección, si
participaron en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la
República o en las Legisladores o en las de Representantes de
Corregimientos.
4.
Por haber dejado de participar en más de una elección general para
Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores y para
Representantes de Corregimientos.
Artículo 118.
Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en
cuenta, para la subsistencia del partido la votación que le sea más favorable.
Artículo 119.
Si un partido político no obtuviese en ninguna de las tres
elecciones por lo menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos, o no participare
dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral, después de la terminación del
período electoral, dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personalidad
legal del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva
en el Libro de Registro de Partidos Políticos.
Artículo 120.
Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de
disolución. Si por haberse constituído el partido antes de la vigencia de este Código no
existiere disposición estatuaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria el partido
político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas
todas sus obligaciones, para los cual deberá designar una Junta de Liquidadores.
El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su
liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la
Junta de Liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este
artículo.
Artículo 121.
Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas
en los numerales 3 y 4 del artículo 117 y los estatutos no contuvieren disposiciones
sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral
designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, o
con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.
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G.O. 19875
Artículo 122.
Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se
presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de
formación para un partido igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el Tribunal,
previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta
que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo
partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y
obligaciones del partido extinguido.
Vencido el término de un año sin que se hubiera presentado la nueva solicitud o
cuando ésta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor
de un año, el activo neto que quede pasará al Estado.
Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias
solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 58 de este Código, con
preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.
TITULO IV
ORGANISMO Y CORPORACIONES ELECTORALES
Capítulo Primero
Tribunal Electoral
Artículo 123.
El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y
ejercerá las funciones que le confieren el artículo 137 de la Constitución Nacional, así
como las previstas en su Ley Orgánica, siempre y cuando no se contravenga ninguna
disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido
proceso de la Ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.
Artículo 124.
Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el
Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos
electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el
período de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la
actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la
distribución y divulgación del Registro Electoral.
Artículo 125.
En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la
Constitución Nacional el Tribunal Electoral está autorizado para establecer y
administrar sus fondos y los que el Organo Ejecutivo deba poner a su disposición.
Durante los procesos electorales, si existe urgencia evidente que impida convocar a
licitación pública, concurso de precio o solicitud de precios, el Tribunal podrá contratar
servicios y adquirir directamente los materiales y equipos necesarios para las labores
de cedulación, registro electoral y la organización y celebración de las elecciones. En
todo caso, estas órdenes para servicios, materiales y equipos necesitarán para los
fines fiscales correspondientes, las supervisión y refrenado con la Contraloría General
de la República en la institución.
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Artículo 126.
La Asamblea Legislativa asignará oportunamente todas las
partidas necesarias para el debido funcionamiento del Tribunal Electoral.
Con sujeción a las disposiciones legales, el Tribunal Electoral dispone de
autonomía en el manejo de sus propios recursos y los que se le asignen en el
presupuesto nacional.
Capítulo Segundo
Corporación y Funcionarios Electorales
Sección 1ª.
Normas Generales
Artículo 127.
Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código,
además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio
de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de
Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el Circuito
Electoral, en el Distrito, en el Corregimiento o en la mesa de votación, respectivamente.
Artículo 128.
Son funcionarios electorales, para los efectos de este Código, los
Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario General del mismo, el Fiscal Electoral,
el Secretario de la Fiscalía Electoral, el Director General, el Subdirector General y los
Directores Provinciales de Organización Electoral, los Registradores Electorales
Distritoriales y los Presidentes, Secretarios y Vocales de la Junta Nacional de
Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales
de Escrutinio de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas Votantes.
Artículo 129.
Los cargos de Presidente, de Secretario y de Vocal, principales o
suplentes, de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios.
Artículo 130.
Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de
Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales
de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.
El miembro de estas corporaciones que fuere remiso, será conminado a llenar
sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de
la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos.
Quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada el cumplimiento después de haber
sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 327.
Artículo 131.
No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de
Escrutinio en las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, en las Juntas Distritoriales
de Escrutinio en las Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, el
cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí en la circunscripción de que se
trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de
elección popular.
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El Tribunal Electoral nombrará en estas corporaciones a personas que sean
garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos.
Artículo 132.
En cada Provincia habrá un Director Provincial de Organización
Electoral. En cada una de las Comarcas Indígenas legalmente establecidas habrá un
Director Comarcal de Organización Electoral.
En cada Distrito de la República habrá un Registrador Electoral Distritorial. En
las Comarcas Indígenas el Director Comarcal ejercerá, además de las funciones
inherentes a su cargo, las que corresponden al Registrador Distritorial Electoral.
Artículo 133.
Cada Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y
cada Registrador Electoral Distritorial dispondrá de un secretario.
El Tribunal Electoral podrá designar en los Distritos o Comarcas los
Registradores Auxiliares que resulten necesarios.
Artículo 134.
Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de
libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución
de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el
Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia.
Para ser Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y Registrador
Electoral se requiere ser ciudadano panameño; no haber sido condenado por delitos
comunes o electorales, gozar de buen reputación; estar en pleno goce de los derechos
civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.
Artículo 135.
El Director General de Organización Electoral, los Directores
Provinciales y Comarcales de Organización Electoral, y los Registradores Electorales
Distritoriales, durante el ejercicio de su cargo, no podrán ser detenidos, arrestados o
procesados sin autorización del Tribunal Electoral, excepto en el caso de flagrante
delito.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará durante el proceso electoral a los
candidatos y a los Presidentes, Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios
Generales de los partidos legalmente constituídos. También se aplicará a los demás
funcionarios electorales y a los representantes de los partidos y de los candidatos
independientes en las corporaciones electorales por el tiempo que ejerzan sus
funciones durante el proceso electoral.
Artículo 136.
La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinios de
Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de
Escrutinio y las Mesas de votación efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo
con las disposiciones de este Código.
Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los
primeros a la Mesa de Votación y los segundos a la Junta Nacional de Escrutinio, a las
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Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral y a las Juntas Distritoriales o Las Comunales
de Escrutinio, según que la elección se celebre a nivel nacional, de Circuito Electoral,
de Distrito o de Corregimientos.
El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente
después de cerrada la votación para determinar el total de boletas depositadas y el
total de votos válidos que resulten a favor de cada partido o candidato independiente.
El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la
elección en las diversas mesas de votación, consignados en la documentación remitida
por las Mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos
independientes.
Las Juntas de Circuito sumarán los resultados recibidos de la Mesa de Votación
para Presidente y Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados con las
actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio, sumarán los resultados de las
actas enviadas por las mesas de votación para legisladores y adjudicarán los escaños
de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 137.
Los partidos políticos y los candidatos independientes tienen
derecho a nombrar el día de las elecciones y durante los escrutinios un representante
en cada centro de votación u uno en las respectivas Juntas de Escrutinio. Estos
representantes tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios a formular
reclamaciones y anunciar los recursos de nulidad de las elecciones. En ningún caso
pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales, ni participar en sus
discusiones.
Son aplicables a los representantes antes mencionados los beneficios de que
trata el párrafo final del artículo 135.
Sección 2ª.
Junta Nacional de Escrutinio
Artículo 138.
La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones
temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las
elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.
Artículo 139.
La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un
Presidente, un Secretario y un Vocal designado por el Tribunal Electoral y un
representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho
postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. Cada uno de ellos
tendrá su respectivo suplente designado de la misma forma.
Artículo 140.
Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere
ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales,
gozar de buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y
políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.
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Artículo 141.
Los cargos del Presidente, Secretario y Vocal de la Junta Nacional
de Escrutinio son de obligatoria aceptación y sólo se admitirán como excusa la
incapacidad física, la incompatibilidad legal y la necesidad de aumentarse indefinida o
urgentemente del país.
Artículo 142.
Además de las funciones que le atribuye al artículo 138 del
presente Código, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones
previstas en el mismo y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal
Electoral.
Sección 3ª.
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral
Artículo 143.
Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada
Circuito Electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de
los votos emitidos en las elecciones para Legisladores.
Artículo 144.
Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral estarán integradas
por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un
representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho
postulaciones a Legisladores en el respectivo Circuito.
Cada uno de ellos tendrá un suplente designado en la misma forma.
Artículo 145.
Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral
se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o
electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos
civiles y políticos, y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del
respectivo Circuito Electoral. A los representantes de los partidos y de los candidatos
independientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del presente Código.
Artículo 146.
Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, en adición a las
funciones previstas en el artículo 143 de este Código, ejercerán las demás establecidas
en el mismo y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Sección 4ª.
Juntas Distritoriales de Escrutinio
Artículo 147.
Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada Distrito,
con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos
en las elecciones para Alcaldes y para Concejales, estos últimos en los distritos que
tengan menos de cinco corregimientos.
Artículo 148.
Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un
Presidente, un Secretarios y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un
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representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos
independientes, que hayan hecho postulaciones para Alcalde o para Concejales en el
respectivo Distrito. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la misma forma
que el principal.
Artículo 149.
Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere
ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales,
tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Distrito respectivo.
A los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de este Código.
Artículo 150.
En adición a las funciones previstas en el artículo 147 de este
Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las demás establecidas en el
mismo y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Sección 5ª.
Juntas Comunales de Escrutinio
Artículo 151.
Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada
Corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los
votos emitidos en las elecciones para Representantes de Corregimientos.
Artículo 152.
Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un
Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un
representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos
independientes que hayan hecho postulaciones para Representante de Corregimiento
en el respectivo Corregimiento. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la
misma forma que el principal.
Artículo 153.
Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere
ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales,
tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Corregimiento
respectivo. A los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de este Código.
Artículo 154.
En adición a las funciones previstas en el artículo 151 de este
Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las demás establecidas en el
mismo y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
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Sección 6ª.
Mesas de Votación
Artículo 155.
Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales
relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, para Alcaldes, para
Concejales y para Representantes de Corregimientos. Tendrán también las funciones
establecidas en este Código y en los Decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Artículo 156.
Habrán tantas Mesas de Votación como correspondan a las que se
establezcan para la adecuada distribución de los electores.
El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos
independientes por lo menos treinta (30) días antes de las elecciones el número y
ubicación de todas las mesas de votación en la República.
Artículo 157.
Las Mesas de Votación estarán integradas por un Presidente, un
Secretario y un Vocal designado por el Tribunal Electoral y un representante propuesto
por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes cuando los
hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de
ellos tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Artículo 158.
Para ser miembro de la Mesa de Votación se requiere ser
ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales,
tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y
políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral, con sujeción a los
dispuestos en el artículo 9 de este Código.
Sección 7ª.
Normas comunes a las Juntas de
Escrutinio y Mesas de Votación
Artículo 159.
La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de
Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se
instalarán en las fechas y formas que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal
Electoral.
Todos los miembros de estas corporaciones tendrán derecho a voz y voto,
excepto el Presidente quien sólo decidirá en caso de empate.
Artículo 160.
El Secretario tendrá a su cargo la elaboración de las actas y el
manejo de los demás documentos de la respectiva Corporación Electoral.
Artículo 161.
En las Corporaciones Electorales las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.
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Artículo 162.
En las actas, además de los resultados de los escrutinios, se hará
una breve relación de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los
partidos, los candidatos o sus representantes sobre las distintas incidencias de los
escrutinios, las discusiones de la Corporación Electoral y los recursos que presenten
los miembros que no estén de acuerdo con aquellas.
Artículo 163.
La Junta Nacional de Escrutinios, las Juntas de Escrutinio de
Circuito Electoral, las Distritoriales y las Comunales de Escrutinio y las Mesas de
Votación se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el Secretario y el
Vocal y con la de los representantes de los partidos y de los candidatos
independientes, cuando los hubiere, que se presenten. Los principales ausentes serán
reemplazados por sus suplentes. A falta de los suplentes de los representantes de los
partidos y candidatos independientes, éstos podrán en cualquier momento proponer
una nueva designación que queda sujeta a los requisitos legales y reglamentarios.
En caso de ausencia del Presidente, el Secretario, el Vocal y sus suplentes, el
Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda con sujeción a los
requisitos previstos por el artículo 131.
Si la ausencia es en la Mesa de Votación, los miembros presentes escogerán un
Presidente, un Secretario y un Vocal interino hasta tanto se presenten los principales o
suplentes.
Artículo 164.
Cuando la ausencia sea del Presidente de la Mesa de Votación y
su suplente, el Secretario asumirá las funciones del Presidente y el Vocal la del
Secretario. En ausencia del Secretario y su suplente el Vocal asumirá las funciones del
Secretario y su Suplente las del Vocal. El suplente del Presidente o el del Secretario
asumirán las funciones del vocal a falta de éste y de su respectivo suplente.
En caso de que no fuera posible los dispuesto en el párrafo anterior o quede
vacante el puesto de Vocal, se procederá conforme se señala en el último párrafo del
artículo 163.
Este artículo se aplicará sin perjuicio de que el Tribunal haga nuevas
designaciones.
TITULO V
GASTOS Y FACILIDADES ELECTORALES
Capítulo Primero
Financiamiento
Artículo 165.
Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionadas con
los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de
timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes,
exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos
nacionales.
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Artículo 166.
Son gastos deducibles para el impuesto sobre la renta, las
contribuciones y donaciones hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos
políticos, o candidatos, hasta por un monto de seis mil balboas (B/.6,000.00) anuales.
Capítulo Segundo
Facilidades Electorales
Artículo 167.
