Ley 11 De 1982

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-04-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS<br><b>QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS<br>Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19548<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-04-1982<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales, Profesiones, Trabajadores agrícolas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.373</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>799</b><br><b>G.O.19548 </b><br><b>LEY 11 </b><br><b>(De 12 de abril de 1982) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se reglamenta el escalafón para los profesionales de las Ciencias </b><br><b>Agrícolas que prestan servicios en las distintas dependencias del Estado, en </b><br><b>las entidades autónomas y semi-autónomas, Municipales, cualquier </b><br><b>organismo oficial descentralizado y empresas privadas. </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Para los efectos de lista Ley serán considerados como <br> Profesionales de las Ciencias Agrícolas aquellas personas que tengan la <br> idoneidad para el ejercicio de las disciplinas a que se refiere el artículo 10 de la <br> Ley 22 de 30 de enero de 1961. <br><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que <br> presten servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades <br> Autónomas <br> y Semi-autónomas, Municipales, cualquier organismo oficial <br> descentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denominará <br> Escalafón del Profesional de Ciencias Agrícolas que la presente Ley establece <br> y regula. <br><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Los objetivos de este Escalafón, son los siguientes <br> 1.- El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y <br> años de servicios; <br> 2.- Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la <br> permanencia en los cargos de acuerdo a los principios del artículo 259 de la <br> Constitución Nacional; <br> 3.- Propugnar el desarrollo del sector agropecuario. <br><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> El escalafón comprenderá cinco categorías a saber: <br><b>I CATEGORÍA:</b> <br> Profesionales con título de Bachiller o equivalente en <br> alguna de las ciencias agrícolas <br><b>II CATEGORÍA:</b> <br> Profesionales con título universitario en carrera técnica <br> agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, <br><b>III CATEGORÍA</b> <br> Profesionales con título universitario de Licenciado en <br> Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, <br><b>IV CATEGORÍA</b> <br> Profesionales con título universitario de post-grado en <br> Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, y, <br><b>V CATEGORÍA </b><br> Profesionales con título universitario de post-grado en <br> Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas. Las equivalencias de títulos serán <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19548 </b><br> establecidas por la reglamentación del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, <br> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> Cada categoría estará constituida por cinco grados a saber:<b> </b><br><b>GRADO V </b><br> Título Académico <br><b>GRADO IV </b><br> Título Académico <br> Mínimo de dos años de experiencia en el sector agropecuario público o <br> privado en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. <br><b>GRADO III </b><br> Título Académico <br> Mínimo de cuatro anos de experiencia en el sector agropecuario público o <br> privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. <br><b>GRADO II </b><br> Título Académico <br> Mínimo de seis años de experiencia en el sector agropecua rio público o <br> privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. <br><b>GRADO I </b><br> Título Académico <br> Mínimo de siete años de experiencia en el sector agropecua rio público o <br> privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. <br><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Para optar a la primera categoría se requiere: <br> 1.- Haber recibido título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias <br> agrícolas, extendido por una Escuela, Colegio, Instituto Nacional o Extranjero y <br> cuya autoridad académica haya sido reconocida por el Ministerio de Educación, <br> 2.- Poseer certificado de idoneidad extendido por el Consejo Técnico <br> Nacional de Agricultura, y <br> 3.- Estar registrado en un Gremio Profesional reconocido por el Consejo <br> Técnico Nacional de Agricultura. <br><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Para optar a la segunda categoría, se requiere cumplir con los <br> numerales 2 y 3 del ARTÍCULO 6°, haber alcanzado los grados correspondientes <br> a la<b> </b>primera categoría, además de haber recibido título universitario en Carrera <br> Técnica Agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, <br> extendido por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, <br> Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido <br> reconocido por la Universidad de Panamá.<b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con los <br> numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19548 </b><br> segunda categoría, además de haber recibido título universitario de Licenciado en <br> Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, <br> extendido por alguna universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, <br> Facultad Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido <br> reconocidos por la Universidad de Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 9.</b> <br> Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con los <br> numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la <br> tercera categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en <br> Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una universidad <br> nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya <br> autoridad y nivel académico haya sido reconocida por la Universidad de Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 10.</b> <br> Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los <br> numerales 2 y 3 del artículo 6°, haber alcanzado los grados correspondientes a la <br> cuarta categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en <br> Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad <br> nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya <br> autoridad y ni vel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de <br> Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 11.</b> <br> El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la <br> evaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias <br> de títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los <br> méritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas, <br> para los ascensos de grados. Dicha reglamentación será sometida a la aprobación <br> del Órgano Ejecutivo. <br><br><b>ARTÍCULO 12.</b> <br> Cada categoría y grado para fines de status salarial <br> contemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por <br> el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de <br> Agricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el artículo 16 de esta misma <br> Ley, en los casos que éste proceda. <br><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las <br> ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de <br> actualizarla conforme al incremento del costo de la vida. <br><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en <br> sus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del <br> Escalafón, y no podrán percibir una remuneración inferior a la que perciban antes <br> de la clasificación.<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19548 </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún <br> profesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al <br> determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo<b> </b>con el Consejo Técnico <br> Nacional de Agricultura.<b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 16. </b><br> Las dependencias, entidades y organismos menciona dos en <br> el artículo 2° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de <br> las ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las <br> Provincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que <br> puedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas <br> indígenas del país. <br><br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean <br> contrarias. <br><br><b>ARTÍCULO 18.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de abril de mil <br>novecientos ochenta y dos <br><br>H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 de abril de 1982 <br><br>ARISTIDES ROYO S. <br>Presidente de la República <br><br>ALFREDO ORANGES BUSTOS <br>Ministro de Desarrollo Agropecuario </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>