El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de
comunicación social que el Gobierno Central administra; para que los partidos políticos,
en igualdad de condiciones lo utilicen.
Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral reglamentará asimismo la
distribución del uso de dichos medios por los partidos políticos y los candidatos
independientes.
Artículo 168.
Con el fin de evitar la masificación de la propaganda y la publicidad
gubernamental durante el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán
anunciar en un día y en un mes en los medios de comunicación social, más cuñas,
anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio
que cada institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso
electoral.
Artículo 169.
Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las
normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento sancionará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 332.
TITULO VI
EL PROCESO ELECTORAL
Capítulo Primero
Convocatoria
Artículo 170.
El proceso electoral se inicia con el período de presentación de
postulaciones de los candidatos al Tribunal Electoral y concluye con la entrega de las
credenciales a los que resulten electos.
Artículo 171.
La apertura del proceso electoral corresponde al Tribunal Electoral,
previa convocatoria de las elecciones.
El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral a partir de una
fecha no menor de seis meses antes de la celebración de las elecciones.
La convocatoria se hará por lo menos treinta (30) días ordinarios antes de la
fecha de apertura del proceso electoral.
Artículo 172.
Durante el proceso electoral el Tribunal Electoral tomará todas las
medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las
disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.
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Artículo 173.
El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará
todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos
establecidos.
No obstante lo anterior al período de presentación de postulaciones de los
candidatos al Tribunal Electoral, no podrá exceder del término de (3) meses, contados
a partir de la fecha de inicio del proceso electoral.
Artículo 174.
Las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República
y Legisladores, tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que aquéllas
deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer día del mismo, las
elecciones se efectuarán el domingo siguiente.
Las elecciones para Alcaldes, para Concejales y para Representantes de
Corregimiento tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año de que se
trate.
Artículo 175.
Los Alcaldes se elegirán por votación popular directa, por un
período de cinco años que coincidirá con el del Presidente de la República.
El Alcalde tendrá dos suplentes elegidos de la misma forma.
Capítulo Segundo
Candidaturas
Artículo 176.
Los candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República, a
principales y suplentes de Legisladores o de Representantes de Corregimientos,
además de cumplir con los requisitos de la Constitución y de no estar comprendidos
dentro de las inhabilidades señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro de los
impedimentos que establece el artículo 30 de este Código.
Artículo 177.
Para postularse como candidato a principal o suplente de Alcalde,
se requiere;
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito contra la
administración pública o por el Tribunal Electoral por delito.
3.
Ser residente del Distrito correspondiente por lo menos durante el año
inmediatamente anterior a la elección.
4.
No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo
30 de este Código.
Artículo 178.
El período de residencia a que se refiere el numeral 3 del artículo
anterior puede entenderse en un Corregimiento del Distrito o sucesivos períodos en
varios Corregimientos del mismo.
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Artículo 179.
El período de los Legisladores comenzará el mismo día que el del
Presidente de la República.
Artículo 180.
Los Concejales que se elijan adicionalmente a los Representantes
de Corregimientos de un Distrito, deberán reunir los mismos requisitos que los Alcaldes
y su período comenzará el mismo día.
Artículo 181.
Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos
anteriores no afectará el período de residencia el traslado temporal dirigido a la
realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor,
trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su
residencia en el Circuito Electoral, o en el Distrito o Corregimiento respectivo.
Artículo 182.
Los candidatos a Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a
Representantes de Corregimientos deben mantener su residencia en el Circuito
Electoral, Distrito o Corregimiento respectivo durante todo el proceso electoral.
Capítulo Tercero
Postulaciones
Sección 1ª.
Normas Generales
Artículo 183.
Sólo pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidentes
de la República y Legisladores, los partidos políticos legalmente reconocidos.
Artículo 184.
Las postulaciones de candidatos para Alcaldes, para Concejales y
para Representantes de Corregimientos, se harán por los partidos políticos legalmente
reconocidos o mediante libre postulación.
Artículo 185.
Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de elección
popular se harán
1.
Por el Congreso, Asamblea o Convención Nacional, cuando se trate de
candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República.
2.
Por la Convención del Circuito Electoral cuando se tramite de candidatos a
Legisladores.
3.
Por la Convención Distritorial cuando se trate de candidatos a Alcaldes o
Concejales.
4.
Por la Convención de Corregimientos cuando se trate de candidatos a
Representantes de Corregimientos.
Artículo 186.
Las postulaciones podrán hacerse hasta un año antes de la
apertura del proceso electoral, siempre que se presenten al Tribunal Electoral, luego de
iniciado el mismo y dentro del período correspondiente.
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Artículo 187.
Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el
carácter de postulado, su suplente asumirá el de candidato principal. Si el que fallece o
renuncia es el candidato suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal
o suplente de Legislador, de Alcalde, de Concejal o de Representante de
Corregimientos cambie su residencia a otro Circuito Electoral, Distrito o Corregimiento,
según el caso.
Artículo 188.
Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y
hubiese vencido el período de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación
hasta un mes antes de las elecciones.
Sección 2ª
Postulación a Presidente y Vicepresidentes de la República
Artículo 189.
Dentro del período que se señale, los partidos políticos
presentarán las postulaciones de sus candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la
República.
La postulación se presentará mediante memorial firmado por los candidatos y el
Representante legal del partido.
El memorial contendrá lo siguiente:
1.
Nombres y apellidos de los candidatos.
2.
Número de cédulas de identidad personal.
3.
Indicación específica de la residencia de los candidatos.
4.
Manifestación del deseo de los candidatos de ejercer el cargo para el cual se
postulan.
5.
Firma del memorial, fecha y lugar de su presentación.
Artículo 190.
El memorial se presentará en la Secretaría General del Tribunal
Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:
1.
Certificado de nacimiento, expedido por la Dirección General de Registro
Civil y certificación de cédula de identidad personal, expedida por el Director
General de Cedulación.
2.
Certificado de antecedentes penales, expedido por el Departamento Nacional
de Investigaciones en fecha igual o posterior a la de la apertura del proceso
electoral, en el cual conste que no han sido condenados por el Organo
Judicial por delito contra la administración pública.
3.
Copia autenticada del acta de la convención nacional en la cual se acordó la
postulación.
Artículo 191.
Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos
candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República, caso en el cual los
candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido.
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Sección 3ª.
Postulaciones de Legisladores
Artículo 192.
Dentro del período que se señale, los partidos políticos
presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes a Legisladores.
La postulación se presentará mediante memorial firmado por el Presidente del
Organismo que hace la postulación por el representante legal del partido o por las
personas previamente autorizada para tal efecto.
El memorial contendrá lo siguiente:
1.
Nombres y apellidos de los candidatos principales y suplentes;
2.
Número de cédulas de identidad personal;
3.
Calle y número de habitación o el nombre del caserío donde residen o
cualquier otra señal que permita identificar el lugar de su residencia;
4.
Nombre del corregimiento, distrito o provincia donde residen;
5.
Indicación del orden de los candidatos en la lista, para los efectos de la
presentación en las boletas; y
6.
Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación.
Artículo 193.
El memorial se presentará en la Dirección Provincial o Comarcal de
Organización Electoral o en la Dirección General de Organización Electoral y deberá
acompañarse de las siguientes pruebas documentales:
1.
Certificado de nacimiento o copia de la carta de naturaleza definitiva
expedida por la Dirección General del Registro Civil y certificación de la
cédula de identidad personal expedida por la Dirección General de
Cedulación-
2.
Certificado de antecedentes penales expedido por el Departamento Nacional
de Investigaciones en fecha igual o posterior a la apertura del proceso
electoral en el cual consta que no han sido condenados por el Organo
Judicial por delito contra la administración pública con pena privativa de la
libertad.
3.
Certificado expedido por el Tribunal Electoral en fecha igual o posterior a la
apertura del proceso electoral, en el cual conste que no han sido condenados
por delitos contra la libertad y pureza del sufragio.
4.
Certificación del Tribunal Electoral en el cual conste que los candidatos
principales y suplentes aparecen debidamente inscritos en el Registro
Electoral del Circuito Electoral.
5.
Certificado del respectivo Corregidor, Alcalde, Sáhila, Cacique o Gobernador,
en el cual se haga constar que los candidatos han residido en el Circuito
Electoral durante el tiempo a que se refiere este Código.
6.
Copia autenticada del Acta del Organismo que hizo la postulación.
7.
Aceptación expresa de los candidatos postulados.
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Artículo 194.
Cada Partido Político podrá postular tantos candidatos como
Legisladores correspondan al Circuito Electoral.
Un ciudadano sólo podrá aparecer como candidatos en una lista. No obstante,
dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principales y
suplentes, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de cada partido, pero
se considerará una sola lista para los efectos de la representación proporcional.
Artículo 195.
Las postulaciones deben incluir dos candidatos a suplentes por
cada principal.
Artículo 196.
El Corregidor, Alcalde, Sáhila, Cacique o Gobernador tendrán dos
días hábiles para expedir el certificado de que trata el numeral 5 del artículo 193.
En los demás casos previstos en el citado artículo, los certificados se expedirán
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.
Todos estos certificados para fines electorales se expedirán gratuitamente.
Artículo 197.
Si el funcionario considera que no procede la certificación de
residencia, dentro del plazo de que dispone deberá de manera expresa y motivada
negar su expedición.
Si el certificado de residencia no se ha expedido en el plazo indicado en el
artículo anterior, se entenderá como negada la solicitud.
No obstante, cuando el o los candidatos manifestaren bajo la gravedad del
juramento que el Corregidor, el Alcalde, el Sáhila o Cacique o el Gobernador les negó
verbal o tácitamente, en forma indebida, el certificado de residencia de que trata el
artículo 193 o acreditasen la negativa expresa a concederlo, se recibirá su solicitud y el
asunto se decidirá conforme a los artículos 199, 200 y 201 de este Código.
Los funcionarios no podrán expedir de oficio certificados de residencia.
Artículo 198.
Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas
exigidas, serán presentados personalmente por el Presidente del Organismo
competente para hacer la postulación o por representante legal del partido o las
personas previamente autorizadas para tal efecto, ante el respectivo Director Provincial
o Comarcal o el Director General de Organización Electoral.
Si no pudiere presentarse personalmente, el memorial se someterá previamente
a diligencia de presentación personal ante un Registrador Electoral Distritorial, un Juez
o un Notario.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud. Sin notare que no cumple con
alguno de los requisitos legales, le devolverá al interesado, señalándole por escrito y
con su firma las omisiones de la misma con el fin de que las subsane.
Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario
entregará una certificación en la cual se deje la debida constancia.
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Artículo 199.
Si al presentar su solicitud o después de la misma y antes de
cumplido un día desde su recibo por el Director, el interesado solicitare la práctica de
pruebas o el funcionario de oficio considerase necesarias las mismas, se practicarán
dentro de un término no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el
plazo para la decisión.
Las resoluciones que se dicten en estos casos no impiden las impugnaciones de
que trata el Capítulo Quinto de este Título.
Artículo 200.
Si la solicitud de postulación llena las exigencias legales previstas,
el Director Provincial o Comarcal o el Director General de Organización Electoral
decidirán sobre su admisión en un plazo no mayor de tres días hábiles. La resolución
del Director Provincial o Comarcal o del Director General de Organización Electoral
que niegue la solicitud de postulación podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral
dentro de tres días hábiles contados a partir de la notificación personal.
Recibido el asunto por el Tribunal Electoral, se procederá de inmediato a darle
traslado al Fiscal Electoral, a fin de que emita concepto en un término de veinticuatro
horas.
Artículo 201.
Cumplido el trámite de traslado, el Tribunal Electoral decidirá sobre
el mérito del recurso en cada caso, dentro de un plazo de dos días hábiles.
La resolución dictada al efecto será notificada personalmente y quedará
ejecutoriada en un plazo de dos días a partir de la notificación.
La resolución adoptada será enviada de inmediato con toda la actuación por el
Tribunal Electoral al Director Provincial o Comarcal respectivo o al Director General de
Organización Electoral, a fin de que éste lo comunique a los interesados para los fines
y efectos pertinentes.
Sección 4ª.
Postulaciones de Candidatos a Alcaldes
a concejales y a Representantes de Corregimiento
Artículo 202.
Dentro del período que se señale, los partidos políticos y los
candidatos independientes presentarán, por separado, las postulaciones de sus
candidatos principales y suplentes a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de
Corregimientos.
La postulación se presentará mediante memorial firmado por los candidatos.
Cuando la postulación la haga un partido político, el memorial será firmado por el
Presidente del organismo competente para la postulación o por las personas
previamente designadas para tal efecto.
El memorial contendrá lo siguiente:
1.
Nombres y apellidos del candidato principal y su suplente.
2.
Número de cédula de identidad personal.
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3.
Calle y número de habitación o el nombre del caserío donde residen o
cualquier otra seña que permita identificar el lugar de su residencia, como el
número de teléfono y el apartado postal si los tiene.
4.
Nombre del Corregimiento, Distrito y Provincia donde residen.
5.
En el caso de los candidatos independientes manifestación de su deseo de
ejercer la representación popular para la cual se hace la postulación.
6.
En el caso de los candidatos independientes, nombre, número de cédula de
identidad personal y residencia de la persona que los representará o, en su
defecto, manifestación que actuarán en su propio nombre.
7.
Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación.
Artículo 203.
El memorial se presentará ante el Registrador Electoral Distritorial
o el Director Provincial o Comarcal o ante el Director General de Organización Electoral
y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:
1.
Certificado de nacimiento o copia de la carta de naturaleza difinitiva expedida
por la Dirección General del Registro Civil y certificación de cédula de
identidad personal expedida por la Dirección General de Cedulación.
2.
Certificado de antecedentes penales expedido por el Departamento Nacional
de Investigaciones en fecha igual o posterior a la apertura del proceso
electoral, en el cual conste que no han sido condenados por delitos contra la
administración pública.
3.
Certificado expedido por el Tribunal Electoral en fecha igual o posterior a la
apertura del proceso electoral, en el cual conste que no ha sido condenado
por delitos contra la libertad y pureza del sufragio.
4.
Certificación del Tribunal Electoral en la cual conste que los candidatos
principales y suplentes aparecen debidamente inscritos en el Registro
Electoral del Distrito o del Corregimiento respectivos.
5.
Certificado del respectivo Corregidor, Sáhila, Cacique o Gobernador, en el
cual se haga constar que los candidatos han residido en el Distrito o el
Corregimiento durante el tiempo a que se refiere ese Código.
6.
En los casos de libre postulación, la solicitud se acompañará de los nombres
y apellidos, firmas, números de cédulas de identidad personal y residencia de
los promotores de la candidatura a que se refiere el numeral 2 del artículo
207.
7.
En las postulaciones por partidos políticos se incluirá la aceptación expresa
de los candidatos y copia autenticada del acta de la convención en la cual se
acordó la postulación.
Artículo 204.
Cada partido político podrá postular un candidato a Alcalde y uno a
Representante de Corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por la
libre postulación.
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Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para
principal o suplente o Alcalde o a Representante de Corregimiento, caso en el cual los
candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación.
Los candidatos principales o suplentes por libre postulación, no podrán aparecer
en más de una postulación.
Artículo 205.
Cada partido político podrá postular tantos candidatos a
Concejales, como puestos se sometan a elección en el Distrito. Igualmente cuando se
ejerza la libre postulación podrán formarse listas con uno o varios candidatos
principales según los puestos sujetos a elección y en ambos casos deberá cumplirse
una sola vez con los requisitos de que trata el artículo 207.
Un ciudadano sólo podrá aparecer como candidato en una lista. No obstante,
dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principales y
suplentes, caso en le cual los candidatos aparecerán en la boleta de cada partido, pero
se considerará una sola lista para los efectos de la representación proporcional.
Artículo 206.
Las postulaciones para Representantes de Corregimiento y
Concejales deberán incluir un suplente por cada principal.
Artículo 207.
Para que se pueda ejercer la libre postulación para Alcalde, para
Concejal o para Representante de Corregimiento, será necesario el cumplimiento de
los siguientes requisitos especiales:
1.
Obtener en el Distrito o el Corregimiento, según el caso, el número necesario
de adherentes a la lista respectiva según el porcentaje de electores que
señalan los artículos 208 y 209, conforme al total de electores cedulados que
aparecen en el último Censo Electoral o en el último Registro Electoral
actualizado, el que sea más reciente.
2.
Que firmen la solicitud de postulación, además del o los candidatos de la
lista, un número de ciudadanos equivalente por los menos al diez por ciento
del total de adherentes necesarios par la candidatura.
Tanto los firmantes como los adherentes deben aparecer, según el caso, en el
Registro Electoral Provisional del Distrito o del Corregimiento o comprobar su
oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último
Registro Electoral Actualizado del Distrito o del Corregimiento.
Artículo 208.
Los aspirantes a candidatos a Alcaldes y a Concejales conforme al
numeral 1 del artículo 207, deberán inscribir un mínimo de adherentes según el total de
electores cedulados en el Distrito, de la siguiente manera:
Distritos hasta de 1,000 electores
5%
Distritos de 1001 a 3,000 electores
4%
Distritos de más de 3,000 electores
3%
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Artículo 209.
Los aspirantes a Representantes de Corregimientos, conforme al
numeral 1 del artículo 207, deberán inscribir un mínimo de adherentes según el total de
electores cedulados en el Corregimientos, de la siguiente manera:
Corregimientos hasta de 100 electores
5%
Corregimientos de 101 a 500 electores
4%
Corregimientos de más de 500 electores
3%
Artículo 210.
Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente
ante los Registradores Distritoriales o los servidores que éstos autoricen para tal efecto,
dentro del período que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes.
Los firmantes de la solicitud de postulación no se considerarán como adherente
a la candidatura, ni se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 1 del artículo
207 salvo que oportunamente se inscriban como adherentes.
Artículo 211.
En caso Distrito o Corregimiento, para la libre candidatura sólo
podrán ser postulados hasta tres candidatos a Alcaldes y a Representantes principales
y sus respectivos suplentes y hasta tres listas de libre postulación para Concejales.
Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, sólo clasificarán como postulados
los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor
cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese
obtenido la cantidad mínima de adherentes.
Artículo 212.
Para los efectos de la expedición o negación del certificado de
residencia serán aplicables los artículos 196 y 197.
Artículo 213.
Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas,
exigidas, serán entregados personalmente al Registrador Electoral del Distrito o al
Director Comarcal, Provincial o General de Organización Electoral, por el o los
candidatos independientes, el representante legal del partido o por las personas
previamente autorizadas para tal efecto. Si no pudiere presentarse personalmente, el
memorial se someterá previamente a diligencia de presentación personal ante un
Registrador Electoral Distritorial, un Juez Notario.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud. Si notare que no cumple con
alguno de los requisitos legales, la devolverá en el acto al interesado, señalándole por
escrito y con su firma las emisiones de la misma, con el fin de que las subsane.
Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario
entregará una certificación en la cual se deje la debida constancia.
Si el aspirante no está conforme con la decisión del Registrador Electoral
Distritorial podrá, dentro de los dos días siguientes, presentar la solicitud al Director
Provincial o General de Organización Electoral y el asunto se tramitará conforme a lo
dispuesto en los artículos 214, 215 y 216 de este Código. Si el memorial se presentó
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ante el Director Provincial o ante el Director General de Organización Electoral se
podrá pedir reconsideración y se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 214.
Si al presentar su solicitud o después de la misma y antes de
cumplido un día desde su recibo por el Director, el interesado solicitare la práctica de
pruebas o el funcionario de oficio considerase necesarias las mismas, se practicarán
dentro de un término no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el
plazo para la decisión.
Las resoluciones que se dicten en estos casos, no impiden las impugnaciones
de que trata el Capítulo Quinto de este Título.
Artículo 215.
Si el memorial de postulación llena las exigencias legales
previstas, el Registrador Electoral – Distritorial lo remitirá de inmediato al Director
Provincial de Organización Electoral, quien decidirá sobre su admisión en un plazo no
mayor de tres días hábiles. En las Comarcas indígenas actuará el Director Comarcal de
Organización Electoral. Cuando se presente ante el Director Provincial o Comarcal o
ante el Director General de Organización Electoral, estos decidirán directamente sobre
la admisión de la postulación.
La resolución del Director Provincial o Comarcal o la del Director General de
Organización Electoral que niegue la solicitud de postulación podrá ser apelada ante el
Tribunal Electoral dentro de tres días hábiles contados a partir de la notificación
personal. Recibido el asunto por el Tribunal Electoral, se procederá de inmediato a
darle traslado al Fiscal Electoral a fin de que emita concepto dentro de un término de
veinticuatro horas.
Artículo 216.
Cumplido el trámite del traslado, el Tribunal Electoral decidirá
sobre el mérito del recurso en cada caso, dentro del plazo de dos días hábiles. La
resolución dictada al efecto será notificada por edito y quedará ejecutoriada en un plazo
de dos días.
La Resolución adoptada será enviada de inmediato, con toda la actuación, por el
Tribunal Electoral al Director Provincial o Comarcal o al Director General de
Organización Electoral, a fin de que se proceda en la forma que corresponde.
Artículo 217.
Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son
idóneos, el Director Provincial o Comarcal o el Director General de Organización
Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los
libros correspondientes y para tal efecto el Director Provincial o el Director General de
Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los Registradores
Electorales Distritoriales.
Capítulo Cuarto
Impugnación de Candidaturas
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Artículo 218.
Durante el período de postulaciones para principales y suplentes
de Legisladores, de Alcaldes, de Concejales y de Representantes de Corregimientos y
hasta los tres días hábiles siguientes de ejecutoriada la resolución de primera o de
segunda instancia de que tratan los artículos 200, 201, 215 y 216 de este Código, el
Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político podrán impugnar las
candidaturas, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral, al cual deberán
acompañarse las pruebas de carácter documental que fueren procedentes y solicitarse
las que fueren de otra naturaleza.
Artículo 219.
En el caso de cambio de residencia de candidatos postulados a
que se refiere el artículo 187, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido político
podrán, hasta dos meses antes de las elecciones, presentar la impugnación
correspondiente.
Capítulo Quinto
Impugnación de adherentes a candidaturas por libre postulación
Artículo 220.
Durante el período de inscripción de adherentes y hasta cinco días
ordinarios después de cerrado el mismo, el Fiscal Electoral, cualquier ciudadano,
partido o candidato o el representante de éstos, puede impugnar la inscripción por
cualquiera de las siguientes causas:
1.
Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de
identificación.
2.
Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo
o con otro candidato durante el mismo proceso electoral.
3.
Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadano o
estuviere sujeto a interdicción judicial.
4.
Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.
5.
Que se haya efectuado la inscripción por personas sin facultad legal para
hacerla.
6.
Que sea falsa la inscripción.
7.
Que no sea residente del Corregimiento o Distrito respectivo o que el nombre
del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional
respectivo o no pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro
para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.
Artículo 221.
La impugnación será decidida por el Director Provincial o Comarcal
del Tribunal Electoral, pero podrá presentarse ante el Registrador Distritorial Electoral,
para su remisión al Director Provincial.
Capítulo Sexto
Publicación de candidaturas
Artículo 222.
Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín
del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura.
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Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la
circunscripción dentro de la que se hace la postulación y el nombre del partido político
o de la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.
Artículo 223.
El Tribunal Electoral publicará por una sola vez en períodos de
circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los
candidatos postulados a Presidente y Vicepresidentes de la República, los candidatos
principales y suplentes a Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de
Corregimientos.
Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de
candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede
hacerse en forma simultánea o separad para clase de elección.
Artículo 224.
Ninguna persona que opte a cargo de representación popular,
podrá ser despedido de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, desde el
momento de su postulación hasta tres meses después de la fecha de las elecciones.
Las autoridades electorales garantizarán el cumplimiento de la presente norma. Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundado en causa justificada,
autorizado conforme al procedimiento fijado para el fuero sindical en el caso de
trabajadores amparados por el Código de Trabajo o previa autorización del Tribunal
Electoral en el caso de servidores públicos.
El Tribunal Electoral levantará un registro de las candidaturas, y estará obligado
a dar certificación de las candidaturas cuando le sean requeridas por los particulares o
por los propios partidos políticos.
El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores da derecho a reclamar
el reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el Tribunal Electoral, según se trate,
respectivamente, de trabajadores amparados por el Código de Trabajo o de servidores
públicos. El reintegro deberá solicitarse dentro del mes siguiente al despido.
Capítulo Séptimo
Boletas de Votación
Artículo 225.
Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones,
el Tribunal Electoral ordenará imprimir las boletas que deben usar los electores para
emitir su voto.
Artículo 226.
Las boletas son el medio por el cual el sufragante expresa su voto
por los candidatos del partido de su preferencia o por la lista o candidato de libre
postulación.
Artículo 227.
Se usará una boleta de votación para los candidatos de cada
partido y de cada lista de libre postulación para las elecciones que se celebren en las
fechas que determina el artículo 174 de este Código.
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Artículo 228.
En las boletas de cada partido y en las de libre postulación
aparecerán los nombres completos de los respectivos candidatos.
Artículo 229.
Las boletas serán de igual forma y modelo y estarán impresas en
papel no transparente. El tamaño de las boletas será determinado por el Tribunal
Electoral.
Artículo 230.
En la parte superior de las boletas, en caracteres y disposición
tipográficos que aprobará el Tribunal Electoral, se pondrá como encabezamiento:
Tribunal Electoral de Panamá. A continuación irá una línea en la cual se exprese el
año en que celebren las elecciones precedido de las palabras Elecciones Populares de
…………………….. Debajo de ésta se consignará, según proceda, de manera visible la
frase para elegir Presidente y Vicepresidentes, o para elegir Legisladores; o para elegir
Alcaldes; o para elegir Concejales; o para elegir Representantes de Corregimientos.
Debajo de esta frase y separada por un espacio apropiado, se indicará al Circuito
Electoral cuando se trate de elecciones para la Asamblea Legislativa; el Distrito en las
de Alcalde y en las de Concejales; y el Corregimiento y Distrito al cual corresponde, si
se trata de la elección para Representantes de Corregimientos.
Arriba de los nombres completos de los candidatos, en caracteres bien visibles, irá el
nombre del partido, debajo del cual se destacará su signo distintivo.
Cuando se trate de listas de libre postulación, en caracteres bien visible, irá la frase
Libre Postulación y debajo de la cual su símbolo distintivo, si los candidatos lo hubieren
adoptado. Debajo se destacarán los nombres completos del o de los candidatos lo
hubieren adoptado. Debajo se destacarán los nombres completos del o de los
candidatos de lista respectiva.
Las boletas de los candidatos por libre postulación serán de colores distintos al de los
partidos y diferentes entre sí. Los colores de cada boleta se adjudicarán mediante
sorteo.
Artículo 231.
Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del
Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación.
El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en
ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas
de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente
cualquier falta que ocurriere.
Capítulo Octavo
La Votación
Sección 1ª.
Disposiciones Generales
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Artículo 232.
El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos,
determinarán el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de
electores que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Registro Electoral
Actualizado Final respectivo, que no excederá un máximo de 500 electores por mesa.
Artículo 233.
Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las
escuelas, gimnasios u otros lugares públicos adecuados. Queda prohibida la
instalación de las mesas de votación dentro de locales privados, tales como fincas,
fábricas, comercios y otros, así como dentro de cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y
demás centros de reclusión o en los locales en los cuales pueda impedirse el libre
acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad de
los votantes.
Artículo 234.
Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada
podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a
fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.
Artículo 235.
Los miembros de las corporaciones electorales tendrán derecho a
licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus
funciones. Tales miembros, al igual que los funcionarios electorales, tendrán derecho a
un día libre remunerado al día siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen
concluído con sus funciones.
Artículo 236.
El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas
de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el
ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas
para que las votaciones se realicen normalmente.
Artículo 237.
Las cantinas, bodega, Centro de diversión nocturno, salones de
baile y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer
cerrados después de las doce mediodía del sábado anterior a las elecciones y hasta
las doce de la noche del domingo en que las mismas tengan lugar.
Dentro del mismo período se prohíbe la venta, obsequio, traspaso, uso y
consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, cervezas y demás
bebidas fermentadas.
Artículo 238.
Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos
semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en
ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
Artículo 239.
Los funcionarios electorales, los agentes de la Guardia Nacional y
del Departamento Nacional de Investigaciones y las autoridades de policía, procederán
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a decomisar en forma precautoria el alma que se aporte en violación de los dispuesto
del artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 328.
Artículo 240.
Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o
detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la
práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del
sufragio.
Artículo 241.
Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de
propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las
doce de la noche del viernes anterior a las elecciones hasta las doce meridiano del día
siguiente a las mismas.
Artículo 242.
Durante el día de las elecciones, se prohíbe distribuir en los
centros de votación y áreas adyacentes cualquier propaganda, distintivos u otros
objetos tales como camisetas, afiches, volantes, gorras y similares. Los funcionarios
electorales procederán a decomisar precautoriamente la propaganda y objetos de que
se trate, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 330.
Artículo 243.
Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones
electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar
distintivos que los identifiquen.
Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores
electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral y los del
Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos
electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o
apoyo a candidatos.
Artículo 244.
Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los
miembros de la Mesa de Votación y demás corporaciones electorales, serán detenidos
por orden del Presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones
correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho.
Sección 2ª.
Desarrollo de la Votación
Artículo 245.
La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se
abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cinco de la tarde, pero se permitirá
votar a los que a esta hora se encuentren en la fila de votación. Por decisión de la
mayoría de los miembros presentes de la Mesa se podrá clausurar la votación con
anterioridad a la hora fijada en caso de que hayan votado todos los electores inscritos
en el Registro Electoral de la Mesa respectiva. La votación podrá iniciarse antes de las
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siete de la mañana, siempre que sea después de la hora señalada para la instalación
de los miembros de la Mesa y que todo se encuentre preparado para la votación.
Artículo 246.
Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de
local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la
misma haya concluído. Las boletas depositadas en las urnas sólo se extraerán al
momento del escrutinio.
Artículo 247.
El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las
Mesas de Votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de
adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.
Artículo 248.
La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los
físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompañar por
personas de su confianza.
Artículo 249.
Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán al a
mesa uno a uno.
El Presidente de la Mesa de Votación dispondrá de lo necesario para que tengan
prioridad y voten sin hacer fila los funcionarios electorales, los servidores del Tribunal
Electoral, de la Fiscalía Electoral, del Ministerio Público comisionado para la
investigación de delitos electorales, los candidatos, las mujeres en estado grávido, los
enfermos o impedidos físicos, los médicos, las enfermeras, los auxiliare, los bomberos
permanentes, los miembros de la Guardia Nacional, los periodistas, los fotógrafos de
prensa y camarógrafos de televisión, que se encuentren en servicio el día de las
elecciones, siempre que tenga derecho a votar según los artículos 6, 7, 8 y 9 de este
Código.
Los miembros de la Mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya
votado el último de los electores.
Artículo 250.
El elector al cual corresponda votar dirá su nombre en voz alta y
presentará su cédula de identidad personal vigente- El Presidente o quien ésta
designe comprobará si el votante figura en el Registro Electoral de la Mesa o si está
comprendido dentro de las excepciones de que tratan los artículos 7, 8 y 9 .
Comprobado este hecho, le hará entrega del sobre que le servirá para introducir
la boleta de votación.
Artículo 251.
Cumplido lo anterior, el votante pasará a un comportamiento
aislado y pondrá dentro del sobre la boleta de su preferencia.
Los electores tendrán derecho a seleccionar los candidatos de su preferencia, dentro
de la respectiva lista de candidatos. En consecuencia no causará la nulidad del voto el
hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o suplente.
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En estos casos los votos así emitidos serán computados como votos válidos para los
efectos de determinar la elección de los candidatos.
Artículo 252.
El elector regresará al recinto donde se encuentren los miembros
de la Mesa e introducirá el sobre en la urna al ser autorizado para ello. Hecho esto al
votante se le perforará la cédula de identidad en el lugar correspondiente.
Artículo 253.
Una vez emitido el voto el elector firmará en el espacio en blanco
respectivo al lado de su nombre en el Registro Electoral o estampará su huella digital
en caso de que no sepa o pueda firmar. Además, el Presidente, el Secretario o el
Vocal de la Mesa de Votación firmará al lado como constancia.
Artículo 254.
El Presidente de la Mesa tomará las medidas necesarias para
evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar
un voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá
conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.
Artículo 255.
Todo elector que haya recibido el sobre deberá depositarlo en la
urna antes de abandonar el recinto.
Artículo 256.
A las cinco de la tarde el Presidente anunciará en alta voz que la
votación va a concluir, pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del
recinto y las que se encuentren votando en fila.
El Presidente de la Mesa dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que
se agreguen personas a la fila después de las cinco de la tarde.
Artículo 257.
Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la
Mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Registro Electoral y se anularán los espacios
en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán
todas las boletas no usadas.
Capítulo Noveno
Escrutinio en las mesas de votación
Sección 1ª.
Artículo 258.
Terminada la votación los Miembros de la Mesa procederán al
escrutinio y conteo de los votos.
Artículo 259.
Para iniciar el escrutinio se abrirá la urna y se contarán los sobres,
en voz alta, sin abrirlos. Una vez contados se pondrán nuevamente en la urna.
Se confrontará el total de sobres contados con el número de personas que
votaron. Si el total de sobres excediese del total de personas que votaron, el
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Presidente de la Mesa extraerá al azar y sin abrirlos, un número de sobres igual al de la
diferencia y los quemará inmediatamente a la vista del público.
Artículo 260.
Una vez que el total de sobres coincida con el total de votantes, el
Presidente designará dos miembros de la Mesa para que procedan a sacar y abrir los
sobres uno a uno.
Artículo 261.
A continuación se procederá de la siguiente manera:
1.
Una vez extraído, el sobre le será pasado al Presidente, quien leerá en
alta voz, para cada clase de boleta, el nombre del partido o de la lista de
libre postulación. La lectura será observada por dos miembros de la
Mesa que abran cada sobre. El Presidente podrá delegar en el
Secretario, en el Vocal, o en otro miembro de la Mesa la labor de lectura.
2.
Los miembros de la Mesa irán anotando separadamente por cada partido
o lista de libre postulación, según la clase de elección, los votos válidos
que le corresponden y en hojas separadas se anotarán los votos en
blanco, los anulados y el total de votos emitidos. Las nulidades respecto
de cada voto se decidirán antes de abrir el sobre siguiente y encima de la
boleta que se anule se añadirá de inmediato la palabra Anulado.
Artículo 262.
Las nulidades de los votos serán decididas respecto de cada clase
de elección.
En caso de que en un sobre aparezca más de una boleta relativa a la misma
elección, se seguirán las siguientes reglas;
1.
Si son de diferentes partidos o candidatos de libre postulación, se declarará
nulo el voto en la clase de elección de que se trate.
2.
Si son del mismo partido o lista de libre postulación, se considerará como un
solo voto.
Artículo 263.
No causará nulidad del voto el hecho de que en la boleta se anoten
nombres de otros candidatos o personas, así como de leyendas ajenas a la votación.
No obstante, en los casos en que se adicionen nombres ajenos a la respectiva lista de
candidatos, no se tomarán en cuenta para efectos del cómputo de la votación.
Artículo 264.
El Secretario de la Mesa de Votación elaborará un acta donde se
hará constar lo siguiente:
1.
Nombre de los partidos y sus candidatos principales y suplentes, así como de
los de libre postulación.
2.
Nombre, cédula y dirección del Presidente, Secretario y Vocal de la Mesa y
de los demás miembros de la misma.
3.
Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó
4.
Total de votantes.
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5.
Total de sobre contados.
6.
Total de votos válidos para cada clase de elección.
7.
Total de votos nulos para cada clase de elección.
8.
Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre
postulación y por cada candidato.
9.
Una breve relación de las reclamaciones, protestas y recursos formulados
por los partidos, los candidatos o sus representantes sobre las distintas
incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la Mesa
de Votación y los recursos que presenten sus miembros que no estén de
acuerdo con aquéllas.
10.
El acta llevará las firmas seguidas de la huella del pulgar derecho de todos
los miembros de la Mesa de Votación, a quienes se les entregarán copias
autenticadas de la misma llenadas con las formalidades que más adelante se
expresan.
11.
Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la
forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas.
Artículo 265.
Las copias de las actas debidamente llenadas, firmadas y selladas,
se autenticarán por el Secretario de la Mesa de Votación, con su firma y huella digital
del pulgar derecho. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se
remitan a las Corporaciones Electorales para su cómputo oficial, El Secretario hará
constar en el acta y copias que se autentiquen que están libres de enmiendas y
correcciones, pero si existieren, dejará la constancia respectiva antes de la firma.
Artículo 266.
El acta original se hará con sendos ejemplares iguales que en el
caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y de
Legisladores, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de
Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para Representantes de
Corregimientos, Concejales y Alcaldes se hará en sendos ejemplares iguales que se
remitirán a la Junta Comunal y a la Distritorial de Escrutinio, así como al Tribunal
Electoral
Capítulo Décimo
Proclamaciones
Artículo 267.
El escrutinio general en las elecciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que
tendrá su sede en la ciudad de Panamá.
Artículo 268.
La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como Presidente y
Vicepresidentes de la República de los candidatos que hubiesen obtenido el mayor
número de votos. En caso de dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se
sumará el total de votos obtenidos en los respectivos partidos.
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Artículo 269.
En caso de empate se hará una nueva elección entre los
candidatos empatados.
Artículo 270.
Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el
escrutinio general de los votos depositados en cada Circuito. Tendrán su sede en la
cabecera de uno de los distritos del respectivo Circuito. En las Comarcas se ubicará la
sede en la cabecera de uno de los Corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la
sede que corresponda.
Artículo 271.
Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el
escrutinio general de los votos depositados en cada Distrito para Alcaldes y para
Concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito.
Artículo 272.
Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán como
candidatos electos, en los Circuitos que elijan a un solo Legislador, al candidato que
hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el
respectivo Circuito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato se sumarán todos
los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Artículo 273.
Cuando se trate de Circuitos Electorales que elijan a dos o más
Legisladores, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán a los
Candidatos electos de conformidad con las siguientes reglas:
1.
El número total de votos válidos depositados en el Circuito por todos los
electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El
resultado de esta división se denominará cuociente electoral.
2.
El número total de votos obtenidos por cada lista de candidatos se dividirá
por el cuociente electoral y el resultado de esta operación será el número de
candidatos que corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de
que se trata.
3. SI
quedaren
puestos
por llenar para completar el número de ciudadanos que
ha de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que se
hayan quedado sin representación, siempre que hayan obtenido un número
de votos no menor a la mitad del cuociente electoral en el orden en que
dichas listas hayan obtenido votos.
4.
Si quedaren puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados
de las listas que, en su orden, una vez aplicado el cuociente y el medio
cuociente, tenga el mayor residuo, o de las listas que se hayan quedado sin
presentación, si tuviera más votos que el residuo de las primeras.
Artículo 274.
Cuando una lista con varios candidatos tenga derecho a uno más
puestos de Legisladores, se declararán electos como principales y suplentes los
candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos
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efectos en la boleta se colocarán los candidatos en el orden que se indique en la
solicitud de postulación y los electores harán la selección entre candidatos, colocando
una raya sobre el nombre de los candidatos no elegidos. Lo dispuesto en este artículo
se aplicará cuando deban elegirse a varios Concejales en el Distrito, incluídas las listas
por libre postulación.
Artículo 275.
Cuando, en virtud del numeral 6 del artículo 141 de la Constitución
Nacional, se tenga que adjudicar un puesto de Legislador a un partido que, habiendo
recibido el número de votos suficientes para su subsistencia, no haya obtenido ningún
escaño de legislador, se adjudicará el mismo al candidato de ese partido que haya
obtenido más votos en los circuitos electorales uninominales o, si fuere más votada, al
que haya obtenido mayor cantidad de votos en la lista del partido en uno de los
plurinominales.
Artículo 276.
Si hubiere empate en el número de votos obtenidos se celebrará
una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuere necesario hacerlo
para adjudicar los puestos de Legisladores.
Artículo 277.
Las Juntas Distritoriales de Escrutinio proclamarán como Alcaldes
a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos
postulados en el respetivo Distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato,
se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Artículo 278.
Cuando se trate de la elección de un solo Concejal, se aplicará el
principio contenido en el artículo anterior.
Artículo 279.
Cuando se trate de la elección de dos o más Concejales se
aplicarán las reglas del artículo 273, con la consideración en este caso de las listas de
candidatos independientes.
Artículo 280.
Si se produjere empate en la votación celebrada en un Distrito, se
celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados.
Artículo 281.
El escrutinio general de las votaciones para Representantes de
Corregimientos principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio
del Corregimiento respectivo. Las Juntas Comunales tendrán su sede en la cabecera
del corregimiento.
Artículo 282.
Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos
electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos
postulados en el respectivo Corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo
candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
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Artículo 283.
Si se produjere empate en la votación celebrada en un
Corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados.
Artículo 284.
El día señalado para las elecciones, la Junta Nacional de
Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales y
Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio desde las dos de la tarde con
el objeto de recibir los resultados de las diferentes Mesas de Votación y procederán al
escrutinio general que a cada una le corresponde.
La reunión de las Juntas serán de carácter permanente desde el momento en
que se inicie hasta la proclamación de los candidatos elegidos o, cuando haya
nulidades pendientes que afecten el resultado, hasta que se remita el asunto al
Tribunal Electoral para los efectos del artículo 283.
Artículo 285.
A medida que se reciban las actas de las diferentes Mesas de
Votación, se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total
de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la
elección de que se trate.
Una vez terminado el escrutinio de las actas, el Presidente de la Junta Nacional
de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta
Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la
proclamación de los candidatos elegidos.
De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además
se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los
partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la Junta y
los recursos que presenten sus miembro que no estén de acuerdo con aquellas.
Artículo 286.
Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene
derecho a una copia autenticada del acta.
Capítulo Undécimo
Nulidades
Sección 1ª.
Nulidad de las Elecciones
Artículo 287.
Causará nulidad de la totalidad de las elecciones, la celebración de
ellas sin la convocatoria previa por el Tribunal Electoral ajustada a los términos
establecidos en el presente Código o sin las garantías requeridas en el mismo. En este
caso, el Tribunal Electoral, en la declaratoria de nulidad, fijará la fecha de celebración
de nuevas elecciones.
Artículo 288.
Cuando hayan ocurrido actos de violencia o coacción suficientes
para alterar el resultado de las elecciones, o éstas se hayan realizado sin las garantías
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requeridas, el Tribunal Electoral declarará la nulidad de las mismas en su totalidad o en
determinada circunscripción electoral, según el caso.
Artículo 289.
La declaratoria de nulidad puede ser decretada de oficio por el
Tribunal Electoral o a petición de un partido o candidato afectado, formulada dentro de
los tres días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 290.
Son causales de nulidad de las elecciones de mesa:
1.
Su celebración en día o local distintos de los señalados conforme a este
Código.
2.
La ejecución por la Mesa de Votación o por cualquiera de sus miembros de
actos que hubieren impedido el ejercicio del sufragio.
3.
La constitución ilegal de la Mesa de Votación.
4.
La violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa de Votación durante sus
funciones que les impida el ejercicio de las mismas o que pueda alterar el
resultado de la votación.
5.
La violación de las urnas.
6.
La ejecución de actos de coacción contra los electores, de tal manera que les
hubiesen impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad.
7.
La preparación de las actas de escrutinio por personas no autorizadas por
este Código o fuera de los lugares o términos establecidos en el mismo.
8.
La alteración manifiesta y comprobada de todos los ejemplares de las actas,
de tal manera que les resten su valor probatorio.
9.
La iniciación de la votación después de las dos de la tarde, siempre que el
número de votantes sea inferior por lo menos en un veinticinco por ciento el
promedio de la circunscripción.
En todo caso la elección será válida si votó más de la mitad de los electores
inscritos en el Registro Electoral de la Mesa respectiva.
Artículo 291.
La nulidad sólo podrá decretarse a petición de un partido o
candidato afectado, formulada desde el momento en que advierta la causal que la
produzca y hasta las veinticuatro horas siguientes al cierra del escrutinio en la Mesa de
que se trate.
El recurso se anunciará ante la Mesa de Votación respectiva o ante la Junta
Comunal de Escrutinio, la Junta Distritorial de Escrutinio, la Junta de Escrutinio de
Circuito Electoral o la Junta Nacional de Escrutinio. El Secretario de la corporación
respectiva está en la obligación de consignar tal hecho en el acta.
Artículo 292.
El recurso podrá anunciarse personalmente o mediante apoderado
por el candidato o por el representante del partido o del candidato en la respectiva
Mesa de Votación, en la Junta Comunal o Distritorial de Escrutinio, en la Junta de
Escrutinio. También podrá anunciarse por el representante del partido en el
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Corregimiento, Distrito, Circuito Electoral, Provincia o Comarca de que se trate, por su
representante legal a nivel nacional o por representantes especialmente facultados
para este efecto ante el Tribunal Electoral, autorización que deberá otorgarse a más
tardar cinco días antes de las elecciones. Los candidatos por libre postulación
especiales para efectuar el anuncio de que trata este artículo.
Artículo 293.
Los resultados de las votaciones que se encuentren pendientes por
haberse interpuesto recurso de nulidad de la elección, no podrán ser agregados al
correspondiente escrutinio general, hasta tanto el Tribunal Electoral haya decidido en
definitiva dicho recurso. La contravención a esta disposición invalidará lo actuado en lo
relativo a la proclamación de aquellos candidatos cuyo total de votos pudiera ser
afectado por los resultados de las Mesas de Votación pendientes de decisión del
recurso de nulidad de la elección.
La Junta que tenga a su cargo el escrutinio general actuará hasta la terminación
del mismo y enviará al Tribunal Electoral el total de los resultados obtenidos, sin tomar
en consideración los que estén pendientes de impugnación. Una vez se haya decidido
sobre las nulidades, el Tribunal hará la proclamación que corresponda en los casos en
que la Junta no lo haya hecho por incidir la nulidad en el resultado.
Artículo 294.
La declaratoria de nulidad de la elección de Mesa en virtud de
impugnación promovida contra la misma producirá necesariamente la segregación de
los resultados obtenidos en la Mesa correspondiente, los que no podrán ser tenidos en
cuenta en el escrutinio general.
Artículo 295.
Si se decidiere celebrar una nueva elección, sólo podrán votar en
ella quienes figuren inscritos en el respectivo Registro Electoral.
Sección 2ª.
Nulidad de Proclamaciones
Artículo 296.
Causará nulidad de la proclamación de candidatos, el hecho de
que el cómputo de los votos consignados en las actas de las mesas de votación o en
las actas de los escrutinios generales contengan errores aritméticos o alteraciones que
afecten el derecho de los candidatos a ser proclamados. También causará la nulidad
de la proclamación la constitución ilegal de la Junta, la falsedad de las actas de la Junta
y el haberse efectuado en contravención de lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 293.
Artículo 297.
El Tribunal Electoral no podrá extender credenciales a ninguno de
los candidatos cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por recursos
de nulidad de proclamación pendientes de decisión ante el Tribunal Electoral.
Las proclamaciones hechas en contravención a este artículo serán nulas.
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Artículo 298.
En los casos de proclamación nula de candidatos, el Tribunal
Electoral basado en las actas que sirvieron de fundamento al escrutinio general y
después de decidir todos los recursos de nulidad, proclamará electos a los candidatos
a quienes les asista derecho y les extenderá las respectivas credenciales.
Artículo 299.
La nulidad de las proclamaciones se decretará a petición del
partido o candidato afectado, formulada dentro de los dos días siguientes a la
publicación del aviso correspondiente por lo menos en un período de circulación
nacional diaria. Este aviso se publicará también en el Boletín del Tribunal Electoral.
Capítulo Duodécimo
Entrega de Credenciales
Artículo 300.
El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en
actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y
no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el
término para promoverlas.
Artículo 301.
Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro
de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que
resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la
entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo.
El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial,
por lo menos en un período de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el
Boletín del Tribunal Electoral.
Capítulo Decimotercero
Procesos Electorales Parciales
Artículo 302.
Se celebrarán elecciones parciales en los casos de empate
conforme a lo establecido en este Código,
También se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:
1.
Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o
más Mesas de Votación;
2.
Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Título se hubiesen
declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o
Mesas de Votación; y
3.
En los casos de pérdida de la representación regulados por la Ley 19 de
1980.
Artículo 303.
El Tribunal Electoral hará conjuntamente en las circunscripciones
respectivas las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad.
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Artículo 304.
Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los
numerales 1 y 2 del artículo 302 será necesario:
1.
Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de Votación, sea
suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la
respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la
subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se
puede cambiar el resultado aun en el caso de que un partido o candidato,
para que ello ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores
registrados.
2.
Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados
soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el
caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.
Artículo 305.
El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y
en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que
declaren la nulidad parcial de las elecciones.
Artículo 306.
En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 302
sólo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 304.
Artículo 307.
Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este
Título.
Cuando se convoquen elecciones parciales para pérdida de la representación, el
Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte
necesaria para que la elección se celebre según dispone la Ley 19 de 1980. Asimismo
dictará normas especiales para la actualización del Registro Electoral en la
circunscripción correspondiente.
Capítulo Decimocuarto
Referendum y Plebiscito
Artículo 308.
Cuando de conformidad con la Constitución Nacional deba
llamarse a los electores a referendum, éste se realizará de acuerdo con las normas del
presente Código, en lo que resulten aplicables.
Artículo 309.
Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el
referendum entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la
aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso
contrario, el referendum tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la
desaprobación de las reformas.
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Artículo 310.
El Tribunal Electoral convocará, a petición de Organo Ejecutivo, el
referente relativo al tratado o convenio sobre el Canal y, a petición de la Asamblea
Legislativa, el que se refiera a reformas constitucionales. El Tribunal determinará en la
reglamentación correspondiente la forma cómo se integrarán las corporaciones
electorales, en la cuales tendrán representación los partidos políticos.
Artículo 311.
Se convocará a plebiscito cuando, conforme al a Ley 19 de 9 de
julio de 1980, proceda consultar a los ciudadanos del respectivo Corregimiento para
determinar si aprueban o no la revocatoria de mandato de un Representante.
En este caso el Tribunal procederá con arreglo a las normas de este Código, en
lo que resulten aplicables, y a lo que dispone la Ley 19 de 1980. Igualmente dictará la
reglamentación que sea necesaria.
TITULO VII
DELITOS Y FALTAS ELECTORALES Y SANCIONES ESPECIALES
Capítulo Primero
Delitos Electorales
Sección 1ª.
Delitos electorales contra la libertad y pureza del sufragio
Artículo 312.
Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por uno o tres años a las personas que:
1.
Compren o soliciten votos por pago o promesa de dinero u objetos materiales
para el lector.
2.
Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia o intimidación al
elector.
3.
Falsifiquen o alteren cédulas o suplanten la persona de un elector en cédula
de identidad personal, con el propósito de producir fraudes electorales.
4.
Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de
identidad persona falsas, duplicadas, con nombres o supuestos o falsos, con
el propósito de producir fraudes electorales.
5.
Voten más de una vez en la misma elección.
6.
Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de
uno o más elecciones o las boletas con las cuales deben emitir su voto, con
el objetote interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio.
7.
Falsifiquen o alteren un Registro Electoral, lo hagan desaparecer o lo
destruyan.
8.
Alteren o modifiquen por cualquier medo el resultado de una votación o
elección.
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9.
Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación, con el fin
de variar los resultados o impedir que los ciudadanos ejerzan el derecho al
sufragio.
Artículo 313.
Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por una o tres años a los funcionarios electorales que se apropien, retengan,
ocultan o destruyan documentos y materiales electorales necesarios para el libre
ejercicio del sufragio o los resultados de una elección.
Artículo 314.
Se aplicarán las penas señaladas en el artículo anterior a los
funcionarios electorales que admitan para sufragar a personas que no aparezcan en el
Registro Electoral respectivo, salvo las excepciones legales; o nieguen la admisión de
un lector inscrito.
Artículo 315.
Se sancionará con pena de prisión de dos meses o dos años o
multa de cien mil balboas; y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por uno o tres años a los que vendan su voto o
lo emitan por dinero u objetos materiales.
Artículo 316.
Se sancionará con las peñas señaladas en el artículo anterior, a
los funcionarios electorales que:
1.
Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación
2.
Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber durante
el proceso electoral.
3.
Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.
Artículo 317.
Se sancionará con pena de prisión de uno a doce meses o multa
de cincuenta a quinientos balboas y suspensión de los derechos ciudadanos e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años a los que:
1.
Posean o entreguen fuera o dentro de los recintos electorales boletas de
votación para que el elector sufrague.
2.
Impidan o dificulten a un ciudadano postularse, obtener, gurdar y presentar
personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del
sufragio.
3.
Participen en la elaboración de las actas de votación con personas no
autorizadas legalmente para ello o fuera de los lugares y términos legales y
reglamentarios.
4.
Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello.
5.
Violen por cualquier medio el secreto del voto ajeno.
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Artículo 318.
Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a los
que dolosamente se hagan empadronar en el Censo Electoral o inscribir en el Registro
Electoral es un corregimiento distinto al de su residencia.
Sección 2ª.
Otros delitos Electorales
Artículo 319.
Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por uno a tres años, a los que;
1-
Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido.
2-
Coarten el derecho de libre inscripción o renuncia de un partido
político.
3-
Paguen u ofrezcan pago o promesa de dinero u objetos materiales
para el ciudadano por inscribirse o renunciar de un partido político.
4-
Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos
políticos.
5-
Falsifiquen o alteren cédulas o suplanten a las personas que le
corresponde, con propósito de fraude electoral,
6-
Exijan, como servidores públicos o empleadores, cuotas o
contribuciones para fines políticos a los servidores públicos o a sus
trabajadores.
7-
Mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquier
naturaleza ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a
los empleados de empresas privadas a asistir o particular en
determinada actividad partidista o a realizar trabajos de índole política.
8-
Obliguen por cualquier medio a los trabajadores públicos o a los
trabajadores de la empresa privada e inscribirse en un partido político
o a apoyar una candidatura independientemente o a cualquier
candidato a puesto de elección popular.
9-
Abusen de la autoridad o influenza de un cargo público para servir a
determinados candidatos en el proceso electoral o a las
organizaciones que los postulen u obstruyan el libre ejercicio de las
actividades proselitistas o electores que se realicen conforme a este
Código.
10-
Utilicen ilegítimamente los bienes del Estado en beneficio o en contra
de determinados candidatos o partidos políticos.
Artículo 320.
Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por uno a tres años a los que:
1.
Se haga pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen
adhesiones falsas co el propósito de inscribir una postulación indebidamente.
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2.
Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre
postulación o más de una vez con el mismo candidato en el mismo proceso
electoral.
3.
Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de
candidatos de libre postulación.
Artículo 321.
Se sancionará con pena de prisión de dos mese a dos años o
multas de cien a mil balboas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por uno o tres años, a los que se inscriban como
adherentes a una candidatura de libre postulación, a cambio de dinero u objetos
materiales.
Artículo 322.
Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas a los
que firmen como adherentes de una postulación sin tener derecho.
Artículo 323.
Se sancionará con pena de prisión de uno a doce meses o multa
de cincuenta a quinientos balboas y suspensión de los derechos ciudadanos e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a dos años, a los que
indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia a un aspirante a candidato
o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales.
Artículo 324.
Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a los
que en un mismo período de inscripción de miembros de partidos políticos en
formación se inscriban en más de un partido en formación. Igual sanción se impondrá
al que se inscriba más de una vez en el mismo parido político en formación o
legalmente reconocido, sin haber renunciado expresamente a su primera inscripción.
Capítulo Segundo
Faltas Electorales
Artículo 325.
Se sancionará con multa de cien a trescientos balboas al
empleador o al funcionario que impida a un trabajador o aun servidor público,
designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones o
adoptare represalias contra el mismo.
Artículo 326.
Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o
multa de cincuenta a quinientos balboas a:
1.
Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el orden.
2.
Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u objetos
semejantes.
3.
Las autoridades o agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado
por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar
sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.
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Artículo 327.
Se sancionará con multas de veinte a quinientos balboas al
miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribuna Electoral que, sin
excusa válida, no asista al acto de instalación o a las sesiones de la misma.
Artículo 328.
Se sancionará con el comiso del arma u objeto similar y con
multa de diez a doscientos cincuenta balboas a quienes violen las prohibiciones
señaladas en el artículo 238 de este Código.
Artículo 329.
Se sancionará con multa de cien a mil balboas a los que violen las
prohibiciones prevista en los artículos 237 y 241, y en el caso de l último de estos
artículos el Tribunal Electoral ordenará preventivamente el cierre inmediato del
respectivo medio de comunicación por el resto del período de prohibición.
Artículo 330.
Se sancionará con el comiso de la propaganda u objeto y con
multa de diez a cien balboas a los que violen la prohibición señalada en el artículo 242.
Capítulo Tercero
Sanciones Especiales
Artículo 331.
El Director General, los Directores Electorales Provinciales y
Distritoriales de Organización Electoral, los Presidentes de las Juntas de Circuito
Electoral de Escrutinio y de las Distritoriales y Comunales de Escrutinio y los
Presidentes de las Mesas de Votación, podrán ordenar el arresto hasta por dos días,
por la desobediencia y falta de respeto de que fueren objeto en el ejercicio de sus
funciones durante el proceso electoral. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el
artículo 135 de este Código.
El afectado podrá solicitar al funcionario de policía correspondiente la
conmutación del arresto a razón de diez balboas por cada día.
Artículo 332.
Se sancionará con multa de cien a mil balboas a las personas
responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previsto en el
artículo 167 de este Código.
Capítulo Cuarto
Normas Generales
Artículo 333.
En lo referente a tentativa, agravante, atenuantes, causas de
justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el
Código Penal.
Artículo 334.
También se aplicará el Código Penal en materia de prescripción de
la acción y prescripción de la pena.
Artículo 335.
Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia
de este Código constituirán delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen
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como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en
todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable.
Artículo 336.
En lo que no esté previsto en este Título en materia de cédula de
identidad personal se aplicará la Ley 108 de 8 de octubre de 1973.
TITULO VIII
NORMAS DE PRODEMIENTO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 337.
Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los
procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los
funcionarios electorales.
Artículo 338.
Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los
casos en que se autorice que se promuevan de oficio.
Cada persona o partido político con interés legítimo puede hacerse parte en el
proceso o en los recursos especiales de nulidad de las elecciones.
Artículo 339.
Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de
única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos
instancias.
Artículo 340.
El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a
funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho
de defensa de las partes y con arreglo de las disposiciones de este Título.
Artículo 341.
Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario
competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que
dependa directamente de las partes.
Artículo 342.
Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el
proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para
rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
Artículo 343.
El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas
que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Artículo 344.
Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente
deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean
elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las
disposiciones del presente Código.
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Artículo 345.
Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de
este Título y sus normas complementarias, deberán aclararse mediante la aplicación de
las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Artículo 346.
Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos
procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o
requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor
o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley.
Los actos del proceso prescritos por la Ley para los cuales no se establezca una
forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes
dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada
al logro de sus fines.
Artículo 347.
Todo acto facultativo u oficioso puede ser instado por las partes.
Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.
Artículo 348.
Cualquier error o defecto en la identificación denominación o
calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate,
no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos
invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.
Artículo 349.
El Tribunal o el funcionario competente deben darle a la solicitud,
impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, cuando el
señalado por las partes está equivocado.
Artículo 350.
En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas,
salvo en los casos en que expresamente se establezca.
Artículo 351.
El reparto de los negocios a los Magistrados y su sustanciación se
harán de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, en los que no sean contrarias a este Código y sus leyes
complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal
Electoral.
Al efectuarse los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de
carácter jurisdiccional y de los que se conozcan en grado de apelación.
Artículo 352.
Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las
impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituídos o en formación, de
candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de
credenciales, así como en los recursos especiales de nulidad de las elecciones.
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El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en
cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las
impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación se aplicará lo dispuesto
en el artículo 452, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la
impugnación.
Artículo 353.
En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará
supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos
que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.
Capítulo Segundo
Competencia
Artículo 354.
El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los
procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Nacional,
este Código o leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Artículo 355.
Los Directores Provinciales y Comarcales de Organización
Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo
Quinto del Título VI de este Código.
Capítulo Tercero
Resoluciones
Artículo 356.
El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante
decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las
resoluciones y los resueltos que sean necesarios.
Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará
resoluciones jurísdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.
Artículo 357.
En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de
autorización para formar partidos políticos, de autorizaciones para inscribir miembros
de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de
partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el
funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas
numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada.
Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la
forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan
decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el
párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquella.
Artículo 358.
Las inscripciones referentes a los nacimientos que tratan los
artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974; marginales,
cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos
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de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución, se autorizarán mediante
resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se
conozca por los Magistrados en grado de apelación.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su
competencia se dictan en la Dirección General de Cedulación.
Artículo 359.
Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser:
1.
Proveídos cuando son mero obedecimiento y por disponer o expresamente la
ley se ejecutorían en forma instantánea.
2.
Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación;
3.
Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso; y
4.
Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.
Artículo 360.
En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente
se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las
sentencias las cuales serán folladas y encuadernadas anualmente.
Artículo 361.
Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la
denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la
fecha en que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los
Magistrados y del Secretario General o, cuando fuera el caso del funcionario que las
expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán,
además, en su parte resolutiva que el Tribunal las expide en uso de sus facultades
constitucionales y legales.
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes
con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el
trámite que se ordene y el plazo que se fije para el mismo.
Artículo 362.
Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas
siguientes:
1.
Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de
la controversia.
2.
Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la
cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el
expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos.
3.
Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen
pertinentes, con citas de las normas respectivas.
4.
Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley.
5.
Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo
para interponerlo.
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La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 363.
Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.
Artículo 364.
En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo
o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse
promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.
Artículo 365.
Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo
transcurso del tiempo.
Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo
proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto
dentro del término legal.
Artículo 366.
Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se
cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin
perjuicio de lo que decida el superior. En tal caso de revocatoria, quedará sin efecto lo
hecho en virtud de la resolución revocada.
Artículo 367.
Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 333,
la resolución deberá ser motivada y copia de la misma se enviará de inmediato al
Recaudador de Ingreso respectivo, a fin de que éste la perciba a nombre del Tesoro
Municipal.
Si la misma no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición se
convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas, sanción que hará
cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente.
Capítulo Cuarto
Notificaciones y Citaciones
Artículo 368.
Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de
edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión
del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva
de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y
su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con
expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la
desfijación, se tendrá hecha la notificación.
Los edictos llevarán una numeración contínua y con copia de cada uno de ellos
se formará un cuaderno que se observará en la Secretaría General o en el despacho
respectivo.
Artículo 369.
Se notificarán personalmente:
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1.
La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o
impugnación.
2.
El auto que decreta la anulación de procesos.
3.
La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de
parte o para reconocer un documento.
4.
La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el
desistimiento del proceso de la contraría la pronunciada en caso de
ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su
representante legítimo.
5.
La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado
por un mes o más.
6.
La sentencia de primera o de única instancia salvo en este último caso la que
decide la reconsideración.
7.
La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarios al
afectado.
8.
Las resoluciones que se notifiquen al Fiscal Electoral.
9.
Las resoluciones de que tratan los artículos 200 y 215 de este Código y las
que admitan o rechacen las postulaciones para Presidente y Vicepresidentes
de la República.
10.
Las resoluciones a que se refieren los artículos 53, 57, 58, 58 y 68 de este
Código.
11.
Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una
solicitud presentada mediante memorial, relativos a inscripciones o
marginales en el Registro Civil.
12.
Las previstas en los artículos 479 y 483.
13.
Las demás expresamente establecidas en la ley.
Artículo 370.
En los casos a que se refieren los artículos 287, 288 y 289,
además de la publicación de que trata el artículo 305, se notificará a la parte
impugnante mediante edicto que permanecerá fijado dos días en los estrados del
Tribunal.
Artículo 371.
Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la
resolución a aquello a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que
se expresará en letras, en lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será
firmada por el notificado o por un testigo, si aquél no pudiere o no quisiere firmar, así
como por el Secretario General o, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa.
En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique.
El Secretario General o el Director respectivo podrán encomendar a un
empleado del Tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que
ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolos en la forma indicada en el
artículo anterior.
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Artículo 372.
Las citaciones serán hechas por los empleados que se designen o
por los interesados autorizados por el Secretario General o el Director respectivo
quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 373.
Si las partes lo soliciten, el Secretario General y los Directores
respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban
hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la
respectiva resolución.
Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y
antes de su desfijación.
Artículo 374.
Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de
las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se
celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Artículo 375.
Cuando una parte tenga constituído apoderado en el proceso, se
harán a este las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan
a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de
ellos.
El Secretario General y los Directores respectivos estarán asimismo obligados,
cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a
notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación
personal y en los cuales actúe dicho apoderado.
Artículo 376.
Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados
y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que
requiera notificación personal, tiene obligación en todo tiempo de poner en
conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan
en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designe para
recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que
se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para
inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la
impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que
dirija al Tribunal, sea contestación del traslado o no, o en la primera prevención,
intimación o notificación que se le haga.
Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de
presentarlo.
Artículo 377.
Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder
deberán señalar oficina en el lugar sede el Tribunal o Dirección respectiva para los
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fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el
artículo siguiente, así como su dirección postal.
Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones
personales en la sede del Tribunal o Dirección respectiva, se le requerirá que así lo
haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de
suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, no le harán todas las
notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El Secretario o el
Director respectivo dejarán constancia de estos en el expediente. La resolución que se
dicte es irrecurrible.
Artículo 378.
Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere
hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos
días distintos, el servidor del Tribunal o de la Dirección respectiva fijará en la puerta de
dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse se
dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el
Secretario General o por el Director con el servidor público y un testigo que le haya
presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella
surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere
preciso entregar en el acto de la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido
hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la
notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto,
circunstancia que hará constar con recibo de la respectiva Administración de Correos.
Artículo 379.
Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones
con arreglo a este capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares de la justicia, así como
en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo,
recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias;
y, en casos de urgencia, por teléfono, dejando el Secretario o el Director respectivo,
informe de la diligencia.
Artículo 380.
Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del
distrito en que tenga su sede el Tribunal o la Dirección respectiva en el territorio de la
República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de
exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal, o al Director Provincial,
Comarcal o Distritorial o al Registrador Electoral Distritorial, según donde se encuentre
el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se
hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el
proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.
Artículo 381.
Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país
extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los
agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose
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las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al
demandando o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con
apercibimiento de la ley.
Artículo 382.
Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se
cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en
el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último
caso, el término del emplazamiento será de veinte días.
Artículo 383.
Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la
notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba
surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se
haya acordado un procedimiento distinto.
Artículo 384.
Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer
entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.
Artículo 385.
Cuando haya surtirse la notificación personal de una demanda,
impugnación o solicitud, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.
Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituídos o de
candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 378.
2.
Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar
de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la
información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará
dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio
de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el
término de diez días.
3.
Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o
solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos
mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se
emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo.
4.
Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda,
impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del Director respectivo,
se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este
artículo.
Artículo 386.
En los casos a que se refiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo
anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal
Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación
nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este
llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde
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la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá
la tramitación.
Artículo 387.
Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean
notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto
en los precedentes artículos, no seguirá el proceso con lo que comparezcan y se
seguirán en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o
se les nombrará un defensor para los que hayan sido por medio de edicto emplazatorio.
Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá
como parte en el estado en que encuentre la causa, sin alterar su curso; y le
perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Artículo 388.
Los defensores que se nombren en los casos expresados en los
artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria
a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y
son responsables para con sus representados en los mismos términos que los
apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también
los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso.
El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para
dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo
la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la
instancia.
Artículo 389.
En todo caso en que la parte excuse una notificación personal
manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el Secretario General o el Director
respectivo o el servidor público comisionado se hará acompañar de un testigo, quien
firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que
se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Artículo 390.
Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a
dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por
cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o
gestión surtirá desde entonces, para la persona que lo hace, los efectos de una
notificación personal.
El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna
notificación personal que directamente le atañen a él mismo, deberá previamente
notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el Secretario o Director le
requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente,
con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por
edicto en los estrados del Tribunal.
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El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado
rehuyera una notificación personal sobre el cual le haya hecho requerimiento el
secretario.
Artículo 391.
En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra
manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la
ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual
naturaleza, Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito,
testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Artículo 392.
Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por
escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencia
específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que
pueden presentar los mismos voceros.
Artículo 393.
Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de lo que en
procedimiento especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las
notificaciones.
Artículo 394.
Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en
este Código con nulas y se hará acreedor el Secretario o funcionario que las haga o
tolere a una multa de cinco o cincuenta balboas que le impondrá el Tribunal Electoral
con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente
responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo,
siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el
Secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.
Capítulo Quinto
Recursos
Sección 1ª.
Normas Generales
Artículo 395.
Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por
tercero agraviada o por el Fiscal Electoral en los casos en que intervenga.
Artículo 396.
El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá
impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso
sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de
recurrir.
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Artículo 397.
Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra
en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución
que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su
propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 398.
Se establecen los siguientes recursos:
1. Reconsideración;
2. Apelación;
y,
3. De
Hecho.
Artículo 399.
Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de
ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua,
siempre que el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o
reformado los de primera instancia.
También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de
primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer
dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 400.
En los procesos electorales se reconocen los recursos especiales
de nulidad de las elecciones y de las proclamaciones que se regulan en la Sección 4ª.
del Capítulo Séptimo de este Título.
Artículo 401.
El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya
decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en
contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.
Artículo 402.
Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda,
se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.
No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no
admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
Artículo 403.
La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso
alguno.
Sección 2ª.
Reconsideración
Artículo 404.
El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal
Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia
resolución.
No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás
resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y
aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias.
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El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o
dentro de los dos días siguientes a la misma.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o
funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier
providencia o auto.
Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de
reconsideración.
Artículo 405.
Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la
notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o
motivos de la impugnación.
Artículo 406.
Toda reconsideración se surte sin sustentación pero la parte
opositor puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras éste no se resuelva.
El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado, la decisión se notificará
por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los
casos en que este recurso sea procedente.
Sección 3ª.
Apelación
Artículo 407.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de
resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los Magistrados o de una decisión
apelable del Magistrado o de una decisión apelable del Magistrado sustanciador.
Artículo 408.
Son apelables:
1.
La sentencia por primera instancia.
2.
El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las
partes y la intervención de sus sucesores o de terceros.
3.
El auto que deniegue la apertura de pruebas.
4.
El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la
tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la
instancia, del proceso o de la pretensión.
5.
El auto que decida un incidente.
6.
Las resoluciones a que se refieren los artículos 200 y 215 y las que rechacen
postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.
7.
Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al
Registro Civil.
8.
Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida
sobre una petición que requiera memorial.
9.
Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus
leyes complementarias.
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Artículo 409.
La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro
de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o
resolución no jurisdiccional.
Artículo 410.
El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes
beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de
memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho
por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el Secretario General o el
funcionario respectivo.
Artículo 411.
La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o
entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, sólo admite
recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro
del término de dos días.
La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno
pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir
el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.
No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca
expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que
inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida
con arreglo a la Ley.
Artículo 412.
Interpuesta en tiempo una apelación, si no determinare la Ley el
procedimiento especial para seguirse, no es necesaria la sustentación y el funcionario
la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior. En los casos que se
refieren los artículos 200 y 215 el recurso debe sustentarse ante el inferior y, si el
apelante no lo hiciere, el funcionario lo declarará desierto.
Artículo 413.
Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:
1.
En e suspensivo, caso cual la competencia de inferior se suspenderá desde
que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el
expediente luego de resuelto por el superior.
2.
En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la
resolución apelada ni el curso del proceso.
Artículo 414.
Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las
apelaciones se concederán:
1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan
términos a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales, 6, 7, 8 y
9 del artículo 408.
2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene,
decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es
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apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la
prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco
días para practicarla.
En la apelación en el efecto devolutivo el superior sólo tendrá facultad para tramitar
y decidir el recurso. También podrá decretar copias y desgloses.
Artículo 415.
Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo,
salvo que se exprese lo contrario.
Sección 4ª.
Recurso de Hecho
Artículo 416.
El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código
Judicial.
Capítulo Sexto
Medios de Prueba
Artículo 417.
Sirven como prueba los documentos, la confección, el juramento,
la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes
periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio
racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario
competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen
derechos humanos, si sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos,
documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase.
En permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado
modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Tribunal o el funcionario
competente lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma
fotográfica o electromagnética.
En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la
obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la
práctica de cualquier experimento científico.
Artículo 418.
Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin
que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o
validez de ciertos actos o contratos.
En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos
probatorios y el mérito que les corresponda.
Artículo 419.
El Tribunal o el funcionario competente practicará personalmente
todas las pruebas; pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio o la distancia,
comisionará a un Juez o a los respectivos Directores Provinciales o Distritoriales o a los
Registradores Electorales Distritoriales. Los Magistrados podrán comisionar, además,
al Secretario General o a un funcionario de la Dirección de Asesoría.
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Artículo 420.
Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son
inadmisibles las que no se refiere a los hechos afirmados y no admitidos, así como las
legalmente ineficaces.
El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios
de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de
entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas
obviamente inconducentes o ineficaces.
Artículo 421.
Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el
supuesto de hecho de las normas que les son favorables.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la
contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios;
los que estén amparados por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige
en la Nación o en los Municipios.
Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte
adversa, no requieren prueba.
Artículo 422.
Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán
admisibles cuando los hechos en que funden estén debidamente acreditados.
Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las
de derecho.
Artículo 423.
No habrá reserva de las pruebas. El Secretario General el Director
respectivo deberá mostrar a cualquiera de la partes, siempre que lo solicite, las
pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la
solicitante.
Artículo 424.
Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa
por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes; la parte a quien puede
afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente
citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
Artículo 425.
Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se
señalará día y hora para una nueva.
Artículo 426.
Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán
solicitarse, practicarse o incorporarse a éste dentro de los términos u oportunidades
señaladas al efecto en este Código.
Sin embargo, serán consideradas en la decisión la pruebas incorporadas en el
expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el
término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.
Artículo 427.
Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con
intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin
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que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del
mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas prácticas con intervención de
las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de
nulidad.
Artículo 428.
En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea
ante los Magistrados o ante los respectivos Directores, los mismos están obligados a
practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las
partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.
En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se
dispondrá en el período probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La
práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse
para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la
notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia.
En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de
parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el
funcionario competente lo estime conveniente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los Magistrados conozcan en
grado de apelación.
La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva
diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la
diligencia si así lo estimen convenientes.
Artículo 429.
El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier
momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba,
cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
Artículo 430.
El Tribunal, el Director respectivo o el comisionado, si lo cree
conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas
inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.
Artículo 431.
Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero,
se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales
pruebas.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o Convenios
Internacionales.
Capítulo Séptimo
Procesos en Materia Electoral y Recursos Especiales
Sección 1ª.
Normas Generales
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Artículo 432.
En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al
Fiscal Electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
Artículo 433.
El término del traslado será de tres días, salvo los casos que, en
virtud de norma especial, se disponga lo contrario.
Artículo 434.
En los asuntos en que intervenga, el Fiscal Electoral puede hacer
uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial,
para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.
Artículo 435.
En todo asunto en que sea parte, se notificarán al Fiscal Electoral
las resoluciones que se dicten. Cuando sólo deba oírsele, se le notificarán las
resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida
opinión.
Artículo 436.
Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al
Secretario General, al Director de Asesoría o a un funcionario de dicha Dirección, a los
Directores Generales, Provinciales o Distritoriales y a los Registradores Electorales
Distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.
Artículo 437.
Los demás Magistrados podrán acompañar y participar en las
audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelante el Magistrado
Sustanciador.
Sección 2ª.
Proceso Común
Artículo 438.
Se tramitarán en proceso común:
1.
Las oposiciones a la solicitud de autorización para formar un partido político.
2.
Las controversias de que trata el artículo 58 de este Código.
3.
Impugnación de actos de partidos políticos.
4.
Impugnación de postulaciones de candidatos a puestos de elección popular.
5.
Impugnación de entrega de credenciales a candidatos electos.
6.
Impugnación de la inscripción de miembros de un partido político en
formación o legalmente constituído.
7.
Nulidad de proclamaciones de candidatos electos.
8.
Impugnación de entrega de credenciales.
9.
Cualquier controversia atribuída a los Magistrados del Tribunal Electoral, que
no tenga señalado trámite especial.
Artículo 439.
Surtido el trámite de traslado, se señalará fecha para que las
partes comparezcan en audiencia pública acompañadas de sus pruebas.
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Artículo 440.
Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de
miembros de un partido político en formación o legalmente constituído, con el escritorio
respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica
en la audiencia las que fueren de otra naturaleza.
El Fiscal Electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de
contestación.
Artículo 441.
En los casos de impugnación de miembros de un partido se dará
traslado al Fiscal Electoral y al partido político de que se trate. Al mismo tiempo se
publicará, por lo menos un periódico de circulación nacional diaria, por tres días; un
aviso sobre la impugnación presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del
Tribunal Electoral. Cualquier miembro del partido que resulte afectado por la
impugnación, puede constituirse parte del proceso, dentro de los cinco días siguientes
a la última publicación.
La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de
que trata este artículo.
Artículo 442.
Fuera de los casos comprendidos en el artículo 440 las pruebas se
aducirán en el escrito de demanda o de impugnación o en su contestación; en escritos
que se presenten después de efectuado el traslado y hasta la fecha de audiencia; así
como verbalmente al inicio de la audiencia, salvo que el Magistrado Sustanciador
disponga hacerlo por comisionado o en forma separada.
La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada, pero si las
partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito hasta
tres días antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u
oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la
comparecencia de los testigos a la audiencia y aduzca sus testimonios al inicio de la
misma.
Artículo 443.
La audiencia será presidida por el Magistrado sustanciador, quien
podrá hacerse acompañar de los demás Magistrados, los cuales podrán participar de
los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.
Artículo 444.
Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la
audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se
hubiese decretado.
Artículo 445.
La audiencia se celebrará con intervención de las partes que
concurran, pero si no comparece ninguna a pesar de un segundo señalamiento, se
pronunciará sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas que se hubieren
acompañado y las que el Tribunal considere conveniente practicar de oficio.
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Artículo 446.
Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que
se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban
resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez
interpuesto, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se
resolverá de plano y sin recurso alguno.
Artículo 447.
El Magistrado sustanciador o el que lo reemplace debe estar
presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.
Artículo 448.
Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y
por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia
se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
Artículo 449.
La audiencia y la práctica de prueba podrán celebrarse y
continuarse en días y horas inhábiles.
Artículo 450.
Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en
forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El Magistrado
sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será
inferior de quince minutos para cada parte.
De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que
en ella hubiesen intervenido.
Sección 3ª.
Proceso Sumario
Artículo 451.
Se tramitarán en proceso sumario las impugnaciones de
adherentes a candidatos de libre postulación.
En el proceso sumario las pruebas deberán presentarse o aducirse en el
escritorio de impugnación o en el de contestación.
Artículo 452.
Además del traslado al candidato, se publicará por lo menos, en un
periódico de circulación nacional diaria, por tres días, un aviso sobre la impugnación
presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cualquier adherente afectado por la impugnación puede constituirse parte del proceso,
dentro de los cinco días siguientes a la última publicación.
Surtido el trámite del traslado y de la publicación, se señalará fecha para que las
partes comparezcan en audiencia pública acompañadas de sus pruebas.
Artículo 453.
El proceso sumario se regirá por las normas sobre el proceso
común, con sujeción a las siguientes reglas especiales:
1.
Todas las notificaciones se harán por edicto, incluida la sentencia, salvo el
traslado de la impugnación al candidato, que será personal.
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2.
Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, el interés en
el proceso, el parentesco con la parte o su apoderado o la enemistad pública
con la propia parte.
3.
No se admitirán incidentes ni articulaciones de ningún género.
4.
Si las partes no concurren a la audiencia, el funcionario decidirá en el acto,
teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo
que disponga practicar pruebas de oficio.
5.
Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto
a las partes, salvo que hubiere pruebas pendientes.
Sección 4ª.
Recursos Especiales de Nulidad de las Elecciones
Artículo 454.
La declaratoria de la nulidad de las elecciones en su totalidad o en
determinada circunscripción electoral, cuando no se declare de oficio por el Tribunal
Electoral, podrá solicitarse mediante recurso especial de nulidad presentado al Tribunal
Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 455.
Para este recurso especial se seguirán los trámites del proceso
común, con audiencia del Fiscal Electoral. Cualquier partido o candidato que pueda
resultar afectado tendrá derecho a hacerse parte.
Artículo 456.
El recurso especial de nulidad de la elección de Mesa de Votación,
podrá anunciarse desde que se advierta la causal que la produzca y hasta las
veinticuatro horas siguientes al cierre del escrutinio en la respectiva mesa. Podrá
anunciarse ante la Mesa de Votación respectiva o ante la Junta Comunal, Distritorial
del Circuito Electoral o Nacional de Escrutinio.
El recurrente formalizará el recurso ante el Tribunal Electoral dentro de los tres
días hábiles siguientes a su interposición. En el escrito se expondrán los hechos, la
cita de la causal o causales en que se basa y se aportarán y aducirán las pruebas
pertinentes.
Artículo 457.
El recurso se formalizará mediante apoderado por la persona que
lo anunció, por el candidato, por el representante legal del partido a nivel nacional o del
circuito electoral, de la provincia, comarca, distrito o corregimiento de que se trate o por
personas debidamente autorizadas ante el Tribunal Electoral por el candidato o el
partido a más tardar cinco días antes de las elecciones.
Artículo 458.
El Tribunal Electoral dará traslado por el término de dos días al
Fiscal Electoral. Cualquier partido o candidato que pueda resultar afectado por el
escrito podrá constituirse en parte.
Artículo 459.
Cada vez que se interponga un recurso de nulidad de lo que trata
esta Sección, el Tribunal Electoral publicará un aviso relativo al recurso en el Boletín
del Tribunal Electoral y por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria.
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Artículo 460.
Vencido el término del traslado al Fiscal Electoral, el Tribunal fijará
fecha para audiencia, la cual se regirá por lo dispuesto al respecto en el proceso
común.
Sección 5ª-
Disposiciones Comunes
Artículo 461.
En los procesos de que conozca en primera instancia el Director
Provincial o Comarcal de Organización Electoral, no se dará traslado al Fiscal Electoral,
pero si el proceso llega en grado de apelación ante los Magistrados, antes de fallar se
dará traslado por dos días al Fiscal para que emita opinión.
Artículo 462.
En los recursos especiales de nulidad de que trata la Sección 4ª,
de este Capítulo, antes de fallar se dará traslado por dos días al Fiscal Electoral para
que emita opinión.
Capítulo Octavo
Procedimiento especial en materia de inscripción de nacimientos en el Registro Civil
Artículo 463.
En los casos de inscripción de nacimientos a que se refiere los
artículos 28, 29 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, una vez presentada la
solicitud se tomarán las declaraciones de que tratan dichos artículos.
La solicitud debe estar firmada por los padres de la persona cuyo nacimiento se
solicita inscribir o los mismo rendirán declaración en la cual reconocen el hecho de la
paternidad y la maternidad respectiva.
Sin el consentimiento o declaración afirmativa del padre no se podrá hacer la
inscripción en la cual conste el nombre del padre, salvo el caso de matrimonio existente
al momento del nacimiento.
En caso de ausencia de la madre se hará el emplazamiento correspondiente.
En caso de fallecimiento de uno o ambos padres, una vez acreditada tal circunstancia,
se procederá conforme dispone el artículo 465.
Artículo 464.
El padre o la madre podrán oponerse a la inscripción del
nacimiento. Manifestada oposición por el padre, si no existía matrimonio, se procederá
según el tercer párrafo del artículo anterior. Si la que se opone es la madre, sólo se
hará la inscripción si media sentencia de Tribunal competente.
Artículo 465.
Cuando se trate de personas nacidas antes del 15 de abril de 1914
y hagan uso de la facultad que les otorga el artículo 30 de la Ley 100 de 1974, una vez
recibidas las declaraciones de los testigos se publicará, por una vez en el Boletín del
Tribunal Electoral y por tres días en un periódico de circulación nacional diaria, un
edicto por el cual se emplaza a las personas que puedan tener interés, para que dentro
de los diez siguiente a la última publicación comparezcan a formular la respectiva
oposición. La persona que lo hiciera podrá aducir pruebas o contrainterrogar a los
testigos.
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Artículo 466.
Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo,
la Dirección General del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que
haya sentencia favorable de los Tribunales correspondientes.
Artículo 467.
Sin perjuicio de las acciones judiciales que corresponda, la
inscripción del nacimiento realizada conforme a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley
100 de 1974, podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona con interés ante la
Dirección General del Registro Civil.
Artículo 468.
Promovida la impugnación, se dará traslado al afectado o se le
emplazará según el artículo 385.
Con la impugnación y la contestación deberá acompañarse y aducirse las
pruebas que se estimen necesarias.
Surtido el traslado, se pedirá la práctica de las pruebas perdidas y las que se
decreten de oficio, dentro de un término de ocho a veinte días.
La resolución que se dicte es apelable ante los Magistrados del Tribunal
Electoral.
Artículo 469.
En los casos a que se refiere esta Sección; la Dirección General
del Registro Civil debe ordenar la práctica o ampliación que estime necesarias para
verificar las afirmaciones de testigos, lo que resulte de las pruebas, precisar los hechos
relativos al nacimiento y aclarar puntos oscuros o dudosos. Se podrá interrogar de
oficio a familiares del interesado.
Artículo 470.
Las personas que declaren como testigos en los casos a que se
refiere esta Sección, si lo hicieren falsamente, incurrirán en el delito de falso testimonio
conforme al Código Penal.
Capítulo Noveno
Procedimiento para delitos y faltas electorales y para sanciones especiales
Sección 1ª.
Normas Generales
Artículo 471.
El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y
faltas electorales y para imponer las sanciones especiales en asuntos electorales que
no estén atribuídas a otra autoridad.
Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en
contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán
convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas.
Artículo 472.
El Tribunal Electoral podrá comisionar a los jueces de Circuito o
Municipales de lo Penal, al Secretario General, al Director de Asesoría Legal o a un
funcionario de esta Dirección, a los Directores Provinciales y a los Registradores
Electorales Distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias.
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La Fiscalía Electoral podrá comisionar a los Fiscales de Circuito y a los
Personeros Municipales para la práctica de determinadas diligencias.
Artículo 473.
Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le
corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de
Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en
el Tribunal Electoral.
En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal
Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio
Tribunal.
Artículo 474.
El defensor de oficio se designará desde el momento en que el
sindicado rinda indagatoria y no haya designado o no pueda designar un defensor.
Artículo 475.
El derecho a nombrar defensor existe desde el momento en que la
persona sea aprehendida, se ordena su detención o se le cite para que rinda
indagatoria.
Sección 2a.
Procedimientos para los delitos electorales
Artículo 476.
El sumario se instruirá de oficio o por denuncia.
Artículo 477.
El sindicado tiene derecho a consultar con un abogado antes de
rendir indagatoria o en el curso de ésta.
Artículo 478.
Se decretará la detención preventiva del sindicado en los casos
previstos en el Código Judicial, pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo
fianza monetaria de cien a diez mil balboas, conforme a lo establecido en el Código
Judicial.
Artículo 479.
En el sumario se notificarán personalmente al sindicado las
siguientes resoluciones:
1.
Las que dicte el funcionario de instrucción para negar las pruebas aducidas.
2.
Las que dicte el Tribunal para aumentar la cuantía de la fianza de
excarcelación.
3.
La que niegue la admisión del defensor.
Artículo 480.
Concluído el sumario la Fiscalía Electoral enviará el negocio con su
concepto al Tribunal Electoral.
Artículo 481.
Si se ordenare el enjuiciamiento se realizará audiencia pública para
la práctica de pruebas y para oir alegatos sin perjuicio de que estos se presenten por
escrito.
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Artículo 482.
La audiencia se celebrará aunque no concurra el imputado o su
defensor, salvo excusa legal.
Artículo 483.
Al imputado y su defensor se notificará personalmente:
1.
El auto de enjuiciamiento.
2.
La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia.
3. La
sentencia.
Artículo 484.
El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite recurso de
reconsideración.
Artículo 485.
En todo lo que no esté expresamente previsto en este Código, se
aplicará supletoriamente el Código Judicial.
Sección 3a.
Procedimiento para faltas electorales y sanciones especiales
Artículo 486.
Las sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en
este Código serán impuestas, si no existe procedimiento especial, de la siguiente
manera:
1.
El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe
que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que éste lo envíe al
Tribunal.
2.
Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se
enviará al Tribunal Electoral.
3.
En los casos previstos en los artículos 325, 326 y 327, se enviará el asunto al
Fiscal Electoral, para su investigación.
4.
Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía
Electoral, se dará traslado a ésta por dos días para que emita opinión.
5.
En las investigaciones que realice la Fiscalía Electoral, se debe oir al
afectado y permitirle la aportación de pruebas.
6.
El Magistrado sustanciador dará traslado del informe o la investigación al
afectado para que éste, dentro de los cinco días siguientes, aporte las
pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.
7.
La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de
reconsideración.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 487.
Los Magistrados principales del Tribunal Electoral tienen todos los
privilegios y prerrogativas reconocidos a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y a los Ministros de Estado. En ningún caso sus sueldos y emolumentos serán
inferiores a los de dichos servidores.
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Artículo 488.
Las sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal
Electoral en concepto de viáticos en caso de viajes dentro o fuera del territorio nacional,
no serán inferiores a las que se reconozcan a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y a los Ministros de Estado.
Artículo 489.
Los Magistrados del Tribunal Electoral tendrán derecho a placa
especial y a Pasaporte Diplomático.
Artículo 490.
Este Código comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta
Oficial y deroga la Ley 5 de 10 de febrero de 1978, la Ley 81 de 5 de octubre de 1978,
la Ley 12 de 5 de julio de 1979, la Ley 10 de 1982 y las demás disposiciones legales y
reglamentarias que le sean contrarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 491.
En relación con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 45 de este
Código, los partidos políticos que se constituyan antes de las elecciones para
Presidente y Vicepresidentes de la República que se celebrarán en 1984, serán
reconocidos si inscriben un número de adherentes no inferior a treinta mil ciudadanos
en ejercicio de sus derechos políticos. Las inscripciones ya realizadas por partidos
políticos. Las inscripciones ya realizadas por partidos políticos en formación antes de
las mencionadas elecciones serán válidas y se tomarán en cuenta para la cuota de
miembros que rija después de las mismas.
Artículo 492.
En aquellas circunscripciones electorales donde los partidos
políticos no tengan establecidos ni organizados sus organismos de base, éstos podrán
hacer las postulaciones a través de sus convenciones provinciales, establecida en la
circunscripción de que se trate.
Artículo 493.
En las elecciones de 1984 los servidores públicos comprendidos
en el artículo 30 de este Código, para ser elegibles, deberán retirarse de sus cargos
oficiales dentro de los plazos establecidos en dicho artículo. No obstante lo anterior, si
el período entre el inicio de la vigencia de este Código y la fecha de las elecciones
fuere inferior al plazo señalado en el artículo respectivo, el servidor podrá retirarse de
su cargo a más tardar quince días después de la fecha en que entre a regir el presente
Código.
Artículo 494.
Las comunicaciones que deberán enviarse al Tribunal Electoral
sobre postulaciones hechas en las Convenciones o Congresos, se harán de
conformidad con las disposiciones sobre representación legal establecidas en los
estatutos de cada partido.
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Artículo 495.
El período electoral para las elecciones de 1984 comenzará el
primero de diciembre de 1983.
Artículo 496.
De conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, los
Representantes de Corregimientos que se elijan en 1984 tomarán posesión de sus
cargos el 11 de octubre de ese año. Los legisladores, los alcaldes y los concejales lo
harán el 16 de noviembre de 1984.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los días del mes de de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo Nacional
de Legislación
ORGANO EJECUTIVO.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA
DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
JUSTO FIDEL PALACIOS
Ministro de Gobierno y Justicia
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Elecciones
- DER. ELECTORAL
- Código Electoral